Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 520/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 511/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 520/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100469
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0009511
Procedimiento Abreviado 511/2015 m-7
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5608/2012
SENTENCIA Nº 520/2015
Magistrados/as:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Carlos MARTIN MEIZOSO
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 30 de junio de 2015
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Miguel Ángel , nacido el NUM000 de 1976 en Nigeria, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad por ella, y ha estado asistido por el letrado D. José Ignacio Santibáñez Sánchez y representado por el Procurador D. Miguel Tejedor Bachiller.
En relación a Irene y Maribel , la acusación pública solicitó el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de la causa.
La acusación particular, ejercida por Obdulio , asistida por el letrado D. Manuel Vera Revilla y representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausá, dirigió la acusación contra Miguel Ángel , así como contra Irene y Maribel , ambos mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, han estado asistidos por el letrado D. José Ramón García García, quien también ha asistido al responsable civil subsidiario, la entidad Banesto y representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández.
Antecedentes
I.En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día 23 de junio de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos Obdulio , del Policía Nacional nº NUM002 y del representante legal de Velco Shipping S. L., D. Juan María , así como la pericial de la representante del Banco de España, Doña Pura ; y, la documental.
II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa informática, tipificado en el artículo 248.2.a) CP , alternativamente de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 CP o de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 º y 3º CP o un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , imputando los hechos en concepto de autor a Miguel Ángel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las siguientes penas por las calificaciones alternativas formuladas: por el delito de estafa un año y seis meses de prisión; por el delito de receptación un año y seis meses de prisión, por el delito de blanqueo de capitales un año y seis mees de prisión y multa de 20.500 euros y por el delito de apropiación indebida un año y seis meses de prisión y que indemnice a Obdulio en la cantidad de 13.500 euros y pago de costas.
III.La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada y agravada de los artículos 248.2.a) en relación con el artículo 250.1, ordinales 2 º y 6º CP , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1 º, 2 º y 3º CP , considerando responsables de dichos delitos a Irene y a Maribel , y como colaborador necesario a Miguel Ángel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los tres, solicitando las siguientes penas: para Irene la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de su trabajo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 90 euros al día; a Maribel las mismas penas pero la cuota diaria de 60 euros y Miguel Ángel la pena de tres años de prisión, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad de 47.800 euros y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Banesto, debiendo abonar la citada cantidad más los intereses legales.
En el mes de junio del año 2012, Obdulio aperturó una cuenta en la sucursal nº 0030 1001 del Banco Español de Crédito, sita en el Paseo de Recoletos de Madrid, firmando en fecha 5 de junio del mismo año un documento en el que manifestaba que operaría con dicha cuenta a través de órdenes remitidas al Banco por correo electrónico o por fax, eximiendo al Banco de la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha operativa.
Obdulio realizó varias transferencias ordenadas a través de correo electrónico durante los meses siguientes, pero no reconoció tres de ellas ordenadas por persona o personas desconocidas y por el mismo procedimiento. La primera es del día 8 de agosto de 2012 por 6.300 euros dirigida a VELCO SHIPPING S.L. con número de cuenta residenciada en el Natwest Bank; la segunda, del 11 de agosto por valor de 28.000 euros y dirigida a una compañía situada en Hong Kong (China), y, la tercera emitida el día 17 de agosto por 13.500 euros y cuyo beneficiario era Miguel Ángel , titular de una cuenta corriente aperturada en Caixa Bank.
De las transferencias cuyos números de cuentas están situadas en Bancos fuera del territorio nacional no se ha podido averiguar sus destinatarios, pero la transferencia dirigida a Miguel Ángel , se determinó que trataba del acusado, Miguel Ángel , titular de la cuenta nº NUM003 de la Caixa, cuenta en la que percibía los ingresos por desempleo y recibió 13.500 euros en fecha 18-8-2012, habiendo retirado a través del cajero automático ese mismo día y el siguiente 2.400 euros y a través de reintegro en ventanilla los días 20 a 22 de agosto la cantidad de 11.000 euros y el 23 de agosto la cantidad de 95 euros.
El acusado recibió tales cantidades sin título o causa alguna y dispuso de ellas en los días posteriores a su recepción.
