Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 54/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100046
Núm. Ecli: ES:APC:2018:78
Núm. Roj: SAP C 78/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2018
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: SE
Modelo: N85850
N.I.G.: 15059 41 2 2014 0000538
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Berta
Procurador/a: D/Dª MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA SANCHEZ GARCIA
Contra: Salvador
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CONCHEIRO NINE
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 54/2017, procedente de las Diligencias Previas nº 263/2014, del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Núm. 2 de Ordes y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito
de ESTAFA, contra Salvador con DNI NUM000 , nacido en Vila de Cruces, el día NUM001 de mil
novecientos setenta, hijo de Carlos y de Tarsila , con antecedentes penales no computables a estos
efectos, representado por el Procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y defendido por el Abogado D.
ALEJANDRO CONCHEIRO NINE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Berta , representada por la
Procuradora AURORA GOSENDE GÓMEZ y defendida por la Abogada PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA.
Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248 , 249 y 250 1.2 º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de tres años de prisión con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 8 meses a diez euros de cuota diaria con la subsiguiente responsabilidad personal para el caso de impago de multa de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas.
El acusado reintegrará en la propiedad y posesión del vehículo AUDI A3 ....-WWM a Berta o en su defecto indemnizará a la misma en la cantidad de 1.840 euros por el valor del coche. Asimismo deberá indemnizar a la misma en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios ocasionados.
La Acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248 , 249 y 250 1.2 º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de tres años de prisión con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 8 meses a diez euros de cuota diaria con la subsiguiente responsabilidad personal para el caso de impago de multa de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas.
El acusado reintegrará en la propiedad y posesión del vehículo AUDI A3 ....-WWM a Berta o en su defecto indemnizará a la misma en la cantidad de 1.840 euros por el valor del coche. Asimismo deberá indemnizar a la misma en la cantidad de 1.000 euros por los daños ocasionados, así como debe imponérsele el abono de las costas incluidas las de la acusación particular por este procedimiento.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos con declaración de costas de oficio.
hechos probados En diciembre de 2013, Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la causa, y Berta decidieron concluir su relación sentimental, durante la que habían convivido. En ese mes y año, en el marco de la liquidación del patrimonio común, cuando estaban en el que había sido su domicilio, sito en la localidad de Villa de Cruces, partido judicial de Lalín y provincia de Pontevedra, Salvador entregó a Berta cuatro impresos en blanco en los que se reflejaba la realización de otros tantos contratos de compraventa sobre diferentes vehículos para que los cubriera y realizar el cambio de la titularidad administrativa, que figuraban a nombre de ella eran propiedad de él. Berta se limitó a escribir sus datos personales y estampar su firma, dejando que Salvador rellenara el resto del documento. Aprovechando esta circunstancia, el acusado completó uno de los instrumentos indicando como objeto de la compraventa el vehículo AUDI, modelo A3 1.9 TDI Q, de matrícula ....-WWM y número de bastidor NUM002 , y como precio la cantidad de 2400 €, que la supuesta vendedora no recibió. La fecha que se consignó fue la de 28 de diciembre de 2013. Este coche era propiedad de Berta , presentaba averías y no había cumplido con los requisitos administrativos de aseguramiento y revisión técnica, lo que le impedía circular.
Sin tener conocimiento de la situación creada, Berta hizo las gestiones necesarias para poder usar el turismo. El 23 de diciembre concertó un contrato de seguro con la entidad 'CATALANA OCCIDENTE SA' para amparar su circulación; el 3 de enero de 2014 cumplimentó la inspección periódica obligatoria, por la que abonó 47,20 €; y en fecha no determinada de ese mes y año reparó varios desperfectos del vehículo, con un coste de 153,73 €.
Salvador presentó el documento relativo al vehículo de matrícula ....-WWM y formalizó la transferencia administrativa del mismo a su favor por la Dirección General de Tráfico el 7 de marzo de 2014. El 11 de ese mes y año se llevó el coche del lugar en el que Berta lo había estacionado, usando para ello una llave de repuesto que conservaba.
El valor del vehículo de matrícula ....-WWM fue tasado en 1840 €.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 249 y 250.1.2 º y . 6º del Código Penal . Del mismo es responsable en calidad de autor, con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del citado texto legal , el acusado Salvador , por su participación libre, voluntaria, material y directa en su ejecución.
El hecho declarado probado es la única consecuencia racional y jurídicamente viable que se puede extraer de lo practicado en juicio momento en el que se conforma la llamada prueba plena propia del procedimiento penal ( SSTS de 07-04-2016, recurso número 1572-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 2258-2015 ; y de 20-10-2016 , recurso número 783-2016). Aceptando la discordancia entre la propiedad real y la titularidad administrativa de varios vehículos de Salvador para evitar la adopción de trabas sobre los mismos, que eran dos SEAT, otro AUDI y una furgoneta, y con independencia de quien pagó el precio del AUDI, que en ningún momento se acreditó que fuese el de los 3000 € que dice haber pagado el acusado, posiblemente en unión a otras cantidades aportadas por Berta para completar el precio último, y que en cualquier caso no acreditaría ni la propiedad real ni su asignación en el marco del reparto de bienes en el momento del cese de la convivencia, hay tres elementos que abonan la tesis del engaño que vertebra la acusación.
