Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 520/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 66/2018 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 520/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100350

Núm. Ecli: ES:APB:2021:11665

Núm. Roj: SAP B 11665:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Sumario n.º 66/2018-G1

Sumario 3/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 520/2021

ILMOS. SRES.:

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

D.ª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial el presente Sumario seguido por delito de incendio, dimanante del Sumario 3/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000, contra D. Octavio, con NIE NUM000, hijo de Patricio y de Martina, nacido el día NUM001 de 1995 en Brasil, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 se dictó con fecha 16 de julio de 2018 auto de procesamiento contra Octavio, cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 3 de abril de 2019 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad de las personas físicas, de menor entidad de peligro causado del art. 351 párrafo 1º del Código Penal; es autor el procesado; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga la pena de prisión de ocho años y las costas del procedimiento.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 CP, se solicita el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta y, en todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, de acuerdo con el art. 89.2 inciso último CP.

Responsabilidad civil. El procesado indemnizará a Sebastián en la suma de 47 543,5 euros por los perjuicios sufridos.

TERCERO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ex art. 20.1 CP; o, de manera subsidiaria, la eximente incompleta ex art. 21.1 en relación al art. 20.1 ambos del CP.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Octavio -nacido en Brasil el día NUM001 de 1995, con NIE n.º NUM000 y carente de antecedentes penales- y Serafina mantuvieron una relación sentimental, con algún periodo de ruptura, desde una fecha no determinada de 2015 hasta principios de diciembre de 2017, cuando la Sra. Serafina dio por finalizada la relación y marchó del domicilio en el que convivían, no aceptando el procesado dicha ruptura.

El día 12 de diciembre de 2017, sobre las 14:30 horas, el acusado se dirigió al nuevo domicilio de la Sra. Serafina, sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001, al que aquella se había trasladado con su nueva pareja, Amadeo, y, con ánimo de menoscabar bienes ajenos mediante la utilización del fuego y con conocimiento de la presencia de otras personas en el interior del domicilio, acercó un calentador a un sofá en el que puso una toalla y vertió un bote de colonia, provocando la inflamación de dicho mobiliario y su propagación por toda la habitación y partes adyacentes del inmueble.

En el momento de los hechos se encontraban en el interior del domicilio al menos cuatro personas, entre ellas, su propietario, Sebastián, Armando y Candelaria.

Como consecuencia del incendio, resultaron desperfectos en el inmueble y en enseres personales propiedad de Sebastián por valor de 47.543,50 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 párrafo 1º, inciso segundo del Código Penal, que establece lo siguiente: 'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho'.

De la prueba practicada, resulta plenamente acreditada la realidad del incendio que se produjo el día 12 de diciembre de 2017 en el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001, pues así lo declararon todos los testigos y ha quedado corroborado por el informe pericial elaborado por los mossos d'esquadra con TIP n.º NUM003 y NUM004, que obra a los folios 215 a 216 de la causa y fue ratificado en el juicio oral, así como por las fotografías que constan en el atestado inicial (folios 49 a 51).

En realidad, que se produjo el incendio no ha sido negado por el acusado ni discutido por su defensa letrada, sino que la cuestión controvertida es el carácter accidental o intencionado del incendio y la autoría del acusado.

Respecto al primer extremo, por la defensa se hizo hincapié en que en el informe pericial a que antes se ha hecho referencia se concluye que la fuente ignición es desconocida, que el incendio tanto podría haberse producido de forma provocada como accidental y que no se ha podido llegar a determinar las posibles causas criminales del incendio.

Es cierto que en el informe pericial consta lo anterior y que así lo ratificaron los peritos en el acto del juicio oral. Pero, que desde un punto de técnico y en atención a los vestigios físicos observados por los peritos no pueda llegar a afirmarse que el incendio sea consecuencia de un acto criminal, en absoluto supone que, a la vista del resto de las pruebas practicadas, no pueda quedar acreditado que el incendio fue intencionado.

En el informe pericial no se llega a la conclusión de que el incendio ha sido intencionado debido a que únicamente se encontró un foco origen del incendio y a que no se hallaron restos de ningún posible acelerante de la combustión. También pudo influir el que los peritos realizaran la inspección ocular transcurridos veintitrés días desde los hechos, retraso que obedeció a la necesidad de apuntalar el inmueble por el riesgo de derrumbe y que posiblemente dificultó su labor.

