Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 42/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 520/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 42/2013.

SENTENCIA NÚM. 000520/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 42/2013, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Torrelavega Nº 1 con su Nº 28/2010, por delitos de lesiones, contra Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1987 en Los Corrales de Buelna (Cantabria) y vecino de ésta, hijo de Anselmo y de Julia , solvente, con D.N.I. Nº NUM001 , y en situación de libertad por esta causa; y contra Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM002 -1988 en Santander y vecino de Granada, hijo de Melchor y de Eugenia , insolvente, con D.N.I. Nº NUM003 , y en situación de libertad por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Jiménez Bados; la Acusación Particular constituida en nombre del acusado Simón , representado por la Procuradora Sra. Díaz Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Palacio Ruiz; y los acusados, representados por las Procuradoras Sras. Díaz Gómez y Teira Cobo y dirigidos por los Letrados Srs. Palacio Ruiz y Holanda Obregón, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día tres de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : A)El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal y de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , y reputando autor del primero al acusado Federico y del segundo al acusado Simón , concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal y en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , solicitó se impusiera a Federico la pena de dos años de prisión y a Simón la pena de seis meses de prisión, y a ambos inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus condenas y pago de costas por partes iguales.

Federico indemnizará a Simón en la cantidad de 10.985'68 euros, a razón de 4.200 euros por días de curación, 3.384'68 euros por secuelas y 3.401 euros por los gastos de tratamiento odontológico. Y Simón indemnizará a Federico en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas. Cantidades todas ellas incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B)La Acusación Particular, en nombre de Simón , calificó de igual forma que el Ministerio Fiscal, excepto que entendía que no concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad en el acusado Sr. Federico , solicitaba se le impusiera una pena de prisión de cuatro años con igual accesoria y reclamaba en concepto de indemnización un total de 13.200'10 euros, que desglosaba en escrito aportado en el acto del juicio y que se da aquí por reproducido.

TERCERO : En igual trámite, la defensa del acusado Sr. Simón consideró que los hechos imputados a su cliente no constituían delito alguno y procedía su libre absolución.

Lo mismo alegó la defensa del acusado Sr. Federico , si bien subsidiariamente solicitaba la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , además de las atenuantes postuladas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO : Ha resultado probado y así se declara que sobre las 3:30 horas del día 7 de Diciembre de 2008, en el interior del Pub 'Capi', sito en la calle Trust, de Torrelavega, se produjo una pelea entre Simón y Federico , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que pueda determinarse quién de los dos inició la disputa.

En el transcurso de esa pelea Federico , de dos fuertes puñetazos, causó a Simón una contusión facial, con herida contusa de uno por dos centímetros en la región malar derecha, hematoma en el labio inferior, rotura de incisivos superiores derechos y otro inferior, y dolor cervical, lesiones que precisaron de asistencia sanitaria y tratamiento facultativo posterior necesario, consistente en cura local y tratamiento odontológico y psicoterapia, tardando en curar 75 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático moderado y la pérdida completa y traumática de dos incisivos, el lateral y central superiores derechos, que han tenido que ser sustituidos por sendos implantes osteointegrados, cuyo coste ha sido de 3.401 euros, así como fractura o rotura parcial del incisivo central inferior derecho, que igualmente ha sido reparada. La colocación de los implantes y corona se produjo en Junio de 2009, teniendo en la actualidad Simón los tres incisivos afectados reconstruidos sin que haya tenido complicaciones posteriores o problema alguno de masticación.

Simón igualmente causó lesiones a Federico , consistentes en contusiones en cráneo con contractura y dolor cervical y erosiones superficiales en el párpado inferior derecho, las cuales requirieron asistencia médica y posterior tratamiento antiinflamatorio y ansiolítico, precisando para su sanidad 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 8 días no impeditivos, sin que queden secuelas. También sufrió una herida inciso-contusa en el dorso de la articulación metacarpo-falángica del 4º dedo de la mano izquierda que requirió puntos de sutura, herida consecuencia del puñetazo en los dientes que le propinó a Simón .

Con anterioridad a la celebración del juicio oral, Federico , que ha sido declarado insolvente y que es estudiante, consignó 4.000 euros para reparar el daño causado.


Fundamentos

PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de los dos acusados, en las que cada uno cuenta a su manera cómo se produjo la pelea, y las de los testigos ministrados, en las que cada grupo de testigos cuenta también a su manera su versión de la pelea, cada grupo de acuerdo con lo que dijo quien les propuso, lo que sí permiten considerar probado es que el día de autos se produjo una pelea entre los dos acusados en la zona contigua a los servicios del Pub, en la que ambos intervinieron y en la que ambos ocasionaron lesiones al otro.

