Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1441/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100052
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1449
Núm. Roj: SAP M 1449/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1441/17
Origen: Procedimiento Abreviado nº 1441/17
Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón.
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 52/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid a veintinueve de Enero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB
1441-17, seguida por delito de apropiación indebida, falsedad documental, administración desleal y estafa en
el que aparecen como acusados Plácido , con DNI: NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1967, hijo
de Secundino y de Ascension y Bibiana , con DNI: NUM002 , nacida en Madrid el NUM003 de 1968,
hija de Carlos Manuel y de Coro , representados por Procurador Sr. Bermejo Valiente y defendidos por la
Letrada Sra. Barcena Fernandez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares
FGA Capital Spain, S.A., representada por Procuradora Sra. Izquierdo Labella y defendida por Letrado Sr.
Madrigal Bormass y AMNA Integral Services, representada por Procuradora Sra. Agulla Lanza y defendida
por Letrada Sra. Casas Trifol.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicados , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida del artículo 253 del C. Penal ( en su actual redacción), solicitando para los dos acusados la pena de dos años de prisión, accesorias, ndemnización en la suma de 26.668 euros a favor de FGA, intereses legales y costas. La acusación particular en nombre de FGA calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del C.Penal, en relación al 249 y 250.1, apartados 5 , 6 y 7 del C. Penal ( en su actual redacción), un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 del C. Penal en relación al 390.1.2 del C. Penal , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 251.1 del C. Penal y un delito de administración desleal del artículo 252.1 del C. Penal , solicitando para los dos acusados las penas de 2 años de prisión , accesorias, multa de 7 meses con cuota diaria de 50 euros por el delito de estafa, penas de 1 año de prisión y accesorias por delito de falsedad documental, pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros por delito de apropiación indebida y pena de dos años de prisión por administración desleal, indemnización por importe de 52.713, 61 euros a favor de FGA y costas. La acusación particular en nombre de Amna calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del C. Penal en relación al 249 y 250.1, apartados 5 , 6 y 7 del C. Penal , un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 del C. Penal en relación con el 390.1. 2 del mismo texto legal y un delito de administración desleal del artículo 252.1 del C. Penal , solicitando para los acusados las penas de 3 años de prisión, accesorias y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros por el delito de apropiación indebida, las penas de 1 año de prisión por el delito de falsedad documental y las penas de dos años de prisión por el delito de administración desleal, indemnización de 8.891,37 euros a favor de Amna. La defensa de los acusados se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusaciones particulares solicitando su libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 22 de Enero de 2019 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones precisando las fechas de los hechos y elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales. La acusación particular en nombre de FGA elevó a definitivas sus conclusiones. La acusación particular en nombre de Amna elevó a definitivas sus conclusiones, si bien alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal. La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones e informaron todas las partes. Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
HECHOS PROBADOS Primero.- Plácido , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos datos personales ya constan, era apoderado de la entidad Amna Integral Services, S.L.( en adelante Amna) y accionista de la misma con un 25 % de participaciones. Bibiana , mayor de edad, sin antecedentes penales, esposa del anterior, era administradora mancomunada de la entidad Amna y propietaria de un 25 % de las participaciones de la citada entidad. En tal condición de apoderado y administradora mancomunada, respectivamente, ambos acusados suscribieron, en nombre de Amna, un contrato de arrendamiento financiero en relación a un vehículo marca Range Rover, matrícula ....-KWB , en fecha 19 de Abril de 2010, siendo arrendadora la entidad FGA Capital Spain, S.A. ( en adelante FGA) y figurando como arrendataria la entidad Amna. El vehículo fue adquirido a la entidad Dealer y Servicio Posventa, S.A. ( en adelante Deysa).
Segundo.- El importe total del vehículo fue de 62.522,62 euros, de los cuales 600 euros fueron abonados como señal mediante tarjeta por el acusado Plácido , 14.185,16 euros también fueron abonados mediante tarjeta por el acusado Plácido y el resto, 47.737,06 euros fueron abonados por la entidad FGA al concesionario Deysa, constituyendo dicho importe la cantidad que fue objeto en verdad de arrendamiento financiero. Además FGA abonó una comisión de 375 euros a Deysa. Dicho arrendamiento financiaro obligaba al pago de cuotas mensuales de 987,93 euros a la arrendataria Amna. Tales cuotas se fueron abonando durante los primeros nueve meses desde la firma de la operación, si bien a partir de ese momento dejaron de abonarse. Ante los reiterados incumplimientos, los acusados fueron requeridos con fecha 28 de Febrero de 2013 para el pago de las cuotas adeudadas, que ascendía a 26.668 euros, requiriéndoles igualmente para la devolución del vehículo y dando por resuelto el contrato de arrendamiento. No obstante lo anterior, los acusados ni pagaron las cuotas adeudadas , ni devolvieron el vehículo, habiendo venido utilizando en su provecho el momento de la operación de arrendamiento financiero, Abril de 2010, hasta la fecha.
