Última revisión
05/11/2020
Sentencia Penal Nº 520/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 81/2019 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 520/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100538
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3348
Núm. Roj: STS 3348:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 81/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN CUARTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 81/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 81/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'
El señor Erasmo, a través de la mercantil 'Escoda & Gisbert, S.L.', mantuvo relaciones comerciales, durante los años 2.011, 2.012 y 2.013, con la mercantil 'Europa&c Embalagem, S.A.', de nacionalidad portuguesa, con domicilio social en Portugal y dedicada a la fabricación y venta de papel, cartón y productos derivados del cartón ondulado, desarrollándose tales relaciones comerciales en el ámbito de la compraventa de cartón, siendo 'Escoda & Gisbert, S.L.' la compradora y 'Europa&c Embalagem, S.A.' la vendedora.
Con anterioridad al año 2.011, el señor Erasmo ya mantenía relaciones comerciales con 'Europa&c Embalagem, S.A.' a través de otras dos empresas, denominadas 'Vicar, S.A.' y 'Gisbert Cartón Ondulado, S.L.'.
En virtud de ese contrato el señor Domingo se comprometía a promocionar, como agente independiente y en el territorio de Badajoz, los productos derivados del cartón que dicha compañía fabricaba, a cambio del cobro de una comisión por cada venta de producto facturada y efectivamente cobrada por esta última.
En el citado contrato el señor Domingo también se comprometía a no llevar a cabo actividades de promoción comercial fuera del territorio de Badajoz sin autorización expresa de la compañía.
Antes de iniciar su relación como agente comercial con 'Europa&c Embalagem, S.A.', el señor Domingo, durante el año 2.012, vino realizando funciones retribuidas de promoción comercial para la mercantil 'Escoda & Gisbert, S.L.'
En el año 2.012, 'Escoda & Gisbert, S.L.' hizo uso de crédito comercial en sus relaciones comerciales con 'Europa&c Embalagem, S.A.' por un importe aproximado de 250.000 euros; y esta última empresa comunicó a aquella, a finales de dicho año, que su crédito quedaría limitado a la cantidad de 125.000 euros para el año 2.013, lo que dio lugar a que el señor Erasmo se quejase ante la mercantil 'Europa&c Embalagem, S.A.', toda vez en que esa limitación de crédito daba lugar a que en ese año 2.013 'Escoda & Gisbert, S.L.' no pudiese mantener el volumen de negocio que venía desarrollando hasta ese momento con 'Europa&c Embalagem, S.A.', en la medida en que sus pedidos quedarían bloqueados y no serían servidos una vez sobrepasado ese límite, con el consiguiente perjuicio económico para 'Escoda & Gisbert, S.L.', que veía así limitadas sus posibilidades de negocio.
La queja por esa reducción del crédito de 'Escoda & Gisbert, S.L.' también fue formulada ante 'Europa&c Embalagem, S.A.' por el señor Domingo, en la medida en que esa reducción daba lugar a que también fuese menor el importe total de las comisiones que recibiría en ese año 2.013, toda vez que dicho importe dependía del volumen de las operaciones de compraventa de cartón que se realizasen entre 'Escoda & Gisbert, S.L.' y 'Europa&c Embalagem, S.A.' y en las que hubiese intervenido el señor Domingo en su condición de agente comercial de esta última.
Aunque en el protocolo establecido en la empresa 'Europa&c Embalagem, S.A.' se exigía para dar curso a un pedido que existiese un documento suscrito por el cliente en el que formalmente realizase dicho pedido, sin que bastase con la petición realizada por el agente comercial en nombre de ese cliente, es lo cierto que en la planta de Leiria (Portugal) de la empresa 'Europa&c Embalagem, S.A.', que era la planta a la que se le formulaban los pedidos, no se cumplía dicho protocolo, de tal manera que se daba curso a los pedidos con la sola petición del correspondiente agente comercial en la que se indicase quién era el cliente que solicitaba dicho pedido, de tal manera que ese fue el sistema seguido en el caso de los pedidos que el señor Domingo, en su condición de agente comercial de 'Europa&c Embalagem, S.A.', fue realizando a finales del año 2.012 y a lo largo del año 2.013.
Cuando se daba de alta un pedido en el sistema informático de 'Europa&c Embalagem, S.A.', se introducían en él los datos del pedido y del cliente y luego ese propio sistema facturaba de forma automática a este último.
En ejecución concertada de esa conducta ideada por los dos acusados, Domingo, en su condición de agente comercial y durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2.012 y el mes de septiembre de 2.013, realizó una serie de pedidos de mercancías a 'Europa&c Embalagem, S.A.', indicando como clientes a las empresas que a continuación se señalan, siendo los precios totales de las mercancías solicitadas en tales pedidos los que igualmente se indican a continuación:
Cuando 'Europa&c Embalagem, S.A.', tras haber servido los pedidos referidos en la precedente tabla, procedió a emitir las correspondientes facturas con cargo a las empresas que en ella se reflejan obtuvo los siguientes resultados:
a) La empresa 'Dismyl, S.L.' no reconocía como proveedora ni a 'Europa&c Embalagem, S.A.' ni a 'Escoda & Gisbert, S.L.', indicando que esta última empresa a quien había provisto de cartón era a la empresa 'Santos y Miguel Suena, S.L.', que es la fabricante de los productos distribuidos por 'Dismyl, S.L.', añadiendo que, en cualquier caso, la empresa 'Santos y Miguel Suena, S.L.' estaba al corriente de pago con 'Escoda & Gisbert, S.L.' de las mercancías que esta última le había servido.
b) Las empresas 'Apliband, S.L.' y 'Hermanos López Pasteleros, S.A.' no reconocían a 'Europa&c Embalagem, S.A.' como proveedora, sino a 'Escoda & Gisbert, S.L.', afirmando que estaban al corriente de pago con esta última.
c) Las empresas 'Marketing Promocional Elisiun, S.L.', 'Forge Adour Ibérica, S.L.', 'Oro Ibérico, S.L.' y 'Quesos de la Sierra, S.L.' sí reconocían a 'Europa&c Embalagem, S.A.' como proveedora, pero afirmaban que ya habían pagado por medio de pagarés o cheques que habían entregado al señor Domingo o al señor Erasmo.
