Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 50/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100038
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:38
Núm. Roj: SAP AL 38/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 50/20
SENTENCIA NUMERO 52
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de Febrero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 50/20, el
Procedimiento Rápido número 460/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Robo,
siendo APELANTE Paulino representado por la Procuradora Dª. Dolores López Gonzalez y defendido por
el Letrado D. Antonio Ruiz García y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO- Probado y así se declara que, en la madrugada del día 8 de Septiembre de 2019, el acusado mayor de edad y con DNI- NUM000 , con antecedentes penales por delito de hurto cancelables, y con evidente ánimo de ilícito beneficio sin que conste como lo hizo abrió -llave falsa, destornillador, etc.. la puerta delantera derecha del vehículo Seat Ibiza matrícula .... KCB que su propietario Santiago , tenia estacionado en la Calle Los Laureles de Turre ( Almería) perfectamente cerrado y sustrajo de su interior ; 7o euros en metálico, un décimo de lotería de navidad comprado con recargo de 23 euros y un radiocasete marca pioneer tasado judicialmente y valorado en la cantidad de 3.116,95 euros( folio 113 de los autos).
Tras los hechos la citada cerradura presenta desperfectos al no abrir , no tasados que reclama el perjudicado.
Así como los objetos anteriormente citados.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno con imposición de costas a Paulino ,con DNI nº NUM000 , en situación de libertad por esta causa, y con antecedentes penales por delito de hurto cancelables,como responsable en concepto de autor por un delito de robo con fuerza en las cosas articulo 237 y siguientes del Código Penal en grado de tentativa, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo.
Así mismo, deberá de abonar el acusado a Santiago en concepto de responsabilidad civil por los daños causados pago de la cantidad de 3.116,95 euros, más la cantidad de 93 euros por el metálico y el décimo de lotería. Además de la cantidad abonada por la reparación de la cerradura que se determina en ejecución de sentencia al no haber sido efectuada en fase de instrucción..
Con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Febrero de 2020 para votación y HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ciñe el recurso a la calificación jurídica de los hechos que considera el apelante son constitutivos de un delito de hurto que no de robo con uso de llave falsa. Para ello alega error en la valoración de la prueba pues a su juicio la juzgadora no ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado el cual manifestó que el vehículo estaba abierto y se limito a coger el décimo de lotería y el casete.
Pues bien, con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
SEGUNDO.- Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Contamos con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio del propietario del vehículo Santiago , quien manifestó que le robaron la puerta no cerraba bien la tuvieron que reparar, le quitaron 70 euros y el décimo. Dejo el coche cerrado. Dejo el vehículo cerrado. La cerradura no funcionaba, tuvieron que cambiarla . Recupero el casete, lo dejo el en el coche. No sabe como logro entrar en el coche.
Dicho testigo así mismo manifestó que si bien aparentemente no parecía sufrir daño la cerradura, tuvo que cambiarla porque no funcionaba bien. En este sentido la inspección ocular corrobora dichas manifestaciones, folio 8, pues si bien no no se observan daños en las cerraduras, el interior del vehículo estaba con papel esparcido, y arrancado el embellecedor donde se ubicaba el radiocasete. Frente al testimonio del propietario, las manifestaciones del acusado que recordemos, no declara bajo juramento, teniendo derecho a no decir verdad, en las que reconoce haber sustraído el décimo de lotería pero no el radiocasete, inculpando a otra persona. Dicha versión ha sido contradicha por la testigo Leocadia quien afirmo tanto en Instrucción como en el plenario, que el acusado iba solo. Asi pues y partiendo de tal premisa, y teniendo en cuenta que el radiocasete fue devuelto al coche, no podemos sino concluir en que la apertura por dos veces del vehículo, lo fue con llave falsa, debiendo subsumirse dentro del art. 238 4º CP dado que el acusado utilizó para acceder. Si la puerta de acceso al vehículo no estaba forzada, es mas que razonable llegar a la conclusión de que quien se apoderó del radiocasete y del décimo de lotería, y del dinero, devolviendo el casete en otra ocasión, abrió la puerta con instrumento o llaves falsas (ver art. 239 del CP) para acceder al interior, acceso ilícito que también ha sido calificado por nuestro ordenamiento jurídico como una forma de robo con fuerza en las cosas.
TERCERO.- Al respecto de la responsabilidad civil, tiene razón el recurrente en tanto que existe un concepto por el que no debe ser condenado el acusado. El valor del vehículo que según informe pericial, el juzgador ha errado a la hora de comprobar la peritación, asciende a 3.048 euros, no corresponde satisfacerlo y ello porque en el vehículo, amen de la cerradura no se ha observado daño alguno necesitado de reparar. Asi pues la cantidad a indemnizar por los daños y objetos suturados ha de limitarse al billete de lotería, 23 euros , el metálico, 93 euros y lo que se acredite en ejecución de sentencia con motivo de la reparación de la cerradura.
Se estima en este extremo el recurso.
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el solo extremo atinente a la responsabilidad civil conforme a los parámetros expuestos declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
