Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 18/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 520/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2012
D.PREVIAS Nº 5274/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Julio de 2012.
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 18/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, por UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra Constancio , nacido el NUM000 -1973 en Sigulda, Letonia, hijo de Osvald y Ligita, con Pasaporte nº NUM001 y sin domicilio en España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y defendido por el Letrado D. Joaquín Domingo Macià Tetas, contra Iván , nacido el NUM002 -1958 en Riga, Letonia, hijo de Janis y Natalia, con Pasaporte nº NUM003 y domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , NUM005 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado D. Jaume Barri Bigas y contra Jose María , nacido el NUM006 - 1977 en Sigulda, Letonia, hijo de Janis y Skaidrite, con Pasaporte nº NUM007 y sin domicilio en España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado D. Ramón Riera Badell, con asistencia del Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día dos de Julio de 2012.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o debito del art 399 bis NUM005 del CP, en la redacción introducida por la L.O. 5/2010, más beneficiosa para los reos, - alternativamente para el acusado Iván tenencia del art 399 bis 2-, en concurso medial con un delito continuado de estafa del art 248.2 y 249 y 74 del mismo texto, de los que son autores los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, para todos ellos, de siete años de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del juicio.
En responsabilidad civil se solicita que indemnicen a la entidad Ladesbank en la suma de 567,80 euros por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM008 y en la cantidad de 286 euros por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM009 y a la entidad Credit Suisse en la suma de 928 euros por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM010 , más intereses del art 576 LEC .
TERCERO.- Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se solicitó la absolución de sus patrocinados.
Hechos
Ú NICO.- Se declara probado que:
A.- Sobre las 19:50 horas del día 7 de noviembre de 2010, el acusado Jose María , con ánimo de enriquecimiento ilícito, acudió al establecimiento comercial KAOTIC O S.L., sito en el Maremágnum de Barcelona donde utilizó la tarjeta VISA ELECTRON n° NUM008 de la entidad bancaria CITIBANK, en la que figuraba su nombre, previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir efectos por valor de 35,50 euros.
No ha quedado acreditado que en esta compra intervinieran los otros dos acusados.
B.- Sobre las 20:20 horas del mismo día, el acusado Jose María , con idéntico ánimo, acudió al establecimiento comercial DIGITAL DREAMS, sito en el Maremágnum de Barcelona donde utilizó la tarjeta VISA ELECTRON n° NUM008 de la entidad bancaria CITIBANK, en la que figuraba su nombre, previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir un teléfono por valor de 279 euros.
No ha quedado acreditado que en esta compra intervinieran los otros dos acusados.
C.- Sobre las 20:53 horas del día 7 de noviembre de 2010, el acusado Jose María , con idéntico ánimo, acudió al establecimiento comercial DESIGUAL sito en el Maremágnum de Barcelona donde utilizó la tarjeta VISA ELECTRON n° NUM008 de la entidad bancaria CITIBANK, en la que figuraba su nombre, previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir efectos por valor de 253,30 euros. Dicho efecto fue recuperado y devuelto al establecimiento.
No ha quedado acreditado que en esta compra intervinieran los otros dos acusados.
D.- Sobre las 11,49 horas del día 8 de noviembre de 2010 el acusado Jose María , con idéntico ánimo, acudió al establecimiento comercial ANA ANGULO. sito en la Rambla Catalunya de Barcelona donde utilizó la tarjeta VISA ELECTRON n° NUM009 de la entidad bancaria CITIBANK, en la que figuraba su nombre, previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir una chaqueta por valor de 178 euros. Dicho efecto fue recuperado y devuelto al establecimiento.
No ha quedado acreditado que en esta compra intervinieran los otros dos acusados.
E.- Sobre las 11:58 horas del mismo día, el acusado Jose María , con idéntico ánimo, acudió al establecimiento comercial NESPRESSO sito en el Paseo de Gracia de Barcelona donde utilizó la Tarjeta VISA ELECTRON n° NUM009 de la entidad bancaria CITIBANK, a su nombre, previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir varias cápsulas de café por valor de 108 euros. Las cápsulas fueron recuperadas y devueltas al establecimiento.
No ha quedado acreditado que en esta compra intervinieran los otros dos acusados.