No obstante, en el informe pericial se recogen datos relevantes, como descartar una posible causa eléctrica del incendio, causa que hubiera llevado a considerarlo de etiología accidental.

Además, los peritos informaron que la zona donde se originó el incendio en la habitación siniestrada era al lado de la puerta de entrada principal, donde, según dijeron, habría ubicado algún elemento u objeto inflamable, como podría ser un sofá, restos de ropa, etc. Y, aunque dijeron que la fuente de ignición es desconocida, añadieron que posiblemente haya sido producto de la aplicación de llama directa o de un objeto incandescente sobre el elemento o mobiliario inflamable situado en dicho lugar, lo que, obviamente, y sin más datos, tanto podría haberse producido de forma provocada como accidental.

SEGUNDO.- Pues bien, resulta que la forma en la que los peritos dijeron que el incendio pudo producirse se corresponde exactamente con lo que el acusado declaró como investigado en sede judicial el día 14 de diciembre de 2017.

Octavio manifestó en dicha declaración ser el responsable del incendio; que entró en la casa porque la puerta estaba abierta, que vio el calentador encendido y lo puso delante del sofá, que puso una toalla al lado del sofá y tiró un perfume en el calentador.

Es cierto que dicha declaración sumarial es confusa, apreciándose vacilaciones en el relato del acusado, así como que fue rectificada en una posterior declaración sumarial de fecha 21 de febrero de 2018 y en el acto del juicio oral. No obstante, se considera que, junto con el resto de la prueba practicada, tiene valor incriminatorio, como se analizará más adelante.

La defensa del acusado adujo que, aunque la declaración sumarial del acusado haya sido traída al plenario de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim, en ningún caso puede formar parte del acervo probatorio porque dicho precepto no es aplicable a las declaraciones de los acusados, ya que solo se refiere a los testigos.

No le asiste la razón a la defensa.

Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1030/2009, de 22 de octubre, se dice lo siguiente: ' [...] cuando el imputado declara en el juicio oral en forma distinta a como lo hizo ante el Juez de instrucción, la jurisprudencia, en una interpretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECrim( STS n.º 830/2006 y 25/2008 , entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole de esta forma la oportunidad de aportar las explicaciones pertinentes acerca de lo dicho o de las contradicciones que se aprecien entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario. Por el contrario, no ha considerado válido practicar la prueba mediante el recurso a dar por reproducida la declaración como prueba documental ( STS n.º 94/2001 , por todas)'.

O, más recientemente, en la Sentencia n.º 466/2021, de 31 de mayo, el Tribunal Supremo declara: ' En relación con la primera cuestión tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen exigiendo para que la declaración sumarial tenga el valor de prueba que se introduzca en el juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la LECrim. Si bien es cierto que la literalidad de ese precepto se refiere exclusivamente a la prueba de testigos, también lo es que nuestra jurisprudencia extiende su aplicación a las declaraciones de los acusados, de forma que si éstos incurren en contradicciones respecto a lo declarado en la fase de instrucción, sus declaraciones sumariales pueden ser introducidas en juicio mediante lectura'.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto las contradicciones en las que había incurrido el acusado, solicitó la lectura de sus declaraciones sumariales y, tras llevarla a cabo y dar al acusado la oportunidad de que las aclarara, dijo que en la declaración que prestó el día 14 de diciembre de 2017 no se encontraba bien porque había estado en el calabozo y no había tomado las pastillas que necesitaba, y, además, al referirse el Ministerio Fiscal en concreto a lo que había dicho sobre el perfume, manifestó que él no había dicho eso.

En parte la aclaración efectuada por el acusado es coincidente con lo que dijo en su segunda declaración sumarial (folio 182), pues en esta atribuyó haber dicho que él había incendiado la casa a que tiene un problema mental y no sabía que estaba reconociendo los hechos. Pero se da la circunstancia de que en el propio acto del juicio oral el acusado incurrió en una nueva contradicción. Así, a la concreta pregunta de su letrado de quién le dijo que se autoinculpara ante el juzgado de guardia, respondió que fue el abogado que le asistió en dicho acto; y, al repreguntarle por qué le dijo que lo hiciera, contestó: 'No lo sé... Porque me dijo se ahorra tiempo en los Juzgados si dices que habías sido tú, pues no te va a pasar nada, te vas a la calle'. Y aun llegó a responder el acusado afirmativamente a la siguiente pregunta de su letrado: '¿fue el abogado la persona que le explicó..., que de alguna forma le dibujó lo que tenía que explicar?' (minuto 19:25 video 1).

