Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 520/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 70/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 520/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100539

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2784

Núm. Roj: SAP C 2784/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00520/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0013778
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2018 -V
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rogelio
Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª , IRIA DANS RODRIGUEZ
Contra: Salvador
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
D. SALVADOR P. SANZ CREGO-Ponente
Dª. Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº
1432/2017, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña, por un presunto delito de lesiones,
contra Salvador , con pasaporte número NUM000 , nacido el día NUM001 /1989 en Chlef (Argelia), hijo

de Benigno y de Remedios , vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, que ha estado representado
por el procurador Sr. González Carrera y asistido por el letrado Sr. Sierra Sánchez. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Aba
Garrote; y, como acusación particular, Rogelio , que ha estado representado por el Procurador Sr. López
Núñez y asistido por la Letrada Sra. Dans Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , que por auto de fecha 25 de junio de 2018 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de diciembre de 2018, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , delito del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Salvador , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , interesa que en sentencia se acuerde la sustitución de la pena por expulsión del territorio español, con una duración de 9 años, y con prohibición expresa de regresar a España en ese periodo de tiempo, con aplicación de la Disposición Adicional 17 de la LO 19/2003 , relativa al ingreso del extranjero en centro penitenciario hasta que se ejecute su expulsión, salvo que procediese su internamiento en un centro específico.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Rogelio en la suma de 451#20 euros por los días de curación e incapacidad, en la de 3455#63 euros por las secuelas, en la de 2.000 euros por el daño moral y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos incluidos los odontológicos que se acrediten que haya precisado para la reparación de las piezas dentales afectadas.

Asimismo indemnizará al SERGAS por los gastos que se acrediten de la asistencia sanitaria prestada al perjudicado.

Con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Salvador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de acuerdo con lo previsto el artículo 57.1 del Código penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Rogelio , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que éste se encuentre, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante 6 años. Con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , interesa que en sentencia se acuerde la sustitución de la pena por expulsión del territorio español, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Rogelio en la suma de 451#20 euros por los días de curación e incapacidad, en la de 3455#63 euros por la pérdida de las piezas dentales, en la de 2.000 euros por el daño moral y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica y farmacéutica así como de atención odontológica relacionada con la pérdida de las 4 piezas dentales, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

Igualmente indemnizará al SERGAS en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- La defensa del acusado vino a solicitar la libre absolución de su defendido.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 19:30 horas del día 25 de noviembre de 2017, cuando Rogelio , de 36 años de edad, se encontraba en la Avenida de las Conchiñas de la ciudad de A Coruña, fue abordado por el acusado Salvador , mayor de edad, en situación irregular en España y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, quien, sin mediar palabra, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte cabezazo en el rostro, provocando su caída al suelo.

Como consecuencia de la agresión Rogelio sufrió un traumatismo dental con avulsión completa de las piezas dentales 11 y 12 (incisivos central y lateral superior derecho), fractura radicular de las piezas 21 y 22 (incisivo central superior izquierdo e incisivo lateral superior izquierdo) y la movilidad de las piezas 31 y 41 (incisivos centrales inferiores), precisando para su curación, en la que invirtió 15 días, no impeditivos, de profilaxis antibiótica, medicación antiinflamatoria y fijación inicial de las piezas por odontólogo. Restándole como secuela la pérdida de 4 piezas dentales (incisivos superiores, centrales y laterales), teniendo colocada una prótesis removible, lo que supone un perjuicio funcional.

La asistencia inicial le fue dispensada al lesionado por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), con un coste de 903#74 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración probatoria Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada en el acto del juicio. Así el perjudicado, Rogelio , identificó en el plenario, sin ningún género de dudas, al acusado, Salvador , como a su agresor, esto es, la persona que le había propinado el cabezazo en la boca. Declaró Rogelio que únicamente conocía de vista al acusado y que nunca anteriormente había tenido problemas con él. Señaló que el día anterior el acusado le había pedido que le guardara un paquete, a lo que se había negado. Que al día siguiente, por la tarde, se había cruzado nuevamente con el acusado, y que éste, sin mediar palabra o discusión previa, le había propinado un cabezazo en el rostro y que, a resultas de la agresión, había caído al suelo; que como consecuencia del cabezazo había perdido cuatro dientes, que los había recogido y se había desplazado hasta el Servicio de urgencias de la Casa del Mar y de allí había sido trasladado en ambulancia al CHUAC (Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña); que los dientes no pudieron ser reimplantados, por lo que le fue colocada una prótesis removible; que hasta que le pusieron la prótesis estuvo varios meses (unos cuatro) sin poder comer con normalidad; que carece de recursos económicos para abonar una prótesis fija (implantes) por lo que le fue colocada una prótesis removible cuyo importe va pagando poco a poco; que durante el tiempo que transcurrió hasta que le colocaron la prótesis no pudo ir a trabajar, y que lo sucedido le afectó psicológicamente; que los dientes inferiores se le mueven, y que cabe la posibilidad de que los pierda definitivamente.

