Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 522/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 522/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 5/13
Diligencias previas nº 123/11
Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a siete de junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Rodrigo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1975 en Igualada (Barcelona), hijo de Francisco y de Mercedes, vecino de Igualada (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Casafont Capdevila y representado por el/la Procurador/a Sra. y contra Jesús Carlos , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1950 en Sanahuja (Lérida), hijo de Domingo y de María, vecino de Ódena (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Portillo Castellet y representado por el/la Procurador/a Sra. Pradera Rivero y contra Constru- Promo Colell como responsable civil con igual defensa y representación que el primero de los expresados, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Noelia y otros defendidos por el/la Abogado/a Sr. Cristóbal González y representados por el/la Procurador/a Sr.Castro Carnero.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 249 , 250.1, 1 ° y 6 °, y 2 del Código Penal (en su redacción dada con anterioridad a la LO 5/2010) y art. 74 del mismo texto legal , solicitando le fuera impuesta a cada acusado como autor las penas de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 12 euros; debiendo indemnizar a Eusebio y Aurora en 340.037,28 euros, a Noelia en 187.300 euros, a Jenaro en 340.037,28 euros y a Oscar y Flora en 116.070.84 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Constru- Promo Colell S.L.
La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en igual sentido interesando idénticas penas, alternativamente los calificó como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1, 1 ° y 6 °, y 2 CP ; debiendo indemnizar a Eusebio y Aurora en 340.037,28 euros, a Noelia en 331.037,28 euros, a Jenaro en 340.037,28 euros y a Oscar y Flora en 116.070.84 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Constru-Promo Colell S.L.
TERCERO.- En igual trámite, las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución y en igual sentido la de la entidad responsable civil subsidiaria.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos y documental con el resultado que obra documentado.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- La empresa Constru-Promo Colell S.L., fue constituida el 24/11/1994 fijándose su sede social en la calle Les Casetes d'en Mussons, s/n de la localidad de Ódena (Barcelona), siendo sucesivamente sus administradores los acusados Jesús Carlos y, desde su nombramiento 27/7/2007 inscrito el posterior 7/9/2007, su hijo Rodrigo , quien ostentaba poderes la Sociedad desde el 19/4/2004 y llevaba a cabo personalmente la gestión directa principal de ella en el tráfico mercantil, de ambos mayores de edad y de ignorados antecedentes penales.
El 10 de octubre de 2005 y en tal condición de apoderado, el acusado Rodrigo formalizó escritura de préstamo hipotecario con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), en la actualidad denominada Bankia, por importe de 500.000 euros, figurando como fiador de la operación el acusado Jesús Carlos , junto con su esposa, quedando obligada la Sociedad a destinarlo a la edificación en el inmueble sito en RAMBLA000 nº NUM004 y NUM005 de la población de Igualada, en este inmueble se había formalizado en la misma fecha una escritura de compraventa sobre un local sito en los bajos a favor de Constru-Promo Colell S.L. por precio de 192.323,87 euros.
SEGUNDO.- A través de una entidad dedicada a negocio inmobiliario, ambos acusados entraron en contacto con los propietarios que habitaban en las viviendas del mencionado inmueble sito en RAMBLA000 nº NUM004 y NUM005 . En concreto, con Eusebio y Aurora , dueños de la vivienda sita en el piso NUM006 , con Noelia dueña del piso NUM007 y con Jenaro propietario del piso NUM008 , a quien el acusado Rodrigo , con decidido propósito de enriquecerse, les convenció de las ventajas de realizar sendas permutas por valor de 340.037,28 euros para el piso NUM006 , 331.037,28 euros para el piso NUM007 y 340.037,28 euros para el piso NUM008 , conforme a la cual dichos particulares entregaban a la Sociedad Constru-Promo Colell S.L. sus respectivos pisos a cambio de que aquella construyera, tras su derribo, un edificio de nueva planta y entregase, una vez realizado, a cada uno de ellos un piso, plazas de aparcamiento y una determinada cantidad de dinero, permutas que se formalizarían notarialmente el 30 de noviembre de 2006.
TERCERO.- Previamente, el 16 de junio de 2006, se celebró contrato privado de compraventa entre la repetida entidad mercantil, representada por Rodrigo , y los consortes Oscar y Flora , en virtud del cual aquella vendía a éstos, sobre plano, un local que se obligaba a construir, previo el referido derribo, en el mismo edificio.
El precio de compraventa se estipuló en 270.455,44 euros y a la firma del contrato se hizo entrega por los compradores de la suma de 42.070,84 euros. Constru-Promo Colell S.L. se obligaba a entregar el local terminado en un plazo de dos años (esto es, el 16/6/2008).
A fin de contribuir al convencimiento de los adquirentes, el acusado Rodrigo hizo constar en el contrato que la entidad que representaba era propietaria de todo el edificio de RAMBLA000 , incluyendo por tanto las viviendas de los permutantes quienes no otorgaron escritura pública hasta el posterior mes de noviembre.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2007, el acusado Jesús Carlos , en su calidad de apoderado y administrador de la Sociedad Constru Promo Colell S.L., suscribió un contrato privado de compraventa con los referidos compradores por el que les vendía, por precio convenido de 304.507 euros, una vivienda en la planta NUM007 , puerta NUM007 del edificio sito en RAMBLA000 n° NUM004 - NUM005 de Igualada, así como un trastero y dos plazas de parking, entregando los compradores el importe de 50.000 euros en el momento de la firma del contrato, conviniéndose la construcción del edificio donde se situarían en un plazo de dos años.