Las explicaciones dadas por el acusado en absoluto son satisfactorias, lo que, atendido también el resultado de las demás pruebas practicadas, lleva a primar su declaración sumarial frente a la prestada en el plenario.

La explicación inicialmente dada por el acusado para retractarse relativa a su estado mental no es de recibo, como se verá posteriormente al analizar la cuestión de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas por la defensa.

La novedosa -y contradictoria- explicación de que el abogado que le asistió en su primera declaración judicial le dijo que se autoinculpara e, incluso, lo que en concreto tenía que decir que pasó no merece el más mínimo crédito.

Y es que, en primer lugar, es difícil de creer que un abogado pueda hacer un asesoramiento jurídico como el que se pretende. En segundo lugar, no se entiende que, de haber sido así, el acusado no lo pusiera de manifiesto en su segunda declaración sumarial, donde se retractó de lo dicho en la primera alegando únicamente problemas mentales. Y, en tercer lugar, el acusado facilitó detalles en su declaración que todavía no se desprendían de lo actuado y que, por tanto, eran desconocidos por el letrado que le asistió.

TERCERO.- Que el incendio fue provocado y el autor fue el acusado no resulta solo de lo dicho anteriormente sobre lo declarado por él, sino que también hay prueba indiciaria que lleva a la misma conclusión. Tanto que, aunque se prescindiese de lo declarado por el acusado, se llegaría a la misma declaración de hechos probados.

La posibilidad de su autoría resulta de su presencia en el lugar y tiempo de producción del incendio.

Según admitió el propio acusado en el plenario y corroboró el testigo Sebastián, aquel estuvo en la vivienda justo antes de que el Sr. Armando se percatase de que algo se estaba quemando y desde aproximadamente veinte minutos o media hora antes.

Además, según declaró Sebastián, la segunda vez que vio al acusado, este salía del lavabo exterior de la casa, extremo confirmado por el acusado, ya que dijo haber entrado en dicho lavabo durante su estancia en el lugar. Lavabo que, además de tener puerta de entrada desde la calle, conecta interiormente con un pasillo por el que se accede a la dependencia en la que se inició el incendio.

Por tanto, el acusado tuvo la ocasión de provocar el incendio.

Pero, además, también se desprende de lo actuado la existencia de un móvil para que lo hiciera: los celos y la no aceptación de la ruptura de la relación sentimental que hasta unos días antes mantenía con Serafina.

El acusado declaró en el juicio oral que él y la Sra. Serafina seguían siendo pareja el día de los hechos y que ella estaba pasando el fin de semana con su amiga Marcelina; que le había salido un trabajo en Tarragona y fue a buscar a Serafina para que le acompañara; que fue esta quien le envió la ubicación de la casa. También dijo que no sabía que la Sra. Serafina estuviese con Amadeo.

Lo declarado por el acusado ha sido desmentido por los cuatro testigos que se refirieron a esta cuestión.

Serafina, pese a que fue claro que, con su declaración, intentó en todo momento favorecer al acusado, dijo que días antes de los hechos habían roto y ella había marchado a vivir de alquiler en casa de Marcelina, domicilio en el que también vivía entonces Amadeo. Respecto de este dijo haber mantenido una relación sentimental antes y después de los hechos, pero negó que fueran pareja el día del incendio. Y, en este sentido, también declaró que no ocupaba la misma habitación que Amadeo, sino que dormía en el sofá de la habitación de Marcelina y los dos hijos menores de edad de esta, que era el garaje habilitado como lolf en el que se inició el incendio.

Amadeo, Marcelina y Sebastián dijeron que el primero y la Sra. Serafina eran pareja y que aquella no dormía en la habitación del incendio, sino en la de Amadeo.

Lo anterior sería suficiente para atisbar un posible móvil para que el acusado provocase el incendio, pero es que además existen otros datos relevantes que corroboran esta conclusión.