En este testimonio concurren los criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) valorados por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para considerar el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Como ha establecido la citada jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) la valoración del testimonio del perjudicado no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.

Así el testimonio prestado por Rogelio se presenta como serio, creíble y persistente, siendo coincidente, en lo fundamental, la declaración que prestó en el plenario con el contenido de la denuncia que formuló, al día siguiente de ocurridos los hechos, en dependencias policiales. Por otra parte, existen corroboraciones de la declaración incriminatoria: así manifestó el perjudicado que los hechos habían acaecido sobre las 19:30 horas del día 25 de noviembre de 2017 y a los folios 7 y 8 de la causa obran unos informes médicos de los que se desprende que sobre las 20:44 horas el perjudicado es atendido primero en el Servicio de urgencias y posteriormente en el de Cirugía maxilofacial, por un traumatismo dental, siéndole apreciada fractura radicular de las piezas 21 y 22, avulsión completa de las piezas 11 y 12 y subluxación de las piezas 31 y 41; asimismo en el informe médico se recoge que el paciente a su llegada al servicio consigo algunas de las piezas dentales, no siendo posible la recolocación de las piezas 21 y 22. Asimismo declaró como testigo en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de identificación profesional 83.487 quien seño que cuando el perjudico se había personado en las dependencias policiales para formular la denuncia había podido apreciar que le faltaban varias piezas dentales. Por último, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la examinaremos a continuación, al analizar las pruebas de descargo.

En cuanto al acusado Salvador , manifestó conocer únicamente de vista al denunciante, así como no haber tenido nunca problemas con él, negando ser el autor de la agresión sufrida por Rogelio , precisado a tal efecto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados no se encontraba en A Coruña sino en la localidad de Lalín, trabajando en una granja de pollos. Sin embargo, no supo dar ningún dato identificativo de la citada empresa ni de su ubicación exacta.

Asimismo mencionó en el plenario un dato que no había facilitado anteriormente cuando prestó declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción para introducir así un factor de duda respecto a la credibilidad del testimonio del perjudicado, cual fue el relativo a que habría mantenido una relación sentimental con la en aquellos momentos esposa de Rogelio . Asimismo propuso en trámite de cuestiones previas la declaración testifical de su cuñada Santiaga y de su compatriota Juan Francisco , quienes fueron interrogados sobre esta cuestión, manifestando ambos conocer sobre el asunto sólo lo que les había relatado el propio acusado. Y también fue preguntado sobre este extremo el denunciante, quien manifestó que no había sido el acusado, sino un amigo del acusado, quien había mantenido una relación sentimental con la en aquellas fechas esposa del declarante, pero que de la existencia de la citada relación sentimental se había enterado después de haber sufrido la agresión.

Como ya se indicó el acusado manifestó que el día de los hechos no se encontraba en esta ciudad sino en la localidad de Lalín trabajando en una granja de pollos. Sobre este hecho fueron interrogados los dos testigos antes mencionados. Señaló la primera, Santiaga , que en aquellas fechas su cuñado trabajaba en Lalín, si bien precisó que el día y a la hora en que acaecieron los hechos no se encontraba en compañía del acusado. Y en cuanto al segundo, Juan Francisco , compañero de trabajo del acusado, manifestó que en el mes de noviembre del año 2017 trabajaba con Salvador en una granja sita en Lalín; que los sábados (el día 25 de noviembre de 2017, fecha de la agresión, era sábado) también trabajaban y que cuando trabajaban pernoctaban en la localidad de Lalín. Preguntado sin embargo si podía asegurar a ciencia cierta que el día en que ocurrieron los hechos Salvador se encontraba trabajando con el testigo en Lalín manifestó que no lo podía asegurar.