F.- Sobre las 12:20 horas del mismo día 8 de noviembre de 2010, el acusado Jose María , acompañado de los acusados Constancio y Iván , actuando los tres de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio económico y conociendo la manipulación de las tarjetas de crédito o debito que utilizaba el primero, acudieron al establecimiento comercia HUGO BOSS, sito en el Paseo de Gracia de Barcelona donde utilizaron la tarjeta ELECTRON n° NUM010 de la entidad bancaria SAMPO, a nombre de Jose María , previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir varias prendas de ropa por valor de 499 euros. Entraron en la tienda Jose María y Iván , permaneciendo fuera del establecimiento Constancio quien vigilaba la zona. Jose María realizó el pago con la tarjeta y Iván cargó con las bolsas de lo adquirido. Las prendas fueron recuperadas y devueltas al establecimiento.
G.- Sobre las 13:06 horas del mismo día, acudieron los tres acusados citados al establecimiento comercial GONZALO COMELLA sito en la calle Diagonal de Barcelona donde utilizaron Tarjeta ELECTRON n° NUM010 de la entidad bancaria SAMPO, a nombre de Jose María , previamente manipulada en su soporte y la información de la banda magnética, para adquirir un echarpe por valor de 429 euros. Entraron en la tienda Jose María y Iván , permaneciendo fuera del establecimiento Constancio quien vigilaba la zona. Jose María realizó el pago con la tarjeta y Iván cargó con las bolsas de lo adquirido. Dicho efecto fue recuperado y devuelto al establecimiento.
Una dotación de agentes de los Mossos d' Esquadra, que iban siguiendo a los acusados desde que les ven entrar en la tienda Hugo Boss, a los que levantó sospechas su actuación, procedió a detener a los acusados, al salir de la tienda Gonzalo Comella y a registrarles, hallando en poder del acusado Jose María , dos tarjetas, la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria SAMPO con numeración NUM010 a su nombre la cual corresponde con una tarjeta VISA emitida en Suiza por la entidad CREDITS SUISSE y la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria CITIBANK con numeración NUM009 , la cual corresponde con una tarjeta VISA emitida en Alemania por la entidad LADESBANK, las cuales, ambas, se hallaban alteradas en el soporte y en la banda magnética, cambiando sus datos, utilizando la numeración de tarjetas de otras entidades bancarias.
En el registro efectuado al acusado Iván , le hallaron la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria SAMPO con numeración NUM011 , a nombre de Jose María , la cual corresponde con una tarjeta VISA emitida en España por la entidad BBVA cuyo titular es D. Anibal , la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria CITIBANK con numeración NUM008 , a nombre de Jose María , la cual corresponde con una tarjeta VISA emitida en Alemania por la entidad LADESBANK, la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria CITIBANK con numeración NUM012 , a nombre de Jose María , la cual corresponde con una tarjeta VISA emitida en Alemania por la entidad DEGUSSA BANK, la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria CITIBANK con numeración NUM013 , a nombre de Jose María , la cual corresponde con una tarjeta VISA emitida en Alemania por la entidad COMMERZBANK y la tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria CITIBANK con numeración NUM014 , a nombre de Jose María , la cual corresponde con una tarjeta 4B emitida en España por la entidad BANCO POPULAR cuyo titular es D. Gumersindo , todas ellas se hallaban alteradas en el soporte y en la banda magnética, cambiando sus datos, de forma que las mismas corresponden con la numeración de tarjetas de otras entidades bancarias y también se ocupó al mismo, 7.500 euros en metálico y un papel con anotaciones numéricas.
En el registro efectuado al acusado Constancio le fue ocupado una factura del establecimiento DESIGUAL del día 7 de noviembre de 2010 por importe de 253 euros.
Los acusados carecen de antecedentes penales y se hallan en prisión provisional por estos hechos desde fecha 11 de noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
Los hechos han quedado acreditados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio y la documental obrante en autos.
El acusado Jose María da una explicación sobre su posesión de las tarjetas de crédito o debito que le fueron ocupadas con su nombre que carece de la más mínima acreditación, tanto de la operación de venta del vehiculo que le colocaba como acreedor de 10.000 euros, cuyo pago se supone que se hacia por medio del uso de las tarjetas recibidas, como de los antecedentes de la misma, vehículo, comprador, circunstancias de la venta, cuenta o cuentas en las que se cargarían los pagos, titular de las mismas, para otorgarle alguna verosimilitud. Confirma la inconsistencia de la explicación que el propio acusado manifiesta que le dieron tantas tarjetas por si alguna fallaba. Reconoció las compras que se le imputan, admitiendo que las hizo él y firmó el ticket. Manifestó haber conocido a Iván el mismo día 8 de noviembre, no pudiendo explicar cómo se le intervino al citado varias tarjetas que estaban a nombre de Jose María , reconoció que fue de compras con él, pero no recordaba si entró en la tienda o se quedó fuera, si bien reconoció que todos los acusados fueron detenidos juntos.