Serafina dijo que el acusado era celoso y que estaba molesto por la relación que ella había mantenido con Amadeo. Que no le había dado su nueva dirección al acusado, a pesar de que él se la había preguntado. A la pregunta del Ministerio Fiscal de si temía que el acusado pudiera hacerle daño a ella o a sus cosas por celos, respondió que no, y, al decirle el Ministerio Fiscal que en su declaración sumarial había dicho que creía que sí podría hacerle daño, no negó haber hecho esta manifestación, sino que dijo: 'en ese momento estaba con rabia y dije cosas que sentía, que no pensaba de verdad'.

Sebastián declaró que la primera de las dos veces que vio al acusado en su domicilio le preguntó por Amadeo -lo que es indicativo de que el acusado conocía o sospechaba la relación de la Sra. Serafina con aquel-. Y, con gran espontaneidad, dijo que, si en lugar de haberle preguntado por Tao -por ese nombre conocía el testigo a Serafina- en la segunda ocasión, el acusado le hubiese preguntado por ella la primera vez que lo vio, hubiera sospechado de él ya en ese momento; que cuando le preguntó por Serafina cayó en lo que ella le había dicho y pensó en decirle que se cuidara, pero que no le dio tiempo, porque ya se estaba quemando todo. Y lo que Serafina le había dicho del acusado, al que él solo conocía de oídas, es que la iba a encontrar y hacer daño.

Amadeo refirió una ocasión en la que se encontró al acusado en DIRECCION001 y que este le preguntó si tenía miedo, respondiéndole él que no, que estaba en su territorio. También, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó recordar haber oído como el acusado, en una conversación telefónica, le decía a la Sra. Serafina que le iba a quemar la ropa.

Finalmente, Marcelina no solo se refirió a la relación que Serafina mantenía con el acusado y Amadeo, sino que, con gran viveza, explicó que el mismo día del incendio, poco después, se encontró con el acusado en DIRECCION001, que ella le dijo 'Tío, ¿lo hiciste?' y que el acusado le contestó: 'Yo hubiera matado a quien sea. Lo que me hizo la Serafina, ¿sabes?...' (minuto 08:13 video 2), que le dijo que 'iba matarnos a todos, que iba a entrar en la casa y nos iba a matar a todos, que iba empistolado' (minuto 09:45 video 2).

Lo dicho por Marcelina merece pleno crédito, no solo por la espontaneidad de su relato y los detalles que facilitó, así como por mencionar extremos que podrían beneficiar al acusado -como que no vio que llevara pistola o que le dio pena-, sino también porque el acusado admitió en su declaración sumarial el encuentro con la testigo e incluso manifestó que ella le dijo que le perdonaba, extremo al que también se refirió Marcelina.

Como posible hipótesis alternativa a la autoría del acusado, el letrado de la defensa acogió la facilitada por Serafina en el plenario de que el incendio se habría producido porque Marcelina dejó una toalla en uno de los calefactores eléctricos de hierro que había en la habitación. Y apuntó a que Sebastián y Marcelina, por un móvil económico, ya que la casa no estaba asegurada, querrían atribuir al acusado la responsabilidad del incendio.

Dicha hipótesis no se sostiene.

Lo dicho por Serafina no merece ningún crédito, tanto por lo absurdo de su versión como por ser en el acto del juicio oral la primera vez que la refiere.

Adornó tanto su relato que resulta en sí mismo inverosímil. Así, no se conformó con decir que vio que Marcelina había dejado una toalla sobre una estufa el día del incendio, sino que explicó que, unos días antes, cuando Marcelina estaba en la ducha, ella entró en la habitación y vio que había ropa en uno de los calefactores ya prendiendo humo, que la quitó y le dijo a Marcelina que no dejara ropa en los calefactores y que ella le respondió 'bueno, bueno'. Que el día del incendio, cuando Marcelina dejó la toalla encima del calefactor, ella le dijo que no lo hiciera porque quizá tardarían en volver y que Marcelina le contestó que no iban a tardar y dejó la toalla ahí.

Realmente, resulta poco creíble una conducta tan temeraria por parte de Marcelina si días antes ya había estado a punto de producirse un incendio por dejar ropa en el calefactor. Pero es que, además, cuando el Ministerio Fiscal preguntó a la Sra. Marcelina si solía dejar ropa sobre el calefactor, se mostró sorprendida y dijo rotundamente que no.

Pero, es más, Marcelina, Amadeo y Serafina se fueron del domicilio por la mañana, varias horas antes de que se produjera el incendio; en concreto, la Sra. Serafina dijo que se fueron a las once, por lo que, de ser la causa del incendio la pretendida imprudencia de Marcelina, aquel tendría que haberse producido mucho antes, y no horas después, justo cuando en la vivienda se encontraba el acusado.

