Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 35/2019 de 03 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100055
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:220
Núm. Roj: SAP LE 220:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00052/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0009063
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Gines
Procurador/a: Dª , BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado/a: Dª , CARMEN NOEMI MONTAÑES FERNANDEZ
Contra: Hipolito
Procurador/a: Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado/a: Dª EDUARDO MÁXIMO MORATO LOPEZ
S E N T E N C I A Nº. 52/2020
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTOS ante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 25/2019, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1363/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, seguidas contra Don Hipolito, titular de Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1965, hijo de Narciso y de Purificacion, con domicilio en Valdemoro, Madrid, CALLE000, NUM002, NUM003, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA FLOR HUERGA HUERGA y defendido por el Letrado Don EDUARDO MÁXIMO MORATO LÓPEZ; como acusador particular, Don Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA PUERTA LOZANO y asistido por la Letrada Doña CARMEN NOEMÍ MONTAÑÉS FERNÁNDEZ y como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia formulada por Gines. Practicadas las diligencias que se estimaron conducentes a la detención de la naturaleza u circunstancias del hecho, la pernas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León el 22 de febrero de 2017, Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado por delito de apropiación indebida y de falsificación en documento público cometido por particular, contra Don Hipolito, efectuándose los traslados previstos en la ley, y presentándose por el MINISTERIO FISCAL el 27 de julio de 2019, escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba la a apertura del juicio oral, formulando acusación contra el referido investigado, al que imputaba los hechos siguientes:
'Durante el año 2015 y primeros meses del año 2016, el acusado Don Hipolito, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19-10-2007 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en sentencias de 31-3-2009 y 26-1-2012 por delitos de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente y en sentencia de 13-9-2013 por delito de amenazas en el ámbito familiar, actuó como intermediario de Don Gines en la venta de algunos de los vehículos del primero o de las sociedades que administraba, entre ellos el vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, cuyo valor era de 1.700 euros. En aquellas fechas el vehículo se encontraba depositado en las instalaciones de Grúas Juan en la C/ Los Palomares de Villacedré (León), desde donde se trasladó al taller del Concesionario Subaru, sito en la Carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, en el término municipal de Valdelafuente, para que se reparase el turismo. De allí se lo llevó el acusado Hipolito, llevándolo a su domicilio en Zamora y sin que se lo haya devuelto a su titular Gines.
Asimismo, el acusado, en las mismas fechas, sin que conste el día exacto ni el lugar, por sí mismo o encargándoselo a otra persona, instaló las placas de matrícula correspondientes al citado Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, en el vehículo Mercedes 300 D con matrícula ....-....-KG, también propiedad de Gines y que el acusado tenía también en su poder (tramitándose otro procedimiento respecto de las circunstancias por las que el acusado lo tenía), y circuló con este último vehículo por vías públicas, siendo por ello sancionado por estacionamiento indebido en Valladolid el 14 de febrero de 2016.
A tenor del escrito acusatorio del MINISTERIO FISCAL, tales hechos serían constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 del Código Penal, en relación con el art. 249 párrafo 1º del mismo Código, y un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal.
De tales infracciones penales sería autor criminalmente responsable el acusado, conforme al art. 28 párrafo 1º del Código Penal.
No concurriendo a juicio del MINISTERIO FISCAL circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:
-Por el delito de apropiación indebida, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de falsificación de documento oficial, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas.
En el capítulo de responsabilidades civiles, solicitaba el MINISTERIO FISCAL se condenase al Sr. Hipolito a restituir a Don Gines el vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, o, en caso de no hacerlo, deberá indemnizar al mismo en la cantidad de 1.700 euros.
SEGUNDO.En fecha 4 de abril de 2017 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA PUERTA LOZANO, en la representación que ostenta de Don Gines, escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba la apertura del juicio oral formulando acusación contra Don Hipolito, a quien imputaba los siguientes hechos:
'El acusado Don Hipolito, estando incurso en calidad de investigado en otro procedimiento pendiente de juicio oral, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, que corresponde a las diligencias previas nº 3.145/2015 por sendos delitos de apropiación indebida y falsedad documental.
Que en medio de la citada investigación y debido a una multa del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid que sancionaba un vehículo de la propiedad de mi representado Y-....-WV, por estar estacionado en la C/ Topacio nº 43 de la citada ciudad. La cuestión es que el citado vehículo tiempo atrás se había averiado aquí en León donde reside su legítimo propietario fue trasladado por Grúas Juan al taller del concesionario SUBARU de León cuyos datos constan en la denuncia, de donde el investigado lo retiro, se lo llevó sin abonar la reparación y por supuesto sin el permiso de mi postulado.
El citado vehículo se encontraba en esa ubicación porque el Sr. Hipolito lo llevo ahí porque está el Taller RUEDAMAS SPORT, cuyo responsable es Eulalio que tenía una relación de amistad con el investigado, confirmó que lo dejó allí, y que nunca pasó a recogerlo.
Ante esta situación mi representado le requiere para que compruebe el número de bastidor y de resultas de tal lectura, la matricula no correspondía con el bastidor, sino que correspondía a uno de los vehículos pertenecientes al procedimiento anterior, pero tras la comprobación del bastidor se descubre que el coche cuya matrícula real es ....-....-KG que fue objeto de la denuncia del procedimiento referenciado en el presente escrito que se dirimió en el Juzgado de Instrucción nº 2 de León.
Por tanto, a día de hoy el vehículo objeto del presente procedimiento está desaparecido y de la mano del investigado.
A tenor del referido escrito de conclusiones provisionales, los hechos relatados serían constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal y un delito de falsedad documental del art. 392.1 del mismo cuerpo legal.
De tales hechos sería autor criminalmente responsable el acusado Don Hipolito.
Concurriendo en el acusado la agravante de reincidencia, 8ª del art. 22 del Código Penal, en relación con del delito de apropiación indebida, y la agravante de abuso de confianza, 6ª del art. 22 del Código Penal, solicitaba el MINISTERIO FISCAL se le impusiesen las siguientes penas:
-Por el delito de apropiación indebida,con la concurrencia de la referida agravante de reincidencia, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el 250 en sus apartados segundo y sexto con el agravante de reincidencia
-Por el delito de falsedad documentalla pena de tres años y de multa de doce meses de conformidad con lo establecido en el artículo 392 con el agravante de abuso de confianza
En el capítulo de responsabilidades civiles, se solicitaba por esa parte la condena del acusado Don Hipolito a indemnizar a DON Gines en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la apropiación indebida y con la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la falsedad documental.
