Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 17/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100040
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:99
Núm. Roj: SAP OU 99/2019
Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00052/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005117
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN 2 DE OURENSE.
PROCEDIMIENTO DE ORIAGEN: LEV 1588/2016
Recurrente: Tania , Teodora , Indalecio , Isidoro
Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, PAULA CADAVEIRA GONZALEZ , ANA
MANUELA LOPEZ PUGA , ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES, FATIMA MARIA SALGADO
CARBAJALES , MARTA SOTO GIL , MARTA SOTO GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº052/2019
Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
En OURENSE a TRECE de FEBRERO de DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES (LEV), sin celebración
de vista, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ourense, seguidos con el nº 1588/2016 Rollo de
apelación nº017/2019 en el que aparecen, como RECURRENTES Tania , Teodora , ambas,representadas
por Dña. Paula Cadaveira González y defendidas por Dña, Fátima-María Salgado Carbajales y Indalecio
, Isidoro , ambos, representados por Dña. Manuela López Puga y defendidos por Dña. Marta Soto Gil.
Como apelados : El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y el SERGAS ; sobre lesiones
cualificadas.
Antecedentes
PRIMERO .-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2018 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:' 1.- CONDENO a Isidoro , como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de CINCUENTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Teodora con la suma de 1900 euros, por las lesiones causadas, y al SERGAS con la suma de 268,34 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC .
2.-CONDENO a Mauricio , como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de CINCUENTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Tania con la suma de 600 euros, por las lesiones causadas más los intereses legales del artículo 576 LEC .
3 .- CONDENO a Tania , como autora de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de CINCUENTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Isidoro con la suma de 210 euros, por las lesiones causadas, y al SERGAS con la suma de 268,34 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .
4.-ABSUELVO LIBREMENTE a Teodora del delito leve LESIONES que le era imputado.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte condenada '.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Resulta acreditado que el día 26 de agosto de 2016 Teodora Y Tania acudieron a las inmediaciones del campo de Fútbol de Belesar, Barra de Miño, municipio de Coles Ourense, para ver una finca de su propiedad, lugar donde se encontraron con Mauricio y Isidoro iniciándose una discusión por cuestiones de lindes entre Teodora y Isidoro , con insultos mutuos, que derivó en un forcejeo entre ambos en el curso del cual Isidoro agarró por el cuello y los pelos a Teodora con claro ánimo de agredirla.
En el curso de tal forcejeo intervinieron sucesivamente Tania y Mauricio , no solo en auxilio de su amiga e hijo respectivamente y con el mero ánimo de separarlos, sino que también desplegaron una conducta activa tendente a atentar contra la integridad física de sus oponentes: así, Tania agarró a Isidoro por la espalda y en el curso del forcejeo le mordió intencionadamente en la espalda (zona subescapular). Por su parte, Mauricio , desplegó una conducta activa agarrando a Tania por el cuello y arrojándola violentamente al suelo.
SEGUNDO. Como consecuencia de la agresión Teodora sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y crisis de ansiedad, por las que precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 40 días, restándole como secuela una agravación de artrosis vertebral de carácter leve.
TERCERO. Tania sufrió lesiones consistentes en abrasión en cuello y dorso nasal y dolor en la parrilla costal por las que precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 20 días, sin que conste le restasen secuelas.
CUARTO. Isidoro sufrió lesiones consistentes en lesión erimatosa sugestiva de mordedura subescapular izquierda, y dolor en trapecio derecho, por las que precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 7 días, sin que le resten secuelas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de los apelantes, recurso de apelación, dado traslado del mismo a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El 26 de Agosto del 20016, en la localidad de Barra de Miño, se generó una discusión entre Teodora , Tania , Mauricio y Isidoro , resultando del reciproco acometimiento, heridas, ninguna de las cuales precisó tratamiento médico, incoándose Juicio de Faltas contra los citados el 2 de Agosto del 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada, por la que se condena a tres de los denunciados como autores de delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , se alzan éstos en apelación, cuestionando diversos aspectos de la sentencia dictada. Asimismo recurre la representación de Teodora cuestionando tan solo el aspecto civil de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Si bien con carácter previo y antes de abordar los concretos motivos de oposición, por tratarse de una cuestión de orden público que haría ocioso tratar la totalidad de los recursos articulados ha de plantearse la posible prescripción de los delitos leves de lesiones objeto de condena, por aplicación del artículo 132 del CP .
Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal , es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada , en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso .
Asimismo ha de precisarse que ciertamente es abundante la Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en esta materia, no siempre de forma coincidente y que hasta el momento se venía centrando en delimitar que ha de entenderse por la expresión ' dirigirse el procedimiento contra el culpable' a que alude el artículo 132.2 del Código Penal , expresión que ha dado lugar a numerosas interpretaciones debido a su dicción poco clara, clarificación que sin embargo se va a producir tras la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de Junio de reforma del Código Penal , que no hace sino recoger con mayor exigencia las posturas jurisprudenciales hasta ahora sostenidas.
Como expone la sentencia del TS de 20 de Noviembre del 2014 , resumiendo la postura tradicional adoptada :' También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Sin embargo el TC venía manteniendo que no bastaba la mera presentación de la misma, sino que se hacía preciso que concurriera un acto de intermediación judicial, esto es, que las meras solicitudes de 'iniciación del procedimiento penal, no eran suficientes, en tanto no fueran aceptadas y por ello hasta este momento no podía entenderse dirigido el procedimiento contra persona alguna.
Pues bien la nueva normativa hace una regulación integradora en esta materia entre las posturas sostenidas por el TS y por el TC, esto es la mera presentación de la querella no suspende la prescripción, si bien el auto de admisión retrotrae, su eficacia a tal momento siempre que en relación con los delitos no hayan transcurrido seis meses.
TERCERO.- Pues bien haciendo aplicación de dicha Doctrina al supuesto de autos es lo cierto que los hechos denunciados acontecen en Agosto del año 2016 , si bien en la celebración del juicio, no se acoge la invocada institución, en base a considerar que la instrucción desarrollada desde el momento de incoación de Diligencias Previas mediante auto de fecha 5 de Septiembre del 2016, se hizo precisa para la delimitación de la calificación jurídica de los hechos investigados y por ello el termino de 1 año ha de contarse desde la incoación de juicio leve el 2 de Agosto del 2018.
Si bien no se comparte tal razonamiento, por cuanto requiere ciertas matizaciones en aquellos supuestos como el presente, en que no será aplicable cuando el procedimiento por delito se abre de forma indebida, por resultar clara y manifiesta desde el principio, sin necesidad de practicar diligencia investigadora alguna para su clarificación, la naturaleza de delito leve de los hechos denunciados, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el plazo prescriptivo de éstos tras con independencia del distinto e inadecuado trámite procedimental que haya podido darse a la causa, y se sostiene ello en la consideración que ya los primeros partes de asistencia ponían de manifiesto la levedad de las lesiones acaecidas.
Pero aun salvando ya este primer problema y considerando que la instrucción desarrollada pudiera estar justificada, en el presente caso es lo cierto que el instituto de la prescripción ha de operar, lo que ya se adelanta, en la consideración de que el procedimiento no se dirigió en forma contra los recurrentes.
Esto es el art. 132,2 C. Penal , en efecto, exige, para que opere la interrupción de la prescripción, que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito. Y, concreta, para que esto pueda entenderse producido será preciso que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya al afectado la presunta participación en un hecho, en principio típico.
El auto de incoación de las diligencias previas, podría no incluir ningún dato de identidad de los denunciados, pero en tanto no es una resolución aislada, sino que opera por referencia a la denuncia precedente, en la que sí existe una imputación dotada de precisión bastante, ello permitiría entender que el instructor hacía propia la notitia criminis, y atribuía a los denunciados un comportamiento penalmente relevante, pero ello no sucede en el presente caso, porque en la referida resolución se le atribuye a los recurrentes la condición de perjudicados y ello es absolutamente incompatible con considerar que media una atribución de responsabilidad . Ello establecido ninguna otra resolución de las dictadas tiene efecto interruptivo de la prescripción hasta que se dicta auto declarando la existencia de delito leve pero ello acontece ya en el año 2018 cuando el termino de 1 año había trascurrido con exceso sin que el procedimiento se hubiera dirigido contra los denunciados.
CUARTO .- Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, debiendo la presente declaración favorecer igualmente a todos los denunciados aun cuando no hayan sido recurrentes, declarándose de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes , frente a la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense , en los autos de juicio sobre delitos leves nº 1588/2016, que se revoca , en el sentido de absolver a Tania , Teodora , Indalecio Y Isidoro de los delitos leves de lesiones de que venían acusados por prescripción de éstos declarando extinguida su responsabilidad criminal. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
