Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 52/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Rec 2/2021 de 28 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 06015381002022100003
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1394
Núm. Roj: SAP BA 1394:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00052/2022
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MIF
Modelo: GU0040 OFICIO TEXTO LIBRE
N.I.G:06015 43 2 2019 0010882
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2021
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2020
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Rosaura , María Antonieta , Benjamín , Sandra , María Teresa , Braulio
Procurador/a: BEATRIZ GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, TANIA RUIZ CASASALTAS
Contra: Cecilio
Procurador/a: JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ
Abogado/a: ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚM. 52/2022
Ilmo. Sr.
Magistrado
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa Presidente del Tribunal del Jurado
TRIBUNAL DEL JURADO 2-2.021
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiocho de noviembre dos mil veintidós.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen reseñado, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/ 2.020;Rollo de Sala núm. 2/2.021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz,por delitos de asesinato, tentativa de asesinato, tenencia ilícita de armas, amenazas y encubrimiento, seguido contra los acusados Don Cecilio, nacido el día NUM000 de 1.990, con D.N.I. nº NUM001, hijo Enrique y de Adoracion, natural y vecino de Badajoz con domicilio en CALLE000. NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa, estando representado por el Procurador Don José Antonio Rico Sánchezy defendido por el Letrado Don Enrique González de Vallejo Estrada, y como acusación pública el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Doña Rosa María Martín Martín,siendo partes como acusación particular Doña María Antonieta, Braulio, Doña Rosaura, Doña Sandra y Doña María Teresa, representadas por la Procuradora Doña Beatriz González Pérezy asistidas del Letrado Don Fernando Cumbres Álvarez, y Don Benjamín representado por la Procuradora Doña Beatriz González Pérezy asistida de la Letrada Doña Tania Ruiz Casasaltas.
Vistos,siendo presidente del Tribunal del Jurado el magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Martínez Montero de Espinosa,que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha seguido con el nº de Rollo2/2.021, celebrándose el Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 14 al 22 de noviembre del presente año.
Ese mismo día, tras oír a las partes, se entregó el objeto del veredicto al Jurado y, tras la deliberación a puerta cerrada, fue leído en audiencia pública dictándose veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato, otro de asesinato en grado de tentativa y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de alevosía y uno de tenencia ilícita de armas con respecto al acusado don Cecilio.
SEGUNDO: En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como A) constitutivos de un delito de asesinato, artículos 138 y 139.1 (alevosía) del CP . De Braulio; b) un delito de tentativa de asesinato artículos 138 y 139.1 (alevosía ) y artículo 16 del CP en la persona de Benjamín; c) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del CP ; d) un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del CP , acusando a Cecilio, como autor material de los tres primeros delitos y solicitando para él las penas de 23 años de prisión por el delito de asesinato y prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros de la hija menor, madre y hermanada de Braulio, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo superior a diez años a la pena de prisión ( artículo 57 del CP ); por el delito de tentativa de asesinato la de 10 años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del CP dos años de prisión.
En concepto de responsabilidad solicitaba que el acusado indemnizara a la Hija Menor de Braulio, Loreto, en la cantidad de 150.000 euros, en la persona de su representante legal María Teresa, a la madre de la víctima, Rosaura en 30.000 euros, a la hermana, María Antonieta en 20.000 euros, a la otra hermana Sandra en la cantidad de 10.000 euros, cantidades que devengaran los intereses del artículo 576 de la L.E. Crim .
Por las acusaciones particulares se calificaron los hechos de forma similar si bien elevaba la pena de prisión por el delito de asesinato a 25 años, y la de tentativa a 12 años y por el delito de tenencia ilícita de armas 1 año y 9 meses, y elevando el montante de las responsabilidades civiles reclamadas.