'Europa&c Embalagem, S.A.' no ha recibido cantidad alguna por las mercancías servidas en virtud de los pedidos reflejados en la precedente tabla, ascendiendo el precio total de esas mercancías a doscientos catorce mil ciento cincuenta y un euros con treinta y cuatro céntimos (214.151,34 €).
Respecto de los pedidos realizados en nombre de 'Apliband, S.L.' y que se correspondían con mercancías cuyo precio total ascendía a 119.239,30 euros, dicha empresa solo recibió una pequeña parte de esas mercancías por un precio total de 7.528,49, habiendo dispuesto 'Escoda & Gisbert, S.L.' del resto de las mercancías correspondientes a los pedidos realizados a nombre de 'Apliband, S.L.'.
A fin de intentar ocultar ante 'Europa&c Embalagem, S.A.' la forma en la que venían operando y que se acaba de describir, ambos acusados se concertaron para la emisión, en el año 2.013, de una serie de pagarés con cargo a la cuenta corriente número NUM002 abierta en una sucursal de Villaviciosa de Odón de la entidad 'Bankia', siendo titular de dicha cuenta Erasmo, haciendo figurar como emisores firmantes de los referidos pagarés, respectivamente, a las empresas 'Hermanos López Pasteleros, S.L.', 'Forge Adour Ibérica, S.L.', 'Oro Graso, S.L.' y 'Quesos de la Sierra, S.L.', y como persona a quien debería hacerse el pago a 'Europa&c Embalagem, S.A.' (abreviadamente, 'Europac'), tratándose de los siguientes pagarés:
- pagaré nº NUM003, emitido el 29 de abril de 2.013 y con vencimiento el 30 de junio de 2.013, por importe de 8.046,95 €.
- pagaré nº NUM004, emitido el 2 de julio de 2.013 y con vencimiento el 23 de julio de 2.013, por importe de 2.682,31 €.
- pagaré nº NUM005, emitido el 23 de julio de 2.013 y con vencimiento el 23 de agosto de 2.013, por importe de 2.682,31 €.
- pagaré nº NUM006, emitido el 23 de julio de 2.013 y con vencimiento el 23 de septiembre de 2.013, por importe de 2.682,31 €.
- pagaré nº NUM007, emitido el 9 de julio de 2013 y con vencimiento el 10 de noviembre de 2.013, por importe de 16.438,18 €.
- pagaré nº NUM008, emitido el 19 de agosto de 2.013 y con vencimiento el 30 de octubre de 2.013, por importe de 8.953,39 €.
- pagaré nº NUM009, emitido el 19 de agosto de 2.013 y con vencimiento el 20 de noviembre de 2.013, por importe de 8.953,39 €.
- pagaré nº NUM010, emitido el 5 de marzo de 2.013 y con vencimiento el 15 de junio de 2.013, por importe de 19.176,16 €.
-pagaré nº NUM011, emitido el día 14 de junio de 2.013 y con vencimiento el 14 de octubre de 2.013, por importe de 15.000 €.
- pagaré nº NUM012, emitido el 17 de octubre de 2.013 y con vencimiento el 18 de octubre de 2.013, por importe de 4.671 €.
En los citados pagarés emitidos a nombre de las empresas 'Hermanos López Pasteleros, S.L.' y 'Oro Graso, S.L.', Erasmo y Domingo se concertaron para, por sí mismos o encargándoselo a un tercero, estampar, en el lugar de los títulos correspondientes al emisor y firmante de los pagarés, sendos sellos con las denominaciones de las citadas empresas, pero que no se correspondían con los sellos auténticos de las mismas, y sendas firmas ilegibles que no correspondían a ningún representante de las mismas, con la finalidad de aparentar que esos títulos habían sido emitidos por las referidas empresas.
En los sellos que se estamparon en los pagarés como pertenecientes a la empresa 'Oro Graso, S.L.' no figuraba el CIF de esta última empresa, sino el correspondiente a la empresa 'Oro Ibérico, S.L.', perteneciendo ambas empresas al mismo dueño.
Igualmente, en los citados pagarés emitidos a nombre de la empresa 'Forge Adour Ibérica, S.L.', Erasmo y Domingo se concertaron para, por sí mismos o encargándoselo a un tercero, estampar en el lugar de los títulos correspondiente al emisor y firmante de los pagarés, una antefirma mecanografiada con la denominación de la citada empresa y sendas firmas ilegibles que no correspondían a ningún representante de la misma, con la finalidad de aparentar que esos títulos habían sido emitidos por la referida empresa.
