Sentencia Penal Nº 522/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 522/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 51/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 522/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100791

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13799

Núm. Roj: SAP B 13799/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 51/16
Diligencias Previas nº 4922/14
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
SENTENCIA nº 522
Ilmos Srs Magistrados
Dª.Mª José Magaldi Paternostro
D. Jesús María Ibarra Iragüen
Dª Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a once de julio de dos mil dieciseis
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 51/16 procedente del Juzgado de
Instrucción nº 17 de Barcelona, por un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el articulo 150
del CP y dos faltas de lesiones y una falta de maltrato de obra previstas y penadas en los articulos 617.1 y
617.2 del CP según el Ministerio Fiscal y un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148,
1 º y 2º del CP según la acusación Particular ejercitada por Jose Miguel , representado por el Procurador
Sr Carando Vicente, causa seguida contra Artemio nacionalizado en España con DNI NUM000 , nacido
en Barcelona el día NUM001 de 1969 hijo de Faustino y de Genoveva , sin antecedentes penales, en
libertad por esta causa con domicilio en la CALLE000 NUM002 , NUM003 nº NUM004 de Barcelona ,
contra Violeta , nacionalizada en España con DNI NUM005 , nacida en Barcelona el dia NUM006 de
1966, hija de Faustino y de Genoveva , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y con el
mismo domicilio que el anterior, contra Segundo , nacionalizado español, con DNI NUM007 , nacido en
Barcelona el dia NUM008 de 1978, hijo de Faustino y de Genoveva , sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa y con el mismo domicilio que los anteriores y contra Justa nacionalizada española con DNI
NUM009 , nacida en Santa Coloma de Gramenet el dia NUM010 de 1944, hija de Luis María y de María
Luisa , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y con el mismo domicilio que los anteriores,
representados por el Procurador Sra Castel Escalé y defendidos por el Letrado Sra Cruz Torres y seguida a
su vez contra Jose Miguel de nacionalidad dominicana, con NIE NUM011 , nacio en Republica Dominicana
el dia NUM012 de 1990 hijo de Ceferino y de Fátima , con antecedentes penales no computables, en
libertad por esta causa y con domicilio en la CALLE001 NUM013 , NUM014 de Barcelona por dos faltas
de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y a instancias de Artemio , Segundo y Violeta y de Justa
cuya representación procesal ya consta.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del articulo 150 del CP , sin circunstancias, siendo autor del mismo el acusado Artemio solicitando la imposición a dicho acusado de la pena de cuatro años y seis meses de prisión mas accesorias y como constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el articulo 617 del CP y de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el articulo 617.2 del CP , sin circunstancias, de las que sería autor Jose Miguel solicitando la imposición al mismo la pena de 20 dias multa a una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago asi como la condena del primer acusado a satisfacer a Jose Miguel en concepto de responsabilidad civil la cantidad total de 1400 euros mas intereses legales y de este a satisfacer a Justa la cantidad de 210 euros por las lesiones y a Segundo la de 150 euros por el mismo concepto mas intereses legales mas el pago de las costas procesales. Por su parte la Acusación Particular ejercitada por Jose Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148 1 . y 2 del CP de los que seria autor Artemio mientras que su madre y sus hermanos lo serían de un delito de lesiones previsto en el articulo 147 del CP , sin circunstancias, solicitando la imposición al primero de cinco años de prisión y a los otros tres acusados la pena de seis meses de prisión mas accesorias y costas asi como la condena solidaria de todos los acusados a satisfacer a Jose Miguel la cantidad total de 1.366,08 euros y la Acusación Particular ejercitada por Justa y Artemio , Segundo y Violeta calificó los hechos como constitutivos de de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el articulo 617. 1 del CP de las seria autor el acusado Jose Miguel las cuales por haber sido despenalizadas por la reforma del CP solo darían lugar a condenar al acusado a resarcir civilmente a Justa y a Segundo en la cantidad de 157,15 euros a cada uno de ellos , mas las costas.

