Sentencia Penal Nº 520/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 520/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1074/2022 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100504

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14084

Núm. Roj: SAP M 14084:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0192153

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1074/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 145/2021

Apelante: D./Dña. Norberto, MEDINA FAST CARS S.L. y D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA, Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. LUIS GALAN SOBERO y Letrado D./Dña. IGNACIO GONZALEZ-VALERIO CARO

Apelado: D./Dña. Agueda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

S E N T E N C I A N. º 520/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 5 de octubre de 2022

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. ALAS PUÑARIÑO, en nombre de MEDINA FAST CARS SL, de Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Pablo, y de la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA ALBITE ESPONSA en nombre de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 22 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2022, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'UNICO.- El acusado Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en su calidad de administrador de MEDINA FASTCARS SLU, formalizó el 2 de junio de 2018 con Agueda, la gestión de venta del vehículo de su propiedad marca Volkswagen, modelo Touran 1.6, matrícula ....YWK, que fue depositado en la instalaciones de la mercantil en la Avenida de la industria nº 40 de Alcobendas.

El 13 de julio de 2018 Pablo puesto de común acuerdo con Norberto accionista de la mercantil, formalizó la venta del vehículo propiedad de la Sra. Agueda por importe de 13.600 euros, incorporando a su patrimonio la suma de 13.704,06 euros que la entidad BMW Bank GMGH sucursal en España ingresó en la cuenta bancaria NUM000 titularidad de MEDINA FASTCARS SLU, apropiándose del dinero, sin haber entregado cantidad alguna a la Sra. Agueda.

La perjudicada reclama las cantidades objeto de apropiación.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo y Norberto, como autores criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas.

En el orden civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Agueda en la cantidad de 12.400 euros por los perjuicios sufridos, junto con la entidad MEDINA FASTCARS SLU como responsable civil subsidiaria, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Pablo y Norberto, del delito de hurto de uso objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. ALAS PUÑARIÑO, Procurador de los Tribunales en nombre de MEDINA FAST CARS SL, de Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Pablo, y de la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA ALBITE ESPONSA en nombre de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 22 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2022, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 5 de septiembre de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de octubre de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - la Sentencia de impugnada condena a D. Pablo, y a D. Norberto, como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, y en el orden civil se acuerda que ambos indemnicen conjunta y solidariamente a Agueda en la cantidad de 12.4000 euros, por los perjuicios sufridos, junta con la entidad MEDINA FASTCARS SLU como responsable civil subsidiaria.

La representación de MEDINA FAST CARS SL, fundamenta su pretensión en un error en la valoración de la prueba del Juez a quo, así como por infracción del art. 66 Bis del Código Penal, ya que la actuación no fue cometida en nombre o por cuenta y/o en provecho de la sociedad, sino en beneficio de las personas físicas que actuaron en su beneficio detrayendo para sí del patrimonio de la empresa.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a la mercantil MEDINA FAST CARS SL

Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, Procurador de los Tribunales y de D. Pablo fundamento su pretensión en síntesis, entendiendo que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, considera que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del derecho a recibir una resolución fundada correctamente en derecho.

Señalando como errores en la valoración de la prueba, en primer lugar, que no consta que los dos acusados fueran socios, siendo el Sr. Pablo administrador societario. En segundo lugar, señala que en la sentencia no se dice que la sociedad fuera un mero instrumento para la comisión de un delito.

En tercer lugar, manifiesta que no hay prueba alguna de que el Sr. Pablo negociase la venta del vehículo, ni la comisión de venta del mismo, es más hay prueba por declaración de la denunciante de lo contrario.

Afirma en cuarto lugar que no hay prueba alguna de que los acusados incorporaran a su patrimonio la suma obtenida por la venta del vehículo, ya que no existe un patrimonio común entre ellos. Existe una cuenta corriente titularidad de la mercantil de la que único propietario el Sr. Norberto, en la que se ingresó el precio de la venta del vehículo

En quinto lugar, señala el recurrente, que el dinero se depositó en la cuenta de la empresa y nunca llegó al Sr. Pablo, la sentencia confunde el patrimonio de la sociedad, propiedad exclusiva del Sr. Norberto, con el patrimonio personal del Sr. Pablo, y se condena a éste a resarcir del perjuicio sufrido a la denunciante, lo que resulta en un enriquecimiento injusto dela mercantil, quees la que percibió el precio de la venta, y ello a pesar de que no hay prueba ninguna en autos de cuál fue el devenir del dinero una vez ingresado en la cuenta corriente de la mercantil.

Añade en sexto lugar, que ninguno de los testigos declaró que hubiera hablado con el acusado Sr. Pablo para exigirle la devolución del vehículo o la entrega del dinero, ni la policía ni la denunciante.