Y, finalmente, Serafina no solo no declaró ante el Juez de Instrucción que Marcelina había dejado una toalla sobre el calefactor y que esa podía ser la causa del incendio, sino que tampoco dijo esto a la madre del acusado, Martina, en las numerosas conversaciones que mantuvieron por Whatsapp, conversaciones que obran a los folios 277 a 282 de la causa y que fueron reconocidas por la testigo.

Es más, en el mensaje remitido por ella el día 20 de febrero de 2018, lo que dice a la madre del acusado es que el día del juicio oral, entre otras cosas, declarará lo siguiente: '[...] escuché unas conversaciones muy extrañas entre él [ Sebastián] y Marcelina. Pues estaban sin pasta y pensaron que el seguro iría cobrir todo y unas cuantas cosas mas [sic]'.

Y, preguntada por el Ministerio Fiscal que quería decir con este mensaje, respondió: 'Pues, cuando pasó todo esto escuché hablar a Sebastián con Marcelina sobre cómo iban a hacer para arreglar todo y escuché esto' (minuto 36:10 vídeo 1) y que no lo había dicho por miedo.

Como se ve, la testigo dio distintas versiones para exonerar al acusado, versiones incompatibles y sin ningún viso de verosimilitud.

Finalmente, el letrado del acusado adujo en el informe oral tres argumentos para negar su autoría: que no tendría sentido que, para hacer daño a su expareja, quemase una habitación que no era la de ella y que lo hiciese no encontrándose ni Serafina ni Amadeo en la casa; que nadie viera que hubiera estado en dicha habitación; y que no llevaba nada en las manos cuando Sebastián le vio en la vivienda.

Ninguno de los tres argumentos es de peso.

El acusado bien pudo pensar que su expareja ocupaba la habitación que incendió. De hecho, no ha quedado claro si Serafina tenía alguna maleta suya en dicha habitación, pues en este extremo las declaraciones de los testigos fueron contradictorias. Pero, en cualquier caso, con el incendio podía perjudicar a Serafina -y de hecho la perjudicó, pues poco después tuvo que abandonar dicho domicilio- y, además, a las demás personas que el acusado pensaba que la estaban ayudando, y así se lo expresó a Marcelina cuando la encontró poco después.

Nadie vio que el acusado estuviera en la habitación en la que se originó el incendio, pero Sebastián, que estaba en otra parte de la vivienda -cocina y comedor- desde la que no podía observar dicha habitación, sí que vio al acusado en dos ocasiones en las que salió al patio; y, en la segunda, lo vio precisamente cuando salía de un lavabo por el que se puede acceder a un pasillo que da a la habitación donde se originó el incendio.

Por último, que el acusado no llevara nada en las manos cuando lo vio el Sr. Sebastián en absoluto es determinante de que no pudiera provocar el incendio.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351 párrafo 1º del Código Penal.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010, ' el tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 el Código penalconsiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio , en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( STS 381/2001, de 13 de marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5.2 , 2201/2001, de 6.3.2002 y 724/2003, de 14.5 ).

La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS 18.2.2003 ), o de naturaleza abstracta ( STS 786/2003, de 29.5 ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 CP no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP ), sino el potencial o abstracto ( SSTS 2201/2001, de 6.3 , 1263/2003 de 7.10 ), o incluso se ha referido a él ( STS 7.10.2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/1998, de 3.10 ; 1457/1999, de 2.11 y 1208/2000, de 7.7 ).

En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Como se argumenta en la STS 1457/1999 , la consideración del delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que el inciso segundo del art. 351 prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 )'.

En el presente caso, concurre el elemento objetivo del delito del art. 351 del Código Penal dado que el incendio comportó un peligro potencial para la vida o la integridad física de las personas en cuanto el inmueble donde estaba ubicada la estancia en la que el acusado provocó el incendio constituía la morada de, por lo menos, ocho personas y, además, cuatro personas se encontraban en la casa en el momento de los hechos: Sebastián, su exmujer y madre de sus dos hijos mayores, Armando y Candelaria. Estos dos últimos, que dijeron estar durmiendo la siesta cuando se produjo el incendio, tienen su vivienda en el sótano del inmueble y, como consecuencia de haberse extendido el incendio a la zona donde da la escalerilla de acceso al sótano, tuvieron que ser evacuados con ayuda de los bomberos por la parte trasera, saltando el muro de la casa contigua.

