Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 52/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 59/2018 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100182
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:185
Núm. Roj: SAP LO 185:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00052/2022
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85850
N.I.G.: 26089 73 2 2014 5737213
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosendo
Procurador/a: D/Dª , ROBERTO IGEA GARCIA
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Contra: Santos, Lorenza , Secundino
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado/a: D/Dª HENAR MORENO MARTINEZ, ANA LUISA LOPEZ GARCIA , EDUARDO ESQUIDE DE TORRE
SENTENCIA Nº 52/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ
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En LOGROÑO, a trece de abril de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 59/2018, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1613/2014, Procedimiento Abreviado nº 12/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito continuado de estafa y alternativamente apropiación indebida, contra Lorenza, DNI NUM000, nacida en Logroño el día NUM001 de 1968, hija de Jose Ángel y de Penélope, representada por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE y defendida por la Abogado ANA LUISA LOPEZ GARCIA y contra Secundino, como responsable civil solidario, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1963, hijo de Luis Pablo y Rosario, representado por la procuradora MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y defendido por el Abogado EDUARDO ESQUIDE DE TORRE. Siendo parte acusadora popular Rosendo representado por el Procurador ROBERTO IGEA GARCIA y defendido por el Abogado ALEJANDRO PALACIOS RIOS y, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente causa, incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, fue dictado Auto de apertura del juicio oral, y tras los trámites oportunos fue elevada a esta Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral. Se siguió su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el 6 de abril de 2022 citándose a la acusada, al presunto responsable a título lucrativo y demás partes.
SEGUNDO.-A partir de la fecha prevista se celebró juicio oral y público con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Tras la práctica de la prueba con el resultado que obra en el soporte audiovisual en el que se grabó la vista, por el Ministerio Fiscal, el letrado de la acusación particular, y el abogado de la defensa se solicitó que se formularon conclusiones en el siguiente sentido:
Por el Ministerio Fiscalse calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74, 249 y 252 del Código Penal o alternativamente, con constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 a y c) y 249 del Código Penal, de los que es autora Lorenza con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño del artículo 21.5º del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal, por lo que procede imponerle la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y en concepto de responsabilidad civil se la condene al pago a DIRECCION000 de 49.817,35 euros cantidad de la que Secundino , esposo de la acusada, conforme al artículo 122 del Código Penal responderá solidariamente hasta la suma de 35.012,99 euros, todo ello con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la acusación popular Rosendo se calificaron los hechos como un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 a y c) y 249 del Código Penal y subsidiariamente como un delito de apropiación indebida de los artículos 74, 249 y 252 del Código Penal de los que era autora Lorenza con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal por la que solicitó que se impusiera a la acusada Lorenza las penas de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros , con condena en costas y en concepto de responsabilidad civil que tanto la acusada como Secundino en concepto de partícipe a título lucrativo fueran condenados solidariamente a pagar a DIRECCION000 la suma defraudada de 90.017,35 euros deducidas las cantidades abonadas durante el procedimiento.
Por la defensa de Lorenza se modificó sus conclusiones provisionales en las que había solicitado la libre absolución y en su lugar mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
Por la defensa del presunto partícipe a título lucrativo Secundino se solicitó su absolución de toda pretensión indemnizatoria.
TERCERO.-.Tras ello el Ministerio Fiscal, los letrados de acusación popular y defensas emitieron informe de la forma que consta en la grabación. Después se dio la última palabra a la acusada para su derecho a la última palabra, de la forma y manera que consta en la grabación. Tras ello el procedimiento quedó concluso para sentencia.
Hechos
Es probado y así se declara que:
PRIMERO: Lorenza, mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñó en La Rioja desde Marzo de 2009 las funciones de Secretaria de Organización, Finanzas y Servicios de la DIRECCION001 ( DIRECCION000), servicios por los cuales percibía una retribución.
SEGUNDO.- Para el ejercicio de su trabajo, la DIRECCION001 ( DIRECCION000) facilitó a Lorenza el acceso a los fondos del sindicato, los cuales la acusada era la encargada de gestionar, principalmente abonando los gastos a los afiliados que lo justificaban, por diversas causas y conceptos.
Para el ejercicio de esta misión, la DIRECCION001 ( DIRECCION000) facilitó a la acusada la disposición y acceso a las cuentas bancarias del sindicato, tanto materialmente como virtualmente a través de internet. A tal fin, el sindicato facilitó a la acusada tarjetas de coordenadas que garantizaban el control del acceso y la seguridad de las operaciones.
Las dos cuentas del sindicato desde la que se realizaban los pagos a los afiliados y trabajadores eran:
- Cuenta Caja Laboral Popular NUM004
- Cuenta de La Caixa NUM005
TERCERO.- En este contexto, prevaliéndose del cargo para el que había sido designada y de las funciones que entrañaba el mismo, y en particular, del acceso que tenía a las cuentas de la DIRECCION001, durante el periodo 2009-2014 Lorenza, movida por ánimo de lucro, y aprovechando su conocimiento y poder de disposición de los fondos bancarios, comenzó a desviar parte de esos fondos sindicales, a sus cuentas corrientes o a la de sus familiares más próximos.
En concreto, como quiera que las hojas de gastos eran el documento a partir del cual se abonaban a los trabajadores los conceptos que les fueran debidos, la acusada elaboraba por su cuenta hojas de liquidación de gastos que no se correspondían con ninguna actividad ni gasto efectivamente realizado, rellenándolas a veces a nombre de personas afiliadas al sindicato, o en otras ocasiones combinando el primer o segundo apellido, o con otro domicilio, algunas con rúbrica, otras no, llegando a consignar nombres o datos de sus propios familiares.
Mediante estos soportes documentales trataba de ocultar su conducta, que consistía en transferir las cantidades resultantes desde las cuentas bancarias del sindicato cuya gestión tenía encomendada, a sus propias cuentas corrientes o a las de sus hijos menores y su marido, Secundino, a través de las claves y coordenadas que ella conocía y disponía. En otras ocasiones, la modalidad era la transferencia directa a estas cuentas particulares o que estaban bajo su control, y que era necesario utilizar para diversificar el destino ilegal de los fondos que obtenía. La tercera modalidad empelada por la acusada, aunque de un modo mucho más esporádico, fue el cobro directo de un cheque al portador por parte de Lorenza justificando internamente la oportunidad del gasto, sobre la base de pagos a terceras personas que nunca en realidad eran realizados.
De esta forma, la acusada, en el periodo que transcurrió desde el 11 de febrero de 2009 hasta el doce de octubre de 2014, se apoderó de un total de noventa mil diecisiete con treinta y cinco euros (90.017'35 euros) , sumas que trasladó desde las cuentas bancarias del sindicato antes aludidas, a las cuentas bancarias que siguen a continuación:
- Cuenta La Caixa, nº NUM006, a nombre de Lorenza y su marido, Secundino. A esta cuenta se desviaron 32.549'19 euros.
- Cuenta La Caixa, nº NUM007, a nombre de la hija menor de edad de la acusada, Cristina.
- Cuenta la Caixa, nº NUM008, a nombre del hijo menor de edad de la acusada, Julián.
- Cuenta La Caixa, nº NUM009, a nombre de Lorenza.
- Cuenta de Bantierra, nº NUM010, a nombre de Lorenza.
- Cuenta de BBVA, nº NUM011, a nombre de la hija menor de edad de la acusada, Cristina.
- Cuenta de Caja Rural de Navarra, nº NUM012 a nombre de Lorenza.
- Cuenta de Bantierra, nº NUM013, a nombre de Lorenza y su marido Secundino, cuenta a la que desvió un total de 2.463'80 euros.
CUARTO.- El sindicato Comisiones Obreras abrió a la acusada un expediente disciplinario. Al mismo se incorporó un informe técnico elaborado por don Rodrigo y don Santiago, encargado por el propio sindicato en el que se reflejó la relación exacta de los movimientos y operaciones, con detalle de su fecha, cuenta origen, cuenta destino e importe. El expediente obra en los apuntes de los archivos DIRECCION002 a DIRECCION005, del informe obrante en CD adjunto en los folios 274,275 y 275 bis de las actuaciones. Este informe demuestra que la acusada se apoderó de la forma descrita a lo largo de todo ese tiempo de la suma total de 90.017'35 euros.
QUINTO.- En fecha 18 de julio de 2014 se suscribió un documento de reconocimiento de deuda firmado por una parte por la acusada Lorenza y por otra por don Severino y don Sixto, este último actuando en nombre y representación de la DIRECCION001 ( DIRECCION000). En virtud de dicho documento Lorenza reconoció adeudar a la referida la DIRECCION001 la suma de 90.017,35 euros. Se pactó una forma de pago fraccionada y aplazada, en cuya virtud Lorenza entregó ya en ese momento la suma de 20.000 euros, difiriéndose el resto de los pagos en distintos plazos que terminaban el 30 de septiembre de 2015. Se advertía de que en caso de impago se consideraría la deuda vencida y que la DIRECCION001 ( DIRECCION000) podría ejercitar las acciones que creyera convenientes.
SEXTO.- El expediente disciplinario culminó asimismo con la expulsión de Lorenza del sindicato Comisiones Obreras.
SÉPTIMO.- Lorenza no hizo pago del resto de los plazos lo que hizo que el sindicato promoviese un procedimiento civil de reclamación de cantidad, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 24/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño. Este procedimiento civil se encuentra actualmente suspendido por prejudicialidad penal por razón de la presente causa. No obstante, en este procedimiento y antes de la celebración del juicio oral, Lorenza ha hecho abono de otros 20.200 euros para su entrega a la DIRECCION001 ( DIRECCION000), por lo que tras las dos pagos parciales, la suma total que actualmente adeuda a dicho sindicato asciende a 49.817,35 euros.
OCTAVO.- En el curso del juicio oral Lorenza reconoció los hechos que acabamos de relatar, y en concreto reconoció haberse apoderado del modo que hemos descrito la suma total de 90.017,35 euros.
NOVENO.- Lorenza y Secundino en el momento en que sucedieron los hechos eran matrimonio y convivían en compañía de sus hijos hasta que en 2013 dejaron de convivir de mutuo acuerdo, marchándose Secundino del domicilio familiar. Pese a ello, a día de hoy Lorenza y Secundino siguen siendo matrimonio.
