Sentencia Penal Nº 52/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2020 de 27 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 15030310012020100080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6207

Núm. Roj: STSJ GAL 6207:2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2020

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo:001100

N.I.G.:15006 41 2 2018 0100105

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000035 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000078 /2018

RECURRENTE: Ambrosio

Procurador/a: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Abogado/a: ALEJANDRO RIOS LANDEIRA

RECURRIDO/A: Carlos Alberto

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Pablo Ángel Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Fernando Alañón Olmedo

Dña. Lorena López Mourelle

A Coruña, 27 de octubre del año dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 35/2020) el Procedimiento Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo 78/2018) partiendo de la causa que con el número 93/2018 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Arzúa por presunto delito de homicidio en grado de tentativa y daños contra el acusado Ambrosio. Son partes en este recurso, como apelante, el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador de los tribunales D. Pascual Gantes Boado y asistido por el letrado D. Alejandro Ríos Landeira, y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Lorena López Mourelle quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña condenaba a Ambrosio del siguiente modo:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ambrosio Escobar, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos al acusado Ambrosio del delito leve de daños por el que venía siendo objeto de acusación.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, Ambrosio indemnizará a Carlos Alberto en la suma de 6.700 euros, por los días de curación y secuelas, en la de 20.000 euros, por los daños morales sufridos, y en la de 296'45 euros por los daños materiales.

Asimismo Ambrosio deberá indemnizar al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en la suma de 1045,38 euros, correspondiente a los gastos derivados de la atención médica prestada a Carlos Alberto.

Las cantidades anteriormente indicadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición al acusado del pago de las costas procesales con relación al delito objeto de condena, declarando de oficio las costas correspondientes al delito leve por el que ha sido absuelto'.

SEGUNDO.-Los hechos probados de la sentencia decían así:

'Sobre las 19:10 horas del día 27 de marzo de 2018, cuando Carlos Alberto, de 59 años de edad, se encontraba en el exterior de su vivienda, sita en el lugar de DIRECCION000 n° NUM000, de O Pino- San Vicenzo (partido judicial de Arzúa) descargando algunos objetos del maletero de su vehículo, fue abordado por la espalda por el procesado Ambrosio, nacido el día NUM001-1971, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución.

Ambrosio, quien llevaba el rostro cubierto por una mascarilla para evitar ser reconocido, y que portaba en sus manos una escopeta semi automática marca BERETTA, se aproximó a Carlos Alberto al tiempo que le decía 'tira pa dentro e non te fagas o valente que te deixo seco', obligándole de esta manera a dirigirse hacia su vivienda. Acto seguido, y mientras era seguido por Ambrosio, Carlos Alberto procedió a abrir, con sus llaves, la puerta de su domicilio, accediendo a su interior, y cerrando, nada más entrar, la puerta detrás de sí, dejando a Ambrosio en el exterior, pasando acto seguido, pues las llaves habían quedado en la cerradura exterior, el cerrojo interior de la puerta, alejándose un par de pasos de ella.

En ese momento el procesado, con la intención de acabar con la vida de Carlos Alberto, procedió a realizar un disparo, a media altura, contra la puerta, causando un boquete y alcanzando con el impacto a Carlos Alberto en la espalda y en la cabeza, ausentándose Ambrosio acto seguido del lugar.

Como consecuencia del impacto, Carlos Alberto resultó con las siguientes heridas:

-En la cabeza: orificio de entrada y salida de menos de 2 mm en pabellón auricular izquierdo; múltiples heridas de entrada superficiales, algunas conteniendo perdigones a nivel occipital y región cervical.

-En el tórax: múltiples heridas de entrada superficiales, algunas conteniendo perdigones en región posterior del tórax. Llegando a contabilizarse en esta zona 32 cicatrices con fondo violáceo, lineales, puntiformes y ovoides.

-Fractura cerrada de escápula derecha.

Carlos Alberto llamó al teléfono de emergencias 112, siendo trasladado en helicóptero al Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), donde fue asistido de las citadas heridas, precisando para su curación, en la que invirtió 37 días, uno de ellos, de ingreso hospitalario, de perjuicio grave, y los otros 36 de perjuicio moderado, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración diagnóstica; TAC cerebral, de columna cervical y torácico; ecofast abdominal; electrocardiograma; administración de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, administración de vacuna frente a tétanos y gammaglobulina y extracción de los perdigones subcutáneos, restándole como secuela perjuicio estético ligero consistente en múltiples cicatrices en zona dorsal del tórax posterior y 3 cicatrices en brazo derecho, palpándose 2 perdigones en mastoides izquierda.

Los gastos derivados de esta atención médica prestada por el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) a Carlos Alberto ascendieron a la suma de 1045,38 euros.

