Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7474/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100504
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2719
Núm. Roj: SAP SE 2719/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7474/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
P.ABREVIADO NÚM. 228/2014
S E N T E N C I A Nº 521 / 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En la ciudad de SEVILLA a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Eugenio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 16/06/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación con uso de arma previsto y penado por los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas devengadas.
Se condena a Eugenio a indemnizar a Angustia en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS (2.323,20 euros) cantidad esta que habrá de incrementarse en el interés del art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eugenio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Eugenio interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, solicita la libre absolución de su defendido.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como aquí acontece. Cuestión distinta es que la valoración probatoria efectuada no sea compartida.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.
Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
La debatida autoría del delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso, cuchillo jamonero, por el que el recurrente viene condenado en la instancia debe reputarse acreditada en base a las manifestaciones del denunciante que describió cómo el acusado le abordó cuando estaba en el establecimiento de su cuñado y, poniéndole un cuchillo en el cuello, le exigió que le diera 'todo lo de la caja, que te voy a apuñalar', reconociendo al acusado sin género de dudas.
Como es sabido, la declaración del denunciante es prueba válida en la que basar un pronunciamiento de condena. El Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia muy consolidada, de la que se hace eco la sentencia debatida con abundante cita de la misma, sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia. Incluso se han construido una serie de 'reglas' de valoración de tal prueba que, en suma, no son sino máximas de experiencia o cautela a la hora de llevarla a cabo; se habla así de firmeza y persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica, etc.
En suma, se trata de evitar la impunidad en que quedarían muchos delitos y en los que con frecuencia el único testigo presencial es la propia víctima, de modo que si no se tuviera en cuenta el testimonio de ésta resultaría imposible la sanción de delitos a veces muy graves.
Es lo que aquí sucede en que el denunciante, frente a lo que se alega en el recurso, ya refirió desde la denuncia que cuando fue abordado por el acusado se encontraba solo en el establecimiento, lo cual resulta lógico si tomamos en consideración que el incidente aconteció sobre las 23.20 horas de aquél día del mes de marzo. Por ello no pueden prosperar las alegaciones efectuadas en torno a que había otros testigos a los que no se les ha tomado declaración.
Tampoco pueden prosperar otros alegatos exculpatorios como los referidos a que no ha sido encontrado el cuchillo perfectamente explicable porque la detención del denunciado se produjo días después del suceso, ni el que el denunciado no fuere al médico para ser asistido en tanto que ni refirió haber padecido lesiones ni a tal extremo se refiere la sentencia.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla de fecha 16/06/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.

