Sentencia Penal Nº 521/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 521/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 761/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100491

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2238

Núm. Roj: SAP C 2238/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00521/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0011419
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000761 /2017 T
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª JOSE ANDRES DOMINGUEZ CASTIÑEIRAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 761/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 212/2015, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante Agustín , representado por la procuradora Sra. Trillo del Valle y defendido

por el abogado Sr. Domínguez Castiñeiras, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 14-10-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor responsable de un delito de robo con violencia intentado del art. 242.4º CP , con la atenuante de alcoholismo, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y a que indemnice a Vanesa en la cuantía de 340 euros, dichas cantidades se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición por mitad de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Agustín , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-04-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-05-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Agustín se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Sin embargo, en el presente caso discurre por los cauces de la racionalidad y de la lógica. El juzgador tuvo en cuenta la declaración testifical de la dependienta, quien reconoció en rueda al investigado como la persona que pretendió sustraer la cerveza y le lanzó la lata causándole lesiones en el brazo. No hay razón para que el juez dude de su testimonio. No conocía de nada a Agustín y, por tanto, carecía de motivos de animadversión para testificar falsamente en su contra. Lo identificó en la calle señalándoselo a los policías y posteriormente en la rueda practicada. Él, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, lo niega, como cabía esperar.

No obstante, el juzgador le da más credibilidad al testimonio de Vanesa y esta Sala no puede ni debe inmiscuirse en tan razonable apreciación probatoria. Ni se ha infringido el principio de presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. El primero por cuanto existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada; el segundo, en la medida en que ni el juez expresó duda alguna sobre la autoría del hecho ni había motivos para que tuviera que haberlo hecho. Cosa distinta sería si, pese a las dudas, hubiera dictado sentencia condenatoria.



TERCERO.- Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico. En primer lugar, se cuestiona que los hechos puedan encajar en el delito de robo con violencia. No lleva razón el apelante.

Cuando fue sorprendido por la empleada portando oculta una lata de cerveza y lo interpeló para impedir que la sustrajera, la arrojó contra ella (impactándole en el brazo) y salió huyendo del establecimiento. Por tanto, se dan todos los requisitos del delito de robo con violencia. El Tribunal Supremo ha señalado en la STS de 14-12-2001 que «es un tópico jurisprudencial sobradamente conocido que, a los efectos del robo, constituye violencia la acción de ímpetu o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer su resistencia natural a la desposesión de algo que le pertenezca». La alegación de que la empleada hubiese declarado que no retuvo al autor ni le impidió físicamente la salida es indiferente a estos efectos. Obviamente, el Derecho no exige ni puede exigir un acto de valentía como interponerse en la trayectoria de huida que podría haber tenido graves consecuencias para su ya menoscabada integridad física. Basta con mostrar una inequívoca actitud de oposición al desapoderamiento de los bienes que tiene la obligación de custodiar. Y tanto fue así que el autor, para vencer la misma, optó por arrojar contra ella el objeto que pretendía sustraer, huyendo a la calle.



CUARTO.- También se estiman infringidos por el recurrente los arts. 20 ¿? y 21 CP. Se apreció en la sentencia de instancia la «atenuante de alcoholismo» porque en la valoración del juez de grado los testigos afirmaron «que el acusado en aquella época solía ir borracho y por ello le conocían». Aunque sea más que discutible tal fundamento para considerar atenuado el delito, el principio acusatorio y la prohibición de la reformatio in peius impiden a esta Sala modificar este aspecto.

En cuanto a la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no podemos darle la razón al apelante, pues, en primer lugar, no identifica concretos períodos de paralización del procedimiento con relevancia a los efectos pretendidos, carga ésta que le compete por ser quien lo alega. Por otra parte, desde la declaración de imputado (que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2014) hasta la fecha de juicio (10 de octubre de 2016) ni siquiera transcurrieron dos años, por lo que la alegación de que se han producido dilaciones indebidas es completamente temeraria e inasumible por lo alejada que está de los cánones que la jurisprudencia del TS maneja en cuanto a los que dejan de ser «plazos razonables» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.



QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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