Sentencia Penal Nº 52/202...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 52/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2022 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 52/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100054

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1216

Núm. Roj: STSJ PV 1216:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/002973

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.37.2-2020/0002973

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 54/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 54/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 52/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ELENA MARTÍN SÁNCHEZ, en nombre y representación de Gustavo, bajo la dirección letrada de D. MIGUEL ARAGÓN CASTIELLA, contra sentencia de fecha 23.03.22, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Tercera - UPAD, en el Rollo tribunal del jurado 3022/2020, por el delito de homicidio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 23.03.22 sentencia 60/22 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

'El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Que el dia 14 de marzo de 2.020 Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales , acudieron al Pub Caledonian , sito en el Paseo de Colon nº 27 de San Sebastian , a las 03:11 horas de la madrugada y el Sr Mateo entró en el citado Pub a las 04:20 horas.

SEGUNDO.-El Sr Mateo subió al reservado y se acercó a Pilar y a una chica con el pelo azul , con intenciòn de entablar conversaciòn e interactuar con ellas e intento bailar con Pilar.

TERCERO.-Lo que dió lugar a que Gustavo recriminara a Mateo su actitud , de manera airada y agresiva.

CUARTO.-Que ante dicha situación Pilar convenciò a Gustavo para que abandonaran el Pub y se dirigieran al domicilio de Gustavo , sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastian , abandonando ambos apresuradamente el Pub Caledonian.

QUINTO.-Cuando llegaron al domicilio Gustavo manifestó a la Sra Pilar que iba al baño y tras cambiarse de ropa , se puso un abrigo de color negro con capucha con borde de pelo , pantalón de chandal negro con tras franjas laterales de color dorado del Real Madrid y zapatillas de la marca Nike y cogiendo un cuchillo de mango negro de 21, 5 centimetros de largo de la cocina de la vivienda , abandonó el domicilio y regresó al Pub Caledonian , permaneciendo Pilar en el domicilio.

SEXTO.- Gustavo accedió de nuevo al interior del Pub Caledonian a las 05:47 horas , con la capucha de pelo cubriéndole la cabeza , se dirigió hacia donde estaba Mateo manteniendo una breve conversación con el mismo.

SEPTIMO.-El Sr Mateo intento ponerse el jersey y la cazadora , lo que no logro y tambaleándose por el alto grado de intoxicaciòn etílica que presentaba , se dirigió con Gustavo a la puerta del establecimiento , del que salieron juntos , tras un encontronazo con el portero del local , agarrando Gustavo a Mateo por el hombro de la cazadora que portaba.

OCTAVO.- Mateo presentaba los siguientes niveles 2,34 , 2, 47 y 2,78 g/l respectivamente , de alcohol en sangre , humor vitreo y orina.

NOVENO.-Tras salir del Pub Caledonian Gustavo y Mateo se dirigieron hacia la Plaza de Cataluña , al parque existente en la citada Plaza , en concreto , hacia la zona infantil , Mateo le dijo a Gustavo ' Vale , perdona , perdona , perdona'.

DECIMO.- Gustavo , de manera sorpresiva y aprovechando el estado de intoxicaciòn etílica que presentaba el Sr Mateo , que disminuía sus facultades de defensa , le asestó 41 puñaladas a Mateo , produciéndole multiples heridas inciso-punzantes que le causaron la muerte por shock hipovolémico ( perdida masiva de sangre) sobre las 06:50 horas.

DECIMOPRIMERO.-Que en el momento de recibir las puñaladas el Sr Mateo se hallaba en un plano inferior , tendido en el suelo , la mayoría de las puñaladas estaban en la zona de la regiòn dorsal ( espalda) , en concreto , 28 puñaladas y el resto en el torax heridas penetrantes en cavidad torácica y abdominal , con laceraciones en pulmones y corazón ventriculo derecho , higado , bazo , riñones y hombro , na cuchillada en la region temporo -parietal izquierda del cuero cabelludo, tras la cual quedo clavado en el craneo del Sr Mateo la punta del cuchillo utilizado por Gustavo introduciéndose 8 milimetros y heridas defensivas en manos , brazos y antebrazos.