Los partes de asistencia hospitalaria y los informes médico-forenses describen los resultados de la pelea y el alcance de las lesiones de cada uno, en la forma que se constata en el apartado de Hechos Probados.

No sabemos quién empezó. Simón dijo que se encontró con el puñetazo al salir de los servicios, mientras que Federico dijo exactamente lo mismo. Lo que sí sabemos es quién de ellos pegó más fuerte: Federico , que propinó un par de puñetazos en el rostro y boca a Simón , causándole lesiones de mayor entidad, en tanto en cuento supusieron saltarle dos dientes, en concreto dos incisivos, y romperle otro parcialmente, también incisivo. El dictamen médico-forense atinente a Simón (folios 57 y 58) constata que para la curación de sus lesiones requirió tratamiento facultativo necesario, y luego tratamiento odontológico y psicoterapia, al sufrir un trastorno por estrés postraumático moderado.

Por su parte, Federico también resultó lesionado. Aparte de sufrir una herida inciso-contusa en el dorso de la articulación metacarpo-falángica que requirió puntos de sutura, herida que se produjo en el momento de propinar los puñetazos en los dientes a Simón -cortándose con éstos, dada la intensidad de los puñetazos- y que por tanto no se le puede imputar a éste, sufrió otras heridas corroboradas por los partes hospitalarios y dictámenes médico-forenses a él atinentes (folios 97, 98, 134 y 210), como contusiones en el cráneo, contractura muscular cervical dolorosa y erosiones superficiales en el párpado inferior derecho, que, si bien en un principio sólo requirieron una primera asistencia facultativa, luego se comprobó -en especial por la contractura- que requirieron tratamientos con antibióticos, antiinflamatorios y ansiolíticos. Considerando que tanto Simón como Federico han dicho que sólo recibieron golpes de una sola persona -ambos-, es evidente que las lesiones de Simón se las causó Federico y viceversa, en una pelea de la que se desconoce quién la empezó y que, en cualquier caso, fue aceptada libremente por ambos.

Los hechos cometidos por Simón constituyen un DELITO DE LESIONEStipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , toda vez que las lesiones de Federico -excluidas las lesiones en la mano que precisaron sutura- requirieron, según nos dice tanto la Forense (folio 97) como el Servicio Andaluz de Salud (folio 134) tratamiento médico, con antiinflamatorios (Voltarén) y ansiolíticos (Diazepan 10). No computamos el tratamiento antibiótico porque ése sólo se le aplicó a las lesiones en la mano.

Al ser las lesiones de Federico de mínima entidad, comparadas con las sufridas por el propio Simón , es evidente que éste ejerció una menor violencia sobre aquél, por lo que es acreedor a la incardinación de su acción en el tipo atenuado del artículo 147.2 mentado ut supra.

Por su parte, los hechos cometidos por Federico constituyen, también, otro DELITO DE LESIONEStipificado en el artículo 147.1 del Código Penal . No constituye el delito de lesiones constitutivas de deformidadtipificado en el artículo 150 del mismo cuerpo legal , tal y como calificaban los hechos las acusaciones pública y particular, porque los tres incisivos afectados han sido plena y completamente reconstruidos, dos mediante implantes osteointegrados y el otro mediante colocación de una corona, tal y como se desprende de la documentación aportada por su Letrado en el plenario. Casi cuatro años después de la colocación de los implantes y corona, ningún problema o complicación se ha presentado.

Es cierto que, hasta hace muy poco tiempo, la pérdida de incisivos se consideraba por el Tribunal Supremo como lesión constitutiva de deformidad, por lo que no ha de extrañar que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusen por el artículo 150 del Código Penal . En el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-4-2002 se decía que ' la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'. Sin embargo, desde entonces el Tribunal Supremo, aparte de acentuar la naturaleza casuística del delito, ha perfilado su doctrina en base, sobre todo, a los avances de la ciencia médica, en este caso de la Odontoestomatología, en el campo de los implantes osteointegrados y reparación maxilar.

La muy reciente STS de 31-10-2013 hace un estudio profundo y detallado del cambio en la perspectiva jurisprudencial. Parte de la base de que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SsTS de 6-4-2004 , 22-3-2005 ó 27-12-2005 ). Igualmente considera ( STS de 23-1-2003 ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS de 29-4-2002 ). En relación a la pérdida de piezas dentarias, era constante la jurisprudencia que estimaba que la misma acarrea una alteración en la faciesde la persona, ' sobre todo si se trata de incisivos', que debía ser considerada deformidad, sin que fuera suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que supongan, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteren la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina fue la mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Acuerdo de 19 de Abril de 2.002, transcrito ut supra.