Igualmente, en el pagaré en el que se venía a atribuir a la empresa 'Quesos de la Sierra, S.L.' ser la empresa emisora y firmante, Erasmo y Domingo se concertaron para, por sí mismos o encargándoselo a un tercero, estampar en el lugar del título correspondiente al emisor y firmante del pagaré una firma ilegible.
Con el mismo designio con el que actuaron en relación con los pagarés antes relacionados, los dos acusados citados se concertaron para, por sí mismos o encargándoselo a un tercero, estampar, de forma mecanografiada, en un pagaré con número NUM013 de la 'Banca Pueyo', domiciliada en Badajoz, la denominación 'Quesos de la Sierra, S.L.' y una firma ilegible, siendo las fechas de emisión y vencimiento del pagaré, respectivamente, las de 2 y 24 de septiembre de 2.013 y su importe el de 4.671 euros, estando emitido a favor de 'Europa&c Embalagem, S.A.'.
Los pagarés antes referidos no pudieron ser cobrados por 'Europa&c Embalagem, S.A.', al haber sido devueltos.
Los periodos de tiempo durante los que se realizaron los pedidos reflejados en la tabla recogida en el presente ordinal son los que, a continuación, se indican:
a) 'Dismyl, S.L.' ..................................Del 12 de febrero al 22 de julio de 2.013.
b) 'Apliband, S.L.' ........................Del 11 de julio al 5 de septiembre de 2.013.
c) 'Hermanos López Pasteleros, S.A.' .........................Mes de febrero de 2.013.
d) 'Marketing Promocional Elisiun, S.L.' ..........................Mes de julio de 2.013.
e) 'Forge Adour Ibérica, S.L.' ..............Del 25 de febrero al 19 de julio de 2.013.
f) 'Oro Ibérico, S.L.' ...................Del 5 de noviembre al 6 de diciembre de 2.012.
g) 'Quesos de la Sierra, S.L.' ......................................Mes de abril de 2.013.
La empresa 'Embalajes Vicar, S.A.' tenía una deuda con la empresa 'Europa&c Embalagem, S.A.', por importe de 17.410,16 euros, derivada de suministros que esta última le había realizado en el año 2.008, transmitiéndose posteriormente esa deuda a la empresa 'Gisbert Cartón Ondulado, S.L.' y habiendo sido asumida, finalmente, por 'Escoda & Gisbert, S.L.'.
Ese mismo día 23 de octubre de 2.013, Erasmo suscribió un documento por el que reconocía adeudar a 'Europa&c Embalagem, S.A.' la cantidad total de 389.820,61 euros, que resulta de sumar la cantidad de 214.151,34 euros, a que ascendía el precio total de las mercancías servidas en virtud de los pedidos reflejados en la tabla recogida en el precedente ordinal cuarto, y las cantidades a que hemos hecho referencia en el precedente ordinal quinto.
-Desde el 2 de julio de 2.015 hasta el 7 de enero de 2.016.
-Desde el 3 de noviembre de 2.016 hasta el 8 de abril de 2.017'.
'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Erasmo y a Domingo, como coautores responsables de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definidos y en concurso real, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
A) POR EL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA: a cada uno de ellos, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
B) POR EL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por otra parte, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erasmo y a Domingo del delito de apropiación indebida del que eran acusados por la acusación particular.
Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a 'ESCODA & GISBERT, S.L.' de los delitos de los que era acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Erasmo y a Domingo a que, en vía de responsabilidad civil, indemnicen, en forma conjunta y solidaria, a EUROPA&C EMBALAGEM, S.A.' en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (214.151,34 €).
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el abono de tal cantidad y de los intereses legales que pudieran devengarse, se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de la mercantil 'ESCODA & GISBERT, S.L.'.
Finalmente, condenamos Erasmo y a Domingo, por partes iguales, al pago de cuatro novenas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en esa proporción, declarando de oficio las cinco novenas partes restantes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.'.
Recurso de Erasmo:
Recurso de Domingo:
Fundamentos
Con el fin de sortear este límite, Erasmo y Domingo, concertaron: a) realizar los pedidos a 'Europa&c', en nombre de terceros, lo que así efectuaron entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de septiembre de 2.013, concretamente a nombre de 'Dismyl, S.L.', 'Apliband, S.L.' y 'Hermanos López Pasteleros, S.A.' 'Marketing Promocional Elisiun, S.L.', 'Forge Adour Ibérica, S.L.', 'Oro Ibérico, S.L.' y 'Quesos de la Sierra, S.L.', sin que 'Europac & Embalagem, S.A.'; tras lo cual esas mercancías bien las utilizaban en su beneficio, las revendían, o las cobraban a estas empresas actuando como intermediarios; sin que 'Europa&c' haya recibido cantidad alguna por el suministro de estos pedidos; b) para aparentar ante 'Europa&c' que realmente eran estas terceras entidades, realizaron en el año 2013, una emisión de una serie de pagarés, lo que realizaron con cargo a una cuenta corriente abierta por Erasmo en una sucursal de Villaviciosa de Odón de la entidad 'Bankia', haciendo figurar como respectivos emisores firmantes de los referidos pagarés, a las empresas 'Hermanos López Pasteleros, S.L.', 'Forge Adour Ibérica, S.L.', 'Oro Graso, S.L.' y 'Quesos de la Sierra, S.L.', estampando sellos que aprentaban corresponder a éstas y como persona a quien debería hacerse el pago a 'Europa&c Embalagem, S.A.'. Pagarés que no pudieron ser cobrados por 'Europa&c Embalagem, S.A.', al ser devueltos.