DECIMOSEGUNDO.-El acusado asestó las puñaladas a Mateo con la intenciòn de acabar con suvida.

DECIMOTERCERO.-Posteriormente , Gustavo volvió a su domicilio , ala habitación que ocupaba en la vivienda , sita en la CALLE000 nº NUM000 , en la misma estaba Pilar que vió que el Sr Gustavo llevaba sangre en la ropa y cuchillo que portaba.

DECIMOCUARTO.- Gustavo se quito la ropa y la metio en bolsas de basura que arrojó a un lugar que no ha podido ser determinado , lo que vio Pilar.

DECIMOQUINTO.-Tras permanecer dormidos hasta las dos de la tarde en el domicilio Gustavo y Pilar abandonaron la vivienda , dirigiéndose la Sra Pilar a su domicilio , sito en Hndarribia.

DECIMOSEXTO.-Posteriormente , Pilar quedo con Gustavo por la tarde a las 19 horas para cambiar el teléfono movil que portaba Gustavo por el que le entregó Pilar y adquirieron tiritas que se pagaron en metálico con las que cubrio las heridas el Sr Gustavo.

DECIMOSEPTIMO.- Pilar que habia conocido a Gustavo hacia unos dos meses , el dia 14 de marzo de 2.020 , tras haber pasado el dia con el mismo y estar en el Pub Caledonian , sobre las 05:38 horas se dirigieron al domicilio del Sr Gustavo , sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , tras el encontronazo que mantuvo Gustavo con Mateo.

DECIMOOCTAVO.-Manifestando que iba al baño Gustavo abandonó la vivienda , permaneciendo Pilar en el domicilio , regresando Gustavo con la ropa con manchas de sangre y un cuchillo.

DECIMONOVENO.- Gustavo se desprendio de la totalidad de la ropa , incluida la ropa anterior , y la introdujo en bolsas de basura , lo que vio Pilar.

VIGESIMO.- Gustavo le manifesto que habia un tipo muerto en la calle , permaneciendo ambos en el domicilio de Gustavo durmiendo hasta las dos de la tarde de ese dia , momento en que Pilar volvió en autobus a Hondarriba donde reside, comprando tiritas que abonaron en metálico para los cortes de la manos del Sr Gustavo

VIGESIMOPRIMERO.-Que el mismo día sobre las 19:00 horas Pilar volvió de su domicilio en Hondarriba al domicilio de Gustavo para entregarle un telefóno movil.

VIGESIMOSEGUNDO.-Que identificada Pilar por Agentes de la Ertzaintza como la persona que portaba el gorro rosa , que acompañaba en el Pub Caledonian a Gustavo ,sobre las 12:45 horas del dia 27 de abril de 2.020 en la declaración , en la Comisaria de Irun , como testigo , y preguntada por estos hechos , guardo silencio , manteniendo una actitud evasiva , pese a ser informada de que podia incurrir en un delito de encubrimiento de homicidio persistió en su actitud por lo que fue detenida.

VIGESIMOTERCERO.-Que en fecha que no ha podido determinarse Pilar procedió al borrado , en su telefóno movil , de los mensajes y llamadas con Gustavo , conservando uan conversaciòn con la madre de Gustavo.

VIGESIMOCUARTO.- Pilar no contó nada sobre los hechos que pudiera conocer por la situación de miedo en que se hallaba de que el Sr Gustavo pudiera hacerle daño a ella o su familia.'

fallo:

1.- Debemos condenar y condenamos a Gustavo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato de los arts 138 y 139-1 y 3 del C.Penal a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art 55 del C.Penal .

Se impone libertad vigilada del art 192 del C.Penal por el plazo de diez años tras el cumplimiento de la pena deprisión.

Debera indemnizar a Dª Zaira en la suma de 60.000 euros y a Dª María Purificación en la suma de 50.000 euros, que devengarán los intereses del art 576 de la L.E.Civil .

Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

2.- Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a Pilar, declarándose de oficio las costas respecto a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gustavo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se procedió, conforme a la regulación legal del juicio con Tribunal de Jurado, a celebrar una vista que tuvo lugar el día 22.06.22 en la sede del Tribunal.

En el curso de la misma, la parte apelante solicitó la estimación del recurso de apelación planteado y la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, se ratifican en la impugnación del escrito de recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, interesando en consecuencia, la confirmación de la misma.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por Dña. Elena Martin Sanchez, procuradora de los tribunales y de Gustavo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 23 de marzo de 2022, que, entre otros pronunciamientos, condenó a Gustavo, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato, de los arts. 138 y 139-1 y 3 del C. penal (Cp) a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con imposición de libertad vigilada ( art 192 del Cp) por el plazo de diez años tras el cumplimiento de la pena de prisión; así como a indemnizar a Dª Zaira en la suma de 60.000 euros y a Dª María Purificación en la suma de 50.000 euros, que devengarán los intereses del art 576 de la LEC. Deduce el recurrente tres motivos de impugnación. 1) Error en la valoración de la prueba, en relación con: A) La intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas tóxicas, estupefacientes en el momento de los hechos; y B) la alteración psíquica. 2) La infracción de los artículos 20.1 y 2, 21.1 y 2, y 66, todos ellos del Código penal. 3) La infracción del artículo 192 Cp, por aplicación indebida del mismo. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación e interesado la confirmación de la sentencia recurrida.

La representación de Dña. Zaira, como acusación particular, ha impugnado el recurso de apelación y solicita que se tengan por impugnados los motivos de dicho recurso.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. La parte recurrente deduce, como primer motivo impugnatorio, el error en la valoración de la prueba, vinculada al grado de intoxicación del encausado en el momento de los hechos que, a su juicio, era plena por consumo de alcohol y drogas tóxicas, estupefacientes en el momento de los hechos; y a la alteración psíquica del encausado consecuente al consumo de drogas tóxicas. Advertido que la parte recurrente omite en su escrito de recurso fundamentar su impugnación en alguno de los motivos que con carácter taxativo y necesario establece el artículo 846 bis c) LECrim., habrá de entenderse que el invocado error en la valoración de la prueba debe encuadrarse en el previsto en la letra e) de dicho precepto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. 2.1 La circunstancia modificativa de la responsabilidad penal fundada en el grado de intoxicación plena del encausado por consumo de alcohol y drogas en el momento de los hechos. Alega la parte recurrente que el jurado justificó la inaplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad en la prueba del cabello y en la prueba pericial de la médica forense, Dra. Elisenda. Señala el apelante que, tras un intento de realización frustrado por la escasa longitud del cabello, dado que el encausado tenía el pelo rapado, finalmente se tomó una muestra del cabello, en 14 de julio de 2020, esto es, cuatro meses después de la fecha de los hechos. La longitud del cabello de la muestra era, según el informe, de unos tres centímetros y es criterio de la práctica forense, del Instituto