CUARTO.- En la antes mencionada fecha de 30 de noviembre de 2006 se formalizaron notarialmente las expresadas permutas, actuando en todas ellas en nombre de Constru-Promo Colell S.L. el acusado Rodrigo .
En concreto, en la concertada con Eusebio y Aurora se establecía que éstos recibirían, a cambio de la entrega del piso de su propiedad, la cantidad de 21.456,12 euros con anterioridad a la suscripción del instrumento, 12.065,16 euros a satisfacer el 30/8/2008 o en la fecha en que se entregare por la empresa una plaza de aparcamiento, un trastero y una vivienda sita en la planta NUM006 , puerta NUM007 del edificio que se construiría en RAMBLA000 nº NUM004 y NUM005 . La entidad mercantil además asumía, entre otras, las siguientes obligaciones: sufragar los gastos de la mudanza de la vivienda permutada a la nueva vivienda en que vivirían provisionalmente en alquiler, pago del alquiler de la vivienda provisional (ubicada finalmente sita en la CALLE000 , nº NUM009 - NUM010 , NUM008 de Igualada, propiedad de Daniel ) y la guarda en un local de Rambla Sant Ferrán de Igualada de los muebles y enseres existentes en la vivienda permutada que no fueran objeto de traslado a la vivienda alquilada provisionalmente.
En la formalizada con Noelia , única de los titulares que no permutaba por vivienda en el mismo lugar, se convino que recibiría, a cambio de la entrega del piso de su propiedad, la cantidad de 21.456,12 euros con anterioridad a la suscripción del instrumento, 3.065,16 euros a satisfacer el 30/4/2007 o en la fecha en que se entregare por la empresa una vivienda sita en CALLE001 , nº NUM011 NUM007 NUM004 de Igualada, esquina con CALLE002 nº NUM012 , siendo el plazo máximo de entrega el 30/4/2007.
Respecto de Jenaro , éste recibiría a cambio de la entrega del piso de su propiedad la cantidad de 21.456,12 euros con anterioridad a la suscripción del instrumento, 12.065,16 euros a satisfacer el 30/8/2008 o en la fecha en que se entregare por la empresa dos plazas de aparcamiento, un trastero y una vivienda sita en la planta NUM008 , puerta NUM007 del edificio que se construiría. La empresa, además, asumía las siguientes obligaciones: gastos de la mudanza de la vivienda permutada a la nueva vivienda en que viviría provisionalmente en alquiler, el pago del alquiler de ésta (sita en el DIRECCION000 , NUM007 , NUM008 NUM007 de Igualada, propiedad de Vicente y la guarda de muebles y enseres existentes en la vivienda permutada que no fueran objeto de traslado a la vivienda alquilada provisionalmente (también en el citado local de Rambla Sant Ferrán de Igualada).
QUINTO.- En cada una de las permutas referidas se estableció una garantía específica articulada por medio de una condición resolutoria, a fin de reforzar la asunción y cumplimiento de las obligaciones pactadas. Conforme a tal condición resolutoria, se convenía que el incumplimiento por parte de Constru-Promo Colell S.L. de las obligaciones por ella asumidas, determinaría la resolución de pleno derecho de la permuta, readquiriendo la propiedad del inmueble los referidos particulares.
Éstos, en cumplimiento de lo acordado por todos ellos, abandonaron sus viviendas y se instalaron en otras.
El acusado Rodrigo , por su parte, conforme al plan preconcebido con miras a enriquecerse, no destinó los recursos económicos a la construcción ni cumplió ninguna de las estipulaciones económicas pactadas, únicamente se realizó el derribo del edificio, que fue encargado a la empresa Delta-Punt, sin que a ésta le fueran tampoco abonadas dichas tareas.
SEXTO.- Paralelamente, el 22 de febrero de 2008, con la misma finalidad de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se otorgó anexo al contrato de compraventa de fecha 16 de junio de 2006 por el cual Oscar y Flora entregaban al acusado Rodrigo , en representación de Constru-Promo Colell S.L. la cantidad de 74.000 euros, los que, sumados a los ya satisfechos, hacían un total de 116.070,84 euros.
SÉPTIMO.- En tales circunstancias y habiendo sido derruido el inmueble originario, el acusado Rodrigo , con idénticas miras de beneficiarse, refirió a los antiguos propietarios que era necesidad imperiosa el conseguir una nueva financiación económica, en ampliación del préstamo hipotecario que habían suscrito anteriormente el 10/10/2005 con Cajamadrid (en la actualidad, Bankia), significándoles que para poder conseguirlo debían aceptar, previamente, posponer en la prelación hipotecaria registral la condición resolutoria establecida como garantía en el contrato de permuta.
En la misma fecha, 10 de julio de 2008, se otorgaron las distintas escrituras públicas, figurando en todas ellas el acusado Rodrigo como representante de la Sociedad. Así, Eusebio y Aurora acordaron la posposición de la condición resolutoria a favor del derecho de hipoteca del nuevo préstamo que solicitara la Sociedad y nuevo plazo para la construcción del edificio y la entrega de la finca que debían recibir (fijándose el 30/12/2009) y Jenaro acordó la modificación en iguales términos.