Como ha quedado expuesto, ambos eran cotitulares de la cuenta de la entidad La Caixa, hoy Caixabank, nº NUM006 a la cual la acusada desvió 32.549'19 euros desde las cuentas del sindicato.
Dicha cuenta fue aperturada en 2006 por el referido matrimonio y aunque quien principalmente la utilizaba era Lorenza, el esposo Secundino tenía una tarjeta de crédito en relación a esa cuenta bancaria, la cual ocasionalmente utilizaba para gastos tales como poner gasolina en su vehículo. En esta cuenta estaban domiciliados los principales gastos familiares (los pagos del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar en la que residían y que había sido contraído por ambos esposos, los consumos) y con cargo a ella se hacían los principales gastos familiares (atención a los hijos comunes, etc). De esa forma, Secundino se benefició también de este dinero del que se había apoderado ilícitamente su esposa.
La cuenta que más activamente utilizaba Secundino en su vida diaria, realizando sus gastos ordinarios con cargo a ella, era sin embargo la Cuenta de Bantierra, nº NUM013, de la cual era cotitular junto con su esposa Lorenza. A dicha cuenta, según hemos expuesto, la acusada desvió un total de 2.463'80 euros trasferidos ilícitamente desde cuentas de la DIRECCION001 ( DIRECCION000). En el extracto de la cuenta figuraba explícitamente el origen de esos abonos en cuenta (transferencia DIRECCION000).
DÉCIMO.- El procedimiento fue remitido a esta Sala para su enjuiciamiento y en fecha 2 de septiembre de 2019 se dictó auto por el que se resolvía sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes. Si bien hubo que hacer gestiones como prueba anticipada para la determinación de la identidad concreta de los directores de oficina bancaria que debían declarar como testigo a propuesta del presunto participe a título lucrativo, dicha información se obtuvo en febrero de 2020 y el juicio no se celebró por causas ajenas a las partes hasta fecha 5 de abril de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1.-La primera prueba que debemos examinar es la declaración de la acusada Lorenza, que resulta de capital trascendencia por la poderosa razón de que la acusada reconoció los hechos de los que era acusada por el Ministerio Fiscal. La acusada se acogió a su derecho constitucional a no contestar a las preguntas de la acusación popular y de la defensa de Secundino
Efectivamente, Lorenza manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que conocía los hechos de los que la acusaba el Ministerio Fiscal y que reconocía estos hechos. Indicó que era responsable de finanzas de la DIRECCION001 y que en esa calidad gestionaba el dinero del referido sindicato a través de dos cuentas, una de la Caixa y otra de CAJA LABORAL. Manifestó que es cierto que entre 2009 y 2014, desvió dinero en pequeñas sumas de esas cuentas del sindicato, hacia cuentas de las que ella o sus familiares eran titulares. Que para ello se había servido esencialmente de unos conceptos que utilizaban, que eran las hojas de gastos; que creó hojas de gastos de afiliados que no se correspondían con la verdad. Que aunque no está segura, considera correcto que la suma total de la que se apoderó fue de 90.017,35 euros que indica el Ministerio Fiscal en su escrito. Señaló que hacía las transferencias desde la cuenta firmándolas mediante una tarjeta de coordenadas. Que pasó el dinero de unas cuentas a otras. Que también podría haberse también apoderado de alguna cantidad en metálico. Preguntado por el documento de reconocimiento de deuda que obra en la causa, la misma reconoció el documento.
Preguntada sobre las cuentas a las que desviaba el dinero, la acusada refirió que es cierto que algunas cuentas eran solo de ella o de sus hijos, pero que también había otras de las que eran titulares ella y su esposo. Manifestó que todavía sigue casada con Secundino, pero que están 'separados físicamente' desde el año 2013 pero que cuando sucedieron los hechos todavía vivían juntos junto con sus hijos, como una familia.
Preguntada por la Cuenta La Caixa, [nº NUM006], la acusada refirió que de esa cuenta disponían ella y su esposo, y que era la cuenta más comprometida con el pago de las necesidades familiares. Que a esa cuenta tenían acceso los dos.
Preguntada por el dinero que desvió la acusada desde las cuentas del sindicato a la Cuenta de Bantierra [nº NUM013], señaló que en esa cuenta ella estaba autorizada pero que estaba a nombre de su esposo. Indicó que la cuenta que se utilizaba principalmente para atender los gastos familiares era la de la Caixa [esto es, la antes mencionada Cuenta nº NUM006]. Manifestó que había devuelto ya 40.200 euros y que quiere devolver lo que le falta.
2.-Esta prueba que acabamos de analizar desde luego tiene muchísima relevancia: la propia acusada en el acto del juicio y con previa información de sus derechos, reconoció los hechos que sustentan la acusación del Ministerio Fiscal, y no solo eso, sino que corroboró con cumplido detalle la dinámica que ejecutó para perpetrarlos e identificó las cuentas a las que desvió el dinero.
Sin embargo sabido es que conforme al artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la confesión del acusado no resulta forzosamente suficiente para la demostración de su responsabilidad criminal. Por eso debemos añadir inmediatamente que el resto del elenco probatorio demuestra también los mismos hechos que la acusada reconoció, y su participación como autora en ellos.
3.-El siguiente medio de prueba que vamos a analizar y que como ya hemos dicho fue ratificado en todo caso por la propia acusada en su declaración en el plenario, es el reconocimiento de deudapor ella efectuado en fecha 18 de julio de 2014 ( folios 83-85 de la causa).Analizaremos también la testifical prestada por las dos personas que en nombre de la DIRECCION001 ( DIRECCION000) suscribieron este documento.
Efectivamente, de dicho documento resulta probado que el 18 de julio de 2014 por Lorenza por un lado y por Sixto y Severino en nombre de la DIRECCION001 ( DIRECCION000), en cuya virtud Lorenza reconoció adeudar al sindicato la suma de 90.017,35 euros.
Si bien en dicho documento se indica que la causa de la deuda era ' como consecuencia de su gestión como Secretaria de organización de dicha federación en La Rioja',ya hemos explicado que en el acto del juicio oral la acusada dejó muy claro que la deuda que la misma reconoció en este documento derivaba de las cantidades de las que había dispuesto ilícitamente de las cuentas de la indicad federación a lo largo de 2009-2014.
Nos encontramos por lo tanto con que ya desde 2014 la acusada reconoce su deuda. Y no solo eso: procedió ya en aquel momento a devolver veinte mil euros, comprometiéndose a devolver el resto, si bien luego no cumplió dicho compromiso (con posterioridad solo ha restituido otros 20200 euros, y ello desde luego no lo hizo en los plazos estipulados en dicho documento).
El testigo Sixto (véase grabación aproximadamente a partir de una hora y dos minutos) manifestó en juicio que él era secretario a nivel estatal en el año 2014 de la DIRECCION001 ( DIRECCION000). Declaró en juicio oral que él firmó por la Federación dicho documento de reconocimiento de deuda; que lo que sucedió fue que cuando se detectaron irregularidades en materia económica se puso en marcha una investigación y que en el curso de esa investigación se hallaron situaciones de gastos por supuesta actividad del sindicato que en realidad no eran tales sino que eran dinero que iba a cuentas de Lorenza o de personas de su familia. Que procedieron a apertura un expediente disciplinario y que se encargó un informe en cuyo curso cuantificaron la deuda en 90.017,36 euros, Que la acusada reconoció su responsabilidad por esta situación y que el día dieciocho se formalizó el acuerdo de devolución de cantidad. El testigo indicó que en su calidad de responsable de finanzas del sindicato Sixto, emitió a petición judicial los dos informes que emitió durante la instrucción a petición judicial (uno con fecha de entrada de diez de marzo de 2017 obrante a los folios 274- 275 y otro de 20 de noviembre 2017, folios 345-347 y el CD del folio 347 bis). Los cuales ratificó en el plenario en prueba testifical.
Sin perjuicio de que estimamos que las preguntas que realizó al testigo la acusación popular carecían de objeto en relación al objeto de este procedimiento penal, el cual estaba ceñido exclusivamente a la determinación y en su caso depuración de la posible responsabilidad penal de Lorenza y la eventual responsabilidad civil derivada de dicha infracción, lo cierto es que el testigo fue muy claro y firme, manifestando que al redactar ese acuerdo de reconocimiento de deuda y obligación de pagos, lo único que pretendían era recuperar el patrimonio de la Federación y nada más (recuperar el dinero del que se había apoderado la acusada), y que no les movía ningún otro interés; que en aquel momento solo pensaron en acudir a la vía civil, decisión que fue adoptada a nivel estatal.
El testigo Severino declaró en juicio oral (véase grabación aproximadamente a partir de una hora y dos minutos) Se le exhibió el documento de reconocimiento de deuda de los folios 83-85 y reconoció en él su firma. Indicó que en ese momento estaba trabajando en esta organización sindical y le avisaron como experto letrado, y ello a los fines de buscar una forma rápida de solución del conflicto y general la declaración de responsabilidad y la restitución de las cantidades. Que la letrado de Lorenza les facilitó un texto, en el cual hicieron algún añadido y que les pareció bien y se firmó. Indicó que vio las hojas de cálculo contenidas en los CD, que incluso hizo comprobaciones.
Resaltó - como lo había hecho Sixto- que la prioridad de la organización era recuperar los fondos y que por eso la organización sindical decidió que no era obligatorio en ese momento el inicio de acciones penales.
Señaló que las disposiciones de cantidades solo las hizo la acusada, y que no era acreditable que otras personas participasen en esa actuación.
4.-El siguiente grupo de medios de prueba que vamos a analizar de un modo conjunto, dada su íntima interconexión, está integrado por los siguientes elementos probatorios:
a)Declaración en juicio oral de los testigos peritos don Rodrigo y don Santiago
b)Documental que consta en el CD obrante al folio 275 bis donde se contienen los distintos archivos (denominados ' Lorenza') con base en los cuales don Rodrigo y don Santiago llegaron a sus conclusiones.
c)Los dos informes emitidos por el responsable de Finanzas de la DIRECCION001 ( DIRECCION000) , Sixto (uno con fecha de entrada de diez de marzo de 2017 obrante a los folios 274- 275 y otro de 20 de noviembre 2017, folios 345-347), a los que ya hemos hecho referencia, y qu fueron ambos ratificados en juicio oral por el referido Sixto.
