Sentencia Penal Nº 522/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 522/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 5/2020 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 522/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100208

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3823

Núm. Roj: SAP V 3823:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2006-0101297

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000005/2020- AM -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 003336/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 522/2021

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

===========================

En Valencia a quince de octubre de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 003336/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA y seguida por delitos económicos, contra Rosendo, mayor de edad, Santos, mayor de edad, y Secundino, mayor de edad, representado/s por el/la Procurador/a ELENA HERRERO GIL, NATALIA ANAHI BOVEDA BALDONI y MARIA ELISA PASCUAL CASANOVA, y defendido/s por el/la Letrado/a JOSE REMIGIO CANO-COLOMA ABAD, LUIS MARIMON PEIRO y ENRIQUE LOZANO VILLA; respectivamente, por ésta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal y como acusación particular, COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRANEO, Jose Enrique, Casilda, Carlos Ramón y otros,representado/s por el/la Procurador/a LAURA ESPUNY SANCHIS, FRANCISCO CERRILLO RUESTAy asistido/s por el/la letrado/a JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA y JUAN CANO SARRIA.Han intervenido también como acusación particular la Sra. Delfina asistida por el Sr Cano Sarria y representada por el Sr Montes Reig y los herederos de la Sra Estrella asistidos por el Letrado Sr. Gómez Taylor Corominas, representados por el Sr Montes Reig.

.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar los días 20, 21 y 22 de abril de 2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 003336/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó:

'1.- Son acusados Rosendo, con DNI n.° NUM023, Santos, con DM NUM024, y Secundino, con DM n.° NUM025, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

La Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, de Valencia, se inscribió en el Registro Oficial de Cooperativas del Ministerio de Trabajo con el núm; 13.004, siéndole adjudicada, por escritura de 27 de abril de 1973, la transmisión de 156.346,82 m2 por parte de la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera, S.A. para realizar la urbanización de los mismos. Los estatutos de dicha cooperativa permitían formar parte de la misma a personas físicas y jurídicas.

Los acusados formaban parte del Consejo Rector de dicha cooperativa en el año 2006.

En la Asamblea General de la cooperativa, celebrada en Valencia en fecha 20 de junio de 2006, se acordó la disolución y liquidación de la misma, anulando también una previa adjudicación de terrenos que no había sido objeto de escritura pública en favor de los iniciales adjudicatarios quienes, además, no habían abonado el importe del valor de los terrenos adjudicados. Fueron nombrados integrantes de la comisión liquidadora de la cooperativa los acusados Rosendo y Santos.

Igualmente, en dicha asamblea se aprobó el llevar a cabo el proyecto de rehabilitación integral de las infraestructuras de los terrenos de la cooperativa, que exigía la STS de 14/6/97 . Para el pago de dichas obras, se aprobó la venta de los activos de la cooperativa, entre los que se encontraban los terrenos previamente adjudicados correspondientes a la parcela registral indivisa n.° NUM026. El consejo rector de la cooperativa había tratado; previa e infructuosamente, de obtener del Ayuntamiento de Cullera la división de dicha finca. La venta se produjo en subasta pública en fecha 4 de julio de 2006, adjudicándose a la mercantil Spanish Villas Sale and Rent, S.L. por precio de 2.058.295,67 euros. El valor de dicha finca ha sido fijado pericialmente en 1.300.000 euros.

Los acusados invirtieron dicha cantidad en el mencionado proyecto de rehabilitación, como venían obligados judicialmente.

Delfina y Estrella; previas adjudicatarias de parcelas que formaban parte de la finca indivisa, presentaron demandas de medidas cautelares para impedir dicha subasta, pero incumplieron los requisitos que les exigió el Jdo. de Primera Instancia n.° 11 de Valencia, por lo que no se acordó dicha medida cautelar judicial.

2.- Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno.

3.-_ No cabe hablar de autoría.

4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.- Procede declarar la absolución de los acusados con imposición de las costas a las

acusaciones particulares.

6.- No procede declaración de responsabilidad civil alguna de los acusados. '

Los Srs. Jose Enrique Y OTROS ( Blanca, Camino, Norberto, Laura, Ovidio, Pio, Primitivo, Mariano, Cristina, Gabriela, Dolores, Romeo, Sabino, Santiago, Carlos Ramón, Casilda, Estela, Olga,. Sixto, Flor, Victorino, Virgilio, Jose María, Guadalupe, Inocencia, Carlos Jesús, Porfirio y Lidia), y LA COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO EN LIQUIDACIÓN, dirigidos respectivamente por los Letrados D. Juan Cano Sarriá y D. Juan Carlos Navarro Valencia, presentaron las siguientes conclusiones provisionales (se presentó también en el juicio oral un escrito aclarando a que hechos correspondía cada infracción pero que no puede alterar los hechos de su escrito de calificación):

' Que evacuando el traslado conferido mediante Providencia de 27 de febrero de 2019 -notificado el mismo día por LexNet-, de conformidad con el artículo 781 de la LECr, interesamos la apertura de juicio oral, a fin de que la presente causa sea enjuiciada ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, dirigiendo la acusación contra Santos, Rosendo y Secundino, en base a las siguientes:

PRIMERA.-'Donde relatan los hechos que estiman punibles.

'SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos del Código Penal de 1995:

1) Un delito continuado del artículo 290, párrafo 20, en relación con el artículo 74 y 297 del CP .

2) Un delito societario continuado del artículo 291, en relación con el articulo 74 y 297 del GP.

3) Un delito societario del artículo 292, en relación con el 297 del CP .

4) Un delito societario del artículo 293, en relación con el artículo 297 del Código Penal.

5) Un 'delito continuado de falsedad en documento del artículo 392, en relación con el 390-1°, 2° y 3° del GP.

6) Un delito de apropiación indebida del artículo 252 -por ser más beneficioso que el art. 253, que regula la apropiación indebida actual-, en relación con los artículos 249 y 250 del CP ; o, alternativamente, un delito de estafa del artículo 248 y 250.1-6° y 2 del GP.

7) Un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del GP (actual 252 del GP), en relación con el artículo 74 del GR.

TERCERA.- Son responsables, en concepto de autor, los cuatro acusados: Santos (de lo delitos 1 al 7), Rosendo (de los delitos 1 al 7) y Secundino (de los delitos 1 al 7), de acuerdo con el art. 28 del GP.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede imponer, a cada uno de los acusados, 'las siguientes penas:

1) Por el delito del art. 290 del GP, la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 50 euros/día multa.

2) Por el delito del art. 291 del GP, la pena de tres años de prisión.

3) Por el delito del art. 292 del GP, la pena de tres años de prisión.

4) Por el delito del art. 293 del CP , la pena de multa de 12 meses, a razón de 50 euros/día multa.

5) Por el delito de falsedad del art. 390 del CP , la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 50 euros/día multa.

6) Por el delito de estafa o apropiación indebida, seis años de prisión y 12 meses de multa, a razón de 50 euros/día multa.

7) Un delito del artículo 295 del Código Penal, cuatro años de prisión.

Los acusados deberán ser también condenados a ¡as costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

SEXTA.- Los acusados deberán abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 2.103.649,67 euros por daños y perjuicios a la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo en Liquidación, y a los socios cooperativistas querellantes la cantidad que, como prueba anticipada, el perito judicial, con título de Economista Auditor, determine con arreglo a las bases y criterios establecidos en el 20 otrosí o, alternativamente, la que se cuantifique en ejecución de sentencia con arreglo a dichas bases.'

Los Herederos de Estrella presentaron la siguientes conclusiones provisionales:

' Primero.- En fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar la asamblea de socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO (en adelante 'LA COOPERATIVA'). Dentro del orden del día se incluían los siguientes puntos a tratar:

'6.- Disolución y liquidación de la Cooperativa. Nombramiento de liquidadores, así como instrucciones y mandatos expresos a los mismos; fijación de la forma y cuantía de su retribución.

7. - Tratar, decidir y acordar la realización de los activos enajenables propiedad de la Cooperativa, así como la aplicación de los ingresos obtenidos por dichas operaciones.' -

La asamblea de LA COOPERATIVA, a los efectos penales de los que acusará esta parte, discurrió pivotando sobre dos polémicas esenciales:

1. La lista de asistentes, dado que gran parte de los presentes denunciaron que se había incluido a personas jurídicas (empresarios) -y, consiguientemente, con derecho a voto-, lo que estaba en abierta contradicción con el objeto social de LA COOPERATIVA y los principios cooperativos.

Nótese que el objeto social de la cooperativa (artículo 3 de los Estatutos), Documento n° 1 de la denuncia, es 'la adquisición de terrenos, su urbanización, parcelación y construcción de viviendas para los socios de la Cooperativa... '.

2. La enajenación de inmuebles de LA COOPERATIVA que ya habían sido, previamente, adjudicados a socios cooperativistas, como era el caso de la parcela n° 73, que ya había sido atribuida a Estrella, a falta del correspondiente otorgamiento de la escritura pública notarial.

Los acusados Santos y Domingo, fallecido este último en fechas recientes, actuaron como Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asamblea de LA COOPERATIVA de fecha 20 de junio 2006, según consta al Documento no 17 de la denuncia, consistente en la copia simple de la escritura notarial, Protocolo 1839/2006 del Notario del Colegio de Valencia Fernando Pérez Narbón.

Según consta en el citado instrumento público, fueron designados liquidadores de LA COOPERATIVA, el inicialmente denunciado, pero fallecido, Florian, y los hoy acusados, Rosendo y Santos.

Segundo. Estrella, ya fallecida, era la socia número 224 de LA COOPERATIVA.

En concreto, los, derechos como cooperativista de Estrella se materializaron en la adjudicación de la parcela n° NUM027 de las que titulaba la Cooperativa (Documentos n°s 2 a 4 de la denuncia).

Como consecuencia de esta adjudicación, Estrella abonó parte del precio de la parcela, por lo que tras la adjudicación únicamente era necesario elevar a público la transmisión de la parcela, momento en el que Estrella abonaría el precio restante.

La Sra. Estrella realizó múltiples requerimientos a la Cooperativa, a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la parcela,. cosa que nunca sucedió (Documentos n°s 10 a 1.3 de la denuncia).

El 8 de mayo de 2003 el Consejo Rector de LA COOPERATIVA adoptó un nuevo acuerdo modificando el precio de la adjudicación, incrementándolo en un 10 %, según así consta en el Documento n° 14 adjunto a la denuncia, en cuyo apartado segundo disponía:

'Procede a la adjudicación de la parcela número NUM027 con una superficie según reciente medición de 1.032,80 metros cuadrados a Da Estrella, al precio de 52,98 e metro cuadrado, es decir 48,08 euros metro cuadrado . más el 10 % propuesto por la cooperativista adquirente'.

A dicha misiva se adjuntaba el extracto de cuenta de la socia, Estrella, así como la liquidación correspondiente a la adjudicación de la parcela número NUM027, de la que se deducía la aportación a cuenta de la adjudicación de la parcela ya realizada por la Sra. Estrella:

LIQUIDACIÓN ADJUDICACIÓN PARCELA NUM027: Parcela número NUM027 de 1032,80 m2 a 52,89 €/m2 54.624,79 € Menos: Aportación a cuenta adjudicación parcela -798,20 € SÁLDO A FAVOR COOPERATIVA, EUROS 53.826,59 €'

Así pues, Estrella debía satisfacer el resto del precio de la parcela al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, según consta al Documento n° 15 de la denuncia.

