Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 41/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100332

Núm. Ecli: ES:APP:2017:332

Núm. Roj: SAP P 332/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00052/2017
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0025502
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN CASADO REBOLLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 52/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
--------------------------------------- ------
En la ciudad de Palencia, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 41/2017 interpuesto en nombre
Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Villamuza Rodríguez y defendido por la Letrada Sra.
Casado Rebollo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 23 de mayo de
2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 88/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia,
seguido por un delito de lesiones, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 23 de mayo de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable penalmente de un delito atentado, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, ya definidos, con la agravante de reincidencia en el delito de lesiones y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de atentado, a la pena por el delito de atentado de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena por el delito de lesiones de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena por el delito de lesiones leves de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del CP , y que indemnice al funcionario de prisiones número NUM000 en la cantidad de 150 euros por sus lesiones con el interés del art. 567 de la LEC , con imposición al mismo del pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por las presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' resulta probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 21 de junio de 2015, el acusado Jesús Carlos , interno en el Centro Penitenciario La Moraleja de Dueñas, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad y la integridad física ajena, procedió a abalanzarse sobre el funcionario de prisiones nº NUM000 , quien con otro compañero iba a trasladar al interno aislamiento, le agarró por el cuello, le lanzó sobre la cama, le mordió en una mano y le propinó diversos puñetazos. Que al intervenir el funcionario de prisiones nº NUM001 , el acusado le golpeó en el cuello a la vez que le lanzaba patadas. Que finalmente el acusado fue reducido con ayuda de otros funcionarios de prisiones. Que a consecuencia de estos hechos, el funcionario nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en herido inciso contusa en eminencia tenar en mano izquierda por mordedura, erosión de 0,5 cm en antebrazo izquierdo, varias equimosis en cuello, cara y espalda y equimosis en región orbicular izquierda, que han precisado de primera asistencia, tardando en curar cinco días no impeditivos de ocupaciones habituales. Que a consecuencia de estos hechos el funcionario nº NUM001 sufrió consistente en traumatismo cervical indirecto, que precisó tratamiento médico, tardando en curar 42 días, de los cuales fueron impeditivos y los restantes no impeditivos, quedándole como secuela cervicalgia ocasional con alteración previa. Este lesionado no reclama indemnización. Que con anterioridad a estos hechos, el acusado había sido condenado en sentencia firme de fecha 4 de abril de 2011 como autor de un delito de lesiones'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.



CUARTO .- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Jesús Carlos se impugna la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable en el delito de atentado, a la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito de lesiones de dos años de prisión y de un delito de lesiones leves y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena dos meses de multa por el delito de lesiones leves, además de que indemnice al Funcionario de Prisiones nº NUM000 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, solicitando su revocación y su absolución.

En el recurso se invocan como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba, uso ilegitimo de la fuerza, ausencia de solicitud del uso de la fuerza legítimo a la autoridad judicial ni al director del Centro, interno encerrado en su celda en actitud agresiva, violación de los arts. 45 LOGP y 64 y siguientes y concordantes del RP, acción ilegítima.



SEGUNDO.- La impugnación, aunque desplegada en los motivos antes indicados, se centra fundamentalmente en la consideración de que la condena del recurrente, Jesús Carlos , como autor de los delitos enjuiciados, se ha basado en prueba insuficiente para que pueda ser estimada de cargo, habiéndose alcanzado la conclusión condenatoria sobre la base de un error en el análisis y valoración de la prueba practicada.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cuales son las declaraciones de los Funcionarios de Prisiones números NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes coincidieron al manifestar que interno de Centro Penitenciario La Moraleja de Dueñas y acusado, Jesús Carlos , cuando iba a ser trasladado a una celda de aislamiento, se había abalanzado sobre el Funcionario de Prisiones número NUM000 , agarrándole por el cuello y lanzándole sobre la cama, mordiéndole en una mano y propinándole varios puñetazos en el cuerpo, sufriendo. También consta que, ante estos hechos, intervino el Funcionario de Prisiones nº NUM001 , golpeándole el acusado en el cuello a la vez que le lanzaba patadas.

Por otro lado, en los informes médicos obrantes en las actuaciones se deduce que, a consecuencia de estos hechos, el Funcionario de Prisiones número NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en eminencia tenar en mano izquierda por mordedura, erosión de 0,5 cm en antebrazo izquierdo, varias equimosis en cuello, cara y espalda y equimosis en región orbicular izquierda, que han precisado de primera asistencia, tardando en curar cinco días no impeditivos de ocupaciones habituales. Por su parte, el Funcionario de Prisiones número NUM001 sufrió consistentes en traumatismo cervical indirecto, que precisó tratamiento médico, tardando en curar 42 días, de los cuales fueron impeditivos y los restantes no impeditivos, quedándole como secuela cervicalgia ocasional con alteración previa.

Es cierto que en el juicio el acusado negó los hechos, pero de ello no siempre puede derivarse un error en la apreciación de las prueba. En este caso, no apreciamos nosotros ni error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Jueza de lo Penal ni tampoco la vulneración del principio a la presunción de inocencia del recurrente, considerando que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Jueza de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, ni infracción del art. 24 de la CE , puesto que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas). Pues bien, no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.

Precisamente, la inmediación con que la Juzgadora practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, desestimando el recurso interpuesto.

Desde luego, las pruebas practicadas acreditan que el acusado, ahora recurrente, interno en el Centro Penitenciario La Moraleja, cuando iba a ser trasladado a una celda de aislamiento por su mal comportamiento penitenciario, acometió y agredió, empleando fuerza e intimidación grave, a dos funcionarios de prisiones que se hallaban en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, con pleno conocimiento de la calidad de funcionarios públicos que ostentaban, causándoles las lesiones cuya realidad consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones. Con su actuación, el Sr. Jesús Carlos atentó contra la garantía del buen comportamiento del servicio y de la función pública que los funcionarios públicos ostentaban, olvidando que toda sociedad democrática tiene necesidad y legitimación de hacer cumplir las normas por medios de sus agentes ( SSTS 10/2/2006 ), lesionando además el derecho de los funcionarios y su integridad física, al menoscabarla mediante las agresiones, golpes y patadas que les propinó ( SSTS 10/11/2009 ).

En último lugar, las argumentaciones del recurrente sobre el uso ilegítimo de la fuerza por parte de los funcionarios de prisiones o la ausencia de solicitud del uso de la fuerza o la supuesta vulneración de los arts.

45 de la LOGP y 64 y siguientes del RP, carecen de relevancia alguna a los efectos que nos ocupan. En efecto, de las actuaciones consta que, debido a la gravedad de los hechos y por razones de urgencia y para velar por la seguridad del centro y de los internos, los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducir al acusado e impedir que las agresiones fueron todavía más graves y de adoptar medidas provisionales como defensas de gomas y esposas y, después en la celda de aislamiento, sujeción con correas homologadas, con comunicación posterior al director del centro, habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos que se establecen en el art. 72 del RP.



TERCERO .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 88/2017, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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