TERCERO: Por la defensa del acusado Don Cecilio reconoció la comisión de un delito consumado de homicidio del artículo 138.1 del CP o subsidiariamente un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,1 del CP , y solicitándose aplicasen las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del artículo 21.1º del CP en concordancia con el artículo 20.6º, la atenuante del artículo 21.1º en concordancia con el artículo 20.2º, atenuante del artículo 21.3º y atenuante 21.4º, subsidiariamente la atenuante analógica de confesión de los hechos del articulo 21.7ª y atenuante del art. 21.5º de reparación del daño todos ellos del CP , mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones tanto pública como particular.
CUARTO: Tras la práctica de la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato, artículos 138 y 139.1 del CP de Braulio; b) un delito de tentativa de asesinato, artículos 138 y 139.1 (alevosía) del CP y artículo 16 del CP de Benjamín; c) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del CP , respondiendo el acusado Don Cecilio en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, manteniendo el resto del escrito de conclusiones provisionales.
QUINTO: La representación procesal de la acusación particular ejercitada en nombre de los familiares del fallecido Don Braulio en igual tramite elevó en lo sustancial sus conclusiones provisionales, con la excepción de que en el delito de asesinato consumado además de la alevosía introdujo el ensañamiento conforme al artículo 139.1. 3ª del Código Penal , manteniéndolas en cuanto a las restantes.
SEXTO: La representación procesal de la acusación particular ejercitada por Don Benjamín en el mismo trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos, con respecto a su representado Don Benjamín eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa ( artículo 139.1.1ª del CP ), considerando en concepto de autor al acusado Cecilio y solicitándose le impusiese por dicho delito la pena de doce años de prisión y la de dos por el delito de tenencia ilícita de armas ( artículo 564.1 del CP ).
SEPTIMO: La defensa del acusado Don Cecilio modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado y tipificado en el artículo 139.1 del CP , frente a Braulio (el Gotico), de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1 del CP y de un delito de amenazas, frente a Benjamín (el Chili) consumado y tipificado en el artículo 169.2º del CP , estimando que concurrían las circunstancias atenuantes del artículo 21.3º del CP , la del artículo 21.4º del CP , Subsidiariamente atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21.7ª del CP y atenuante del artículo 21.5º del CP , solicitado conforme a los artículos 66.1.2º y 8º que se impusiese la pena inferior en dos grados en toda su extensión y solicitando la pena de tres años y nueve meses de prisión para el delito de asesinato consumado, la de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y la de un mes y quince días por el delito de amenazas, mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones tanto pública como privada.
OCTAVO: El TRIBUNAL DEL JURADO pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato concurriendo alevosía, otro de asesinato en grado de tentativa igualmente concurriendo alevosía y otro de tenencia ilícita de armas.
Tras el pronunciamiento de dicho veredicto, tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones particulares y las defensas se ratificaron tanto en la petición de pena como en la responsabilidad civil, contendida en sus respectivos escritos, así como su oposición a la concesión de beneficios penitenciarios al acusado.
NOVENO: Finalizado el plenario y una vez concedida al acusado la última palabra, se procedió a oír a las partes en audiencia a efectos de que en el supuesto de que recayese sentencia condenatoria si era o no procedente prorrogar la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de la pena que pudiere imponerse.
Observadas las prescripciones de trámite
Hechos
Probado y así se declara conforme al veredicto emitido por el Jurado que el acusado Don Cecilio, con DNI nº NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de la presente causa, se encontraba durante la tarde noche del día 24 de diciembre de 2.019 y durante la madrugada del día 25 de diciembre del mismo año, en el interior del ' DIRECCION000' sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de Badajoz, siendo el propietario del mismo su padre Camilo y regentado por su hermano Damaso, durante ese tiempo y de forma alternativa el citado acusado estuvo detrás de la barra, trabajando como camarero.
