Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 53/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100370

Núm. Ecli: ES:APP:2017:370

Núm. Roj: SAP P 370/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00052/2017
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0021349
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Baltasar
Procurador/a: D/Dª MARTA DELCURA ANTON
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL SANTOS BENEIT
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, OCASO, SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª , CARMEN HERMOSO NAVASCUES
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 52/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
En Palencia, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº
53/2017 interpuesto a nombre de Baltasar , representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y
defendido por el Letrado Juan Manuel Santos Beneit, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de
Palencia, de fecha 12/06/2017 , en el Procedimiento Abreviado número 217/15 del Juzgado de Instrucción nº
1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 125/17, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San
José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 12/06/17 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA en la cantidad de 2176,79 €, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición al mismo de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ' 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Baltasar al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Baltasar , que sin negar los hechos que la sentencia da por probados en lo que se refiere a la no devolución de cantidades percibidas el en nombre de la entidad Ocaso, sostiene que debería ser de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, máxime cuando en el caso la relación contractual que unía a la entidad querellante con el recurrente era de tipo mercantil, y entre ellos habían acordado que cualquier disputa que existiese en relación al cumplimiento del contrato en cuestión, debía de resolverse por los tribunales civiles, sometiéndose expresamente además a los juzgados de Madrid.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso aludido El origen de las actuaciones se encuentra en querella presentada por la entidad Ocaso Sociedad Anónima, en la que ponía en conocimiento del juzgado de instrucción competente para el conocimiento de la causa, que el ahora recurrente, agente de seguros exclusivo de dicha entidad, había recibido el dinero del cobro de recibos, que él mismo debía de gestionar, y no había devuelto la cantidad a que nos hemos referido.

Seguidas las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se dictó la sentencia ahora recurrida, por el motivo y con los argumentos que hemos referido.



SEGUNDO .- Antes de hacer consideración de lo que es el propio motivo del recurso, entendemos por qué está íntimamente ligado con lo alegado, que es necesario hacer consideración legal y jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida.

El vigente artículo 253 sanciona a los que en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieren recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

Definido el delito de apropiación indebida, debemos hacer enumeración de los requisitos necesarios para la existencia del delito en cuestión. Éstos son los siguientes: · Se requiere una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble · Se requiere que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

· Se requiere un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte del agente del delito, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega.

· Se requiere un ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de las cosas o dinero como propia, o de darle un destino distinto de aquel que viene obligado, y que esto sea determinante de un enriquecimiento ilícito.

En el caso los requisitos advertidos se cumplen, puesto que Baltasar que en principio estaba facultado para el cobro de recibos de la entidad querellante, se apropió de cantidades que cobraba a nombre de esta última sin responder a las numerosas reclamaciones que se le hacían, o en todo caso, avanzado el tiempo y la circunstancia, advirtiendo que tenía intención de devolverlo y que la causa de no hacerlo eran motivaciones personales, sin que al respecto nada haya demostrado. Por más que se quiera es evidente que no sólo Baltasar percibió aquello que no era suyo, percepción para la que estaba facultado, sino que en principio ninguna intención tuvo de devolverlo, actuando con evidente ánimo de lucro, y que sólo cuando se efectuó la pertinente reclamación reconoce la situación, alegando motivos personales para no haber devuelto las cantidades, que aunque las había percibido debidamente, lo había hecho en nombre de otro, y con obligación de entrega.

Al respecto de lo que decimos debemos de dejar constancia de que la consumación del delito, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias 513/07, de 19 de junio , y 1065/07 de 12 de diciembre , 'el momento consumativo del delito de apropiación indebida tendrá lugar, tratándose de cosas guardadas en depósito, cuando se produce el apoderamiento de las mismas, y TRATÁNDOSE DE LA DISTRACCIÓN DE DINERO O BIENES POR NO DARLES EL DESTINO CONVENIDO, EN LA FECHA EN QUE DEBIÓ HABERSE DADO EL DESTINO PACTADO, SI SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN Y SE RETIENE LA POSESIÓN DE DINERO O BIENES EN PROVECHO DEL APROPIANTE' . Parece evidente, por lo que ya hemos advertido, que en el caso la circunstancia de la apropiación de dinero es cierta, que de la no devolución sólo se apercibió Ocaso cuando hizo la liquidación pertinente, pero que mientras y que en el ínterin, sean cuales fueren sus motivaciones, Baltasar se apropió de un dinero que no era suyo y en su propio beneficio

TERCERO .- Centrada así la cuestión a considerar, que no es otra que la de la existencia del propio delito, pasamos a estudiar la alegación relativa a la existencia de relaciones contractuales entre partes, y que de si de ello podría derivar la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, lo que se dice por el recurrente con ánimo evidentemente exculpatorio.

El principio de intervención mínima del derecho penal forma parte del principio de proporcionalidad o prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) de ser un derecho fragmentario en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y b) de ser un derecho subsidiario que como última ratio debe de operar cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. En el caso debemos de poner el acento en el carácter subsidiario del derecho penal, pero también dejar constancia de que no se puede amparar la aplicación del principio de intervención mínima de dicho derecho por la circunstancia de poder acudir a la reclamación en el ámbito de la jurisdicción civil de aquellos créditos que pudieran existir entre las partes de una relación civil o mercantil, pues el hecho de que ésta exista no supone la imposibilidad de aplicación del derecho penal, máxime en un delito como el que nos ocupa en que es requisito del tipo el haber recibido cantidades de dinero en depósito, comisión o custodia, cual es el caso. De entender lo contrario nos encontraríamos con que, en muchas ocasiones dejaríamos vacío de contenido el delito de apropiación indebida.

A mayor abundamiento debemos recordar el orden jurídico en supuesto como el que nos ocupa no se restablecería exclusivamente por el hecho de que se pudiese reclamar y hasta conseguir en el ámbito de la jurisdicción civil el pago de aquello de que indebidamente se apropió Baltasar , sino que también debemos recordar que el delito de apropiación indebida es un delito público, y que en su sanción está interesada la colectividad, esto es el Estado, para cumplir así con los efectos inherentes a la declaración de responsabilidad, que no son únicamente los derivados de la devolución de cantidades indebidamente percibidas, sino también los de la prevención delictual. Además en el caso resulta que ni consta en sentencia ni se hace alegación alguna en el escrito de recurso, de que el recurrente haya devuelto las cantidades que había percibido en nombre de la entidad querellante.

Cuestión distinta es que se pudiera pretender que en el actuar de Baltasar no existió intención de apropiarse de cantidad alguna cuando cobró recibos a que venía obligado por su relación mercantil, más de la declaración de hechos probados no se desprende en modo alguno que se produjese tal circunstancia y que la no devolución de cantidades viniese derivada de una mala gestión de cuentas, olvido, confusión o cualquier otro supuesto exculpatorio; y la mejor prueba de la intencionalidad delictiva es la de que como ya hemos advertido las cantidades de las que Baltasar se apropió indebidamente no han sido devueltas.

Por todo lo dicho recurso se desestima íntegramente.



CUARTO .- Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 217/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 125/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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