Tercero.- Bibiana fue cesada como administradora mancomunada el 31 de Agosto de 2010 y se revocaron los poderes a Plácido en fecha 12 de Noviembre de 2010. Con la finalidad de garantizar el éxito de la operación de apoderamiento del vehículo, y aprovechando que el vehículo figuraba en la DGT como titularidad de la entidad Amna y aprovechando igualmente que la entidad FGA no había llevado a cabo la inscripción de la reserva de dominio, con fecha 3 de Mayo de 2013, y habiendo cesado la acusada Bibiana en su cargo de administradora mancomunada de Amna y habiendo sido revocados los poderes al acusado Plácido , de común acuerdo ambos acusados, elaboraron una factura de supuesta venta del vehículo en cuestión por importe de 1.180 euros. En dicha factura, que no responde a la realidad pues ni se hizo pago alguno, ni fue emitida en realidad por Amna, se hacía figurar que el vehículo era vendido por Amna , a la propia Bibiana . De este modo y a través de una gestoría, los acusados pudieron cambiar la titularidad del vehículo en el registro de la DGT, figurando a partir de dicho momento el citado turismo a nombre de Bibiana .
Cuarto.- No consta acreditado que la adquisición del vehículo se hubiera hecho, inicialmente, sin conocimiento del resto de socios de la entidad Amna.
Quinto.- La presente causa se incoó el 28 de Febrero de 2012, habiendo sido oído por primera vez el acusado Plácido como investigado el día 22 de Noviembre de 2012. La presente causa tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 10 de Octubre de 2017. Se señaló para juicio oral el día 2 de Febrero de 2018, suspendiéndose la vista por enfermedad de la acusada, señalándose nuevamente para el día 5 de Abril de 2018, suspendiéndose nuevamente por causa de la defensa, señalándose para el día 22 de Enero de 2019.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las declaraciones de los testigos que a dicho acto comparecieron y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.Para mejor comprensión de los motivos por los cuales este Tribunal llega a la convicción expresada en los hechos probados, dividiremos el argumento explicativo en tres grandes áreas. En primer lugar haremos referencia a las razones objetivas que nos conducen a considerar que el vehículo fue adquirido mediante arrendamiento financiero con la entidad FGA y que era usado por los acusados, dejando de abonarse las cuotas en un momento dado ( párrafos primero y segundo de los hechos probados). En segundo lugar hablaremos de la maniobra que llevaron a cabo los acusados para acabar de consumar y hacer efectivo el apoderamiento ilícito del vehículo ( párrafo tercero de los hechos probados) y en tercer lugar los motivos por los cuales se llega a la conclusión expresada en el párrafo cuarto de dichos hechos probados. En relación al párrafo quinto hablaremos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
Sostienen los acusados, en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, que el vehículo se puso a nombre de Amna por razones fiscales , aún cuando era utilizado básicamente por el matrimonio para su uso personal ( salvo excepciones muy puntuales), pero que en verdad el vehículo fue abonado por el acusado Plácido en efectivo. Primero dio 600 euros de señal, dijo el acusado, luego 14.000 euros mediante tarjeta Amercian Express y posteriormente unos 47.000 o 48.000 euros en metálico y en efectivo. Sin perjuicio de no existir absolutamente ningún rastro documental, ni de ningún otro tipo, del pago de dichos 48.000 euros en efectivo por parte del acusado, consta acreditado que dicha manifestación de los acusados es sencillamente incierta y se enmarca dentro del derecho a la defensa y de la no obligación de decir la verdad que protege a los investigados o acusados en el procedimiento penal.
Así contamos, en primer término con las manifestaciones vertidas en juicio oral y público por el testigo, representante legal de la FGA y Letrado de la misma, Sr. Madrigal Bormass, que así lo manifestó expresamente, al constar en los archivos de la entidad financiera toda la documentación relativa a dicha operación de financiación.
Compareció al acto del juicio oral el testigo Juan Francisco , empleado del concesionario que vendió el vehículo en cuestión ( Deysa), quien en el acto del juicio oral no recordaba con claridad los hechos, algo lógico pues se trata de una operación que tuvo lugar hace casi diez años, si bien ratificó expresamente su declaración prestada en fase de instrucción y que obra a los folios 146 y ss ( Tomo II) de las actuaciones y que tuvo lugar el 29 de Enero de 2014. Dicha declaración, además de tener un contenido claro que se ratificó en el acto del juicio oral, tuvo otro efecto probatorio aún más importante y es que , al hilo de dicha declaración, el testigo aportó en su momento y así consta unido a los autos, el expediente completo de venta del vehículo. En dicha documentación puede verse la hoja de pedido ( folio 149, Tomo II) en la que consta expresa y literalmente como se abonó el vehículo al concesionario y fue mediante una señal de 600 euros en efectivo, 14.185,56 euros mediante pago con tarjeta y 47.737,06 euros, mediante transferencia bancaria que efectuó FGA. Es decir, no existe rastro documental alguno, por parte del concesionario que lógicamente no tiene interés alguno en el asunto, que acredite que el pago de los casi 48.000 euros se hizo por el acusado.