En la tarde del día 24 de diciembre de 2.019, entraron en el citado Bar, Don Braulio, alias Gotico y su primo Benjamín, alias Chili, ambos conocidos del acusado y de sus familiares desde la infancia, permaneciendo ambos en el establecimiento hasta las diez de la noche, cuando se marcharon para cenar con sus respectivas familias, más tarde y sobre las seis de la mañana del día 25 de diciembre del mismo año, retornaron al citado local, el cual tenía al parecer las persianas de acceso semibajadas, accediendo al local solo los conocidos, y permaneciendo allí, bebiendo alcohol durante al menos una hora.
Sobre las 7,15 de la mañana, el acusado Don Cecilio, a sabiendo de lo que hacía, cogió un arma de fuego, en concreto una pistola marca Sig-Sauer, modelo P-226, calibre 9mm Parabellum, con nº de serie NUM005, que tenía escondida detrás de la barra, y para la cual el acusado carecía de licencia o permiso para su uso, llevándola semiescondida en su cuerpo y de forma sorpresiva y sin mediar palabra, se dirigió al lugar donde se encontraba Braulio y su primo Benjamín, que estaban charlando tranquilamente entre ambos, y de pronto Cecilio con carácter inmediato a los hechos relatados y con la intención de acabar con la vida de ambos, apuntó con la citada arma en primer lugar a Braulio, efectuando un primer disparo a una distancia de 1,50 metros, e inmediatamente se aproximó más a él y efectuó un segundo disparo, este a una distancia de 40 centímetros y finalmente realizó un tercer disparo a una distancia entre 70 y 100 centímetros, y ello con el objeto de asegurar y culminar su propósito y sin que Braulio tuviese ninguna posibilidad de defenderse.
El primer disparo, en su trayectoria, impactó en el hombro izquierdo, el segundo disparo, impactó en la zona del codo izquierdo y el tercer disparo, por su parte afectó al corazón, con ruptura del ventrículo derecho, con shok cardiogénico, con destrucción de la víscera, además de destrucción de órganos vitales torácico-abdominales. Datando la muerte de Braulio a las 7,30 de la mañana del día 25 de diciembre de 2.019.
El fallecido tenía en el momento de su muerte 27 años, y tenía una hija menor, Loreto, nacida en 2.013 y cuya representante legal es su madre Doña María Teresa, quien, a la muerte de Braulio, ya no era pareja ni convivía con él, pero habiendo llegado a un acuerdo, por el cual la menor, pasaba quince días con cada progenitor. Así mismo Braulio, vivía con su madre Rosaura y con su hermana María Antonieta, teniendo además otra hermana que no convivía con él, Sandra.
Igualmente el acusado Cecilio, en el transcurso de estos hechos y con el mismo propósito de quitarle la vida, apunto y encañonó con la citada pistola, a Benjamín quien se encontraba al lado de su primo Braulio, a quien el acusado Cecilio, le amenazó diciéndole 'o te vas o te mato' y cuando se disponía a disparar el arma se le encasquilló, gracias a esta circunstancia y a la intervención de terceras personas se malogró el propósito inicial de acabar con la vida del citado Benjamín, quien no tuvo posibilidad de defensa, una vez en el exterior del bar Braulio falleció, como consecuencia de estos hechos Benjamín, sufrió estrés postraumático y daños morales.
El Acusado Cecilio, al poco tiempo de ocurrir los hechos, procedió a llamar a la Policía Local de Badajoz, confesándose autor y entregándose a los mismos, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado como probados y por los que ha declarado culpable a Don Cecilio, son en primer lugar y con respecto a Don Braulio, constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1. 1ª (alevosía) ambos del Código Penal . Toda vez que el sujeto activo que luego se nominará procedió a dar muerte a una persona con un arma de fuego y en la forma descrita en los hechos probados de la presente resolución, sin que la víctima tuviese la mínima oportunidad de defensa, es decir actuó con alevosía, como señala la STS nº 1890/2.001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto, como en el presente supuesto aconteció, este tipo penal no ofrece la menor duda, dado que el Jurado al responder a las preguntas 6, 7, 8 y 9 del bloque A) y por unanimidad y conforme a su veredicto le considera culpable de dicho delito, y añadiendo que la víctima no tuvo posibilidades de defensa pues fue un acto sorpresivo y no visible, hecho constatado por el visionado de los videos reproducidos en Sala, debiéndose aquí especialmente reseñar que el propio acusado en el acto del juicio oral reconoció haber dado muerte a Braulio, mediante tres disparos efectuados desde corta distancia, teniéndose para mayor abundamiento que su defensa en el escrito de conclusiones provisionales, calificó estos hechos atribuidos a Cecilio como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 139.1. 1ª (alevosía) del CP , por lo que no existe la menor duda en cuanto a su tipificación y autoría.
