Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 521/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 843/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 521/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 843/13
Procedimiento Juicio Oral 261/12
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 521/13
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 28 de noviembre de 2.013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Teodosio representado por la Procuradora Miriam Torreblanca Mendoza y con la defensa del Letrado Antonio Mª Aluja Farré contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 261/2012 por un presunto delito de Abandono de Familia en el que figura como acusado Teodosio y siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública .
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Teodosio , ha incumplido entre los meses de febrero a diciembre del año 2007, marzo a junio de 2008, abril a agosto y octubre a diciembre del año 2009, enero y octubre a diciembre del año 2.009 y enero y octubre a diciembre del año 2.010, la obligación de pago de alimentos de su hija Sofía a través de su madre Adelaida , en la cantidad de 150 euros mensuales, reducida a 115 euros por mes que venía obligado a satisfacer en virtud de Sentencia de Modificación de Medidas de fecha 23 de diciembre de 2009 , a pesar de tener medios económicos para haber cumplido.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, por impago de prestaciones económicas, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la obligación de indemnizar a Adelaida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensiones alimenticias dejadas de abonar en favor de la hija menor en común, Sofía , junto a las actualizaciones que correspondan, intereses legales del artículo 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas al condenado.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Teodosio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido dicho recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal los impugnó.
ÚNICO.-Se constata la existencia de un error de transcripción en cuanto a los períodos, de tal forma que indicándose en la sentencia entre otros los períodos del 2009, posteriormente al poner los períodos del 2.010, se puso por error del 2009 y posteriormente ya se puso nuevamente los del 2010. Se constata que la repetición del 2009, lo es por haber duplicado los mismos meses del 2.010, por lo que se procede a corregir en este sentido los hechos probados que deben de quedar con el siguiente redactado: ' Teodosio , ha incumplido entre los meses de febrero a diciembre del año 2007, marzo a junio de 2008, abril a agosto y octubre a diciembre del año 2009 y enero y octubre a diciembre del año 2.010, la obligación de pago de alimentos de su hija Sofía a través de su madre Adelaida , en la cantidad de 150 euros mensuales, reducida a 115 euros por mes que venía obligado a satisfacer en virtud de Sentencia de Modificación de Medidas de fecha 23 de diciembre de 2009 , a pesar de tener medios económicos para haber cumplido.'
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los motivos que la parte recurrente plantea en su recurso de apelación:
El motivo primero indica 'Error iuris. No existe acción típica en varios hechos declarados probados, por la no concurrencia del primero de los elementos del tipo, la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de divorcio que establezca la obligación de abonar una prestación a favor de la hija'. La alegación de que no se incluye sustrato fáctico relativo a un elemento sine qua non del tipo: la existencia de resolución judicial que obligue al acusado al pago de una pensión de alimentos a favor de la hija común, no puede tener una favorable acogida. Es cierto que en las sentencias dictadas sobre impago de pensiones en los hechos probados debe de establecerse la existencia de una resolución judicial firme por la cual se establece la obligación de abonar una prestación a favor del hijo/os, dado que el tipo del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: a) existencia de resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor de sus hijos; b) la conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; c) necesaria culpabilidad del sujeto con la concurrencia de omisión dolosa, voluntariedad que es inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
En el presente supuesto en los hechos probados, no consta de forma expresa la sentencia de 22/12/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus mediante la cual se estableció una pensión mensual a titulo de alimentos a favor de la hija del matrimonio, Sofía , a abonar por Don. Teodosio en la cuantía de 150 euros mensuales, que se deberán de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la libreta de ahorros a nombre la madre y la hija, pensión que se revalorizará anualmente con el IPC. Ahora bien, si que consta en los hechos probados que se dictó sentencia de modificación de medidas de fecha 23 de diciembre de 2009 , mediante la cual se procedía a reducir de 150 a 115 euros al mes el pago de alimentos. En la sentencia de 23/12/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus se hace mención a que la pensión alimenticia había sido fijada en la cantidad de 150 euros en la sentencia de fecha 22/12/06 que aprobaba el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo. Pero es más, no puede existir una sentencia de modificación de medidas si previamente no se ha dictado otra sentencia en la que se han fijado unas medidas que ahora se pretende modificar, modificación que por otra parte fue solicitada por el propio Sr. Teodosio , y conllevó una estimación parcial de la demanda, por lo que la pensión alimenticia mensual se redujo de 150 a 115 euros mensuales.