El acusado Iván manifestó haber conocido a los otros dos acusados el 8 de noviembre, negando haber estado con ellos el día anterior, que se le ocuparan en su poder tarjetas a nombre de Jose María , un papel con anotaciones y números o que llevara bolsas con las compras realizadas. Reconoció llevar encima 7.000 euros que dijo estar destinados a pagar el alquiler de un piso y la fianza de varios meses por adelantado por ser extranjero.
El acusado Constancio manifestó haber venido con su primo Jose María , a informarse como estaba el mercado de venta de vehículos en España, negando que le ocuparan tarjetas a nombre de éste, que era quien hacía las compras, saber que las tarjetas eran falsas o haber comprado una chaqueta en Desigual.
Los testigos empleados o representantes de los establecimientos donde se realizaron las compras, concretamente de Gonzalo Comella, Nespresso, Ana Angulo, Hugo Boss, Kaotic O y Digital Dreams, relataron que se efectuó la venta y que la tarjeta resultó ser falsa, pero no pudieron aportar dato alguno sobre las personas que realizaron la compra, cuantos eran y más detalles al respecto, dado el tiempo transcurrido. En algunos casos, les fue devuelta la prenda o efecto objeto de la transacción.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos relataron que les llamaron la atención los tres acusados por su comportamiento extraño, ya que caminaban por el Paseo de Gracia, hablando y gesticulando entre los tres, como personas que van juntas, para luego separarse y caminar como si no se conocieran. Tal actitud les infundió sospechas y decidieron seguirles, viéndoles entrar en varios establecimientos que se detallan en el atestado, Hugo Boss, Vodafone, un estanco y Gonzalo Comella, donde repitieron la misma forma de actuar. Entraron en el establecimiento Jose María y Iván , mientras Constancio permanecía fuera vigilando, realizaron alguna compra que pagó Jose María con una tarjeta de crédito o débito, cogiendo las bolsas el acusado Iván . Cuando estaban en la tienda de Gonzalo Comella, recibieron una llamada telefónica de la tienda Hugo Boss, comunicándoles que la tarjeta utilizada para pagar era falsa, decidiendo detenerles, ocupándoles los efectos, dinero y tarjetas que se recoge en el atestado.
Partiendo de esta prueba concluimos que las compras realizadas el día 7 de noviembre y las realizadas el día 8 de noviembre, hasta el momento en que los agentes inician el seguimiento de los acusados y les ven actuar conjuntamente y de la manera que se ha descrito, solamente son imputables al acusado Jose María pues es del único que se tiene la certeza de su intervención, porque ha pagado con la tarjeta a su nombre, ha reconocido dichas compras, consta su firma y los responsables de los establecimientos relataron que el titular de la tarjeta acreditó su identidad. La intervención de los otros dos acusados en todas estas compras no está suficientemente acreditada porque ninguno de los testigos de los establecimientos fue capaz de asegurar cuantas personas eran y en algunos casos se habló de uno solo, o de un hombre y una mujer, razón por la cual solamente puede estimarse debidamente acreditada la intervención del acusado Jose María , en la forma que se ha relatado en los Hechos Probados de esta resolución. El dato del hallazgo de una factura de compra en la chaqueta que llevaba Constancio , no es suficiente para incriminar al mismo, pues el pago lo realizó Jose María , como ya hemos dicho, y no hay certeza de la intervención del primero en la adquisición.
