Última revisión
07/09/2007
Sentencia Penal Nº 521/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 75/2006 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 521/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100504
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/06
CAUSA Nº 194/05
JUZGADO PENAL Nº UNO DE GIRONA
SENTENCIA Nº 521/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona siete de septiembre de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha6-07-2006, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1de GIRONA, en la Causa nº 194/05, seguidas por delito LESIONES habiendo sido parte
recurrente D. Simón defendido por el Letrado D. HECTOR PASTOR CORNEJO y representados por
los Procuradores D. IRENE CANTÓ BATALLE como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y representado por el Procurador D.,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaira de diez euros, y al pago de la 1/4 de las costas procesales. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Simón en la cantidad de 210 euros por los días que tardó en curar las lesiones con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamineto Civil .
Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de lesione, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a lapena de seis meses de prision y al pago de las 3/4 de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos Ramón en la suma total de 300 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y por la cicatriz sufrida, suma que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ..
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. contra la Sentencia de fecha, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Simón como autor de un delito de lesiones, se alza su representación procesal alegando error en la apreciación de la prueba al considerar que el Juez de lo Penal no ha tenido en cuenta que existen datos suficientes que acreditan la existencia de la barra de hierro, pues las lesiones del recurrente fueron causadas por un objeto contundente como se informa por el Médico Forense y que en cualquier caso la reacción del recurrente fue totalmente instintiva para defenderse de la agresión de la que era objeto, interesando su absolución. Frente a esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar dado que como este órgano jurisdiccional ha tenido ocasión de señalar en numerosos pronunciamientos, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, a menos que se ofrezca una valoración incoherente,ilógica,irracional o arbitraria.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Lo que desde luego, no puede hacer el Tribunal de Apelación y así lo viene proclamando por las Audiencias Provinciales desde que la Ley de 8 de abril de 1967 creó la Segunda Instancia en procesos por delito, es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer, la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de todas las practicadas o se aprecie patente y evidente error del Juzgador en su valoración.
En este sentido la doctrina constitucional, SSTC 167/2002, 170/2002, 198/2002, 212/2002 , ha sentado que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
Lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 258/2003, 2047/2002 , las cuales establecen que «tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación».
Es por ello que a la vista de los razonamientos que contiene la sentencia apelada, como ya decimos anteriormente, no puede prosperar el recurso presentado, ni puede sustituirse la valoración objetiva realizada por el juzgador por la parcial e interesada realizada por el recurrente.
En efecto, en el supuesto de autos, la sentencia impugnada de forma prolija, esmerada y detallada relata los hechos probados, extraídos racionalmente de la prueba practicada, con observancia del principio de inmediación y de contradicción,y analiza cuidadamente la concurrencia de los elementos y requisitos para el encaje normativo de la conducta desarrollada por el denunciado en las mencionadas infracciones penales, sin que sea de advertir error alguno en la valoración de la prueba, ni razonamiento arbirtario,ni ilógico, ni incoherente. Véase que la Juzgadora de instancia explica los motivos por los que no alcanza a tener la convicción necesaria acerca de la existencia de la barra de hierro y la credibilidad que pueda conceder a las distintas manifestaciones es una facultad que le corresponde en exclusiva (SSTS. 5/3/2006 y 16/7/2006 ), pues ni siquiera del dictamen médico se puede acreditar con la rotundidad necesaria que hubo la utilización de una barra de hierro. Y en cuanto al alegato de legítima defensa es evidente que existió una riña mutuamente aceptada en la que resulta indiferente la prioridad en la agresión cuando la acción realizada por el recurrente no puede ser considerada como de defensa. En definitiva, la apelación es desestimada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia dictada en fecha, 6/7/2006 por el Juzgado de lo Penal NUM. UNO DE GIRONA , en la causa Nº 194/05 de la que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
