Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 857/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100522
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2760
Núm. Roj: SAP C 2760/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00522/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0003633
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000857 /2018 -V
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR BASOA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 21 de diciembre de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 857/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 235/2017, seguidas de oficio por un delito de receptación,
figurando como apelante el acusado Anibal , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 19-01-2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en el artículo 298.1 del código penal , a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas. Así mismo, le condeno a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Eduardo la cantidad de 107,40 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Anibal , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06-06-2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 25-09-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al ahora recurrente Anibal como autor de un delito de receptación y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal en el que alega error en la valoración de la prueba por cuanto, se dice, no se ha podido acreditar que su representado conociera, más allá de una mera sospecha, la procedencia ilícita del teléfono móvil. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de Marzo de 1.986 , 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Como recuerda la STS 849/2013, de 12/11 , 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Así la Juez de lo Penal, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que han quedado acreditados los indicios que detalla y que permiten inferir un conocimiento, por lo menos genérico, esto es, que el recurrente se representó como probable que el objeto adquirido procedía de un delito contra el patrimonio. Precisa la Juez de lo Penal que el recurrente adquirió al teléfono fuera de los cauces ordinarios, a un precio mucho más bajo que el de mercado, que compró varios teléfonos móviles en los mismos lugares a los que acudía a comprar sustancias estupefacientes, que después de usar los teléfonos los revendía y que les sacaba más dinero.
Son indicios habitualmente utilizados para inferir la concurrencia del elemento subjetivo del delito, cual es la procedencia ilícita del objeto adquirido, entre otros, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la personalidad del adquirente o de los vendedores, la mediación de un precio notablemente desproporcionado al valor real del objeto adquirido, la reiteración en la adquisición y la improbable pertenencia al vendedor (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 , 14 de octubre de 2002 , 20 de abril de 1999 , 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 , entre otras muchas). Como señaló la STS 1038/2013, de 23/12/2013 , entre los requisitos del delito de receptación se encuentra un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. En consecuencia, de la apreciación conjunta de los indicios expuestos en la sentencia de instancia, que son varios y de carácter incriminatorio, con virtualidad para enervar la presunción de inocencia, estimamos que resulta correcta la declaración de certeza o conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del teléfono móvil, debiendo ser mantenida su declaración de culpabilidad.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 235/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
