Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 521/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9255/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100507
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2878
Núm. Roj: SAP SE 2878/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 9255/13
Asunto Penal nº 208/11
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla
SENTENCIA Nº 521/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos L. Lledó González
Dª. Ángeles Sáez Elegido
En Sevilla, a 29 de septiembre de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delitos de maltrato habitual y otros contra el acusado Ramón , este Tribunal ha deliberado y
resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Que Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Felisa unos 33 años. Han tenido tres hijos: Jose Pedro , Marina (hoy fallecida) y Alejo , todos ellos mayores de edad. La relación finalizó en noviembre de 2009, fecha en la que Felisa se marchó en compañía del hijo menor, Alejo , del domicilio común, sito en CALLE000 No NUM000 de San Ignacio del Viar, Alcalá del Rio (Sevilla).
Durante todo el tiempo que duró la convivencia - desde el año 1976 hasta noviembre de 2009- se desarrolló en un ambiente hostil para Felisa debido al carácter agresivo del acusado, que era una persona autoritaria y muy celosa con su esposa e hijos, lo cual vino a traducirse en insultos casi diarios hacia Felisa , a quien llamaba puta, zorra, lesbiana o mala madre; y en actitudes y expresiones agresivas hacia ésta, a quien le hacía manifestaciones como que algún día la iba a matar, pero a sus hijos primero. Controlaba el dinero en que se sustentaba la economía familiar, aunque pocas veces trabajaba, y tanto los hijos del matrimonio como su mujer estaban sometidos a su voluntad, lo cual se traducía en agresiones físicas si se le contrariaba.
En una ocasión, estando Felisa embarazada de uno de sus hijos, le dio un patada, mientras que en otra, al volver Felisa de una clase en la autoescuela, la golpeó con una vara. Esto fue al inicio del matrimonio y se prolongó en similar sentido durante toda la relación, siendo varias las ocasiones en las que Felisa recibió una respuesta violenta cuando su marido se sentía contrariado por su comportamiento. También los hijos del matrimonio eran reprendidos a golpes cuando el acusado lo estimaba conveniente. Como más significativo es destacable un episodio en el que el acusado golpeó a su esposa y a su hija Marina con un palo debido a que su hijo Jose Pedro había atropellado a un perro. Más adelante él mismo se encargo de matar otro perro que los hijos tenían como mascota.
Felisa finalmente logró poner fin a esta situación a finales de 2009, tras el fallecimiento de su hija, a la que el acusado seguía insultando incluso después, al igual que a todos sus hijos. Se marchó de casa y solicitó protección en sede policial.
Como resultado de la pérdida de su hija y lo anteriormente descrito Felisa ha recibido tratamiento con psicofármacos por trastorno depresivo y ha tenido 4 intentos de autólisis.
El acusado padece un trastorno esquizotípico de la personalidad de larga evolución no diagnosticado hasta el año 2009, que afecta a su capacidad intelectiva y volitiva.
Con fecha 29 de noviembre de 2009 por el Juzgado de violencia sobre la mujer se otorgó orden de protección a favor de la denunciante, prohibiendo al imputado aproximarse a su mujer y a su hijo Alejo en un radio de 500 metros.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Ramón como autor de un delito de maltrato habitual , ya circunstanciado, con atenuante analógica de alteración mental por trastorno psiquiátrico, a la pena de un año y nueve meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a Felisa , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 3 años.
Imponiéndole el pago de un tercio de las costas procesales causadas, incluyendo un tercio de las originadas a la acusación particular.
Absolviéndolo del resto de delitos de maltrato habitual, amenazas y lesiones de los que también se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Felisa en 4.000 euros, por los daños morales, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Ramón y por la de la acusadora particular Felisa sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado por un delito de maltrato habitual en la persona de su esposa Felisa y le absuelve del resto de delitos imputados, interpone recurso de apelación la representación procesal de la acusadora particular argumentando que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, también la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia, esto es, de los delitos de maltrato habitual respecto de cada uno de los hijos de la pareja, del delito de lesiones psíquicas a Felisa y del delito de amenazas graves del artículo 169 del CP a la misma.
La parte apelante discrepa legítimamente a este respecto de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el que propone la parte recurrente que se sustenta en su propia versión de los hechos.
En definitiva, toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que, frente al criterio de la juzgadora de instancia, que no consideró acreditada la versión inculpatoria de la ahora recurrente, respecto de los hechos imputados por los que se absuelve, al considerar que no concurre prueba suficiente e idónea para acordar la condena del inculpado respecto de tales hechos, la parte apelante entiende que su versión de los mismos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada.