Por todo ello hemos de concluir que esta prueba de descargo no resulta concluyente, ni para asegurar la existencia de un móvil de venganza en el denunciante, ni tampoco para poder afirmar que el día y a la hora en que ocurrieron los hechos enjuiciados el acusado no se encontraba en la ciudad de A Coruña.



SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , que castiga a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un miembro principal, a la deformidad, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Salvador ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Como ha señalado en esta materia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en doctrina reiterada, entre la que podemos citar la reciente STS 505/2018, de 25/10/2018 , 'Como ya dijimos en la STS 388/2016, de 6 de mayo , conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la STS 652/2007, de 12 de julio , que este criterio jurisprudencial, si bien ratifica la declaración de concurrencia del resultado de 'deformidad' en el caso de pérdida de piezas dentarias, señala la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el mismo se expresan, permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal .

En los términos de nuestra jurisprudencia (por todas STS 334/2002, de 31 de mayo ), si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el art. 150 CP , se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reparación. Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución , y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad.

Como antes se señaló en la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, también los referidos a las circunstancias concurrentes, la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal .

En consecuencia, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de abril de 2002 se modula el criterio principal de inclusión de la deformidad en el tipo agravado del art. 150 del Código Penal . En su adopción se tuvo en cuenta tanto los avances médicos en la materia, como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre los que esta Sala ha incluido a la vesícula, el bazo o a la pérdida de una falange.

También hemos subsumido en la deformidad leve las cicatrices de singulares dimensiones, la desviación del tabique nasal o la pérdida de pabellón auditivo con pérdida de sustancia.

... Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad no grave (ya que la grave da lugar a la aplicación del art. 149 CP ) ha de relacionarse con los otros supuestos de agravación para aplicar del tipo penal a supuestos sustancialmente iguales. En definitiva, como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre , la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Para la valoración de estas circunstancias, ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.

Al plenario compareció la médico forense Antonieta , quien ratificó el informe de sanidad del perjudicado de fecha 4 de abril de 2018, obrante al folio 82 de la causa. Manifestó la forense que como consecuencia de la afectación en las piezas dentales al perjudicado le restaba un perjuicio no sólo estético sino también funcional, ya que la prótesis que porta es removible y por tanto de una menor funcionalidad que una prótesis fija sujeta mediante hierros (implantes). Que la diferencia entre una prótesis removible y una prótesis fija se encuentra tanto el coste como en la funcionalidad y comodidad de una y otra, siendo preferible la segunda, la fija, de coste más elevado, a la primera, la removible.

En cuanto a las piezas dentales inferiores, en las que se apreció movilidad pero no fractura de la raíz, precisó que tanto podían recuperarse como perderse definitivamente, que no se puede predecir la evolución y que la situación de estas piezas también supone un perjuicio de carácter funcional.

En consecuencia teniendo en cuenta la brutalidad de la agresión, un cabezazo en el rostro que afecta a 6 piezas dentales, incisivos, con avulsión completa de 2 de ellos, y la repercusión no solo estética sino básicamente funcional que supone para el perjudicado, persona de 36 años de edad en la fecha de los hechos, hemos de concluir que los hechos son constitutivos del delito de lesiones agravado tipificado en el artículo 150 del Código Penal .



TERCERO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.



CUARTO .-De las penas a imponer .

Como autor un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , castigado con una pena de prisión de 3 a 6 años, estimamos procedente imponer al acusado Salvador la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponemos la pena en la extensión establecida, en su mitad inferior pero no en el mínimo legal, teniendo en cuenta la brutalidad de la agresión, un cabezazo en el rostro de la víctima que afecta a 6 piezas dentales, incisivos, con avulsión completa de 2 de ellos, así como su carácter gratuito, pues no medió discusión o incidente previo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular, el primero tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas, y la segunda en sus conclusiones definitivas, solicitaron que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , se acordara en la sentencia la sustitución de la pena por expulsión del territorio español, con una duración de 9 años, y con prohibición expresa de regresar a España en ese periodo de tiempo, con aplicación de la Disposición Adicional 17 de la LO 19/2003 , relativa al ingreso del extranjero en centro penitenciario hasta que se ejecute su expulsión, salvo que procediese su internamiento en un centro específico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, estableciendo el párrafo 3 del citado artículo que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible, añadiendo el apartado 5 que el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