Las respectivas Defensas en sus escritos de calificación provisional negaron los hechos y solicitaron para sus representados la libre absolución

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día 4 de julio comparecieron al mismo los acusados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública las elevó a definitivas mientras que la Defensa Técnica de Justa y de sus hijos Artemio , Segundo y Violeta elevó a definitivas sus conclusiones acusatorias modificando subsidiariamente las conclusiones de defensa en el único sentido de entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas. Por su parte la Defensa Técnica de Jose Miguel elevó a definitivas las conclusiones provisionalmente formuladas en sede de acusación particular y de defensa pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se considera probado y así se declara que por causas desconocidas el día 26 de octubre de 2014 sobre las 14.30 horas se inició una discusión en el rellano de la porteria de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona entre la pareja de Jose Miguel , mayor de edad, de nacionalidad dominicana residente legal en España y con antecedentes penales no computables, vecinos entonces del inmueble con las vecinas del NUM015 Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales y Violeta , mayor de edad y sin antecedentes penales. Al percatarse de la misma y habida cuenta de la mala relación vecinal existente Jose Miguel bajó al rellano, donde tras apartar a su pareja, se ensarzó fisicamente con dichas vecinas agarrado a Justa fuertemente por los brazos y zarandeándola ante lo cual Violeta entró en la vivienda y llamó a su hermano Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se unió a la pelea abalanzándose todos ellos sobre Jose Miguel quien le propinó un puñetazo en la cara y erosiones en los antebrazos sufriendo, a su vez, varios golpes que le ocasionaron contusiones varias que no requirieron asistencia médica.

Mientras esto sucedía y mientras algunos vecinos intentaban separar a los contendientes, salió al rellano Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual con la intención de menoscabar la integridad física de Jose Miguel , le causó con un cuchillo o navaja que portaba dos heridas incisas, una en la región fronto temporal izquierda y otra en el cuero cabelludo de la región parieto occipital izquierda, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, esto es, sutura por planos y tardaron en curar quince días no impeditivos quedandole como secuelas una cicatriz lineal hipercrómica de 12 cms de longitud que se extiende desde el ángulo ciliar externo hasta la región temporal ipsilateral por detrás del pabellón auricular y una cicatriz lineal hipercrómica en región parietal occipital izquierda, ambas no retráctiles ni condicionantes de compromiso funcional y que presentan cicatrices satélites puntiformes en todo su trayecto y que le producen un perjuicio estético moderado.

A su vez Justa y Segundo a causa del forcejeo que sostuvieron con el coacusado Jose Miguel sufrieron contusiones en la muñeca y erosiones superficiales varias en que requirieron una primera asistencia y sanaron sin dejar secuelas en siete y cinco días no impeditivos respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos considerados probados y atribuidos a Artemio son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 no siéndolo del artículo 148.2º ni del artículo 150 del CP al resultar acreditada la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos típicos esenciales a la figura legal por la que se sostuvo acusación y se pronuncia condena contra el mismo y no resultarlo aquellos que debieran haber otorgado viabilidad a la concurrencia de alevosía , ensañamiento o deformidad: 1º) El ejercicio de fuerza física o 'vis in corpore' sobre una persona concretado en asestarle en zona izquierda del rostro y cabeza con una navaja o cuchillo de filo cortante dos tajos o heridas incisas respectivamente de cierta profundidad, alcanzando una de ellas un vaso sanguíneo lo que produjo un importante sangrado y requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico al tener que ser suturadas por planos.

Frente a la negativa del acusado de haber utilizado navaja o cuchillo alguno para causar las heridas sufridas por Jose Miguel y aún de habérselas causadas directamente según la versión sostenida por sus hermanos Violeta y Segundo que atribuyen las mismas a que en el curso de la reyerta aquél se golpeó contra uno de los buzones que estaban en mal estado causándoselas como únicas pruebas de descargo, se alza la siguiente prueba de cargo que conduce indiscutiblemente a entender del Tribunal a considerar que las heridas fueron causadas por un instrumento de filo cortante (fuera un cuchillo o fuera una navaja) y que el autor de las mismas fue Artemio : a) En relación a la autoría del mismo la declaración de la victima quien desde el principio contundentemente le señaló a él y no a algún otro de los intervinientes en el incidente manifestando a los agentes policiales que el agresor había sido uno de los habitantes del bajo primera cuyo nombre no conocía pero sí sus características, lo que fue coadyuvado por el agente NUM016 que al respecto declaró que 'se dejó la denuncia abierta' a la espera de que el agredido pudiera aportar datos identificativos, lo que hizo comunicando a la policía al dia siguiente que se encontraba en un parque con una navaja cuya hoja era de unos diez centímetros, navaja que como declaró en Juicio reconoció Marcelina , pareja de la victima, quien manifestó que no vio el mango pero si el filo.

