Sentencia Penal Nº 52/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100222

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:222

Núm. Roj: SAP CU 222/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00052/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: NNL
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000279
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Salvadora
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a: D/Dª AUREA GIRON ESTESO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Num. 52/2018
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN(Ponente)
En Cuenca a dieciséis de mayo de 2018,
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Carlavilla, en
nombre y representación de Salvadora , asistida de la Letrada Sra. Girón Esteso, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Abreviado 156/17, siendo parte el
MINISTERIO FISCAL y actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quien
expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Cuenca se dictó Sentencia en autos de Procedimiento Abreviado 156/17, de fecha 23 de noviembre de 2017, cuyos HECHOS PROBADOS, responden al siguiente tenor literal: ' Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, que sobre las 05,00 horas del día 22-2-15 el denunciante D. Victorio se encontraba en la discoteca ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 (Cuenca), donde en un momento dado discutió con D. Cosme , los cuales no llegaron a pelearse porque el encargado de la discoteca D. Gonzalo separó a D. Cosme , mientras la acusada Dª.

Salvadora , sin antecedentes penales, hermana de D. Cosme , hablaba con el denunciante, al que en un momento dado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le estampó en la cara el vaso de cristal que llevaba en la mano, que se rompió, como consecuencia de lo cual el denunciante sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas superficiales en la cara, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de herida, enantyum y colirio, habiendo tardado en sanar de las mismas 8 días, durante los cuales estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Dª. Salvadora como autora penalmente responsable de un delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1º del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Victorio en la cantidad de 520 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO- Por la representación procesal de Salvadora , se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria a su favor.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la estimación de dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia dictada.



TERCERO- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 20/18, designándose Ponente, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Afirma la apelante que la Sentencia dictada incurre en error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del código penal , así como en infracción del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Realiza una serie de consideraciones sobre la prueba practicada, cuestionando el relato de hechos probados, en cuanto entiende que el denunciante no podía estar quieto, sino braceando y cabeceando, bastante bebido, concluyendo el Juzgado de Instrucción al justificar la inicial decisión de sobreseimiento que el conflicto debió producirse con la propia Salvadora y que nunca pudo deberse a la acción dolosa, sino a la mala fortuna.

Prueba de ello, es que no se denuncia sino transcurridos quince días, insistiendo en que fue el denunciante quien con su actitud 'colisionó con el vaso'. Considera inverosímil lo manifestado por el amigo del denunciante, en cuanto no denunció inmediatamente porque era militar y tenía miedo de la repercusión que pudiera tener. Incide en que la menor a l a que estaba molestando el denunciante insistió igualmente como braceaba y como Salvadora lo sujetaba, chocando con el vaso. La letrada añade que no entiende lo considerado en la Sentencia de Instancia y como se acuerda deducir testimonio por la posibilidad de un delito de falso testimonio por unas contradicciones que entiende no existen.



SEGUNDO- Más allá de la consideración de la existencia de indicios de la presunta comisión, en consideración a elementos del tipo penal objetivo y subjetivo, no puede predicarse mayores efectos a la Resolución dictada en Instrucción de la causa, la cual no afecta a la valoración probatoria que en su día deba realizarse, a la luz de la prueba, que ha de ser practicada en el acto del juicio. En este caso, aun en menor medida, en cuanto, se apela a los razonamientos de un auto de sobreseimiento de las actuaciones, por lo que ninguna eficacia prejudicial ha de afirmarse de lo recogido en aquel auto.



TERCERO- Considera la apelante inverosímil las razones que expone el apelante sobre la tardanza en denunciar los hechos. Ante lo expuesto es necesario realizar dos consideraciones. La primera que la denuncia producida catorce días más tarde no atenúa ni desvirtúa la relevancia penal del hecho, cuando el transcurso del tiempo, lo es en periodo irrelevante, para predicar algún efecto sobre la extinción de la responsabilidad penal (Es decir no procede valorar prescripción del delito). En todo caso, constando las lesiones y la asistencia producida, de forma concomitante a los hechos, no ofrece dudas de que las mismas han acaecido, independientemente de la valoración que proceda realizar de la prueba practicada.

Considera, igualmente la parte apelante, que existe un error en la valoración de la prueba. No se controvierte la existencia de un incidente, aunque la defensa imputa su provocación al denunciante, afirmando estaba bebido y estaba molestando a una menor de edad, Camila , quien depone igualmente como testigo.

Lo cierto es que la base del hecho nuclear que aquí se enjuicia trae causa en la discusión o el enfrentamiento entre las partes que ha quedado oportunamente reflejado en el relato de hechos probados.

La defensa intenta hacer valer una versión claramente subjetiva del resultado de la prueba. No resulta especialmente relevante que el apelante estuviera quieto o braceaba, como igualmente la intervención de la apelante, quien que sujetaba al denunciante, lo cierto es que en un momento dado la apelante lesionó con el vaso que portaba al denunciante causándole lesiones constitutivas de delito. Independientemente de la versión que pretendan realizar los testigos. Ni por la altura que de ordinario se porta un vaso, ni por las condiciones físicas del denunciante, puede entenderse que 'chocara' con un vaso, causándose lesiones en la cara. Igualmente, la rotura de un vaso exige una fuerza propia que infiere el ánimo lesivo.

La valoración de la prueba practicada, declaración del denunciante, testigos, y la corroboración mediante la evidencia de las lesiones producidas, determina que, pese a las versiones de los testigos de la defensa que tratan de minorar los hechos, refiriendo que fue el denunciante quien se chocó con el vaso, concluye la existencia de prueba de cargo que ha de entenderse valorada conforme a su resultado por la Juez que presidió el acto del juicio con la inmediación inherente al mismo.

Ha de ratificarse, pues, la conclusión probatoria de la Sentencia de Instancia, sin que lo alegado por la recurrente desvirtúe lo apreciado por la Sentencia de Instancia, entendiendo no concurre infracción de lo dispuesto en el art. 147 y 148 del código penal .



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Salvadora , asistida de la Letrada Sra. Girón Esteso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Abreviado 156/17, siendo parte el MINISTERIO FISCAL Y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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