No ha quedado acreditado que los acusados, Irene y Maribel participaran ni en las órdenes de transferencia ni en la recepción de las mismas.
Fundamentos
I. Valoración de la prueba:El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Miguel Ángel , mientras que la acusación particular la ha dirigido, además, contra los dos empleados de la entidad Banesto encargados de materializar las transferencias que el denunciante ordenaba a través de correo electrónico, considerando a Miguel Ángel como colaborador necesario del delito de estafa.
Ha quedado acreditado que el denunciante aperturó una cuenta en la entidad Banesto en el mes de junio de 2012, firmando una documento que obra al folio 110 de las actuaciones por el que, debido a la naturaleza de su negocio que le exigía estar viajando continuamente, las órdenes de transferencia las iba a realizar a través de correo electrónico o fax. Al tratarse de unos medios poco seguros porque cualquier persona puede utilizar dicho correo con sus claves y el fax y remitir una orden de transferencia, el Banco aceptó dicha operativa pero firmaron el citado documento donde se le eximía a la entidad de cualquier tipo de responsabilidad. La representante del Banco de España ha comparecido al juicio oral en calidad de perito y ha manifestado que, de acuerdo con la legislación vigente acerca de los medios de pago a través de Internet, las recomendaciones van dirigidas a realizar dichos pagos con los medios seguros que existen en la operativa bancaria, pero ello no quita para que las partes o el Banco con el cliente puedan pactar otro tipo de medio o forma de pago o de orden de pago, por lo que el correo electrónico o el fax no son los medios más seguros que existen pero se pueden utilizar por las partes, siempre que se hayan pactado y se haya advertido al cliente de los peligros que lleva consigo dicha operativa.
En el documento suscrito en fecha 5 de junio de 2012 y que obra al folio 110 de las actuaciones es el propio cliente quien, 'conocedor y asumiendo los riesgos que esta operativa implica exime de toda responsabilidad a Banesto por los daños y perjuicios que de la misma se puedan derivar'. Es decir, es una forma de operar aceptada por ambas partes, previa información de los riesgos y de otras formas más seguras de operar. En realidad, cabría preguntarse qué interés podría tener el Banco, como entidad, en inducir al cliente a que ordenara sus transferencias a través de operativas poco seguras como son el correo electrónico o el fax existiendo otros medios más seguros sin la intermediación del empleado. La respuesta sólo puede ser que el cliente solicitó y obtuvo esta forma de operar, tal y como se recoge en el citado documento, por los motivos que él consideró convenientes y el Banco lo aceptó, motivos que no quedan explicados suficientemente en el hecho de que viajara mucho pues Internet es necesario para remitir también un correo electrónico.
Partiendo de lo anterior, es decir, que fue el cliente quien solicitó esta forma de operar remitiendo las órdenes de transferencia a través de correo electrónico o fax, el cliente debe ser, por su propio interés, el custodio de las claves del correo electrónico así como de su número de cuenta y otros datos que podrían acarrearle un perjuicio si recayeran en manos de terceros, porque lo primero que sorprende es que el denunciante se dirija directamente contra la entidad bancaria y sus empleados, pero no averigüe desde el inicio quién de su entorno ha podido tener acceso a su correo electrónico para ordenar transferencias que el denunciante no pretendía realizar, según manifiesta.
Por otro lado, constan en los folios 112, 114 y 116 de las actuaciones las órdenes de transferencia remitidas al correo electrónico de la empleada del Banco con quien contactaba de 28.000 euros el día 11 de agosto, de 6.300 euros el día 8 de agosto y de 13.500 euros el día 17 de agosto, es decir, las tres transferencias se habían ordenado a través del medio pactado con el Banco en fecha 5 de junio y no difería de otras órdenes de transferencia remitidas al Banco por este medio en días anteriores y posteriores.
Se alega que una de las empresas a la que iba dirigida la transferencia de 6.300 euros es VELCO SHIPPING S.L., tiene su domicilio en Valencia y su cuenta en un banco español y en este caso la transferencia se dirigió al Natwest Bank. Sin embargo, los datos de la cuenta corriente del beneficiario aparecían en el correo electrónico y lo que hizo la empedada de Banesto, a quien se dirigían las ordenes de transferencia, fue ejecutar una orden que venía de un cliente.