Cuestión distinta es la intervención de los acusados Iván y Constancio en los establecimientos que imputa el Ministerio Fiscal, concretamente Hugo Boss y Gonzalo Comellas, en los que ya estaban siendo seguidos y observados por los agentes, quienes relatan de forma coincidente entre si y con el atestado, la actuación de cada uno de los acusados, declaración que viene corroborada por la ocupación de tarjetas, dinero y efectos a cada uno de ellos, tal como se recoge en el atestado, por lo que deviene totalmente verosímil. Debe resaltarse especialmente y por lo que se refiere al acusado Iván , que se le ocupan, además de las bolsas con las compras, varias tarjetas a nombre de Jose María y un documento que obra a folio 80 en el que constan varios números de las tarjetas falsificadas ocupadas junto con unos números que parecen referirse a objetos comprados con las mismas y sus importes, documento respecto del que el citado acusado no ha dado una explicación satisfactoria, porque se ha limitado a negar que lo llevara en su poder. También es de destacar que una de las tarjetas que le fue ocupada a Iván , la nº NUM008 , fue utilizada el día anterior por el acusado Jose María para comprar en los establecimientos Kaotik O S.L., Digital Dreams y Desigual.
La manipulación de las tarjetas utilizadas se deriva del dictamen pericial que obra a folios 403 y siguientes, ratificado por uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que lo realizó, quien explicó que el soporte no es de los utilizados por las entidades que suministran las tarjetas y que los datos de las bandas magnéticas correspondían a otras tarjetas y entidades bancarias diferentes de las que constaban en las tarjetas, constando en el atestado las gestiones realizadas por los agentes para averiguar datos de cada una de ellas y los resultados.
SEGUNDO.- Calificación de los hechos y participación
Los hechos relatados son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito del art 399 bis 1 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 5/2010, más beneficiosa para el reo, en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 74 del texto legal citado del que es autor el acusado Jose María , en relación a todas las compras que se enumeran en el relato fáctico, pues ya hemos argumentado como él intervino en todas ellas y las tarjetas utilizadas habían sido manipuladas en el soporte y en la información de la banda magnética, como consta en el informe pericial, apareciendo su nombre en todas ellas, lo que implica que proporcionó un elemento esencial de las mismas y le convierte en cooperador necesario de la falsificación, aunque no haya intervenido en ella. El delito de estafa es continuado por superar, por lo menos uno de los hechos, el importe del delito, 400 euros, aun deduciendo el IVA.
En relación al acusado Iván son constitutivos de un delito de uso de tarjetas de crédito o débito del art 399 bis 3 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 5/2010, más beneficiosa para el reo, en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 74 del texto legal citado .
No acogemos la calificación por el apartado primero del art 399 bis CP porque no hay prueba alguna que permita situar a este acusado en el proceso de falsificación de las tarjetas, ni tampoco el apartado segundo, que alternativamente propone el Ministerio Fiscal, porque dicho supuesto exige la tenencia de las tarjetas para su distribución o tráfico, distribución que solamente alcanzaría al acusado Jose María , pues todas las tarjetas que poseía Iván iban a nombre de éste. Tampoco hay prueba alguna de que pretendiera transmitírselas a otras personas, pese a que estuvieran a nombre de otro. La única hipótesis para que pudiera condenársele por este precepto sería declarar probado que Iván , sin haber intervenido en su fabricación, las poseía con la finalidad de entregárselas a Jose María , para que éste las utilizara. La hipótesis carece de soporte fáctico, porque exigiría la existencia de una organización criminal que no se ha imputado y menos acreditado, no pudiendo descartarse que la posesión por Iván de las tarjetas falsificadas fuera una forma de colaborar y ayudar a Jose María en sus actividades fraudulentas, razón por la que la calificación correcta es la acogida por el Tribunal, porque no hay duda que conocía su falsedad y compartía el ánimo de lucro ilícito con el referido, pues ello fluye de la conducta descrita por los Mossos, de la ocupación en su poder de la mayor parte de dichas tarjetas y muy especialmente del documento que obra a folio 80, antes comentado, así como de su participación activa en el delito de estafa al acompañar a Jose María en las compras, reforzar con su presencia la credibilidad de la operación y cargar con el producto de la defraudación. El importe de las compras en los establecimientos Hugo Boss, 499 euros y Gonzalo Comella, 429 euros, habida cuenta que en el primer caso, aun restando el IVA, sigue siendo constitutivo de delito, nos permite calificar el hecho como continuado.