Nacional de Toxicología y de las facultativas del Servicio de Drogas del Instituto de Toxicología que por cada centímetro de la longitud del cabello se retrotrae en el tiempo un mes para poder analizar el consumo. Lo que le lleva a concluir que dicha prueba no es concluyente y no puede ser utilizada contra reo, porque un cabello de tres centímetros permitiría retrotraer tres meses el análisis de consumo, considerando que el crecimiento del cabello es, aproximadamente, de un centímetro al mes, lo que nos situaría en el 14 de abril de 2020, es decir, un mes después de la fecha de los hechos. Añade que el propio informe dice que el análisis no permite descartar consumos esporádicos de drogas y que los análisis de drogas en cabello no permiten extrapolar si en un determinado momento el individuo se hallaba en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, y tampoco el grado de drogodependencia, pues éste es un diagnóstico clínico y no analítico. También recuerda el testimonio de Dña. Pilar, única testigo, y el informe de Urgencias de Osakidetza que acredita positivo por consumo de cocaína, el 22 de febrero de 2020, esto es, veinte días antes de los hechos. Seguidamente, el recurrente, tras repasar las declaraciones de la médica forense, Sra. Elisenda, de médicos de Martutene, del psiquiatra, Sr. Porfirio, y el informe y posterior declaración en el juicio oral, del profesor psicólogo criminólogo, D. Torcuato, sostiene que todos los antecedentes psiquiátricos, el trastorno diagnosticado por consumo de cocaína, la declaración de Pilar, en el sentido de que el encausado estaba fuera de sí, la dinámica de la actuación (41 puñaladas), indican la existencia de un brote psicótico, inducido por el consumo de cocaína y alcohol la noche de los hechos. El tribunal del jurado declaró por unanimidad no probados los hechos favorables incluidos en el objeto del veredicto, como elementos factuales de las eximentes completa e incompleta de alteración psíquica, las eximentes completa e incompleta de intoxicación plena, consignadas en los apartador numerados en el objeto del veredicto como 24 ' Gustavo padece trastorno por consumo de cocaína y el día y hora de los hechos había consumido gran cantidad de alcohol y cocaína, lo que le produjo un brote psicótico lo que anulaba totalmente la capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión'- , 25 -' Gustavo que padece trastorno por consumo de cocaína el día y hora de los hechos había consumido gran cantidad de alcohol y cocaína, lo que anulaba totalmente la capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión'- , 26 -' Gustavo que padece trastorno por consumo de cocaína el día y hora de los hechos había consumido alcohol y cocaína, lo que le produjo un brote psicótico que anulaba de manera grave la capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión' y 27 - ' Gustavo que padece trastorno por consumo de cocaína el día y hora de los hechos había consumido alcohol y cocaína, lo que le anulaba de manera grave la capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión'. Y consignó en el acta de votación del veredicto una sucinta explicación de las razones por las que rechazaron declarar los hechos como probados ( art. 61.1.d LOTJ), con fundamento en que los psiquiatras que trataron al encausado en Martutene comentaron que no observaron factores para su ingreso psiquiátrico, unido a la concatenación de los hechos y acciones para los que se necesitaría una buena capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a la comprensión; y verifican que el acusado no había consumido ninguna sustancia tras realizarle una analítica de pelo, acreditada en el dictamen, nº M20/05674, procedente del Instituto de Medicina Legal de San Sebastián.