SEGUNDO: Con respecto a la introducción de la circunstancia agravante de enseñamiento recogida tanto en el artículo 139.1. 3ª como en el artículo 22. 5ª del Código Penal , diremos que el artículo 139 del CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente del dolor del ofendido'. Por su parte el artículo 25. 5ª del mismo texto legal , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a estos padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar, en la que el autor, en el curso de la ejecución el hecho, además perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño lo que supone una mayor gravedad del hecho típico. El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por el hecho de causar males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo interpreta el término deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión inhumanamente como el comportamiento impropio de un ser humano, así STS 1176/2.003 de 12 de septiembre y 1760/2.003 de 25 de diciembre . El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni que tampoco la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación o vaya dirigida directa y exclusivamente a la producción de mayor dolor tal y como establece la STS nº 477/2.017 de 26 de junio .
Establecido lo anterior la cuestión aparece muy clara, y así lo ha hecho constar el Jurado al responder a las preguntas números 12 y 13 del bloque A), cuando a la pregunta 12 responden por unanimidad que no, que solo se describen en informe forense lesiones perimorten, sin que pueda acreditarse la autoría de las mismas en ellos ni en el detallado visionado de los videos a cámara lenta efectuado en las pruebas oportunas y añadiendo igualmente por unanimidad que el acusado no tenía la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el padecimiento de Braulio y por las mismas razones expuestas al contestar a la pregunta anterior, lo que en definitiva conlleva que no pueda acogerse dicha circunstancia agravante, ni por la intención ni se acredita la autoría de dichas lesiones.
TERCERO: En cuanto a la conducta desplegada por el acusado Sr. Cecilio en lo referente a Benjamín y que fue calificada como constitutiva de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el artículo 138 y 139.1. 1ª (alevosía) en relación con el artículo 16 todos ellos del CP , tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones Particulares y de un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP por la defensa del citado acusado, diremos en primer que el Jurado al responder a las preguntas 16, 17 y 18 del bloque A) y por unanimidad expuso que: el acusado Cecilio actuó con el propósito de quitar la vida a Benjamín, quien estaba al lado de su primo Braulio a quien apuntó y encañono con el mismo arma, tal y como se desprende del visionado reiterado y detallado, incluso a cámara lenta, se puede observar al acusado apuntar repetidas veces a Benjamín, que el acusado en el mismo momento amenazó a Benjamín con expresiones tales como 'o te vas o te mato', según puso de manifiesto el acusado y la víctima, esta apreciación fue aprobada por ocho votos a favor y uno en contra, por el mismo resultado el jurado declaró probado que apuntó y encañonó y se le encasquillo y ello según un minucioso visionado de los videos mostrados en Sala, considerando por unanimidad que gracias a los hechos anteriores se malogró el propósito inicial de acabar con la vida de Benjamín, y según lo anteriormente manifestado. Igualmente, y al responder a la pregunta 20 del mismo bloque y por unanimidad establecieron que Benjamín no tuvo ninguna posibilidad de defensa, debido a que tras el visionado a del video a cámara lenta aparece que este estaba indefenso, desarmado y sorprendido y sin capacidad de reacción ni defensa, teniéndose para mayor abundamiento que el Jurado al responder a la pregunta 2 del Bloque B) y también por unanimidad estableció que los estos hechos fueron ejecutados en grado de tentativa, tal y como se desprende del análisis exhaustivo y minucioso de las imágenes mostradas en los videos a velocidad normal y a cámara lenta de todo, también y al responder a la pregunta 3 del Bloque C, manifestaron que concurre en la ejecución de la muerte intentada de Benjamín la agravante de alevosía, pues el ataque fue por sorpresa e incapacidad de ejercer defensa alguna lo cual se colige que el delito ha de ser considerado como asesinato con alevosía y en grado de tentativa, al quedar acreditado tanto por las expresiones vertidas como por el hecho de apuntar el arma que la intención del acusado era la de acabar con la vida de Benjamín y que este no tuvo oportunidad ninguna de defensa.