Antes al contrario, consta que lo hizo FGA, la financiera.
Por si esto fuera poco, consta al folio 154 del Tomo II de las actuaciones e igualmente aportado por dicho testigo en su comparecencia inicial en el Juzgado instructor, la factura de la compraventa del vehículo.
En dicha factura se hace constar que quien abona el resto del importe del vehículo es FGA y no el acusado y de hecho la factura, con sello, número y todo correcto, se emite a nombre de FGA, que es quien pagó, lógicamente.
Más elementos probatorios que podemos denominar sin temor a equivocarnos como apabullantes, acreditan tal extremo. Consta en el folio 37 del Rollo de Sala, oficio remitido por el Consejero Delegado del concesionario Deysa, en el que nuevamente se indica que los 48.112 euros ( 47.737,06 euros, más una comisión de 375 euros) fueron abonados por FGA y no por el acusado y aún más importante, consta al folio 39 de dicho Rollo de Sala, el resguardo o recibo de la transferencia bancaria de dicho importe, donde figura que la entidad FGA abona los 48.112,06 euros a Deysa, documento bancario aportado a requerimiento de este Tribunal por el citado Consejero Delegado.
Consta igualmente aportado a autos el contrato de arrendamiento financiero que trae causa del presente procedimiento, folios 194 a 198 del Tomo I de las actuaciones. Exhibido que le fue el citado contrato al acusado y preguntado expresamente si las firmas que figuran en el mismo eran las suyas ( en apariencia claramente son sus firmas si las comparamos con otras que hay en la causa), el acusado manifestó que en efecto se parecen a las suyas, pero no sabe si realmente son o no son sus firmas. Es decir, ni siquiera negó expresa y tajantemente que lo fueran.
Seguimos con la narración de los elementos probatorios que acreditan la realidad, incontestable, de que hubo un contrato de arrendamiento financiero con FGA y así destaca que al folio 113 del Tomo II de las actuaciones figura fax remitido, aparentemente por el acusado, figurando también su firma, en el que comunica a FGA un nuevo número de cuenta para el abono de las cuotas correspondientes al arrendamiento financiero del vehículo. Dicho fax tiene fecha 12 de Octubre de 2010. Complemento de lo anterior consta al folio 43 del Rollo de Sala oficio de la entidad bancaria Caixa Bank en el que se indica que la entidad Amna tenía un número de cuenta terminado en ....102, que es la misma numeración que facilita el acusado a FGA en el citado fax del folio 113 del Tomo II de las actuaciones. También se indica en dicho oficio de la entidad bancaria que a partir de 1 de Enero de 2011 no se cargaron recibos de FGA en dicha cuenta. Nadie ha puesto en duda, ni la entidad FGA, que se abonaran las nueve primeras letras del arrendamiento financiero, siendo absurdo que se estuvieran abonando letras de casi 1.000 euros mensuales por parte de Amna a FGA, si realmente dicho arrendamiento financiero no hubiera sido realidad.
Los acusados argumentan a su favor para sostener que sí pagaron el vehículo al contado y que no es verdad que existiera un arrendamiento financiero, que consta un documento ( folios 151 y 152 de las actuaciones) en el que se indica que el vehículo fue adquirido por Anma y que se pagó al contado. Ahora bien sobre dicho documento, aportado en su momento por el testigo Sr. Juan Francisco , empleado del concesionario, se le preguntó al citado testigo ( folio 147, Tomo II) y manifestó que no era verdad, que lo cierto es que Deysa recibió los pagos conforme consta en el documento del folio 149 Tomo II, es decir, parte del precio, la principal, la abonó FGA. El testigo ratificó en el acto del juicio oral dichas manifestaciones, que , como hemos señalado, no era capaz de recordar con precisión en el acto del juicio oral.
También argumentan los acusados que no constan sus firmas en el contrato de arrendamiento financiero que fue intervenido por el Notario Sr. Ramallo Taboada. En efecto consta documentalmente acreditado ( folio 125 del Rollo de Sala), que el Notario en cuestión no intervino el contrato de arrendamiento financiero que nos ocupa, o mejor dicho, que sólo intervino la firma del contrato por parte de la entidad financiera FGA y no la firma del contrato por parte de los acusados. Ahora bien, la testigo Julia , empleada en su momento de FGA, en su declaración en el acto del juicio oral, explicó tal extremo, señalando que la intervención del Notario era parcial, es decir, ante un Notario se intervenía la firma de la arrendadora y ante otro la firma de los arrendatarios, para facilitar que éstos no tuvieran que desplazarse lejos de sus domicilios. Por tanto el hecho de que no conste la intervención notarial en la firma de los arrendatarios puede deberse a que éstos acudieron a otro Notario o que decidieron sencillamente no acudir a Notario alguno, pero, lógicamente, ello no obsta a la realidad de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, dados los múltiples datos objetivos que lo demuestran y a los que hemos hecho referencia. Obviamente existen miles de contratos que obligan a las partes y que no han sido intervenidos por Notario alguno.
