Sentencia Penal Nº 52/202...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 52/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 32/2021 de 09 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 52/2021

Núm. Cendoj: 52001370072021100152

Núm. Ecli: ES:APML:2021:153

Núm. Roj: SAP ML 153:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2016 0005733

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2021RP 6 Nº 26/21

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2019

Delito: INJURIA

Recurrente: Cecilio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,

Abogado/a: D/Dª NAYIM MOHAMED ALI,

Recurrido: Conrado

Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª SALOMÓN SERFATY BITTÁN

SENTENCIA N. 52/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Don MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ

Magistrados

Melilla, a 9 de noviembre dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 141/19 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de injurias contra Don Conrado, representado por la Procuradora Doña Belén Puerto Martínez y defendido por el letrado Don Salomon Serfaty Bittan, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, como acusación particular Don Cecilio, representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado Don Nayim Mohamed Ali, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia en fecha 16 de julio del presente año, considerando probado que:

'Resulta probado que con fecha 1 de junio de 2016, se publicó en el Diario 'Melilla Hoy', en la Sección de Deportes, Columna Publica, un artículo suscrito por Don Conrado, bajo el titulo '¡Gracias foráneos, va por ti Cecilio!', insertando una fotografía ilustrativa en la que, entre otros, figuran ambos apareciendo en el pie de dicha fotografía, ' Conrado y Cecilio compartieron vestuario en la temporada 2000-2001'. Que el texto del citado artículo publicado en el Diario 'melilla Hoy' de 1 de junio de 2016 es del siguiente tenor: 'Querido personaje, te voy a dar un día más de gloria para que tu ego y autoestima siga creciendo en estos momentos tan importantes para el baloncesto melillense. Estoy cansado de los comentarios inoportunos que haces en los medios de comunicación sobre el equipo EBA y creo que ha llegado el momento de que la gente sepa realmente lo que eres. Ahora, por lo que se ve, te dedicas a opinar públicamente (antes lo hacías de forma cobarde utilizando seudónimos en foros y publicando videos en youtube). Por lo tanto, seguiré utilizando tus mismas armas para recordarte ciertas 'historias'. Te recuerdo que: Gracias a los foráneos que vinieron a Melilla (único caso en España), aprobaste tucurso de Entrenador Nacional, vinieron para volver a examinarte de las asignaturas de táctica reglas de juego (por cierto, las más importantes). Gracias a uno de esos foráneos, tú, personaje egocéntrico y acomplejado, pudiste copiar mientras yo te dictaba las respuestas de la asignatura de táctica en el salón de actos del Colegio Enrique Soler. Tú, personaje que presumes de 'saberlo todo', cuando lo único que has hecho en tu corta etapa de entrenador fue tocar las palmas tanto con Ildefonso como conmigo en los distintos equipos del Melilla Baloncesto que estuviste (por cierto, sin titulación y en algunos de ellos sin licencia). Hablas de foráneos y para colmo quisiste ser entrenador en la Península. Por supuesto, ante tu incapacidad y poca experiencia nadie te fichó (ni siquiera tu ex amigo Ildefonso). Hablas de foráneos y te recuerdo que en tu escasa experiencia como entrenador profesional en Nador, ganaste un solo partido en esa liga tan dura, llevando a la ruina económica y deportiva a ese club. Una vez más abandonaste otro proyecto sin terminar. Tú, personaje, eres especialista en no continuar en ningún club, equipo o federación, ya que normalmente dimites o no te renuevan: Constitución, Virgen de la Victoria, Enrique Soler, Anselmo Pardo, Club Marítimo, Federación Melillense de Baloncesto, Escuela de Iniciación, y apartas de tu vida a todo aquel que no comulga con tu odio y envidia hacia las personas que crees enemigas, simplemente por pensar distinto a ti en el mundo del baloncesto. Fuiste el primero en utilizar foros de Baloncesto (Foro ACB),con seudónimos, para criticar de forma cobarde y anónima los inicios de la carrera del entrenador Leoncio. ¿Qué lecciones vienes a dar ahora, personaje?, ¿Ahora te quieres convertir en el abanderado defensor de Leoncio? ¿Qué buscas, pelota?.... vete a 'pegarle.... A las latas', que se te ve el plumero. ¿Sabes que necesitamos empresas foráneas para poder estar en ACB el año que viene, 'lumbreras'? Para ti, ya no hay más; muchas líneas te he dedicado para lo poco o nada que has hecho por el baloncesto de esta ciudad......'.