CUARTO: En lo que respecta al último delito imputado y que no es otro que el de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1º del CP , dicho precepto sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, y en el presente supuesto consta acreditado en primer lugar por la apreciación del Jurado de dicho hecho al contestar por unanimidad a las preguntas del bloque A) números 5, 25 y 26, y 3 del Bloque B que el arma, era propiedad del acusado y que no tenía licencia para ello, conforme a lo reconocido en Sala por el propio acusado y por los informes policiales, además tenemos la propia intervención del arma y los informes periciales de los cuales se extrae que el arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, hecho que ha quedado comprobado, pues con ella se causó la muerte a Don Braulio mediante tres disparos, amén de no ser este un hecho discutidos por las partes, pues tanto el Ministerio Fiscal, como por las representaciones procesales de las Acusaciones Particulares y en especial por la propia defensa del acusado, se admite sin la menor discusión la comisión del citado delito de tenencia ilícita de armas.
QUINTO: La defensa alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal es decir la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con respecto a dicha cuestión el Jurado al responder a la pregunta nº 10 del Bloque C) y que consistía en determinar si el acusado actuó debido a la concurrencia de circunstancias de tanta intensidad que le produjeron una alteración significativa de su capacidad de razonar respondió de forma unánime que no, que según los videos mostrados en la Sala, no concurren las circunstancias descritas, aquí debemos añadir que fueron mostrados al Jurado todos los videos interesados tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares y por la defensa y ello con el fin de intentar acreditar si efectivamente hubo una serie de circunstancias, tales como provocaciones, insultos o amenazas, que hubieran influido en la conducta del acusado, estos videos fueron reproducidos varias veces tanto a velocidad normal como a cámara lenta en el plenario, así como con posterioridad y en el debate del veredicto a instancias de las partes y del propio Jurado, habiendo extraído, tras su reiterado visionado, las consecuencias a las que hemos hecho referencia, y para mayor abundamiento tenemos que los informe médicos y forenses realizados en el plenario, no avalan la tesis de que el acusado tuviese un trastorno o enfermedad mental, solo un DIRECCION001, pero que ello no constituye una enfermedad sino simplemente una forma de comportamiento, pudiéndose añadir que dichas periciales vienen a concluir que el acusado muestra una adecuada capacidad intelectiva, con plena comprensión y evaluación de la situación, conservando igualmente su capacidad de obrar de forma adecuada, en resumidas cuenta era consciente de lo que hacía, por ello ha de concluirse que en el presente supuesto no concurre la citada circunstancia atenuante. Igualmente, y por las mismas razones ha de rechazarse la atenuante del artículo 21. 1ª en relación con la 20. 6ª de miedo insuperable, pues como ya hemos establecido el Jurado ha considerado que no ha concurrido ninguna circunstancia de tanta intensidad que le produjera alteración significativa de su capacidad de razonar, por lo cual resulta evidente, al menos para este Juzgador, que dicha circunstancia, es decir la de miedo insuperable, queda incluida en la de arrebato u obcecación.
