Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 520/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 986/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 520/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100507
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018491
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 986/2014 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 27/2010
Apelante: D./Dña. Eduardo y D./Dña. Jacobo
Procurador D./Dña. LUIS ALFARO RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
Letrado D./Dña. DELIA RODRIGUEZ ASENJO y Letrado D./Dña. ALVARO MARTIN PORRAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 986/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/10
Juzgado de lo Penal 1 de Getafe
SENTENCIA Nº 520/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 27/10, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, seguidas por delito contra la Hacienda Pública, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Inés Pérez Canales, en representación de Eduardo , y de la procuradora doña Inés Álvarez Godoy, en representación de Jacobo , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 19-2-2014; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a D. Eduardo como autor criminalmente responsables de dos delitos fiscales previstos y penados en el artículo 305 del Código penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por cada uno de los delitos a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Asimismo se condena a una multa de 140.000 euros con arresto sustitutorio de 140 días en caso de impago, y otra multa de 130.000 euros, con 130 días en caso de impago y abono de costas.
Que debo condenar y condeno a D. Jacobo como autor criminalmente responsable de dos delitos fiscales previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por cada uno de los delitos a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Asimismo se condena a una multa de 140.000 euros con arresto sustitutorio de 140 días en caso de impago, y otra multa de 130.000 euros, con 130 días en caso de impago y abono de costas.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en 270.158,33 euros por el IVA referido a 1999. Asimismo Jacobo indemnizará a la Hacienda Pública por el IRPF de 1999 en 241.168,06 euros, y por el mismo concepto D. Eduardo lo hará en 241.816,11 euros, más los intereses devengados conforme al artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Inés Pérez Canales, en representación de Eduardo , y por la procuradora doña Inés Álvarez Godoy, en representación de Jacobo , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no se había practicado prueba de cargo suficiente que la desvirtuara, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados, los testigos y perito propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de los acusados- apelantes quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan la comisión de los delitos fiscales de que vienen acusados, excusando que carecen de conocimiento y de nivel cultural para tal comisión delictiva. Negando cualquier participación consciente y atribuyendo la responsabilidad a un sobrino suyo, respecto del cual fue sobreseída provisionalmente la causa por no ser habido.
Declaraciones en juicio de los acusados que, pese a su distinta asistencia jurídica, siguen idéntica estrategia defensiva, esto es, la expresada, la cual es discrepante con sus iniciales declaraciones sumariales, obrantes a los folios 130 a 132, la de Eduardo , y a los folios 156 a 158, la de Jacobo .
Así, el primero admite la constitución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , junto con su hermano Jacobo , y reconoce su firma en el contrato de constitución de tal comunidad. Admitiendo que la misma se dedicaba a la albañilería y que él trabajaba en tales obras de albañilería. Añadiendo que era su hermano el que lo llevaba todo, incluso las cuentas, así como que suponía que tendría obligación de declarar, pero que no recuerda que presentara la declaración de la renta de 1999 y que nunca ha presentado liquidaciones a la Hacienda Pública por la Comunidad de Bienes, pero supone que su hermano lo habrá hecho. No atribuyendo intervención esencial alguna, como hace en su recurso, a su sobrino Elias .
El coacusado Jacobo , en las referenciadas declaraciones sumariales, admite la constitución con su hermano Eduardo de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en julio de 1998, con participación en partes iguales, así como que se hizo un documento de disolución de la comunidad en octubre de 1998, reconociendo su forma obrante en los documentos 3, 7, 15, 16 y 17 del anexo que se le exhibieron. Admite igualmente que la Comunidad de Bienes se dedicaba a la ejecución de obras y que el número de trabajadores oscilaba entre cuatro y treinta, según las necesidades de la obra. Añadiendo que las empresas que aparecen identificadas a los folios 22, 23, 90, 94, 195 y 201 a 2005 eran empresas para las cuales la Comunidad había trabajado. Reconociendo que, respecto del I.V.A. del año 1999, cobró en las facturas el I.V.A., pero que piensa que todo se declaró. No estando conforme con la declaración que hace la Agencia Tributaria.