Efectivamente, resulta muy importante la declaración en juicio oral como testigo peritos de don Rodrigo y don Santiago, que puede verse en la grabación aproximadamente a partir de una hora y 36 minutos.
Estas dos personas fueron las que a petición del sindicato, elaboraron analizaron las cuentas bancarias y elaboraron un informe en el que concluyeron que las sumas que según pudieron comprobar había desviado hacia sus cuentas (o de sus familiares) la acusada, ascendían a 90.017,35 euros.
Don Rodrigo y don Santiago manifestaron en el acto del plenario que lo que advirtieron en esta documentación, en resumen, es que la acusada hacía hojas de gastos cuyo importe iba luego a sus números de cuenta, y que esas hojas de gastos, que en ningún caso respondían a la realidad, a veces las hacía a nombre de personas reales y otras a nombre de personas ficticias. Señalaron que no recuerdan ningún pago en metálico pues la acusada como secretaria de finanzas, tenía derecho al acceso a extraer dinero metálico para los fines propios de su actividad y no se le puede atribuir como apropiación; lo que pudieron demostrar con papeles y transferencias es la realización 'pro a acusada de transferencias desde cuentas de la federación a ocho cuentas bancarias controladas por la acusada. Preguntado por qué entonces en alguna de esas hojas aparece como concepto 'metálico', indicaron que aunque ponga metálico podía estar apoyado en un cheque.
A este respecto debemos completar esta declaración con la resultancia de la documental, en el sentido de que, efectivamente, este cobro de un cheque por la acusada puede verse en el movimiento 490, archivo ' Lorenza' 12, delCD obrante al folio 275 bis.
Señalaron también don Rodrigo y don Santiago que además del listado que ellos obtuvieron, todos los movimientos que analizaron están documentados en los CD. Que las hojas de gastos en su mayoría eran gastos de viaje, de kilometraje.
Con base en la documentación recabada y la cuantificación realizada por don Rodrigo y don Santiago, el responsable de finanzas del sindicato Sixto emitió los dos informes que a petición judicial remitió al instructor (uno con fecha de entrada de diez de marzo de 2017 obrante a los folios 274- 275 y otro de 20 de noviembre 2017, folios 345-347 y el CD del folio 347 bis).El testigo ratificó ambos en el plenario.
El segundo de ellos resulta más interesante. En el mismo (folios 345 y ss) se indica:
'El fraude se llevó a cabo fundamentalmente mediante la elaboración de hojas de liquidación de gastos que no se correspondían con actividad ni gasto alguno efectivamente realizados y el sistema seguido para ello por la investigada fue cumplimentar a lo largo del tiempo hojas de liquidación de gastos, con nombre y apellidos a veces coincidentes con personas añiladas, otras veces coincidentes bien nombre y primer o segundo apellido, sin identificación de domicilio o con domicilio erróneo, algunas sin firma del teórico interesado y otras con firma, pudiendo observarse que aun tratándose de la misma persona, la firma es diferente cada vez y en ocasiones datos de personas desconocidas para los responsables del sindicato, que con posterioridad se ha podido constatar coinciden con familiares de la señora Lorenza y, valiéndose del desempeño de su cargo de responsable de Finanzas en la DIRECCION000-Rioja, con la aparente cobertura que le proporcionaban las hojas de gastos ficticias elaboradas por ella misma, procedía a transferir las cuantías resultantes de esos gastos inexistentes a cuentas de su propiedad, tal y como ella misma reconoció y se puede comprobar en las hojas de gasto y correlativas transferencias bancarias que hemos puesto a disposición de ese Juzgado, También realizó la investigada desvíos de las cuentas del sindicato, mediante transferencias a las cuentas puestas de manifiesto, que reconoció como suyas y que la propia Policía Nacional, según afirma la Fiscalía en su escrito de 11 de abril de 2016 remitido al Juzgado de 13 Instancia nº 3 de Logroño, en el procedimiento ordinario 24/2015, en el que la parte actora es la DIRECCION001 en demanda frente a Da Lorenza, dando contestación a la cuestión de prejudicialidad penal precisamente por estar pendiente de resolución el procedimiento al que se dirige el presente escrito, donde se afirma lo siguiente: 'La Policía Nacional ha Investigado los hechos' haciendo constar que se obtuvo el dinero de dos cuentas (en las entidades Caja Laboral Popular y La Caixa), numerario que fue desviado a cuatro cuentas de La Caixa (en una, la titular era Lorenza; en otra, Lorenza y su marido Secundino; en otra, el menor Julián, hijo de Lorenza; en otra, la menor Cristina, hija de Lorenza), a otra de Bantierra (cuya titular era Lorenza), a otra del BBVA (cuya titular era Cristina) y a otra de Caja Rural de Navarra (se desconoce el titular)'. En estas transferencias realizadas de forma 'directa', sin dotar siquiera de apariencia el concepto del pago, la investigada no cumplimentó hoja de gasto alguna. Tal ocurre, por ejemplo, en las transferencias aportadas en el archivo DIRECCION002 que se corresponden con los movimientos bancarios que se numeran al primer folio, cuya fecha corresponde al año 2009, donde los conceptos utilizados van desde 'paraguas' a 'consumibles' o 'temarios', figurando como teóricos beneficiarios meros nombres, coincidentes con el suyo propio o el de sus hijos, así como otros que atiende al apellido ' Fructuoso'.
Más inusual, por la dificultad probatoria, ha sido la inclusión de cobros indebidos por parte de la señora Lorenza en metálico, percibiendo Importes que a su vez registraba mediante hojas de gasto teóricamente abonadas a otras personas. Así ocurre en casos como los siguientes:
Archivo DIRECCION002, movimiento n 556, que se corresponde con la hoja de gasto que obra en la pág. 47, cuyo titular es inexistente.
Archivo DIRECCION003, movimiento n® 144, que se corresponde con la hoja de gasto que obra en la pág. 8, cuya titular - Filomena- trabajaba a la sazón en la Secretaría que ocupaba la investigada y que nunca pasó tales gastos, al no desempeñar tareas de índole sindical.
Archivo DIRECCION004, movimientos 288, 289 y 290, que se corresponden con las hojas de gasto que obran en las páginas 9, 10 y 14, cuya titular - Inmaculada- ocupaba la Secretaría de Formación y nunca pasó tales gastos.
Archivo DIRECCION005, movimiento 490. Si bien figura como cobro en metálico, obedece al cobro de un cheque al portador por parte de la investigada, según obra a la página 2. El cheque obra igualmente aportado en la página 221 del archivo Lorenza.
De modo que todas las cuantías en metálico percibidas indebidamente por la Sra. Lorenza que figuran en la relación que conforma la cuantía defraudada, fueron reconocidas por ésta ante la evidencia de no haber sido gastos realizados por quienes decían las hojas, sin que se corresponda con las firmas de cada cual y sin que, ^ obviamente, percibieran cuantía alguna por ello ni en metálico ni de ninguna otra forma. Cabe recordar que, tal como ya se puso de manifiesto, en todo el procedimiento Interno que finalizó con la firma del reconocimiento de deuda por importe de 90.017,35 € por la aquí investigada, ésta estuvo asesorada por su Letrada, Dña Ana Luisa López García, hasta el punto que la firma tuvo lugar en su despacho profesional, en presencia de otro abogado más, cuya Identidad suponemos -aunque no podemos afirmar- coincidente con el Letrado que lleva su defensa en este proceso penal, reconociéndose como percepciones indebidas tan sólo aquellos importes que claramente se pudo acreditar -y la investigada reconoció- como tales.'
Como hemos dicho, el testigo Sixtomanifestó que se ratificaba en este informe, y es de destacar que su contenido coincide en lo sustancial con lo declarado por los testigos peritos don Rodrigo y don Santiago, con la resultancia del CD obrante al folio 275 bis y sobre todo, con lo que la propia acusada declaró en el acto del plenario, donde reconoció los hechos.
5.-Finalmente, lo declarado por los testigos Romulo, Rosendo y Santos reviste escasa relevancia probatoria pues su relación directa con los hechos es mucho menor. Estos testigos no tuvieron participación ni en la ni en la investigación de las irregularidades, ni en la ulterior negociación con la acusada, ni en el acuerdo de reconocimiento de deuda, y no emitieron ningún informe sobre la determinación y cuantificación de las cantidades desviadas de los fondos de la federación del sindicato.
Así, el testigo Romulo se limitó a declarar, en sustancia, que como responsable financiero de la Federación, una vez detectado el fraude, facilitó a la Policía Judicial toda la documentación aportada. Indicó que tenía constancia de que Lorenza reconoció deber 90.017,35 euros, pero que él no estuvo presente en la suscripción de ese acuerdo.
Por su parte el testigo Santos(véase su declaración a partir del minuto 56 de la grabación aproximadamente) manifestó que entre 2009 y 2014 fue Secretario general de la DIRECCION001 ( DIRECCION000) y que la acusada trabajaba en ese ámbito para esta Federación. Indicó que aunque estaban radicados en La Rioja, dependían de DIRECCION000 Madrid. Que la acusada, por razón de su puesto de trabajo, tenía capacidad de disposición de las cuentas. Que en la cuenta figuraba ella y personas de la Federación estatal y el propio declarante. Que no tuvo conocimiento de las disposiciones de dinero por la acusada hasta 2014. Que no conoció en detalle la documentación porque se nombró una comisión instructora de la que no formó parte, pero sí conoció la resolución final, pero no el detalle de la documentación. Que conoció que Lorenza realizó un reconocimiento de las irregularidades.
Preguntado por la acusación popular, manifestó que la denuncia que interpuso Juan Miguel en 2010 no tenía nada que ver con estos hechos, que se refería a los gastos de una persona la cual no estaba vinculada en 2014 con la federación. Indicó que él no intervino en el acuerdo con Lorenza. Que cree recordar que los que llegaron a un acuerdo con Lorenza fueron los señores Sixto, Severino y Rodrigo.