Es criterio consolidado del Tribunal Supremo que el deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho, razón por la que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre), unido a que, conforme al artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solo se precisa que '[...] en el acta de votación figure la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos' ( STS 51/2021, de 25 de enero). La motivación del jurado en el acta del veredicto se considera suficiente, como exige la jurisprudencia, en tanto que en el acta del veredicto se expresan los concretos contenidos extraídos de cada medio probatorio en que se basa la declaración de los hechos como probados o no probados y se incorporan las razones por las que se ha otorgado mayor fuerza de convicción a unos contenidos que a otros ( STS núm. 279/2003, de 12 de marzo). En la sentencia apelada la Presidenta del tribunal del jurado, sobre la base de las razones que el jurado ofreció para justificar su rechazo a declarar como hechos probados aquellos que pudieran constituir elementos factuales de las eximentes completa e incompleta de alteración psíquica y/o de intoxicación plena, tuvo en consideración a efectos de motivación otros elementos de prueba, como: El testimonio de la ex pareja del acusado que le definió como impulsivo según tuviera el día y a ratos inestable; las manifestaciones de la médico forense, Sra. Elisenda, que señaló que en la exploración y en la entrevista el encausado se mostró muy irritable e impulsivo, con poca tolerancia a la frustración y actitud victimista, que describió consumo de tóxicos, entre los 15-16 años cannabis, entre los 17-18 años cocaína y anfetaminas, y, en España, cocaína, que negó consumo reciente de tóxicos, que en el momento del examen no fue posible valorar el trastorno por consumo de cocaína, que en función de su comportamiento y por cómo se refiere a los hechos no aprecia afectación de la capacidad ni de la conducta, sabiendo lo que hace, no hay impulsividad en al acto; que el encausado señaló que, en febrero de 2.020, pudo tener un brote psicótico vinculado al consumo de tóxicos, pero que no hay datos objetivos del consumo de tóxicos en la noche de los hechos. Hace referencia a que se tomó un muestra de cabello, en fecha 14 de julio de 2.020, de unos 3 cms. de longitud y se envió al Instituto Nacional de Toxicología, donde señalaron que con dicha muestra podrían verse los consumos de sustancias tóxicas correspondientes a los 3-4 meses anteriores, que dio resultado negativo a cannabis, cocaína y demás sustancias, y que este resultado no permite descartar el consumo esporádico, que se retrotrae, aunque de modo muy ajustado, hasta el 14 de marzo, desconociéndose el consumo puntual. Valoró, asimismo, el testimonio de la Médico del Centro Penitenciario de Martutene, en el que ingresó el encausado, el 29 de abril de 2.020, en el que indica que le suministró diversa medicación de carácter ansiolítico, usado como antipsicótico y en pequeñas dosis como ansiolíticos, y refiere dos intentos autolíticos, sin testigos y sin que se apreciara intoxicación en las mucosas de la vía oral tras haber ingerido detergente, que no observaron intención autolítica, que constaba antecedente de posible psicosis toxica en febrero de 2.020, y que le examinó la psiquiatra del Centro y le vio en otra ocasión, en marzo de 2.021, por agresión a otro interno, y que, el 13 de noviembre, le solicitó opiáceos. Destacó que la psiquiatra que le trató, desde el 23 de junio de 2.020 hasta el traslado, indicó que no existía psicopatología, sino preocupación por su situación vital, que no había