En el presente caso el acusado se encuentra en situación irregular en España, habiéndose acordado por resolución administrativa de fecha 13 de marzo de 2018, que le fue notificada personalmente al interesado (folios 69 a 71 de las actuaciones), y que no consta fuera recurrida, su expulsión del territorio español con la prohibición de entrada en él por un plazo de 4 años. Asimismo consta acreditado en las excepciones que el Grupo Operativo de Extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía solicitó en su momento del Juzgado de Instrucción autorización para llevar a cabo la citada expulsión, habiéndose llevado a cabo por el Juzgado la audiencia personal del interesado, con intervención de su defensa, a tal efecto (folio 91 de la causa), dictándose por el Juzgado instructor con fecha 19 de abril de 2018 (folio 97 de las actuaciones) auto autorizando, a los efectos del presente procedimiento, la expulsión del territorio nacional de Salvador , expulsión que finalmente no se pudo materializar por las razones que constan en el oficio policial obrante al folio 103 de las actuaciones.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 89.4 del Código Penal , y toda vez que, ni por las circunstancias del hecho ni por las personales del autor, la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español resulta desproporcionada, así procede acordarlo estableciendo en 6 años el plazo en el que Salvador no podrá regresar a España.

Se impone asimismo al acusado Salvador la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la persona de Rogelio , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, por un tiempo de 6 años ( artículos 57 y 48 del Código Penal ).



QUINTO .-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En este concepto Salvador deberá en primer lugar indemnizar al perjudicado Rogelio por los días de curación y las secuelas que le restan.

Para la determinación de los días de curación y de las secuelas se ha tenido en cuenta el contenido del informe médico forense de sanidad del perjudicado, que fue ratificado, y sometido a la posibilidad de contradicción, en el plenario. El importe de estas responsabilidades civiles se fijará teniendo en cuenta, a título orientativo, pero sin exceder en ningún caso lo interesado al respecto por las acusaciones, lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su reforma llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, ha declarado que ' el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación' (así STS de 02/02/2012 ). En este mismo sentido la STS de 20 de febrero de 2013 , tras señalar que ' que se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal' añadió lo siguiente ' pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-1-2004 , 11-10-2004 , 17-2-2010 , 25-03-2010 ) '.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, Rogelio habrá de ser indemnizado en la suma de 451#20 euros por los 15 días que invirtió en su curación y en la de 3455#63 euros por las secuelas que le restan.

Asimismo habrá de ser indemnizado en la suma de 2000 euros en concepto de daños morales. Entiende este Tribunal, que la agresión llevada a cabo por el acusado ha ocasionado un daño moral a Rogelio , teniendo en cuenta no solo la brutalidad de la agresión sino también, como puso de manifiesto el perjudicado en el plenario, que a resultas de la agresión y hasta que le fue colocada la prótesis estuvo varios meses sin poder comer con normalidad, que tampoco pudo ir a trabajar, y que lo sucedido le afectó psicológicamente.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 539/2014, de 02/07/2014 ) '...

no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos , así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS. 46/2014 de 11.2 ).

Pero el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados , cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente , así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 740/2008 de 4.11 ).' Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del auto de apertura del juicio oral, el 24 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Rogelio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la atención odontológica que el perjudicado haya precisado para la reparación de las piezas dentales afectadas.

Por último el acusado indemnizará al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) por la asistencia prestada al lesionado Rogelio , en la suma de 903#74 euros (facturas obrantes a los folios 130 y 132 de la causa) con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO .- De las costas procesales De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En consecuencia, procede imponer al acusado las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso, en que la intervención de la citada acusación resultó relevante, teniendo en cuenta que formuló acusación por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 9 meses prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado Salvador del territorio español, estableciendo en 6 años el plazo en el que Salvador no podrá regresar a España.

Se impone asimismo a Salvador la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la persona de Rogelio , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, por un tiempo de 6 años.

Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Salvador deberá indemnizar a Rogelio en la cantidad de 5.906#83 euros, suma que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del auto de apertura del juicio oral, el 24 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo Salvador deberá indemnizar a Rogelio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la atención odontológica que el perjudicado haya precisado para la reparación de las piezas dentales afectadas.

También indemnizará al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad de 903#74 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; doy fe.

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