Como vemos, por mucho interés que a eventuales efectos internos del Sindicato y en concreto de esta Federación pudieran tener las preguntas que le dirigió el abogado de la acusación popular, a los efectos propios de esta causa penal su aportación carecía de relevancia. El único objeto de este procedimiento penal es esclarecer si Lorenza perpetró el delito del que fue acusada, y de ser así, las consecuencias penales y civiles de ello. Lo atinente a las circunstancias por las que se llegó al acuerdo de reconocimiento de deuda de 2014, a si fue o no la mejor decisión para el sindicato o a si las personas que suscribieron dicho acuerdo tomaron o no la mejor decisión para el sindicato, carece de interés para este procedimiento penal.
A preguntas del letrado de Secundino manifestó que no conocía a este ni que tuviera relación con CC.OO., y que no se le demandó civilmente.
Finalmente, la testifical de Rosendo(véase la grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto 44) indicó que como director financiero en aquella época facilito la documentación que la Policía Judicial le solicitó. Que el declarante no estuvo en el acuerdo suscrito con Lorenza. Que la dinámica perpetrada por la acusada consistía en rellenar hojas de gastos que no eran tales, que no eran reales.
6.-Conclusión:todo el elenco probatorio que hemos analizado, dentro del cual cobra especial relevancia (i) la declaración de la propia acusada, (ii) el documento de reconocimiento de deuda suscrito en 2014, (iii) la testifical pericial de don Rodrigo y don Santiago unido a la (iv) documentación que consta en el CD obrante al folio 275 bis, (v) la testifical del Sr. Sixto unida al (vi) informe remitido por este al Juzgado de Instrucción y ratificado en juicio por dicho testigo obrante a los folios 345-347, permite declarar probada más allá de toda duda razonable la relación de hechos probados que hemos dejado reseñada en esta sentencia.
En definitiva, Lorenza , había sido encomendada por la DIRECCION001 ( DIRECCION000) , de las funciones de Secretaria de Organización, Finanzas y Servicios , lo que le daba acceso al manejo de las dos cuentas bancarias de las que era titular la federación. Y la acusada, entre los años 2009 y 2014, prevaliéndose de la confianza que le había dispensado la DIRECCION001 ( DIRECCION000) al elegirla para el cargo que ostentaba y darle acceso a las cuentas de esta Federación, decidió aprovechar esa posición para enriquecerse ilícitamente, desplazando, transfiriendo y desviando dinero desde las cuentas de la federación que ella gestionaba, hasta cuentas de su propia titularidad (bien sola o conjuntamente con su esposo) o la de sus hijos. Para disfrazar u ocultar la mayor parte de esas disposiciones y trasferencias, la acusada creó hojas de gastos que no respondían a la realidad, bien a nombre de personas ficticias o de personas reales, pero que no habían hecho tales gastos.
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN.- DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.-
1.-Se trata ahora de calificar los hechos.
A este respecto, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular han realizado en conclusiones definitivas una calificación alternativa.
El Ministerio Fiscal, eliminando en conclusiones definitivas la calificación como subtipo agravado que había contemplado en las provisionales, calificó los hechos alternativamente como delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74, 249 y 252 del Código Penal y como delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 s) y c) y 249 del Código Penal, si bien especificó pro vía de informe que su pretensión principal era la calificación por apropiación indebida, por entender que los hechos tenían una incardinación más perfecta en este tipo delictivo.
Por su parte, la acusación popular calificó los hechos como delito continuado de estafa y subsidiariamente como delito continuado de apropiación indebida.
2.-Debemos adelantar ya que aunque la distinción entre ambos tipos delictivos - apropiación indebida y estafa- no es a veces clara en la práctica, entendemos que en este caso nos encontramos ante un delito de apropiación indebida de los artículos 74 , 249 y 252 del Código Penal ,en su redacción vigente a la fecha de los hechos, es decir, anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo
3.-La esencia, el elemento definidor de la comisión del delito de apropiación indebidaes sin duda alguna el abuso de confianza. El Autor quebranta la confianza de la persona, personas o entidad que le permitió la disposición o la posesión de dinero u otros bienes muebles y, ora se apodera de esos elementos patrimoniales (cosas muebles) cuya posesión, custodia o gestión tenía encomendada merced a esa relación de confianza, ora los desvía (distrae) a fines distintos de aquellos para los que se le fueron entregados, siendo esta la modalidad propia de comisión cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles .
Frente a ello, el elemento esencial y definidor del delito de estafaes el engaño. El autor de un delito de estafa engaña a otro (bien sea el perjudicado por el delito, bien otro sujeto distinto) y es este engaño (y no otra cosa) lo que motiva un acto de disposición voluntario llevado por en engañado, del cual se deriva un desplazamiento patrimonial con perjuicio para el propio engañado o un tercero. Cualquiera que sea la modalidad de la estafa (con matices en las denominadas ' estafas impropias' del artículo 251 del Código Penal) el engaño es clave en la estafa.
Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo. Por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 05/2022 del 12 de enero de 2022 (ROJ: STS 3/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3 ) dice:
'...en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio. En el segundo (la apropiación indebida) el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza'. De ahí que repetidamente hayamos advertido también del muy escaso 'espacio operativo' que en el marco del delito de apropiación indebida resta para la eventual aplicación del subtipo contemplado en el artículo 250.1.6º.'
4.-Cabe añadir que ni antes ni después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo existe óbice para apreciar delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, cuando el objeto son dinero u otras cosas fungibles.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm.152/2018 del 02 de abril de 2018 (ROJ: STS 1285/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1285 ) razona:
'En efecto, como hemos dicho en SSTS 737/2016 del 5 octubre y 86/2017 del 16 febrero , para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles en el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor
La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico.
Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ).
Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.
Como muy bien explica la STS. 2.3.2016 esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento
Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio ( apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio ( apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio ( apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , ( apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , ( apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre ( apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre ( apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre ( apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre ( apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero ( apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , ( apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc
En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero , conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.'
5.-En nuestro caso concurren los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las sentencias nº 403/2015 dictada el día 19/06/2015 y exige para la consumación del delito de apropiación indebida contemplado en el antiguo artículo 252 del Código Penal aplicable por razones temporales (tras la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, artículo 253 del Código Penal).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 67/2022 del 27 de enero de 2022 (ROJ: STS 149/2022 - ECLI:ES:TS:2022:149 ) dice al respecto:
'Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.!
En nuestro caso concurren todos estos requisitos:
1/ Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
La acusada había sido designada por la DIRECCION001 ( DIRECCION000) para el cargo de Secretaria de Organización, Finanzas y Servicios. Para el ejercicio de dicho cargo, la referida Federación del sindicato facilitó a Lorenza el acceso a sus fondos del sindicato, cuya gestión encomendó a la acusada, a los fines de ir abonando los gastos en que iban incurriendo por distintas causas y conceptos (principalmente gastos de viaje y kilometraje) los afiliados que lo justificaban. Para el ejercicio de esta función dicha Federación del sindicato Comisiones Obreras facilitó a la acusada la disposición y acceso a las cuentas bancarias (Cuenta Caja Laboral Popular NUM004 y Cuenta de La Caixa NUM005) y le facilitó a la acusada tarjetas de coordenadas que garantizaban el control del acceso y la seguridad de las operaciones.
En definitiva, la era inicialmente titular legitima de las cuentas en las que se hallaba ese dinero del sindicato, y por ende tenía su legitima posesión, y ello cuanto menos en la modalidad contemplada en el inciso final del 432 del Código Civil ('la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona')- mediante la accesibilidad que tenía a esos fondos en la medida en que era persona autorizada o titular de esas cuentas bancarias.
2/ Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
A la acusada se le había encomendado gestionar esas cuentas para el pago de gastos de los afiliados, gastos de viaje fundamentalmente. La acusada realizó actos de disposición del dinero de esas cuentas para fines que no es ya que se excediera, sino que nada tenían que ver con las cuales conferidas y con la razón por la cual se le otorgó la disposición sobre esas cuentas: quebrantando la confianza que se había depositado en ella y los deberes y funciones inherentes al cargo que ostentaba, transfirió o desvió dinero de esas cuentas para fines propios, ingresándolas en sus propias cuentas o en las cuentas de familiares ( hijos y cuentas de las que era cotitular con su esposo)
3/ Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
La acusada se apoderó del dinero desviado que ingresó esas cuentas, del que dispuso par sus propias finalidades y necesidades. Entre los años 2009 y 2014 en que fue llevando a cabo esta conducta, transfirió a sus propias cuentas la suma total de 90.017,35 euros, que pertenecían al sindicato. Todavía más de la mitad de dicho dinero no ha sido recuperado por el titular (la DIRECCION001)
6.-La esencia del actuar de la acusada fue el abuso de confianza.
Se aprovechó de la confianza que se le había otorgado y del cargo que ostentaba, para desviar el dinero propiedad del sindicato que se le había encomendado gestionar, e ingresarlo en cuentas personales que ella controlaba. El medio comisivo no fue el engaño bastante y antecedente. El desplazamiento patrimonial no se originó merced a un engaño. Se originó merced a una utilización torticera de la confianza que se había depositado en la acusada.
Las hojas de gastosmendaces fueron elaboradas no como medio de comisión del delito, sino para ocultar o disfrazar este. En nuestro caso el esencial medio comisivo consistía en la realización por la acusada de simple transferencias o desvíos de dinero desde las cuentas que ella gestionaba de la Federación, hacia cuentas de ella (con cotitularidad o no de su esposo) o de sus hijos. Otra es que para justificar falsamente ante el Sindicato esas trasferencias confeccionase esas hojas de gastos, que insistimos, no eran el medio para perpetrar el delito, delito. Distinto habría sido, por ejemplo, si la acusad hubiera presentado esas hojas de gastos falsas a un tercero (el propio sindicato u otro encargado comisionado por el sindicato) el cual le hubiera facilitado el dinero En ese supuesto hipotético, la hoja de gastos sí habría sido el medio engañoso que habría motivado el acto de disposición. Pero en este caso las hojas de gastos no han sido el medio engañoso con base en el cual alguna persona física o jurídica haya sido engañada, impulsándola a realizar un desplazamiento patrimonial.