Consideramos que esta situación descrita no puede amparar la pretensión del recurrente en el sentido de que los impagos anteriores al 23/12/09 serían atípicos, máxime cuando el propio acusado reconoció en el plenario tener conocimiento de sus obligaciones para con su hija, es decir tener conocimiento de la sentencia del 2006 así como la del 2009 mediante las cuales se fijaba su obligación del pago mensual de la pensión alimenticia por importe de 150 y 115 euros respectivamente, así como que no había abonado los períodos por los que se le acusaba.
El art. 24.1 de la Constitución Española recoge como derecho fundamental de todas las personas el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Por su parte el artículo 120.3 del mismo texto constitucional dispone que las sentencias serán siempre motivadas.
Y finalmente el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que recoge la forma en que han de ser redactadas las sentencias y su contenido, establece claramente que deberán incorporar un relato de los hechos que se consideren probados, así como la motivación de la calificación jurídica que se atribuye a tales hechos y de la participación que en los mismos hubiese tenido cada uno de los encausados.
Tal exigencia de motivación se deduce además implícitamente de la prohibición de arbitrariedad que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española .
Si se hubiera producido esa falta de hechos probados, ello sería contrario a las garantías jurídicas que rigen el proceso penal en el que para que una parte pueda pretender combatir la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia es preciso que este concrete unos determinados hechos probados (los que sea) y explique como ha valorado la prueba practicada para llegar a esa convicción.
Por tanto la ausencia casi completa de Hechos Probados priva de modo nada razonable a la parte que no este de acuerdo con la solución del Juez de Instancia de una posibilidad efectiva de combatir dicha solución, dado que en la resolución dictada falta una parte fundamental, como es dicho relato de hechos probados, que pueden ser combatidos con motivo del recurso de apelación y cuya racionalidad puede ser controlada por la Sala
Sólo la valoración de la prueba practicada en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.
La Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Tarragona de 01 de junio de 2004 que sienta la siguiente doctrina menor:
'Las sentencias tanto de signo condenatorio como absolutorio, deben contener declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, lo que tiene sustento legal en los artículos 142.2 y 851.1 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ y hace precisa una formulación positiva. La omisión de tal declaración equivale a falta de motivación en cuanto carece la resolución de una de las premisas (el antecedente fáctico) que son precisas para la construcción lógica de la misma, a la vez que constituye condición esencial de una tutela judicial efectiva en la medida en que, los hechos probados, integran la base para el fallo además de que sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación ( Sentencias de 20 octubre 1986 o 10 octubre 1988 ). Por ello, que la sentencia contenga un adecuado relato de hechos, expreso, claro y terminante, tiene relevancia constitucional, por entender la jurisprudencia que el deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la CE abarca de manera esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal ( STS 9 de mayo de 1995 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas STS 07-12-2000 tiene declarado que los hechos probados en las sentencias penales debe ser redactado de tal manera que permita a las partes que eventualmente recurran la misma, discutir la subsunción de los mismos practicada en sus fundamentos de Derecho, y al Tribunal que debe conocer del recurso en la alzada, comprobar si es o no correcta. Es necesario para la corrección de una sentencia, poder distinguir entre los hechos, la motivación de la valoración de la prueba que ha dado como resultado dicha declaración fáctica y la subsunción jurídica de los referidos hechos.
De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se de una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado.
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990 de 15 de febrero entre otras.'
En el presente caso, la sentencia recurrida no podemos considerar que haya prescindido de hechos probados, lo que ha ocurrido es que de los indicados perfectamente se extrae la obligación de la parte, por lo que en definitiva si cumple con los mínimos exigibles de toda Sentencia, sin que a la parte condenada le haya provocado indefensión de ningún tipo.
Tiene que decaer pues el primer motivo de apelación.
El motivo segundo indica: 'Conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, omisión del deber a la motivación de las resoluciones judiciales. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución . Y Quiebra del Principio de Proporcionalidad de la Pena.'.
El presente motivo se circunscribe a la pena impuesta dado que según el recurrente no existe motivación en la imposición de la pena de un año de prisión y por otra parte considera que existe quiebra del principio de proporcionalidad.
En el presente supuesto, refiere el Juzgador en el Fundamento de Derecho Quinto que se ha impuesto la pena de un año de prisión, por aplicación del artículo 72 del Código Penal y tomando en consideración que el acusado no ha abonado prácticamente suma alguna desde la fijación judicial de la misma, prolongando la situación de abandono de sus hijos.