SEXTO: La defensa del acusado también adujo la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal , con respecto a ello y si bien es cierto que consta acreditado que el acusado y su familia han consignado la cantidad de 7.600 euros en concepto de responsabilidad civil, hecho este que el Jurado da por acreditado al responder a la pregunta 9 del Bloque C, relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y además ser este un dato objetivo, es más cierto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido sosteniendo en reiteradas ocasiones, entre otras la STS de 24-10-2001 , que para que dicha circunstancia atenuante pueda ser acogida por los Tribunales, esta ha de ser eficiente, significativa y relevante, añadiendo que tiene que venir de la mano del responsable del delito, exigiendo un acto personal y voluntario. Siguiendo dicha jurisprudencia no puede apreciarse dicha circunstancia en los casos en que la reparación resulte irrisoria en relación con el daño producido y no se acredite un esfuerzo para reparar el daño, siendo una mera estrategia para beneficiarse de la atenuación penal, así STS de 8-2-2.011 .
Establecido lo anterior tenemos que en el supuesto más favorable para el acusado, la responsabilidad civil se establece por el Ministerio Fiscal en la cantidad de 210.00 euros por todos los conceptos, siendo superada dicha cantidad significativamente por la solicitada por las acusaciones particulares, lo cual supone que la cantidad consignada, es prácticamente irrelevante, no es significativa en correspondencia con la cantidad solicitada por dicho concepto, que dicha cantidad ha sido depositada a lo largo de prácticamente tres años, y fundamentalmente en los últimos meses, y además no ha sido efectuada por el acusado, sino que parte ha sido abonada por su pareja o esposa, de ello se colige que dicha consignación que no pago, no es ni eficiente, ni significativa, ni relevante, y aparentemente se ha efectuado a efectos de beneficiarse de una atenuación de la pena y tampoco se ha efectuado por el propio acusado, por lo que en definitiva consideramos que dicha circunstancia atenuante no puede ser acogida.
SEPTIMO: Igualmente la defensa del acuso solicitó el acogimiento de la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del CP , 'de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial, se dirige contra él, a confesar la infracción ante las autoridades y subsidiariamente la circunstancia atenuante 7ª del artículo 21 del Código Penal 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores', con respeto a ello diremos que es bien sabido que la atenuante descrita en el nº 4 del artículo 21 del CP , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría; La atenuante de análoga significación artículo 21.7ª no puede nunca alcanzar al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas resoluciones, así SSTS de 27-3-1985 , 11-5-1992 y 3- 2-1995 , y dejarían sin espacio alguno a la analogía, por ello el TS ha venido acogiendo así STS de 10-3-2 .004, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se haya iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de atenuación se encuadre básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del CP ., lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera.
Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. La STS de 23 de junio de 2.004 decía 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4 del CP , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito, en el mismo sentido la STS de 25-11-2 ,004.
Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico, es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entra la atenuante genérica de confesión ( art.21.4ª del CP ) y la analógica (21. 7ª) pueda predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atentatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.
Por ello, en la STS de 1 de marzo de 2.011 , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS de dos de junio de 2.005 , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4º del artículo 21; pero en modo alguno como cualificada. De todo ello colegimos que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la, investigación.