De otro lado, el que para transferir el dinero se valiese de 'las tarjetas de coordenadas' que el propio sindicato le había facilitado, no es una 'manipulación informática o artificio semejante' al que alude el artículo 248.2 a) del Código Penal, ni tampoco la utilización de tarjetas de crédito o débito a que se refiere el artículo 248.2 c) del Código Penal, pues al margen de que se trataba de unas tarjetas de coordenadas facilitadas por el propio sindicato y no unas tarjetas de las mencionadas en el precepto, la regulación del artículo 248.2 del Código Penal parece relacionarse con las estafas tipo 'phising',' hacking'y las demás relacionadas con internet.
En definitiva, creemos que existe apropiación indebida porque la acusada lo que hizo fue traicionar la confianza de la federación titular del dinero, y destinar a fines propios y espurios los fondos cuya disposición esta le había encargado gestionar para unos concretos fines sindicales.
7.-Por último, estamos ante un delito continuado de estafa del artículo 74 del Código Penal . La infracción fue perpetrada a lo largo de muchos años, entre 2009 y 2014, y la mecánica fue el desvió constante de sucesivas cantidades de distinto monto (muchas veces de mil euros o menos) hacia cuentas controladas por la acusada o por ella y su esposo.
TERCERO.-AUTORÍA.-
1.-Ninguna duda cabe de que la acusada Lorenza es responsable en concepto de autorpues fue ella quien material, personal y directamente ejecutó los hechos ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal)
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-
1.-Está probado que en el momento de la suscripción del reconocimiento de deuda de 2014 Lorenza entregó a la DIRECCION001 ( DIRECCION000) un total de veinte mil euros. Asimismo, durante la tramitación del presente procedimiento y antes del inicio del juicio oral, entregó otros 20.200 euros.
En consecuencia, concurre la atenuante de reparación parcial del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , con cuya aplicación han estado de acuerdo tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular, que así lo manifestaron en sus conclusiones definitivas.
2.-El Ministerio Fiscal ha solicitado también la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal , mientras que la acusación popular se ha opuesto de modo expreso a su apreciación.
Sin embargo, basta un simple examen de las actuaciones para advertir que el Ministerio Fiscal lleva razón y que procede la apreciaciónde la indicada atenuante, sin que la sala llegue a entender bien las razones que esgrimió la acusación popular para sostener su inaplicabilidad en este caso.
Efectivamente, La sentencia del Tribunal Supremo 92/2020 de 4 de marzo de 2020 señala: 'El impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial y el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito, añadiendo el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme al art.24 CE .'
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 200/2022 del 03 de marzo de 2022 (ROJ: STS 854/2022 - ECLI:ES:TS:2022:854 ) razona: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).
La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.'
En nuestro caso, resulta meridiano que procede apreciar la atenuante. Basta decir que los hechos que estamos juzgando se produjeron entre 2009 y 2014; que la causa se inició por querella interpuesta el 21 de julio de 2014 y las actuaciones fueron elevadas a este tribunal para su enjuiciamiento en el año 2018; que el Auto por el que se declaró la pertinencia de la prueba y quedó el juico pendiente solamente de señalamiento es de fecha 2 de septiembre de 2019 y que el juicio no se celebró sino hasta este mes de abril de 2022.
Entre el 2 de septiembre de 2019 en que ya pudo procederse al señalamiento y abril de 2022 en que se celebró el juicio, no existe conducta alguna de la acusada que haya contribuido a dilatar la celebración del juicio. Este tiempo es a todas luces dilatado. El resultado de todo lo que antecede es que unos hechos perpetrados entre 2009 y 2014 se juzgaron casi ocho años después de su producción, y en todo caso más de dos años después desde que se declararon pertinentes las pruebas y la causa pendía ya solo de su enjuiciamiento.
QUINTO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS A IMPONER.-
1.-El Ministerio Fiscalsolicitó que se impusiera a la acusada, como autora del delito continuado de apropiación indebida (o alternativamente delito continuado de estafa) con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación parcial del daño por el que la acusaba (calificación que, como hemos explicado es adecuada al caso), la pena de un año de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por su parte, la acusación popular, que como hemos dicho solicitaba que la acusada fuera condenada como autora de un delito continuado de estafa o subsidiariamente como autora de un delito continuado de apropiación indebida con la atenuante de reparación parcial del daño, solicitó que se impusiera a la acusada las penas de tres años de prisión, la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.
2.-El Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos (anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo) , establecía en el artículo 252: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.'
Por su parte, el artículo 249 del Código Penal al que se remite este artículo, establece una pena en abstracto de seis meses a tres años.
Esta es pues la horquilla legal básica en la que nos tendremos que mover.
La primera consecuencia que ya tenemos que obtener es que la pena de multa cuya imposición ha solicitado también la acusación popular carece de sustento legal. Es claro que no procede su imposición puesto que no está prevista por el Código Penal para este tipo penal, y no es posible imponer al acusado una pena no prevista legalmente, so pena de conculcar el principio de legalidad.
3.-Nos encontramos con un delito continuado. Por lo tanto, en aplicación del artículo 74 del Código Penal procede imponer la pena señalada para la infracción más grave, que se debería imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Además de esto, el artículo 74 .2 prevé, para el caso de las infracciones contra el patrimonio (como es nuestro caso) que se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda imponer motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
En nuestro caso procede imponer la pena prevista para el delito de apropiación indebida en su mitad superior.
No procede imponer la pena superior en grado pues no se ha solicitado expresamente por ninguna de las acusaciones.
En particular, la acusación popular, que es la que ha solicitado la pena máxima prevista para el tipo penal (tres años) ni ha solicitado de modo expreso la aplicación de la pena superior en grado ( ni en uno ni en dos), ni sobre todo, ha realizado ningún esfuerzo argumentativo en aras a justificar las razones de la petición concreta de pena que ha llevado a cabo, de tres años de prisión. Tan solo se ha limitado a indicar por vía de informe, que no consideraba procedente aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y que consideraba benévola la pena que había solicitado el Ministerio Fiscal.
4.-Situándonos pues en la pena en su mitad superior, siendo la pena en abstracto prevista para el delito de apropiación indebida de seis meses a tres años de prisión, la mitad superior que procede aplicar por mor de la apreciación de continuidad delictiva, es de 1 año y nueve meses a tres años.
5.-Concurren dos atenuantes. Conforme al artículo 66.1.2 del Código Penal, procede imponer la pena inferior en uno o dos grados.
Nosotros vamos a optar, antedicha la relevancia de los hechos por la pena inferior en un solo grado pues no concurren razones especiales que justifiquen la imposición de la pena inferior en dos grados.
Ello implica que la pena a imponer ha de ser de entre 10 meses y 15 días de prisión, hasta los 21 meses (un año y nueve meses) de prisión.
La defensa se conformó de modo expreso en sus conclusiones definitivas con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que se halla dentro de dicho arco penológico. No vemos razones que justifiquen la imposición de una pena superior, pues la penada ha delinquido por vez primera y carece de antecedentes penales de ningún tipo (no solo los que podrían dar lugar a la agravante de reincidencia).
Por ello procede imponer la pena de un año de prisión y accesorias.
SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ACUSADA
1.-Conforme a los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Esto determina que siendo Lorenza autora de la infracción penal debe responder de tales daños y perjuicios causados a la víctima, la DIRECCION001 ( DIRECCION000).
2.-La cantidad de la que se apoderó, pericialmente probada en virtud de lo manifestado por don Rodrigo y don Santiago y reconocida por la propia acusada, asciende a 90.017,35 euros. Nos remitimos en cuanto a la valoración de la prueba del perjuicio causado a lo expuesto en el fundamento de derecho primero.
Tal como hemos expuesto, la acusada ha pagado un total de 40.200 euros a la federación perjudicada. Por consiguiente, Lorenza ha de ser condenada civilmente a pagar la suma restante, ascendiente a 49.817,25 euros, a la DIRECCION001 ( DIRECCION000) todo ello con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL: PARTICIPACIÓN A TÍTULO LUCRATIVO.-
1.-Solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular la responsabilidad del esposo de la acusada, Secundino, como partícipe del delito a título lucrativo, en los términos y con los efectos del artículo 122 del Código Penal, y ello de modo solidario con la acusada y hasta el límite de 35.012,99 euros, que es la suma total que fue desviada por Lorenza a las cuentas comunes de ella y su esposo.
La defensa de Secundino se ha opuesto tajantemente a dicha condena. Considera que el delito fue cometido solo pro la acusada, de la que Lorenza lleva separado de hecho desde 2013. Señala que quien manejaba las cuentas bancarias donde se transfirió el dinero era solo Lorenza, y que la única cuanta que manejaba Secundino era la Cuenta de Bantierra, nº NUM013 donde tan solo fueron trasferidos
2.-A tenor del artículo 122 Código Penal ' El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'.
Se establece así una responsabilidad civil solidaria y conjunta a la del responsable penal por el importe de su beneficio a cargo de quien, sin haber participado en el delito, hubiera obtenido ganancia del mismo. Se trata de una responsabilidad civil derivada del delito cometido por otro, a cargo de quien, sin haber tenido intervención ni conocimiento del ilícito penal, sin embargo, se beneficia a título gratuito, esto es, sin contraprestación alguna, de las ganancias derivadas del mismo. El fundamento de tal responsabilidad, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 145/22 del 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 643/2022 - ECLI:ES:TS:2022:643 , es la interdicción de enriquecimiento gratuito e injusto, basada en el principio de que nadie puede enriquecerse en virtud de negocios que derivan de causa ilícita( artículo 1305 CC), ajena al principio de culpabilidad sobre el que entronca la participación penal. ( STS 1.006/2021, de 17 de diciembre). Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 106/2022 del 09 de febrero de 2022 (ROJ: STS 438/2022 - ECLI:ES:TS:2022:438 ), la responsabilidad civil de quien responde como partícipe a título lucrativo no surge directamente del delito, sino del aprovechamiento gratuito de sus efectos.
Es importante subrayar y dejar muy claramente enfatizado, que como claramente expresan las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1006/2021 del 17 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4847/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4847 ) y núm. 277/2018, de 8 de junio , en materia de responsabilidad civil dimanante del delito no rige la presunción de inocencia, sino otros estándares probatorios enlazados con un alto grado de probabilidad, superior desde en todo caso a la hipótesis contraria, pero sin exigirse certeza más allá de toda duda razonable.