En primer lugar, la diferencia de las letras que figuran en el contrato de compraventa del coche que consta en el folio 83 de la causa avala la tesis acusatoria según la que Berta solamente cubrió sus datos personales en el encabezamiento y el acusado, abusando de ello y traicionando la confianza por la que se había acordado crear esos documentos y su contenido, habría incluido un coche ajeno a este acuerdo y del que era dueña la denunciante. En segundo lugar, la actuación de Berta es incompatible con la venta del coche: sería ajeno a cualquier comportamiento racional asegurarlo el 23, venderlo el 28 y, días después, repararlo y cumplir los trámites administrativos para su normal uso. En tercer lugar, la pretensión del acusado de que el vehículo siempre fue de su propiedad y que lo había adquirido para regalárselo a su hija tampoco es creíble: supera los límites de la más avanzada previsión comprar un coche para una persona a la que le falta un año para cumplir la edad requerida para conducirlo y que ni siquiera había comenzado a preparar el examen para la licencia habilitante.
SEGUNDO.- Todo ello nos lleva a enmarcar la creación del contrato con un contenido distinto del pactado y el cambio de la titularidad administrativa en función del mismo dentro de una trama engañosa destinada a que el acusado se apropiase del turismo, empleando para ello la creación de una apariencia cuya radical separación de la realidad conocía por haberla creado y con la que pretendía y logró un desplazamiento patrimonial a su favor. Sobre la base de los tres datos señalados es perfectamente viable realizar un juicio de inferencia que permite otorgar a la conducta de Salvador trascendencia penal y subsumirla en la figura de la estafa objeto de acusación. Completado el documento creado con un contenido distinto al convenido, esto es, para hacer posible la transferencia administrativa de los vehículos que efectivamente eran propiedad del acusado aunque figurasen a nombre de Berta , realizó los trámites con los que consiguió crear una apariencia dominical que le permitió hacerse con el coche mientras que su dueña permanecía en la ignorancia de todas estas operaciones. No se puede cuestionar que la finalidad última de todas las actuaciones del acusado fue la de hacerse con el coche de quien hasta la fecha había sido su pareja, y que para ello creó un artificio basado en una apariencia documental ajena a la realidad y obtenida de manera engañosa en su contenido y fines, logrando con ello la transmisión patrimonial ilegítima en perjuicio de Berta . Esa creación documental constituye el elemento esencial y determinante del engaño bastante en los términos típicos, al servir de base para que el sujeto llevase a cabo el cambio de titularidad y generase un perjuicio para quien era dueña, que nunca tuvo intención de desprenderse del coche ( SSTS de 20-04-2016, recurso número 1698-2015 ; de 08-07-2016 , recurso número 133-2016; de 08- 11-2016, recurso número 264-2016; y de 13-12-2017, recurso número 416-2017).
El concepto de engaño, ampliamente analizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se define como cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, que crea una apariencia de verdad que determina la entrega de cosa, que sin ella no hubiese realizado. Tal creación puede tener su origen en las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano, e incluso realizarse concatenándola con actos de apariencia lícita o demorando sus efectos en el tiempo, de forma que el artificio quede en todo o en parte diluido por estos factores. Y el término bastante genera una amplísima casuística que va desde los términos muy estrictos que obligan al sujeto a desarrollar una verdadera puesta en escena capaz de llevar a error a las personas más avispadas, frente a otro más laxo que determina su presencia en función de parámetros normales de conocimientos, inteligencia y cuidado. Esa dificultad para calificar la conducta engañosa se pretende concretar desde un límite objetivo y otro subjetivo. El primero va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo, y el segundo a las concretas circunstancias del sujeto pasivo, de tal forma que se examine desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y desde la particular óptica del sujeto pasivo, siempre con la premisa de la necesaria exigencia de autodefensa que implica una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. ( STS 01-10-2015 , recurso número 279-2015). Y a ello se tiene que sumar la existencia de un deber de autoprotección, en la medida que la finalidad de la norma no puede ser la de proteger a quien no se protege a sí mismo, exigencia que está implícita en la expresión 'engaño bastante', y que supone la constancia de una omisión negligente de las normas de cuidado habituales de la práctica del negocio o el descuido del contratante en la observancia de las precauciones mínimas exigibles que no se puede interpretar en el sentido de que el tipo solamente proteja las actuaciones de los muy avisados o extraordinariamente alertados ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1553-2013 ; de 26-12-2014, recurso número 949-2014 ; de 17-02-2015, recurso número 1842-2014 ; y de 17-06-2015 , recurso número 2381-2014). En el caso que nos ocupa, el engaño tuvo lugar cuando se logró que la denunciante rellenara y firmase el documento con contenido y un fin concreto y se completase y usara para otros totalmente distintos, no queridos por ella y en beneficio del otro otorgante encargado de completarlo y darle el uso convenido. Y el propio contenido de la acción implica la presencia del ánimo de lucro exigido por el precepto, al conllevar la finalidad de conseguir un beneficio como consustancial a la misma, integrando el hecho punible en cuanto que va anudada a un contenido ilícito, concretamente la creación del engaño o artificio de defraudación que sea inicial y determinante en la configuración del acuerdo de voluntades, viciado por ello, y de la consiguiente disposición patrimonial ( STS de 23-09-2015 , recurso número 582-2015).