El Acuerdo no suponía más que una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extra murosde planteamientos rutinarios conducentes a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Y así se decía que es caso a caso como debe resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el referido Acuerdo ( STS de 28-6-2004 ). No obstante, el referido Acuerdo también expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SsTS de 1-10-2008 y 17-12-2008 ).

Así, la jurisprudencia de la Sala 2ª, posterior al Acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del artículo 150 del Código Penal en sus SsTS Nº 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , 1036/2006 de 24.10 ; 830/2007 de 9.10 , 915/2007 de 19.11 , 962/2008 de 17.12 , 91/2009 de 3.2 , 958/2009 de 9.10 , 1200/2011 de 18.11 , que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante, la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro.

Y no es lo mismo la pérdida que la rotura, pues, respecto a esta última, SsTS como las de 21-3-2002 ó 15-6-2004 no han equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida, porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no genere un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

Pero también en otros casos la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias ( SsTS Nº 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 ó 271/2012 de 9.4 ).

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que procedan. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Acuerdo del Pleno mencionado más arriba permite valorar tres parámetros:

1º) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

2º) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la STS Nº 1079/2002 de 6.6 excluyó la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incidió también la STS Nº 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca ... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

3º) La posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( SsTS Nº 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

En definitiva, para la valoración de estas circunstancias ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS de 9-4-2012 ).

El momento para apreciar los resultados de las lesiones es el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SsTS Nº 1123/2001 de 13.6 y 91/2009 de 3.2 ). Y por otro lado, a la hora de efectuar tal apreciación ha de tenerse en cuenta que, como se decía en la STS de 23-3-2004 , el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son el afeamientoy la permanencia.

En el caso de autos, la Sala ha tenido ante sí, en el juicio oral, a D. Simón , y ha podido comprobar cómo en la actualidad no presenta absolutamente ningún signo externo en su cara o boca -lugares elegidos por el acusado Federico para propinar los puñetazos- que puedan considerarse de afeamiento. No presenta ninguna cicatriz y sus dientes incisivos han sido perfectamente reconstruidos mediante implantes y coronas, no observándose ninguna alteración, asimetría o rictusen el gesto o defecto en la dicción. Tampoco se ha expuesto por el afectado problema alguno en la masticación. La intervención odontológica finalizó en el año 2009, tal y como se constata en la documentación aportada por el Letrado de D. Simón , y han pasado ya cuatro años desde entonces sin que se haya presentado alguna complicación posterior. Constan en autos perfectamente descritos por el Odontólogo los sucesivos pasos para la reconstrucción de los incisivos, y la intervención no supuso una operación de riesgo, perteneciendo a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes osteointegrados, colocación de coronas) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SsTS Nº 1534/2002 de 18.9 y 686/2007 de 19.7 ).

Existe numerosa casuística jurisprudencial para hechos idénticos o muy similares al que aquí estamos enjuiciando que los excluye de la deformidad del artículo 150 y los incardina en el tipo básico del artículo 147. Así, la STS Nº 836/2005 de 28.6 , en un caso de pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación; la STS Nº 392/2006 de 28.4 , en un caso de pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados; ó la STS Nº 483/2006 de 5.5 , en un caso de pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica.

En consecuencia, la Sala ha de optar por incardinar los hechos cometidos por Federico en el artículo 147.1 del Código Penal , en lugar de en el 150.

SEGUNDO : De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas tal y como se ha expuesto en el apartado anterior.

TERCERO : En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no puede admitirse la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa que postula la defensa de Federico . Ya hemos dicho que no podemos afirmar quién empezó la pelea. Lo que sí sabemos es que los dos se enzarzaron, y que los dos se ocasionaron lesiones mutuamente, lo que permite afirmar que se trató de una riña mutuamente aceptada, y en esos casos no cabe alegar legítima defensa, como es bien sabido (por todas, SsTS de 31-10-2012 , 8-5-2013 ó 31-10-2013 : ' en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión').

Concurre en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal . El Ministerio Fiscal la postula para ambos, y aunque la Acusación Particular no la mencione en su escrito de acusación, es evidente que si los hechos acontecieron en 2008 y las lesiones de los acusados tardan en curar 10 y 75 días, el hecho de que el juicio se celebre a finales de 2013, cinco años después, en un procedimiento que en modo alguno puede considerarse complejo, supone una dilación extraordinaria que hasta el Ministerio Fiscal reconoce sin reparos.