Se entiende bien esto. Una pretensión civil no varía su naturaleza por ejercerse en un proceso penal, ni mutan los principios que la rigen. De hecho, esa acción puede ejercitarse en el proceso penal acumuladamente o podría reservarse para un proceso civil ulterior ( art. 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal), cauce subsidiario que será obligatorio cuando el proceso penal acaba sin condena por motivos distintos a la absolución (fallecimiento, rebeldía...).
Por ello, pese a hallarnos en un proceso penal, los criterios de ponderación de la prueba no han de ser idénticos a la hora de evaluar la actividad probatoria necesaria para avalar la condena penal - certeza más allá de toda duda razonable- que en el momento de fijar sus consecuencias civiles - lo más probable-. Dicho con otras palabras, simples y por ello exigidas de matización, la presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles. El hecho de ejercitarse la acción civil en el proceso penal no puede varía esa realidad: los criterios de valoración probatoria penal no son extrapolables a los aspectos civiles
La jurisprudencia viene recogiendo esta afirmación de forma cada vez más habitual. No pueden impugnarse en virtud de la presunción de inocencia cuestiones de naturaleza estrictamente civil (consideración de terceros como responsables civiles; cuantificación de las indemnizaciones...). La Sentencia del Tribunal Supremo 302/2017, de 27 de abril es buen botón de muestra de esta doctrina: ' La presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil. En ese territorio ha de estarse a otros estándares de prueba: lo más probable. Las dudas -si las hubiera, que no parece haberlas- no han de resolverse necesariamente en favor del supuesto responsable civil'(en idénticos términos, STS 639/2017, de 28 de septiembre).
La STEDH de 24 de septiembre de 2013 (Sardón Alvira contra España) avala estas conclusiones. El art. 122 Código Penal español -sostiene- no constituye una imputación de naturaleza penal, sino exclusivamente civil. No es un 'cargo penal' a los efectos del art. 6.1 del Convenio. El nivel de garantías a la hora de una condena en virtud de tal precepto no es el mismo que el exigido para condenas de naturaleza penal. Precisa claramente la sentencia que una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega, § 40). El art 122 CP, analizado por el TEDH y en ello concuerda con la doctrina y jurisprudencia patrias, regula una exclusiva 'obligación civil'. Su fundamento no se encuentra en la comisión de un delito sino en la obtención de un beneficio económico gratuito. Los requisitos inherentes al concepto de 'audiencia imparcial' - razona el TEDH- no son necesariamente los mismos en los casos relativos a la fijación de los derechos y obligaciones civiles que en los atinentes a la determinación de una acusación penal.
3.-En definitiva, no se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso pues, en esos casos, título oneroso y buena fe, hacen que su posición deba ser respetada.
Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere:
a) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo.
b) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil.
c) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( STS 814/2011 de 15 de julio).
Se añade que no es preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal (receptación) y el art. 122 se refiere a una cuestión meramente civil.
4.-En el caso de Secundino concurren todos estos requisitos de modo evidente.
La declaración de Secundino puede verse a partir del minuto 17 de la grabación del juicio aproximadamente. A preguntas del Ministerio Fiscal señaló que cuando sucedieron los hechos él y su esposa formaban una unidad familiar. Indicó que él y Lorenza siguen casados aunque cada uno vive por su lado. Manifestó que es cierto que la cuenta de la Caixa (la nº NUM006 a la que venimos haciendo referencia) estaba a nombre de los dos. Indicó que no está de acuerdo con la afirmación de que en dicha cuenta se gestionaba la economía familiar, puesto que esa cuenta solo la gestionaba la acusada, mientras que él utilizaba la cuenta de Bantierra, que era donde ingresaba la nómina y todo. Que la cuenta de la caixa se abrió para pagar la hipoteca de la vivienda familiar. Que no sabe si esa cuenta se utilizaba para pagar los gastos de los niños y economía familiar. Que la única cuenta que él utilizaba era la de Bantierra, que estaba a nombre de los dos. Que nunca tuvo sensación de que en esa época hubiera más dinero para la economía familiar, sino al revés. Señala que su esposa era funcionaria, pero no sabe lo que ganaba, 'lo que gane un funcionario'. Preguntado si no notó que en la cuenta de la Caixa se producía un incremento de 32.000 euros, respondió que no: 'Cómo lo voy a notar, si no pagaba ni la hipoteca...'.
Preguntado si se ocupaba de las cuentas respondió: ' no, yo no me ocupaba de nada'.
Al minuto 21 y 35 segundos de la grabación aproximadamente, puede verse que el Ministerio Fiscal le pregunta si el mismo tenía alguna tarjeta asociada a esa cuenta de la Caixa, a lo que el testigo respondió: 'sí, una tenía a mi nombre y otra a nombre suyo'. Preguntado si pagaba alguna vez con esa tarjeta, respondió: ' yo alguna vez eché gasolina, pero bueno'.
Aclaró después que su régimen económico matrimonial era de gananciales.
A preguntas de la abogada de la acusada, Secundino refirió que por lo general era ella la que se ocupaba de todo. Que entre 2009 a 2014 no sabía si la hipoteca se estaba pagando. Que pensaba que sí se pagaba pero que después supo, que le empezaron a llamar desde la Caixa diciéndole que se debía dinero y que tuvieron que vender el piso. Que es cierto que Hacienda le embargó al declarante y que el piso se vendió en 2020 y con el dinero e pagó esa deuda y también lo que se debía a la Comunidad de Propietarios, al Ayuntamiento y a otros porque la acusada no pagaba.
A preguntas de su abogado, Secundino declaró sustancialmente que sus estudios son hasta octavo de EGB, y su esposa es graduado social. Que su separación de hecho data desde octubre o noviembre de 2013. Que antes no tenía muy buena convivencia con su esposa. Que sí vivían juntos. Que en relación a las cuentas solo iba a una vez al mes a Bantierra para ingresar el cheque de su nómina, y nada más. Que por entonces ganaba unos meses dos mil euros, o 1500 euros, que dependía; trabajaba en la construcción. Que no tiene ahora ninguna relación con Lorenza. Que no sabe que durante se matrimonio se hubiera pagado por alguna deuda 20.000 euros. Exhibido el reconocimiento de deuda obrante a lo folios 83 y siguientes, manifestó que lo desconoce y que no intervino en su negociación. Que sabe que sus hijos tenían unas cuentas abiertas, que se las abrieron cuando eran pequeños, pero que él no era titular de esas cuentas y desconocía sus saldos. Que iba una vez al mes a Bantierra para el ingreso del cheque pero que a la Caixa cree que no fue nunca. Que la cuenta de la Caixa se abrió cuando se pidió una segunda hipoteca sobre el piso. Que Lorenza nunca le ha pedido dinero para pagar deudas y que tampoco le informó de que tuviera problemas con DIRECCION000. Que del problema que estamos juzgando se enteró por la prensa, que entonces llamó a Lorenza por teléfono y ella le dijo que no había hecho nada. Que el declarante funcionaba con Bantierra, que ingresaba el cheque nominativo a su nombre con que le pagaban cada mes. Que de la economía familiar - compras, pagos de recibos...- durante la convivencia él nunca se encargaba de nada, era ella quien se encargaba.
5.-Si unimos esta declaración , a lo manifestado por Lorenza, los documentos que obran en la causa especialmente el CD tantas veces mencionado obrantes al folio 275 bis, y a las declaraciones de don Rodrigo y don Santiago, todo ello ya analizado en esta resolución, concluimos que cuando sucedieron los hechos Lorenza y Secundino estaban casados en régimen de sociedad de gananciales (de hecho, siguen casados aún); que en aquella época, vivían juntos , con sus hijos, como familia, en el domicilio familiar que habían adquirido merced a un préstamo hipotecario suscrito en 2006 con la Caixa , en la que tanto Lorenza como Secundino eran prestatarios.
En esa situación se produjeron los hechos perpetrados por Lorenza.
Dos de las cuentas a las que Lorenza desvió el dinero desde las cuentas de la Federación del sindicato, eran las siguientes:
a) Cuenta La Caixa, nº NUM006, a nombre de Lorenza y su marido, Secundino. A esta cuenta se desviaron 32.549'19 euros.
b) Cuenta de Bantierra, nº NUM013, a nombre de Lorenza y su marido Secundino, cuenta a la que desvió un total de 2.463'80 euros.
La documentación aportada (ver folios 57 y ss) acredita que la cuenta de la Caixa estaba a nombre de los dos esposos. Lorenza señaló que ella era quien gestionaba principalmente esta cuenta, mientras que Secundino aseguró que él nada tenía que ver con esta cuenta, que solo utilizaba la cuenta de Bantierra. Sin embargo, reconoció que sí tenía una tarjeta de crédito a su nombre con cargo a esa cuenta y que alguna vez 'echaba gasolina', lo que pone de manifiesto que Secundino en absoluto era ajeno a esta cuenta: no puede pretender desconocer una cuenta de la que es cotitular y con cargo a la cual existe una tarjeta de crédito de la que él es el titular, y además utiliza esporádicamente.
Pero sobre todo, tanto Lorenza como Secundino reconocieron que era en esta cuenta donde se residenciaban los gastos familiares: estaba domiciliados los cargos del préstamo hipotecario que ambos suscribieron para comprar la vivienda familiar, con cargo a ella se hacían los gastos de los hijos, consumos y otros gastos (salvo la Comunidad de Propietarios, que según indicó Secundino estaba domiciliada en la cuenta de Bantierra).
Pretende Secundino que de esos pagos se encargaba solo su esposa y que él no sabía nada, pero no cabe olvidar un dato esencial, como es que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que antes hemos expuesto,el fundamento de la responsabilidad del partícipe a título lucrativo es la prohibición del enriquecimiento injusto.La 'ratio legis' de esta responsabilidad consagrada en el artículo 122 del Código Penal es el principio de que nadie puede enriquecerse en virtud de negocios que derivan de causa ilícita;la responsabilidad civil de quien responde como partícipe a título lucrativo no surge directamente del delito, sino del aprovechamiento gratuito de sus efectos.