Tercero.- En fecha 20 de junio de 2006 la Asamblea General aprobó unos Acuerdos Sociales abusivos, en perjuicio de LA COOPERATIVA y de algunos de los socios cooperativistas, consistentes en la liquidación apresurada de LA COOPERATIVA, mediante la enajenación de los activos -bienes inmuebles- a personas del entorno y perímetro del Consejo Rector y de los propios Liquidadores nombrados en la citada asamblea.

Dichos activos, aun cuando en los distintos archivos y registros públicos constaban inscritos a nombre de LA COOPERATIVA, en la relación jurídica interna entre esta 'y sus socios cooperativistas ya estaban formalmente comprometidos en cumplimiento del fin social de LA COOPERATIVA circunstancia esta que los hoy acusados conocían .y obviaron 'en su propio beneficio o de terceros y en correlativo perjuicio de los socios cooperativistas, entre otros, de Estrella.

Cuarto.- Para lograr la mayoría necesaria en la citada Asamblea General, los acusados, Santos y Domingo, que actuaron como Presidente y Secretario, respectivamente, le entregaron al Notario actuante un Libro Registro de Socios de LA COOPERATIVA que incluía socios que no podían reunir legamente la condición de socio cooperativista.

De esta forma, se confeccionó una lista de asistentes en la que se incluyó a falsos cooperativistas, otorgando así indebidamente el derecho de voto a quienes legalmente no podían votar en la Asamblea, y, consiguientemente, alterando el régimen legal de mayorías.

Quinto.- Los acusados no desconocían que la parcela n° NUM027 ya estaba comprometida con Estrella, dado que así lo hizo saber ésta en la propia Asamblea de fecha 20 de junio 2006 y en distintas misivas remitidas antes y después de la propia Asamblea. A saber:

(i) Mediante carta de fecha 19 de mayo de 2006 (Documentos n° 16 de la denuncia), Estrella recibió la convocatoria para la Asamblea de fecha 20 de junio de 2006, firmada por el Presidente de LA COOPERATIVA, el hoy acusado Santos, a la que se acompañaba los puntos del orden del día de disolución, liquidación y realización de activos enajenables de la Cooperativa (con inclusión entre los activos enajenables la parcela NUM027. que ya había sido previamente adjudicada a Estrella).

Sorprendida por el orden del día de la Asamblea, remitió a LA Cooperativa un burofax reiterando su solicitud de escriturar notarialmente la transmisión de su parcela (Documento n° 18 de la denuncia).

(II) Ante la falta de reacción de LA COOPERATIVA, Estrella otorgó un acta de requerimiento notarial con la misma finalidad, ya que la parcela NUM027 ya le había sido adjudicada, según consta al Documento n° 19 de la denuncia. Nótese que en dicho requerimiento se hacía constar que LA COOPERATIVA ya había sido requerida en idénticos términos en fechas 19/11/2002, 27/04/2003, 30/07/2Q03, 21/06/2004 y 24/05/2006.

Estrella tampoco recibió respuesta alguna a dicho requerimiento notarial, pues es palmario que los acusados han actuado en todo momento en ejecución de un plan preconcebido, que no sería abortado por meros requerimientos notariales.

(iii) Posteriormente, en la propia Asamblea General de LA COOPERATIVA, la Sra. Estrella hizo constar expresamente, según obra reflejado en la propia acta notarial de la Asamblea (Documento no 15 de la denuncia), que la parcela n° NUM027 no podía ser objeto de subasta, pues ya había sido objeto de adjudicación, quedando pendiente tan solo que LA COOPERATIVA otorgase la escritura pública de propiedad a su favor.

(iv) Tras la celebración de la Asamblea de fecha 20 de junio de 2006, transcurridos sólo siete días desde la celebración de misma, el periódico Levante publicó el anuncio de venta en subasta notarial, a celebrar el día 4 de julio de 2006, respecto de la finca registral NUM026 de Cullera, comprensiva de la parcela no NUM027 (justamente la que ha había sido previamente adjudicada Estrella).

A la vista de la inminencia de la celebración de la subasta de la parcela n° NUM027, Estrella envió sendos burofaxes al notario encargado de la celebración de subasta, a fin de que dejase constancia a todos los posibles postores de que ella era la adjudicataria de la parcela NUM027 de la finca objeto de subasta.

El Notario dejó constancia de los burofaxes por diligencia en la propia acta notarial de subasta (Documentos n°s 22 a 24 de la denuncia), por lo que los postores/licitadores de la subasta notarial tuvieron cabal conocimiento de que la parcela estaba previamente adjudicada.

Sexto.- Unido a todo lo anterior, en fecha 30 de junio de 2006 Estrella presentó una solicitud de adopción de medidas cautelares a fin de evitar la transmisión a terceros del inmueble de su propiedad, solicitando la suspensión de la subasta, estimando el juzgado de primera instancia n° 11 de Valencia la medida cautelar, pero solicitando una elevada caución de 578.000 €, lo que fue impasible. de abonar por la solicitante de la medida cautelar (Documento n° 21 de la denuncia).

Séptimo.- La subasta finalmente se celebró, concurriendo solo dos licitadores, Elias, en su propio nombre, y el acusado Secundino, administrador Único de la mercantil que resultó adjudicataria de la parcela n° NUM027, SPANISH VILLAS SALE AND RENT, S.L

El acusado, Secundino, había sido miembro del Consejo Rector hasta la propia Asamblea celebrada el 20 de junio de 2006 (en la que cesó), y además era socio de uno de los liquidadores, él ya fallecido Florian.

En concreto ambos eran consejeros de la mercantil UNIDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA, S.A. Además, el Sr. Secundino era también administrador único de la mercantil URBANIZACIÓN RESIDENCIAL FARO DE CULLERA, S.L., dedicada a la promoción inmobiliaria.

Finalmente, la parcela no NUM028 se adjudicó a la empresa del acusado Secundino, la mercantil SPANISH VILLAS SALE ANT RENT, S.L., consumándose de este modo en tiempo récord el proceso de., liquidación de activos de la Cooperativa, al margen del fin social de la cooperativa, y en perjuicio de Estrella, y en favor del entorno y perímetro de los liquidadores de la Cooperativa.

El acusado, el liquidador y expresidente de LA COOPERATIVA, Santos, era al tiempo de los hechos él administrador único de la mercantil RESORT FARO DEL MEDITERRÁNEO, S.L., constituida en el año 2004.

La consumación del plan urdido por los acusados concluyó con la circunstancia de que las parcelas comprometidas, con los socios cooperativistas, entre ellas la parcela n° NUM027 previamente adjudicada a Estrella, terminó en manos de promotores inmobiliarios quienes han construido y desarrollado las promociones inmobiliarias que obran en los documentos fotográficos de la causa (folios 214 a 221).

Octavo.- Los acuerdos sociales adoptados' por la Asamblea de LA COOPERATIVA en fecha 20 de junio de 2006 fueron debidamente impugnados por Estrella, habiendo dictado el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 2015, sentencia estimatoria de la impugnación, declarando la nulidad de la Asamblea de 20 de junio de 2006 y de los acuerdos adoptadas en ella (Folios 3694 a 3700).

Noveno.- Consta al folio 3206 y siguientes copia de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV en procedimiento ordinario 1230/2007 , que confirma la sanción administrativa impuesta a la Cooperativa y a diferentes miembros de los Consejos Rectores, por alterar el sistema de votación previsto en los estatutos, al vulnerar los principios cooperativos y, en concreto, el principio de gestión democrática de los socios, por la inclusión de personas jurídicas como socios de forma contraria a la ley.

II

Los hechos relatados son constitutivos de:

1. Un delito societario de imposición de acuerdos abusivos ex artículo 291.

2. Un delito societario de adopción de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia ex artículo 292.

3. Un delito de estafa inmobiliaria ex artículo 251 apartado segundo o, alternativamente, artículo 251 apartado primero.

4. Un delito de administración desleal tipificado al tiempo de los hechos en el artículo 295 del Código Penal, actualmente subsumido en el artículo 252 de dicho Código ; o alternativamente, un delito de apropiación indebida ex artículo 253 del Código Penal.

III

Son responsables en concepto de autores los 3 acusados Rosendo, Santos y Secundino, por aplicación de los artículos 74 y 28. del Código Penal.

Iv

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

- Por el delito societario de imposición de acuerdos abusivos ex artículo 291.del Código Penalla pena de dos años de prisión.

- Por el delito societario de adopción de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia ex artículo 292 del Código Penalla pena de dos años de prisión.

- Por el delito de estafa inmobiliaria ex artículo 251 apartado segundo del Código Penalo, alternativamente, artículo 251 apartado primero del mismo Código , la pena de tres años de prisión.

- Procede imponer por el delito de administración desleal ex artículo 295 del Código Penalvigente al tiempo de los hechos, actualmente subsumido en el artículo 252 de dicho Código, la pena de tres años de prisión; o alternativamente, por el delito de apropiación indebida ex artículo 253, en relación con el 249 y 250 CP del mismo cuerpo legal , la pena de tres años de prisión y multa de seis meses a razón de 50 euros día/multa.

- Procede imponer a los acusados las penas accesorias y la condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de esta acusación particular.

VI

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito procede:

1. Que se declare la nulidad de la venta de la finca registral NUM029 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera al tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032.

2. Subsidiariamente, si lo anterior no fuera posible, que se condene a los acusados a abonar a esta parte el valor de la parcela NUM027, adjudicada a Estrella al tiempo de los hechos (2006), que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales.'

La Sra Delfina presentó un escrito de calificación provisional con idéntica calificación, solicitud de pena y petición de responsabilidad civil, si bien, evidentemente, en el apartado de la responsabilidad se modifica la destinataria de la indemnización, la cual sería a su favor.

Los Herederos de la Sra. Estrella modifican en el trámite de conclusiones definitivas sus conclusiones provisionales del siguiente modo. En su conclusión segunda los hechos serían constitutivos de:

1.- Un delito societario de adopción de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia ex art 292 en relación con el art 74 CP.

2,.- Alternativamente un delito societario de imposición de acuerdos abusivos ex art 291 con relación con el artículo 74 del CP.

3.- Igual.

4.- Eliminado.

En la conclusión quinta solicita por la primera infracción tres años de prisión al igual que en el segundo, por el tercer delito (estafa inmobiliaria art 251 CP apartado segundo o alternativamente del artículo 251 apartado primero la pena de cuatro años de prisión. Elimina la pena del cuarto delito al haber sido suprimido y el resto igual. En la responsabilidad civil 'dado que es imposible la restitución 'in natura' de la parcela NUM027 de la finca registral NUM026 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera al tomo NUM030, NUM031, folio NUM032 procede condenar a los acusados a la responsabilidad civil abonando el valor de la parcela NUM027 cuyo cálculo se determinará en ejecución de sentencia (más los intereses legales) según las siguientes bases y reglas aritméticas - El valor por m2 de la parcela NUM027, según el precio establecido en la subasta notarial del Notario Fernández Pérez Narbón de fecha 23.6.2006 protocolo 1929/2006 (bases del cálculo precio euro x m2 de superficie de la finca NUM027)'

La Cooperativa de Viviendas Faro del Mediterráneo en liquidación en sus conclusiones definitivas mantiene la conclusión primera y en la segunda entiende que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Tres delitos del art 290.2 CP en relación con el art 74 y 297 CP.

2.- Tres delitos del art 291 en relación con el art 74 y 297 CP.

3.- Un delito societario del art 292 CP en relación con el art 297 CP.

4.- Un delito societario del art 293 CP en relación con el art 297 CP

5.- Un delito de apropiación indebida actual art 253 CP (antiguo 252) en relación con los arts. 249 y 250 CP. Alternativamente 6.- Un delito de administración desleal del art 252 CP actual (antiguo 295 CP), en relación art 249 y 250 CP.