trastorno mental como tal, que le recetó ansiolíticos, que le diagnosticó trastorno por consumo de drogas anterior al ingreso, que le prescribieron alguno de los medicamentos utilizados para la esquizofrenia, pero que no es ese su uso exclusivo al utilizarse, también, en contextos de consumos de cocaína y que la solicitud de internamiento psiquiátrico impresiona, que tiene otra utilidad. Para concluir que: 'En ese marco en que no queda acreditada de manera plamaria la existencia de enfermedad psicopatologíca , que , en su caso , debera de acreditarse el consumo de las sustancias el día de los hechos habla la testigo de dos rayas y alcohol , si bien la muestra de pelo permite retroceder casi hasta la fecha de los hechos que sería el límite 14 de marzo , que la detenciòn e ingreso en prisiòn de produce el 29 de abril , casi un mes más tarde , sin que se precisen consumos de manera continuada y no pudiendo descartarse consumos esporádicos unido al dato que enuncian los Jurados de la dinámica en que se producen los hechos un inicial altercado en un Pub y abandono del mismo precipitado , el acudir al domicilio, cambiarse de ropa y ponerse una ropa con una capucha de la que no se desprende en ningun momento ni en el interior nuevamente del Pub , como se dirige de manera directa hacia el Sr Mateo , como logra que acceda a acompañarle y como le conduce a una zona apartada y abandona el lugar , se desprende de la ropa , del cuchillo y del teléfono conducta toda ella que difícilmente es compatible con la situaciòn de ausencia de capacidad de comprender , de representarse la realidad y la limitaciòn para actuar que de la misma deriva ante la actuación que de manera palmaria va dirigida a lograr acometer la agresión sin peligro para el mismo y dificultando la identificaciòn del mismo y con ellos sustraerse a la acción de la justicia' (sic). Valoración de la prueba que, de acuerdo con la motivación fáctica de la sentencia, suficientemente explicativa de las razones por las que el tribunal del jurado rechazó la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa del encausado, es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y conocimiento, considerándose acreditada la inexistencia de enfermedad psicopatológica, y no acreditado el consumo de sustancias tóxicas el día de los hechos, a la vista del resultado del análisis de la muestra de pelo tomada al acusado, de unos tres centímetros de longitud, que permite retrotraer el resultado negativo casi hasta la fecha de los hechos, 14 de marzo de 2020, y alcanza al momento de su detención, en 29 de abril de 2020; con el complemento de la dinámica en que se producen los hechos -inicial altercado en un pub y abandono del mismo precipitado; acudir al domicilio, cambiarse de ropa y ponerse una ropa con una capucha de la que no se desprende en ningún momento, ni en el interior del pub al que acude nuevamente; dirigirse de manera directa hacia el Sr Mateo y lograr que acceda a acompañarle; conducirle a una zona apartada de un parque y, tras la agresión, abandonar el lugar y a la víctima; desprenderse de la ropa, del cuchillo utilizado en la agresión y del teléfono de uso habitual- que llevan a estimar difícilmente compatible tal actitud con una ausencia de capacidad de comprender, de representarse la realidad o de tener limitada su capacidad para actuar de acuerdo con dicha comprensión y conocimiento, pues, como se dice en la sentencia apelada, la actuación del encausado de manera palmaria va dirigida a cometer la agresión sin peligro para él mismo y dificultando su identificación y con ello a sustraerse de la acción de la justicia.