Así respecto de la comisión de un delito de maltrato habitual respecto de cada uno de los hijos del matrimonio debe señalarse que respecto del hijo mayor, Jose Pedro , de 36 años de edad en la actualidad, que abandonó el domicilio familiar con apenas 18 años, y que ha manifestado no haber tenido contacto con su padre en mas de diez años, el delito de maltrato habitual que se aduce cometido estaría evidentemente prescrito. Tampoco se ha acreditado suficientemente la comisión de un delito de maltrato habitual, que no estuviera ya prescrito, respecto de la hija ya fallecida Marina , que también había abandonado la vivienda familiar años antes de la interposición de la denuncia y respecto de la que se menciona algún hecho pero sin precisión de fechas que pudieran fundamentar la apreciación de un delito de maltrato habitual respecto de la misma. Y por lo que hace al hijo menor Alejo , que si bien había vivido con ambos progenitores hasta el final de la relación, y que como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, testificó acerca del carácter violento y agresivo de su padre, afirmando que le había agredido en varias ocasiones, que le insultaba y que le decía que le robaba, no situó sin embargo las acciones violentas concretándolas en el tiempo por lo que respecta a él y centró su declaración en la situación vivida por su madre. A la vista de ello, la conclusión de la juzgadora de instancia de apreciar la comisión de un único delito de maltrato habitual se revela correcta y debe ser mantenida.
Por lo que hace al delito de lesiones psíquicas que igualmente imputaba la acusación particular al inculpado, la juzgadora de instancia, - tras valorar las testificales y periciales practicadas bajo su inmediación, y no la de este Tribunal-, ha estimado no acreditado que la conturbación psíquica apreciada en la víctima a consecuencia del maltrato excediera de la afectación psicológica consustancial y subsumible en el propio maltrato, señalando como la doctora que atiende a la Sra. Felisa explicó que ésta le llegó derivada a su unidad como consecuencia de un cuadro depresivo grave motivado por la muerte de su hija y el cambio de domicilio provocado por la ruptura matrimonial, aunque sin duda también el maltrato sufrido haya influido en su estado mental, conclusión en la que asimismo se dice coincidió básicamente la perito forense que igualmente emitió su informe ante la juzgadora a quo.
Y otro tanto ocurre con del delito de amenazas, pues la juez a quo señala que de lo manifestado por la testigo en juicio no infiere que proceda la conceptuación de las expresiones referidas por la misma en el delito de amenazas imputado por la acusación particular, al menos en los tres años inmediatamente anteriores a la denuncia de autos, resultando que concretas amenazas anteriores a noviembre de 2006 estarían prescritas.
En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo ella, y no quienes ahora resuelven, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre ellas la 209/03, de 1/12/03 , en la que se concede amparo al demandante que, tras haber sido absuelto en la primera instancia, fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial, en base al parte de lesiones de la denunciante, pues en la sentencia de instancia no se discutía que tales lesiones se hubieran producido, sino sólo que hubieran sido ocasionadas por el acusado, siendo imprescindible para ello la inmediación. Posteriormente sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 48/08, de 11 de marzo .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular debe ser desestimado, confirmándose los pronunciamientos absolutorios de la sentencia impugnada, confirmándose asimismo la apreciación de la circunstancia analógica de enajenación mental apreciada en la resolución impugnada por cuanto se expondrá en el siguiente fundamento jurídico.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso del acusado, aduce el mismo que el delito de maltrato habitual por el que se le ha condenado estaría prescrito, por falta de concreción de hechos, concretamente en el plazo de los 3 años inmediatamente anteriores a la interposición de la denuncia (de 25.11.2006 a 25.11.2009). Tal alegación no puede ser acogida. Como se señala en la sentencia de instancia, de las declaraciones de la víctima resulta que con la primera agresión el acusado inició un proceso de dominación sobre Felisa , a quien le constaba ya el carácter violento del acusado y que para conseguir la paz en la relación personal debía plegarse a sus deseos. Situación que continuó durante toda la convivencia conyugal, hasta el mismo momento de la separación, que sobrevino precisamente por un acto de agresión verbal del acusado hacia su hija fallecida y otro de sus hijos, de modo que como se indica en la sentencia, siguió maltratando psíquicamente a su esposa hasta el momento en que ya no pudo soportarlo más. El artículo 132 del Código Penal establece que los términos de la prescripción se computarán desde la última infracción punible. El delito de malos tratos habituales es un delito permanente, cuya prescripción es independiente de los concretos actos violentos en que se hubiere concretado la violencia habitual, por lo que el inicio del cómputo de la prescripción del delito de maltrato habitual no comienza hasta que no cesa la situación que genera la humillación y dominación del sujeto pasivo, esto es, desde que se realizó la última infracción, se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta, por lo que los efectos de la prescripción que alcanzarían a los delitos en que pudieran incardinarse las conductas enumeradas, no afectan al delito de maltrato habitual. Y en el caso de autos, acreditado por la declaración de los testigos que la situación de maltrato duró hasta que la denunciante decidió poner fin a la convivencia en noviembre de 2009, es evidente que el delito de maltrato habitual no está prescrito, resultando por lo demás que el delito de maltrato habitual por el que viene condenado el acusado en la sentencia de primera instancia, ha quedado sobrada y debidamente acreditado por la declaración de la denunciante, por la de los dos hijos comunes de acusado y denunciante y por los informes periciales de la UVIVG y manifestaciones de la psiquiatra Dra. Melisa , que atiende en la actualidad a la denunciante, por lo que en modo alguno se ha vulnerado el artículo 24 de la CE .