En la conclusión quinta solicita por el delito 1.- por cada infracción un año y seis meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros día. 2.- idéntico al anterior. 3.- Tres años de prisión. 4.- Multa de 12 meses a razón de 50 euros día multa. 5.- 6 años de prisión y 12 meses multa con una cuota diaria de 50 euros y 6.- Cuatro años de prisión, manteniendo la sexta.

Por el Letrado Sr. Cano se elevan a definitivas las conclusiones con las siguientes modificaciones: -1 un delito del art 292 CP en relación con el art 74 CP. 2.- Alternativamente un delito del art 291 CP en relación con el art 74 CP. 3.- Alternativamente un delito del art 251 apartado 2 o subsidiariamente apartado 1. Se elimina el 4. Por el delito 1 se solicitan dos años de prisión al igual que por el 2 y el 3.

TERCERO.-- Por la defensa del Sr Santos se presentan las siguientes conclusiones:

' Primera.

1).- Exceso de la acusación respecto de los hechos delimitados en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y en el Auto de. Apertura del Juicio Oral.

Sin perjuicio de su reproducción como cuestión previa en el trámite del art 786-2 de la LECrimplanteamos ya la improcedencia y nulidad de la acusación y enjuiciamiento por hechos distintos de los que sé delimitaron en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado.

El objeto del procedimiento quedó delimitado en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado dé 14 de marzo de 2048 (folio 4874 del Tomo 15) y en el Auto de Apertura del Juicio Oral de 26 de marza de 2019 (folio 5204 del Tomo 16), a los hechos que allí se definieron como posible objeto de enjuiciamiento, sin que él Juicio pueda extenderse a otros hechos distintos que incluyen las acusaciones en sus escritos de calificación provisional y que, o bien quedaron fuera del Procedimiento (en virtud de la delimitación de hechos realizada en el referido Auto), o bien nunca han formado parte del mismo.

El Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado tiene entre sus funciones esenciales la delimitación de las personas que pueden ser sometidas a Juicio Oral, y de los hechos por los que pueden ser juzgadas esas concretas personas -los hechos punibles que a ellos se les atribuye-. Eso se desprende del tenor literal del art. 77914a de la LECrimy de la Jurisprudencia (por ejemplo SSTS 702/2003 de 30 de mayo , 875/2003 de 8 de octubre ,, 156/2007 de 25 de enero , o 94/2010 de 10 de febrero ).

Dictado ese Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado (y delimitado con él los hechos y personas que pueden ser sometidos a juicio), si las acusaciones consideran que ese Auto ha omitido algún hecho por el que quieren formular acusación, deben recurrirlo.

Así lo consideró la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado, específicamente sobre ese Auto de, Incoación de Procedimiento Abreviado: 'si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el Auto'.

En este caso el Auto de Incoación de' Procedimiento Abreviado delimitó los hechos objeto de enjuiciamiento. Las acusaciones no lo recurrieron, devino firme, y por tanto, sólo esos hechos pueden ser objeto de acusación y juicio.

II.- Hechos

No son ciertos los hechos relatados por las acusaciones particulares.

El relato de hechos' de esta parte es el que tenemos expuesto en nuestros recursos de reforma y apelación contra el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado a los folios 4951 y 5038 del Tomo 15; y el Ministerio Fiscal especialmente en su escrito del folio 5165 y siguientes del Tomo 16.

III.- Dilaciones en el procedimiento

El procedimiento ha tenido una duración, gravemente desproporcionada para la naturaleza de los hechos y las necesidades de la investigación, habiéndose producido graves dilaciones y paralizaciones del mismo (en su mayor parte causadas por la conducta procesal dilatoria de una de las acusaciones particulares).

Con eso se han causado graves perjuicios para el derecho a la defensa, y una grave limitación del derecho a la prueba de los acusados.

Segunda.- Los hechos realizados por mis mandantes no son constitutivos de infracción penal.

Tercera.- Sin delito no existe responsabilidad penal.

Cuarta.- Sin delito tampoco concurren circunstancias modificativas de dicha responsabilidad.

Subsidiariamente, concurriría la atenuante de dilaciones indebidas del art. 2l.6 del CP , como muy cualificada.

Quinta.- Procede acordar la absolución del acusado ji. Santos Procede asimismo condenar a las acusaciones particulares al pago de las costas de proceso, incluidas las de esta defensa.

El Sr Secundino en sus conclusiones señala:

' PRIMERA.- Se niegan los hechos contenidos en el relato de las acusaciones particulares, estando al respecto a las alegaciones contenidas en nuestros escritos de 5 de marzo de 2Olky 30 de junio de 2014, así-como al escrito de calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, delimitados por el Auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de marzo de 2018, que devino firme, sumándonos, por tanto, a las alegaciones formuladas en su escrito de defensa por la representación procesal de D. Santos en relación al exceso de la acusación respecto de los hechos delimitados tanto en el Auto de incoación de procedimiento abreviado como en el Auto de apertura del juicio oral.

Esta parte se reserva el derecho de reproducir esta cuestión en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDA.- Los hechos no son constitutivos de delito y se reducen a una discrepancia que debe ser solventada en vía civil y que ha sido criminalizada por las acusaciones particulares con desprecio del principio de intervención mínima y del carácter de ultima ratio del derecho penal.

TERCERA.- Sin delito no cabe hablar de grados de participación.

CUARTA.- Sin delito no cabe, hablar tampoco de circunstancias modificativas de' una responsabilidad penal inexistente. No obstante, a efectos polémicos y con carácter subsidiario, es de destacar la prolongadísima duración de la instrucción, con largas paralizaciones innecesarias al objeto de ésta, a la naturaleza de los hechos y a la índole de las diligencias a practicar. Lo anterior, motivado especialmente por la actitud procesal de una de las acusaciones particulares, ha dado lugar a extraordinarias dilaciones indebidas que deberían apreciarse, insistimos que con carácter subsidiario, como muy cualificadas en la igualmente subsidiaria apreciación dé la atenuante. prevista por el artículo 21.6a del Código Penal.

QUINTA.- Procede acordar la libre absolución de D. Secundino con todos los pronunciamientos. favorables, sin declaración de responsabilidad civil y con condena en costas a las acusaciones particulares, incluyendo las de esta defensa.'

El Sr Rosendo en sus conclusiones indica:

' PRIMERA.- No estamos conformes con los hechos relatados por las Acusaciones Particulares en cuanto que los mismos no son acordes a la realidad, ni con su calificación jurídica, pues en ningún caso son susceptibles de reproche penal alguno. Por el contrario, mostramos nuestra conformidad y hacemos nuestros los argumentos del Ministerio Fiscal que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa.

En ese sentido, y en orden a la concreción de los hechos que deben de ser objeto de enjuiciamiento, consideramos que, tal y como acertadamente expresa el Ministerio Fiscal en su Informe de fecha 24 de febrero de 2019, que damos aquí por reproducido en aras a evitar duplicidades, los hechos sobre los que debe de abrirse el juicio oral y versar el enjuiciamiento son los que se relacionan en el apartado 2°-b) del referido Informe, con lo que todos aquellos hechos que excedan de los delimitados por el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de 14 de maro de 2018 (Folios 4874 a 4878) no podrán ser objeto de enjuiciamiento y deberán de ser inadmitidos.

No obstante, dicha cuestión será oportunamente reproducida al inicio de las sesiones de juicio oral en el trámite del artículo 786.2 de la LECrim.

SEGUNDA. - En todo caso, los hechos narrados no son constitutivos de delito alguno.

TERCERA.- No existiendo infracción penal de ningún tipo es obvio que no cabe hablar de autoría.

CUARTA.- Al no existir delito, es inoperante hablar de circunstancias modificativas, si bien, en su caso, deberían ser de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21. 6 CP ).

QUINTA.- Procede la absolución de mi patrocinado D. Rosendo, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena a las acusaciones particulares al pago de las costas del proceso, incluidas las de esta defensa.'

La prueba personal practicada en el acto del juicio oral fue, en esencia, la siguiente (existe grabación):

TESTIFICAL

Matías

Fue Letrado de dos de los acusados y asesoró al Consejo Rector e incluso intervino como Defensa al inicio de la instrucción. El Letrado plantea dudas acerca de su condición como testigo dadas estas circunstancias.

MF. Considera que la testifical era fundamental. Las preguntas iban dirigidas al desarrollo de las Juntas como Letrado de las Juntas. Podría preguntar sobre hechos relativos a su actuación ante del inicio de las actuaciones penales. Considera esencial la manifestación del testigo.

AP 1. Considera necesaria la testifical. AP 2. Sí, sin perjuicio de su derecho al secreto profesional. AP.3. Ha intervenido como letrado asesor en alguna junta.

El testigo considera que debe ser absolutamente dispensado de declarar. Además el objeto de la declaración se puede extraer de un documento público donde constaría su intervención.

DEF 1. Se adhiere a quienes solicitan su intervención. DEF.2. Solo sobre los hechos anteriores. Y también en cuanto a su intervención en el mercantil. Deberá limitarse por la Presidencia la pertinencia de su declaración.

DEF.3. En el mimo sentido que el MF y la acusación de JC Navarro, no ha sido letrado de la persona a la que se representa. Ha sido un asesoramiento público.

Por el testigo se hace saber que sus actuaciones procesales constan en los autos y además no recuerda prácticamente nada de aquellos hechos. Puede además incurrir en algún error. En cuanto a su intervención en las Juntas hay acta notarial en las mismas.

A la vista de ello (ha sido letrado de un investigado, ha participado en otros procesos como letrado de la cooperativa -una defensa planteaba que ratificara su firma en una contestación a una demanda que está incorporada a las actuaciones-) el Tribunal estima que no se ha justificado suficientemente la necesidad de la declaración, máxime teniendo en cuenta las derivaciones que puedan existir para el caso de finalmente declararse la ilicitud de alguna/s respuesta/s. (no consta protesta minuto 30 segunda grabación)

Se plantea al Tribunal la posibilidad de discriminar los testigos cuya declaración no sería necesaria.

Elias

AP 3

No recuerda haber comparecido en una Notaría en 2.006 donde se iba a subastar una finca por 2 millones de euros.

Algo le suena, no lo recuerda.

Hace muchos años, tiene 85 años.

P si recuerda haber depositado un cheque y haberlo retirado después, dice que no.

En aquella época su empresa tenía una parcela y había un proyecto de desarrollo, si había alguna parcela se interesaba.

No recuerda quién le sugirió o invitó a ir a la Notaría.

P si recuerda por qué fue haciendo pequeñas pujas hasta que retiró su oferta en beneficio de otro postor, dice que no recuerda.

AP 1.

P si compró alguna vivienda o parcela a la cooperativa valenciana entre 2.004 y 2009 dice que no se acuerda.

Si compró figurará en el RP. Él fue uno de los pioneros, en la cooperativa, tenía una parcela.

No le consta que a las personas que le compraban a él en Los Almendros los hicieran cooperativistas. Todo aquello se perdió.

Cree que socios de la cooperativa no había ninguno.

Se le pregunta si sabe por qué consta que en algunas Juntas compradores de Los Almendros solicitaron el alta en la cooperativa, dice que no recuerda, no tiene nada escrito.

P si recuerda si en la Asamblea de 29 de junio de 2.004 de Los Almendros votó, dice que no se acuerda.

AP 2. No pregunta

MF

P Si recuerda que socio de la cooperativa era él o alguna sociedad suya, dice que él fue de los pioneros y lo adquirió él como persona física.