No se ha acreditado del resultado de la vista que la actuación de Conrado, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, relativas a dichos artículos publicados, sean constitutivas de delito alguno'

finalizó con fallo que establece:

'Debo absolver y absuelvo a Conrado, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, del delito por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Cecilio, recurso al que se ha opuesto la representación procesal del acusado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, si bien se elimina el último párrafo de los hechos probados que constituye una valoración.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, recurso en el que se solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 792.2 de la L.E.Cr. o en su defecto, que se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor de un delito de injurias graves del artículo 209 en relación con los artículos 208y 211 del Código Penal. La nulidad que se solicita se fundamenta en el recurso en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, a lo que se une la supuesta falta de motivación de la sentencia respecto del delito de injurias graves, con ausencia de justificación o argumentación del ánimo distinto al de injuriar.

La sentencia recurrida considera probado que el día 1 de junio de 2.016 el diario 'Melilla Hoy', en la Sección de Deportes, Columna Pública, publica un artículo suscrito por Don Conrado, en el que realizaba una serie de consideraciones respecto Don Cecilio, con el contenido que aparece en el apartado de hechos probados de la sentencia. En el fundamento de derecho segundo, se realizan una serie de consideraciones acerca del delito de injurias el derecho al honor y la libertad de expresión, reservando los últimos párrafos del citado fundamento para exponer que las expresiones utilizadas están amparadas por el derecho de información y la libertad de expresión.

El recurso solicita la nulidad de la sentencia alegando, precisamente, que no se ha motivado y razonado, suficientemente, el hecho de que dichas manifestaciones o publicaciones deben encuadrarse dentro del derecho de información y expresión.

Sin embargo, no cabe sino discrepar del recurso considerando que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, aunque no se compartan sus razonamientos. El Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 C.E . es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E . con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, S.T.C. 163/2.000, de 12 de junio y 214/2.000, de 18 de septiembre . También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( S.T.C. 112/1.996, de 24 de junio y 87/2.000, de 27 de marzo ).

Como recoge la sentencia de la Sala II 712/21 de 22 de septiembre , 'la S.T.S. 24/2.010 de 1 de febrero , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencias 160/2.009 de 29 de junio , 94/2.007 de 7 de mayo , 314/2.005 de 12 de diciembre subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( S.T.C. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( S.T.C. 165/79 de 27 de septiembre ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( S.T.C. 147/99 de 4 de agosto y 173/2.003 de 19 de septiembre ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, S.T.C. 2/97 de 13 de enero , 139/2.000 de 29 de mayo , 169/2.009 de 29 de junio ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia motiva la absolución de forma suficiente, pues permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, conteniendo una suficiente fundamentación en derecho. Hasta el propio recurrente asume que la sentencia considera que las manifestaciones en el diario no exceden del ámbito propio de los derechos de información y libertad de expresión propios del redactor, pudiendo leerse en la propia sentencia que 'en algunos casos con expresiones que pueden ser excesivas, inoportunas o innecesarias, no traspasan ni exceden de los derechos que les sirven de marco'.

También se recoge en la sentencia que 'ninguna persona con actividad de relevancia mediática está exento si cabe de ser sometido a críticas o comentarios por las actuaciones en el ejercicio de su cargo' y que ninguna de las publicaciones objeto de enjuiciamiento pueden ser consideradas objeto de delito y encuentran su cobertura dentro del ámbito propio de los derechos definidos. Nos encontramos en el derecho penal con en el principio de 'ultima ratio', entendiendo que sólo aquellas conductas más graves pueden ser objeto de sanción penal, entendiendo que las descritas no se encuentran insertas en dicho ámbito penalmente punible'.

Resulta meridianamente claro que la sentencia considera que el acusado ejercía su derecho a la crítica y su actuación, aunque pudiera molestar a la persona objeto de sus palabras, estaría amparada por la libertad de información y expresión. Ciertamente, la sentencia podría haber sido más concreta y pormenorizada en cuanto a cada una de las expresiones utilizadas, pero no por ello deja de estar motivada.