Además, el inmueble quedó en muy mal estado, como se aprecia en las fotografías que constan en la causa y se desprende del hecho de tener que ser apuntalado por el peligro de desplome.

En cuanto al elemento subjetivo, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada ' La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual'. En el mismo sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 se afirma que ' el elemento subjetivo del tipo consiste en el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. La intención del agente ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido y previsible por el sujeto activo'.

En el presente caso, el procesado prendió fuego intencionadamente al sofá y, asimismo, está fuera de toda duda que necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de propagación del incendio y el peligro que ello podía suponer para quienes en ese momento se encontraban en el inmueble.

Concurren, por tanto, todos los elementos del tipo penal objeto de acusación.

Por último, el Ministerio Fiscal, dada la pena que solicita, estima aplicable el inciso segundo del párrafo 1º del art. 351, que prevé una pena atenuada atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Ciertamente, la situación real del peligro causado por el acusado para integridad física o la vida de quienes se encontraban en el edificio se reputa existente pero no grave, ya que los hechos tuvieron lugar sobre las 14:30 horas y no, por ejemplo, durante la noche; el incendio fue inmediatamente detectado por Sebastián; la intervención de los bomberos se produjo en pocos minutos, sofocando el fuego con rapidez; y ninguna persona resultó afectada por el humo.

QUINTO.- Del delito expresado es responsable penal en concepto de autor Octavio por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal.

SEXTO.- Por la defensa del acusado se ha solicitado la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20 n.º 1 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21 n.º 1 en relación con el art. 20 n.º 1 del Código Penal.

La anterior petición se formula con base en que 'los hechos ocurrieron estando el Sr. Octavio, bajo un cuadro médico, padeciendo una alteración psíquica derivada del trastorno que tiene diagnosticado, que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

La petición no puede ser acogida.

Su falta de fundamento se desprende incluso de la base fáctica en la que se sustenta y que ha sido transcrita, ya que no se especifica siquiera el trastorno que padece el acusado ni qué síntomas propios del mismo pudiera presentar en el momento de los hechos.

Octavio ha manifestado que, en noviembre de 2016, fue diagnosticado de esquizofrenia y que se le pautó una medicación que no tomó.

Sin embargo, en el informe médico que consta a los folios 185 a 187 de la causa, elaborado con ocasión de un intento de autolisis del acusado, en el que supuestamente le habrían dicho que padecía dicha enfermedad, no consta tal diagnóstico e, incluso, se dice que no presenta alteraciones en la esfera psicótica y que no se inicia tratamiento psicofarmacológico por no objetivarse descompensación psicopatológica, siendo dado de alta el mismo día de su ingreso.

La doctora firmante de dicho informe, Carina, fue propuesta como testigo por la defensa y, cuando estaba entrando en sala para declarar, la defensa dijo renunciar a su testimonio, si bien, dado que ya estaba presente, el letrado manifestó que le haría dos preguntas. Preguntada si había visto el expediente médico del acusado, dijo creer que lo había atendido una vez en urgencias y al preguntarle si podía explicar qué cuadro presentaba, dijo no recordarlo, sin que se le hicieran más preguntas ni pidieran aclaraciones sobre el informe que consta en autos.

Por otro lado, la médico psiquiatra colegiada n.º NUM005 que trató al acusado durante su estancia en el centro penitenciario explicó que el acusado fue ingresado en la unidad psiquiátrica del Centro Penitenciario por un gesto autoagresivo y, al preguntarle la defensa por el cuadro clínico que presentaba, dijo que se le ingresó para contención por el gesto autoagresivo, que estaba molesto por la situación que tiene a nivel personal y que, en el momento del ingreso, se descarta clínica psicótica o afectiva mayor; durante el seguimiento que le hace la testigo se sigue descartando la clínica psicótica o afectiva mayor y sí que se objetivan momentos de malestar reactivos a situación vital. Que no tiene constancia de ningún diagnóstico previo de esquizofrenia, únicamente consta en los informes previos que el acusado ha manifestado haber sido diagnosticado de clínica de la esfera psicótica.