Posteriormente se fue pergeñando la idea de desarrollar un complejo y por eso se fueron comprando parcelas, esa adquisición fue por Los Almendros.

Él era el propietario de los Almendros y el administrador único. En la cooperativa no recuerda que hubiera otras sociedades.

DEF.1

Sobre el acta notarial en la que puja por una parcela por algo más de 2.000.000 y si era precio de mercado, dice que no lo recuerda. En aquellos momentos LOS ALMENDROS estaba desarrollando un proceso ambicioso de construir cerca de 28 viviendas pero podrían haber sido incluso 35.

DEF.2

P si conocía a los miembros de la Junta de la cooperativa en 2.004, 2006, no recuerda. La idea nace porque él trabajaba en una entidad financiera y se lo sugirió el director Sr. Argimiro, por eso entró a formar parte de la cooperativa como un propietario más, eso debió ser hace 50 años. Figurará en la historia de la cooperativa.

DEF. 3

P si recuerda haber ido a declarar a un Juzgado por estos hechos, no se acuerda. Tomo II. F 376 y ss.

Se le pregunta por la manifestación del párrafo último del folio 376, se enteró por un subcontratista..., no lo recuerda. El Notario dijo..., no recuerda esto. En cuanto al precio dijo que le pareció mucho y por eso se retiró de la puja.

Raúl.

MF

P si era socio de la cooperativa dice que sí, como persona física, compró una parcela. P si asistía a las Juntas dice que sí, estuvo incluso un tiempo en el socio rector.

Había socios que eran sociedades, no personas físicas, sobre esto había discrepancias.

Esos socios personas jurídicas votaban.

La parcela la adquirió según recuerda de una sociedad que a su vez la había embargado a otro socio, al parecer.

P si pidió autorización a la cooperativa para adquirir tal parcela, dice que cree que lo hizo a título particular, de hecho cree que se enteró por la propia cooperativa de la venta.

Había un letrado que asesoraba en las Juntas del Consejo Rector. Cree que daba el asesoramiento que le requerían en cada momento.

P si recuerda algo sobre una adjudicación en 2.006 por subasta, había 5 parcelas sin adjudicar y en una reunión del CR se decidió que se podían vender por subasta y así se hizo. Cree que estaba el Letrado. No recuerda que nadie se opusiera.

Cree que se vendió por subasta y no sabe qué se hizo del dinero.

Sabe que había un problema relativo con la rehabilitación de los viales que era exigido por el Ayto. No se llegó a hacer.

Desconoce si había alguna Sentencia que obligara a la cooperativa a hacer esas obras. Cree que Juan Pedro fue el que presentó al Ayto de Cullera el proyecto pero no sabe si se aprobó.

AP 1.

Su parcela es la 52. La compró a un tercero para construir su chalé no para promocionar.

P Si participó en un CR en el que se decidió la contratación de Termes Ingeniero y él se abstuvo porque uno de los socios trajo una información en que uno de los cooperativistas coincidía con el nombre de una persona de la empresa. Cuando compró le dijeron que tenía que hacerse cooperativista. No recuerda si en esa época la cooperativa promoviera viviendas.

P Sobre cuál era el objeto de la cooperativa, dice que la cooperativa (coop) facilitaba información de parcelas en venta, no de la coop sino de terceros.

P Si detectó estando en el CR que se solicitara el alta de personas que compraban viviendas, dice que tuvo la impresión de que había personas que solo eran titulares de viviendas.

La coop era la obligada a urbanizar aquello.

P Si sabe q en el año 96 hubo una declaración del Ayto declarando zona urbanizable. Le consta que el Ayto ha requerido a la cooperativa para urbanizar. Es arquitecto técnico.

No sabe por qué se hizo por la cooperativa un proyecto de urbanización sin promover. Sabe que ese proyecto se iba a pagar con la subasta de excedentes de la cooperativa.

La obra no se ha terminado. Cada promoción ha ido urbanizando su ámbito.

P Sobre por qué dimitió, porque llegó un momento en que vio que la cosa no avanzaba, en particular las obras de urbanización.

AP 2

P Se pregunta por la Asamblea de mayo de 2.016 respecto de la cual no votó a favor, después una de junio de 2.016 se aprobó la disolución y liquidación. P Se pregunta si en esa Asamblea (A) intervinieron familiares de los socios miembros del Consejo Rector (CR). F. 2273. La DEF 1 hace ver que esa declaración es en calidad de imputado no como testigo.

P Sobre en calidad de qué intervino en la Asamblea, dice que no sabe exactamente a cuál se refiere. Intervino en varias asambleas en las que se reprochaba que familiares de socios habían votado en las mismas.

P Sobre la adquisición de condición de socio no está seguro de si entonces había habido solo una promoción de 50 apartamentos.

Después no le consta que la cooperativa haya promovido (posteriormente).

AP 3

Ha dicho que a las sesiones comparecían empresarios y alguna discrepancia en que las personas jurídicas votaran, los cooperativistas iniciales eran contrarios a que las sociedades que habían adquirido una parcela votaran. P sobre la Asamblea en que se decide liquidar y sacar a subasta las parcelas restantes ya entonces les parecía mal a los cooperativistas que votaran las personas jurídicas.

También hubo una protesta de que dos de las parcelas se sacaran a subasta porque creían que tenían derecho sobre ellas. Esas parcelas son las que se sacaron a subasta y no cree que con el dinero que se sacó se pagara la urbanización porque no fue así.

DEF 1

En las reunión estaba el Sr. Matías. No cree que llevara la voz cantante, era más bien un asesor. No cree que hubiera alguien que llevara la voz cantante, había un orden del día y todos intervenían. En la época en que formaba parte del CR serían 6 o 7. Recuerda que el Sr. Rosendo formaba parte del CR y su intervención era similar a la de dicha persona.

El resto de los socios supone que tenían el mismo interés que el testigo, que el dinero se empleara en la urbanización que estaba pendiente de hacer. No recuerda exactamente la fecha en que renuncia al CR, ni tampoco los años, cree que varios.

P Si en las Juntas se votaba habitualmente por parcela o por socio, cree que inicialmente era un voto por parcela, luego no puede precisar. Cree que todo estará en las actas.

P Si el letrado de la cooperativa se manifestó sobre la forma de hacer el voto, dice que da por hecho que le preguntaron y dijo que las personas jurídicas titulares de parcelas podían votar.

DEF 2

P Si recuerda que se contrató a una empresa OCA para revisar las obras, dice que si y cree que para supervisar la calidad de las obras. Era para cumplir plazos, y presupuestos.

P si conoce a Santos, dice que era un promotor más.

DEF.3

P Si la OCA se contrató para supervisar la obra de TERMES, dice que cree que sí. No sabe si TERMES entró en concurso.

P Si la discrepancia tenía que ver si las empresas debían votar un voto por parcela o no, no lo sabe. En el CR en que intervino había empresas, en aquel momento no tiene constancia de que se hicieran objeciones a que formaran parte del CR, probablemente había 3 o 4.

P Sobre cuándo surge ese problema, cree que es cuando entran las empresas, posiblemente en 2.002 o 2.003 y desde ese momento votaron sin mayor problema.

EMUCSA es la empresa pública de Cullera, desconoce si vendió parcelas. No sabe si familiares de las empresas compraron parcelas. El volcán es un edificio que está en la promoción y fue el primero que se hizo. El Sr Florian era socio liquidador, lo conoce.

P Si le consta que hubiera alguna relación entre Secundino y Termes, dice que no lo sabe.

P Si las personas que decían tener algún derecho sobre las parcelas excedentes hicieron algún intento de escriturar dice que no lo sabe.

Luis Andrés

Estuvo en la cooperativa hasta 2.003 como vocal. Relación de amistad con Secundino hasta el año pasado.

MF

P Si era cooperativista dice que estaba en el cargo de una empresa, SPANISH VILLAGE que sí era cooperativista.

P Si había otras sociedades dice que sí.

P Si entró en el CR un año, en el 2002, terminó en 2.003 cesando sus funciones. Estas eran asistir a las juntas, atender a las labores básicas previa a los trabajos que tendrían que hacerse. Tiene recuerdos muy vagos, se hablaba de problemas de canalizaciones, de conversaciones con el Ayto.

P Si comprobaba facturas, etc, dice que sí, sus funciones eran de contador.

P Si el CR se reunió alguna vez para resolver sobre altas y bajas de cooperativistas, no recuerda, son hechos de 2.003.

P Si se acuerda que acudía a la Junta personas que no eran cooperativista y habían adquirido a título particular dice que no recuerda.

P Si sabe algo de la liquidación y disolución dice que no. Tampoco que se discutiera algo en relación con el derecho al voto. En particular si una sociedad p ej con 7 parcelas pretendía tener 7 votos o uno solo, dice que no recuerda.

AP 1

P Si SPANISH había adquirido las parcelas de EMUCSA, dice que no lo sabe. Sabe que se compraron parcelas pero no sabe a quién.

P Si cuando él estaba en el CR la cooperativa promocionaba viviendas, dice que cree que no.

P Si la cooperativa se limitaba a girar unos recibos a los propietarios, se remite a lo que ha dicho, lo último que estuvieron mirando fue el proyecto de canalización.

P Si recuerda cuál era el objeto de la cooperativa..

P Si recuerda que el Ayto en el 96 declaró aquella zona como zona de urbanización ante el incumplimiento de la cooperativa de esa obligación.

Reitera que no recuerda.

P si el entorno del volcán llegó a completarse, dice que no recuerda.

AP 2.

SPANISH era una sociedad de nueva creación aunque no recuerda si para esta operación u otra.

El socio mayoritario era Secundino. No recuerda otros socios. Secundino en el periodo en que el testigo fue miembro del CR también lo era.

Desconoce cómo adquiere SPANISH las parcelas ni quién hizo la gestión. La sociedad en principio la hicieron Secundino y él.

P si en ese periodo de 2.002 a 2003 alguna otra mercantil estaba vinculada a Secundino, cree que no.

AP 3.

Pide la exhibición de los folios 128 a 157 algunos documentos sobre los que le va a preguntar.

Doc 10 al 14 acompañados al escrito de querella. Se localizan en la pieza separada de documentos 1, docs 10 y ss, folios 24 y ss.

En relación con el doc. 10 le pregunta si en esa fecha estaba en el CR, dice que no recuerda aunque no le suena ni el nombre ni nada. En cuanto al doc 11, no recuerda tampoco. Doc 12, no sabe si estaba o no, en todo caso no recuerda. Doc. 13, tampoco. No recuerda ninguno de los documentos.

P Quién es la persona que recepcionaba los burofaxes, cree que había alguien que ejercía de secretario.

P Si Secundino era socio del liquidador Florian, dice que lo desconoce.

DEF 1.

P si al tiempo en que era socio rector estaba también el Sr Rosendo, dice que sí, estaba en el CR y recuerda haberlo visto en alguna reunión, cree que no era de los habituales.

No lo vio en todas, no puede precisar si estaba al tanto de todos los asuntos de la cooperativa.

Insiste en que nadie llevaba la voz cantante.

DEF 2

No PREGUNTA ni la DEF 3.

Modesto

Relación de amistad con Santos.

AP 1

P Si perteneció a la cooperativa dice que fue socio durante un periodo de tiempo. Tenía adquirida una vivienda en la promoción Punta Negra en la promoción Pagos del M. El compró a Novasilla. Novasilla tenía 3 socios que eran administradores, entre ellos él y Santos. Por tanto, compró a su propia sociedad.

P Si votaba en la cooperativa, dice que solicitó la condición de socio en la cooperativa y se la reconocieron, por tanto tenía derecho a votar.