En conclusión, como declara la S.T.S. 542/2.019, de 6 de noviembre , no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

SEGUNDO.- No existe motivo de nulidad alguno en la sentencia ni concurren existe incongruencia o falta de motivación, debiendo plantearnos si resultaría posible, en esta segunda instancia, dictar una sentencia condenatoria contra el acusado, estimando el recurso de apelación y sin modificar el propio relato de hechos probados. Nos encontramos ante una mera cuestión jurídica como es dilucidar si el contenido del artículo está amparado por el ejercicio de la libertad de expresión e información y si se está ejerciendo la libertad de crítica o si, por el contrario, se excede de dichos límites y las manifestaciones en el citado artículo revisten relevancia penal.

Nos encontramos ante una mera cuestión jurídica y partiendo del propio relato de hechos probados que no se modifica, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790y 792 de la L.E.Cr. el recurso poder ser estimado y dictarse una sentencia condenatoria contra el acusado. El artículo 792.2 de la L.E.Cr.Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba laLey de Enjuiciamiento Criminal. art. 792 (06/12/2015) establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba, en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 al que remite, de modo que, como establece el segundo párrafo del citado artículo 792.2, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su recurso.

No resulta posible condenar en apelación si ello implica valorar nuevamente la prueba, pero sí que resulta posible dictar una sentencia condenatoria en apelación contra el acusado absuelto en primera instancia, cuando respetando el relato de hechos probados, se discrepan de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida.

El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 201/2.012 de 12 de noviembre estableció que 'según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada S.T.C. 167/2.002, de 18 de septiembre , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'

En consecuencia, la sentencia de apelación puede condenar al acusado y revocar el pronunciamiento absolutorio respetando el relato de hechos probados, lo que nos obliga a analizar si las expresiones utilizadas por el acusado en el artículo de prense, revisten relevancia penal.

TERCERO.- Como se puede leer en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 344/20 de 25 de junio , el honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona 'atentando contra su propia estimación', añadiendo que 'el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que, aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana. El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona'.

Para que se cometa el delito de injurias recogido en el art. 208 del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto. 3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( S.T.S. de 21 de mayo de 1.997 ).

La doctrina constitucional (así S.T.C. 104/1.986, de 17 de julio y 76/2.002 de 8 de abril viene exigiendo que el Juez penal , antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 de la Constitución ya que las mismas pueden operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta contemplada. La sentencia del Tribunal Constitucional 2/2001, de 15 de enero , recordando las de 18 de marzo de 1.995 y 8 de junio de 1.988, en doctrina seguida por ejemplo por la sentencia 39//2005, de 28 de febrero , viene a establecer un nuevo plano o punto de vista en el enjuiciamiento de los delitos contra al honor al decir que 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por si solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (...) sino que 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución Española, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución Españolaoperarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta' .

Por lo tanto y en aplicación de esta jurisprudencia, lo primero que debe valorar el Juez penal es si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para que las manifestaciones o expresiones puedan ser, en su caso, un ejercicio de la libertad de expresión.

El Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.001 , ha afirmado 'la libertad de expresión, como ha establecido la jurisprudencia, no permite expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1.990, de 6 de junio , 171/1.990, de 12 de noviembre , 190/1.992, de 16 de noviembre , 123/1.993, de 31 de mayo , 170/1.994, de 7 de junio , 3/1.997, de 13 de enero , 1/1.998, de 12 de enero , 46/1.998, 2 de marzo , o 112/2.000, de 5 de mayo ). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona del artículo 10.1 de la Constitución Española, ( S.T.C 180/1.999 ), se ha afirmado que el artículo 18.1 de la Constitución Españolaotorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( S.T.C. 85/1.992 de 8 de junio )'.

De la lectura del artículo publicado por el diario 'Melilla Hoy' y suscrito por el acusado, así como del resto de la documentación obrante en autos, se deduce la existencia de un conflicto, de un enfrentamiento prolongado en el tiempo, entre Don Conrado y Don Cecilio, en el que cada uno, a lo largo del tiempo, con mayor o menor moderación según el momento y el medio empleado, ha criticado y descalificado al otro, haciendo uso de su libertad de expresión, pero lo que no resulta admisible es que por parte de uno de ellos, conforme a lo antes expuesto, se sobrepasen los límites de la libertad de expresión reconocidos en el artículo 20 a) de la Constitución Españolay se adentre en el terreno vedado del insulto, el menosprecio y la descalificación personal.