Es más, Jacobo admitió que, pese al documento de disolución de la Comunidad de Bienes, ésta siguió trabajando en el año 1999.
Los representantes legales de las empresas que subcontrataron los servicios de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ., a fin de que ésta aportara la mano de obra, no los materiales, depusieron en juicio y ratificaron sus declaraciones sumariales. Reconociendo la realidad de tales trabajos de albañilería, que les fueron facturados por tal Comunidad con el I.V.A. correspondiente y que fueron pagadas.
La documentación obrante en autos, aportada por la Agencia Tributaria, revela que la operativa seguida fue la siguiente:
1º) Ambos hermanos acusados constituyen la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . el 27-7-1998 para desarrollar la actividad de construcción y albañilería. Comunidad que pertenecía por mitad a ambos comuneros, al igual que las cargas y beneficios.
2º) Obtuvieron de la Agencia Tributaria el alta y documentación necesaria para desempeñar su actividad, lo que así efectuó desde su constitución.
3º) El 30-10-1998 ambos comuneros suscriben documento privado de disolución de la Comunidad, el cual no contenía previsión en relación a la concreta liquidación de la Comunidad.
4º) Participan a la Hacienda Pública el 16-12-1998 el cese de la actividad.
5º) Pese a que, en teoría, la Comunidad de Bienes ya no tenía existencia, continuó con su actividad durante todo el año siguiene (1999).
6º) A través de la información que llegaba a la Agencia Tributaria de las empresas que contrataron los servicios de albañilería y construcción de la Comunidad de Bienes referenciada, se detectó que la disolución de ésta había sido simulada para ocultar sus ingresos y ganancias. No presentando la correspondiente declaración-liquidación del I.V.A. que habían repercutido y tampoco su respectiva declaración de I.R.P.F. por las ganancias o beneficios derivados de su actividad.
El testimonio en juicio del perito de la Agencia Tributaria don Urbano , ratificando su informe obrante en juicio, evidenció que la mecánica defraudatoria seguida es la que se han dejado transcritas y que fueron infructuosas las diversas notificaciones que se hicieron a los obligados tributarios para que cooperasen o participasen en la investigación tributaria. Hasta el punto que hubo necesidad de hacer comunicaciones edictales y contractar con las distintas empresas que habían solicitado los servicios de albañilería y construcción de la comunidad de Bienes referenciada, aportando las facturas pagadas por tales servicios acreditativas del I.V.A. repercutido.
La mecánica defraudatoria seguida y descrita revela el inequívoco concierto de ambos comuneros de constituir una Comunidad de Bienes, obtener su alta para llevar a cabo su actividad, simular su disolución tan solo tres meses después, comunicar tal cese de actividad y continuar no obstante ésta durante todo el ejercicio 1999, ocultando sus ingresos y beneficios no haciendo la declaración-liquidación del I.V.A. y ocultándolos también al no declararlos en el I.R.P.F. de ese ejercicio 1999.
Hechos que son legalmente constitutivos de un delito fiscal respecto de la declaración-liquidación del I.V.A. del ejercicio 1999, cometido por ambos acusados y, además, de otros dos delitos fiscales, atribuidos respectivamente a cada acusado, por su propio I.R.P.F. de ese mismo ejercicio. Siendo, pues, sus condenas plenamente ajustada a derecho y penadas con absoluta moderación y generosidad con rebaja de la pena en dos grados por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
No siendo de apreciación, además, la eximente de trastorno mental transitorio invocada por la representación de Eduardo , pues el hecho de presentar 'sintomatología depresiva', de la que fue tratado desde agosto de 1997 a marzo de 1999, no tiene tal virtualidad exonerativa de su responsabilidad criminal, pues el depresivo tiene influido su ánimo, pero conserva las facultades de juicio y raciocinio, y, además, nada le impide actuar conforme a esa comprensión.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación de los recursos presentados por la procuradora doña María Inés Pérez Canales, en representación de Eduardo , y de la procuradora doña Inés Álvarez Godoy, en representación de Jacobo , debemos confirmar la sentencia de fecha 19-2- 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, en su Procedimiento Abreviado 27/10.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