En nuestro caso, no cabe duda de que el desplazamiento de más de 30.000 euros propiedad del Sindicato, originado por la actividad delictiva de Lorenza, a la cuenta de la Caixa de la que eran cotitulares Lorenza y Secundino alcanzó, como resultado y sin discriminación, un beneficio para la unidad familiar en que estaba integrado Secundino, pues el dinero se ingresó en la misma cuenta en la que estaban residenciados los gastos de su familia, y donde estaba domiciliados los pagos del propio préstamo hipotecario del que él mismo era deudor, por lo que es evidente que ese dinero le aprovechó gratuitamente y se enriqueció injustamente con él.
Cabe añadir a mayor abundamiento que la versión del acusado, según la cual ignoraba por completo cómo se pagaba el préstamo hipotecario del que él mismo era deudor, y cómo se pagaban los gastos de sus hijos y de su vivienda, alegando que de eso se ocupaba su esposa, no es en absoluto razonable. Pero es que además, la ignorancia en la que deliberadamente pretende instalarse , al margen de no rutilar verosímil, aun en la hipótesis de ser cierta, patentizaría una desidia que no le excusaría en absoluto de su responsabilidad como partícipe a título lucrativo, responsabilidad que es de naturaleza estrictamente civil, y que deriva - volvemos a insistir- del hecho evidente de que se aprovechó de esa situación al ingresarse el dinero en la cuenta de la que era cotitular y con cargo a la cual se pagaban gastos y deudas que eran responsabilidad tan suya como de su esposa.
Muy claro resulta también el caso del dinero que, en menor cantidad, fue transferido pro la acusada a la cuenta de Bantierra. El propio Secundino manifestó que utilizaba y gestionaba habitualmente esta cuenta. Pero si esto fue así, tuvo que conocer cabalmente que al parecer sin adoptar medida alguna ante la llegada del referido dinero procedente del sindicato; obsérvese que en el extracto de la cuenta remitido por este banco (folios 62 y ss) se observan a lo largo de los años numerosos apuntes con la rúbrica 'trf. DIRECCION001' que, obviamente, Secundino, como usuario habitual de esta cuenta, no podía desconocer.
6.-Al respecto de lo que estamos exponiendo cabe citar por sus semejanzas la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 287/2014 del 08 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2818/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2818 ) razona: ' El artículo 122 del CP prescribe que 'El que por título lucrativo hubiere participado de los efecto de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'.Y jurisprudencialmente se ha determinado que son requisitos para la aplicación del precepto: 1º) Que alguien se aproveche del delito o falta. 2º) Que la persona obligada a restituir o resarcir no haya sido condenada como autora o cómplice de la infracción penal, correspondiente. 3º) Tal participación a los efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo no oneroso. Concurriendo estos requisitos no se produce obligación de restituir, reparar o indemnizar como si se tratara de un responsable penal, la del art 116, con el contenido de los arts 109 y ss CP , sino otra diferente que tiene como causa el mencionado enriquecimiento ilícito y como límite la cuantía de su propio beneficio (Cfr SSTS 9-3-1974 , 5-12-1980 , 20-3-1993 , 21-12-1999 , 14- 6-2000 , 25-2-2003 , 24- 9-2004 , 28-11-2006 , 9-5-2007 , 11-9-2007 ; 1024-2009, de 24 de septiembre ; 114/2009 , de 11 de febrero ).Y esta Sala declarado que ese encuentra en el caso la esposa del acusado, que se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente, sin que hubiera tendido intervención alguna en el delito cometido por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia(Cfr. STS 532/2000, de 30 de marzo ; STS 1313/2006, de 28 de noviembre ; 1224/2006, de 7 de diciembre ).'
Cabe añadir que esta Sala, en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 10/2017 del 01 de febrero de 2017 (ROJ: SAP LO 47/2017 - ECLI:ES:APLO:2017:47 ) ya se pronunció también en sentido semejante.
7.-En definitiva, debemos declarar que del total de la responsabilidad civil ascendiente a 90.017,35 euros, Secundino responde solidariamente con la acusada, en concepto de participe a título lucrativo, en la suma total a que ascendieron las cantidades que ingresaron en las dos cuentas de las que era cotitular: 35.012,99 euros.
8.-El problema jurídico más relevante que se nos plantea es una cuestión de naturaleza estrictamente civil.
Se trata de la cuestión de si los pagos realizados al acreedor ( DIRECCION001) por uno de los deudores solidarios ( Lorenza) han de favorecer también al otro deudor solidario Secundino, en la relación externa que mantiene con el referido acreedor ( DIRECCION001).
Nos explicamos.
Ya hemos dicho que del total de la responsabilidad civil ascendiente a 90.017,35 euros, Secundino respondía solidariamente con la acusada hasta el límite de 35.012,99 euros.
La acusada Lorenza ha realizado pagos al acreedor por importe total de 40.200 euros, de forma que ahora la deuda total asciende a 49.817,35 euros.
Esto sin duda es lo que ahora adeuda Lorenza.
La cuestión es cuánto adeuda ahora, después de esos pagos, el responsable solidario- partícipe a título lucrativo Secundino. Es decir, la cuestión es si la realización de esos pagos por parte de Lorenza también han de beneficiar de alguna manera al codeudor solidario (hasta un límite) Secundino. Y en tal caso, en qué medida.
El Ministerio Fiscal en su calificación parece optar por una solución en cuya virtud el pago parcial de los 40.200 euros solo beneficiaría a quien lo hizo ( Lorenza) y no al otro codeudor solidario Secundino, quien seguiría respondiendo hasta el límite de 35.012,99 euros, como antes de realizarse esos pagos.
A ello se opone tajantemente la defensa de Secundino, que entiende que dichos pagos también le deben de beneficiar.
9.-Planteado así el problema, y siendo una cuestión exclusivamente civil, la solución ha de pasar por la aplicación de las normas y jurisprudencia civiles.
Lorenza y Secundino eran codeudores solidarios, si bien hasta un límite dentro del total de la deuda: Lorenza adeudaba 90.017,35 euros, suma de la que Secundino respondía conjunta y solidariamente con la acusada pero hasta el límite de 35.012,99 euros.
En nuestro ordenamiento jurídico, los acreedores y deudores solidarios pueden actuar en beneficio de quienes ostentan su misma posición como se deduce de la regulación de las obligaciones solidarias que contienen los arts. 1137 y ss. del Código Civil.
El art. 1141 del Código Civil dispone que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, principio que puede aplicarse también a los deudores solidarios, puesto que dispone el art. 1145 Código Civil lo siguiente:
'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'
Es cierto que el artículo 1.145 del Código Civil no distingue entre pago total y parcial de la obligación solidaria.
El art. 1145 del Código Civil deja claro que el pago total extingue totalmente la obligación solidaria. Pero el pago parcial hecho por uno de los codeudores solidarios también produce una extinción, aunque parcial, de esa obligación solidaria y consecuentemente una liberación parcial de todos los demás deudores solidarios. Si el pago de uno de los deudores beneficia a todos los deudores, la acción de cualquiera de ellos para pagar parcialmente, disminuyendo el importe de la deuda, también beneficiará a los codeudores solidarios.
Así lo entiende por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 21 núm. 326/2020 del 10 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP M 15010/2020 - ECLI:ES:APM:2020:15010 ): 'El artículo 1.145 del Código Civil no distingue entre pago total y parcial de la obligación solidaria. El pago total extingue totalmente la obligación solidaria. Pero el pago parcial, aceptado por el acreedor, también produce una extinción, aunque parcial, de esa obligación solidaria y consecuentemente una liberación parcial de todos los deudores solidarios. Por ello, ante ese pago parcial, parece lógico entender que el deudor que lo llevó a cabo pueda reclamar en vía de regreso contra cada uno de los demás deudores la parte proporcional a su participación en la deuda. El llamado derecho de regreso encuentra su fundamento en el principio que veda el enriquecimiento sin causa y sería contrario a este principio proscribir la vía de regreso para el caso de pago parcial y no total de la obligación solidaria.'
10.-Lo que estamos diciendo es todo en relación a la relación de los deudores solidarios con el acreedor(relación externa): el pago hecho por uno de los deudores solidarios beneficia a todos en relación a ese acreedor. Si uno de los deudores paga, no solo le beneficia a él, sino a todos los deudores solidarios en relación a esa deuda común solidaria que tienen con el acreedor al que se ha hecho el pago.
Pero claro está, conforme al apartado segundo del citado artículo 1145 del Código Civil, junto a esa relación externa, hay una relación interna, de los codeudores solidarios entre sí. Conforme a este apartado segundo del artículo 1145 del Código Civil el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Código Civil ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).
Es decir, que como consecuencia de dicho pago, en la relación interna entre los codeudores solidarios, se produce el nacimiento 'ex novo' de un derecho de crédito en favor de este deudor que pagó y contra todos los demás deudores, por la parte que a cada uno de los demás correspondía pagar. Tal norma, prevista en el artículo 1145.2 del Código Civil, 'prima facie' se funda en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2015 recuerda que, conforme al art. 1.145 del Código Civil, ' la norma del artículo 1145 está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra -al deudor solidario que pagó- la parte que le corresponde en la obligación .'
Igualmente esta Sala se ha referido también a la existencia de esa relación externa (de los codeudores solidarios con el acreedor) y la interna (de los deudores solidarios entre sí).
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Civil) núm. 136/2021 de 15 de abril de 2021 (ROJ: SAP LO 188/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:188 ), razona:
'Di spone el art. 1145 CC que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedorde las relaciones internas entre codeudoresy combina el párrafo segundo del art. 1145 con el art. 1138 del mismo Código para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa, y que cuando paga el total de lo adeudado uno de los deudores solidarios, no se subroga en el crédito, sino que se extingue el mismo y para que no haya enriquecimiento indebido el párrafo segundo del art. 1145 CC concede el derecho de repetición.
En tal sentido cabe citar, entre otras, la STS nº 274/2010 de 5-5-2010 (rec. 858/2005 , FD 3º) en la que se indica sobre la distinta naturaleza del crédito lo siguiente
CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la STS de 11 de marzo de 2002, RC nº 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC nº 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, « la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ».