Finalmente el acusado aportó un documento privado ( folios 197 y 198 del Tomo II de las actuaciones), que recoge un supuesto contrato de opción de compra y señal de vivienda, donde se dice que el acusado ha recibido una señal de 48.000 euros y ello para justificar el acusado que disponía de efectivo para el pago del vehículo. Ahora bien, aún suponiendo que dicho contrato fuera verdadero, no existe rastro real de haber recibido tales 48.000 euros y mucho menos que dichos 48.000 euros se emplearan en pagar el vehículo.
Antes al contrario y como hemos señalado, los documentos bancarios aportados por Deysa y por Caixa Bank y la factura emitida por Deysa a favor de FGA, además de la aportación en sí del contrato que nos ocupa, acreditan objetivamente y sin ningún género de dudas que hubo un contrato de arrendamiento financiero , del que se pagó por Amna los primeros nueve meses y del que se dejaron de pagar , a continuación, el resto de las cuotas, habiendo reconocido los acusados, que siguieron usando el coche y que no lo devolvieron. Los acusados afirman que usaron el coche hasta el año 2015, fecha en la que el vehículo se averió gravemente y hubo que dejarlo para chatarra. No consta acreditado que en el 2015 el vehículo se averiara, ni que se diera para chatarra, siendo no obstante dicho extremo indiferente, a los efectos que nos ocupan, pues los acusados fueron disponiendo libremente del vehículo hasta dicha fecha de 2015, pese a no haber pagado el vehículo y teniendo obligación legal de haberlo devuelto a FGA.
Enlazamos en este punto con el segundo gran eje de nuestra argumentación y es todo lo relativo a la maniobra ilícita , que llevaron a cabo los acusados para apoderarse definitivamente del vehículo ( párrafo tercero de los hechos probados). En efecto constan a los folios 353 y ss del Tomo I de las actuaciones la factura falsa elaborada por los acusados, de fecha 25 de Agosto de 2010, en la que figura el anagrama de Amna y en la que se hace constar que el vehículo Range Rover, se vende a Bibiana , por importe de 1.000 euros, más el IVA, 1.180 euros. Sobre la base de dicha factura y con los correspondientes mandatos de representación, estos de fechas 3 de Mayo de 2013, a través de una gestoría, se consigue cambiar la titularidad del vehículo, que estaba en la DGT a favor de Anma, figurando a partir de dicho momento como titularidad de Bibiana . Dicha factura es falsa, no responde a la verdad, ni en cuanto a su fecha, ni en cuanto al precio que se dice pagado. En verdad los propios acusados vinieron a reconocer expresamente en juicio oral la falta de autenticidad de la factura y la ficción que con ella se pretendía conseguir, que no era otra que la de poner el coche a su nombre. Literalmente así lo reconoció el acusado Plácido , al afirmar que el mismo confeccionó dichas facturas, pero fue para poder poner el coche a su nombre, pues en suma, según su criterio, el coche lo había pagado él y era suyo y lo que se hizo fue adecuar la titularidad en tráfico a la realidad. Como hemos señalado, si partimos de la realidad objetiva de que el acusado no pagó el vehículo , sino que lo hizo FGA, la elaboración de la factura falsa tenía por finalidad consumar el apoderamiento ilícito del vehículo y además aprovechando que FGA no había inscrito la reserva de dominio en los archivos de la DGT. En esa operativa fraudulenta, la intervencón de la acusada es vital, pues se hizo figurar a la misma como la persona que compraba un vehículo ( de más 60.000 euros) por sólo 1.000 euros y la misma firmó el mandato de representación para que la gestoría llevara a cabo el cambio ficticio de titularidad, teniendo en cuenta además, que para dicha fecha, 3 de Mayo de 2013, ni el acusado era apoderado de Amna, ni la acusada administradora mancomunada de la misma, habiendo sido cesados en sus cargos o revocados sus poderes, unos tres años antes, conforme consta acreditado documentalmente.