b) En relación a que las heridas no pudieron tener origen en haberse golpeado contra el buzón como sostuvieron todos los acusados la prueba de cargo es demoledora. Así es significativo el testimonio del agente numero NUM016 quien manifestó que cuando subió al piso encontró al agredido sangrando en abundancia quien le dijo que 'había notado algo caliente' y, tras puntualizar que había trabajado con el SAMUR y por tanto tenía experiencia en estos temas, observó como una de las heridas 'latía' lo cual implicaba que se había tocado un vaso sanguíneo por lo que entendió que debía acudir prontamente a urgencias y también que 'se trataba de un corte muy limpio', esto es lineal, sin aristas, cortes que, como explicitó en Juicio la Dra Paloma es absolutamente imposible que hayan sido causados por impactar contra un buzón por muy deteriorado que estuviera sino que solo pueden serlo pon un filo cortante, esto es, una navaja o un cuchillo.

Ante dichos extremos probatorios se derrumba la tesis de descargo de los coacusados ( quienes, además de desaparecer del lugar de los hechos como por arte de magia niegan haber limpiado la sangre del rellano de la portería que el citado agente declaró haber visto 'acabado de fregar' cuando acudió al lugar a la llamada de la pareja del lesionado, lugar en el 'que no había nadie') conforme Artemio se limitó a involucrarse en el intento de su madre y hermanos de neutralizar a Jose Miguel y no se utilizó ningún arma blanca o instrumento de filo cortante siendo absolutamente indiferente ante la contundencia de la pericia de la Dra Paloma si dicha arma era la navaja que se le incautó (y que dice le había dejado un ignoto amigo para cortar la piedra de hachís que tenía en su poder) u otra de la que Marcelina reconoció el filo.

2º) Lesiones directamente atribuibles a la agresión sufrida por Jose Miguel conforme a los criterios que disciplinan la imputación objetiva del resultado y que consistieron como hemos adelantado en una herida inciso contusa en parieto-occipital izquierdo y una herida incisa en región fronto temporal izquierda las cuales requirieron tratamiento quirúrgico mas antinflamatorios y antibióticos para prevenir cualquier infección u tardaron en curar quince días no impeditivos dejando como secuelas una cicatriz hipercrómica de doce centímetros de longitud que se extiende desde el angulo ciliar externo izquierda hasta la región temporal ipsilateral por detrás del pabellón auricular y una cicatriz lineal hipercrómica en región parieto-occipital izquierda, según consta en parte médico de atención y los informes médico forenses obrantes en autos, ninguno de ellos impugnado por la contraparte. (folios 69, 70, 195, 196, 260 a 272) 3º) Ambas cicatrices, que presentan cicatrices satélites puntiformes en todo su trayecto, no son retráctiles ni menoscaban la funcionalidad ciliar o de la parte superior del rostro, conllevan un perjuicio estético que desde una perspectiva médico forense ha sido calificado como tal y que es susceptible de resarcimiento lo que la Sala que con la inmediación que le proporciona el Juicio no puede mas que compartir atendiendo que el lesionado es un hombre joven ( nacido en 1990) y al lugar (el rostro) donde se ubica por lo menos la primera y mas relevante de ellas; perjuicio estético que, sin embargo, según la Dra Paloma (folio 43 del Rollo) debe ser considerado como moderado ( por lo que en informe pericial emitido lo fija en siete puntos) porque la segunda de las cicatrices (la existente en el cuero cabelludo) es apenas perceptible al estar cubierta por cabello y la primera en cuanto si bien inicia su trayectoria en el ángulo ciliar externo y alcanza la región temporal lo hace en gran parte por detrás del pabellón auricular lo que disminuye el campo de visibilidad de la misma.

Ahora bien, la calificación médico forense en orden a la entidad del perjuicio estético que la Sala comparte no es óbice sino al contrario para que dichas cicatrices ,esencialmente por la zona corporal donde se ubican, sean jurídicamente definibles como causantes de la deformidad típica del artículo 150 del CP tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal. Efectivamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la STS de 21 de junio de 2003 es en este sentido concluyente : 'si bien las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por mas que sean apreciables a simple vista deben estimarse carentes de relevancia penal, este concepto restrictivo de deformidad debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos cuando - como sucede en este supuesto- la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la victima', criterio que mantiene aun en el caso de que la irregularidad física, visible y permanente sea susceptible de ser eliminada con una intervención de cirugía reparadora ( asi, entre otras, SSTS de 14 de mayo de 1987 , de 10 de septiembre de 1991 , de 22 de marzo de 1994 , de 24 de noviembre de 1999 , de 28 de junio de 2011 y de 21 de abril de 2015 ) argumentos con los que ha admitido la calificación como deformidad de una cicatriz de dos centímetros en la el rostro y de cicatrices en el cuero cabelludo y en la frente pese a estar ocultas por el pelo ( STS de 19 de mayo de 2015 ).