De lo anterior se deduce que, de acuerdo con el documento firmado en fecha 5 de junio de 2012 -folio 110-, es el cliente el que renuncia a los sistemas de seguridad del Banco y pacta con éste un sistema de operar mucho menos seguro a través de correo electrónico o fax, asumiendo con ello los riesgos derivados de estos medios, pues cualquier persona de su entorno o fuera de él pudo tener acceso a su correo electrónico y ordenar las transferencias antes referidas.
Así pues, se desconoce quién ordenó las transferencias denunciadas como no ordenadas por el titular de la cuenta, una vez que la persona que debía emitirlas no las reconoce, ya que por su parte no se ha identificado a las personas que pudieron tener acceso a su dirección de correo electrónico. Cuando se le ha preguntado en el juicio oral por esos datos o se ha hecho referencia a esta cuestión, las respuestas han sido evasivas, haciendo hincapié que quienes realizaron las transferencias indebidamente para su propio beneficio fueron los empleados del banco, cuando no se ha acreditado en modo alguno que las cuentas de destino fueran de alguno de los empleados ni se ha acreditado ninguna relación entre el otro acusado, Miguel Ángel , y los citados empleados.
En cuanto a la transferencia realizada por 6.300 euros a VELCO SHIPPING S.L. en fecha 8 de agosto de 2012 y con número de cuenta en Natwest Bank, la empleada se limitó a ejecutar la transferencia ordenada por correo electrónico remitido a su dirección. A estos efectos es preciso analizar el folio 137 de las actuaciones, documento en el que consta en inglés que no ha sido traducido un correo electrónico remitido por el representante legal de VELCO SHIPPING S.L. donde requiere al denunciante que le diga algo porque le adjunta el justificante. Dicho representante legal ha explicado en el juicio oral que se trataba de los gastos de gestión de una maquinaria que saldría del puerto de Valencia. La respuesta del denunciante es la remisión de un correo electrónico supuestamente remitido a él por la empleada del banco donde dice que ya se ha hecho la transferencia, pero la dirección de correo no coincide con la aportada en la tarjeta como empleada de Banesto por Maribel pues la que aparece en dicha tarjeta es DIRECCION000 y la que aparece en el correo reenviado por el denunciante al representante legal de VELCO SHIPPING S.L. es DIRECCION001 , la diferencia es de una letra pero suficiente para acreditar que dicho correo no fue enviado por la empleada de la entidad bancaria. Por otro lado, la transferencia se había realizado, pero a una entidad distinta de la que era titular la empresa VELCO SHIPPING S.L., pues se realizó a quien ordenó el correo electrónico remitido, es decir, a una cuenta en el Natwest Bank, por lo que nunca podría llegar al beneficiario de la misma con una cuenta residenciada en un banco español.
Así pues, de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral no han quedado acreditados los hechos imputados por la acusación particular a Irene y Maribel , pues no ha quedado acreditado que los acusados realizaran de común acuerdo transferencias a cuentas de las que fueran titulares o a personas con las que estuviera unidas a través de algún vínculo para estafar al denunciante, sino más bien, Maribel se limitó a seguir las órdenes que recibía del denunciante a través del correo electrónico proporcionado por éste y a ejecutarlas y Irene ni siquiera conocía al cliente, nunca había tratado con él, se encontraba de vacaciones cuando ocurrieron los hechos y tampoco los correos electrónicos fueron dirigidos a su dirección.
En relación a los hechos imputados al otro acusado, Miguel Ángel , ha quedado acreditado que recibió en su cuenta abierta en la Caixa la cantidad de 13.500 euros en fecha 18 de agosto de 2012, cuenta en la que percibía los ingresos por la prestación de desempleo regularmente todos los meses y, sin embargo, en esa fecha recibió el ingreso de 13.500 euros, apareciendo su nombre y su número de cuenta en el correo electrónico remitido por el denunciante a la empleada del banco -folio 116-, por lo que ésta ejecutó dicha transferencia y Miguel Ángel procedió a retirar el dinero ingresado inmediatamente habiendo concluido la operación en fecha 23 de agosto de 2012 con los últimos 95 euros, así se acredita en los folios 227 y 236 de las actuaciones, donde consta que quien retiró el dinero por ventanilla fue el propio cliente aportando su NIE que había sido escaneado previamente.