Y el coste de reparación de los desperfectos causados en la puerta de la vivienda de Carlos Alberto, como consecuencia del disparo realizado por el procesado ascendió, según la tasación pericial practicada, a la cantidad de 296'45 euros.

Ambrosio, con antecedentes penales, por cuanto fue condenado anteriormente en 27 sentencias firmes, entre ellas dos condenas, en los años 2009 y 2010, a penas de tres años de prisión cada una de ellas, por delitos contra la salud pública, no computables a efectos de reincidencia, fue detenido el 14 de noviembre de 2018 por una patrulla de la Guardia Civil cuando circulaba, en el término municipal de Teo, conduciendo un vehículo, siendo decretada su prisión provisional por esta causa por auto de 15 de noviembre de 2018, situación de privación de libertad en la que permanece al día de la fecha.

En el momento de su detención le fue intervenida, en el interior del vehículo que conducía, la escopeta semiautomática marca BERETTA, modelo A304, calibre 1270 con número de serie NUM002, utilizada en la comisión de los hechos, y varios cartuchos'.

TERCERO.-La defensa del condenado discrepa de tal decisión por lo que interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra en cuya virtud se acuerde la libre absolución del condenado en cuanto a los delitos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables acordando lo necesario a este respecto.

CUARTO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, este solicitó la confirmación de la sentencia dictada con desestimación, por lo tanto, del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-La Sala señaló como día para deliberación, votación y fallo del recurso el 27 de octubre de 2020.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Insuficiencia de la prueba de cargo.

Alega el condenado recurrente que existe en la sentencia objeto de impugnación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba pues, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia discutiendo el valor probatorio del hecho consistente en la presencia del vehículo del condenado circulando a veinte kilómetros de distancia del domicilio de la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos y afirmando que no existe testigo ninguno de estos que pudiera colocar o reconocer el vehículo cerca del lugar del suceso como tampoco existe prueba ninguna que coloque los eventuales móviles del condenado o el ADN de este en las inmediaciones del lugar de los hechos siendo la declaración de la víctima insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues, si bien la declaración del señor Carlos Alberto es sólida y no presenta contradicciones ni cambios con respecto a ciertos aspectos o momentos que rodean a los hechos, como por ejemplo el hecho de haber llamado a su hermano primero y después al 061, lo cierto es que con respecto a los hechos en concreto y a los detalles contenidos en los mismos las declaraciones del señor Carlos Alberto están llenas de contradicciones, cambios e imprecisiones y, así: la víctima no fue capaz de reconocer al señor Ambrosio como su agresor; en una declaración anterior la víctima dice que el agresor tenía el pelo corto cuando el señor Ambrosio sufre alopecia transcurriendo solamente dos años desde los hechos hasta la celebración de la vista por lo que, el señor Ambrosio no respondería a la descripción de la víctima; se dijo por la víctima en sus declaraciones que obran en Autos que el señor Ambrosio era 'moreno de piel' cuando el señor Ambrosio no es de piel morena así como que el agresor tenía sobre 30 años de edad cuando en realidad tenía sobre 50 años (47 concretamente); y la víctima dijo que el arma usada tenía los cañones cortos lo que no se corresponde con la escopetada utilizada para cometer el delito. Se señala la confusión del tribunal con relación a la bolsa blanca que había junto a la escopeta indicando que la existencia de una bolsa blanca de plástico es totalmente lógica en la situación pues si se quería sustraer dinero o pequeños objetos la bolsa serviría para contenerlos y llevárselos confundiéndola el tribunal en la Sentencia con un cordel o tira que tenía la escopeta atado siendo pues, que la víctima en sus declaraciones se contradice, se confunde y cambia su declaración con respecto a elementos objetivos que aparecen en los hechos haciendo que sus declaraciones no tengan peso probatorio suficiente a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia. Con relación al arma indica la defensa que se trata de un arma que no está sometida a un control oficial y que viene de un entorno relacionado con el narcotráfico la cual acabó irregularmente en manos del condenado quien cuenta con una amplia carrera delictiva lo que hace dudar del hecho de que la misma no pasara por terceras personas y no fuera utilizada en distintas ocasiones en todos esos años y anteriormente a pesar de lo que dice el acusado de que él la tuvo sin dejársela a nadie durante los últimos cuatro años. Con relación a la pericial balística sobre la potencialidad dañina de la munición usada junto con la escopeta indica la defensa que carece de valor pues, no se tuvo en cuenta la existencia de la puerta del domicilio de la víctima que bloqueó la trayectoria del disparo entre el arma y el objetivo. En cuanto a la Pericial del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, informe pericial número NUM003, indica la defensa del condenado que son de distinta marca comercial, aunque de la misma clase, las muestras indubitadas y dubitadas de los cartuchos lo que puede afectar a los materiales usados y presentar distintas características que pueden influir en el resultado del cotejo; además, se muestran dos pares de fotografías a modo de comprobación y ejemplo de las conclusiones a las que están llegando los peritos pero, simplemente muestran marcas distintas y en posiciones que no son coincidentes.