No resulta en cambio atendible la pretensión de la Acusación Particular ejercitada por Jose Miguel quien calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.

1 y 148 1 º y 2º del CP por las siguientes razones: a) Las agravaciones previstas en el articulo 148 del CP además de ser de apreciación discrecional por parte del Juez o Tribunal ('podrán ser castigadas..,') van referidas siempre a la calificación del hecho como un delito de lesiones previsto en el articulo 147.1 del CP ( 'las lesiones previstas en el apartado 1 del articulo anterior') y no a las reguladas en el articulo 150 del CP por el que pronunciamos condena y que es atendida la penalidad una infracción mas grave.

b) En consecuencia la agravación de empleo de uso de arma o instrumento peligroso -que es evidente- solo habría sido viable y habría prosperado ante esta Sala en el supuesto de que no hubiéramos acogido la pretensión de condena por el tipo previsto en el articulo 150 del CP lo que no habría sucedido en relación a la mera alegación de concurrencia de la agravación 2ª del articulo 148 del CP pues n solo no se aportó prueba alguna sino que ni siquiera se interrogo a nadie al respecto por parte de la Defensa Técnica de Jose Miguel que no hizo mención alguna en su informe a las meramente citadas alevosía y ensañamiento.

4º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo fisicamente a una persona y la voluntad de hacerlo sabiendo - o debiendo conocer- por el modo, instrumento empleado y zona corporal a la que se dirigió la agresión que la causación de menoscabo a su integridad era segura y podía comportar graves consecuencias y secuelas fisicas, funcionales y/o estetícas.



SEGUNDO.- Dichos hechos son jurídicamente atribuibles en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del CP a Artemio por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega el Tribunal a través de la prueba de cargo enumerada y valorada en el anterior Fundamento de Derecho. Y resulta fuera de toda duda la ausencia total de justificación jurídica de la acusación sostenida por la Acusación Particular contra Justa y Violeta y Segundo respecto de los cuales ninguna prueba existe de que se hubieran puesto de acuerdo con su hermano Artemio para acuchillar a la victima o conocieran que iba a hacerlo y de común acuerdo e idéntico propósito lo sujetaran para facilitarle la tarea en un reparto acordado aun tácitamente de funciones, supuesto en el que, por demás, no habría cometido solo el articulo 147 del CP sino al igual que Artemio debería haberse solicitado para ellos la agravación prevista en el apartado 1º del articulo 148 del CP al tratarse de una clara coautoría.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en la conducta del acusado procediendo en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 150, 28 , 66.6 º y 56 del CP vigente en el momento de los hechos imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena se impone en su mitad inferior pero no en su grado mínimo atendido el abuso de superioridad que supone (aun no alcanzando la entidad suficiente para legitimar una agravante por otra parte no pedida por las acusaciones) el hecho de agredir con un cuchillo a quien no se halla en pie sino ya inmovilizado y/ o agarrado por otras dos o tres personas lo que debe inferirse lógicamente de la zona donde el acusado le causó las heridas incisas ( en la zona izquierda de la cara y cuero cabelludo) puesto ello en relación con la diferencia de estatura entre agresor y agredido visualizada por el Tribunal en el Juicio

CUARTO .- Dispone en articulo 109 del CP que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente razón por la cual Artemio satisfará a Jose Miguel la cantidad de 471,45 euros por los días que tardaron en curar las lesiones y la de 895,65 euros por las secuelas tal y como solicitó su representación procesal.



QUINTO .- Los hechos considerador probados y atribuidos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Justa y sus hijos ejerciendo la Acusación Particular al coacusado Jose Miguel son constitutivos de dos faltas de lesiones en las personas de Justa y de Segundo y los atribuidos a Justa , Violeta y Segundo de una falta de maltrato de obra en la persona de Jose Miguel .