2.2.- La circunstancia modificativa de la responsabilidad penal fundada en la alteración psíquica.

Se hace descansar por el recurrente la alteración psíquica del encausado el día de los hechos en un precipitado de las pruebas practicadas y subjetivamente por él valoradas, que en este apartado reitera. Así, señala: Que el encausado tiene diagnosticado un trastorno por consumo de cocaína (informe de Urgencias de Osakidetza, de 22 de febrero de 2020); que su ex pareja, Dña. Herminia, le aconsejó visitar a un psiquiatra, dado que su comportamiento iba a peor, que delante de ella fumaba cannabis y que se drogaba por la noche con cocaína; que la médica forense, Sra. Elisenda, en su informe médico le diagnostica trastorno por consumo de cocaína, los informes posteriores de los médicos de Martutene corroboran el trastorno por consumo de cocaína; que la testigo, Dña. Pilar, declaró que el encausado estaba fuera de sí, que su comportamiento era extraño, que estaba muy alterado, muy nervioso, sobre todo en el momento de abandonar el pub; y el informe y posterior declaración en el juicio oral, del profesor psicólogo y criminólogo, D. Torcuato, que dictaminó la plena limitación de las facultades intelectivas y volitivas del encausado o, al menos, de manera grave, en el momento de los hechos. Baste el acervo probatorio obrante en la causa, su valoración lógica y razonable por el tribunal del jurado y las razones que hemos expuesto en el epígrafe anterior como justificativas de su validación, sin necesidad de un nuevo análisis, para rechazar la alegación. Consta en el historial clínico del encausado remitido por el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, informe, de fecha 22 de febrero de 2020, en el que, con motivo de un episodio de pánico en la calle, en fiestas de carnavales, acude al centro de salud solicitando medicación tranquilizante, y refiere consumo de alcohol pero no de otros tóxicos y se refiere como impresión diagnóstica, 'probable intoxicación por sustancia vs psicosis tóxica', lo que, interpretado en sus justos términos, no es, necesariamente, coincidente con un formal diagnóstico por trastorno por consumo de cocaína. Frente a dicha apreciación de la prueba por el tribunal a quono cabe oponer por la parte recurrente, como único elemento de desvalor de la misma, el resultado de una nueva valoración subjetiva de toda la prueba practicada, particularmente la pericial alternativa de D. Torcuato, que postula como de preeminente valor probatorio, pues la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la defensa del encausado, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 901/2014, de 30 de diciembre; y STS 350/2015 de 21 de abril, entre otras). En el presente caso, la parte recurrente no consiguió demostrar con elementos probatorios dotados de potencial convictivo suficiente la concurrencia de hechos justificativos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que interesaba, lo que dio lugar a que el tribunal del jurado, acertadamente, no apreciara su concurrencia. Ni, en esta apelación, ha aportado elementos de juicio que permitan poner en cuestión la razonabilidad de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal del jurado, tal como ha quedado plasmada en la sentencia impugnada. En consecuencia, no se observa infracción del principio de presunción de inocencia, que otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. Es criterio jurisprudencial que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a la Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. Criterio trasladable al control operable en el recurso de apelación ( SSTS 452/2022, de 10 de mayo; 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; 78/2016, de 10 de febrero). Desde esa perspectiva, la prueba examinada resulta adecuada, porque ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia, de otro lado, no cuestionada en el recurso de apelación. Y la prueba ha sido bastante, porque su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia, como ya ha quedado expresado, ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. El motivo de impugnación se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo sobre el que la parte recurrente fundamenta su impugnación atiende a la infracción de preceptos legales, que identifica con los artículos 20.1 y 2, 21.1 y 2, y 66, todos ellos del Código penal. Alega el apelante que el jurado no ha tenido en cuenta el testimonio de la única testigo que estuvo con el encausado toda la noche para valorar el consumo de alcohol y drogas y su estado de intoxicación y afectación; tampoco la prueba pericial psicológica del profesor, Sr. Torcuato, el brote psicótico de veinte días antes de los hechos con positivo en cocaína y todos los elementos anteriormente esgrimidos. Y sostiene que una correcta valoración de la prueba practicada nos lleva a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal, por consumo de alcohol y drogas, por intoxicación plena o parcial, o por alteración psíquica que anule total o parcialmente la percepción de la realidad. La parte recurrente, como se deduce de sus alegaciones, no articula el motivo sobre un hipotético error jurídico cometido por el tribunal en el ejercicio de subsunción de los hechos declarados probados en la sentencia en alguno de los supuestos de exención de la responsabilidad previstos en los artículos 20 (1 y 2) y 21 (1 y 2) Cp, interesados por el recurrente, sino como consecuencia del error en la valoración de la prueba alegado como primer motivo de impugnación, cuya apreciación tendría como soporte un nuevo examen y valoración de toda la prueba practicada sobre la que vierte su propia apreciación discrepante, lo que ya ha sido rechazado en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución. Debe recordarse, además, que las modificaciones fácticas en beneficio del reo, operadas en la sentencia de apelación, se enfrentan al criterio jurisprudencial consolidado cuando el motivo de impugnación formulado lo fue al amparo del apartado b) del art. 846 bis c), es decir que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos ( SSTS 446/2013 de 13 de mayo; 644/2014 de 7 de octubre; y 90/2015 de 12 de febrero), de forma que la sentencia de apelación en la medida en que cuestiona un hecho fuera del cauce que correspondía, que era previo al relativo al debate jurídico sobre calificación, queda desautorizada. En el mismo sentido, ha dicho el Tribunal Supremo que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas). El rechazo de las alegaciones sobre la infracción de los artículos 20 (1 y 2) y 21 (1 y 2) del Código penal, hace, por razones de lógica, que decaiga la del artículo 66 del mismo texto legal. Por las razones expuestas se desestima el motivo de impugnación.