Así, el acusado puede perfectamente responder a las críticas recibidas por parte de Don Cecilio, siendo lógico que se sintiera molesto por las palabras previas de este, que le resta méritos a su labor en el mundo del baloncesto y concretamente, en el club Enrique Soler y el equipo de Liga EBA del que Conrado era entrenador, reprochándole el elevado número de 'foráneos' del equipo, pero lo que no puede admitirse es que en lugar de responder a las críticas y atacar legítimamente a Cecilio, prefiera optar por el insulto, el desprecio y la descalificación personal.

El artículo publicado el 1 de junio de 2.016, empieza con la mención al Cecilio como 'personaje', lo que se repite en hasta cuatro ocasiones más a lo largo del escrito, lo que por sí mismo no tendría relevancia penal pero que pone de manifiesto el tono que va a seguir el escrito y el desprecio a la persona a la que se dirige el mismo, siendo una forma más de insulto. En concreto, se dice 'querido personaje, te voy a dar un día más de gloria para que tu ego y autoestima siga creciendo en estos momentos tan importantes para el baloncesto melillense'. Mas adelante le dice que 'gracias a uno de esos foráneos, tú, personaje egocéntrico y acomplejado, pudiste copiar mientras yo te dictaba las respuestas de la asignatura de táctica en el salón de actos del Colegio Enrique Soler', para añadir que 'tú, personaje que presumes de 'saberlo todo', cuando lo único que has hecho en tu corta etapa de entrenador fue tocar las palmas tanto con Ildefonso como conmigo en los distintos equipos del Melilla Baloncesto que estuviste'.

Más adelante le dice 'tú, personaje, eres especialista en no continuar en ningún club, equipo o federación, ya que normalmente dimites o no te renuevan'.

Finalmente dice: ¿Qué lecciones vienes a dar ahora, personaje?'.

La expresión personaje constituye una descalificación y un evidente desprecio al afectado, siendo la expresión a la que siguen los insultos y las descalificaciones inadmisibles que afectan al honor del afectado.

Para ejercer su libertad de expresión, para defenderse, para criticar a Cecilio, no era necesario ni está justificado el insulto. En el artículo aparecen varios insultos, que no se encuentran amparados por la libertad de expresión:

1. 'Gracias a uno de esos foráneos, tú, personaje egocéntrico y acomplejado'.

2. Hablas de foráneos y para colmo quisiste ser entrenador en la Península. Por supuesto, ante tu incapacidad y poca experiencia nadie te fichó (ni siquiera tu ex amigo Ildefonso).

3. Apartas de tu vida a todo aquel que no comulga con tu odio y envidia hacia las personas que crees enemigas, simplemente por pensar distinto a ti en el mundo del baloncesto.

4. Fuiste el primero en utilizar foros de Baloncesto (Foro ACB),con seudónimos, para criticar de forma cobarde y anónima los inicios de la carrera del entrenador Leoncio.

5. ¿Qué buscas, pelota?

A los insultos cabe añadir las descalificaciones personales de la persona de Don Cecilio, que tampoco están amparadas por la libertad de expresión y que exceden del derecho a la crítica y atacan su derecho al honor. Podemos citar las siguientes:

1. Querido personaje, te voy a dar un día más de gloria para que tu ego y autoestima siga creciendo.

2. Estoy cansado de los comentarios inoportunos que haces en los medios de comunicación sobre el equipo EBA y creo que ha llegado el momento de que la gente sepa realmente lo que eres.

3. Ahora, por lo que se ve, te dedicas a opinar públicamente (antes lo hacías de forma cobarde utilizando seudónimos en foros y publicando videos en youtube).

4. Gracias a uno de esos foráneos... pudiste copiar mientras yo te dictaba las respuestas de la asignatura de táctica en el salón de actos del Colegio Enrique Soler.

5. Presumes de 'saberlo todo', cuando lo único que has hecho en tu corta etapa de entrenador fue tocar las palmas tanto con Ildefonso como conmigo en los distintos equipos del Melilla Baloncesto que estuviste.

6. Para colmo quisiste ser entrenador en la Península. Por supuesto...nadie te fichó.

7. En tu escasa experiencia como entrenador profesional en Nador, ganaste un solo partido en esa liga tan dura, llevando a la ruina económica y deportiva a ese club.