Es evidente que la fundamentación ha sido extremadamente concisa, pero hay que reconocer que dicha motivación existe, en concreto el no haber abonado prácticamente suma alguna desde la fijación judicial de la misma. Ahora bien, esta Sala analizando como circunstancias personales la reducción de su capacidad económica y por ello la modificación mensual de la pensión alimenticia y por otro lado el importante período de incumplimiento, período durante el cual Don. Teodosio dejó de cumplir de forma casi total con sus obligaciones ,ello nos lleva a considerar que dicha conducta no puede merecer el reproche penal mínimo que el tipo establece, es decir la imposición de la pena de prisión de tres meses o la multa de seis meses. El abanico penológico supone la posibilidad de imponer la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Si se procediera a imponer una pena de multa de seis meses, implicaría que para aquellos supuestos en los cuales el impago haya sido únicamente de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, se le impondría la misma pena que para el supuesto de una persona que ha incumplido durante cinco años. No es proporcional en absoluto imponer la pena de prisión de 3 meses o la de multa de 6 meses, siendo más adecuado para el presente supuesto la imposición de la pena en un estadio superior, si bien ello estará supeditado a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que se tienen que valorar en el siguiente motivo de apelación. Se estima pues parcialmente este segundo motivo de apelación.
El motivo tercero indica: 'Error iuris, indebida no aplicación de las circunstancias 6º y 4ª del artículo 21 y consecuentemente del art. 66.1 , 2 º o 1º CP . Dilaciones indebidas y colaboración /confesión de la infracción.'
Se hace referencia por el recurrente que se ha prolongado por espacio temporal superior al razonable el proceso, por lo que considera que se han producido dilaciones indebidas. Analizando las actuaciones constamos la siguiente secuencia cronológica del proceso:
- 17/06/10 interposición de la denuncia ante el Juzgado de Guardia de Reus por la Sra. Adelaida contra el Sr. Teodosio por un presunto delito de abandono de familia del artículo 227 del CP .
- 18/06/10 auto de incoación e inhibición por el Jdo. de Instrucción nº 1 de Reus.
- 27/08/10 Auto de inhibición del Jdo. de Instrucción nº 1 de Barcelona al Juzgado Decano de Reus.
- 08/10/10 Auto aceptando inhibición, incoación de diligencias previas y acordando practica de diversas diligencias por el Jdo. Instrucción nº 3 de Reus entre las que consta el tomar declaración al imputado, señalándose como fecha el 27/06/11.
- 16/12/10 Declaración testifical de la denunciante y ofrecimiento de acciones a la misma. Aportación por la denunciante de documentación.
- 05/03/12 Providencia acordando citar al imputado para tomarle declaración en fecha 23/07/12.
- 22/03/12 Providencia indicando que no se ha podido citar al Sr. Teodosio se acuerda librar oficio a los MMEE para que lo citen para el 23/07/12.
- 23/07/12 Declaración del imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus.
- 29/07/12 Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado.
- 27/09/12 Escrito del Ministerio Fiscal de conclusiones provisionales.
- 01/10/12 Auto de apertura de juicio oral.
- 06/11/12 Escrito de conclusiones provisionales de la defensa del Sr. Teodosio .
- 08/11/12 Diligencia de Ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Reus.
- 21/01/13 Diligencia de Constancia del J.Penal nº 2 de Reus teniendo por recibidos los autos, tras el reparto por el Juzgado Decano.
- 21/01/13 Auto de admisión de pruebas.
- 21/01/13 Diligencia de Ordenación señalando el acto de juicio para el 22/04/13
- 22/04/13 Acto de juicio.
- 29/04/13 Sentencia del Jdo. de lo Penal nº 2 de Reus.
Se constata en las actuaciones algún período sin avance del procedimiento, así en concreto y como más significativo es que desde que se aceptó la inhibición el 08/10/10 y acordando entre otras cosas la declaración del imputado, la misma no se llevó a cabo hasta el 23/07/12, habiendo transcurrido por lo tanto entre ambas fechas 21 meses, y dentro de dicho período lo único que se practicó fue el ofrecimiento de acciones de la denunciante y su declaración el 16/12/10, por lo tanto la causa ha estado paralizada durante 1 año y 7 meses.
La dilación indebida viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.
Consideramos que la dilación con el efecto de sometimiento, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.
Teniendo en cuenta los diversos factores sobre la complejidad o no del procedimiento, que en este asunto en concreto no tenía dificultad alguna, así como la actuación de las partes y teniendo en cuenta cuando se produjeron los hechos, los diferentes actos procesales que se han llevado a cabo, la fecha en la que se ha producido el enjuiciamiento, así como las paralizaciones existentes, las cuales no han sido culpa del acusado, llegamos a la conclusión que tenemos que considerar que se tiene que apreciar que se han producido unas dilaciones indebidas de carácter simple, lo que evidentemente tendría que tener su reflejo en la pena impuesta dado que se tiene que aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.1ª en el sentido de que se aplicará la pena en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En cuanto a la atenuante de colaboración/confesión de la infracción, postula el recurrente que desde el inicio del proceso procedió el Sr. Teodosio al reconocimiento de los hechos objeto de la denuncia y del proceso así como también el reconocimiento en el plenario por lo que considera que se tiene que aplicar la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal .
A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001 , 13 de julio de 1998 ), que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.
Así en STS de 3 de octubre de 1998 , 15 de marzo de 2000 , 2 de abril de 2003 entre otras, se pone de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, destacando el elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
En el concepto de procedimiento judicial deben entenderse comprendidas las diligencias policiales, como primeras actuaciones de investigación que necesariamente han de integrase en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 con citas en las sentencias 20.12.83 , 15.03.89 , 30.03.90 ...)
No obsta el que se haya abierto la investigación como se establecía en la regulación anterior, sino que el efecto atenuatorio se producirá también si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, de modo que solo podrá verse favorecida la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la que luego es comprobada, introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 22/01/97 , 31/01/2001 , 20/02/2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada se opone a los derechos constitucionales de no declarar contra si mismo o no confesarse culpable, puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25 de mayo ).
En la STS de 255 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes:
1º un acto de confesión de la infracción.
2º el sujeto activo de la confesión ha de ser el culpable
3º la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6º tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial , a los efectos de la atenuante.
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.4 CP , para la estimación de la analogía 21.6, en relación a aquella, como dice la STS de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales, y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ),
Así nuestro TS considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado , las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el CP, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último , aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
En suma, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28/01/80 ( SSTS 27/03/83 , 11/05/92 , 03/02/95 , 05/01/99 , 07/01/99 , 27/01/03 o la de 02/04/04 ).
En casos concretos , se ha acogido por la Sala 2ª del TS (10/03/04), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 20/10/97 , 30/11/96 , 17/09/99 o 25/11/04 ).
En el presente caso tras proceder al impago de las pensiones alimenticias en los períodos indicados, la circunstancia de que el imputado proceda en su declaración judicial ante el Juez Instructor a reconocer los hechos no ha aportado a la instrucción más elementos ni ha supuesto una menor investigación de los hechos, máxime cuando los hechos son tan sencillos como el existir previamente una resolución judicial que establezca la pensión alimenticia; el existir un período temporal de cuando se tiene que abonar dicha pensión y en que cuenta corriente, de tal forma que todos estos elementos ya habían sido aportados por la denunciante. Así pues el reconocimiento de los hechos en el presente supuesto ni ha reducido el objeto del enjuiciamiento ni el período del mismo. No se aprecia a juicio de la Sala que la confesión de los hechos en estas circunstancias pueda comportar la aplicación de la atenuante de colaboración con la administración de justicia del 21.4 del Código Penal. Tiene pues que decaer esta petición.
El motivo cuarto indica: 'Error iuris. Indebida no aplicación de la regla 6ª del articulo 66.1 del CP .'
El presente motivo viene ligado a lo resuelto ya en el motivo segundo y tercero, de tal forma que concurriendo circunstancias atenuantes no estaríamos ante la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , sino que tenemos que proceder a aplicar lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66.1 que indica que 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'. En el presente supuesto tenemos una sola atenuante, de dilaciones indebidas, por lo que corresponde aplicar la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Como quiera que la pena del artículo 227 es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, y teniendo en cuenta que la petición del Ministerio Fiscal lo fue de prisión, consideramos que la pena a imponer estaría entre los 3 meses y los 7 meses y medio de prisión. Dentro de dicho abanico y de acuerdo con lo ya razonado en contestación a la alegación segunda sobre la proporcionalidad de la pena, se considera que la pena a imponer debe de ser la de 6 meses de prisión, habiéndose tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, como son el hecho de haber tenido que solicitar la modificación de la pensión dada sus condiciones económicas, pero así mismo teniendo en cuenta el período de incumplimiento, y por otra parte habiendo valorado también para esta individualización de la pena el hecho de su reconocimiento de los hechos, que si bien no se ha valorado como atenuante, si que se puede valorar dentro de la individualización de la pena, extremos todos ellos que nos llevan a considerar que la pena a imponer es la de 6 meses de prisión.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe, ni temeridad por parte del recurrente se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 29 de abril de 2.013 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 29/04/13 y proceder a condenar y condenamos a Teodosio , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, por impago de prestaciones económicas, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de carácter simple de dilaciones indebidas, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la obligación de indemnizar a Adelaida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensiones alimenticias dejadas de abonar en favor de la hija menor en común, Sofía , junto a las actualizaciones que correspondan, intereses legales del artículo 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas al condenado,con declaración de costas de oficio de esta segunda instancia para la parte recurrente.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