P Si no es cierto que todo al que compraba le decían que le otorgaban la condición de socio, dice que todo lo hizo a conciencia.

No compró ninguna parcela sino una vivienda en Punta Negra.

Esa vivienda como ha dicho estaba promocionada por NOVASILLA.

P Si recuerda haber votado en las distintas asambleas desde 2.004 a 2.009 votó, dice que cree que fue a dos o tres y votó como socio por tener reconocida esa condición.

No llegó a escriturar. Tenía un contrato pero no había escriturado.

P Por la fecha en que se desvincula completamente de la cooperativa dice que a mediados de 2.008.

P Si votó en 2.006 la disolución y liquidación y nombramiento de liquidadores, no recuerda pero seguramente sí.

AP 2

El tercer socio de NOVASILLO era..

P cómo se incorpora como socio, dice que a partir del momento en que adquiere la vivienda se considera socio, se solicita en las oficinas de la cooperativa en la Avda del Oeste y se lo confirmaron, aparecía como tal en las listas, no sabe si se lo confirmaba el Consejo Rector.

AP 3

Ha dicho que algunos cooperativistas tenían parcela pero no inscritas en el RP. En esos casos no se podían vender esas parcelas sin la intervención de la cooperativa.

P Si recuerda la junta de liquidación y que se sacaron a subasta las parcelas, cree que sí.

P Si recuerda que algún socio, el de la NUM027, se opuso a que se sacara a subasta dicha parcela. Cree recordar que la controversia era porque el objeto de la subasta era para acabar la urbanización, por tanto, el objeto de la cooperativa era precisamente era poner a disposición de los cooperativistas las viviendas.

La financiación de la urbanización podía hacerse o bien con derramas o bien con realización de los bienes de la cooperativa.

Las viviendas se sacaron a subasta y fue de una forma muy transparente. Había quienes codiciaban esas parcelas, no a su precio de mercado, por eso surgieron los problemas.

P Por que votan y optan por sacar a subasta algunas parcelas que ya estaban adjudicadas a socios cooperativistas y que no se hallaban escrituradas?, dice que no le consta que se desposeyera a ningún cooperativista de sus parcelas.

P Si en el caso de que un socio hubiera tenido su título de adjudicación hubiera votado en ese sentido dice que de ninguna manera.

MF

NOVASILLA no votaba.

Cuando los socios compraron las viviendas acuden a las Juntas y votan como tales.

P Que les pedían para inscribir en el RP? dice que el contrato de compraventa.

P Si sabe de alguna persona que adquiriera por contrato privado se le impidiera después la inscripción dice que no tiene constancia.

P Dice que la urbanización estaba abandonada. La cooperativa no había hecho nada en el Ayto para interesarse.

Contrataron a un ingeniero para estudiar las necesidades, trazaron un proyecto de urbanización porque el fin de la cooperativa es dar las viviendas a los cooperativistas.

No entiende por qué los cooperativistas que ya han recibido sus viviendas están decidiendo lo concerniente a aquellos que no las habían recibido. Los que ya las tenían querían que el dinero se gastara en las zonas comunes.

P Si la cooperativa tenía dinero para afrontar el pago de la urbanización, dice que podía tenerla.

P Por la disolución y liquidación, dice que se desvinculó por que los intereses de NOVASILLA y otra tenían otros intereses.

P Si las parcelas pre adjudicadas se podían vender, dice que si votó es porque en aquel momento pensó que sí, si tuviera duda hubiera votado que no.

Cree que esas parcelas eran de la cooperativa.

No tiene constancia de que hubiera algún interés de la cooperativa en que se adjudicaran a alguna sociedad en particular.

No sabe si el Sr. Secundino dijera que se las quería quedar, cree que eso sería ilegal.

P Si oyó al Sr Secundino que se iba a quedar de forma ilegal o chapucera las parcelas.

P Si oyó que el Sr Secundino hubiera tenido interés en quedárselas en pública subasta, no sabe si este señor tenía parcelas colindantes con las que se subastaba.

P Dice que la subasta fue pública. No sabe cuántos licitadores intervinieron ni si el precio de adjudicación fue mayor o menor que el de salida.

DEF 1

Le pide que explique algo mejor por que la cooperativa acudía a la Notaría cuando se vendía una parcela, dice que la cooperativa se personaba daba fe de que la persona que vendía era titular.

La cooperativa era consciente.

P Si la cooperativa en algún momento puso alguna objeción a que se transmitieran las parcelas a terceros dice que no.

La hostilidad en las Juntas era la excepción.

No sabe el precio por el que se escrituraron.

P Si el precio de la parcela es ajustado al precio de mercado, dice que es probable que en ese momento estuviera dentro de mercado.

Fue miembro del CR un par de meses.

También fue imputado.

Cree que fue a dos o tres sesiones. Conocía a algunos miembros, al Sr Rosendo, si. Cree recordar que era jurista.

No recuerda que fuera una persona particularmente activa.

DEF 2

No pregunta

DEF 3

P Si en el objeto de la cooperativa era con todos sus servicios, dice que naturalmente, los servicios urbanísticos tenían que estar terminados.

La licencia de edificación simultánea se condiciona a su finalización.

P Si recuerda la contratación de TERMES, dice que si, lo de la OCA no.

P Si sabe si TERMES inició y desarrolló obras, dice que sí, no sabe por que no concluyó, pero si le dice que entró en concurso ahí tiene la solución.

P Si acudió a la Asamblea en que se decide subastar y si se suscitó la cuestión de si era posible la venta de la parcela pre adjudicada y si se sugirió la nulidad de esa pre-adjudicación.

No se admite la petición de la AP 3 de que se le exhiba el doc 2 de la pieza separada.

Jose Enrique

Es Acusación particular.

AP 1

P Si conoce al Sr Santos, al Sr Rosendo y al Sr Secundino, por promocionar vivienda en la zona de Cullera. Adquirió una vivienda de la zona del Faro.

P Por una Asamblea en 2.004, no recuerda exactamente la fecha, había una votación y se levantaron las manos y pese a haber ganado los que levantaban las manos, dijeron que algunos de esas personas tenían varias parcelas y por eso tenían tantos votos como parcelas.

Él pensaba que era un voto por cada socio.

Le hicieron un certificado y fue al CR y en la Asamblea del año siguiente intentaron votar otra vez así, pese a lo cual dijeron que iban a mantener el voto 'múltiple' y les dijeron que si no estaban de acuerdo que se fueran al Juzgado.

No recuerda si en 2.005 fue cuando se abandona el voto múltiple, si recuerda una Asamblea en la que había mucha gente, algunos familiares, etc.

El administrativo de la cooperativa era Gabriel. Les giraban recibos para los gastos comunes. Desde que entró la cooperativa no ha promocionado viviendas.

P Si le consta que la única promoción que hizo fue Volcán.

P Si la cooperativa terminó de urbanizar el entorno del Volcán, dice que no, se empezaron las obras y de repente se paró, vieron que las aceras se habían levantado.

P Si sabe si la cooperativa les ha dado alguna explicación, no es consciente.

P Si consiguieron la zona de habitabilidad del Ayto dice que no, pese a que paga basura e IBI.

Cree que asistió a todas las Asambleas desde 2.002, representaba a los 50 propietarios del Volcán.

No recuerda exactamente las fechas pero sí que hubo un acuerdo de disolución y el nombramiento de 3 liquidadores.

P Si es cierto que fueron sancionado y expulsado de la cooperativa. Recurrieron esa expulsión.

Les exigieron por vía judicial una cuota urbanística en torno a 5.000 euros.

P Si recuerda si como motivo de la disolución se investigó el paradero del dinero, dice que sí.

P Si les rindieron cuenta de la última subasta.

AP 2

No está desde el principio.

P ¿Cuándo conoce que se incorpora a la cooperativa socios personas jurídicas?, cree que en 2.002 o 2.003.

Cuando empieza a ir a las Asambleas aún no conocía a nadie y daba por hecho que todas las personas que estaban allí podían estar.

P Quién les rendía cuenta de las altas y bajas de nuevos socios.

P Si requirió al Consejo Rector la exhibición del Libro de socios, recuerda que accedió a algún documento. En la oficina, pero cree que para delimitar el cambio de titularidad de las parcelas.

Cree que participó en la Asamblea de junio de 2.006.

No sabe si se requirió al CR con carácter previo para que los socios pudieran examinar las cuentas de 2.005.

AP 3

P Si sabe qué pasó con las parcelas subastadas por los liquidadores, en una Asamblea se dijo que algunos socios tenían algunos derechos sobre esas parcelas, pero no puede concretar qué derechos eran. En esa Asamblea se acordó privarles de esos derechos.

P Si fue el CR el que decidió si esos cooperativistas tenían derecho o no, dice que no se les exhibió ningún documento.

No recuerda quién hizo la manifestación o explicó que los cooperativistas no tenían derecho a esas parcelas.

MF

Él compró un apartamento y cree que había tenido 2 propietarios antes, compró en 1999, no tuvo acceso a los estatutos de la cooperativa ni se le ocurrió pedirlos.

P Si sabe que en los estatutos recogían la posibilidad de que personas jurídicas podían ser socios, dice que en el de 2.003 sí.

P Si cuando ha dicho antes que con motivo de la discusión sobre el voto múltiple fue o no al Jugado, dice que no inmediatamente, fue en 2.005 cuando buscan un letrado y es cuando empiezan a tomar determinaciones tanto en el ámbito penal como de impugnación de acuerdos.

P Si había alguna STS que les obligaba a abordar la urbanización.

P Si alguna vez le dejaron ver documentos en la cooperativa y si alguna vez les negaron ver algo, dice que siempre fueron con su abogado, no puede contestar porque no era él quien hacía las peticiones.

P si en alguna Asamblea votó alguien que según él no podía votar, en su opinión cree que no deberían haber votado los representantes de las construcciones.

Las mayorías ficticias se fueron cambiando, primero con el voto múltiple y luego poniendo las parcelas con el nombre de distintas personas, un familiar, su abogado, etc. En las actas se podía ver.

P En el caso del Sr Secundino sucedía eso, creo que en el caso del Sr. Virgilio también.

DEF 1

No compró directamente a la cooperativa.

P Por qué razón se incorpora a la cooperativa fue porque el vendedor le dijo que el apartamento era propiedad de una cooperativa y por eso solicitó su inclusión.

P Si sabe el fin de las cooperativas de viviendas, dice que sí.

P Si en las Asambleas se votaba una parcela un voto, dice que no lo sabe.

P si en las Asambleas estaba presente un Letrado asesor de la misma dice que sí.

P Si estas personas les asesoraban, dice que sí, pero si se presentaban documentos y el letrado no respondía...

Cuando presentó ese documento al que se ha referido del Consejo de Coop en relación con el voto múltiple el letrado no dijo nada, ni él le pidió una explicación.

Cree que todos los propietarios del volcán están en la misma situación que el testigo. Votó a la candidatura que entendió mejor.

P Si a la junta de la liquidación acudió por sí o representado, dice que por sí.

Le pidieron una derrama de cerca de 5.000. Hay cerca de 300 socios.

P Si fue conocedor de que se iban a subastar unas parcelas, dice que no, no estaba interesado. Se enteró a posteriori.

P por los nombres de los letrados que asesoraron a la cooperativa, el fallecido Sr. Florian y el Sr. Florian A.

DEF 2

DEF 3.

No sabe quién pagó todos los servicios de su vivienda, como alcantarillado. No está todo el entorno del volcán terminado.

P Si le han pedido dinero para las obras que se están haciendo dice que no. No sabe cómo se está pagando.