Finalmente, tampoco puede acogerse la pretensión del acusado apelante de que se aprecie la concurrencia en la conducta del mismo de una eximente completa o al menos incompleta de enajenación mental en lugar de la atenuante analógica simple que se le ha apreciado en la sentencia de instancia. Cierto es que al acusado se le diagnosticó a finales del año 2009, con posterioridad a la interposición de la denuncia, un trastorno esquizotípico de la personalidad, con ideas delirantes persistentes en relación a su influencia sobre el clima mundial, que se considera de larga evolución, aunque no hubiera sido diagnosticado previamente, trastorno que los psiquiatras que le tratan consideran que produce al inculpado una merma en la percepción de la realidad.
Pero para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad se precisa que el autor a causa de ella, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' al tiempo de cometer la infracción penal. 'Cualquier anomalía o alteración psíquica' abarca no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la Jurisprudencia al interpretar el término 'enajenado', en el texto del antiguo núm. 1 del artículo 8 del Código Penal de 1973 , sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Ambas pueden servir de base conforme al Código Penal, para la apreciación de esta causa de exención, siempre que produzca el mismo efecto psicológico, cual es que, en el momento de la comisión del hecho delictivo, el sujeto,'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Se requieren, conforme al artículo 20-1 de C. Penal dos requisitos para su apreciación: 1) una anomalía o alteración psíquica, que constituye el presupuesto bio-psiquiátrico, y 2) que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que integraría el presupuesto psicológico. Es preciso que la anomalía que padezca el sujeto activo se interponga entre aquél y la norma que establezca la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella, o que pudiendo percibir el mandato o la prohibición que dicha norma contiene, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. En todo caso, en atención al distinto grado alcanzado por el efecto psicológico, habrá que apreciar si la afectación en la motivación o en el actuar conforme a esa comprensión es total. Cuando no es total y se manifiesta en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto, o el conocimiento del alcance y transcendencia de sus actos, será causa de atenuación privilegiada, o exención incompleta; y cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores pero se aprecia una menor intensidad de la imputabilidad, de poca incidencia, se aplicará la atenuante analógica.
Señala la STS, núm. 314/2005, de 9 de marzo que:'...con referencia a los trastornos de la personalidad..., cabe significar que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales y sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disimulada o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS de 11 de junio y 3 de diciembre de 2002 , 7 de abril y 2 de junio de 2003 ).
En todo caso, y con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 del C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , núm. 1400).
La jurisprudencia señala que lo decisivo en las anomalías o alteraciones psíquicas radica en la intensidad de los efectos del trastorno, ya sobre la inteligencia, ya sobre la posibilidad de autodeterminación del sujeto, esto es: sobre la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Así mantiene un criterio muy restrictivo a la hora de apreciarla como eximente competa, de forma que únicamente se admite la misma cuando concurran circunstancias excepcionales que lleguen a la anulación total o abolición plena de las facultades cognitivas o de las volitivas referidas a la capacidad de inhibición de dicha conducta. Los supuestos especialmente graves o de disminución intensa y profunda de la capacidad de autodeterminación se valoran como eximente incompleta. En el resto de los casos, tales trastornos se consideran en general como atenuante analógica. En este sentido, la sentencia del TS de 3-5-2006 recuerda que tales trastornos de la personalidad se caracterizan por su variedad y pueden encuadrarse en la eximente incompleta cuando alcanzan especial afectación (especial y profunda gravedad, se dice en la STS de 4-7-2005 ) a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto.
Y muy recientemente en similar sentido la STS de 10.07.2014 .
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta como se apunta en la sentencia de instancia, que los Psiquiatras que tratan al acusado, Sres Jose Ramón y Juan Miguel , consideran que el mismo tiene afectado por su trastorno la percepción de la realidad, pero de otro lado aparece que la médico forense que también le examinó no llegó a apreciar en el mismo en las entrevistas que le realizó, la existencia de una merma de su imputabilidad, y resultando de otro lado, que el trastorno, pese a llevar muchos años instaurado, no llegó a ser diagnosticado, ni constan ingresos psiquiátricos del afectado con anterioridad, la conclusión de la juzgadora de instancia de que no se aprecian una especial gravedad en el trastorno respecto de la imputabilidad del acusado que deba llevar a apreciar una eximente completa o incompleta, se revela razonable. Como así mismo resulta razonable, a la vista de los informes de los Psiquiatras Don. Juan Miguel y Jose Ramón , la apreciación de la atenuante analógica simple que recoge la sentencia apelada. Procede por ello también en este punto la confirmación de la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación íntegra de ambos recursos.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Felisa y por Ramón contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 208/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