Noelia quien, como queda antes indicado, no permutaba por vivienda en el mismo lugar, aceptó igualmente la posposición, conviniéndose que Constru-Promo Colell S.L. asumiría el pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca que debía entregarle, concertado con Caixa d'Estalvis de Terrassa (por importe de 187.300 euros) y que el plazo máximo para su pago sería el 30/12/2009.
Respecto de esta última, también el mismo día se otorgó escritura de entrega a su favor del piso sito en CALLE001 nº NUM011 , NUM007 NUM004 de Igualada (esquina con CALLE002 , NUM012 ) aunque con la carga hipotecaria del préstamo antes referido, gravamen en el que Noelia se subrogó con la promesa de cancelación por la mercantil. También en la misma fecha se otorgó escritura de reconocimiento de deuda por la que Constru-Promo Colell S.L. se obligaba a pagar a dicha particular, antes del 30/12/2009, la cuantía pendiente del repetido préstamo hipotecario.
OCTAVO.- Una vez conseguida la aceptación de la posposición en la forma indicada, la entidad Constru-Promo Colell S.L. obtuvo nueva financiación por parte de Caja Madrid (hoy Bankia) por importe de 1.446.100 euros, mediante instrumento público de ampliación del préstamo hipotecario de 10 de julio de 2008, que suscribió en representación de la empresa el acusado Rodrigo , figurando su padre Jesús Carlos , como fiador, ofreciendo en garantía el edificio de RAMBLA000 , nº NUM004 y NUM005 .
Recibida tan elevada suma dineraria, se desatendió por completo la construcción del nuevo inmueble y las obligaciones asumidas. De esta forma, ninguna de las personas adquirentes de las nuevas viviendas pudieron acceder a ellas, además se dejó de satisfacer los alquileres de las arrendadas en las que residían Eusebio y Aurora , y Jenaro , lo que supuso que los propietarios de una y otra instasen las correspondientes demandas de desahucio que culminaron en lanzamiento.
Por su parte, Noelia no recibió la cantidad adeudada de 187.300 euros y tuvo que hacerse cargo del importe de la hipoteca que gravaba el piso de la CALLE001 nº NUM011 , sin poder recuperar, al igual que los demás, el que había tenido en propiedad en la RAMBLA000 , finalmente ejecutado por el entidad bancaria que ostentaba el crédito hipotecario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 249 , 250.1, 1 ° y 6 °, y 2 y 74, preceptos todos ellos del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de su comisión.
SEGUNDO.- Con carácter previo a descender sobre la calificación jurídica (o, mejor, las razones por las que se descarta la figura de apropiación indebida, alternativamente articulada por la parte querellante) y al análisis de otros medios de prueba distintos de la documental, considera este Tribunal conveniente con base a este medio probatorio, la recensión cronológica documentada de los hechos.
Así, con sustento en esa documental, quedan cabalmente justificados los siguientes extremos, en sucesión temporal ordenada: a) escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 10/10/2005 concertado con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), actualmente Bankia, por importe 500.000 euros, reflejada a los folios 108 a 157; b) en la misma fecha escritura de compraventa sobre un local sito en los bajos RAMBLA000 nº NUM004 y NUM005 de Igualada a favor de Constru-Promo Colell S.L., reflejada a los folios 663 a 682; c) contrato privado de compraventa de 16 de junio de 2006 con los cónyuges Oscar y Flora , reflejado a los folios 158 a 163; d) escritura pública de permuta formalizada el 30 de noviembre de 2006 con Eusebio y Aurora , reflejada a folios 40 a 58; d) escritura pública de permuta formalizada el 30 de noviembre de 2006 con Noelia , reflejada a folios 59 a 74; e) escritura pública de permuta formalizada el 30 de noviembre de 2006 con Jenaro , reflejada a folios 75 a 107; f) contrato privado de compraventa de 16 de marzo de 2007 entre Jesús Carlos en nombre de Constru Promo Colell S.L. y los cónyuges Oscar y Flora sobre la vivienda, a construir, en la planta NUM007 , puerta NUM007 del edificio sito en RAMBLA000 n° NUM004 - NUM005 de Igualada, reflejado a folios 720 y ss.; g) anexo al contrato de compraventa de fecha 16 de junio de 2006 Oscar y Flora concertado el 22 de febrero de 2008, reflejado a folios 378 y ss.; h) escritura pública de modificación de permuta de fecha 10 de julio de 2008 con Eusebio y Aurora , reflejada a folios 164 y ss.; i) escritura pública de modificación de permuta de fecha 10 de julio de 2008 con Noelia , reflejada a folios 184 y ss.; j) escritura pública de modificación de permuta de fecha 10 de julio de 2008 con Jenaro , reflejada a folios 174 y ss.; k) escritura pública de modificación de subrogación hipotecaria de fecha 10 de julio de 2008 con Noelia , reflejada a folios 195 y ss.; l) escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 10 de julio de 2008 en favor de Noelia , reflejada a folios 215 y ss.; m) escritura pública de fecha 10 de julio de 2008 de ampliación del anterior préstamo hipotecario de fecha 10/10/2005 concertado con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), actualmente Bankia, reflejada a los folios 228 y ss..