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.'
11.-Trasladando a nuestro caso todo lo que llevamos razonado, lo que va a afectar al presente procedimiento, y sobre lo que nos podemos pronunciar, es sobre cómo afecta el pago realizado por la acusada Lorenza a la relación externa, esto es, la existente entre los dos codeudores solidarios ( Lorenza y Secundino) y el acreedor DIRECCION001 ( DIRECCION000).
Lorenza realizó un pago parcial de 40.200 euros al acreedor.
Se trata de un pago parcial hecho por uno de los deudores solidarios al acreedor.
Por consiguiente, es de aplicación el artículo 1145.1 del Código Civil, que es el que regula la relación externa de los deudores solidarios y el acreedor. Como hemos visto, la doctrina jurisprudencial entiende que este precepto resulta también aplicable a los supuestos de pago parcial.
Conforme al artículo 1145.1 del Código Civil, en la relación con el acreedor (la DIRECCION001) el pago parcial (40200 euros) realizado por Lorenza, debe beneficiar también al otro deudor solidario ( Secundino), en la medida en que la deuda de la que ambos responden ha de verse disminuida por disposición de este precepto.
No puede entenderse que ese pago parcial realizado por Lorenza deba de imputarse a la parte de la deuda que únicamente adeudaba dicha acusada. Y ello no ya solo porque la acusada no hizo ninguna expresa imputación en el momento de realizar el pago, sino sobre todo porque no estamos ante una situación de dos o más deudas ( único ámbito en el que rigen las normas reguladoras de la imputación de pagos del artículo 1172 y siguientes del Código Civil) sino ante una sola deuda de 90.017,35 euros, de la que responden solidariamente hasta el límite de 35.012,99 euros Lorenza y Secundino, y responde solamente Lorenza en cuanto al resto.
En esa situación, el pago parcial realizado ha de imputarse a toda la deuda, lo que implica imputarlo a prorrata a la parte de la deuda sobre la que se proyecta la solidaridad. Y en esa parte, el codeudor solidario Secundino resulta beneficiado por el pago frente al acreedor por disposición del artículo 1145.1 del Código Civil, sin perjuicio -como ahora enfatizaremos- de que en la relación interna entre los codeudores solidarios, y conforme al artículo 1145.2, quien realizó el pago ( Lorenza) pueda reclamar en vía civil al codeudor solidario que no pagó, la parte proporcional que a este correspondía, con los intereses del anticipo.
Dicho de otra manera; merced al pago parcial realizado por Lorenza, por aplicación del artículo 1145.1 del Código Civil la parte solidaria de esa deuda debe reducirse en la misma proporción en que ha quedado reducida la deuda principal. Y así, si de los 90.017,35 euros totalmente debidos al inicio, el partícipe a título lucrativo Secundino respondía a título solidario de 35.012,99 euros, tras el pago de los 40.200 euros, de los 49.817,35 euros a que asciende ahora el total debido, el partícipe a título lucrativo Secundino deberá ahora solidariamente oca la acusada hasta 19.380,74 euros.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que Lorenza pueda ejercitar contra Secundino conforme al artículo 1145.2 del Código Civil, para reclamar, en virtud de la relación interna entre ambos deudores solidarios, la parte de lo pagado con ella que le correspondía a su codeudor, con los intereses del anticipo.
12.-A modo de recapitulación:
1.- La deuda inicial frente a la DIRECCION001 asciende a 90.017,35 euros.
2.- De dicha deuda era responsable como autora del delito Lorenza y solidariamente y hasta el límite de 35.012,99 euros, era responsable Secundino en calidad de partícipe a título lucrativo.
3.- Lorenza ha pagado 40.200 euros con cargo a esa deuda,
4.- Conforme al artículo 1145.1 del Código Civil, en la relación externa de ambos deudores solidarios para con el acreedor DIRECCION001, ese pago beneficia a ambos deudores pese a que solo lo ha realizado Lorenza.
Pero conforme al artículo 1145.2 del Código Civil, en la relación interna entre los deudores solidarios, Lorenza puede ejercitar las acciones que considere procedentes contra el otro codeudor solidario, para reclamarle la parte que al mismo pueda corresponder con los intereses del anticipo.
5.- Tras el pago de 40.200 euros, la deuda para con la Federación perjudicada asciende a 49.817,35 euros, de la cual responde Lorenza, y solidariamente Secundino hasta el límite de 19.380,74 euros, todo ello con los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil
OCTAVO.-COSTAS PROCESALES.-
1.-Las costas procesales deben ser impuestas a Lorenza conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim.
2.-Sin embargo, no procede incluir dentro de la condena al pago de las costas procesales las devengadas por la actuación de la acusación popular, porque no existe referencia en el art. 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal a la condena al pago de las costas devengadas por la actuación del acusador popular, siendo el criterio general jurisprudencial el de no inclusión de las costas devengadas por su actuación.
3.-La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 402/2019, del 12 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 3110/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3110 ) resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de costas devengadas en favor de la acusación popular, y dice así: '...la regla general es la no imposición de costas a favor de las acusaciones populares personadas en un procedimiento, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal. Sin embargo, esa regla general tiene sus excepciones. Y así, tiene establecido la jurisprudencia ( STS 174/2015, de 14-5 ) que '...Pese a la indefinición legal, la jurisprudencia sobre esta materia es muy clara: con algunas excepciones singulares, la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar ( SSTS 224/1995, de 21 de febrero de 1995 ; o 649/1996, de 2 de febrero ; 2/1998, de 29 de julio ; 1237/1998, de 24 de octubre ; 515/99, de 29 de marzo ; 703/2001, de 28 de abril ; 1490/2001, de 24 de julio ; 1811/2001, de14 de mayo ; 1798/2002, de 31 de octubre ;, 149/2007, de 26 de febrero o 1318/2005 de 17 de noviembre ). 'El ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado' ( STS1068/2010, de 2 de diciembre ). El condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la intervención de quienes no siendo perjudicados por el delito se personan en la causa en la defensa de un interés público que ha de presumirse respaldado por el Ministerio Fiscal ( SSTS 947/2009, de 2 de octubre o 903/2009, de 7 de julio ).'
Se admiten en ese principio general algunas excepciones, según subraya la misma sentencia 174/2015 : a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos ( SSTS. 1811/2001 de 14 de mayo ; 1318/2005, de 17 de noviembre ; 149/2007 de 26 de febrero ; 381/2007, de 24 de abril ; ó 413/2008, de 30 de junio ); b) algunos casos en que podría hablarse una acusación 'cuasi-particular' por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (vid. STS 1185/2008, de 2 de diciembre que respalda la inclusión de las costas causadas por el tutor testamentario y sustituto hereditario de la incapaz perjudicada por el delito, aunque actuase en nombre propio y sin ostentar una representación que no tenía conferida); y c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular ( STS 692/2008, de 4 de noviembre ) , -aunque la idea está expresada no como ratio decidenci , sino en un obiter dicta -, STS413/2008, de 30 de junio en la que se llega a conceder que ni siquiera es imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas; o, sensu contrario, STS149/2007, de 26 de noviembre )...'
4.-Como vemos, el régimen de la acusación popular es muy distinto del de la acusación particular.
Para el caso de la acusación popular, existe una regla general, que es la no imposición al penado de las costas generadas por la acusación popular, y solo excepcionalmente, cuando concurra alguna de las excepciones mencionadas, procederá su imposición.
En nuestro caso, sin embargo, ha de aplicarse la regla general, que es la no imposición de las costas devengadas por la acusación popular, pues no concurre ninguna de las excepciones mencionadas, antes al contrario.
El procedimiento se inició en virtud de una querella del Ministerio Fiscal y ha sido el Ministerio Fiscal quien en todo momento ha soportado el peso acusatorio y ha sostenido una acusación razonable. La aportación de la acusación popular ha sido inane. Durante el juicio, la línea de interrogatorio que dirigió la acusación popular a los distintos declarantes, si bien se admitió en aras a su derecho de defensa de sus intereses, en realidad no aportó nada. Las únicas preguntas que realizó que fueron distintas a las ya efectuadas por el Ministerio Fiscal, se dirigieron más bien a poner de relieve ciertas discrepancias internas que surgieron dentro de la Federación del sindicato a raíz de suceder los hechos, especialmente acerca de la estrategia a seguir ( si pretender tan solo la reintegración del dinero, o ir por la vía penal contra Lorenza), pero resultaron irrelevantes para esclarecer los hechos objeto del juicio penal y la eventual conducta criminal de la acusada. La intervención de la acusación popular no fue relevante ni a nivel de prueba, ni a nivel de intervención en el procedimiento.
El culmen ha sido la calificación definitiva que realizó: la acusación popular solicitó sin rigor alguno la imposición de una pena de multa que el Código Penal no contempla. Además, solicitó inmotivadamente una pena (de tres años de prisión) que prima facieresulta incompatible con la calificación realizada (delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño), salvo que se hubiera indicado expresamente y se hubiera argumentado que se solicitaba la imposición de la pena superior en grado por la existencia de continuidad delictiva, cosa que la acusación popular ni mencionó, ni justificó, ni argumentó.
Todo ello hace necesario aplicar la regla general de no imposición de costas de la acusación popular.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenza mayor de edad y debidamente circunstanciada en autos, como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida anteriormente definido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzaen concepto de responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal a indemnizar a la DIRECCION001 ( DIRECCION000), en los daños y perjuicios derivados del delito, que tras el pago parcial realizado por la acusada, ascienden a la suma total de 49.817,35 euros, suma de la que responderá solidariamente Secundino en concepto de partícipe a título lucrativo hasta el límite de 19.380,74 euros, en todo caso con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que incumban a la acusada contra el partícipe lucrativo por el pago parcial realizado de la deuda solidaria, de acuerdo con lo que hemos razonado en los parágrafos 9,10, 11 y 12 del fundamento de derecho SÉPTIMOde la presente sentencia.
TERCERO: Las costas procesales causadas, con exclusión expresa de las devengadas por la acusación popular, se imponen a la acusada Lorenza.
Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los acusados, que en todo caso habrán de estar debidamente concluidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, por razones temporales, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
