Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 522/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1120/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00522/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0028315
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001120 /2015
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 522/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1120/15
JUICIO ORAL: 77/15
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a treinta de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ATENTADO, contra Jon se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'Ha quedado probado y así se declara que en fecha 13 de marzo de 2015, sobre las 20:15 horas Jon ( mayor de edad y con antecedentes penales) montaba a caballo junto con Romeo , haciéndolo bajo una previa ingesta de bebidas alcohólicas que afectaban ligeramente sus facultades, por lo que pasó cerca de un vehículo que se encontraba estacionado en la Avenida del Ambroz de la ciudad cacereña de Plasencia causando daños en el mismo. Como quiera que la actuación indicaba fuera vista por varios testigos y que Jon y su acompañante se marcharan sin asumir sus actos, el dueño del turismo telefoneó a la Comisaría de la Policía Nacional requiriendo presencia policial. Consecuencia de dicha llamada fue la comisión de los Policías Nacionales con TIP núm. NUM000 y NUM001 , quines se personaron uniformados, en el ejercicio de sus funciones y en vehículo policial identificado como tal. A su llegada buscaron a las personas que pudieran coincidir en la descripción física que el dueño del vehículo había hecho de los autores de los daños, hallando a Jon y su acompañante en las traseras de la estación de tren de Plasencia, semiocultos tras una pares y junto a sus caballos. Los dos agentes se acercaron y les manifestaron la razón de su presencia, requiriendo a Jon y Romeo para que se identificaran con sus respectivos DNI. Romeo entregó su documentación sin oponer objeción alguna, en tanto que Jon , con desprecio a la labor de los agentes se negó reiteradamente a identificarse, dirigiéndoles expresiones tales como 'iros al barrio de San Lázaro que alli es donde está vuestro trabajo', 'una puta mierda os voy a dar a vosotros, maricones, que sois unos maricones. Los agentes reiteraron a Jon que se identificara y le pidieron que se calmara, pero éste hizo caso omiso, y usó la fusta que llevaba para el caballo, levantándola en actitud intimidatorio hacia los policías y les dio empujones a la vez que les decía 'vaya maricones de mierda que sois, iros de aquí y dejadnos tranquilos, hijos de puta, no valéis para nada. Tras el acometimiento y desobediencia reiterada a los agentes, éstos procedieron a la detención de Jon , la cual fue iniciada por ambos y finalmente materializada por el Policía Naciones con TIP núm. NUM000 , ya que el agente con TIP n. NUM001 tuvo que intervenir con Romeo que trató de Interceder. En la detención el agente ni siquiera hizo uso de las esposas, introduciendo a Jon en el vehículo policial, quien en un nuevo gesto de desprecio y desatención encendió un cigarro dentro y empezó a fumárselo, a la vez que trató de telefonear con su móvil, hasta que ambos le fueron retirados. Durante el trayecto a Comisaría , Jon estuvo dirigiendo hacia los policías nuevamente expresiones ofensivas e intimidatorios con el siguiente contenido: 'hijos de puta, me cago en vuestra puta madre, maricones, algún día cuando vaya con mi coche se me van a estropear los frenos y os vais a enterar. De igual modo en el trayecto, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, Jon golpeó la mampara de seguridad del vehículo policial, desprendiéndola y causando con ello desperfectos por importe de 263,78 euros que reclama el titular del vehículo. La empresa Alphabel España Fleet Management S.A. que lo tiene cedido al CNP por medio de renting. Jon fue detenido por los hechos descritos en fecha 13 de marzo de 2015, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 14 del mismo mes y año'.