TERCERO.- En lo que tienen de calificación común, las tesis acusatorias toman de consuno como referente la figura conocida como negocios jurídicos criminalizados, postura que este Tribunal acoge, a la que oponen las defensas un mero y reconocido incumplimiento contractual que, conforme a la tesis que sustentan conjuntamente, posee su solución en orden jurisdiccional distinto al tratarse de responsabilidad civil derivada del contrato.
La tesis acusatoria conjunta partiría, para sostener la existencia del delito y arrancando de dolo antecedente (que es el típicamente relevante) y no subsiguiente, vendría referida a la siguiente trama: ambos acusados convencen a los antiguos propietarios de las ventajas de una permuta por obra nueva de alta calidad y muy superior de habitabilidad, disuadiéndoles de la venta que se habían planteado, consiguiendo esa voluntad negocial para, aprovechándose de la misma y de la previamente decidida voluntad de no llevar a cabo ninguna clase de construcción, obtener importantes beneficios patrimoniales derivados de haber obtenido la completa propiedad del inmueble.
Sobre los negocios jurídicos enunciados, tiznados de criminalidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que 'será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico', situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración' ( STS de 3 de abril de 2001 ). Concluyendo más recientemente la STS de 13 de mayo de 2005 que 'para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.'
Resulta pues decisivo en tal suerte de 'puesta en escena' que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo, consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe que no puede o porque no lo quiere en ningún momento), crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes. En palabras de la muy cercana STS de 24 de junio de 2008 : 'la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente'.
Varios factores resultan decisivos como maniobra o ardid captatorio de la voluntad negocial, captación que, en lo que aquí interesa, resulta determinante para apreciar el dolo precedente, que es aquel consustancial al delito de estafa. Los tres moradores de la vivienda significan que en modo alguno pretendían la permuta que les fue presentada como apetitoso proyecto de reconstrucción. La intención era, en todos ellos, de enajenación y dan cumplida explicación de las razones. De tal suerte, Jenaro afirma que su pretensión era vender el piso por motivo de la escasa funcionalidad de la finca (dificultad de acceso a su planta por merma creciente de la movilidad debido a su edad y ausencia de ascensor). Otro tanto asevera Noelia , repitiendo su interés en la venta y Eusebio cuando, tajantemente, afirma que no querían cambiar pero la propuesta era de 'una finca muy bonita'.
Tales asertos no se encuentran huérfanos de sólida corroboración indiciaria. Es altamente significativo que a folios 657 y ss. de autos ya obren contratos privados suscritos por ellos, de fecha 16/9/2005, esto es, anterior a aquella en que se plasmó la permuta, en los que se desprende la prioridad de la compraventa sobre cualquier otro negocio jurídico sobre las distintas viviendas que componían el inmueble.
La cabal acreditación del decidido propósito de beneficiarse de la prestación ajena eludiendo el cumplimento de la otra se infiere de la sucesión cronológica de los hechos y muy singularmente a partir de la primera inyección de capital. En efecto, la entidad Constru-Promo Colell S.L. había obtenido el 10/10/2005, por medio de un préstamo hipotecario, la suma de 500.000 euros. Aún de haber sido a cargo de ese montante total el desembolso de 192.323,87 euros, como precio de la compraventa sobre el local sito en los bajos del inmueble, el importe originario de la financiación permitía, cuanto menos, iniciar la construcción proyectada, máxime cuando no se advierte en esa época (sino ya entrado el año 2007) la pendencia de deudas relevantes que pudieren comprometer la liquidez de la empresa, tales como la generada a favor de la Seguridad Social (folios 424 y ss.) o de la Agencia Tributaria (folios 593 y ss.). Se opone a ello por las defensas que sí se realizan labores tendentes a la construcción, tales como el proyecto de obras (documentado a folios 647 y ss.) o proyectos de ejecución (documentados sucesivamente a folios 610 y ss.), por cierto ni unos ni otros honorarios satisfechos en su totalidad, al objeto de obtener la preceptiva licencia de obras del Ayuntamiento de Igualada (como es de ver a folios 636 y ss.), pero basta comprobar la distancia temporal que media entre la aludida inyección de capital o la plasmación en escritura pública de las distintas permutas (que datan de 30/11/2006) y el trámite para obtener la licencia (septiembre de 2007) para evidenciar no una puntual desatención o simple dilación en la construcción, sino la absoluta dejación del proyecto en consonancia con el designio de enriquecimiento realmente perseguido.
CUARTO.- Precisamente esa fecha mencionada de 30/11/2006, junto con la previa de 16/6/2006 en que se celebró contrato privado de compraventa entre la repetida entidad mercantil y los cónyuges Oscar y Flora (que tenía por objeto el local que se obligaba a construir en el mismo edificio) y en el que no cabe obviar que se dejaba constancia que la entidad tradente era propietaria de todo el edificio, son las que deben tenerse como momentos consumativos de los sucesivos injustos que dan lugar a la figura de estafa continuada.