Asimismo, solicitaba esa parte se condenase a Don Hipolito al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO. Decretada por el Juzgado de Instrucción la apertura de juicio oral, y conferido traslado a la representación del acusado, se presentó por ésta escrito de defensa en el que solicitaba la libre absolución de Don Hipolito.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, se designó Magistrado Ponente a D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Seguidamente se admitieron, por medio de Auto, todos los medios de prueba propuestos las partes y por el Ministerio Fiscal, señalándose para la celebración del juicio el día 25 de noviembre de 2019.
El acto del juicio se ha celebrado en la fecha señalada, con las incidencias recogida en la grabación judicial, bajo la custodia y supervisión de la Letrada de la Administración de Justicia.
En el trámite preliminar del art. 786 se solicitó Don Hipolito por la defensa del acusado se acordase la suspensión del acto del juicio a fin de poder recabar la totalidad de la historia clínica de Don Gines y que se emitiese un informe médico forense precisando el momento o fecha a partir de la cual se iniciaron los síntomas de la enfermedad de Alzheimer que padece y que ha sido determinante de su incapacitación judicial. Denegada la suspensión del acto del juicio y declarada la impertinencia de dicha prueba, se formuló presta por el Letrado de la defensa a los efectos de formular posteriormente los recursos de apelación y casación, en su caso.
Practicadas las demás pruebas propuestas por la partes y admitidas por este tribunal, con lectura del texto de la denuncia y de la declaración de Don Gines ante el Juzgado de Instrucción, a los efectos de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dieron por reproducidas las demás pruebas documentales solicitadas por las partes; el MINISTERIO FISCAL, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, informando luego oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. El acusado hizo uso de su derecho la última palabra en juicio. Finalmente, el Sr. Presidente declaró el acto concluso para dictar sentencia.
SE DECLARA PROBADOque durante los años 2013, 2014, 2015 y los dos primeros meses de 2016, el acusado Don Hipolito, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en distintas sentencias por distintos delitos no tipificados en el Título XIII del Libro II del Código Penal, actuó como intermediario de Don Gines en la venta de algunos de los vehículos del primero o de las sociedades que administraba, entre ellos el vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, cuyo valor era de 1.700 euros.
El acusado Don Hipolito recibió este vehículo de su propietario Don Gines en fecha no exactamente determinada, antes del mes de septiembre de 2014, con el encargo de proceder a su venta, sin instrucciones específicas para su reparación antes de la venta.
El acusado concibió el propósito de hacer suyo el vehículo propiedad de su representado, el Sr. Gines, trasladándolo, sin consentimiento ni conocimiento de éste, desde las instalaciones de GRÚAS JUAN en la C/ Los Palomares de Villacedré (León), hasta el taller del Concesionario SUBARU, titularidad de Don Landelino, sito en la Carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, en el término municipal de Valdelafuente, para que se reparase el vehículo. Desde allí, el acusado se lo llevó a otro emplazamiento, no determinado en los presentes autos, igualmente sin conocimiento del Sr. Gines, al que no se lo ha restituido pese al tiempo transcurrido.
Asímismo el acusado, en fechas no exactamente determinadas, por sí mismo o encargándoselo a otra persona, retiró del Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV la placa de matrícula propia del mismo e instaló en este la placa de matrícula ....-....-KG, correspondiente al Mercedes 300 D con matrícula, vehículo que también era propiedad de Don Gines, y que el acusado tenía en su poder para la intermediación en su venta.
Don Gines vino en conocimiento de los desplazamientos no consentidos por el mismo del Mercedes 300 D con matrícula ....-....-KG, realizados por el Sr. Hipolito, a raíz de la notificación al propietario de una multa impuesta por un estacionamiento prolongado de ese vehículo en la ciudad de Valladolid, por boletín de denuncia fechado en 14 de febrero de 2016. Y en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter preliminar y antes de entrar en la exposición y en la valoración de las pruebas que se han practicado, venimos obligados a razonar la denegación por impertinente de la prueba documental y pericial Médico Forense interesada por la defensa del acusado, encaminada a determinar en qué momento pudieron iniciarse los síntomas del mal de Alzheimer del que fue diagnosticado el denunciante Don Gines.
Con ese objeto se había propuesto por el Letrado defensor del acusado, se aportase a la causa la historia clínica de Don Gines y el examen del mismo por el Médico Forense, el cual, en base a su percepción tal de ese documento clínico y la entrevista con el declarante, valoraría en qué momento se debieron manifestar los síntomas de la enfermedad que ha sido determinante de la incapacitación.
La razón del rechazo de esa prueba es doble.
Por una parte, el extremo al que se quería llegar, se encuentra demasiado alejado de lo que la defensa en realidad pretendía demostrar, que es que el Sr. Gines carecería, en la fecha de formalización de la denuncia, de la capacidad natural necesaria para deponer responsablemente sobre unos hechos que el Sr. Hipolito reputaba falsos. Ningún miembro del personal jurisdiccional advirtió en el Sr. Gines signos de declive mental o sensorial cuando, muy tempranamente, pero con cierta distancia de los hechos que constituyen el objeto de la imputación penal, acudió al Jugado a ratificar su denuncia y a otorga poder en favor de un causídico que le representase en el presente proceso
En segundo lugar, aun siendo conscientes de que la enfermedad de Alzheimer tienen un debut incierto y un desarrollo progresivo, en fases más o menos reconocibles desde la ciencia médica, es perfectamente posible admitir, en términos hipotéticos, que el Sr. Gines padeciese ya la enfermedad en el momento de la compañía y que sin embargo, conservase el recuerdo de los detalles de sus negociaciones con el acusado y las incidencias de éstas, en la medida necesaria para proporcionar una narración coherente de unos hechos que, ya en la denuncia, aunque esta haya sido redactada por un profesional del derecho eran reconocibles como un apoderamiento de lo que se ha referido como ajeno, y de una alteración de las matrículas de dos vehículos, que eran reconocibles como falsedad documental.