También concurre en el acusado Federico la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º del Código Penal , pues antes de la celebración del juicio oral consignó 4.000 euros para hacer pago de la indemnización que se le pudiera imponer. Tal circunstancia, como recuerdan las SsTS de 16-9-2002 , 28-2-2003 y 15-12-2004 , también es de marcado carácter objetivo, y su ratioatenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos. En tal sentido, toda consignación a disposición de la víctima del importe total o parcial de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el artículo 21-5º del Código Penal .

CUARTO : Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A) A Federico , del que resulta más reprochable su acción, al ser más intensa, grave y contundente, le correspondería una pena de prisión de seis meses a tres años. Pero como concurren dos atenuantes (dilaciones indebidas y reparación del daño), aplicando el artículo 66.1-2º del Código Penal , procederemos a aplicar la pena inferior en un grado-de tres a seis meses de prisión-, y, habida cuenta la contundencia del puñetazo y el daño producido, se la impondremos en su grado máximo: seis meses menos un día de prisión. Con la accesoria del artículo 56.1-2º del Código Penal .

B) A Simón , en el que concurre una sola atenuante -dilaciones indebidas- la pena habrá de imponérsele en su mitad inferior, optando la Sala por imponer una pena de prisión de tres meses y un día, más la accesoria del artículo 56.1-2º del Código Penal .

QUINTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

Simón deberá indemnizar a Federico en la suma de 360 euros, por los días de curación de sus lesiones. Es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal. No obstante, dicha cantidad se restará de la indemnización que Federico deberá pagarle a Simón , compensando así la deuda.

Federico deberá indemnizar a Simón en las siguientes cantidades:

A) Por los días de curación de sus lesiones, 4.600 euros, resultado de multiplicar 75 días impeditivos por la cantidad que el Baremo de Tráfico de 2009 (año de curación) fija, 53'20 €, e incrementar la suma resultante en un 15 % al tratarse de un delito doloso, y no imprudente, sin que aquí intervenga factor de corrección alguno. La cantidad que se concede es superior a la pedida por el Ministerio Fiscal pero inferior a la que pide la Acusación Particular según sus particulares cálculos (base más factor de corrección).

B) Por las secuelas, consistentes en trastorno por estrés postraumático moderado y pérdida de dos incisivos y rotura parcial del otro, deberán otorgarse las siguientes indemnizaciones: 1) Por el estrés postraumático moderado otorgaremos dos puntos; 2) Por los dos incisivos perdidos un punto por cada uno; 3) Por el incisivo roto, medio punto. Hemos de señalar que las puntuaciones se acogen del Baremo de Tráfico, aunque alguna -el diente roto pero no perdido- no se encuentre en él (lo que no excluye que el diente ya no esté completo). Considera la Sala que en delitos dolosos puede partirse del Baremo a efectos indiciarios iniciales, pero una vez efectuados los cálculos, el resultado final habrá de incrementarse en un 15 %. Por consiguiente, tras aplicar la fórmula polinómica nos salen 5 puntos, a 788'31 € el valor del punto (Baremo de 2009), 3.941,55 €, que incrementados en un 10 % de factor de corrección nos da 4.335,70 €, que incrementados en un 15 % nos da, finalmente, la suma de 4.986 euros(cantidad que es superior a la pedida por el Ministerio Fiscal -3.384 €- pero ligeramente inferior a la pedida por la Acusación Particular en su escrito -4.230,85 € más el factor de corrección, 846,17 €-.

C) Por los gastos odontológicos, 3.401 euros, los cuales están suficientemente acreditados por la documental aportada en el plenario.

En total, 12.987 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Federico como autor directo y responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada deberá indemnizar a Simón en la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (12.987 €), que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón como autor directo y responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada deberá indemnizar a Federico en la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se compensa la indemnización que Simón ha de pagar a Federico con la deuda que éste tiene con aquél, restando de la indemnización que Federico ha de abonar a Simón la que éste tiene que abonarle a aquél.

Hágase entrega a Simón de la cantidad de dinero, 4.000 euros, consignada por Federico con anterioridad al juicio.

Impútese la fianza de responsabilidades civiles prestada por Simón (500 euros) al pago de las costas, de haberlas, y si no las hay, devuélvasele.

Se aprueban los autos de solvencia e insolvencia respectivos dictados en las correspondientes Piezas Separadas de Responsabilidad Civil.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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