La consumación del delito de estafa es cuestión no exenta de enjundia. No parece ofrecer dudas que el bien jurídico en el delito es el patrimonio del sujeto pasivo. La noción de patrimonio ha transitado por la concepción jurídica (conjunto de derechos y deberes patrimoniales de una persona) y por la económica (toda posición de valor económico en el tráfico jurídico, abstracción hecha que se concrete en un derecho, o sea susceptible de concretarse), hasta la concepción mixta que puede tenerse como la más extendida en la actualidad. A lo que debe añadirse que el delito puede materializarse en algún o algunos elementos del patrimonio sin necesidad que afecte a éste en su integridad, esto es, el patrimonio, en la noción apuntada, es el bien jurídico del delito, pero el elemento o elementos que lo integran y que se ven directamente afectados por la defraudación son el objeto material de la acción.
Sentado lo anterior, debe reconocerse que la jurisprudencia, como también la doctrina de los tratadistas, ha sido ocasionalmente fluctuante en sede a determinar en concreto momento consumativo. Se advierten resoluciones que estiman no consumada la estafa cuando sí se ha realizado el acto de disposición patrimonial pero no llega a producirse el perjuicio patrimonial, mientras otras anticipan el momento al de la realización del acto de disposición patrimonial. Esta última postura, mayoritaria, es la que debe atenderse. En efecto, lo realmente decisivo es que el objeto material salga del ámbito de poder del perjudicado y se integre en la potestad patrimonial del sujeto activo. En otros términos, y en la línea de la doctrina de casación que insiste en la noción de disponibilidad (común, por cierto, a otros delitos contra el patrimonio), el dato clave para la consumación es la pérdida por el sujeto pasivo de la disponibilidad sobre el concreto elemento patrimonial objeto del delito y la correlativa asunción de esa disponibilidad por parte el sujeto activo.
En lo que aquí interesa, respecto de los originarios propietarios de las distintas viviendas fue el momento de la permuta el que supone la asunción por el sujeto activo de la indicada potestad patrimonial sobre tales inmuebles, toda vez que ese contrato, como es bien sabido, es conmutativo y traslativo de dominio. De igual manera, que respecto del matrimonio accipiente del local, el desembolso dinerario es el que determina el momento de consumación. Es por lo expuesto que, pese a haberse sostenido en juicio por las partes procesales otras consideraciones, la ulterior posposición de la condición resolutoria a favor del derecho de hipoteca del nuevo préstamo que solicitara la Sociedad (junto a concesión de nuevo plazo para la construcción del edificio y la entrega de la finca), llevada a cabo por los perjudicados el 10 de julio de 2008 no se integraría sino en la fase de agotamiento del injusto. Nuevo empréstito (por la nada desdeñable suma dineraria de 1.446.100 euros) que no se tradujo en la construcción del inmueble sino, bien al contrario, en dejar de satisfacer las rentas arrendaticias por segunda vez (en la primera ocasión, a demanda de mayo de 2008, había sido enervada la acción de desahucio).
Todo ello enlaza con los motivos que han llevado a este Tribunal, como queda enunciado, a desechar la calificación de apropiación indebida. No obedece tal descarte de la tipificación de los hechos a la eliminación por completo el factor de engaño, que puede ser también de apreciar en la apropiación indebida aunque desde otra perspectiva. En efecto, recuerda la STS de 17 de diciembre de 2007 que 'no está exento, aunque a primera vista pudiera parecer lo contrario, el delito de apropiación indebida del componente del engaño, que aunque característico del ilícito de la estafa, concurre en multitud de figuras típicas, rodeando la acción del sujeto activo, que es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado. De modo que ese engaño no excluye la apropiación indebida, sino que explica la actuación del acusado. Dicho de otro modo: no se infringe el art. 252 del Código penal si la maniobra de transformación del título inicialmente legítimo se rompe (al menos en una parte), mediante engaño, con tal que el desplazamiento patrimonial no sea directamente consecuencia de una maniobra del perjudicado producida por un error, sino una actividad de desvío de fondos por quien tiene autonomía negocial para llevar a cabo tal mecánica delictiva, como era el caso. En suma, que el delito de apropiación indebida no exija, entre sus elementos típicos el engaño, no quiere decir que no pueda concurrir en la acción del sujeto pasivo, y ordinariamente ocurre que siempre está rodeada de algún ardid con objeto de camuflar a su principal (de quien recibe los fondos), los pormenores de la transmutación del título de recepción'.
Retomando esta doctrina legal, puede advertirse que, en lo tocante a los propietarios originarios, precisamente es el engaño desfigurador de la realidad propio de la estafa el que les mueve a realizar el acto dispositivo (permuta) que no habían contemplado; y, en lo referente a los cónyuges adquirentes del local (y posteriormente piso), en ningún caso la apropiación indebida puede sustentarse en título traslativo de dominio (como es, o son aquí, los desembolsos dinerarios que responden a una entrega a cuenta del precio), pues es la propia doctrina casacional, fiel reflejo de una jurisprudencia consolidada, la que, siempre aludiendo a la transformación que el sujeto activo hace de un título inicialmente legítimo y lícito en una titularidad ilegítima, insiste en que la estructura del delito, mediante el sistema tantas veces repetido en la jurisprudencia de 'numerus apertus', determina que solamente en aquellos negocios jurídicos en los que la entrega sea traslativa de dominio no cabrá hablar de apropiación indebida y sí en los que sean traslativos de uso, pues comprenden indefectiblemente la obligación de devolución.