Finalmente y en tercer lugar no consta acreditado que inicialmente la adquisición del vehículo por parte de la entidad Amna , para uso y disfrute casi exclusivo de los acusados, se hubiera efectuado a espaldas del resto de los socios y ello porque durante nueve meses se estuvieron abonando con total normalidad las letras correspondientes que se cargaban en la cuenta de Amna. Por otra parte los acusados fueron cesados o relevados de sus funciones de apoderado y administradora en Agosto y Noviembre de 2010 y la denuncia por parte del otro socio o partícipe, Alexander , se efectúa en fecha 27 de Noviembre de 2012. Evidentemente dos años después de salir del control de la empresa los acusados, no es creíble que no hubiera dado tiempo a descubrir por el Sr. Carlos que se habían cargado indebidamente en la cuenta de la empresa unos 1.000 euros al mes para el pago del vehículo, habiendo reconocido en todo caso el Sr. Carlos que sabía perfectamente que el vehículo era utilizado por el matrimonio acusado, pues les veía físicamente con el citado turismo usándolo habitualmente.
Segundo.- Los hechos declarados probados ( párrafos primero y segundo) son constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del C. Penal , en su actual redacción, muy similar a la contenida en el artículo 252 del C. Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, en relación al artículo 249 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien en perjuicio de otro se apropiare dinero, efectos , valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, administración, comisión o por otro título que produzca obligación de devolverlos o negare haberlos recibido.
Son elementos que integran el tipo penal en primer lugar la existencia de una acción consistente en la recepción de dinero o bienes muebles, en virtud de un título que produzca obligación de devolverlos, en segundo lugar que no se haya devuelto tal dinero o bienes muebles así recibidos o que no se les haya dado el destino pactado y en tercer lugar que tal hecho de quedarse con el bien se produzca de forma consciente, intencionada y con ánimo de obtener un beneficio económico en perjuicio de tercero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18.6.18 , de 27.3.18 , de 21.3.02 , de 26.11.01 , de 10.7.00 , ...) En el presente caso constan acreditados todos y cada uno de los elementos del tipo penal. Consta acreditado que los acusados recibieron para su uso y dispusieron libremente y a su antojo durante muchos años, un vehículo de alta gama, Range Rover, habiendo admitido los acusados el uso prácticamente exclusivo del mismo desde la fecha inicial de la operación de arrendamiento financiero o leasing, hasta, al menos el año 2015. Decimos hasta al menos el año 2015 pues así lo reconocieron los acusados, quienes afirmaron, además, que en esa fecha dejaron el vehículo en un taller porque se había averiado gravemente. No consta acreditado donde está actualmente el vehículo y si realmente fue objeto de 'achatarramiento', como sostienen los acusados. En cualquier caso la disposición del vehículo a su antojo durante más de cinco años, está plenamente acreditada.
En segundo lugar y por lo ampliamente expuesto en el fundamento jurídico anterior, consta acreditado que la recepción de ese bien por parte de los acusados se materializó en virtud de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, suscrito por los acusados en su condición de apoderado y administradora mancomunada de Amna, contrato de arrendamiento financiero en cuya virtud FGA abonó gran parte del precio del vehículo , más de 47 mil euros, al concesionario Deysa, obligándose los acusados, a través de la entidad Amna, a abonar una renta mensual próxima a los 1.000 euros. Consta acreditado que , tras nueve meses de pago riguroso de las letras, se dejaron de abonar las mismas y los acusados fueron requeridos para el pago de las letras restantes, ( 26.668 euros) o para la devolución del vehículo, dándose por resuelto el contrato. Los acusados hicieron caso omiso a tal requerimiento, no abonaron el resto de las cuotas, no abonaron el vehículo y siguieron disfrutando del mismo a su capricho durante varios años.
Evidementemente a partir del momento en que se dejan de abonar las cuotas y se resuelve el contrato, existe una obligación del arrendatario de devolver el vehículo. En tal sentido es clara nuestra jurispruencia y además uniforme, habiendo recogido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia reciente de 18 de Junio de 2018 , que el contrato de arrendamiento financiero es uno de los títulos que produce obligación de devolver el bien y que integra, caso de no hacerse, el tipo penal de apropiación indebida que nos ocupa. En el mismo sentido Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19.4.18 y de la Audiencia Provincial de Granada de 14.7.17 . Todas ellas recogen situaciones prácticamente idénticas a las que nos ocupan.
Finalmente existe una clara intencionalidad de apoderamiento ilícito del vehículo por parte de los acusados. El hecho de no abonar las cuotas podría deberse a problemas económicos y en ese caso, con devolver el vehículo no se comete el delito que nos ocupa, restando a la entidad arrendadora el ejercicio de acciones civiles para el reintegro de las cuotas no satisfechas. La intencionalidad dolosa de apoderamiento del vehículo y de obtener por tanto un claro beneficio económico, se infiere del hecho de no devolver el vehículo y seguir en su uso como si tal cosa. Tal intencionalidad delictiva de apoderamiento ilícito, además, queda reforzada como ahora veremos , por la segunda conducta delictiva cometida por ambos acusados que es la de la falsedad en documento mercantil, pues precisamente a través de la falsificación de la factura de supuesta venta del vehículo de Amna a Bibiana , consiguieron que el vehículo figurara en los registros de la DGT a nombre de la acusada, lo que hacía imposible su recuperación por parte de la entidad arrendadora.
