Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1166/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 521/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100352
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8622
Núm. Roj: SAP M 8622/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006361
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1166/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 322/2018
Apelante: D./Dña. Pilar
Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D./Dña. IVAN ARAGONES SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Emiliano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado D./Dña. CRISTINA FERNANDEZ RODRIGO
SENTENCIA N.º 521/19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 2 de septiembre de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 322/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito de lesiones,
contra Pilar , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina
Medina, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019. Han sido partes en la sustanciación del recurso
la mencionada apelante y, como apelados, Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª
Cristina Gramage López, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, con fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Probado y así se declara que sobre las 19.30 horas del 30 de octubre de 2016, el acusado Emiliano (de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales), se encontraba cruzando por un paso de cebra en la calle Pablo Picasso de la localidad de Pinto en compañía de otras tres personas, cuando el vehículo conducido por el acusado Isaac (nacido en Perú el NUM000 de 1973, sin antecedentes penales) llegó al lugar e invadió parte del paso de peatones. Ante este incidente surgió una discusión entre el acusado Emiliano y el hijo de los acusados Isaac , bajándose también del vehículo la acusada Pilar (nacida en Perú el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales). En un momento de la discusión, la acusada Pilar , con ánimo de menoscabar la integridad física de Emiliano , se dirigió a aquel propinándole golpes llegando Emiliano a caer al suelo, recibiendo patadas y puñetazo por todo el cuerpo tanto por parte de Pilar como por parte de Isaac , el cual se había bajado del vehículo al ver lo que estaba sucediendo.
Emiliano sufrió lesiones, por las cuales reclama, consistentes en esguince de tobillo derecho con dolor, edema y crepitación en región del ligamento PAA y ligamento PC, dolor y hematoma en pabellón auricular derecho, hematoma, erosiones y dolor en cara externa de 1/3 medio del muslo derecho. Lesiones que precisaron para su sanidad 1º asistencia y tratamiento médico sintomático consistente en exploración física, radiografía de tobillo, vendaje de tobillo, apoyo en muletas, frío local, rehabilitación y antiinflamatorios, así como reposo con baja médico-laboral. Las lesiones tardaron en curar 61 días, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas.
Pilar sufrió lesiones, por las cuales reclama, consistentes en hematoma leve región malar izda. de la cara, hematoma leve y dolor en lado izdo. de la nariz, herida superficial de 0.5 cm de longitud en lado izdo.
de la mucosa de ambos labios. Lesiones que precisaron para su sanidad 1º asistencia y tardaron en curar 7 días, ninguno de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas, sin que se haya acreditado que el acusado Emiliano fuese el autor de las lesiones de Pilar '.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno a los acusados Isaac Y Pilar como coautores de un delito de lesiones del arts. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Emiliano , en la cantidad de 3.172 euros por las lesiones que le causaron, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC; todo ello, con imposición de dos terceras partes de las costas procesales a los acusados, incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo al acusado Emiliano del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando un tercio de las costas de oficio.
SE SUSPENDE durante DOS AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa a los penados Isaac Y Pilar a quienes se les notificará personalmente esta resolución haciéndole saber que si cometiere nuevo delito durante dicho periodo se procederá a la ejecución de aquella pena, condicionándose la suspensión al abono de la responsabilidad civil a la que han sido condenados'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Pilar , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia apelada, así como la retrotracción de las actuaciones a fin de que se celebre un nuevo juicio, con la comparecencia de la recurrente y de la acusación particular.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Emiliano , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Pilar impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, en la que se condena a la recurrente y a Isaac como autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, absolviéndose a Emiliano del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal del que venía siendo acusado.
Alegaciones formuladas como sustento de la pretensión impugnatoria: El juicio se ha celebrado sin la presencia de la ahora recurrente, acusada pero también perjudicada por los hechos enjuiciados, así como en ausencia de Isaac , acusado y testigo presencial de la agresión que recibió la recurrente, realizada por el denunciante Emiliano . La decisión sobre la suspensión del juicio no ha sido recogida en la sentencia y tampoco consta que se realizase el trámite de oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
El juicio se debió suspender, puesto que no comparecieron los testigos de cargo y de descargo, propuestos por las partes y admitidos, siendo imprescindible su declaración para el esclarecimiento de los hechos, en concreto la de la recurrente, en calidad de víctima, y la del otro coacusado.