Decíamos en la sentencia de esta Sala número 25/2020, de 19 de junio, recordando la número 8/2019 de 22 de enero que 'El principio de presunción de inocencia, que se dice quebrantado, es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen constantes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre)'.

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, determina que 'se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

Y es en base a una pretendida insuficiencia probatoria generadora de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que pretende el recurrente que la sentencia dictada en su contra sea revocada lo cual no puede suceder porque no comparte esta Sala la inferencia alcanzada por aquel habida cuenta de que el tribunal ha realizado una adecuada y razonada ponderación de la prueba siendo esta coherente, racional y ajustada a las reglas de la lógica de tal modo que no contiene pronunciamientos arbitrarios o injustos y ha de, por ello, ser respetada y mantenida. Así, queda fuera de toda duda la participación del condenado en los hechos declarados probados y su intervención como autor en estos lo cual viene acreditado por la declaración de la víctima que, como indica la sentencia objeto de recurso, cumple los criterios orientativos fijados por el Tribunal Supremo para tener la consideración de prueba de cargo no siendo las críticas vertidas en el escrito de recurso a la existencia de contradicciones en la declaración de esta relevantes en modo ninguno para dudar de su versión de los hechos la cual viene corroborada de modo radicalmente concluyente por el resto de pruebas objetivas practicadas y valoradas en la sentencia siendo fundamentales a la hora de imputar la autoría a Ambrosio las siguientes: la declaración de los especialistas del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM004 y NUM005 que ratificaron el contenido del informe pericial relativo al análisis de la escopeta semiautomática y los cartuchos intervenidos en poder del acusado en el momento de su detención el 14 de noviembre de 2018 así como los efectos intervenidos en el lugar de los hechos del día 27 de marzo de 2018 (vaina percutida, taco y perdigones) concluyendo que la vaina percutida intervenida en el lugar de los hechos había sido disparada por la citada escopeta; la sentencia de 28 de enero de 2020 dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Santiago de Compostela que condena a Ambrosio por delito de tenencia ilícita de armas dado que en fecha 17 de abril de 2018 (tan solo 20 días después de los hechos de esta causa) le fue incautada una escopeta semiautomática, marca Beretta, modelo A304, calibre 1270, número de serie NUM002; la declaración en sede de juicio oral de los agentes de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM006 y NUM007, que fueron los que el día 17 de abril de 2018 procedieron a la detención del acusado y a la intervención en el interior del vehículo por él conducido de la escopeta BERETTA y de varios cartuchos; y, finalmente, la declaración del acusado reconociendo que cuando fue detenido el 14 de noviembre de 2018 le fue intervenida la escopeta semiautomática marca Beretta, modelo A304, calibre 1270, número de serie NUM002, que tenía desde hacía 4 años y que nunca durante ese periodo de tiempo había prestado a nadie. Es irrelevante, por lo tanto, la alegación referida a que la pericial balística carece de valor para determinar la potencialidad dañina de la munición usada junto con el arma por no haber tenido en cuenta la existencia de la puerta entre la boca de fuego del arma y la víctima así como, la referida a que son de distinta marca las muestras dubitadas e indubitadas de los cartuchos usadas en la Pericial del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, informe pericial número NUM003 lo cual -dice la defensa sin soporte probatorio ninguno- podría afectar al resultado del cotejo cuando, como se ha dicho, esta pericial confirma que la vaina de un cartucho percutido hallado en el lugar de los hechos del 27 de marzo de 2018 fue disparada por la escopeta encontrada en poder del condenado cuando fue detenido la cual coincide, además, con la que tenía en su poder en el mes de abril del mismo año.

SEGUNDO.-Error en la calificación jurídica de los hechos. Ausencia de animus necandi.