Cuando Europa&c procedió a emitir las correspondientes facturas con cargo a estas empresas, o bien no les reconocían como proveedora (afirmaban que era Escoda), o indicaban que ya habían hecho efectivo el pago del pedido a uno u otro acusado.
Descubiertas estas maniobras por Europa&c día 23 de octubre de 2013, Erasmo suscribió un documento por el que reconocía adeudar a 'Europa&c Embalagem, S.A.' la cantidad total de 389.820,61 euros, que resulta de sumar la cantidad de 214.151,34 euros por las mercancías suministradas en el mecanismo descrito a supuestos terceros, más 158.259,11 euros que adeudaba 'Escoda & Gisbert, S.L.' de operaciones anteriores y 17.410,16 euros más que adeudaba 'Embalajes Vicar, S.A.' pero había sido asumida por Escoda; y en esa misma fecha, Europa&c procedió a resolver el contrato de agencia que la vinculaba con Domingo.
2. A partir de esos hechos, la Audiencia Provincial condenó a ambos acusados, como coautores responsables de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil; resolución que recurren en casación ambos acusados.
1. Alega para sustentar el múltiple quebranto de derechos fundamentales la consideración de que 'la Sentencia no aparece debidamente motivada por lo que al elemento objetivo del engaño bastante se refiere al no explicar con la debida concreción la fundamentación del mismo'.
2. Ante esta alegación, conviene indicar el alcance del término normativo del engaño.
La sentencia 691/2016, de 27 de julio, explica con referencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito; y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
De modo que el engaño provoca el desplazamiento patrimonial, es el origen de la relación consecuencial descrita por la norma; sin su existencia el desplazamiento patrimonial, en este caso concretado en el suministro de mercancía por parte de la víctima, no hubiese acaecido.
3. Desde este presupuesto, el motivo carece de sustento. La plasticidad del detallado relato es harto elocuente del engaño perpetrado: ante el crédito agotado, se realizan los pedidos a nombre de tercero e incluso se libran pagarés a nombre de estos, que lógicamente, en cuanto ajena su remisión a las empresas nominadas en los mismos, no son atendidos por éstas. Pedidos que son suministrados al venir solicitados (en mendaz apariencia) por empresas que aún gozaban de crédito en la suministradora. Basta su lectura para que el ardid resulte evidenciado.
Los hechos probados describen con claridad la añagaza utilizada por el recurrente acusado para eludir el límite de crédito y conseguir el suministro de mercancía, consistente en realizar los pedidos a nombre de otros clientes cuando, en realidad, era Escoda & Gisbert SL, representada por el acusado, el destinatario de los productos; de los que bien disponía en beneficio propio, bien revendía a terceros clientes silenciando que la proveedora era Europa&c o bien actuaba como intermediario y cobraba las mercancías, sin que en ningún caso, Europa&c recibiese cantidad alguna.
El engaño, ardid, fraudulento actuar, propiciaba el consecuente error en la perjudicada sobre la identidad del cliente, quien servía la mercancía en la creencia de que lo hacía a terceras mercantiles y no a Escoda, quien no hubiera logrado el suministro de no ocultar esta circunstancia. Engaño, ardid, fraudulento actuar, que se renueva y amplia con el libramiento de los pagarés para tender el pago a Europa&c de esos suministros, donde falsamente se hace constar también como emisores firmantes a estas terceras empresas
Estamos ante un supuesto que la elocuencia del relato, evidenciaba el engaño sin necesidad de ulterior explicación.
4. No obstante, la sentencia también lo fundamenta; y destaca en su valoración probatoria, con detalle, como se concluye esa
El motivo se desestima.
1. Alega que no concurre el delito de estafa dada la evidente dejación de funciones y efectivo cumplimiento de unos mínimos deberes de autoprotección exigibles.
El incumplimiento de los mecanismos mínimos de autotutela excluyentes del engaño, los fundamenta en que la planta de Leiria de la empresa Europa&c Embalagem no cumplía el protocolo de seguridad establecido, bastaba con el pedido suscrito por el agente comercial, sin que se exigiera un documento suscrito por el cliente; los pagarés falsos aparentemente emitidos por terceros estaban girados todos contra una misma cuenta de otro titular ( Erasmo) y figuraban sellos que no eran de las empresas emisoras, con firmas ilegibles y CIFs equivocados; la entidad perjudicada no descubrió la operativa hasta dos años después, y aceptaba medios de pago (pagarés) que no existen en Portugal, lo que determinó que la deuda alcanzase una cifra tan elevada a consecuencia de un error del personal administrativo que entendía que la entrega de pagarés equivalía al pago en efectivo.
2. La sentencia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril, luego reiterada en múltiples ocasiones como las SSTS 301/2018, de 19 de junio ó 704/2018, de 15 de enero de 2019, en todo caso ya, jurisprudencia pacíficamente adoptada, pone coto a la aplicación de un elemento extranormativo, como el invocado por el recurrente, en detrimento del establecido típicamente: 'engaño bastante'.
'
3. El motivo pues, ha de ser desestimado; pues la sentencia de instancia, con sustento en la jurisprudencia referenciada, aprecia adecuadamente cumplimentado el engaño bastante, tal como relatan los hechos probados. La propia formulación del recurso, en su intento de señalar la negligencia de la víctima, no hace sino poner de relieve los errores que en la misma origina el artificio en planificado ardid y mendaz proceder de los acusados y determina el desplazamiento patrimonial concretado en el suministro de mercancías: pedidos realizados a través del agente con el que mantenían contrato vigente; donde se hacía constar mendazmente como compradores a terceras empresas; la emisión de pagarés para aparentar el pago de esas mercancías, donde se hacía falsamente constar como emisores a terceras empresas sin conocimiento de las mismas; a veces con imaginarios CIFs, donde además de las firmas se adicionaban diferentes sellos.