CUARTO.- Como último motivo de impugnación, denuncia la parte apelante la infracción del artículo 192 Cp, por resultar una pena muy gravosa considerando las circunstancias personales del condenado, y por falta de motivación en la sentencia sobre la aplicación de la medida de seguridad de libertad vigilada. Dispone dicho precepto que: '1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. [...]' Con la simple lectura del precepto ya se aprecia el error material en que incurrió el tribunal de instancia, toda vez que el Título al que se refiere la norma invocada en la sentencia es el VIII 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales', de inaplicación, por tanto, al delito de asesinato, por el que fue condenado el encausado. Sin embargo, la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada ( art. 96 Cp) encuentra cobertura legal en el artículo 140 bis Cp, que dispone que '1. 1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada'. Título que se refiere al delito de homicidio y sus formas. No resulta cuestionable el deber legal de los jueces de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta ( art. 120.3 CE y art. 72 Cp). En este sentido tiene dicho el Tribunal Supremo que, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( ATS, de 18 de noviembre de 2021, con cita de la STS 500/2019, de 24 de octubre). La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del tribunal de instancia. En el terreno de la concreción última del quantumpenológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida ( STS, 415/2022, de 28 de abril, con cita de la STC 28/2007, de 12 de febrero y de la STS 578/2012, de 26 de junio). La medida de seguridad (libertad vigilada) aplicada no es propiamente una pena, sino un elemento complementario de ella que se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se le impone, y que se exterioriza en la comisión de un hecho previsto como delito. Al formar parte de los pronunciamientos de la sentencia y constituir un gravamen para el condenado, los expuestos principios jurisprudenciales sobre el deber de los jueces de motivar el grado y extensión concreta de la pena impuesta alcanzan, también, a la imposición de medidas de seguridad, con los matices que en dicha doctrina se establecen. En la resolución objeto de examen resultan perceptibles tanto las circunstancias personales del delincuente -inadaptado, con anterioridad exiliado en EEUU, con conductas inadaptadas y disrruptivas-, como la gravedad del hecho cometido -la forma en que se cometió el asesinato (41 puñaladas) sobre una persona indefensa por el alto grado de intoxicación etílica que padecía; el abandono de la víctima moribunda; la falta de colaboración en la investigación de los hechos; la negativa de su autoría- y la peligrosidad del acusado -impulsivo, inestable (expareja del acusado); muy irritable, impulsivo y con poca tolerancia a la frustración (médica forense); agresión a otro interno en el Centro Penitenciario de Martutene (Psiquiatra del centro); el miedo que tenía Pilar por los hechos vistos, ante el conocimiento de Gustavo, de dónde vivía y los antecedentes que tenía con su ex pareja, justificado al encontrarse en situación de indefensión y temer so solo por su vida, sino, también, por la de su familia-. Factores que justifican suficientemente la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada ( art. 96.3.3º Cp). Sin embargo, debe ser acogida la queja del recurrente en cuanto a la extensión temporal de la medida de libertad vigilada. El artículo 140 bis Cp, que dispone que a las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título (asesinato, en lo que ahora interesa) se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. El artículo 105 Cp determina en su apartado 1, que podrá acordarse, en los casos legalmente previstos, como ocurre en el supuesto enjuiciado, por un tiempo no superior a cinco años, que extiende hasta los diez años cuando expresamente lo disponga el Código penal. De modo que el Código penal solo autoriza a establecer la medida de libertad vigilada hasta un límite máximo (general) de cinco años ( artículo 105.1); y solo cuando, conforme a la previsión contenida en el artículo 105.2 del Código Penal, lo disponga expresamente dicha norma penal podrá sobrepasarse este plazo como límite máximo, pudiéndose llegar hasta los diez años, como se ha establecido, de manera expresa, en los artículos 192.1 o 579 bis 2 Cp. Así lo ha entendido El Tribunal Supremo ( SSTS 623/2021, de 14 de julio; y 628/2021, de 14 de julio). Consecuentemente con lo expuesto, se aprecia la infracción del artículo 140 bis, en relación con el artículo 105.1 Cp, en relación con la extensión temporal de la medida de libertad vigilada, que no podrá superar el límite máximo de los cinco años. En el presente caso, examinadas las circunstancias personales del reo, la gravedad del hecho cometido y la pena de privación de libertad impuesta, se impone la medida de libertad vigilada por un plazo máximo de tres años, lo que comporta la estimación parcial del motivo impugnatorio deducido por el recurrente.

QUINTO.- En atención a lo expuesto y razonado, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia apelada, en lo relativo a la extensión temporal de la medida de libertad vigilada. Deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación. Atendiendo al grado de peligrosidad del condenado, así como a las demás circunstancias personales que han quedado expresadas y a la gravedad de los hechos y de la pena impuesta, procede imponer la medida de seguridad vigilada por un tiempo máximo de tres años, que se llevará a efecto una vez cumplida la pena de prisión que le ha sido impuesta.

Es por los anteriores fundamentos por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Elena Martin Sánchez, en representación de Gustavo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 23 de marzo de 2022, que revocamos respecto de la extensión temporal de la medida de libertad vigilada, que establecemos en un máximo de tres años, confirmándola en los demás extremos, en tanto no se opongan a la presente resolución. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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