8. Eres especialista en no continuar en ningún club, equipo o federación, ya que normalmente dimites o no te renuevan.

9. Vete a 'pegarle.... A las latas', que se te ve el plumero.

El derecho a la libertad de expresión en un derecho fundamental en un estado democrático que debe ser protegido y amparado, pero ningún derecho fundamental es un derecho ilimitado y la Constitución no reconoce el derecho al insulto. No es que vede, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes sino que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso y, al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

Analizando las expresiones utilizadas por el acusado en su artículo, para defenderse y responder a la persona con la que estaba enfrentado, no era necesario llamarle 'personaje', 'egocéntrico', 'acomplejado', 'pelota', ni hablar de 'incapacidad y poca experiencia'. Tampoco era preciso hacer mención al 'odio y envidia' ni utilizar la expresión 'de forma cobarde y anónima'. Se trata de insultos y expresiones vejatorias que exceden de la libertad de expresión. Estas expresiones, no pueden encontrar amparo o justificación en el derecho fundamental a la libertad de expresión en tanto son simple y llanamente insultos.

Tampoco se puede admitir la descalificación personal y la humillación a la que somete al objeto de sus ataques. como que copio en las asignaturas de táctica reglas de juego mientras el propio acusado le dictaba las respuestas de la asignatura de táctica en el salón de actos del Colegio Enrique Soler.

En el mismo sentido, tampoco resulta justificada ni están amparadas por la libertad de expresión y suponen un ataque inadmisible al honor, frases como 'presumes de saberlo todo, cuando lo único que has hecho en tu corta etapa de entrenador fue tocar las palmas tanto con Ildefonso como conmigo en los distintos equipos del Melilla Baloncesto que estuviste' o 'en tu escasa experiencia como entrenador profesional en Nador, ganaste un solo partido en esa liga tan dura, llevando a la ruina económica y deportiva a ese club' o que 'eres especialista en no continuar en ningún club, equipo o federación, ya que normalmente dimites o no te renuevan.

Finalmente, ese desprecio se materializa en la última expresión: 'Vete a 'pegarle.... A las latas'.

Posiblemente el acusado pudiera, con fundamento, estar enfadado con Cecilio pero el enfado no le autoriza al insulto y la descalificación total de su oponente, con insultos absolutamente injustificados e inadmisibles que por supuesto en modo alguno pueden estar amparados por la libertad de expresión y que además, se realizan por escrito y no son fruto de un acaloramiento.

No se puede compartir el criterio de la sentencia recurrida de que el contenido de la publicación está amparado por la libertad de expresión y por la crítica legítima. La libertad de expresión actúa como causa de justificación de la conducta pero esa libertad no puede ampararse frente a la mera descalificación gratuita como en este caso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.990 y 22 de mayo de 1.995 , entre otras) o la utilización de expresiones vejatorias o innecesarias a los fines indicados que merecen la cuestionada protección ( sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1.987 o 5 de noviembre de 1.990 ) y que impliquen un mero ataque personal o un gratuito menosprecio hacía la persona afectada como ocurre en este caso. La libertad de expresión ampara la crítica, pero no puede justificar la conducta cuando se pasa del terreno de la discrepancia y la crítica al insulto y la descalificación gratuita.

La libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando no se incurra en el insulto formal o en expresiones intrínsecamente vejatorias ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2.002 , 26 de febrero de 2.001 , 25 de mayo de 2.000 o 17 de enero de 2.000 ). Como afirma precisamente la sentencia de 17 de enero de 2.000 , 'ha de tenerse presente, en primer lugar, que la libertad de expresión que nuestra Constitución consagra 'tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor' (S.T.C. 4/1.996, de 16 de enero). Abarcando también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. Ahora bien, ha de recordarse asimismo que desde la S.T.C. 107/1.988 hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) C.E . no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la Norma Fundamental ( S.T.C. 105/1.990, de 6 de junio , 85/1.992, de 8 de junio , 336/1.993, de 15 de noviembre , 170/1.994, de 7 de junio , 42/1.995, de 13 de febrero , 76/1.995, de 22 de mayo , 176/1.995, de 11 de diciembre y 204/1. 997, de 25 de noviembre ). En esta línea recuerda la S.T.C. de 15 de octubre de 2.001 que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosa, configurándose la citada reputación en un límite a los citados derechos, ya que el art. 20.1.a) de la Constitución no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la reputación ajena, en expresión del art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

En conclusión, lo que queda excluido del ejercicio legítimo de la libertad de expresión son las frases formalmente injuriosas o insultantes como en este caso las expresiones utilizadas que no son necesarias para criticar o para responder a los ataques de Cecilio. Como se ha expuesto, según el artículo 208 del Código Penal, 'es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. No cabe duda de que descalificar absolutamente a una persona, atacando gravemente a su honor y a su estimación pública, en un texto publicado en un medio de comunicación escrito en el que se vierten no solo las descalificaciones sino también varios insultos, constituye un ataque a su honor y su dignidad que tiene graves repercusiones sobre su persona, constituye un delito de injurias graves. No se trata tan solo de expresiones objetivamente hirientes sino que existe un dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, atacando a la estimación del afectado y no se ejerce el derecho de crítica ni la libertad de expresión, sino que se ataca de forma inadmisible y de forma pública, la dignidad de una persona.