TERCERO.- Como cierre de la presente en lo relativo a la definición penal de la conducta, corresponde definir el concurso de las dos agravaciones previstas en los ordinales .2º y .6º del ordinal primero del art.
250, relativas al abuso de firma en blanco y de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador.
En ambas subyace el especial reproche que merece la conducta ejecutada aprovechando una situación de confianza aprovechada por el autor, creada por él o surgida casualmente.
En cuanto a la primera, la acción concurre en las dos fases que se narran en el factum de la presente.
En la primera el documento es entregado en blanco o parcialmente cubierto por el otorgante al sujeto activo; en la segunda, este lo completa en unos términos distintos de los convenidos. Y con esta creación se hace un uso con una finalidad distinta de la que llevó a crearlo, causando con ello un perjuicio patrimonial ( STS de 16-01-2006 , recurso número 2139-2004; de 02-11-2011 , recurso número 108-2011; y de 13-01-2012 , recurso número 10511-2011). Tanto la recepción del documento incompleto como el contenido que finalmente se le dio y su posterior mal uso, esto es, en unos términos diferentes de los convenidos, llenan la agravación indicada.
Sobre la segunda, el abuso viene dado no solamente por la confianza genérica que lleva implícita la realización del acto de disposición, sino por la especial relación personal previa que une a los implicados y que facilita y en cualquier caso agrava la comisión del ilícito ( STS de 29-10-2009 , recurso número 234-2009; de 27-10-2010 , recurso número 321-2010; y de 14-10-2016 , recurso número 128-2016). La relación afectiva y de convivencia inmediatamente antecedente al hecho y la comunidad de afectos y de intereses económicos nacida durante la misma, puesta de relieve en la propia situación de los vehículos propiedad de Salvador , hacen aplicable al caso la circunstancia indicada.
CUARTO.- En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procede estimar el concurso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, porque entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo que no superó los cuatro años. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de la figura de las dilaciones indebidas conjuga el retardo temporal con la improcedencia del mismo y que supone un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ambos. La valoración de estos vectores depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica, el tiempo transcurrido no se puede considerar excesivos, se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y no explica por qué supone un perjuicio concreto para quien lo alega. Se trata de un planteamiento inconcreto o sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, lo que impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable o incluso reducida, atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10-2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; de 29-02-2016, recurso número 759-2015 ; de 03-03-2016, recurso número 1449-2015 ; de 10-04-2016, recurso número 1878-2015 ; y de 11-05-2016 , recurso número 115-2016).
QUINTO.- Atendiendo al contenido de los fundamentos precedentes, procede dictar sentencia condenatoria del acusado Salvador . En una previsión penal que va de un año a seis en la prisión y de seis a doce meses en la multa, con el concurso de dos circunstancias agravatorias específicas y atendiendo a la cuantía y a las circunstancias las personales del autor, en el marco legal fijado por el art. 66.1.6ª) CP , procede imponerle las penas prisión de un año y tres meses y multa de ocho meses, con una cuota de 6 €.
La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el art. 56 CP .
En caso de incumplimiento de la de multa se estará al régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el art. 53 de ese texto legal.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y sigs. CP , Salvador indemnizará a Berta con la cantidad total de 2840 €, a razón de 1840 € por el valor del vehículo de matrícula ....-WWM y 1000 € por los perjuicios derivados de estos hechos.
Aunque la petición principal formulada por las acusaciones sea la de la restitución del coche, siguiendo la prelación típica del art. 110 CP que escalona la concreción de la responsabilidad civil en la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización por los perjuicios, lo cierto es que nada consta sobre la actual situación o estado del vehículo, por lo que hacer un pronunciamiento en tal sentido podría resultar insuficiente o insatisfactorio desde el punto de vista del pleno resarcimiento a la perjudicada. Por tal motivo la Sala considera más adecuado acoger la petición subsidiaria formulada, de contenido puramente pecuniario y consistente en la indemnización a Berta con la cantidad de 1840 € que la pericia que consta en el folio 267 de la causa establece como valor del turismo y la de 1000 € que cubre los perjuicios derivados de la privación de su uso.
Las sumas indicadas se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- El art. 123 CP ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal.
Entre las mismas tienen que incluirse las devengadas a instancias de las acusaciones particulares, conforma a la regla general establecida por la jurisprudencia en esta materia ( SSTS de 03-06-2015, recurso número 10546-2014 ; de 04-04-2016, recurso número 1345-2015 ; y de 14-10-2016 , recurso número 128-2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenar a Salvador , como autor responsable de un delito de estafa agravada por uso de firma en blanco y abuso de confianza, a: · Las penas de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de ocho meses, con una cuota de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.· Que indemnice a Berta con las cantidad de 2840 €, incrementada con los correspondientes intereses legales.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, con expresa inclusión en las mismas de las devengadas a instancias de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