Por la falta de suspensión, se ha dejado sin juzgar la agresión sufrida por la recurrente. El juicio pudo ser suspendido sin incurrir en dilaciones indebidas. La falta de suspensión ha ocasionado indefensión a la parte propuso como prueba. Es razonable estimar, dado lo que declararon en fase de instrucción, que, si se hubiera tomado en declaración a estas personas ausentes en el juicio, el resultado del fallo necesariamente hubiera sido otro. Además, existen informes médicos acreditativos de la lesión que sufrió la recurrente y que debieron ser suficientes para entender imprescindible la suspensión del juicio para ser odios.
Entiende la recurrente que, por tanto, ha habido un quebrantamiento de forma, acogido en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746.3 del antedicho cuerpo legal, al no haber accedido el Tribunal a la petición de suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de los testigos propuestos por la defensa en tiempo y forma, habiendo sido tal diligencia de prueba admitida como pertinente. Además, considera que se ha producido una infracción del artículo 24.2 de la Constitución, con relación al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, y de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber podido practicarse pruebas de contenido relevante y necesario para acreditar su inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
Interesa la recurrente la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia, alegando la existencia de un quebrantamiento de normas procesales consistente en la celebración del juicio en ausencia de aquella, que ostenta en esta causa la doble condición de acusada y de acusación particular, y también en ausencia del igualmente acusado Isaac . El quebrantamiento se produce, según la recurrente, por falta del preceptivo trámite de audiencia a las partes para adoptar la decisión de celebrar el juicio en ausencia de los acusados y por falta de expresión en la sentencia de la referida decisión. Según la apelante dicha decisión le ocasiona indefensión, puesto que le ha impedido acreditar la agresión que afirma haber recibido el día de autos de Emiliano , con resultado de lesiones, reflejadas en los informes médicos obrantes en las actuaciones, y en virtud de la cual formuló acusación contra el antes citado por un delito leve del art. 147.2 del Código Penal, delito por el que la sentencia apelada absuelve al Sr. Emiliano .
Examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, la Sala no aprecia que en la primera instancia de este procedimiento se haya producido quebrantamiento alguno de las normas y garantías procesales de la recurrente. En la mencionada grabación, se aprecia que la juzgadora de instancia, al inicio del juicio oral, pone de manifiesto a las partes la incomparecencia de la acusada ahora recurrente y del también acusado Isaac . El Ministerio Fiscal interesa la celebración del juicio en ausencia, dado que dichos acusados han sido debidamente citados, con los oportunos apercibimientos, y que las penas solicitadas por las acusaciones no exceden los límites previstos en el segundo párrafo del art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El letrado de la defensa de la ahora apelante solicita la suspensión, alegando que su defendida le había mandado un mensaje poniéndole de manifiesto que tenía una citación para acudir al médico a las 12 horas del mismo día del juicio. Las demás partes no se oponen a la celebración del juicio en ausencia de los dos acusados que no han comparecido. Tras las referidas alegaciones, la juzgadora acuerda celebrar el juicio.
En consecuencia, habida cuenta de que los acusados están personalmente citados con los apercibimientos legales oportunos -entre ellos la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia si no compareciesen-;las penas para ellos interesadas por las acusaciones son penas privativas de libertad de duración inferior a dos años, y la acusada no justificó antes del juicio, ni lo ha hecho después, la existencia de una causa que le impidiese la comparecencia, la mencionada decisión es totalmente ajustada a las prescripciones de los artículos 786 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otro lado, las razones de la decisión de celebrar el juicio sin la presencia de los acusados se expresan con toda claridad por la juzgadora de instancia en el momento de adoptar aquella, con lo cual todas las partes, y también la ahora apelante, tuvieron posibilidad de conocerlas, con objeto de poder formular la correspondiente impugnación. Estas razones están sintéticamente expresadas además al inicio del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, con lo cual no se ha producido ninguno de los hechos a los que la recurrente asocia el quebrantamiento de normas procesales base de la pretensión de nulidad.
Finalmente, es preciso resaltar que la indefensión alegada por la recurrente, en lo que a su incomparecencia afecta, no puede sostenerse, puesto que ella misma, con su decisión de no comparecer, ha dado lugar a esa privación de la posibilidad de acreditar la agresión de la que afirma haber sido víctima.
Por otro lado, tampoco es sostenible que dicha indefensión se produzca por la celebración del juicio tras la incomparecencia del otro acusado, por cuanto que esta última no constituye sino el ejercicio de un derecho, que lleva además implícito el ejercicio del derecho que, como tal acusado, también le asiste a no declarar.
En virtud de todo lo expuesto, procede la plena confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Pilar , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