Afirma el recurrente también que existe error en la calificación jurídica de los hechos negando la existencia de animus necandial indicar que los hechos se desarrollan desde el principio como un simple 'atraco' o robo con fuerza teniendo en cuenta que los actuantes no se conocían, ni existía animadversión entre ellos como tampoco existía elemento indiciario que pudiera apuntar a que la intención del agresor fuera otra que la de robarle pues, si la intención fuera homicida el agresor podría haberse parapetado en una posición de francotirador entre los numerosos arbustos y vegetación que rodea la casa y que le ofrecían un disparo fácil o podría haberle disparado en cuanto se encontraba cerca de la víctima de tal modo que tuviera garantizado el hacer blanco sobre su objetivo desde una posición cercana como, por ejemplo, en cuanto salió la víctima de su vehículo y estaba sacando despreocupadamente las cosas del maletero; a ello se suma que le mandara entrar en la casa y que llevara el agresor una bolsa en la mano para introducir el botín que pudiera hallar dentro de la casa. Reflejo también de la intención de robar es el hecho de que el agresor disparara la escopeta a la puerta a la altura (a tres o cuatro centímetros) de la cerradura a fin de reventar la misma o el cerrojo existente y poder entrar en la casa y el hecho de que la víctima había atravesado la puerta y el agresor no podía escucharlo, ni verlo, ni tenía la seguridad de que estuviera detrás de la propia puerta, ni sabía si estaba de pie, agachado o tumbado en el suelo, desconocía también la conformación interior de la casa y si la víctima podía estar parapetada.

Este no es el parecer de la sentencia dictada que indica que los actos realizados por el condenado estaban directamente encaminados a terminar con la vida de Carlos Alberto para lo cual tiene en cuenta las palabras que le profirió cuando, sacando Carlos Alberto las cosas de su vehículo, Ambrosio lo apuntó con el arma por detrás diciéndole 'tira pa dentro e non te fagas o valente que te deixo seco' así como que, tras entrar en su domicilio Carlos Alberto y cerrar la puerta, Ambrosio disparara contra esta atravesándola; que el disparo, según el reportaje fotográfico obrante en autos, fuera realizado a una altura del suelo que evidenciaba la intención de alcanzar a la víctima en la parte superior de su cuerpo como así sucedió; y que el condenado se marchara acto seguido del lugar de los hechos sin importarle la suerte de Carlos Alberto concluyendo que todos estos actos generaron un concreto y grave peligro para la vida de Carlos Alberto que fue asumido por el acusado lo que evidencia, reitera, que su propósito era el de acabar con la vida de la víctima.

Decíamos en sentencia de 11 de febrero de 2020 lo siguiente: 'Razona el TS en su sentencia de fecha 24/06/2005 'Como se recuerda en nuestras Sentencias de 17 de mayo de 2005 y 416/2001, de 14 de marzo, la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. ... (v., ad exemplum, las Sentencias de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999)....' Y el mismo tribunal en su sentencia de 15/03/2017 precisa que 'a determinación del ánimo homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre (LA LEY 244491/2010), 86/2015 (LA LEY 13294/2015) del 25 febrero, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4 (LA LEY 334400/2008), inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 (LA LEY 19444/2004)), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.'

Dice el auto de 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Supremo, sección penal, 'En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas)'.

La sentencia de esta sala penal del Tribunal Supremo con fecha 2 de julio de 2020 afirma que 'La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios y no excluyentes, para determinar en cada supuesto concreto si concurre el ánimo de matar o cualquier otro distinto, como el ánimo de lesionar.

El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 16/06/2004). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

Para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto'.

Así, el acertado razonamiento del tribunal de instancia ha de ser compartido al haberse acreditado que en el recurrente existió ánimo homicida pues han de ser tenidas en cuenta circunstancias como que el condenado portaba una escopeta semiautomática con munición propia de esta y adecuada para ser disparada y, en este caso, para causar la muerte; que previamente avisó al perjudicado de que si se hacía el valiente y no entraba en la casa lo dejaba 'seco'; que, efectivamente, tras cerrar la víctima la puerta de su vivienda y entrar el acusado disparó a través de esta entrando el proyectil en la vivienda y alcanzando a Carlos Alberto en la espalda y la cabeza provocándole las lesiones que constan en el informe médico forense y en los informes médicos previos que constan en autos; y que la actitud del acusado posterior al disparo fue la de huir del lugar despreocupándose completamente de lo que pudiera haber sucedido con la víctima, sin que la alegación de la defensa referida a que disparó a la cerradura con el propósito de entrar en la vivienda para robar tenga efectiva virtualidad exculpatoria cuando las llaves de la citada vivienda quedaran en la cerradura por fuera y era tan fácil como usarlas para abrir la puerta, o al menos intentar entrar después del disparo lo cual no aconteció, siendo, por lo tanto, contrario a las reglas de lógica pretender encontrar en la conducta del condenado un ánimo de atentar contra el patrimonio distinto del animus necandi que, efectivamente, concurrió en aquella.

El recurso, por lo tanto y de acuerdo con lo expuesto en los apartados precedentes, ha de ser rechazado totalmente y confirmada en todos sus extremos la sentencia impugnada.

TERCERO.-Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante y condenada de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ambrosio, representado por el procurador de los tribunales D. Pascual Gantes Boado y asistido por el letrado D. Alejandro Ríos Landeira contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo 78/2018, sentencia que confirmamos.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituída la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.