Establecido lo anterior y aplicando dichos criterios al supuesto hoy sometido a nuestra consideración hemos de partir de los hechos que el Jurado da por acreditados y por unanimidad al responder a la pregunta 4 del Bloque C que el acusado Cecilio procedió a llamar a la Policía Local de Badajoz confesándose autor de los hechos y entregándose a los mismos, fundamentándolo en que dichos datos se desprendían de la grabación de dicha llamada a la policía Local oídas en Sala; igualmente y por unanimidad el Jurado respondió a la pregunta 5 del Bloque C, que el acusado con su declaración procedió al esclarecimiento de los hechos, y lo fundamenta en su entrega y confesión; por otro lado tenemos que el Jurado al responder a la pregunta 6 del citado Bloque C, y que consistía en establecer si la llamada y entrega se produjo antes de conocer que la policía había empezado a hacer diligencias para la averiguación de los hechos, respondió que no, pues la llamada a la policía para entregarse fue a las 8,25 horas del día 25-12-2.019, sin embargo una testigo Dª ,. Alicia llamó a la policía a requerimiento de la otra víctima Benjamín, refugiado en su casa a las 7,27 horas del citado día, igualmente el Policía Nacional nº NUM006 al llegar al lugar de los hechos manifiesta que al momento de esta allí, Damaso (hermano del acusado) le manifiesta la autoría de los hechos por parte de su hermano y la enseña los videos y este agente se lo manifiesta al Inspector jefe nº NUM007 que data la hora a las 7,45 aproximadamente, y al responder a la pregunta 7 del Bloque C, consistente en que si la Policía Local por llamada de teléfono desde la vivienda de la CALLE001 desde las 7,45 horas, tenía identificado al acusado por parte de Benjamín, como el autor de los hechos, contesta igualmente por unanimidad que no, que en dicha llamada no se identifica al autor de los hechos, igualmente tenemos que al responder a la pregunta 8 del mismo bloque consistente en que si la policía sobre las 8 menos diez del día 25 de diciembre había visto los videos de las cámaras de seguridad del DIRECCION000 manifiesta por unanimidad que sí.
De todo ello se extrae, en cuanto aquí interesa, que si bien pudiera surgir una duda con respecto a si cuando el acusado llama a la Policía Local y confiesa su autoría y se entrega, pudiera tener o no conocimiento del inicio de las investigaciones policiales, es decir del requisito temporal, es más cierto que de lo que no cabe la menor duda, tal y como ha expresado el Jurado por unanimidad, es que el acusado, en el supuesto más desfavorable para él, procedió a llamar a la Policía Local de Badajoz confesándose autor de los hechos y entregándose a los mismos, y ello con escasa diferencia de tiempo, igualmente el jurado estableció también por unanimidad como ya hemos dicho con anterioridad que el acusado con su declaración procedió al esclarecimiento de los hechos, por todo ello y si bien el requisito de temporalidad no está debidamente clarificado, es más cierto que la conducta del acusado queda plenamente integrada en la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la circunstancia 4ª del mismo precepto, pero eso sí, como atenuante simple y no como muy cualificada.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 1º del Código Penal el delito de asesinato estaría castigado, al concurrir la alevosía, con la pena de 15 a 25 años, y en el presente supuesto al acogerse la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho a las autoridades, la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 .1.1ª del Código Penal , se aplicará la pena en la mitad inferior a la que fije la Ley por el delito, por ello y en aplicación de dichos preceptos legales y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y atención a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, consideramos adecuada por este delito la pena de 15 años de prisión, mínima legalmente prevista, lo que lleva aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del CP . Igualmente procede imponer la pena de prohibición y aproximación al domicilio, lugar de trabajo o lugar de onde se encuentren, a menos de 500 metros, de la hija menor, de la madre y hermanas de Braulio, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP .
Con respecto al segundo delito, es decir al asesinato en grado de tentativa y tal y como expusimos en el párrafo anterior son de aplicación los artículos 139.1.1º. del Codigo Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , y a su vez conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, y en atención a las circunstancias concurrentes en la comisión de este delito y de conformidad con lo establecido en los hechos probados, estimamos procedente imponer la pena inferior en un grado, y a su vez procede aplicar el artículo 66.1.1ª del Código Penal , y tal y como expusimos con anterioridad la penal final ha de imponerse en su mitad inferior, por todo ello y en atención a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad consideramos ajustada la pena de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por último y en lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, diremos que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 564.1 del CP ., dicho precepto establece una pena de prisión de uno a dos años, y al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1. 1ª la pena ha de imponerse en la mita inferior, por ello y conforme a los principios de culpabilidad y proporcionalidad la pena adecuada la establecemos en un año de prisión, que es la pena mínima.
