Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 43/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100354

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1990

Núm. Roj: SAP BI 1990/2018

Resumen:
PRIMERO.- Los menores recurrentes han sido condenados como autores de un delito de robo con intimidación.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-18/012515
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.37.2-2018/0012515
Rollo apelación menores 43/2018
Atestado n.º:
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento:
Recurrente: Nicanor y Obdulio
Abogado: GREGORIO REVILLA PEREZ
SENTENCIA 9000052/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 91/17 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 26.04.18. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '1º.-Que debo declarar y declaro a los menores Nicanor y Obdulio , autores responsables de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , con la concurrencia, en el caso de Nicanor de la atenuante del artículo 21-5 del Código Penal , imponiendo a este menor la medida de seis meses de tareas socioeducativas con un programa específico de mejora de competencia social y de estructuración de su ocio y tiempo libre.

A Obdulio se le impone la medida de seis meses de tareas socioeducativas orientadas hacia un trabajo específico de su competencia social con un contenido educativo encaminado a trabajar la presión de grupo con objeto de evitar cualquier actividad transgresora.

2.- Se condena a los menores Obdulio y a Nicanor , así como a sus respectivos progenitores, Milagros y Vidal , y Salvador y Piedad , a pagar conjunta y solidariamente a Carlos Daniel la suma de 189 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- Se absuelve al menor Jesús María del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

4.- Se imponen a Nicanor y a Obdulio 1/3 a cada uno de ellos de las costas devengadas en esta instancia, declarando de oficio el 1/3 restante dada la absolución del tercer menor expedientado, Jesús María .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Nicanor y Obdulio , así como escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los menores recurrentes han sido condenados como autores de un delito de robo con intimidación.

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, identificación ilegal, incorrecta aplicación de atenuantes y finalmente de manera subisidiaria la aplicación del itpo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal .

El recurso se desestima. La sentencia apelada analiza de manera pormenorizada la prueba personal practicada en el acto del juicio y realiza un análisis detallado y racional de la misma llegando a conclusiones lógicas, sin que la parte recurrente acredite error alguno. Los menores recurrentes fueron identificados en el acto de la vista, su testimonio en lo esencial siempre ha sido el mismo y no existe motivo alguno para pensar que su declaración tuviera motivos ocultos para pensar que quisiera perjudicara los ahora recurrentes.

No existió ningún tipo de reconocmiento ilegal, como dicen los recurrentes sin sustento legal o jurisprudencial alguno ,puesto que hacer una batida por los alrededdores para ver si la víctima pude identificar a los posibles autores del hecho, no es más que un método de investigación. Además en el caso concreto la víctima ya había dado una descripción previa de los recurrentes que concuerda con su identificación posterior.

Lo relevante y esencial es que los reconoce, sin ningún género de dudas, en el acto del juicio añadiendo que además no reconoció a uno de los encausados lo que condució a su absolución. No existe motivo alguno para pensar que el reconocimiento no fuera verdadero.

Tanto la víctima como la testifical de su hermana confirman la existenciade la intimidación, el menor al verse rodeado por un grupo sufre temor, algo absolutamente normal y le quitan el móvil. Intimidación que se ve corroborada por la manifestación del recurrente Nicanor cuando dice a la víctima , una vez que se apoderan del móvil, que si no se callaba le pegarían.

Además, decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este 'nuevo juicio' si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que 'las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales'. ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de menores puesto que ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de Menores.



SEGUNDO. La atenuante de dilaciones indebidas no fue solicitada en primera isntancia, omisión que sería suficiente para no apreciarla pero es que además en ningún caso se podría apreciar puesto que la dilación fue causada por la interposición de recursos por parte de la defensa de los recurrentes.

El resto de cuestiones relativas sobre la medida adoptada en relación a las atenuantes aplicadas y menor entidad del hecho hay que recordar que no son de aplicación en esta Jurisdicción de Menores las reglas previstas en el artículo 66 del Código Penal sino que las propias de la Ley Orgánica de Menores, y la sentencia apelada motiva adecuadamente la imposición de las medidas más adecuadas teniendo en cuenta el interés de los menores.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación formulados por Nicanor Y Obdulio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada en el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao confirmándola en su integridad.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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