En relación con las personas que dice que acudían a las Juntas desconoce si se había hecho o no alguna transmisión.

Desconoce por que le han denegado la cédula de habitabilidad, puede ser por falta de urbanización. En el Volcán hay algunos vecinos que sí tienen.

No sabe quién le dio de alta en la cooperativa, ni tampoco si fue personalmente a las oficinas o si hizo la petición por correo.

En la primera etapa el problema no era tanto las personas jurídicas sino el voto múltiple.

P Si aparte de la de junio de 2.006 impugnaron otras juntas, cree que sí, pero lo sabrá mejor el abogado.

P Si intervino activamente en la junta de 2.006.

P Si en junio de 2.006 consideraba que estaba agotado el objeto de la cooperativa dice que sí, por que ya no se promovían.

P por el perjuicio dice que por haberles obligado a buscar asesoría jurídica, por haberle obligado a pagar cuotas, etc.

Delfina

AP 1

Adquirió un apartamento en el Volcán su madre. Además tenía preadjudicada una parcela que se iba a adjudicar por sorteo.

P Si le han dado alguna explicación sobre esa circunstancia, dice que no.

P Si le han terminado de urbanizar la parte del volcán, dice que no.

P Si después de la suya haya promocionado la cooperativa. La nueva no sabe.

AP 2. No

AP 3. Se les adjudicó una parcela porque una serie de socios pagaron una opción a un segundo bloque de viviendas.

P Si conocía a Estrella dice que le suena, y por si sabe que a esa persona le habían adjudicado una parcela. Insiste en que en lugar del dinero que habían pagado, la inicial cooperativa les ofrece la parcela, pero con la nueva cooperativa aquello se quedó en agua de borrajas.

Cree que la Sra Estrella si llegó a tener título.

MF

P Cuando se entera de lo que sucede con la parcela, dice que cuando la van a subastar. Cuando entran las constructoras empiezan todas las irregularidades.

Cuando ha dicho que era un sorteo, ya no sabe si era una subasta. No lo sabe.

P que hizo cuando le dijeron que la parcela se iba a subastar y si pidió medidas cautelares en un juzgado dice que no.

No recuerda que nadie le dijera que un Juzgado había pedido dinero para que eso no se subastara.

DEF 1

Le dieron la opción de comprar una parcela. No recuerda el concreto número de parcela. Si lo concretaron pero no se acuerda. Les adjudicaron a cada uno una.

No sabe cuánto dinero pagó su madre por la parcela en cuestión. Ha dicho que las parcelas se las adjudicaron a bajo precio, cree que la Asamblea tuvo conocimiento, en los años 90 y pico, no se atreve a asegurarlo.

Se acuerda los motivos, en esa época no se vendía nada. Desde los años 90 y tantos hasta el 2.006 no pidió la escrituración.

DEF 2

DEF 3

P que se sorteó, cree que nada.

P cómo se concretó dice que la cooperativa les debía dinero a 4 o 5 les dijeron que se las adjudicaban.

Lo reclamó varias veces. El empleado con el que hablaban lo despidieron, se desmanteló la sede de la cooperativa.

Cecilio

Es liquidador de la compañía.

AP 1

Ha sido nombrado liquidador de manera colegiada. Cree que 2.014/2015.

P Si los liquidadores anteriores habían sido sancionados y separados. Se había impugnado incluso el acuerdo de liquidación. La Generalitat acordaba la disolución. Había más motivos.

Semestralmente emiten informes.

P Que medida adoptaron. Intentaron ver los activos y pasivos. No tenían información. Hicieron un requerimiento a los anteriores liquidadores la documentación como el libro de actas y documentación, si había una rendición de cuentas..., les contestaron que uno de los liquidadores había fallecido y eran quién tenía la mayor parte de la documentación y que se habría quedado en el despacho.

No les mostraron cuenta alguna.

Indagaron en BBVA y Caixa Banc, requirieron judicialmente a BBVA.

P Si el Consejo Valenciano requirió también a los liquidadores anteriores, dice que sí y que contestaron lo mismo.

En cuanto a los inmuebles, parece que hay unas parcelas que tienen poco valor, 10 en suelo no urbanizable.

Todo lo que pone lo ha visto a partir de la documental que ha manejado.

P Si decidieron allanarse a una demanda de impugnación de acuerdos sociales. Se allanaron a la vista de acuerdos del Consejo Rector.

P Si han recibido dinero o bienes de la cooperativa dice que en absoluto. Las cuentas investigadas estaban a cero.

P Si el objeto social de la cooperativa en cuestión era acorde a la Ley, dice que estaría de acuerdo con los estatutos, pero uno de los motivos de la disolución era porque la actividad hacía años no correspondía al objeto social.

AP 2

AP 3

MF

P Si es denunciante en la presente causa, cree que están personados, desde hace 2 o 3 años.

P Si no pensó que era incompatible el hecho de sustentar una acusación y ser liquidador.

P Por que acuerda la nulidad de las Juntas es por que al parecer intervenían socios en la Junta sin legitimación, no por el hecho de haberse allanado a la demanda.

DEF.1

De los 3 liquidadores el profesional es el. Los otros son socios. Ve que se ha movido 2 o 4 millones de euros.

P Cuando se allana si analizan en profundidad las repercusiones de dicho allanamiento, dice que no pidieron ningún informe. En ese momento entendieron que lo procedente era el allanamiento.

P Si la condición de acusación es la de ellos como liquidadores o es la Generalitat.

DEF 2

Desde que año es liquidador de esta, cree que 2.014 o 2.015.

La anterior documentación cree que la pide a los anteriores liquidadores. Indagaron en BBBA y en CAIXA BANC.

DEF 3

Cree que sí había una demanda de algunos socios según la cual había parcelas preadjudicadas y pagado su importe y requeridos para la transmisión no se llevó a cabo, se le pregunta qué relación tiene esto con el allanamiento. Pensaron que la decisión conveniente era no meterse en ese tema, por eso se allanan.

Consideran que esas parcelas estaban ya subastadas.

P Si los otros liquidadores le dijeron que el fallecido era letrado y que la documentación se custodiaba en su despacho.

No se dirigieron a los herederos de ese señor para preguntar por esa documentación. También les decían que parte estaba también en el Juzgado y le pregunta si recabaron esa documentación del Juzgado, la verdad es que después de 7 u 8 años del fallecimiento ya no fueron al juzgado.

Al T

En cuanto al allanamiento, se le pregunta cuál era el objeto de dicho allanamiento. No lo recuerda. Se trataba de intereses ajenos a la liquidación, lo que a ellos les interesa es la determinación de los activos y el pasivo y proceder a la liquidación.

P Por que se allanan, no recuerda los argumentos que tuvieron.

SEGUNDA SESIÓN DEL JUICIO

TESTIFICALES

Gabriel

Fue empleado de la cooperativa.

AP 1

Hacía las funciones propias de un despacho, actas, ingresos en el banco, los pagos que le ordenaban.

Empezó en el año 82/83.

¿Conoció el Volcán? No se acuerda si estaba ya terminado o edificándose.

No conoció que la cooperativa llegara a promocionar alguna vivienda.

P Por la cantidades que ingresaba, por ejemplo cuando se acordaba pagos ordinarios, algunos socios pagaban por el Banco otros se lo daban a él en la oficina.

No puede concretar el importe anual. Era un presupuesto muy cortito para alquiler de despacho, pago de nóminas...

Insertaba las actas de las Juntas en los Libros, aunque en algunas acudió el Notario.

P Si recuerda el n de parcelas entre 2.002 y 2.009 dice que no se puede acordar.

Cuando el CR se reunía y había algún pago se ordenaba después. El Libro de socios se iba actualizando con las altas y bajas de los socios. Eran tanto de personas físicas como jurídicas.

P Si daban de alta a las personas que compraban a las mercantiles, cree recordar que sí. Se daba de alta a los socios que se presentaban.

P Si es cierto que la cooperativa vendió parcelas a cooperativistas para construir su propia vivienda, dice que sí. La única promoción fue el Volcán.

P Si recuerda de que se quejaran algunos cooperativistas por la forma en que se estaba llevando, no lo recuerda, sabe que hubo desavenencias.

No sabe si compareció ante el Juzgado el 28 de nov de 2.006.

AP 2

Trabajó cree recordar que hasta 2.008/2009.

P Quién controlaba los requisitos para ser socio, dice que el CR con arreglo a los estatutos.

El domicilio social era Barón de Carcer, y fue hasta la extinción de la cooperativa en 2.008/2009.

AP 3

P Si recuerda a Estrella y los intentos de que le escrituraran su parcela, le suena el nombre, no los requerimientos.

Cuando llegaba un requerimiento se comunicaba al Secretario y al Presidente del CR. Recuerda al Sr. Florian que era letrado y liquidador.

Actuó como socio liquidador.

P Si estivo en la Asamblea en la que se acuerda la liquidación, dice que es posible.

P Si recuerda que en esa Asamblea dijo la Sra Estrella que no se podía sacar la parcela dice que eso no lo recuerda.

No sabe el destino que se dio al dinero obtenido por la venta de la parcela, sabe que se acometieron obras de urbanización y se pagó, posiblemente parte de ese dinero se dedicó a pagar parte.

P Si sabe hasta cuándo funcionó la cooperativa de forma ordenada presentando cuentas, no recuerda hasta qué año fue así.

Cree que se presentaron las cuentas hasta el último momento tanto en el R. de cooperativas, como en el RM.

P Si sabe cómo resultó adjudicatario el Sr. Secundino de las parcelas, cree que sería la mejor postura, lo que no recuerda es si se comentó dicha circunstancia.

Pasaba al Libro de Actas los acuerdos del Consejo Rector. Pide exhibición del doc. 3 de la pieza separada documental correspondiente a los folios 7 y ss, consistente en un Acta del Consejo Rector en que se alude a la adjudicación a Paula de la parcela NUM027.

Probablemente la transcribió él.

No recuerda si la oferta que hizo el Sr. Secundino sobre la parcela tuvo algún recorrido.

MF

P Si sabe que hubo una subasta de determinadas parcelas, cree recordar que sí.

P Si le suena o recuerda que al Sr. Secundino le fue adjudicada una parcela, solo le suena que hubo una subasta y poco más.

Estaba normalmente presente en las reuniones del CR.

Cree recordar que en más de una ocasión se pido rechazar la petición de ser cooperativa, pero era excepcional.

Cuando llegaba alguien y decía que había adquirido una parcela se le otorgaba la condición de socio.

De los liquidadores le suena el Sr. Florian.

P Si recuerda si éste tenía documentación de la cooperativa en su despacho, cree que al final en la disolución parte de esa doc. Fue a su despacho.

En cuanto a las obras de urbanización y si recuerda de alguna empresa que llevara, le suena APISAI, TERMES que llevó a cabo obras de urbanización. Se presentaban las certificaciones se reunía el Consejo y si era correcto se pagaba. No sabe lo que es una OCA.

Sabe que parte de las obra que ejecutó TERMES hubo problemas porque la obra que ejecutaba TERMES no se ajustaba a lo que tenía que haber hecho, y por eso cree recordar que se contrató una empresa externa.

No recuerda que en esa época se pagara a la Administración Tributaria una cantidad importante de IVA pero no puede concretar.

No puede concretar el importe de lo que se gastó en esa urbanización. Eran cantidades importantes.

DEF 1

Con quien despachaba habitualmente era con Florian, con los demás liquidadores no despachaba habitualmente, era aquel el que le decía normalmente lo que había que pagar.

P Si los socios se daban de alta cuando les entregaban la parcela y cuando la adquirían seguían siendo cooperativistas, funcionaban como una comunidad de bienes.

