Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 521/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 214/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 521/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100510

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00521/2011

ROLLO: RP 214/11

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL FERROL-2

Procedimiento: J.RÁPIDO (VG) 76/11

RECURRENTES: Alejo

Procurador: López Lacámara

Abogado: Vázquez Vázquez

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2011.

En el recurso de apelación penal número 214/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER, entre partes de la una como apelante Alejo , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-2, con fecha 9 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejo , arriba circunstanciado, en concepto de autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, de:

1.- dos delitos de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 del C.P. a la pena, para cada uno de ellos, de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria legal de prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Trinidad así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.

2.- una falta de amenazas a la pena de cuatro días de localización permanente.

Al cumplimiento de la pena será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el marco valorativo de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , etc.).

Frente a lo que supone el apelante, la apelación no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 2, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.

Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.

SEGUNDO.- En este contexto, verificamos que la plural prueba producida en el acto de 8-6-2011 reúne las notas que la habilitan para la neutralización de la reaccional garantía de inocencia: existe, fue constitucionalmente obtenida, fue legalmente practicada, es suficiente en su preciso sentido de cargo, y ha sido racionalmente valorada (vid. SS.TS. 16-3-2011 , 23-6-2011 y 29-7-2011 ). Acredita la reunión de los presupuestos conformadores del título de imputación: delitos de amenazas leves de género (art. 171.4 y 5 ) y falta de amenazas (art. 620.2 del Código Penal ).

Frente a ello, la argumentación (contrafactual) del documento apelatorio de 6-7-2011 es la expresión no velada por artificio alguno de la idea de sustituir por el propio e interesado punto de vista de la parte el más imparcial del Juzgado de instancia.

En esta línea, se insiste en las "humillaciones" supuestamente "sufridas" por el acusado, en diferencias "educacionales" y en la negación de los incidentes en su real y relevante desarrollo, esto es, en que, además de la reiteración en las "discusiones" con su esposa profirió frases inequívocamente intimidatorias y de advertencia seria de la causación de males físicos (aparte de llamar "maricón" a Edinson). No es algo que tenga que ver con la "forma de hablar" sino un fenómeno relacionado con la cesada convivencia y que denota el plus de reprochabilidad justificativo de la implementación de la cláusula de hiperpunición, como sabemos modificada por la embriaguez del autor.

TERCERO.- En estas condiciones, lo procedente es la desestimación del recurso a examen (formalizado a espaldas de las pautas de ordenación del art. 790.2 LECrim .) y la íntegra confirmación del pronunciamiento impugnado y tan adecuado a la proporcionalidad a la hora de abordar la individualización de las respuestas jurídicas.

Por lo que concierne a las costas procesales, rige (sin motivos para la excepción) la regla del artículo 398 LEC (aplicable en función de su artículo 4 y el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 9-6-2011 , confirmamos tal resolución e imponemos al apelante Sr. Alejo las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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