Finalmente, en el informe médico-forense obrante a los folios 336 a 338 de la causa y ratificado en el plenario por el Dr. Rogelio, aunque se concluye que el acusado está afecto de un trastorno de personalidad, probablemente dependiente, y un trastorno por consumo de cannabis, únicamente se aprecia en la exploración un estado anímico bajo, estimando que el reconocido tiene una capacidad intelectual dentro de la normalidad y, en cuanto a la capacidad volitiva, no padece ninguna patología significativa que la pueda afectar.

Lo único que dijo el médico-forense que podría afectar dichas facultades intelectivas y volitivas es el consumo de alcohol y marihuana que el explorado refirió a los peritos haber efectuado el día de los hechos, pero se da la circunstancia de que dicho consumo en absoluto está acreditado.

El acusado no dijo en el juicio oral que el día de los hechos hubiera consumido marihuana. Cierto que, a preguntas del Ministerio Fiscal, sí dijo que era consumidor de dicha sustancia, y, que, en su declaración sumarial, sí refirió haber consumido marihuana el día del incendio. Nada, sin embargo, ha dicho en ocasión alguna sobre un posible consumo de alcohol.

En cualquier caso, ningún detalle facilitó el acusado sobre dicho consumo ni su posible influencia en sus actos. Además, preguntados los testigos Sebastián y Marcelina sobre si advirtieron en el acusado síntomas de estar bajo la influencia de alguna sustancia, ambos dijeron que no.

SÉPTIMO.- Atendiendo a las circunstancias personales del acusado, carente de antecedentes penales y, como se recoge en el informe médico-forense, con una personalidad de base frágil, dada su necesidad exagerada de aceptación y cuidado, así como la duración del procedimiento, se considera adecuada la imposición de la pena mínima de cinco años de prisión, pena que, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal, lleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal, solicitó que se acordara el cumplimiento íntegro de la pena en atención a la naturaleza y gravedad del delito y en defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma infringida.

Dado que la pena de prisión concreta que se impone es de cinco años, no es aplicable el apartado 2 del art. 89, sino el apartado 1, que prevé como regla general la sustitución de la pena de prisión impuesta a un ciudadano extranjero por su expulsión del territorio español. Pero también contempla la posibilidad de que se acuerde la ejecución de una parte de la pena, que no podrá exceder de dos tercios de su extensión, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español, así como que, en todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

En el presente caso, se estima que el delito, a pesar de haberse aplicado el inciso segundo del párrafo 1º del art. 351 del Código Penal, es grave y podría haber tenido consecuencias de mucha mayor trascendencia que los daños materiales finalmente causados, además de valorar su relación con la violencia de género, por lo que, en cualquier caso, se considera adecuado acordar el cumplimiento de dos tercios de la pena impuesta.

Y, en cuanto a la sustitución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional, el apartado 4 del art. 89 establece que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

En el presente caso, en el juicio oral en absoluto se hizo mención de esta cuestión, no se indagó sobre el posible arraigo del acusado en España o sobre su situación administrativa ni se le dio la oportunidad de ser oído sobre su expulsión, por lo que, como permite el apartado 3 del art. 89, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se resolverá sobre la sustitución con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En el supuesto de autos los daños causados por el acusado son importantes, como se observa en las fotografías que obran en autos, y han sido tasados en un total de 47 543,50 €, cantidad que incluye tanto los daños en el inmueble como en efectos personales.

Por la defensa no se impugnó ni el presupuesto aportado por Sebastián ni la tasación pericial, renunciando incluso a la presencia de los peritos en el acto del juicio oral.

Por otro lado, a la vista de los daños que se aprecian en las fotografías, en absoluto parece desproporcionado el importe solicitado en concepto de indemnización a favor de Sebastián, por lo que procede acoger la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena del acusado al pago de las costas del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio, como autor de un delito de incendio del art. 351 párrafo 1º, inciso segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando la ejecución, en todo caso, de dos tercios de la pena de la pena de prisión; así como al pago de las costas del juicio.

Firme que sea esta resolución, previa audiencia al Fiscal y demás partes, y oído el interesado, se resolverá sobre la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional.

Asimismo, condenamos a Octavio a abonar a Sebastián la suma de 47 543,50 €(cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres euros con cincuenta céntimos) cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC.

Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximaciónadoptada por auto de fecha 20 de septiembre de 2019.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a Octavio se declara de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido abonado en otra.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña en el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 14/09/2021 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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