Los hechos declarados probados ( párrafo tercero) son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392.1 del C. Penal, en relación al 390.1.2º del mismo texto legal . Castiga el legislador al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades de los tres primeros apartados del artículo 390.1 del C. Penal .
En el apartado 2º del citado artículo 390.1 del C. Penal se castiga a quien simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
En efecto los acusados han reconocido la elaboración de la factura en la que figura la compraventa del vehículo por parte de Amna a Bibiana , justificándola en el hecho de que mediante dicha factura conseguirían el acceso al registro de vehículos en tráfico de la titularidad del vehículo por parte de Bibiana , que era, según los acusados, su titular real. Habiendo quedado palmariamente acreditado que el vehículo no era propiedad de los acusados, pues sencillamente no habían pagado el mismo, es evidente que la elaboración de la factura es una ficción y que la misma es falsa. De hecho contiene, además, una fecha que no corresponde a la real, pues la fecha que se anota es del 2010, cuando la transferencia se hace en el 2013, el precio tampoco corresponde a la realidad, pues no hubo precio ninguno y además era irrisorio ( 1.000 euros), respecto al valor del vehículo ( unos 60.000 euros) y fue emitida por persona que , en ese momento, no tenía facultad alguna para la emisión de la misma, pues ya no era administradora de la entidad. El acusado reconoció lisa y llanamente ser el autor incluso material de la factura falsa.
Una factura es un documento mercantil como pocos y la elaboración de facturas falsas integra el tipo penal que nos ocupa, habiendo zanjado tal cuestión nuestra jurisprudencia ya desde Sentencias del Tribunal Supremo muy antiguas, 28 de Octubre de 1997 , 9 de Diciembre de 1997 , 20 de Julio de 1998 , hasta las más recientes de 4 de Julio de 2018, 3 de Noviembre de 2016 o 25 de Marzo de 2015.
En este punto hemos de hacer referencia a lo que entendemos es un mero error mecanográfico en que ha incurrido la acusación particular en nombre de FGA en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 395 ( sic), del C. Penal en relación al artículo 390.1.2 del mismo texto legal . Obviamente se trata de un mero error mecanográfico pues debería haberse citado el artículo 392 del C. Penal y no el artículo 395 C. Penal . Es un mero error pues si se califican los hechos como falsedad en documento mercantil, no se trata del tipo penal del artículo 395 del C. Penal , que hace referencia a la falsedad en documento privado. Tal circunstancia, al entender de este Tribunal, no vulnera el principio acusatorio, pues desde un primer momento , tanto por la redacción de hechos del escrito de acusación, como por la propia calificación nominal del delito como 'falsedad en documento mercantil', era evidente que se calificaban los hechos como falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392 del C. Penal y por tanto no ha existido indefensión alguna.
Ambos tipos penales, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, operan en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del C. Penal en su redacción vigente ( Ley Orgánica 1/15), más favorable a los acusados. En efecto la finalidad que perseguían los acusados, al llevar a cabo la falsificación de la factura, era facilitar con la misma la transferencia de la titularidad del vehículo en tráfico, de tal modo que de ser titular del mismo Amna, pasara a figurar como titular del turismo la acusada Bibiana . Dicha operativa tenía como finalidad precisamente consumar el apoderamiento del vehículo y ponerlo a salvo de posibles acciones civiles por parte de la entidad arrendadora o incluso de los nuevos administradores de Amna. Si el vehículo figuraba a nombre de la acusada se hacía más difícil el embargo y depósito del vehículo y así se conseguía el apoderamiento definitivo del vehículo. Aún cuando dicha conducta de falsificación de la factura cronológicamente se hace después de la apropiación indebida, como quiera que su finalidad es la de garantizar la eficacia final del ilícito apoderamiento del vehículo, entiende este Tribunal que ambos delitos operan en concurso medial, con las consecuencias penológicas que ello conlleva y a las que nos refererimos a la hora de individualizar la pena en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
Como hemos señalado , a juicio de este Tribunal, concurre el delito de apropiación indebida del artículo 253 del C. Penal vigente, en relación al artículo 249 del mismo texto legal , no concurriendo ninguna de las figuras agravadas de la apropiación indebida como sostienen las acusaciones. Veamos.
No concurre la agravación específica del artículo 250.1.5 del C. Penal ( notoria cuantía), por razones obvias. La cantidad defraudada es la de 26.668 euros, que es el importe de lo que restaba por abonar del vehículo, importe del que se requirió de pago a los acusados mediante burofax que obra al folio 30, Tomo II de las actuaciones, siendo también tal importe el que se consigna en la denuncia inicial ( folio 9 Tomo II de las actuaciones). Dicha cifra no supera los 50.000 euros y es el importe de la apropiación indebida, pues aún cuando el vehículo , inicialmente, tenía un valor de más de 62.000 euros, de dicho importe se abonó una parte mediante pago con tarjeta y del resto aplazado y que corresponde al arrendamiento financiero, también se abonó una parte. Igualmente y por razones obvias será tal importe , 26.668 euros, el montante indemnizatorio.