Se ha alegado por el acusado que le fue sustraída dicha documentación, hecho que no ha acreditado en modo alguno que ocurriera antes de retirar el dinero del banco.
Por todo lo anterior, consta acreditado que el beneficiario último de dicha transferencia por valor de 13.500 euros, ordenada a través del correo electrónico del denunciante por los medios ordinarios pactados por éste con el banco, fue el acusado, Miguel Ángel , que extrajo de su cuenta corriente, donde recibió dicha transferencia, el dinero en su integridad.
II. Calificación jurídica:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa informática tipificada en el artículo 248.2.a) CP .
La STS 622/2013, de 9 de julio delimita el tipo penal de estafa informática en relación con otros tipos penales bajo los que podrían ser subsumidos hechos de similares características: 'El debate viene a centrarse en la corrección de la calificación jurídica de los hechos, sin discutir los que se proclaman probados. Lo que exige precisar previamente el sentido del tipo penal de estafa informática que se aplica a los hechos imputados.
Es bien conocido que el tipo penal del artículo 248.2 del Código Penal (hoy 248.2.a) advino al Código Penal de 1995 como remedio para la atipicidad persistente tras la reforma de 1983, de comportamientos defraudatorios caracterizados por la utilización de medios informáticos.
Lo que no impidió la subsistencia de divergencias sobre el alcance de la nueva tipicidad en relación a determinados comportamientos. La jurisprudencia ha ido resolviendo aquéllas en relación a algunos de éstos y en particular determinando el sentido de la expresión valerse de artificios semejantes que incluye el tipo penal, con no escasa crítica doctrinal. Así la utilización de tarjetas desde una terminal de punto de venta (TPV) para el uso de tarjetas de pago ( STS 1476/2004 de 21 de diciembre y 692/2006 de 26 de junio ) advirtiendo que es equivalente que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber. También hemos dicho que cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código penal ( STS 368/2007 de 9 de mayo ), lo que permitió castigar bajo este título la obtención de dinero en cajeros automáticos mediante uso de tarjetas falsas. Así se dice: La identificación a través del numero secreto genera una presunción de uso del sistema por parte de su titular, y por ello, debe incluirse como una modalidad de manipulación informática, a los efectos de aplicar el art. 248.2 el mero hecho de utilizar el numero secreto de otro para identificarse ante el sistema, aunque incluso dicho numero hubiese sido obtenido al margen de cualquier actividad delictiva.
Referencia obligada resulta la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre 'la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo', de fecha 28 de mayo de 2001', que emplaza a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario, cuando el medio utilizado consista en la introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad o en la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos.
En la redacción del Código Penal hoy vigente, tras la Ley Orgánica 5/2010, se resuelven en gran medida aquellas cuestiones, especificando como nuevos tipos penales, dentro del género de las defraudaciones informáticas, los casos de los apartados b ) y c) del artículo 248.2 del Código Penal que zanjan no pocas discusiones sobre las calificaciones jurídicas objeto de cuestión.
En lo que ahora importa en el presente caso, hemos de partir de que el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:
1º.-No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.
2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante.
3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser 'transferido' y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.
4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro.
La especificidad típica de esta defraudación resulta de aplicación preferente aún cuando concurran conjuntamente otras características de tipos penales, tanto más si, por otra parte, la penalidad de esos otros tipos es inferior. Así ocurrirá si el sujeto activo está revestido de las condiciones personales del autor del delito societario y el patrimonio perjudicado corresponde a los sujetos a que se refiere el artículo 295 cuando la defraudación con abuso de funciones haya acudido a la manipulación informática o artificio semejante a través de la cual se ocasione la transferencia de activos patrimoniales.
Y también es de aplicación el artículo 248.2 del Código Penal si el activo objeto de transferencia se encontraba ya previamente en la esfera de disposición del sujeto activo del delito por alguno de los títulos a que hace referencia el artículo 252 del Código Penal , siendo en este caso irrelevante que el lucro ilícito revista la forma de apoderamiento o la de distracción.
El concurso de normas se resuelve en tales casos de conformidad con lo dispuesto en los apartado 1º del artículo 8 del Código Penal o, en su caso, en el apartado 4º del mismo'.