El engaño deviene manifiestamente bastante; precisamente que los pagarés no sea instrumento habitual del tráfico mercantil, además de posibilitar más fácilmente el engaño, explica que tardara en descubrirse la añagaza; y en el volumen de tráfico que revelan las cantidades de crédito que gozaban los diversos clientes de la víctima, que un restringido número de operaciones señalaran una misma cuenta corriente bancaria como fuente de las mercancías, no devenía fácilmente detectable si no era circunstancia que se buscase de propósito.
Tampoco revela la sentencia ni el recurrente, como eran los métodos de entrega de las mercancías, para poder colegir que era fácilmente detectable el control de los envíos por Erasmo, si no es a través de una investigación ulterior, como efectivamente acaeció.
En definitiva, en modo alguno resulta un déficit de autoprotección por parte de la víctima (que en la concreción jurisprudencial antes descrita tampoco evitaría la tipicidad de la estafa); mientras que el engaño era idóneo y bastante para lograr el desplazamiento patrimonial conseguido, en modo alguno era artimaña burda, grosera o esperpéntica inhábil para inducir a error con una mínima inteligencia o cuidado; sino al contrario, los autores desarrollaron maniobras apropiadas y acomodadas al sistema concreto de pedidos y suficiente para producir el efecto pretendido, confundir al proveedor de mercancías acerca de la identidad del cliente, tanto más, cuando quien efectuaba el pedido estaba vinculado con la víctima por un contrato de agencia, fundamentado en el principio de confianza.
1. Alega no estar debidamente fundamentado ni acreditado el elemento subjetivo. Es decir, niega el dolo.
Argumenta que si durante los años anteriores de 2011 y 2012 el acusado Erasmo estuvo operando con Europa&c al amparo de un crédito de 250.000 euros sin que conste queja alguna por parte de la querellante y sin dolo de tipo alguno presidiendo sus actos a pesar del saldo negativo de sus relaciones comerciales con Europa&c, no se entiende por qué su pretensión de seguir operando en 2013 bajo un crédito de 250.000 euros (que es la esencia del engaño y de toda la operativa defraudatoria según la Sentencia que nos ocupa) habría de obedecer a pretensión dolosa alguna cuando nunca antes así lo fue. Indica que su pretensión no fue defraudar, sino salvar las dificultades administrativas para seguir trabajando con el mismo crédito.
2. El motivo no puede ser atendido. Omite el recurrente un dato transcendental, cual es que ese crédito lo había agotado; de modo que para 2013, su situación previa era diversa, su situación de solvencia se había degradado y de ahí, la limitación a la cantidad de 125.000 euros.
Por ello, la sentencia racionalmente motiva:
No precisa necesariamente el tipo de la estafa la 'intencionalidad de estafar'; en el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada, impulsando a ese tercero a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a ese tercero o a otra persona; y desde la perspectiva del elemento volitivo basta que el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos constitutivos del engaño, cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.
Tal cual acontece en autos; donde los acusados, como indica la sentencia y glosa acertadamente en su ilustrativo informe el Ministerio Fiscal, para eludir la limitación del crédito, urdieron la actividad engañosa de falsear la identidad de los compradores: y además para ocultar el ardid, libraron pagarés con la identidad del emisor falseada. Tal puesta en escena, indica la conciencia, y cuando menos, un alto grado de previsibilidad por parte del recurrente, que había sobrepasado sus límites de solvencia, del incumplimiento de la obligación de pago de las mercancías adquiridas, como explica con toda lógica la Sentencia.
El motivo se desestima.
1. Alega que no se dan en los hechos declarados como probados los fundamentos necesarios para estimar cometido un delito de falsedad documental por no estar acreditado ni fundamentado debidamente los elementos integrantes de dicha infracción.
En su argumentación indica que falsedad sería inocua, sin incidencia en el tráfico mercantil y sin que se haya acreditado el ánimo falsario del recurrente, en cuanto que los pagarés se libran contra su propia cuenta corriente.
2. Es constante y pacífica jurisprudencia que el dolo falsario concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El elemento subjetivo, por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos siendo irrelevante que con ello llegue o causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido.
En autos, resulta obvio que el recurrente tenía pleno conocimiento de que se estaba alterando la verdad cuando se incluyeron como emisores de los citados pagarés a terceras empresas que no tenían relación con el acusado o cuando se estamparon firmas y sellos que se correspondían con aquellas.
De modo que la conducta descrita en el relato probado (a cuya intangibilidad hemos de estar al tratarse de un motivo por error iuris), en modo alguna resulta inocua, sino que lesiona de pleno el bien jurídico que el tipo falsario funcionalmente tutela, especialmente la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
Con plena operatividad en el tráfico mercantil, en cuanto posibilitó la ocultación y mantenimiento de la trama utilizada para obtener mercaderías pese a tener el límite de crédito otorgado por la suministradora, agotado; y a su vez como motiva la sentencia recurrida, en modo alguno se trata de falsedades inocuas,
El motivo se desestima.