Por último, no podíamos dejar de mencionar que ya en el momento preliminar de la instrucción, era constatable que las explicaciones de Don Gines y de Don Hipolito eran concordantes en puntos de la mayor importancia en relación con el objeto de este proceso:
1º. En relación con la existencia de una relación comercial de largo alcance temporal y el grado de confianza en lo personal alcanzado en el curso de esa relación.
2º. En lo tocante a la entrega por parte de Don Gines, en el marco de la labor de intermediación en la venta de sus vehículos que desempeñaba el acusado, de dos vehículos, sobre cuya marca, modelo y matrícula no se ha vertido error alguno en la denuncia.
3º. En lo referente a una multa de tráfico que se impuso por estacionamiento indebido del Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV en Valladolid, dato que no nos consta por ningún boletín de denuncia, sino por reconocimiento del acusado.
4º. Y en relación con el intercambio de las matrículas de los vehículos Mercedes 300 D y Mercedes 300 E, dato que igualmente ha sido reconocido por el acusado y que el Sr. Gines averiguó por una fuente independiente, al realizar una gestión de búsqueda.
SEGUNDO. Apreciadas en conciencia las pruebas que se han practicado en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos que se han declarado probados se desprenden de las referidas pruebas, siendo el tenor de las de carácter personal, como sigue:
DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE DON Gines. Semanas antes de la celebración del juicio se comunicó a este tribunal que el denunciante había sido incapacitado judicialmente, aportándose, al efecto de acreditarlo, copia de la sentencia del juzgado de Primera instancia de León (Familia) de 14 de septiembre de 2018. La representación del denunciante constituido en acusación particular solicitó se le dispensase de la obligación de declarar en el acto del juicio, a lo que se accedió, solicitándose en dicho acto por el MINISTERIO FISCAL se diese lectura tanto a la denuncia como a la declaración del Sr. Gines en el acto del juicio, en la que se ratificaba en la primera.
En ese momento se dio lectura a ambos documentos, al amparo de la norma del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo los mismos del siguiente tenor:
Declaración ante el Juzgado de Instrucción de 28 de abril de 2016:
'Que se afirma y ratifica en la denuncia. Que básicamente lo que denuncia en este Juzgado es que el Mercedes 300 D matrícula ....-....-KG, ha sido apropiado por el denunciado, y además le ha cambiado la matrícula poniéndole la Y-....-WV, que corresponde a otro vehículo mercedes cuya apropiación denunció en el Juzgado de Instrucción nº 2.
Que este vehículo lo tenía el denunciado para venderlo. Que estaba a nombre del declarante. Que le llegaban multas.
A instancias de la Letrado, se solicita que se acumulen estas diligencias a las D. Previas 3145/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 .
Hecho ofrecimiento de acciones, RECLAMA la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos'
Denuncia formulada por Don Gines, con fecha de entrada en el Juzgado de Guardia el 23 de febrero de 2016.
Hechos: primero. el ahora denunciado Don Hipolito, que actuó de intermediario en la venta de alegaciones vehículos de los que soy titular, y sin que se sucediera ninguna incidencia, pero tras sucederse diversas conductas que a mi entender tienen tintes de conducta delictiva y que han dado lugar a las Diligencias Previas 3145/2015 que se instruye en el juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, he averiguado debido a una sanción de tráfico que se ha apropiado de un vehículo del que soy titular concretamente el Mercedes 300-E, matrícula Y-....-WV.
Segundo. con fecha de 14 de febrero de 2016 recibo del Ayuntamiento de Valladolid una notificación de una denuncia y sanción del citado vehículo por encontrarse más de treinta días aparvado en la C/ Topacio nº 43 de la ciudad de Valladolid.
De acuerdo con mis registros el citado vehículo se encontraba depositado en GRÚAS JUAN., C/ Los Palomares, Villacedré, 24009, León, con número de teléfono 987237881. Me pongo de forma inmediata en contacto con ellos, donde me comunican que el citado vehículo, fe entregado a Hipolito, el cual se identificó como sobrino mío.
Como el vehículo se encontraba averiado, una de las grúas de la mercantil GRAS JUAN S.L. lo trasladó de acuerdo con las instrucciones del señor Hipolito al taller del concesionario SUBARU, sito en la Carretera Nacional 601 Sur, Nº 24, 24227 Valdelafuente, León, teléfono 987218316, para que procediera a su reparación, extremo éste que se llevó a cabo por el citado taller, de donde posteriormente el denunciado lo retiró sin abonar la factura de reparación, para la comprobación de lo anteriormente expuesto, la persona responsable del taller es Landelino con móvil NUM004.
Tercero. Todo esto transcurre sin que a mí me conste que el citado vehículo había sido retirado de GRÚAS JUAN, a los que engañó el imputado para retirar el vehículo, hasta la recepción de la multa anteriormente citada.
Cuarto. Que al recibir la notificación de la multa, comienzo las averiguaciones pertinentes y descubro que el coche objeto de la sanción (que se adjunta a la presente denuncia) no es el Mercedes E-300 sino el Mercedes De-300 con matrícula ....-....-KG, también de mi propiedad y que fue objeto de la denuncia contra el señor Hipolito, que dio lugar al procedimiento Diligencias Previas 315/2015 que se dirime en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de eta ciudad, y es que lo que hizo el ahora denunciado fue colocar la matrícula Y-....-WV en el vehículo de matrícula original ....-....-KG.
Quinto. Que el coche se encontraba en la Calle Topacio nº 43 de Valladolid, tal como consta en la denuncia, porque el denunciado señor Hipolito lo llevó al taller RUEDAMAS SPORT, sito en la C/Topacio nº 43, tal como nos ha notificado el señor Eulalio, responsable del mismo con el que tiene una relación de amistad, lo dejó aparcado en el exterior del mismo, y nunca ha ido a retirarlo, por supuesto el responsable del taller ignoraba que la matrícula no correspondía al vehículo, extremo que averiguó cuando mi representado le pidió que lo comprobara con el número de bastidor del vehículo que allí se encontraba. (El teléfono de contacto del mismo es NUM005).
A día de hoy el vehículo objeto de la presente denuncia sigue desaparecido, entendemos que en este caso la conducta del denunciado no es de apropiación indebida ya que nunca tuvo permiso para disponer del vehículo, y entendidos que hay una conducta tipificada como hurto, así como un delito de estafa debido al engaño que provocó la disponibilidad del Auto.'