Y finalmente, sostiene que ambos acusados disponían de las claves de la cuenta bancaria de la mercantil, pudiendo acceder parar operar en la misma, si bien era solo el socio propietario el que mantenía el control real de la sociedad, siendo el administrador asalariado del mismo, por lo que no podía disponer libremente de los fondos.

Añade que no ha podido dar explicación alguna sobre lo ocurrido ya que:

'1° No ha participado en la contratación de la comisión de venta del vehículo;

2° No ha recibido nada en depósito para su venta, el vehículo se le entregó a la mercantil de propiedad del Sr. Norberto;

3° No ha recibido dinero de la mercantil o de la denunciante en su patrimonio que formase parte de dicho precio, ni ha integrado nada en su patrimonio, se ha integrado en el de la mercantil, que es quién se ha enriquecido con el precio de la venta

4° Y si bien tenía las claves de la cuenta, no podía actuar libremente decidiendo qué hacer con el dinero de la sociedad, habida cuenta además que el propietario también tenía dichas claves.

Entiende el recurrente que no solo no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sino además la sentencia carece de fundamentación en los hechos suficientemente probados en el plenario, invoca la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugna y se acuerde la absolución del recurrente por falta de pruebas.

La Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA ALBITE ESPONSA en nombre de D. Norberto alega para impugnar la sentencia, en primer lugar que el otro acusado, nada más vender el vehículo y después de haber firmado el contrato, pidió el número de cuenta corriente a Dª Agueda a fin de ingresarle el importe pactado por la venta, no facilitando, argumentando que les había perdido la confianza, lo que dificultó su posterior devolución ya que la empresa tenía algunas dificultades económicas, circunstancias de las que no tuvo conocimiento, ya que su actividad en la empresa era la propia de ser el único accionista.

En segundo lugar sostiene el recurrente que la empresa la dirigía el otro acusado Sr. Pablo, siendo el encargado de la contabilidad figurando como único autorizado en la cuenta corriente, siendo el que formalizó la comprar del vehículo como la posterior venta, siendo el que firmaba los contratos, sin que se haya acreditado que el acusado, ahora recurrente incorporar a su patrimonio cantidad alguna. Invoca el principio de presunción de inocencia y concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a D. Norberto del delito de apropiación indebida del que viene acusado.

El Ministerio Fiscal impugno los tres recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida. La Procuradora de los Tribunales en nombre de Dª Agueda, ejerciendo la Acusación Particular, presentó escrito oponiéndose a los recurso de apelación interpuestos.

SEGUNDO. -En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MEDINA FASTCARS SLU, desconoce este Tribunal a que se refiere el recurrente cuando denuncia infracción del art. 66 bis del Código Penal, puesto que la mencionada sociedad ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, y por tanto, tal y como señala el Ministerio Fiscal sus alegaciones deben ser desestimada, ' Respecto al recurso de la entidad responsable civil subsidiaria, alegando ser ajena a los hechos por haber sido cometidos los mismos por personas físicas a título personal, también debe ser desestimado, pues cabe recordar que dicha entidad de la que ambos acusados eran responsables, uno como socio único y el otro como administrador único, era la titular del comercio bajo su ámbito de responsabilidad y seno se cometieron los hechos y se firmaron los contratos F 9-10 y 69-70, así como la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero finalmente apropiado F 263. Siendo por tanto su responsabilidad claramente legal y enmarcable en lo establecido en el art. 120.4 del Código Penal al prescribir las 'Personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicio'

El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al no poder prosperar la pretensión del recurrente.

TERCERO.-Se alega por ambos recurrentes, Sr. Pablo y Sr. Norberto, error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente, en relación al delito por el que han resultado condenados los recurrente.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo de los recursos interpuesto, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario consistente en la declaración de los acusados, y de la testigo que depusieron en el plenario, así como en la prueba documental, recogiendo en el segundo de sus fundamentos 'Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 del Cp .'y añade en el tercer párrafo y ss., ' Para llegar a esta conclusión hay que partir del testimonio del acusado Norberto que mantiene que era socio de la Medina Fastcars SL, y que trabajaba en el concesionario, que la Sra. Agueda les entregó un vehículo para su venta, que el contrato lo firmo Pablo, que recuerda que se vendió el vehículo, aunque no recuerda a quien, que es cierto que no entregaron el dinero, pero porque que la denunciante no facilito la cuenta. Que era el otro socio Pablo es quien manejaba y podía operar con las cuentas de la sociedad. Que en esa época tenían 4 o 5 empleados. Que ahora la empresa no está operativa.

El coacusado Pablo admite haber firmado el contrato por la Sra. Agueda, porque él era quien firmaba todos los contratos, que vendieron el vehículo a la Sra. Fátima, y que recibieron el dinero en la cuenta de la sociedad, que ambos socios tienen claves y podían operar. Que la Sra. apareció en el concesionario con la policía y quería llevarse el coche, pero no podía porque había firmado un contrato. No sabe por qué no le dieron el dinero a la perjudicada. Que no recuerda haber sacado el dinero de la cuenta. No le han pagado nada. Que la empresa tiene problemas financieros.