No concurre el tipo penal agravado del artículo 250.1.6 del C. Penal ( aprovechamiento de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional). Nuestra jurisprudencia es extremadamente restrictiva a la hora de considerar aplicable dicho subtipo agravado, como se recuerda en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2018 , donde se indica: '....como advertíamos en esa sentencia la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)'.
En el presente caso hemos de descartar las relaciones personales, que no se ha acreditado que existieran entre los responsables de la entidad perjudicada y los acusados. En absoluto se ha hecho siquiera referencia a un trato de amistad con los acusados, que hubiera sido además determinante a la hora de pactar el leasing. En relación al aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, tampoco dicho elemento ha sido acreditado como determinante para la realización de la operación en cuestión, pues falta ese plus de confianza basado en la credibilidad empresarial, sin que conste que fuera precisamente dicha credibilidad empresarial o profesional la que facilitó el delito cometido.
Finalmente no concurre el tipo penal agravado del artículo 250.1.7 del C. Penal ( estafa procesal), pues el hecho de que la factura falsa y la documentación complementaria que acreditó la transferencia, se presente ante un Juzgado de Instrucción, no constituye dicho tipo penal, pues la intención no era la de 'engañar' al Juez para obtener un beneficio económico, sino que la intención era enmascarar un hecho delictivo cometido, lo que entra dentro del derecho del acusado o investigado a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, sin perjuicio, lógicamente de la falsedad documental que obviamente se ha cometido.
Tampoco concurre el tipo penal del articulo 251.1 del C. Penal , por el que se formuló acusación, pues dicho tipo penal contempla la conducta de quien se atribuye la facultad de disposición sobre un bien y lo enajena o arrienda nuevamente. En verdad los acusados no enajenan nuevamente el vehículo, pues la factura es falsa, es decir, no existe una verdadera compraventa del vehículo, sino que se limitan a fingir precisamente dicha venta, que no es real, para garantizar el éxito de su conducta delictiva anterior de apoderamiento ilícito del vehículo.
Por último no concurre tampoco el tipo penal de administración desleal del artículo 252.1 del C. Penal en su redacción actual, a tenor del contenido del párrafo cuarto de los hechos probados. Si no se ha acreditado que la operación de arrendamiento financiero del vehículo, se hiciera a espaldas y sin conocimiento de los otros socios o partícipes de Amna y a ello hemos hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, obviamente no concurre el tipo penal que nos ocupa, que castiga a quien teniendo facultades para administrar un patrimonio, se exceda en dichas atribuciones en perjuicio del patrimonio administrado. Por otra parte dicho tipo penal se fijó tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgáncia 1/15, no vigente en el momento del hecho, sin perjuicio de que , por la misma razones, dicha conducta no encajaba en el tipo penal del artículo 295 del C. Penal , en su anterior redacción, esta sí, vigente en el momento de los hechos.
Tercero. .- De los citados delitos de apropiación indebida y falsedad son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente . Ambos acusados actuaron de común acuerdo, se beneficiaron del uso del vehículo durante muchos años, no devolvieron el mismo en virtud de la obligación legal que les incumbía. La acusada Bibiana era administradora mancomunada de la entidad, el acusado Plácido , apoderado. En cuanto a la falsedad, el acusado Plácido reconoció la autoría material de la elaboración de la factura falsa y Bibiana actuó como cooperadora necesaria, facilitando sus datos para que constaran en la factura, siendo consciente de toda la operativa y firmando el mandato de representación para la realización de la transferencia por parte de la gestoría.
Cuarto.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concretamente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal . Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: 'En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c.
España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama elartículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'.
En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.
En el caso a examen, teniendo en cuenta el periodo de paralización, de casi dos años desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal (diligencia de fecha 4 de abril de 2014 al folio 403) hasta el auto admisión de pruebas (de fecha 5 de febrero de 2016 al folio 405), procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a los criterios anteriores, que es lo que ha hecho el Juzgador a quo '.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple y no como muy cualificada. Veamos el iter procesal de la causa. La primera declaración del investigado , que es el hito del que hemos de partir según nuestro Tribunal Supremo, tiene lugar el 22 de Noviembre de 2012. Sobrevinieron a continuación multitud de incidencias procesales, declaraciones de más investigados, declaraciones de testigos, cuestiones de competencia, dos Juzgados de Instrucción investigando en paralelo, con acumulación final de las diligencias, se remite la causa por error al Juzgado de lo Penal y finalmente se remite a esta Audiencia Provincial en Octubre de 2017. Inmediatamente se señala a juicio oral para el día 2 de Febrero de 2018, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, por tanto con apenas tres meses de demora en el señalamiento. Dicho primer señalamiento tiene que suspenderse por enfermedad de la acusada. Se señala nuevamente para el día 5 de Abril de 2018 y de nuevo se suspende, esta vez por un error de la defensa en la numeración del número de protocolo de la póliza intervenida, error desde luego involuntario y comprensible, pero que impidió practicar correctamente una prueba pericial solicitada por la defensa. Finalmente se señala a juicio en fecha 22 de Enero de 2019, llevándose a cabo el acto del juicio oral. Por tanto gran parte de la demora en el señalamiento se debe a una situación provocada por la propia defensa, bien es verdad que, insistimos, de forma involuntaria. Ello nos conduce a considerar que la causa ha tardado en suma algo más de cinco años, es decir, el tiempo que transcurre entre la primera declaración del investigado, Noviembre de 2012 y el primer señalamiento de juicio oral, el 2 de Febrero de 2018.
