Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 188/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100490
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10632
Núm. Roj: SAP B 10632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 188/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 498/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 Barcelona
APELANTE: Darío
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 27 de julio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 188/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 498/17 del
Juzgado de lo Penal nº 7 Barcelona, seguido por un delito de lesiones y daños, en el que se dictó sentencia
el día 2/3/18. Ha sido parte apelante Darío ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequiel y Darío como autores responsables de un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P .
Que debo condenar y condeno a Darío como autores responsable de un delito de daños del art 263.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 8 meses de multa, a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P .Todo ello con la imposición de las costas del procedimiento por mitad.
Ezequiel y Darío deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fructuoso en la suma de 900 euros por las lesiones y Darío deberá indemnizarle en la suma de 1.185,20 euros por los desperfectos en la motocicleta; todo ello con los intereses legales recogidos en el art. 576 de la L.e.c.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Probado y así se declara que Ezequiel y Darío , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, sobre las 8.50 h del 18-11-10, circulaban a bordo de la furgoneta matrícula .... VFD por la calle Castanyer de la ciudad de Barcelona, deteniendo momentáneamente la misma en la acera para abrir y acceder a un parking, obstaculizando el paso a la motocicleta matrícula .... LQD que circulaba detrás conducida por Fructuoso , quien intentó pasar por el lateral izquierdo, entre la calzada y la acera, en el momento en que la furgoneta reemprendió la marcha; a fin de avisar de presencia, Fructuoso dio un manotazo en la furgoneta, bajándose inmediatamente Ezequiel e iniciaron una discusión entre ellos; que Ezequiel movido con el propósito común de menoscabar la integridad física de Fructuoso , el cual había dejado estacionada en la acera la motocicleta le dio empujones, y puñetazos y patadas, bajando Darío , el cual movido por el mismo propósito golpeó a Fructuoso .Que Darío con el propósito de menoscabar la propiedad ajena lanzó al suelo la motocicleta de Fructuoso y ocasionara los desperfectos peritados en la suma de 1.185,20 euros. Como consecuencia de los hechos Fructuoso sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y escápula derecha, precisando una primen asistencia facultativa pasa su curación en 30 días y la referencia a algias mecánicas en hombro derecho a la abducción que no le impidieron el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de lesiones y daños, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio se llegue a conclusiones irrazonables.
La apelante impugna únicamente la cuota impuesta en las multas, alegando que el apelante es un estudiante y no puede hacer frente al pago. La Sala ha dicho en otras ocasiones a propósito de la cuota en las multas, recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en cuanto a la cuota impuesta, la jurisprudencia de la Sala II TS (STS 483/2012, de 7 de junio), señala lo siguiente: ' Como hemos dicho en STS 111/2006, de 15.11 y 1257/2009 de 2.12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3.10.98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7. 7.99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo'.
A la luz de la citada doctrina jurisprudencial, no podemos estimar desproporcionada la cuota de 6 euros diarios, cuando no consta ni se ha justificado la situación de indigencia o de penuria económica del apelante, o las situación de falta de ingresos de que es estudiante o cualquiera otra única circunstancia que podría justificar la opción por la cuota mínima; y la cuota impuesta se encuentra en la franja baja del marco cuantitativo, que podría alcanzar los 41 euros. Todo ello sin perjuicio de que en ejecución la parte pueda solicitar lo que interese en cuanto al modo de pago de conformidad con lo dispuesto en art. 53.5 del CP. Procede, por ello, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Darío , contra la sentencia dictada el día 2/3/18 por el Juzgado de lo Penal nº 7 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 498/17, seguido por un delito de lesiones y daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