DECLARACIÓN DE LA TUTORA DE DON Gines, la cual declinó contestar a cualquier pregunta sobre el asunto central objeto de este proceso, al desconocer los asuntos económicos de su padre, imposibilitado de someterse un interrogatorio según las pautas de la contradicción oral.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DON Hipolito. El acusado manifestaba, tras ser informado de sus derechos constitucionales y legales, y muy señaladamente de su derecho de no declarara d no confesarse culpable y de no contestar a cualquiera de las preguntas que se le dirigiesen, que es conocedor de los hechos que se le imputan.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestaba que conoce a Gines, habiendo actuado como intermediario de la venta de algunos vehículos propiedad de este señor, e incluso le ha comprado vehículos a Don Gines. Estuvo trabajando con este señor entre los años 2013 a 2016 hasta que tuvo este problema con él. Ha comprado camiones y maquinaria de este señor y nunca tuvo ningún problema con él. El Mercedes 300 Y-....-WV estuvo en el concesionario de LERCAUTO 96; desde allí se lo llevaron al recinto de GRÚAS JUAN en el polígono de Onzonilla. Gines le dijo que si podía vender este coche, el declarante le explicó que tenía poco valor pero accedió a llevarse este vehículo a Valdelafuente, pagó al taller la factura de 'X' dinero, paso la ITV y se lo llevó a Zamora, donde el declarante tenía su domicilio. En Zamora tenía no uno, sino muchos vehículos propiedad de Don Gines; es cierto que tenía dos Mercedes 300, uno modelo D y otro modelo E matrícula de Madrid. El vehículo Mercedes D tenía rota la caja de cambios, Se llamo a una grúa y el de la grúa equivocó las matrículas. El Mercedes D lo llevo el declarante al taller de 'SUBARU' para arreglarlo. Tenía que repararse un carburador. El declarante pagó esa reparación y después a la ITV de Onzonilla. El declarante no sabe lo que ha sido de esos vehículos, pues cambió de domicilio y los dejó en su antigua urbanización, donde remitiendo un escrito al juzgado diciéndole dónde estaban los coches, llamo a Gines para decirle que estaban allí los coches y que, por favor, los retirara. Preguntado por qué los llevo el competente a ZAMORA, manifiesta que el declarante tenía autorización de Don Gines para llevarse los vehículos. Cuando vino la grúa a buscar el vehículo matricula D y las matrículas se estaban limpiando y entonces el de la grúa se equivocó de matrícula y las intercambió.
Los seguros de estos vehículos los pagaba el declarante. Son trabajos que realizaba el declarante con Don Gines desde siempre. Esto era algo que Don Gines sabía perfectamente, los seguros los mantenía el declarante a través de su empresa GETILEÓN. Tenía un trato cordial con Don Gines y no exista ningún problema entre ambos.
Eran dos vehículos exactamente iguales, 'calcaos'. Uno era marrón obscuro y otro marrón claro, pero es que el declarante no estaba en su casa cuando la grúa fue a recoger el coche. Supone que estaban su mujer o su hija.
Se quitaron las dos matriculas y el de la grúa se equivocó y al de matrícula Oviedo le puso la matrícula del vehículo matrícula de Madrid. Preguntado si el declarante devolvió alguno de estos vehículos, manifestaba que ya contestó a esta cuestión en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal. Don Gines tenía que venir a por ellos, lo único que tenía que hacer el declarante era repararlos para poder venderlos después.
Cuando multaron ese vehículo estaba aparcado en el taller de Valladolid preguntado donde estaba el otro vehículo que estaría en poder del declarante, manifiesta que estaba en su urbanización, donde residía en ese momento.
A preguntas de la acusación particular manifestaba que al llegar a casa no se apercibió del cambio de matrículas. Esos coches eran una 'calcamonía', eran 'Cajas 124.' El que mando llevarse era el 300 D.
A preguntas el Letrado de la Defensa manifestaba que su relación comercial con Don Gines se inició en el año 2012 o 2013. EL volumen total de operaciones desde entonces hasta el año 2016 fue de unos trescientos mil euros. Gines era muy recto y muy serio alguna vez 'se le iba un poco' pero un hombre de negocios bueno. No aprecio el declarante que a Don Gines se le fuese la cabeza, pero sí lo ha deducido del hecho de que formulase denuncia contra el compareciente en el año 2016.
El vehículo de matrícula Madrid estaba en LERCAUTO 96; el declarante le dijo que lo retirarían para repararlo, el de GRÚAS JUAN lo llevó a su depósito de Onzonilla y allí se quedó un tiempo hasta que lo recogió el declarante para repararlo; lo llevó el mismo día al taller; pagó la factura el declarante, unos 200 o 300 euros, que no ha reclamado a Don Gines, porque tenían confianza y sabía que éste le abonaría el importe anticipado. Se trataba de un coche no muy apropiado para circular, porque gastaba unos 25 L./100 km.
Las matrículas se quitarían para limpiar unos radiadores. El de matrícula de Oviedo también tenía los radiadores rotos, lo estuvo mirando con un mecánico.
El vehículo Oviedo con matrícula de Madrid tenía la caja de cambios estropeada. El taller lo cerraron por unos motivos que desconoce, dejaron fuera el vehículo y es cuando le pusieron la multa por dejarlo estacionado en lugar prohibido.
Don Gines no le ha puesto reclamaciones ni denuncias en relación con otros vehículos, y menos por un coche que no en más valor que cien euros. Preguntado si está en su poder el Mercedes E, manifiesta que lo tendrá Don Gines, pues el declarante no lo tiene en su actual domicilio y lo puso a disposición de Don Gines antes de dejar la Urbanización donde antes tenía su residencia.
El vehículo Mercedes D lo sacó de Valdelafuente y lo llevó a Zamora a su domicilio. Al cambiar de domicilio, dejo allí el vehículo, sin batería, con la puerta abierta y las llaves en la guantera. La factura que pagó en el taller de Valdelafuente, por importe de trescientos euros (300 €), la satisfizo por orden de Don Gines.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DON Landelino
Manifestaba este testigo tener amistad con el acusado y conocer de vista y por razones profesionales al denunciante Don Gines. Se manifestaba enterado del conflicto existente entre ellos y manifestaba que el vehículo Mercedes E matricula de Madrid se lo llevó al taller Hipolito para su reparación y lo retiró también Hipolito sin que el testigo llegase a realizar reparación alguna. Preguntado si le llevó Hipolito también un Mercedes 300 D, matrícula de Oviedo, manifestaba que sí. Cree que no hizo en ninguno de estos vehículos ninguna reparación, absolutamente nada.