En consecuencia, entendemos que procede revocar la sentencia y condenar a la acusada como autora de un delito de injurias graves de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal.

CUARTO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el presente caso.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, se debe aplicar la pena establecida por la ley en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El artículo 209 del Código Penaldispone que 'las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses'. Partiendo de esta penalidad en abstracto, atendiendo al tiempo transcurrido desde los hechos, más de cinco años, a que se trató de un único escrito y a la situación previa de enfrentamiento entre Don Conrado y Don Cecilio con diversos ataques y escritos entre los mismos de los cuales el que nos ocupa es el desgraciado colofón, no se aprecian razones para imponer una pena que sea superior a la mínima legal, 6 meses de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, cuantía próxima al mínimo legal ante la no acreditación de los recursos económicos del acusado.

SÉPTIMO.- El artículo 109 referente a la responsabilidad civil establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el escrito de acusación se solicita una indemnización por importe de 10.000 euros, si bien no explica como calcula dicha cantidad. Sin duda la amenaza, el insulto, la afrenta o la ofensa, producen un sufrimiento que es susceptible de valoración pecuniaria ocasionando un evidente daño moral.

Como se puede leer en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 830/2.013 de 7 de noviembre , en todo caso, el denominado 'pretium doloris', compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc. ( S.T.S. de 29 de junio de 1.987 , 16 de mayo de 1.988 , 26 de septiembre y 20 de octubre de 2.003 ). Esta misma sentencia añade que 'hay que recordar que según la doctrina de la Sala, el daño moral , por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago'.

En la misma sentencia se puede leer que la Sala Segunda 'entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( S.T.S. núm. 264/2.009, de 12 de marzo , núm. 105/2.005, de 29 de enero ).

Resulta evidente que el hecho de ser vejado, insultado y descalificado en público genera un daño moral que debe ser compensado mediante una indemnización.

En cuanto a la cuantía de la misma, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.993 , la indemnización del daño moral, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa, recomendando fijar la dimensión pecuniaria compensatoria en relación a la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta que en ocasiones los daños morales son una consecuencia misma del hecho delictivo, que como algo natural no necesita una prueba puntual y objetivada. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.001 considera que el daño moral tiene que valorarse a través de los propios hechos enjuiciados, entendido el mismo como sentimiento de sufrimiento, pesar, amargura y tristeza de la infracción original, estableciéndose el precio o indemnización por dicho dolor mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño. Por último, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.997 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

En aplicación de esta doctrina y estos principios, valorando la entidad de los hechos, el enfrentamiento previo y el tiempo transcurrido desde los hechos, procede valorar prudencialmente el daño moral y la indemnización a favor del perjudicado en la suma de 2.000 euros.

Además, en cuanto a la reparación del daño, en los delitos de calumnia e injuria, según el art. 216 de Código Penal, se debe de comprender en la indemnización la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, medida solicitada por el Ministerio Fiscal y que habrá de verificarse, a costa del condenado, en el tiempo y forma en que el Juez o Tribunal consideren adecuado a tal fin, lo que se concretará en ejecución de sentencia. El propio escrito de acusación solicita la divulgación de la sentencia en el medio que se considere más adecuado, sin que el propio artículo 216 imponga las condiciones de la publicación, sino que deberán fijarse en la sentencia según las circunstancias que concurran, debiendo limitarse la sentencia a acordar que el fallo de la misma se publique en el diario 'Melilla Hoy' a costa del condenado, en la forma que se determine en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penaly 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Don Cecilio contra la sentencia de fecha de 16 de julio del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad y revocando la misma debemos condenar y condenamos a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Cecilio en la suma de 2.000 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. ordenando la publicación del fallo de esta sentencia en el diario 'Melilla Hoy' a costa del condenado en la forma que se determine en ejecución de sentencia y condenándole al abono de las costas procesales,

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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