DEF 2

DEF 3.

El procedimiento de admitir compradores venía de antiguo.

Bienvenido.

Solo tiene relación con Santos AP 1

P si adquirió una vivienda en la cooperativa o en una empresa, dice que no.

P si era propietario en el Faro dice que no.

No fue a votar a ninguna Asambleas de la cooperativa, al menos que recuerde pues hace mucho tiempo.

Pide que se le exhiba el Acta de la Junta de 20 de junio de 2.006 y dice que no estuvo en esa votación.

Tenía una casa en Cullera, su hermano iba a hacer una promoción, vieron si compraban pero como se atrasaba todo decidieron no comprar.

No recuerda haber asistido a ninguna Asamblea.

AP 2

No recuerda tampoco haber delegado a nadie para acudir a dichas Juntas, ni tampoco haber sido socio de la cooperativa.

DEF 3

Sabe que su hermano empezó unas promociones por la zona del Faro pero desconoce cómo las compró.

No sabe si su hermano era socio de Florian.

Desconoce cómo se pagó la urbanización que hizo su hermano.

MF

La relación con su hermano es normal, se ven cuando pueden. En la fecha de los hechos tenía la misma relación que ahora.

Cuando ha dicho que no se acuerde cree que no es posible que se pusiera una finca a su nombre y hubiera acudido a las Juntas.

DEF. 3

P Si es cierto que la promoción que miró con su ex no cumplió, dice que sí, ni de inicio ni de entrega.

No está absolutamente seguro de que llegara a firmar una reserva y luego resolviera por falta de cumplimiento.

Consuelo

Conoce a algunas de las personas que intervienen en el juicio por haber tenido negocios con su padre, pero nada más.

AP 1

Dice que no tiene constancia de ser propietaria de ninguna parcela, ni con la mercantil Mediterránea Sl. No asistió a ninguna de las Asambleas. No tiene conocimiento de nada de esto ni por qué la han citado.

Pide que se le exhiba el Acuerdo del CR de 5 de junio de 2.005, renuncia.

AP 2

No recuerda haber estado en ninguna Asamblea ni haber solicitado la condición de socia.

MF

Tenía buena relación con su padre y es posible que le firmara en alguna ocasión algún poder.

DEF 1

No sabe si su padre formaba parte de esta cooperativa. Cuando falleció su padre, desconoce qué pasó con la documentación de la cooperativa, hubo mucho follón.

DEF. 3

P El follón a que se refirió, dice que se vació por sus hermanos, se encargaron de las empresas y han tenido que hacer frente a determinadas empresas al aceptar la herencia pero respecto de esta en particular no se acuerda, no la había escuchado. Él hacía negocios.

Felix

Alguna de las personas fue cliente de su despacho, no de él sino del despacho y adquirió una parcela.

AP 1

Adquirió una parcela. Solo 1. La adquirió de ESPANIS VILLAGE, imagina. No compró a la cooperativa. Recuerda haber ido al menos a 1 asamblea, no puede concretar si fue en 2.006.

AP 3

P si sabe que la mercantil ESPANIS es del Sr Secundino, dice que sí. No recuerda si la Asamblea a la que asistió fue la de disolución y liquidación.

DEF 3

Adquirió por un precio en torno a 500.000 y cree que tenía una condición resolutoria asociada a que se pudiera construir. No recuerda cómo era el calendario de pagos.

No se había aceptado por el Ayto la urbanización y por eso no se daba la cédula de habitabilidad.

Resolvió el contrato.

Javier

No tiene relación con las partes ni ha adquirido ninguna parcela.

AP 1

Tenía un amigo, Mañas, que le pidió que firmara un doc para una promoción, salió mal y ya está.

No ha vuelto a tener relación con esta persona.

Preguntado si alguna vez ha delegado el voto en una Asamblea extraordinaria de septiembre de 2.005. Solo recuerda haber firmado un documento en una gasolinera y cree que fue en 2.006, lo firmó porque en ese momento era su amigo.

AP 2

No le consta haber solicitado la inscripción como socio de la cooperativa.

El documento era relacionado con una promoción de viviendas para la adquisición de una vivienda o parcela.

No sabe el año en que firma, cree que en el 2.006 pero no está seguro. Desconoce el nombre de esa promoción.

AP 3

Su amigo le dijo que era para conseguir una promoción de vivienda, solo le contó eso.

MF

No leyó el doc.

Las defensas no preguntan.

Ante la imposibilidad de citar a Maximiliano

Petra

P por la relación con la cooperativa, ni se acuerda ni sabe ni puede decir nada al respecto.

AP 1

P si no tenía relación con Iniciativa SL y otra mercantil y dice que no. Ha pasado una enfermedad y no se acuerda.

P Si adquirió la parcela 24 en el Faro dice que no, si alguien lo hizo por ella no lo sabe. No solicitó el alta como cooperativista. Tenía una pequeña parte de una empresa familiar y no tiene constancia de nada de esto. Nunca ha asistido a ninguna junta ni ha votado.

AP 2

No conoce a Maximiliano. Olegario es su marido. Desconoce qué relación tiene este con la cooperativa. No puede confirmar si su marido era socio o administrador de alguna sociedad.

P Si su marido adquirió en su nombre alguna vivienda en el Faro dice que no lo sabe.

MF

Lleva casada 25 años, no recuerda si ha firmado a su marido algún poder.

Defensas no preguntan.

Se renuncia por las partes a la asistencia en el día de mañana de los dos liquidadores que habían sido propuestos y no pudieron prestar declaración en el día de ayer.

Vicenta

No tiene muy claro quiénes son las partes, pero conoce al Sr Secundino

AP 1

P Si tiene relación con las mercantiles que cita, SOBI LAND SL. Ambas eran patrimoniales y formaron parte del Consejo.

P si ha sido socia de cooperativa dice que sí. Su vivienda está en Valencia. No adquirió de Faro del M.

AP 2

No solicitó la inscripción como socio en la cooperativa Su única relación con Cullera era porque SOLVILAN tenía alguna parcela allí. Sus hermanos no tienen vivienda. En las parcelas de SOLVILAN no se llegó a construir.

MF

No tenía poder en SOLVILAN El único que tenía poder era su hermano Carlos Miguel. Seguramente si alguien asistió a alguna Junta será Carlos Miguel y ellos le delegarían el voto.

DEF 3

P Si sabe si se firmaron contratos con la propia sociedad entre los hermanos a SOLVILAN, dice que le suena que en un momento pensaron comprar pero luego se paró todo, no se llegó a recepcionar por el Ayto. No sabe si era una opción de compra o qué tipo de contrato.

Carlos Miguel

La relación con la cooperativa fue porque fue administrador solidario tenía unas participaciones.

AP 1

P si tiene vinculación con SOLMILAŽN e INICIATIVAS, si. A SOLMILAN le compraron unas parcelas pensando que podía ser un buen negocio. No compró vivienda sino parcela a su nombre.

P Si ha votado en Asambleas de la cooperativa de 2004, 2007, 2009, no lo sabe dado el tiempo transcurrido. En alguna habrá votado.

P Si ha solicitado alguna vez el alta como cooperativista, dice que no lo recuerda. La parcela la adquirió de la mercantil.

AP 2

Era administrador de SOLMILAN tenía una serie de parcelas y él y sus hermanos las compraron a nivel particular porque parecía un buen negocio. SOLMILAN era una sociedad patrimonial.

No sabe si las parcelas están a nombre de la sociedad.

AP 3

Ha ido a algunas reuniones, en ocasiones como administrador de SOLMILAN y otras a título particular. La sociedad le giraba las cuotas.

MF

Es probable que en alguna de las Juntas pudiera llevar con alguna delegación de sus hermanos, aunque no lo sabe.

DEF 3

Por lo que recuerda los hermanos tenían parcelas y la cuestión era que las que ellos tenían si conseguían financiación podrían seguir adelante para venderla en su caso o si no retornarían a la sociedad.

Covadonga

No sabe que tuviera alguna relación con la cooperativa.

AP

Las mercantiles que le citan eran empresas familiares ahora en concurso. La testigo no recuerda si compró alguna parcela a estas mercantiles.

P Si ha votado en 2004, 2005, 2007 y 2009 dice que no lo recuerda. No recuerda si estuvo vinculada a un número de parcela que se le dice. No ha pedido nunca ser socia de la cooperativa.

MF

En SOLMILAN quien organizaba era su padre y su hermano Carlos Miguel. Es posible que le haya delegado el voto a su hermano para alguna asamblea.

DEF 3

P Si sabe si en algún momento se habló de hacer un negocio personal por los hermanos adquiriendo alguna parcela dice que no recuerda nada.

Braulio

La cooperativa era la de Cullera y cree que sí tenía relación.

AP 1

Dicha cooperativa era la que agrupaba todas las parcelas de Cullera. Vinculación con Iniciativas y Solmilan, si recuerda haber asistido a alguna Asamblea pero no recuerda los años. Personalmente él y sus hermanos hicieron unos contratos de compra de unas parcelas, vinculados a una serie de condiciones como que se acabara la urbanización, llegó la crisis de 2.008 y no se concretó.

No puede aclarar el número de la parcela.

P Si era propietario por escritura pública de alguna parcela dice que no, en documento privado.

AP 2

La parcela se la vendió la mercantil SOLMILAN, de la que él era socio. No sabe a quién compró SOLMILAN. Entiende que esa gestión la hicieron su padre y su hermano. La adquisición de la parcela estaba condicionada a la urbanización pero no sabe si esa condición la fijaba la sociedad o quién. Pero al llegar la crisis decidieron no continuar. No recuerda si pagó por la parcela, se trata de 2.006 o 2.008.

P Cómo resuelve la compraventa privada, entiende que debía haber alguna cláusula pero no lo recuerda.

P Si solicitó la inscripción como socio de la cooperativa el Faro dice que no lo recuerda.

AP 3

P Si fueron haber ido a votar, dice que sí recuerda haber ido a votar.

P Si sabe el título por el que acudía a la asamblea sería la adquisición a SOLIMAN de alguna parcela. No sabe si la mercantil acudía también a dichas juntas en tal condición.

Enrique

Cree que tenía alguna parcela.

AP 1

P Si adquirió vivienda de la cooperativa, dice que si por su padre pero no recuerda. No recuerda si compró de la empresa de su padre. Cree que tenía 3 parcelas a su nombre en el Faro.

No recuerda haber solicitado su alta como socio en la Cooperativa Faro. No sabe si tiene documento privado o si su propiedad está elevada a escritura.

AP 2

Cree que tenía 3 parcelas.

P Si sus hermanos adquirieron parcelas cree que sí pero no lo sabe. No sabe si construyeron cree que está parado.

AP 3

No sabe si la razón de tener 3 parcelas era para votar 3 veces. No sabe si pagó algo por las parcelas.

No recuerda si vio el documento de propiedad de las parcelas, cree que su padre le dijo que tenía 3 parcelas.

Iba alguna vez a votar a otras no porque tenía trastorno bipolar.

MF

Tenía buena relación con su padre. Es posible que su padre le pusiera las parcelas a su padre.

Micaela

Es sobrina del acusado. No tiene vinculación directa con la cooperativa.

AP 1

No adquirió parcela ni vivienda. Firmó un papel sin saber lo que firmaba. Tenía 19 años. Era para adquirir una vivienda como consecuencia de una propuesta de su amigo el constructor. No recuerda haber pedido el alta, ni tampoco haber votado, no ha votado nada.

AP 2

El amigo constructor es uno de los que está acusado. Santos no. El Sr. Secundino.

A ella le hicieron firmar no sabe si a su madre también.