QUINTO.- Concurren las agravaciones específicas del art. 250.1.1 º y 6º CP .
La primera de ellas se desprende paladinamente de los hechos. La dicción legal (que alude a que la estafa 'recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social'), de entre los supuestos enunciados en el precepto, es el de vivienda el de mayor concreción (por otra parte ya tenida en las SSTS de 28 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2005 como que se parifica al domicilio o morada), siempre referido a la frustración de las expectativas en su adquisición (como recuerda la STS de 2 de enero de 2007 , con cita de anteriores), destinada a primera residencia o vivienda habitual (como acentúa recientemente la STS de 16 de julio de 2012 ), lo que indudablemente así acontece en el supuesto sometido a enjuiciamiento.
La segunda de tales cualificaciones específicas es la atinente al valor de la defraudación ( ordinal 6 del art. 250.1 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos, esto es, anterior a la reforma por L.O. 5/2010).
El tratamiento de esta agravación debe radicarse abordando su compatibilidad con la continuidad delictiva, continuidad patente por otra parte, conforme el dictado del art. 74.
La doctrina de casación se había pronunciado respecto a la aludida compatibilidad, entendiendo que si en uno de los hechos del conglomerado delictual continuado concurría la agravación ésta se proyectaba a toda la continuidad delictiva. Así, la STS de 9 de febrero de 2006 expresó que 'la jurisprudencia ha señalado que, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, sólo existe compatibilidad entre la aplicación simultánea de la agravante de especial gravedad y la agravación penológica que prevé la continuidad delictiva cuando se valore una doble realidad que no concurre en este caso: a) de un lado, que exista una pluralidad de acciones que obedezcan a un mismo designio criminal y que atenten al mismo bien jurídico, en tal caso, habrá de estarse a la totalidad del perjuicio causado, aplicándose la continuidad delictiva, y b) que, además alguna de las apropiaciones o estafas aisladamente consideradas sean de tal cantidad que por sí solas justifiquen la aplicación de la agravante que se postula por la acusación'.
La jurisprudencia más actual, sustancialmente tras el Acuerdo plenario de la Sala II de 30/10/2007, ha variado ese posicionamiento, estimando compatible con la continuidad no solamente cuando un solo hecho configura la agravación sino cuando la suma de las distintas infracciones hace lo propio.
Las SSTS de 14 de octubre de 2008 y de 6 de octubre de 2009 , haciendo extensa exégesis y referencia a los antecedentes, establecen lo siguiente: 'Para una mejor comprensión de la relación existente entre la estafa agravada por su especial gravedad y la continuidad delictiva y el respeto al límite de no sancionar dos veces una misma situación, hay que referirse a la doctrina de la Sala antes de ese Pleno y con posterioridad a él. Antes de dicho Pleno, de una manera sintética se contemplaban dos situaciones: a) Pluralidad de estafas que dan lugar a un delito continuado de diversas cuantías que aisladamente consideradas, ninguna de ellas superaba los 36.060'73 euros --seis millones de ptas.--. En tal caso la doctrina de la Sala era la de aplicar exclusivamente la continuidad delictiva del art. 74, pero solo el párrafo segundo dada su especialidad al tratarse de infracciones contra el patrimonio, lo que suponía la posibilidad de recorrer en toda su extensión la pena correspondiente al delito que en relación a la estafa era la pena de seis meses a tres años, con independencia de aplicar --motivadamente-- la pena superior en uno o dos grados en los casos de que revistiese notoria gravedad y afectase a una generalidad de personas (delito masa). b) Pluralidad de estafas que dan lugar a un delito continuado de diversas cuantías pero una o varias de esas cuantías es superior a 36.060'73 euros --seis millones de ptas.-- aunque otras no lo alcancen. En tal caso la respuesta era la de aplicar conjuntamente el subtipo de especial gravedad del párrafo 6º del art. 250-1º CPenal y además la continuidad delictiva con aplicación, también, del art. 74-2º, de suerte que en tal caso la pena sería la prevista en el art. 250-1º;Cpenal , prisión de uno a seis años y multa, y por la continuidad se podría recorrer en toda su extensión la pena de prisión, es decir, podría imponerse hasta los seis años siempre teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pero no aplicándose el art. 74- 1ºcon lo que no sería vinculante en todo caso la imposición de la pena en su mitad superior. También aquí quedaba abierta la posibilidad de agravación en los supuestos de delito-masa antes referido. El origen de los 36.060'73 euros se encuentra en el párrafo 7º del art. 529 del Cpenal 1973 que se refería a la especial gravedad que para su estimación como muy cualificada a la que se refería el art. 528 Cpenal , inicialmente se fijó en cantidades superiores a los 2.000.000 ptas. y posteriormente a los 6.000.000 ptas., lo que se mantuvo en relación al actual 250-1-6º del vigente Cpenal pero traducido a euros, si bien ya sin el valor de muy cualificada porque esta hiper-agravación no se recogió en el actual Código -- SSTS de 16 de Septiembre de 1991 , 16 de Julio de 1992 , 13 de Mayo de 1996 , 12 de Diciembre de 1996 , 22 de Enero de 1999 , 21 de Marzo de 2000 , 6 de Noviembre de 2001 y 864/2002 , entre otras--. Ya en relación al actual Código Penal el presupuesto para la doble y sucesiva aplicación del subtipo de especial gravedad más la continuidad delictiva con aplicación del art. 74-2 ºsin riesgo de vulneración del non bis in idem era que en casos de continuidad delictiva, alguna de las partidas defraudadas, aisladamente consideradas supera los 36.060'73 euros. En tal sentido y entre otras muchas se pueden citar las SSTS 1444/2002 de 14 de Septiembre , 206/2002 de 5 de Diciembre , 142/2003 de 5 de Febrero , 238/2003 , 27 i 6/2005 de 2 de Marzo , 356/2005 de 21 de Marzo , 1019/2006 de 16 de Octubre , 1245/2006 de 17 de Noviembre ó 548/2007 de 12 de Junio , entre otras. Esta situación ha tenido un cambio jurisprudencial tras el acuerdo ya citado de 30 de Octubre de 2007. El contenido del acuerdo es el siguiente: '....El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74-1º, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración....'. En recta interpretación del acuerdo citado, esta Sala de Casación, como último intérprete de la legalidad ordinaria penal ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1- 6º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.060'73 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del art. 74, pero solo en su párrafo 2º (ya no se exige el requisito de que alguna de las partidas defraudadas, por si sola excediera de dicha cantidad). En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de Noviembre , 8/2008 de 24 de Enero , 199/2008 de 25 de Abril y 563/2008 de 24 de Septiembre '.