Preguntado, tras leérsele su declaración ante el Juzgado de Instrucción, si no es cierto que el vehículo matrícula de Madrid se lo llevó GRÚAS JUAN, manifiesta en este momento que por la mayor proximidad temporal de esa declaración ante el Juzgado de Instrucción al momento de a retirada del vehículo se remite a lo que tiene declarado ante el Juzgado.
El testigo no comprobó en ningún momento si las matrículas se correspondían con los respectivos bastidores de los vehículos que Hipolito le había llevado.
No puede decir si es lógico que se pague una factura de 300 euros por un vehículo que no vale nada, añadiendo que, lógicamente, tiene que haber una proporcionalidad entre el valor del vehículo y la reparación.
A preguntes el Letrado de la Defensa, manifestaba que no puede asegurar nada en relación con el importe de la factura o la realidad de la reparación. Sólo puede asegurar que los dos vehículos estuvieron en su taller; finalmente manifestaba que el coche matrícula de Madrid podría valer unos mil quinientos euros, descendiendo este valor con el paso del tiempo; que los vehículos estuvieron en su taller y que el testigo se limitó a echarles un vistazo.
TERCERO. La Sala ha llegado a la convicción del propósito del acusado de hacer suyo el vehículo matrícula vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, a través de los siguientes elementos indiciarios, que consideramos plenamente probados:
1. El prolongado lapso de tiempo que el acusado se ha mantenido en posesión de un vehículo que supuestamente no tendría, según él, un valor superior a cien euros (100 €), habiéndolo desplazado, sin conocimiento de su propietario, desde LERCAUTO 96 al recinto de Grúas Juan en León, luego al Taller concesionario 'SUBARU' de Don Landelino y más tarde a otro emplazamiento no determinado, que pudo ser el domicilio del propio acusado, tal como éste manifestaba en sus intervenciones orales sen el proceso, u otro distinto. Tal lapso de tiempo, unido al dato, que hemos deducido de la declaración del denunciante, leída en el acto del juicio, de la ignorancia del propietario acerca del emplazamiento de su vehículo en cada momento, tiene una significación orientada a la apropiación de la cosa dada en comisión de venta, en unas condiciones que, no obstante el volumen de dicho objeto, demandaba un pronto desenlace de enajenación del vehículo o bien su devolución al propietario, lo que no ha tenido lugar.
Aunque el denunciante no concretaba en su denuncia, luego ratificada ante el Juzgado, desde cuando tenía el Sr. Hipolito este vehículo, el propio acusado, siendo todavía investigado, refirió que ese vehículo lo tenía en su casa de Valladolid desde septiembre de 2014,(Cfr. declaración ante el Juzgado de Instrucción de 3 de mayo de 2016, folio 48 de los autos)y es
2. El hecho de que el acusado tomase la determinación de llevar el vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV a un taller, sin el consentimiento del Sr. Gines, habiendo manifestado luego que lo llevaba a su domicilio de Zamora, extremo este que no hemos podido contrastar ni adquirir sobre el mismo la certeza necesaria para levarlo a la Declaración de Hechos Probados. En este capítulo tenemos que decir que el hecho de que obre en los autos un escrito del acusado poniendo formalmente el vehículo a disposición de su propietario no es en el contexto en que nos movemos, equivalente a la entrega del mismo, máxime teniendo en cuenta que Don Hipolito conocía el domicilio de Don Gines y nos ha revelado en el interrogatorio que, en otras ocasiones, sí le ha devuelto un automóvil no vendido, en el propio domicilio del propietario mandante.
3. La circunstancia de que no se haya dirigido el Sr. Hipolito contra el Sr. Gines para reclamarle el importe de una factura de 300 € abonada por el primero, así como el importe de los seguros de responsabilidad civil correspondientes a este vehículo, que según manifestaba el acusado, satisfacía en un capítulo de gastos generales de su actividad empresarial, por medio de su sociedad GETILEON S.L.
4. El intercambio de las matrículas de los vehículos Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV y Mercedes 300 D con matrícula ....-....-KG, que no es verosímil pueda haberse producido erróneamente, según lo que más adelante se expondrá, y que, concebido como acto voluntario y calculado, constituye en sí mismo un acto de disposición dominical, intrínsecamente ilícito y en el contexto en que nos movemos, es posible que estuviese encaminado a producir confusión y a dificultar el verdadero paradero de cada vehículo en caso de hallazgo por su propietario.
Por lo demás, el extraordinario volumen de negocio que ha fluido en tres años entre el acusado y el denunciante, de 300.000 euros, es una apreciación subjetiva del primero, sin respaldo probatorio alguno, encaminada a forjar la imagen de un 'totum revolutum' y una impresión de insignificancia de la operación relativa al Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, que contrasta con el número y entidad de los desplazamientos realizados con ese vehículo; con la factura de 200-300 € que el Sr. Hipolito dice haber abonado por su reparación, así como con la tasación pericial realizada en la instrucción, de la que resulta un valor de mercado del vehículo objeto de apoderamiento, de MIL SETECIENTOS EUROS (1700 €), valoración que pudiendo haber sido cuestionada e impugnada a través de otra u otras pruebas periciales al alcance del acusado, no lo ha sido y debe ser mantenida.
Tales elementos han sido en lo sustancial admitido por el acusado Don Hipolito. por lo que se refiere a la no devolución del vehículo, tal como razonaremos más adelante, el gesto del acusado de suscribir un documento de puesta a disposición no significa, en un contexto como el presente, de abierta controversia acerca de la devolución, por un comisionista o agente, de lo debido a su principal o comitente, en virtud del contrato, que se haya puesto efectivamente el vehículo en posesión del propietario.
La actitud del acusado y la imposibilidad de dar crédito a su afirmación exculpatoria ha posibilitado que llevemos a la Declaración de Hechos Probados de esta resolución nuestra convicción de que el lapso de tiempo durante el cual el propietario se ha visto desposeído, al principio en virtud de un acto de voluntad el mismo y luego sin su consentimiento, al resultar infructuosas las gestiones que realizó para la recuperación del vehículo que le pertenecía, ha sido de más de cinco años, desde, al menos septiembre de 2014 hasta la fecha de celebración del juicio.