1. El error que afirma es la afirmación en los hechos probados de que Europa&c creía que los pedidos los realizaban terceras mercantiles ajenas a Erasmo, así como que no recibiera cantidad alguna en abono de esos pedidos
Designa como documentos acreditativos del error, los siguientes
i) Correo electrónico de 4 de octubre de 2013, dirigido por Domingo a Mario, con tres resguardos de tres ingresos en el Banco de Santander realizados por Erasmo en favor de la mercantil Papeles y Cartones de Europa (Europac) contra su cuenta nº NUM014 con expresa mención al pie con qué factura de qué cliente se correspondía: Elisium, Hermanos López y Oro Ibérico.
ii) Correo electrónico de Mario a Domingo, de 21 de octubre de 2012, con el cuadro resumen de facturas y sus importes de EUROPAC al cliente Hermanos López Pasteleros.
iii) Dos de las facturas del cuadro anterior de Europac a Hermanos López Pasteleros, por importes de 2.284,16 y 2.294,55, euros, respectivamente.
iv) Tres pagarés emitidos por Escoda en favor de Europac para el pago de sus facturas a Hermanos López Pasteleros, recogidas en el referido cuadro, por importes de 2.294,55, 2.122,19, y 5.217,03 euros.
v) Extractos bancarios de Escoda que recogen los pagos de las facturas señaladas como documentos nº 7 y 8 los días 19/11/12 y 12/12/12 respectivamente, así como el abono con fecha 27/12/2012 de otra factura por importe de 2.122,19 euros, que también aparece en el documento nº 6 anterior.
2. Hemos reiterado que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
Pero la doctrina de esta Sala exigiendo para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. O dicho de otro modo resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
3. En cuya consecuencia, de la lectura de los documentos invocados, no resulta en modo alguno, sin adicional explicación y aditamentos complementarios, con exclusión de otros medios de prueba, el afirmado conocimiento y consentimiento de la Europa&c para servir a nombre de terceros a Erasmo.
En nada acredita tal tolerancia: i) el correo electrónico de octubre de 2013, en cuanto que ya no existía especial interés en la ocultación del fraude, cuando ya había sido desvelada en esa fecha, alguna de las falaces operaciones del recurrente (declaraciones de Gema); ii) y iii) menos aún un correo donde Europa&c a su agente, Domingo le indica el cuadro resumen de facturas emitidas al cliente Hermanos López Pasteleros, ni lógicamente dos de las facturas mencionadas en ese cuadro, con entrega en su almacén de Parla, ninguna inferencia permiten sobre la intervención en esas operaciones de Erasmo o de la entidad Escoda.
Tampoco en la correlación de esas facturas pendientes de Hermanos López con los pagarés invocados y el extracto de cuenta bancaria de Escoda. En dicho extracto, coinciden cifras en tres cargos con los importes pendientes esas facturas, concretamente en 19 de noviembre de 2012 y 12 y 27 de diciembre; pero en los apartados de concepto, referencia o librado y el de ordenante o librador aparecen en blanco; de modo que no consta cómo explicitación relacionada con aquella entidad, ni tampoco conocemos cómo se hace llegar y por medio de quien a Europa&c; y en cuanto a los pagarés, en el primero la cantidad es similar, no coincidente con factura alguna, baila un número, sí es coincidente cifra y fecha de cargo en el segundo (2122,19 euros) y el tercero no se indica que haya sido cargado, el movimiento de cuenta reseñado no llega a enero de 2013.
Es decir, ante un motivo que exige literosuficiencia documental, sin aditamentos explicativos, ni conjunción con otros medios de prueba, es obvio que el parco indicio (contrarrestado por abundante prueba en contrario) de las coincidentes cifras, en la manera que se documentan, de ninguna manera muestran de manera indubitada que los recurrentes hubiesen comunicado y Europa&c consentía y toleraba la mendaz alteración en la titularidad de los pedidos. En su volumen de ventas, dadas la cantidades de crédito que permitía a sus clientes, la coincidencia de dos o tres facturas de una determinada empresa, sean cargadas en la cuenta de una tercera empresa, también cliente, al margen de los eventuales pactos que mantuvieran esos dos clientes entre sí, en modo alguno era fácilmente detectable para la suministradora; pero en ningún caso, conlleva suficiencia autónoma acreditativa de connivencia en la tramitación y facturación de pedidos a una empresa diversa de la que constaba nominalmente; y tanto menos cuando los pedidos se cursaban no directamente por los clientes sino a través del agente.
Pero además, como indicamos, obra todo el acervo probatorio en contra, como son las declaraciones de los empleados de Europac; la pericial; el propio comportamiento de los recurrentes protestando ante su interlocutor en esta entidad por la restricción del límite de crédito; e incluso la admisión a terceros de su conducta por parte del recurrente cuando la trama se descubrió, que carecería de sentido, si los pedidos a nombre de tercero fuere circunstancia conocida. Tampoco resulta inferencia lógica que Europac, aceptase el uso mendaz del nombre de clientes, que en nada le beneficiaba, podía perjudicarle por contra en sus relaciones con los mismos y si estaba conforme con suministrar esos pedidos, nada le impedía formalizarlos en nombre de quien realmente los realizaba, Escoda.
El motivo se desestima.
1. Alega que debió estimarse la circunstancia atenuante de confesión cuando reconoció en el acto del plenario la autoría del endoso, firmas y propiedad del talonario de los pagarés por cuya falsedad ha sido condenado.