Aquella cualificación resultaba de difusos contornos, siempre en función de la fluctuación monetaria y siempre atendiendo al 'valor del dinero' en el momento de los hechos, a los que trató de poner fin la reforma por L.O. 10/2010 al establecer un límite cuantitativo (cincuenta mil euros), que, de ser favorable a reo (esto es, si la suma global se encontrase entre los treinta y seis mil y los cincuenta mil euros) determinaría la no aplicación de la agravación de constante referencia, pero que en el supuesto enjuiciado se supera con creces.
SEXTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Rodrigo al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
Como se desprende meridianamente de sus conclusiones elevadas a definitivas, la tesis exculpatoria principal esgrimida por la defensa de Jesús Carlos es, precisamente, la negación de su participación en el injusto, que afirman las partes acusadoras, más que la existencia del delito en sí.
Como es bien sabido, la coparticipación criminal se fundamenta (a partir del presupuesto del 'pactum scaeleris') en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes. Generalmente el reparto de papeles debe constatarse a resultas de la labor de inferencia respecto de hechos objetivos, mostrándose como consecuencia de los mismos con arreglo a postulados de la lógica y a las máximas de experiencia, así lo recuerda la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo cuando señala que 'del actuar conjunto y dirigido a una finalidad coincidente es posible inferir un acuerdo para la realización del hecho'. Reiteraba la STS de 15 de marzo de 2007 , recogiendo en lo sustancial cuanto sentaba, entre otras, la anterior STS de 13 de marzo de 2001 , que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo (...) pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas'.
En este sentido vuelve después la STS de 28 de septiembre de 2008 , cuando establece que 'entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable de las acciones de otro' y añade, en lo que al supuesto de autos interesa, que 'la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3/7/86 y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.
Se encuentra debidamente documentado, y fuera de toda discusión, que ambos acusados fueron sucesivamente administradores de la empresa, Jesús Carlos hasta el nombramiento de su hijo Rodrigo (el 27/7/2007, inscrito el posterior 7/9/2007), quien, por su parte, ostentaba poderes desde el 19/4/2004.
La constatación formal en esa sucesión en el cargo se revela insuficiente al objeto de lo que se erige en cuestión esencial, relativa ahora a la participación, en el examen de los medios de prueba desplegados. No es la mera formalidad lo decisivo a la hora de sentar la participación discutida, sino si aquellos medios probatorios evidencian que Jesús Carlos desempeñaba la efectiva administración de la entidad, fuere o no de forma conjunta,. En otros términos, si en una primera etapa lo fue 'de iure' y posteriormente 'de facto' o, lo que es lo mismo, que sí en la época inicial y no en la posterior reuniese los requisitos y formalidades específicos de la forma societaria concreta (singularmente la aceptación - que es la que produce efectos internos, frente a los socios- y la inscripción -que es la que lo hace externamente, frente a terceros-), resultaría completamente irrelevante de concluirse que en la trayectoria de la Sociedad carecía la efectiva realización de una gestión y desarrollo de la actividad empresarial con plena autonomía en la toma de decisiones (notas que caracterizan la administración de hecho).
Esto último, como queda dicho, es lo que sostiene su defensa, ante la evidencia que materialmente consta en todos los documentos trascendentes a los efectos de enjuiciamiento la intervención del hijo, Rodrigo , manteniendo que solamente aparece, exclusivamente como fiador, en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 10/10/2005 concertado con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), actualmente Bankia, por importe 500.000 euros y en la escritura pública de fecha 10 de julio de 2008 de ampliación del aquel préstamo hipotecario.