El Ministerio Fiscal lleva a cabo en su escrito de acusación varias calificaciones alternativas con el fin de abarcar todos los tipos penales bajo los pueden subsumir los hechos descritos.
De acuerdo con la jurisprudencia recogida en la sentencia anteriormente citada, el tipo penal de estafa informática supone una especialidad en relación a otros tipos penales, por lo que las dudas habrán de resolverse a través del concurso de normas del artículo 8.1º CP .
Por lo demás, concurren todos los elementos del tipo descrito en el artículo 248.2.a) CP , a saber, se utiliza un medio informático como el correo electrónico para conseguir una transferencia a favor de una persona que no tiene relación con quien la emite. Se desconoce quien ha podido ordenar la transferencia a través del correo electrónico del denunciante, pero lo que sí ha quedado acreditado es que el beneficiario era el acusado, Miguel Ángel , que percibió el dinero y que, consciente del ingreso realizado, procedió a retirarlo de su banco y a incorporarlo a su patrimonio. No consta acreditada relación alguna entre el denunciante y el acusado, por lo que la incorporación a su patrimonio se hace sin título que lo justifique.
El medio utilizado es el correo electrónico que fue el pactado entre el cliente y el banco y puede encuadrarse dentro del 'artificio semejante' a la 'manipulación informática' que existe el citado tipo penal en primer lugar, y el fin es conseguir una transferencia no consentida del titular de la cuenta corriente.
III. Autoría:De los hechos declarados probados responde en concepto de autor el acusado, Miguel Ángel , por ser el receptor y beneficiario de la transferencia no consentida por el titular de la cuenta, si bien no consta acreditado que fuera él mismo quien ordenara emitir la transferencia a través del correo electrónico del titular de la cuenta, sí debió actuar al menos a título de cooperador necesario de dicha persona pues proporcionó su número de cuenta y su nombre a la persona que pudo ordenar dicha transferencia, y fue el receptor del dinero, incorporándolo a su patrimonio a través de su extracción del banco por cajero automático y por reintegro en ventanilla.
Por tanto, el acusado ha realizado, todos los actos para conseguir el desplazamiento patrimonial de la cuenta del denunciante a su cuenta, por lo que se considera autor de los hechos y cooperador necesario de la persona que remitió el correo electrónico a la dirección de Maribel -folio 116- ordenándole que realizara la transferencia a la cuenta del acusado, apareciendo el dinero en su cuenta el día 18 de agosto de 2012 y habiendo desaparecido el día 23 de agosto de 2012.
Por el contrario, procede la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, de los otros dos acusados, Irene y Maribel , al no haber quedado acreditados los hechos a ellos imputados, tal y como hemos valorado anteriormente, pues la empleada del banco se limitó a cumplir con las órdenes de transferencia remitidas desde el correo electrónico del denunciante como había pactado la entidad bancaria y el cliente y el otro empleado ni siquiera conocía al denunciante, sin haya quedado acreditado, en modo alguno, que hayan podido obtener algún beneficio de dicha operativa bancaria.
IV. Individualización de la pena:No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en aplicación del artículo 66.1.6ºCP , procede imponerle la pena mínima prevista para el delito de estafa en el artículo 249 CP , es decir, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ello porque se desconoce, ya que no ha quedado probado, qué relación pudo tener el acusado con el denunciante o su entorno para que el dinero acabara en su cuenta o con la persona que ordenó la transferencia o si fue ella directamente.
V. Responsabilidad civil y costas:De acuerdo con los artículos 109 y 116 CP , el acusado indemnizará a Obdulio en la cantidad de 13.500 euros, más los intereses fijados en el artículo 576 LEC .
Además, procederá al abono de un tercio de la costas del juicio, incluidas un tercio de las causada por la acusación particular, declarándose de oficio los dos tercios restantes.
Fallo
Condenamos a Miguel Ángel como autor del delito de estafa informática , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de un tercio de la costas causadas, incluido el tercio de las de la acusación particular, y que indemnice a Obdulio en la cantidad de 13.500 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Absolvemos a Irene y Maribel de los delitos imputados, con todos los pronunciamientos favorables, así como a la entidad Banesto de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular. Se declaran de oficio dos tercios de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar ante la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