2. Insta el recurrente la atenuante de 'confesión'; aunque en realidad alude a la analógica a la de confesión, en cuanto invoca el art. 21.7ª, pues obviamente al referir haberse producido en el momento del plenario, no cumplimenta el requisito cronológico del art. 21.4ª, 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él'; pero dicha atenuante analógica, no se compadece con la mera narración de lo acontecido, sino más propiamente con una colaboración eficaz.
3. Los hechos probados, empero, no otorgan ningún sustento a dicha estimación; pues como indica la STS 784/2017, de 30 de noviembre, con cita de alguna anterior, 'la llamada atenuante de confesión tardía, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía-favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación'.
De igual modo la STS 204/2020, de 21 de mayo, reitera que la jurisprudencia de esta Sala, aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP, en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( Sentencias del Tribunal Supremo 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero; 767/2008, 18 de noviembre; 695/2016, de 28 de julio; STS 784/2017, de 30 de noviembre; ó 51/2020, de 19 de diciembre de 2019).
Eficacia, que no concurre en autos, donde en nada ayudó a la investigación la renuente y parcial admisión del recurrente, dado el previo esclarecimiento de lo acontecido con bastante anterioridad al juicio oral; en modo alguno supuso una facilitación relevante para el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio, o 725/2014, de 3 de noviembre), ni aportó novedad alguna, ni fue determinante, decisiva y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
El motivo se desestima.
1. Alega que ninguna de las pruebas practicadas en el plenario alcanza la consideración de prueba de cargo a efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente, para ser condenado como autor de un delito de falsedad en documento tipificado en los artículos 74.1 y 392 en relación con el 390.1 2º y 3º del Código Penal.
2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional (vd. por todas STC 55/2015, de 16 de marzo)
3. En autos, el apartado fáctico recogido en el relato probado que el recurrente niega es el concierto del recurrente con el otro acusado, para eludir el límite del crédito que la entidad Europac & Embalagem SA había establecido para Escoda & Gisbert, S.L, haciendo creer a aquélla que los pedidos los realizaban otros clientes, y especialmente que para esta trama operativa, ambos acusados también se concertaron para la emisión de los pagarés falsos, que materialmente elaboraron por ellos mismos o bien encargaron su realización a tercero.
Pues bien, el concierto previo de ambos acusados tanto en la actuación fraudulenta frente a la empresa proveedora como en la emisión de los pagarés para ocultarla, y en concreto, la participación del acusado se infiere de manera inequívoca, de los siguientes elementos: formuló la queja por el límite de crédito, que perjudicaba a ambos acusados, a Erasmo por reducirle el volumen de negocio y al recurrente por reducirle el volumen de comisiones; era la persona que formulaba los pedidos para Escoda & Gisbert a nombre de otros clientes; intervenía en la recogida de pagarés según manifestaron el legal representante de Forge Adour Ibérica SL y el gerente de Oro Ibérico SL; y especialmente en cuanto fue el emisor del correo a la directora de riesgos y cobros de Europac & Embalagem para indicarle que girasen los cargos correspondientes a tres clientes, aunque tuvieren diverso CIF, a una cuenta única titularidad del coacusado Erasmo, precisamente contra la que se libraban los pagarés.
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El proceso inductivo que permite la conclusión de la participación descrita del recurrente en las falsedades documentales, deviene plenamente ajustado a cánones lógicos, en cerrada inferencia.
El motivo se desestima.
1. Alega que de los documentos nº 7, 13 y 28 del anexo al informe pericial aportado por la acusación particular junto con su escrito de querella y que constan al tomo I de las actuaciones y documentos a los folios 878 a 879; 883 vuelto a 885 y del 885 vuelto a 886 de los autos, se deduce, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, el error cometido por el Tribunal sentenciador, al considerar probado que el recurrente hacía creer a la empresa Europa & Embalagem S.A. que los pedidos los realizaban otros clientes cuando en realidad eran pedidos para Escoda y Gisbert S.L.; sino que nunca ocultó el verdadero destino de dichos materiales.
2. El motivo necesariamente debe ser desestimado, pues los referidos documentos carecen de literosufiicencia, no acreditan la equivocación del juzgador, se contradicen con otros elementos de prueba y carecen de virtualidad para modificar el fallo.
Así, en adecuado reflejo del contenido de esos documentos, lo que precisamente resulta es que los pedidos efectuados por el recurrente en su condición de agente de Europac, facturados lógicamente a quien como agente comisionista indica pero destinados a Escoda, son facturados precisamente a Dismyl S.L., Apliband, SL, Forge Adour Ibérica, Hermanos López... Pretender eficacia literosuficiente para revelación del real destinatario final y trama empleada, porque se indique sin modificar la razón del cliente solicitante que el destino es Logística Escoda, o simplemente Villafranca de Barros, cuando además se trata de disimular ocasionalmente ese destino con la denominación
Tampoco que en esos documentos con razones sociales mendazmente utilizadas, que ocasionalmente el CIF utilizado sea el de Escoda & Gisbert, deviene como consecuencia y además inexorable la revelación del destinatario real y de la trama llevada a cabo. Ni siquiera con aclaración y explicación adicional pues no sería admitida y el suministro no se realizaría.
No es lógico, dado el volumen comercial de la perjudicada (como permite inferir las cantidades que establecía como límite de crédito de cada cliente), que el administrativo que tramita el pedido, conozca y resulte familiarizado con el CIF o el lugar del almacén de cada cliente, para que obrando con la confianza propia y consustancial a las relaciones comerciales, tanto más cuando vienen de agente comercial propio, aprecie discordancia entre empresa facturada y su CIF o el lugar donde radican sus almacenes.