Faltas de lesiones y de maltrato de obra que, como indica la Defensa Técnica de estos últimos, han resultado destipificadas tras la reforma del texto punitivo operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo por lo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y atendido que la causa estaba en trámite en la fecha de entrada en vigor de la reforma (1 de julio de 2015) resulta de obligada aplicación la Disposición Transitoria Cuarta que literalmente dispone: 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan en ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa (lo que sucede respecto del delito leve de lesiones y del delito leve de maltrato de obra de los apartados 2 y 3 del articulo 147 CP según dispone su apartado 4) y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles...,' 'si continuare la tramitación el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' Tal acontece en el supuesto de autos por lo que el Tribunal a quo debe cumplir el mandato legal que, en definitiva, le atribuye, al igual que sucede en relación a las cuestiones prejudiciales, la competencia para actuar como Juez civil (si bien aquí de manera transitoria) con la particularidad en garantía y defensa de quien al fin y al cabo era victima hasta la despenalización de que la ejecución lo será conforme a la Lecrim y no a la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, entre otros, de oficio ( articulo 984, último párrafo de la Lecrim ).

Desde esta perspectiva resulta suficientemente probado entre otros extremos porque así lo han admitido los implicados que entre Jose Miguel y la familia Violeta Artemio Segundo hubo un altercado que iniciado verbalmente entre Justa y Violeta y la pareja de Jose Miguel , degeneró en mutuas agresiones físicas, golpes y empujones propinados por unos contra los otros, esto es, por Jose Miguel contra la madre y los hermanos y por estos contra Jose Miguel los cuales y en lo que atañe a Jose Miguel se concretaron en un puro maltrato de obra sin lesión a su integridad por lo que al no existir daño resarcible ningun pronunciamiento resarcitorio es obligado y en lo que concierne a Justa y a su hijo Segundo cristalizaron respectivamente en una contusión en la muñeca derecha imputable a que Jose Miguel la cogió fuertemente de los brazos y la zarandeó que requirió una sola asistencia facultativa y sanó sin dejar secuelas en siete días no impeditivos y en contusiones en la región frontal y arañazos en los brazos que igualmente requirieron una única asistencia y tardaron cinco dias no impeditivos en curar sin secuelas, lesiones que se acreditan a través de los informes periciales obrante a folios 45 y 46 del Rollo) debidamente ratificados y explicitados en Juicio por la médico forense que los realizó.

Esta conducta ( así como la atribuida por el Ministerio Fiscal a los coacusados Justa y Violeta y Segundo en la persona de Jose Miguel , que sin embargo no causó daño resarcible de ahí que carezca de toda relevancia la mera alegación por parte de su representación procesal de la concurrencia de dilaciones indebidas sin señalar periodo alguno de paralización) era en el momento de los hechos una infracción penal constitutiva de falta que ha resultado destipificada por la reforma del texto punitivo antes citada pero a pesar de ello sigue siendo una conducta antijuridica que vulnera el principio civil de 'neminem laedere' a la cual es directamente imputable los daños sufridos en su integridad por Justa y por Segundo a los cuales Jose Miguel deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil a cada uno de ellos la cantidad de 157, 15 euros peticionada por su representación procesal.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim se condena a Artemio al pago de una cuarta parte de las costas procesales derivadas del delito por el que se pronuncia condena en su contra, declarando de oficio las otras tres cuartas partes así como las dimanantes de las faltas por las que se pronuncia sentencia absolutoria al concurrir atipicidad sobrevenida.

. Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Artemio como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Justa , a Violeta y a Segundo del delito de lesiones del que venían acusados .

Artemio satisfará en concepto de responsabilidad civil a Jose Miguel la cantidad de 471,45 euros por las lesiones y la de 895,63 euros por las secuelas.

Igualmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Justa , Violeta y Segundo de la falta de maltrato de obra en la persona de Jose Miguel de la que venían acusados y a Jose Miguel de las dos faltas de lesiones de las que venía acusado en las personas de Justa y Segundo por ATIPICIDAD SOBREVENIDA, condenado, sin embargo, a este último a satisfacer a estos últimos y a cada uno de ellos la cantidad de 157 euros por el daño imputable a su conducta ilícita.

Se condena a Artemio al pago de una cuarta parte de las costas procesales derivadas del delito por el que se pronuncia condena en su contra, declarando de oficio las otras tres cuartas partes así como las dimanantes de las faltas por las que se pronuncia sentencia absolutoria al concurrir atipicidad sobrevenida.

.

Abónese al acusado que resulta condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada a otra.

Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las demas partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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