La testigo Agueda, mantiene que firmó un contrato de gestión de venta con los acusados, que trató siempre con Norberto, no recordando quien firmó el contrato. Que después se enteró que estaban utilizando el coche, que acudió al concesionario y el coche no estaba allí, que le dieron excusas, que lo habían llevado a una feria, luego que lo estaban lavando, que el coche tenía 7000 km más en solo dos meses, que quiso llevarse el coche y llamaron a la policía, pero no se lo permitieron, que alegaron que habían vendido el coche. Que pese al tiempo trascurrido no le han pagado el dinero.'

Recoge la sentencia los testimonios de los agentes de Policía Local con carne profesional NUM001, del Policía nº NUM002, del agente nº NUM003, el Policía con carne profesional nº NUM004, que no recordaba nada de los hechos, y el testimonio de los agentes de Policía Nacional con carne profesional nº NUM005 y con carne profesional nº NUM006, declarando el primero de ellos que ' fue instructor de las diligencias policiales y sostiene que trató de mediar entre las partes, que la denunciante recuperara el dinero, porque el vehículo había sido vendido a una tercera persona. Que incluso facilitó la cuenta bancaria de la denunciante para que pudieran abonar el dinero. Pero los acusados no efectuaron ingreso alguno.'Y el segundo relato que se remitía al atestado y que realizó gestiones para el pago a la denunciante.

Examina la sentencia la prueba documental obrante en autos, señalando que 'Obra en autos contrato de compraventa del vehículo marca Volkswagen, modelo Touran 1.6, matrícula ....YWK, realizado por Pablo en representación de la mercantil MEDINA FASTCARS SLU a favor de Fátima, de fecha 5/10/18 por importe de 13600 euros, obra en autos el contrato de préstamo de financiación de bienes muebles (folio 151 y ss.)

Así mismo obra a los folios 263 y ss., que la cuenta bancaria DE BANKIA NUM000 es titularidad de MEDINA FASTCARS SLU, y que en fecha 05/07/18 se efectuó transferencia por importe de 13.704,06 euros siendo el ordenante la entidad BMW Bank GMGH sucursal en España y el cliente Fátima.'

Prueba de la que concluye que los acusados incorporaron a su patrimonio la suma obtenida por la venta del vehículo propiedad de la perjudicada, sin haber entregado suma alguna ni existir causa alguna que justifique la incorporación a su patrimonio de la suma recibida en contraprestación. Concurriendo los requisitos del delito de apropiación indebida.

Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario y la prueba documental, por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado credibilidad a la declaración del testigo, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar.

Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

Por lo que el motivo alegado debe ser desestimado al no apreciarse el error en la valoración de la prueba que se denuncia por los recurrentes, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, por la subjetiva de las defensas.

Y en concreto, en relación al recurso interpuesto por la representación del acusado D. Norberto, que alega no tener relación con los hechos, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso ' no siendo asumible dicha disculpa pues resulta acreditado y reconocido que el mismo era el accionista único de la empresa del establecimiento de venta de vehículos, relacionándolo la denunciante con completa objetividad como la persona con la que trató en todo momento en la venta de su vehículo, reconociendo el mismo haber intervenido con el otro acusado en la formalización del contrato de gestión de venta, teniendo igualmente según el propio coinvestigado accesibilidad y disponibilidad de la cuenta de la sociedad en la que se ingresó el dinero de la venta, siendo igualmente una de las personas junto al otro recurrente condenado, con la que los agentes de la Guardia Civil realizaron gestiones de investigación y puesta de manifiesto de los hechos y facilitación la cuenta de la perjudicada para ingreso del dinero debido, para zanjar la cuestión demostrando no ser el enriquecimiento injusto, su intención.'

Y en relación a las alegaciones de la representación del otro acusado, D. Pablo, administrador único de la sociedad, que explotaba el establecimiento comercial de venta de vehículos fue el que firmo la gestión de venta del coche con la perjudicada, así como el contrato posterior de venta del mismo, estando autorizado en la cuenta donde se recibió el dinero trasferido por la financiera para proceder al pago del vehículo, tal y como señala el Ministerio Fiscal, ambos acusados tenían el dominio de la situación, de su posible reversión y ninguno realizó acción alguna que evidenciara que su comportamiento no tenía por objeto el ánimo ilícito.

CUARTO.-Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que la Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de la denunciante y la documental, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen el testimonio vertido en el plenario, habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad. Sin que se observe la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada.

QUINTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. ALAS PUÑARIÑO, en nombre de MEDINA FAST CARS SL, por Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Pablo, y por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA ALBITE ESPONSA en nombre de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 22 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirma y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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