De otra parte, las testifical practicada, indica cómo era el recurrente quien establecía en cada caso quien era el cliente al que debía facturar; y así la testigo Felicidad (enlace comercial en la planta de Leiria de la empresa Europac & Embalagem, SA) en la que se produjeron los hechos, explicó que el Sr. Domingo era 'la persona que indicaba para quién era cada pedido que realizaba, es decir, quién era el cliente al que había que facturar, sin que se exigiese, además, un documento de pedido expresamente suscrito por el referido cliente...; y la señora Felicidad, que era la que se relacionaba directamente con el señor Domingo y recibía los pedidos que este último formulaba, afirmó que, si dicho señor decía que el pedido era para Escoda & Gisbert, SL, lo introducía en el sistema informático como pedido realizado por dicha empresa y que si decía que el pedido era para otro cliente lo introducía como pedido de ese cliente, añadiendo que una vez introducido en el sistema informático los datos de pedido y cliente, el sistema, de forma automática, facturaba a tal cliente el pedido realizado'.
Conclusión en la que abunda el dictamen pericial, tal como lo recoge la sentencia de instancia:
Tampoco es congruente con la falta de ocultación del destino de los pedidos para Escoda, que ya en agosto de 2013, cuando prácticamente todos los pedidos enjuiciados se habían realizado, el recurrente tuviera que indicar y aclarar la circunstancia de que para cobrar a tres sociedades diferentes se procediera a girar a una misma cuenta (titularidad de Escoda) y que luego él hablaría con esta entidad.
El motivo se desestima.
Indica que a la cuantía total establecida como responsabilidad civil debe descontarse la cantidad de 45.000 € que la empresa Europa & Emballagem S.A. había cobrado de la aseguradora Coface España.
Esta cuestión fue así dirimida por la sentencia recurrida:
De conformidad con ello, el montante de la responsabilidad civil derivada de delito que han de abonar los acusados, señores Domingo y Erasmo, de forma conjunta y solidaria, a 'Europa&c Embalagem, S.A.' asciende a la cantidad de 214.151,34 euros, que es la que se ha recogido en el ordinal cuarto del relato fáctico como deuda generada como consecuencia de las pedidos en los que se hizo constar como clientes a las empresas 'Dismyl, S.L.', 'Apliband, S.L.', 'Hermanos López Pasteleros, S.A.', 'Marketing Promocional Elisium, S.L.', 'Forge Adour Ibérica, S.L.', 'Oro Ibérico, S.L.' y 'Quesos de la Sierra, S.L.'.
En cambio, no cabe incluir en esa responsabilidad civil derivada de delito la cantidad de 158.259,11 euros, que se incluyó en el documento antes citado como deuda de 'Escoda & Gisbert, S.L.', ni la cantidad de 17.410,16 euros, que se incluyó en el mismo documento como deuda de 'Gisbert Cartón Ondulado, S.L.', pues tales deudas no tienen su origen en los concretos hechos delictivos que han sido enjuiciados en el presente proceso, sin perjuicio de que puedan ser reclamadas ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil.
Tampoco procede descontar del montante de la responsabilidad civil derivada de delito, que, como hemos visto, asciende a 214.151,34 euros, la cantidad de 45.000 euros que 'Europa&c Embalagem, S.A.' recibió de la aseguradora 'COFACE', como resultó acreditado con el documento remitido por dicha aseguradora a este Tribunal. Y no procede realizar tal descuento porque el pago de dicha indemnización por la aseguradora derivó, simplemente, de la declaración de un impago de 'Escoda & Gisbert, S.L.' que tuvo lugar en el año 2013, según se desprende del documento citado, en el que no se establece vinculación alguna de ese abono indemnizatorio con la realización de ningún hecho de naturaleza delictiva.
De ello se sigue que ese descuento deberá realizarse, en su caso, sobre la cantidad de 158.259,11 euros que 'Escoda & Gisbert, S.L.' adeuda a 'Europa&c Embalagem, S.A.' y que no consta que derive de ningún hecho de naturaleza delictiva.
Ciertamente la cantidad inicial solicitada inicialmente por las acusaciones fue de la cantidad total de 389.820,61 euros, que resulta de sumar la cantidad de 214.151,34 euros por las mercancías suministradas en el mecanismo descrito a supuestos terceros, más 158.259,11 euros que adeudaba 'Escoda & Gisbert, S.L.' de operaciones anteriores y 17.410,16 euros más que adeudaba 'Embalajes Vicar, S.A.' pero había sido asumida por Escoda; y consecuencia del pago de la aseguradora COFACE, la redujeron en esos 45.000 euros solicitando la suma de 353.820.61 euros.
En cuya consecuencia, en cuanto la sentencia concede menos de esa cantidad, no media quiebra el principio rogatorio; y en cuanto el recurso no indica la razón por la que sea indebido el razonamiento explicitado por la Audiencia para imputar los 45.000 euros a la partida debida por responsabilidad civil contractual, en vez de la generada por el ilícito enjuiciado, el motivo será desestimado. Pues además, los autores deben indemnizar los perjuicios efectivamente originados y ninguna cantidad suplementaria se les insta, carece de sentido que resultaren beneficiados por razón del seguro concertado por la víctima; ello lógicamente, al margen de las relaciones internas entre la perjudicada con su aseguradora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