En este sentido es significativo que la tutora del Sr. Gines, pese a no poder aportar dato alguno referente a las gestiones realizadas por su padre en orden a la recuperación del vehículo de su propiedad, sí manifestó explícitamente que nadie se ha puesto en contacto con ella para restituirle un vehículo que perteneciese a su padre. De ahí que podamos reputar este indicio, el referente al lapso de tiempo de desposesión, como plenamente probado, a los efectos de hacer uso de la prueba indiciaria.
Por lo que se refiere a la colocación de la matrícula del Mercedes 300 D, matrícula de Oviedo, en el Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV cuyo apoderamiento es objeto de los presentes autos, se trata de un hecho que el acusado no ha admitido haber realizado por sí mismo, si bien reconocía que el empleado de GRÚAS JUAN que acudió al taller del Sr. Landelino, a recoger el vehículo, al colocar las matrículas a los vehículos Mercedes 300 D y Mercedes 300 E, las intercambió por error.
No hemos dado crédito a tal hipotético error, por una parte, porque ello supondría un cúmulo de equívocos en relación con unas placas de matrícula que ni mantiene similitud en su numeración ni son del mismo registro provincial (Madrid, Oviedo); equívocos tanto por parte del desconocido empelado de GRÚAS JUAN que pudo efectuar hipotéticamente, tal intercambio, como por parte de Don Landelino, que era el poseedor de los dos automóviles y a quien incumbía vigilar el proceso.
Y, por otro lado, por las incoherencias notables en que incurrió el Sr. Landelino en su declaración prestada en el acto del juicio, en un contexto visible por favorecer al acusado con el que admitía tener vinculo de amistad. El Sr. Landelino mantuvo una versión propia y distinta de la que había dado en el acto del juicio acerca de la recepción y trabajos en los dos vehículos, para luego admitir que no tenía un recurso claro de los últimos sobre los que se le preguntaba y remitirse a lo que había declarado ante el Juzgado de Instrucción, por ser ésta su versión más próxima al momento en que se produjeron los hechos; y finalmente, a preguntas del Letrado de la defensa, manifestó no recordar de esos vehículos absolutamente nada, salvo que tuvo los dos en su taller, sin poder recordar si realizó algún trabajo sobre ellos. Disímil, es, pues, en todo caso, su versión respecto de la que mantiene, en su descargo, el Sr. Hipolito, en la cantidad cual no ha podido encontrar respaldo para sus aseveraciones en relación con la realidad de una confusión por parte del transportista de GRÚAS JUAN, ni para la realización de una reparación que el dueño del taller no recordaba se le hubiese encargado.
Tales incoherencias y ambigüedades del testigo nos hacen reflexionar acerca de la verosimilitud de la aseveración del Sr. Hipolito de que ambas placas de matrícula se habían desprendido de los vehículos para su limpiado. No recordaba tal cosa, desde luego, el dueño del taller, el Sr. Landelino; como tampoco recordaba que se le hubiese encargado alguna reparación concreta. Y si no fie así, también tendríamos que preguntarnos para qué se lleva un vehículo a un taller, y por qué tipo de servicio que no sea una reparación, o la elaboración de un presupuesto cara a una probable reparación, se pagan 300 euros al regente del taller.
Tales reflexiones nos impiden dar crédito a la hipótesis del múltiple error en la colocación de las matrículas- un error por cada automóvil y un error por cada interviniente, empleado de la empresa transportista y regente del taller, al cabo poseedor y custodio de las matrículas supuestamente desprendida de los automóviles. La realidad, reconocida por el Sr. Hipolito, del intercambio de placas de matrícula, y la inverosimilitud de ambos relatos, el del acusado y del testigo presentado por el mismo para acreditar tales múltiples errores, nos ha conducido a la certeza de que la instalación en el Mercedes 300 E, de una matrícula correspondiente a otro vehículo, fue una decisión consciente de alterar la realidad documental, prefigurada por la Ley para la identificación de los automóviles.
CUARTO. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:
1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )
2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
En el caso de autos, el hecho de no haber dispuesto en el acto del juicio de la declaración personal de Don Gines, por causa del mal de Alzheimer que actualmente padece, no nos va a impedir constatar que el día de su declaración ante el Juzgado de Instrucción estuvo en condiciones de ratificar los hechos que había denunciado, tal como comprobó el instructor en esa diligencia, celebrada el 28 de abril de 2016, a 28 días de la días de la transmisión de la 'notitia criminis' y la incoación de las Diligencias Previas 335/2016 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado.
La lectura de su declaración en el acto del juicio al amparo de la norma del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no suple las virtudes epistémicas de la contradicción oral, al excluirse el interrogatorio de las partes con posiciones encontradas en el marco del proceso jurisdiccional, sí nos ha proporcionado al menos una narración fáctica que, en sus puntos o hitos fundamentales, tal como hemos dejado expuesto en nuestro primer fundamento jurídico, coincide con lo que el acusado tiene admitido, tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como en el interrogatorio cebrado en el juicio oral.
Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues al ser preguntado el acusado en el acto del juicio acerca de sus manifestaciones con el denunciante Don Gines, manifestó haber mantenido siempre un trato respetuoso y cordial con él y un alto grado de confianza, hasta el punto que era el acusado el que mantenía los seguros de los automóviles que recibía en comisión de venta, a través de su empresa GETILEÓN S.L. llegando a anticipar el importe de la factura de reparación del vehículo Mercedes cuya sustracción es objeto de imputación penal, en la confianza de que Don Gines le reintegraría ese importe en el contexto de buena relaciones que mantenían; no explicándose, por ello, el hecho mismo de la denuncia. Muy significativo le ha parecido a los Magistrados, en relación con las buenas relaciones otrora reinantes entre las partes, que el acusado llegase a manifestar que, si bien nunca se apercibió el mismo, por signos externos de la senilidad o del declive psíquico de su principal, la unica explicación de la formalización de la denuncia es que 'se le ha ido la cabeza.'