Esa intervención en calidad de fiador no equivaldría, por sí misma, a cualquier falta de ligazón con la administración efectiva de la empresa, más bien entrañaría cierto grado vinculación con la gestión sin orillar que, a efectos de la seguridad y conveniencia de la entidad crediticia, el porcentaje de participación social de dicho acusado era sustancialmente superior al de su hijo. El aserto exculpatorio de la parte obvia, no obstante, la suscripción del contrato privado de compraventa de 16 de marzo de 2007 (actuando en nombre de Constru Promo Colell S.L., como su entonces administrador legal) junto con los cónyuges Oscar y Flora sobre la vivienda, a construir, en la planta NUM007 , puerta NUM007 del edificio sito en RAMBLA000 n° NUM004 - NUM005 de Igualada. Documento altamente controvertido, como se desprende de diversos escritos de parte que se jalonan en los presentes autos, con signos visibles de destrucción material y recomposición (vid. folios 720 y ss.) que comportaba la percepción material, además, de cincuenta mil euros en efectivo.
Aún así, de tratarse de un solo dato documentado acaso resultaría insuficiente a los fines de la demostración de su participación, pero no se ve acompañado de otros restantes elementos que permitiesen conducir a esa conclusión. Uno vendría determinado por un dato objetivo: dicho acusado poseía, hasta la enajenación posterior a favor de su hijo (en tiempo posterior al encuadrado cronológicamente en la resultancia), el 45% de las participaciones sociales (como resulta reseñado en diversos documentos de la causa, -vid. así a folio 586-), porcentaje que, por elevado, mal se conciliaría, 'prima facie', con pleno desentendimiento de la trayectoria y negocios de la empresa, pero una cosa es una actuación que puede ser externa a su desarrollo y otra los actos propios de administración, por mucho que exista coincidencia de la dedicación profesional del repetido encausado con el objeto social de la empresa.
Tal vez el hecho más sobresaliente que enfatizan las partes procesales activas para sentar la efectiva administración y gestión comercial, abstracción hecha del contrato antes referido, seas que los querellantes, en su totalidad, afirman que toma parte en las negociaciones previas a la suscripción de las diversas escrituras, pero ni tan solo tal extremo serviría de sustento riguroso de su contribución bastante al plan preconcebido, desde el momento en que, como se reitera, no aparece siquiera en las escrituras de permuta (cuando era administrador legal) sin que quede cabalmente demostrado que fuese él quien tomase la iniciativa en la propuesta de la permuta. Tampoco aparece en la totalidad de los documentos privados que suscribió con el también querellante Oscar quien, en su condición de profesional de la abogacía, había redactado materialmente aquellos, a salvo del repetido de 16/3/2007. Un testimonio ajeno a todos los interesados, el del titular de la gestora inmobiliaria donde se llevan a cabo las negociaciones previas y subsiguientes (P. Subirana Freixas), ciertamente es el que desmorona el alegato del acusado Jesús Carlos en el sentido de no hallarse presente en la suscripción del referido contrato, dando por tierra con la azarosa explicación de uno y otro de los encausados (de tratarse de un error en la redacción por parte del querellante Oscar , que se subsanó llevando materialmente el documento a firmar a su domicilio). Ahora bien, al igual que aseveró que el trato comercial con la empresa se llevaba desde años atrás indistintamente con ambos acusados, refiere ignorar las particularidades de la sucesión de actos que subyacen en los hechos enjuiciados.
En suma, contando con la titularidad formal en la administración por el período que se refiere en la resultancia, no cabe sentar, a la vista sobre todo de la intervención material en los distintos contratos que se integran en el marco cronológico objeto de enjuiciamiento, que la verdadera iniciativa, plasmación y gestión de toda esa trama correspondiese también a quien no figura nominalmente en los mismos ( Jesús Carlos ), por lo que la duda razonable acerca de su coparticipación debe desembocar en su negación de responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- La apreciación conjunta de las agravantes específicas de los números 1 º y 6º del apartado 1 del art. 250 CP , determina, por expresa prescripción del apartado 2, la imposición de la pena comprendida entre cuatro y ocho años de prisión. Marco este último en que debe operar la singularidad que, respecto de la continuidad delictiva, establece el art. 74 CP (mitad superior), por lo que se fija la sanción en seis años y un día de prisión al no advertirse razones para desbordar ese mínimo.
NOVENO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente siendo que las sumas interesadas como perjuicios se corresponden, por un lado, a la valoración de los inmuebles y, por otro, a los desembolsos dinerarios.
La declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Constru-Promo Colell S.L., empresa administrada sucesivamente por los acusados, es incuestionable a la luz del art. 120.3º CP .
DÉCIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim ., con inclusión de las atinentes a la Acusación particular, habida cuenta que no se advierte en absoluto las causas tomadas en consideración por la doctrina legal para su exclusión (heterogeneidad de pretensión, inutilidad, carácter superfluo, etc.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús Carlos del delito continuado de estafa por el que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.
Y debemos condenar y condenamos Rodrigo como responsable en concepto de autor del referido delito continuado de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de QUINIENTOS CUARENTA DIAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las devengas por la parte acusadora particular; debiendo indemnizar a Eusebio y Aurora en TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (340.037,28 €), a Noelia en TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (331.037,28 €), a Jenaro en TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (340.037,28 €) y a Oscar y Flora en CIENTO DIECISÉIS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (116.070.84 €), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C . y de la que declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Constru-Promo Colell S.L.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
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