NOVENO: En cuanto a medidas tales como si en caso de sentencia condenatoria se debía reclamar al gobierno el indulto, si se debía suspender la ejecución de la pena o que el acusado no pueda ser clasificado en tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el Jurado al contestar a las preguntas 8ª del Bloque D y 1ª y 2ª del Bloque E, contestó por unanimidad que el acusado no era merecedor de ninguna de dichas medidas y que el acusado no pueda ser clasificado en tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
DECIMO: Señala el artículo 116 del código penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaron daños o perjuicios. En el presente supuesto, el resarcimiento por el daño moral y la perdida de la vida de la víctima corresponderá a los familiares más directos. En estos supuestos los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del Baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, por todas la STS Sala 2ª de 4 de noviembre de 2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1.995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de delitos dolosos, tal y como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido pueda ser tenido en cuenta por los Tribunales como regla meramente orientativa.
El artículo 110.3º del CP señala que la responsabilidad establecida en el artículo 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprenden una indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el artículo 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo a los que se hubiesen irrogado al agraviado sino también a sus familiares o a terceros. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, en este sentido tenemos las STS de 22-5-1995 , 19-10-1996 o 24-9-1999 . La jurisprudencia se ha referido en diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( sentencia de 23-7-1.990 ), impotencia, zozobra ansiedad, angustia (S. 6-7-1990 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27-1-1998 ) o impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S12-7-1 .999).
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesario la prueba de perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, deshonor tristeza, melancolía, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente su existencia como su entidad (S.29-93, 2-3-94 o 11-12-98).
En el presente supuesto y fijado esos presupuestos en los hechos probados y aceptado por la propia defensa la obligación del acusado de indemnizar, (si bien muestra su disconformidad con las cuantías) estimamos conforme a nuestro prudente arbitrio y fijadas las personas perjudicadas, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, que el acusado deberá indemnizar 1) a la hija menor del fallecido Braulio, Doña Loreto en la persona de su representante legal Doña María Teresa en la cantidad de 150.000 euros; 2) a la madre del acusado Doña Rosaura en 30.000 euros; 3) a la hermana del acusado Doña María Antonieta en 20.000 euros, 4) a la otra hermana del acusado Doña Sandra en 10.000 euros; todas estas cantidades devengarán los interese legales de al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede pronunciarse por el concepto de lesiones con respecto a Benjamín al haber sido ya indemnizado en sentencia anterior de conformidad de fecha 14-1-2.022 dictada en este mismo procedimiento, pero si procede fijar en favor de este y por daños morales, dado que estos derivan del delito de asesinato en grado de tentativa y que no fue prejuzgado, en la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
UNDÉCIMO: Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, que han tenido aportación relevante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24.2 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 y 741 , 743 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Cecilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de la presente causa, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y otro de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica de confesión del delito a las autoridades considerada como simple, a las siguientes penas:
Por el delito de ASESINATO a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentren, a menos de 500 metros, de la hija menor, de la madre y de los hermanos de Braulio, así como prohibición de comunicar por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión.
Por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por todos ellos se condena al citado acusado al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Doña Loreto en la cantidad de 150.000 euros en la persona de su representante legal Doña María Teresa; a Doña Rosaura en 30.000 euros, a Doña María Antonieta en 20.000 euros y a doña Sandra en 10.000 euros, y a Benjamín en la de 3.000 euros, cantidades que devengaran los interese legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta su completo pago.
Aplíquese al citado acusado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Hágase entrega definitiva de la cantidad consignada por el acusado Don Cecilio, a la perjudicada Doña Loreto, en la persona de su representante legal doña María Teresa.
Se decreta el comiso del arma corta (pistola) marca Sig-Sauer-modelo P226 nº de serie NUM005, cargadores y cartuchos intervenidos a los que se dará el destino legal.
El condenado no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que no cumpla la mitad de la pena impuesta.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las representaciones procesales de las Acusaciones Particulares, a la defensa del acusado y personalmente a este, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Extremadura en el plazo de DIEZ DIAS desde la última notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública el Tribunal del Jurado, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.