En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos: tenemos que aludir nuevamente a la realidad del tiempo transcurrido desde la entrega del Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV al Sr. Hipolito sin que se haya constatado su restitución; los desplazamientos múltiples del vehículo a distintos enclaves; desde el domicilio del propietario hasta LERCAUTO seguidamente al taller del Sr. Landelino, luego a las instalaciones de GRÚAS JUAN, en León; para finalmente desparecer en lo que el acusado manifestaba sin haberse acreditado debidamente, un tránsito a su domicilio en Zamora, de lo que no tenemos certeza alguna.
Aunque el interrogatorio de Don Gines ha sido imposibilitado por circunstancias sobrevenidas, y ello sin duda reduce el valor de la persistencia, que no se ha llegado a constatar en la fase de plenario, la Sala estima que el requisito concurre, aunque menguando la potencialidad epistemológica de la declaración del acusador particular, pues hemos tenido en cuenta que los tres elementos precedentemente señalados, tal como nos ha enseñado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo, tales requisitos no han de considerarse en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
Considerando estas premisas elementales y de valor orientativo que nos ha transmitido el Tribunal Supremo, esta Sala ha llegado a la certeza de la exactitud de los datos suministrados por el denunciante, de cuya capacidad natural, para narrar hechos responsablemente ante un tribunal, no tenemos razones para dudar, y ello por las siguientes razones.
1ª. La mayor parte de los puntos fundamentales referidos en su denuncia y ratificados en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, han sido corroborados por el denunciado.
A. La relación comercial duradera mantenida por el denunciante y el acusado, que se extendió según este, a un periodo comprendido entre los años 2013 y 2016.
B. La entrega por el denunciante al acusado, con mandato de venta en favor del primero, del vehículo que constituye el objeto de este procedimiento en lo que concierne a la imputación del delito de apropiación, el Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, y de otro vehículo, el Mercedes 300 D con matrícula ....-....-KG, cuya apropiación era objeto de otras Diligencias Previas, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de León, y respecto del cual sólo se discute en las presentes actuaciones. Así, la realidad del contrato y la posesión de estos vehículos por el acusado no es fruto de ningún proceso delirante, de la pérdida de memoria, de la confusión de la realidad y la fantasía, ni de ningún otro síntoma atribuible al mal de Alzheimer.
C. La realidad del intercambio de las matrículas Mercedes 300 D con matrícula ....-....-KG Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV. Tampoco este intercambio, prescindiendo de la intervención dolosa del acusado a la que más tarde aludiremos, es fruto de un proceso morboso relacionado con el mal de Alzheimer.
Es decir, las mismas razones que nos han determinado a rechazar la prueba documental clínica y médico forense relativa a la pérdida de la salud mental de Don Gines, muestran que éste no ha mentido en puntos fundamentales de la denuncia, configuradores, como se expondrá de inmediato, de un material indiciario que permite sustentar la certeza de culpabilidad del señor Hipolito más allá de toda duda razonable.
Por lo que se refiere a la declaración prestada por el acusado, constatamos nuevamente que, a pesar de negarse la voluntad apropiatoria y persistir en la afirmación de que el vehículo lo puso a disposición de Don Gines, nuevamente tenemos que decir que no se ha constatado la restitución como tal traslado posesorio. Que la mera manifestación escrita de que una cosa se encuentra a disposición de otro, al que se le debe, no se produce como verdadera traditio, ni real, ni en ninguna de las modalidades simbólicas que conoce nuestro Derecho ni la realidad social en que se desenvuelve la dinámica empresarial, y menos en un contexto como el de autos, en el que quien tiene el deber de restituir es conocedor de la perdida de la confianza por parte de su principal y más tarde, de la existencia de un proceso penal relacionado con la retención indebida o apropiación de otros vehículos ajenos a este procedimiento. Creemos que no estamos trasgrediendo el derecho fundamental de no autoincriminación, que indudablemente asiste al Sr. Hipolito ( art. 24.2 de la Constitución ) cuando damos un valor convictivo, siquiera indiciario, al hecho de que, estando el vehículo en su poder desde al menos, el mes de septiembre de 2014, no lo haya consignado ante el propio Juzgado de Instrucción, ante este Tribunal competente para el enjuiciamiento, o lo haya entregado directa y materialmente a su propietario.
QUINTO. Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 del Código Penal, en relación con el art. 249 párrafo 1º del mismo Código, y un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal.
De tales delitos es autor el acusado por haber privado al denunciante de la posesión, con un 'animus rem sibi habendi' que se deduce de la dinámica descrita en la Declaración de Hechos Probados, el vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, y de haber puesto a este vehículo la matricula correspondiente a otro distinto.
Tal como ha declarado la jurisprudencia, el delito de apropiación indebida se integra por los siguientes elementos:
a) Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliados a valores o activos patrimoniales; en el caso de autos el Sr. Hipolito entró en posesión el vehículo Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV antes del mes de septiembre de 2014 mediante un encargo o comisión de venta por parte de su propietario el Sr. Gines.
b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa o el dinero (la misma cantidad); ase trataba de una comisión de venta que, operando el acusado tal como ha manifestado a través de una sociedad mercantil, GETILEON S.L., le obligaba como mandatario a restituir, o bien el importe del precio recibido, o bien el vehículo no vendido, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 1724 del Código Civil y 244, 265 y 266 del Código de Comercio.
c) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autor, en que el acusado ha hecho suyo el vehículo que debía haber restituido a su propietario, el comitente del que había recibido encargo de venta, resultado al que hemos llegado a través de la prueba indiciaria arriba articulada.
d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
La concurrencia de dichos elementos ha sido acreditada mediante la prueba practicada en el plenario, según lo que hemos dejado expuesto más arriba. En efecto, en el acto del juicio ha quedado probada indiciariamente la utilización por el acusado el vehículo como propio, realizando con el desplazamientos interprovinciales nunca autorizados por el Sr. Gines, con modificaciones o reparaciones del Mercedes 300 E que tampoco se habían puesto en conocimiento del propietario, tal como nos ha revelado la declaración del denunciante en la fase de instrucción, leída en el acto del juicio al aparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto al delito de falsedad documental, la placa de matrícula tiene indudablemente la consideración de documento conforme al art. 26 del Código Penal, y la jurisprudencia ha aceptado ya de una forma consolidada que tanto el número de bastidor de un vehículo en cuanto asociado, desde el momento de la matriculación del mismo, a un determinado núm. de placa de matrícula, constituyen un documento oficial a los efectos del art. 392.1 del Código Penal.