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de daños, apreciando la atenuante de embriaguez no habitual, imponiéndola las siguientes penas: 1º.- Por el delito 1 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el dereccho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- Por la falta 10 días de multa con cuota diaria de 8 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CPenal para caso de impago. Condeno a Jon a que indemnice a la empresa 'Alphabet España Fleet Management S.A. en la suma de 263,78 euros más el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Condeno a Jon al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión téngase en cuenta el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa (3 y 14 de marzo de 2015), conforme dispone el art. 58 del C.Penal ).'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 16 de noviembre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia por la representación procesal de D. Jon argumentando, como primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción por indebida aplicación del art. 550 del C. Penal ; respecto a la falta de daño entiende que existe una causa de justificación y por último, en relación con la responsabilidad civil, impugna el informe pericial pues al entender del apelante no se corresponde con lo manifestado por los agentes. No obstante, en puridad técnica lo que viene a discutir es la valoración de la prueba practicada que efectúa la Juez a quo a su presencia e inmediatez conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
SEGUNDO.-. Conforme a los alegatos contenidos en el recurso lo que se pretende por la parte recurrente es que este Tribunal acepte, sin practicar prueba personal en esta instancia, su valoración subjetiva e interesada, como parte que es, por la efectuada por la Juez a quo bajo los principios de inmediación y contradicción. La falta de inmediación sobre la prueba personal cuya valoración se cuestiona hace que el control de los órganos de apelación hayan de estar al iterdiscursivo efectuado por el Juzgador de instancia para determinar si los razonamientos están asentados en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o como dice también la STC 169/1989 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'; en consecuencia solo podrá estimarse la existencia de error en la valoración cuando la inferencia sea ilógica o arbitraría, circunstancia que no concurren en el supuesto enjuiciado en el que la Juez valora y razona el resultado probatorio realizado a su presencia y que le conducen a la condena del hoy recurrente. La parte apelante hace un análisis parcial de la prueba practicada y entresaca de las declaraciones de los agentes de la autoridad, del testigo de parte y de la declaración del propio acusado, aquellas afirmaciones que más se ajustan al relato fáctico que viene manteniendo desde su escrito de defensa, elementos fácticos que no aparecen corroborado por la prueba practicada en el juicio oral, alegando que los agentes mienten en sus declaraciones, todo ello sin apoyo probatorio alguno simplemente porque no se corresponde con lo declarado por el acusado y pretendiendo que se ordene expedir testimonio de particulares de la declaración de los agentes por este Tribunal por si hubiesen incurrido en un delito de falso testimonio, algo bastante difícil cuando ante el no se ha practicado la citada prueba y consecuentemente no ha tenido la inmediatez de la Juez a quo que es a quien correspondería ordenar se expidan tales testimonios. La Juez en su fundamentación analiza y valora la declaración de los agentes, quienes desde un primer momento son contestes al relatar los hechos enjuiciados de ahí la credibilidad que le ofrece sus testimonios, incluso el propio acusado reconoce parte de los hechos relatados por ellos, como el haber rozado un vehículo cuando iba a caballo con Romeo y que se marcharon del lugar escondiéndose en las inmediaciones de Renfe detrás de una tapia, suceso que fue lo que motivó la intervención de los agentes, así lo afirma en su declaración el propietario del vehículo que llamó para que procedieran a averiguar las personas que habían realizado los daños de su vehículo, indicando la dirección que habían seguido, lo que motivó que ante la presencia del acusado y el Sr. Romeo en tal lugar junto con los caballos fueran requeridos por los agentes para que se identificaran. En consecuencia, no existe ningún ánimo espurio en la actuación de los agentes que puedan poner en duda la credibilidad de su declaración como pretende hacer ver la parte apelante, sino antes bien pone de manifiesto, dado los hechos que sucedieron con posterioridad, la actitud desobediente del acusado a atender las órdenes de los agentes que solo le pedían que se identificara como así hizo su compañero, negativa que fue acompañada de una suerte de insultos e incluso que le condujo a levantar una fusta contra ellos, a empujarlos y les amenazó con que un día cuando fuera conduciendo se le iban a estropear los frenos y se iban a enterar; si reconoce haber partido la mampara del vehículo policial cuando lo llevaban detenido pero considera que existía una causa de justificación porque los agentes habían insultado a su madre; es más el testigo Sr. Romeo viene a contradecir con su testimonio parte de la declaración del testigo, pues niega que este empujara a los agentes pero contradice la versión del acusado sobre el comportamiento de los agentes en cuanto afirma que no vio que éstos los tiraran al suelo y le pegaran, versión mantenida por el acusado para desacreditar la conducta de los agentes; a mayor abundamiento, los daños que presente en el parte de lesiones resultan compatibles con la conducta mantenida por el acusado dentro del vehículo policial pues rompió la mampara del coche dando golpes con las manos.