Sin duda se trata de un tiempo extenso, no apropiado para la resolución de un procedimiento penal.
Ahora bien, no se trataba de una causa sencilla de instruir, sino compleja, con varios acusados, varios perjudicados y que ha supuesto dos Tomos completos de actuaciones con casi 1.000 folios, sin que se hayan detectado paralizaciones exageradas durante dichos cinco años y tres meses. En ningún caso tal demora justificaría la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En orden a la penalidad hemos de considerar la existencia de dos delitos , falsedad documental y apropiación indebida, que operan en concurso medial del artículo 77.1 y 77.3 del C. Penal en su actual redacción más favorable a los acusados. La regla de aplicación de las penas en los delitos que operan en concurso medial, viene fijada en el artículo 77.3 del C. Penal que obliga a imponer pena superior a la prevista en el caso concreto por la infracción más grave. De ambos delitos, falsedad documental del artículo 392 del C. Penal con pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses y apropiación indebida del artículo 253 en relación al 249 del C. Penal , con pena de prisión de 6 meses a 3 años, la infracción más grave es la primera al conllevar, además de la prisión, la pena de multa.
Como quiera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas simple, de conformidad a lo previsto en el artículo 66.1.1 del C. Penal , la pena por el delito de falsedad documental irá de los 6 meses a los 21 meses de prisión y de los 6 a los 9 meses de multa ( pena en su mitad inferior). Por aplicación del artículo 77.3 del C. Penal , conforme interpretación que del mismo hace Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2015 , no podemos aplicar la mínima legal, siendo asì que la pena de 18 meses de prisión, a cada uno de los acusados y la pena de multa de 8 meses, se ajusta al parámetro legal permisible y se justifica, en lo negativo para los acusados, en el elevado importe objeto de apropiación, la nula reparación del mal ocasionado, la pertinaz insistencia en apoderarse del vehículo, habiendo tenido varias ocasiones para devolverlo y la propia maquinación , incluso presentando documentos falsos ante la autoridad judicial, para conseguir su propósito. Dichas penas permitirán , además, el beneficio de la suspensión de la condena, si se dan los requisitos del artículo 80 del C. Penal , entre los que se cuenta como absolutamente necesario, el abono de la responsabilidad civil, junto con la ausencia de antecedentes penales.
En orden a la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros, que se ajusta al perfil económico global de los acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 50.5 del mismo texto legal . Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de los acusados y cumple con el fin constitucional de la pena.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Los acusados deberán indemnizar, solidariamente , a la entidad FGA en la suma ya indicada de 26.668 euros, que corresponde al importe impagado del arrendamiento financiero, sin que proceda indemnización alguna a favor de Amna , al no haberse acreditado la existencia de delito de administración desleal, ni perjuicio alguno para dicha entidad, por lo expuesto líneas atrás.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular en nombre de FGA al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas. Por las misma razones, si bien 'sensu contrario', no se incluirán las costas de la acusación particular de la representación letrada de Amna.
Se condenará a los acusados al abono del 50 % de las costas, declarándose de oficio el 50 % restante, pues se acusó por cuatro delitos ( falsedad, apropiación indebida, estafa del artículo 251.1 del C. Penal y administración desleal) y se va a condenar por dos de ellos.
A su vez dicho 50 % de las costas, será abonado por mitad e iguales partes por cada acusado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Plácido y Bibiana como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación al 390.1.2 del C. Penal en su actual redacción, en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal , con un delito de apropiación indebida del artículo 253 del C. Penal en relación al 249 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante simple del artículo 21.6 del C. Penal , a la pena de 18 meses de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 8 meses, a cada uno, con cuota diaria de 6 euros , responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses caso de impago y costas del juicio en un 50 %, declarándose de oficio el restante 50 %. De dichas costas, a su vez, harán pago los acusados en su mitad e iguales partes. Las costas incluirán las de la acusación particular en nombre de FGA y no las de la acusación particular en nombre de Amna.Los acusados deberán indemnizar solidariamente a FGA en la suma de 26.668 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