Respecto del acusado Constancio estimamos que los hechos son constitutivos de de un delito de uso de tarjetas de crédito o débito del art 399 bis 3 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 5/2010, más beneficiosa para el reo, en relación de concurso medial con un delito de estafa continuado del art 248 , 249 y 74 del CP del que debe responder en concepto de cómplice. Son de aplicación a este acusado los mismos argumentos para rechazar la condena por el delito de falsificación de tarjetas del art 399 bis 1 o 2 CP , que han sido esgrimidos respecto del acusado Iván , con mayor énfasis, pues a este acusado no se le ha ocupado en su poder ninguna tarjeta falsificada. No obstante si podemos derivar de todo el relato fáctico, especialmente de su relación de parentesco con Jose María , de la cantidad de objetos intervenidos a ambos acusados en la habitación del hotel que compartían, folios 46 a 48, y de la actitud sospechosa descrita por los agentes, que sabía que las tarjetas de Jose María no eran auténticas, pues de no ser así no se explica su actuación permaneciendo fuera de los establecimientos, en actitud vigilante para alertar a sus compañeros si aparecía la policía, mientras los otros dos acusados compraban cosas. Actuación que no es ocasional o aislada, sino que se repite varias veces en un corto espacio de tiempo, tal como relataron los Mossos d'Esquadra. Calificamos su actuación como cómplice, pues su intervención se limitó a vigilar y proteger la actuación de sus compañeros, actuación que no es esencial en la realización del tipo, por lo que no alcanza el rango de cooperación necesaria.
TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena
No concurren, en el presente supuesto, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determinando la pena, para el acusado Jose María , por separado por resultar más beneficioso.
Si se castiga de forma conjunta, la pena sería de seis años de prisión, al situarnos en la mitad superior del delito más gravemente penado, la falsificación, por el concurso medial, art 77 CP . Castigando por separado, al delito de estafa continuado le corresponde la pena de un año y nueve meses de prisión y al delito de falsificación la pena de cuatro años de prisión, que sumado alcanza cinco años y nueve meses que es algo menos que en el supuesto anterior.
Para el acusado Iván le resulta más beneficioso determinar la pena de forma conjunta por el concurso medial, porque la mitad superior del delito de uso de tarjetas falsificadas es de tres años y seis meses de prisión, siendo ésta la pena a imponer por el concurso.
Si se castigara por separado, le correspondería la pena de dos años de prisión por la falsificación y la pena de un año y nueve meses de prisión por la estafa continuada.
Para el acusado Constancio también le resulta más beneficiosa la pena conjunta, que se determina en un año y nueve meses de prisión, que resulta de rebajar un grado la pena aplicable al concurso medial, es decir, a tres años y seis meses de prisión.
Si se castigara por separado, debería imponerse un año de prisión por el delito de uso de tarjetas falsificadas y diez meses y quince días de prisión por el delito continuado de estafa, tras rebajar, en ambos casos, los mínimos previstos de dos años para el primero y de un año y nueve meses para la estafa continuada.
CUARTO.- Responsabilidad civil
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de estos preceptos, el acusado Jose María indemnizará a la entidad Ladesbank en la suma de 567,80 euros por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM008 y en la suma de 286 euros por las compras realizadas con la tarjeta nº NUM009 . Los acusados Jose María y Iván indemnizarán conjunta y solidariamente por iguales cuotas a la entidad Credit Suisse en la cantidad de 928 por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM010 y el acusado Constancio responderá de dicha suma subsidiariamente respecto de los dos anteriores, de acuerdo con lo establecido de en el art 116.2 CP .
No procede descontar cantidad alguna por aquellos productos que fueron recuperados, pues el perjuicio ya estaba causado al establecimiento, quien, pese a tal recuperación, no puede volver a vender como nuevo un género que ya ha sido usado.
QUINTO.- Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el delito de estafa continuada y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito y un tercio de las costas.
Debemos condenar y condenamos a Iván como autor responsable de un delito de uso de falsificación de tarjetas de crédito o débito en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y un tercio de las costas.
Debemos condenar y condenamos a Constancio como responsable en concepto de cómplice de un delito de uso de falsificación de tarjetas de crédito o débito en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y un tercio de las costas.
Las penas privativas de libertad llevan, si se da el caso, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.
Además el acusado Jose María indemnizará a la entidad Ladesbank en la suma de 567,80 euros por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM008 y en la suma de 286 euros por las compras realizadas con la tarjeta nº NUM009 . Los acusados Jose María y Iván indemnizarán conjunta y solidariamente por iguales cuotas a la entidad Credit Suisse en la cantidad de 928 por las compras efectuadas con la tarjeta nº NUM010 y el acusado Constancio responderá de dicha suma subsidiariamente respecto de los dos anteriores, devengando las cantidades determinadas los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Abónese a los acusados el tiempo que han permanecido en situación de prisión provisional por esta causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