Así, ya la Consulta 3/1997, de 19 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, sobre la falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa matrícula de un vehículo de motor, llegaba a esta conclusión sobre el esquema diferenciador de la placa sustituida o propia del vehículo y la placa sustituta. La sustituta no se ve alterada en sí misma, pues ninguna alteración sobre ella es precisa para la conducta que ahora examinamos. No se altera, borra o sustituye ninguno de sus guarismos. En ese sentido parece correcto decir que sobre la placa sustituta no se produce «alteración de alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial».
Ahora bien, tal como explicaba la Fiscalía General del Estado, la consideración de las modalidades falsarias del art. 390 debe ser examinada no sobre la placa sustituta sino sobre la propia del vehículo, es decir, la resultante de colocar la sustituta en un vehículo al que corresponde placa distinta, por ser la que despliega efectos en el tráfico jurídico. Y así examinado el problema, resulta que en la placa sustituida se dan diversas modalidades falsarias del art. 390.
Por un lado, en la placa propia se produce alteración de todos sus elementos esenciales -excepto aquellos números o letras que coincidan en ambas placas-, lo que tiene encaje en la modalidad del apartado 1º del art. 390 («alterando un documento -placa sustituida o propia- en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial»).
Por otra parte, mediante la colocación de la placa sustituta en un vehículo se está simulando la placa propia, dándose la modalidad falsaria del art. 390.1,2º («simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad»).
Tales apreciaciones han sido substancialmente admitidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
A tales conclusiones se debe añadir que el hecho de que la sustitución material de la matrícula del Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV pueda haberse realizado por persona distinta del acusado, no excluye la autoría de Don Hipolito o su coautoría con personal no identificada en este proceso, ya que es reiterada la jurisprudencia en relación al delito de falsificación la que precisa que opera el concepto de autoría tanto como mediata como material, por lo que debe estimarse autor de las falsificaciones o sustituciones de las matrículas, no solo al que materialmente efectué la alteración, sino también a aquél que utiliza el documento -en este caso el vehículo con las matrículas sustituidas, con conciencia de esa alteración efectuada por otro. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo n 84/2010 de 18 de febrero, dictada en el Recurso de Casación nº 10112/2009 )
SEXTO. No concurre en el caso de autos ninguna circunstancia que pueda determinar la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Iniciada la causa en febrero de 2016, no se ha producido ningún retraso en la tramitación que pueda reputarse como injustificado o no explicable en razón de la propia complejidad de los hechos, que justificaban una cierta prudencia del instructor en el ejercicio de las facultades e impulso, en cuanto esa prudencia podría haber favorecido el hallazgo de un vehículo perteneciente al denunciante acusador particular, vehículo cuyo paradero finalmente no se ha determinado.
Tampoco es posible apreciar la agravante de reincidencia que proponía la acusación particular, pues el acusado no tiene antecedentes penales vigentes causados por condenas por ningún delito previsto y castigado en el Título XIII del Libro II (DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO) ni del Título XVIII del mismo Libro (DE LAS FALSEDADES) del Código Penal, por lo que no puede ser apreciada la circunstancia agravante 8ª del art. 22 del propio Código.
SÉPTIMO. Por los referidos delitos se van a imponer al acusado las siguientes penas:
1. Por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta el valor del vehículo sustraído, y el 'modus operandi' utilizado, en el marco de una relación de intermediación de larga duración entre el sujeto activo del apoderamiento y el dueño del vehículo sustraído, sin que ello justifique, sin embargo, la cualificación del art. 250.1.6ª, de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, se le impondrá la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, prevista en el art. 56 del Código Penal.
2. Por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, tomando en consideración la trascendencia de la placa de matrícula del vehículo, a los efectos de su identificación y localización, e incluso su valoración según datos objetivos centrados en la fecha de matriculación, se le impondrán las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio vista para el anterior delito, y OCHO MESES DE MULTA.
La cuota diaria se fijará en tres euros, próxima al mínimo legal previsto en el art. 50 del Código; por cuanto, aunque no nos consta la indigencia de recurrente, si hemos sabido circunstancialmente que en la fecha de celebración del juicio se encontraba ingresado en prisión, lo que nos remite a una imposibilidad de obtener recursos económicos regulares, más allá de los estrechos cauces del trabajo en el centro penitenciario. Igualmente se establecerá en relación con el cumplimiento de esa pena de multa, la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia, prevista en el art. 53 del Código Penal.
OCTAVO.Ejercitada la acción civil por el perjudicado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 100 y siguientes y 116 del Código Penal y 102 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el montante de la indemnización a cardo del acusado se elevara al irte en que se ha tasado el Mercedes 300 E matrícula Y-....-WV, de MIL SETECIENTOS EUROS, incrementado en un treinta por ciento de ese valor pericialmente determinado, en razón al daño o valor de afección originado por la pérdida del automóvil y molestias causadas al propietario derivadas de su desposesión.
La cantidad resultante, de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (2.210 €), devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia.
NOVENO. El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estos preceptos imponen el criterio de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos casos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero , 381/2009, de 14 de abril , 716/2009, de 2 de julio , y 773/2009, de 12 de julio , 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio )
Asimismo, ha afirmado esta Sala de casación que, si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril , 37/2006, de 25 de enero , 1034/2007, de 19 de diciembre , 147/2009, de 12 de febrero ; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo ).
Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo , 750/2008, de 12 de noviembre , 375/08, de 25 de junio , 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo )
En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio , y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo ),y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 . 8 de mayo de 2003 , 18 de febrero de 2004 , 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004 , entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 419/2014, de 16 de abril y 212/2017 de 29 de marzo ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms. 91/2006, de 30 de enero y 212/2017 de 29 de marzo )
Vistos los arts. 249.1º, 253, 390.1.1º y 2º y 392.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Hipolito, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDAprevisto y castigado en el art. 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Hipolito, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y castigado en los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓNY OCHO MESES DE MULTAcon una cuota diaria de tres euros (3 €) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal para el caso de insolvencia.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A DON Hipolito a indemnizar a los herederos del fallecido Don Gines en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (2.210 €) por los daños y perjuicios causados, suma que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.
Con expresa imposición a Don Hipolito de las COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Gines y desde su fallecimiento, a sus herederos, como sostenedores de la acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días hábiles desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