TERCERO.- Por otra parte, en relación con la declaración del acusado, conviene señalar que este mantuvo una versión contradictoria con su declaración judicial en instrucción, que se le puso de manifiesto en el acto del juicio, toda vez que en instrucción afirmó no recordar ni los insultos ni las amenazas y el acometimiento con la fusta, es decir no recordaba nada sobre los hechos que le incriminaban, solo el haber roto la mampara del vehículo policial alegando que estaba bebido; así como que había consumido cocaína y había bebido mucho, mientras que en el juicio justifica que no se acordara en ese momento de nada porque todavía le duraba la embriaguez, sin embargo en el acto del juicio se acuerda perfectamente de todo, negando haber insultado y empujado a los agentes, que en ningún momento levantó la fusta frente a ellos, ni les amenazó con que un día cuando fuera conduciendo se le iban a estropear los frenos del coche. En el juicio oral, además afirma que fueron los agentes, en concreto el más alto de ellos, el que le causó las lesiones abusando del ejercicio de sus funciones pues le dio una patada en el torax y le piso una mano, sin que él no había hecho nada, para ratificar esta actuación policial aporta documental médica fechada el 27-3- 2015, f. 93, que detalla dolor en el costado izquierdo por traumatismo, documento médico que tal como se observa de una simple lectura no puede relacionarse con los hechos a los que alude en su declaración en el juicio oral, pues se relata en el citado documento que el dolor es de hace tres días y los hechos enjuiciados habían sucedido el 13 de marzo, por lo tanto ninguna relación guarda con ellos, como tampoco los daños del parte médico extendido el día de los hechos por cuanto las erosiones de las manos, no de una sino de ambas son perfectamente compatibles con los golpes que efectuó contra la mampara del vehículo policial; a mayor abundamiento el agentes que los acompañó al ambulatorio médico, que también declaró en el juicio oral, refiere que lo que tenía en el cuello era una rojez como de haberse arañado, siendo muy descriptivo en la forma que tenía citada rojez, testigo cuya credibilidad fue puesta en duda por la defensa en el mismo acto del juicio, llegando a preguntarle si había hablado con los agentes que anteriormente habían declarado en juicio, contestando el testigo totalmente sorprendido por la pregunta que él estaba declarando por videoconferencia y que se encontraba en otro localidad. Conforme con cuanto antecede, este Tribunal entiende que no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado, ni infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existe prueba de cargo suficiente para enervar el citado derecho y esta ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, resultando de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 539/2013 de 27 de julio y 46/2014 de 11 de Febrero , en cuanto proclama que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 por citar alguna 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
CUARTO.- Como se ha expuesto con anterioridad, la existencia de prueba de cargo suficiente y la falta de inmediación sobre la prueba personal, cuya valoración se cuestiona, hace que el control de los órganos de apelación hayan de estar al iterdiscursivo efectuado por el Juzgador de instancia para determinar si los razonamientos están asentados en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o como dice también la STC 169/1989 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'; en consecuencia, solo podrá estimarse la existencia de error en la valoración cuando la inferencia sea ilógica o arbitraría, circunstancia que no concurren en el supuesto enjuiciado en el que la Juez valora y razona el resultado probatorio realizado a su presencia y que le conducen a la condena del hoy recurrente. Cuanto antecede nos conduce a desestimar el error en la valoración denunciado así como la infracción del art. 550 del C.Penal , por cuanto la prueba practicada acredita la concurrencia de los elementos típicos del delito por el que se le condena.
CUARTO.- Respecto a la falta de daños, se nos aduce que existe una causa de justificación por la actitud que los agentes mantuvieron dentro del vehículo, en concreto el conductor del vehículo que fue el mismo que, según su postura defensiva, le había agredido, que el citado agente insultó a su madre y por eso reaccionó dando puñetazos a la mampara, hecho negado por los agentes y que además se introduce ex novo en el juicio oral, pues en su declaración a presencia judicial no se acordaba que golpeó la mampara ni si insultó en aquel momento a los agentes, alegando que iba bebido, contradicción que se le puso de manifiesto en el acto del juicio. No es hasta el acto del juicio oral cuando recuerda todo lo que ocurrió en el coche policial, siempre siguiendo un relato acorde con su postura defensiva, pues reconoce que golpeó y rompió la mampara pero no que siguió insultando a los agentes y amenazándolos como estos afirman. Por otra parte, el alegato que ofrece como fundamento de la causa de justificación no resulta encuadrable en ninguno de los supuestos que la doctrina contempla para ser estimada, como puede ser actuar en el cumplimiento de un deber o bien en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo; o en legítima defensa o en estado de necesidad. Causa de justificación que no puede tener acogida por cuanto los hechos acreditados en modo alguno justifican el comportamiento del acusado consistente en dañar la propiedad ajena por propia voluntad.
QUINTO.- En relación a la responsabilidad civil, se nos alega que apenas se ve el documento que se aporta sobre la reparación del daño y que en su opinión se encuentra inflado. La primera afirmación no puede ser acogida por cuanto en modo alguno puede considerarse como causa de impugnación el que el documento apenas se vea, la impugnación de un documento puede realizarse por muchos motivos, como la impertinencia del mismo, la falta de idoneidad de quien lo emite, etc., pero en modo alguno el que apenas se pueda leer, como afirma el apelante. El documento, obrante al folio 44, que es al que se refiere la parte recurrente ha sido leído por este Tribunal y se aprecia perfectamente que corresponde al arreglo de una mampara y las operaciones que tuvieron que realizarse para su arreglo como desmontar y montar banqueta trasera para poder colocarla, así como el coste de cada una de las operaciones. Por lo que se refiere a la segunda afirmación, resulta difícil acogerla por cuando no deja de ser una afirmación de parte sin apoyo probatorio alguno. Ni en su escrito de defensa, ff. 63 a 67, se impugna la referida cuantía; y su alegación se realiza en trámite de informe en el juicio oral; momento procesal no oportuno para contradecir el contenido de una documental, cuando tuvo en sus manos presentar un informe que desvirtuara la reparación de daños reclamada al inicio del juicio oral, si como afirma entendía que la cuantía de los daños estaban inflados. En consecuencia, no existiendo ningún medio probatorio que desvirtúe la cuantía a la que alcanzan los daños, más que la afirmación de la parte recurrente este Tribunal entiende que no procede acoger este motivo de recurso. Conforme con cuanto queda expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el juicio oral nº 77/15 -1, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas del presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