AP 3

No sabe q tipo de papel firmó, confiaba en ellos, seguramente sería para tener más personas para poder proponer esa urbanización. No entiende de votos. Solo sabe que había unos terrenos por parte de su familia.

MF

No son elucubraciones porque con los años, su madre el Sr Secundino le dejó una casa en Monasterios, diciéndole que más adelante le pondría la casa a su nombre y en relación con los terrenos de Cullera le dijo que un amigo de su tío iba a construir. No leyó el papel que firmó y por tanto lo desconoce.

DEF 1

Ha dicho que toda la información se la transmitió su madre.

P Si sabe que su madre se querelló contra su tío Rosendo, dice que sí.

Araceli.

Sobrina de Rosendo. Ha ido de testigo en un juicio penal en contra de su tío.

AP 1

P Si adquirió alguna parcela dice que no recuerda ni si solicitó el alta. No recuerda haber ido a votar a alguna junta. No recuerda haber firmado algún documento público o privado.

MF

Es posible que firmaran algo a su tío.

DEF 1

Es posible que sea heredera de unos terrenos en Cullera.

En relación con los testigos pendientes de prestar declaración se acuerda intentar citar al testigo Sr Clemente para el día de mañana y averiguar el testigo que ha tenido un contratiempo con el vehículo si pudiera comparecer en la mañana del día de hoy. Respecto de aquellos que no han podido ser citados se acuerda no suspender el juicio para intentar la localización, teniendo en cuenta no solo que no se acredita la trascendencia de dicha testifical y, por otro lado, tampoco qué diligencias para su citación se hubiera podido practicar.

Emilio

En cuanto a la relación con la cooperativa ni se acuerda de quiénes eran los cooperativitas.

AP 1

Era uno de los promotores de EURODENI compraron dos parcelas, vino la crisis y se la quedó un banco. Nunca solicitó entrar en la cooperativa. No adquirió ninguna parcela ni vivienda. Un socio tenía un poder y cree recordar que era el que iba a las juntas. No recuerda nada. Finalmente no promocionaron las viviendas.

AP 2

Las parcelas estaban a nombre de la sociedad. Eran dos. Cree que pagaron las dos parcelas.

MF

El que tenía poderes era Olegario. Es posible que esos poderes comprendieran la posibilidad de inscribirse como socio.

TERCERA SESIÓN

Heraclio

Hace 15 años estuvo en la cooperativa realizando una urbanización. Con uno de los acusados, Sr Secundino tiene una enemistad manifiesta.

AP 1

Firmó con la cooperativa un contrato en junio de 2.006 un proyecto de rehabilitación por importe de algo más de 2 millones cree que sí, pero no ha tenido tiempo de revisar su documentación.

P Cuánto cobró de la cooperativa, dice que no sabe pero sí lo que no cobró, le dejaron de pagar 700.000 euros.

Pide que se le exhiba un documento fotográfico del Ayto de Cullera, Tomo folio 3682 a 3693, pero no se corresponde con lo que interesa el Letrado. Cree recordar que se dejaron sin terminar las obras, se firmaron algunas certificaciones y cobraron parte de la obra, pero cuando llevaban 3 meses dejaron de pagar, de ahí los 700.000 euros. Se pagaba a 3 meses. No sabe qué porcentaje de obra dejaron sin ejecutar. El problema es que les acusaron de inflar las certificaciones, sugirieron que se nombrara una OCA.

4727 y 4738 del Tomo XIV, contrato de ejecución de la obra, lo reconoce aunque la firma no se parece en nada a la suya. Se parece más a un disé.

Por la Def 3 se le pide que manifieste a la vista del documento el precio, 2.478.000... Dice que antes de abandonar la obra se solicitó el nombramiento de la OCA pero no se llegó a ningún acuerdo. No recuerda haber sido requerido para el cumplimiento de dicho contrato. En cuanto a la fecha y si hubo algún preacuerdo no sabe a qué se refiere.

Cree que no hubo nunca intención de la cooperativa de llegar a un acuerdo sino más bien de echarlos.

Pide exhibición de los folios 2.058, tomo 6, se deniega, el folio 2.212 del tomo 7, no coincide.

5050 y ss del tomo 15, se le exhiben y el testigo manifiesta que aparecen unas cantidades que se asemejan a las cobradas, suman 1.711.000, son cantidades facturadas lo que no significa que fueran cantidades pagadas. No recuerda ni sabe quién ha emitido ese documento.

Si se hubiera facturado por esa cifra, señala que de esa cantidad 700.000 no fueron cobrados.

Termes no estaba entonces participada por sociedades del Sr Secundino, cree que eso es anterior.

El Sr. Secundino entró en un momento determinado en el accionariado de TERMES.

Pide la exhibición de los folios 3.054 y 3.059 del tomo 9, en relación con la participación en TERMES de otras mercantiles, Urbana Monasterios y otra, se deniega la exhibición por cuanto ya ha dicho el testigo que no se acuerda y además la documentación que pretende exhibir ha sido extraída de Internet.

AP 2

Se le ha mostrado una tabla Excel con un importe cercano a 1.700.000, lo que dice que quedó a deber, 700.000 era sobre la facturación no sobre el contrato. Cuando el Sr Secundino era socio de TERMES cree recordar que era a través de otras sociedades del mismo, no como persona física. No puede precisar en aquel momento cuántos socios había en TERMES. Reitera que no puede recordar si al tiempo de la contratación o luego de la rehabilitación el Sr. Secundino era socio, tampoco durante el periodo de estudio del proyecto.

MF

Ha puesto un ejemplo, en cuanto a las cifras. Reitera que lo que le impagaron fueron 700.000.

No tiene ninguna relación con el otro Secundino, no tienen ningún parentesco. Cuando le empezaron a pagar, no puede precisar si Secundino era socio, le parece recordar que al salir ya no lo era.

DEF 1

De las cantidades que figuran habría que añadir el IVA y el beneficio industrial.

DEF 3

Cree recordar que la COA era ATISAI, no recuerda si accedió a sus informes. No recuerda que detectara deficiencias en torno a 300.000. Les acusaban de inflar las certificaciones. La dirección facultativa le daba la razón a la cooperativa. Intentaron ponerse de acuerdo con las principales contratistas, no quisieron mantenerles la deuda y entraron en concurso.

P Si la administradora concursal reclamó la deuda que tenían, dice que no lo recuerda, son hechos de 2.006.

PERICIAL

Remigio

No tiene relación con las partes.

AP 1

Valoración de la parcela según precio medio de compra en aquella época, en 2.006, en 2.008 empezó a bajar el precio del mercado, del suelo y de la construcción. Ven el sondeo para sacar la repercusión y la edificabilidad.

P Si sabe que la parcela se había vendido en 2.006 por un precio que le dice el letrado, dice que no lo recuerda. Lo que sí sabe es que se valoró conforme al precio de 2.006.

Le pide que explique la diferencia de valoración, dice que es porque él valora a precio de mercado. Siempre cogen el precio medio de mercado, así Haciendo p ej la había valorado por menos dinero. Insiste en que la tasación es conforme al precio del mercado.

AP 3

Ha tasado las tres parcelas conjuntamente.

P Si sería razonable que en subasta en junio de 2006 se pagara a 565 euros el metro cuadrado, dice que en esa fecha se compraba todo. Sería posible y razonable. Luego en 2.008 bajó todo.

DEF 1

El que compró pagó un precio muy bueno para el vendedor y también para el comprador, aunque lógicamente más para el vendedor.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Rosendo

No va a contestar sino al MF y demás defensas.

MF

P La relación con la cooperativa de Cullera, compró su padre unas parcelas allí en la cooperativa y él a partir de 2.003 fue miembro del CR, en el 2005 le ratificaron o reeligieron.

Hasta la fecha sigue teniendo las mismas parcelas. Fue también liquidador porque cree que se presentó junto con Florian Y Jose Carlos. Florian llevaba la voz cantante porque era letrado.

Toda la documentación se la llevó el al despacho. Le nombraron liquidador en la Asamblea.

P Si sabe las incidencias en relación con las parcelas NUM027 y la de Delfina, no recuerda nada.

Fue inhabilitado como liquidador en 2.009.

En cuanto a la adjudicación de unas parcelas en subasta a Secundino, dice que hacía falta dinero se sacaron a subasta y se pagó al mejor postor.

P Si se había dicho que dichas parcelas se habían preadjudicado algo coleaba, pero el Sr. Matías informaba y siempre estaba también en esa junta, imagina que les diría que se podían vender.

El precio fue superior al de salida, bastante superior. Desconoce si alguien impugnó estas juntas.

En cuanto a la rehabilitación el Ayto no recepcionaba o no daba licencia si no se rehabilitaba la urbanización que estaba hecha unos zorros le suena que había una STS.

Cree recordar que Termes quería cobrar más de lo que hacía. Cree que con el dinero de las parcelas se pagó a Termes.

A SU DEF. (1)

No tiene ninguna formación jurídica, solo el bachillerato. Se ha dedicado a la compraventa de coches usados. Cree que compraron en torno a 2.001, como persona física. Su padre compró 5, para él y para la familia, compraron a particulares. Las vio con su padre pero pagaba su padre.

Las parcelas las vendían particulares. Les inscribieron al comprar como cooperativistas.

P Si en 2.003 entró como vocal o en una comisión de seguimiento. Cuando le nombran en 2.005 fue en Asamblea le votaron por mayoría.

Las parcelas que compraron son las mismas que las de ahora. En la Asamblea en que es elegido no se cuestionó la forma de elección. Si hubiera visto problemas no hubiera entrado en la JR. Cuando entra en 2.005 eran unos cuantos, 7 o 9. Fue vocal. Durante el tiempo que estuvo en la JR no llevó a cabo una actuación activa, ver, oír y callar, de lo que entiende es de coches.

P Si siempre les asesoraba el Sr. Matías. Era el que habitualmente les decía qué se podía hacer, porque era abogado. Él no solía intervenir en las Juntas.

En el año 2.006 se decide liquidar la cooperativa y a la venta de una parcelas, quien sugiere esta decisión fue Matías, el abogado era él. No intervino para nada en esa Junta, había un Notario.

P Si en la Junta se planteó luego una comisión liquidadora dice que sí , que se presentaron dos candidaturas, salió la suya por mayoría. La decisión de vender las parcelas en pública subasta no la tomó la comisión liquidadora sino que le venía impuesta por la Asamblea. Quien preparó toda la cuestión relativa a la subasta sería la Junta y el Sr. Florian. Fue un miembro pasivo de la comisión liquidatoria, quien era activo era Florian. Se reunió ocasionalmente, les daba alguna información y continuaba. A Florian no sabe si lo inhabilitan también en 2.009. La documentación se la llevaron al despacho de Florian.

No se encargó de nada relacionado con los pagos, fue Florian. Tras el año 2009 no supo nada más de la cooperativa. Le llamaron los miembros liquidadores designados por la Generalitat para pedirles los papeles y les dijo que los tenía Florian en su despacho.

SR Santos

MF

Relación con la cooperativa, tenía una empresa NOVASILLA SL que compró 8 parcelas y entró en la cooperativa como LR (legal representante) de dicha mercantil. Nadie le puso ninguna objeción. Había más personas jurídicas y los estatutos lo permitían.

Accedió al CR en 2.003, le nombraron vocal 3 que era el que tenía que sustituir al presidente, en su caso, lo que sucedió en 2.005, por lo que entró el y luego se ratificó en 2.005. No le consta que nadie pusiera ninguna objeción. En junio de 2.006 se acuerda la liquidación y se nombró un consejo liquidador, su candidatura fue elegida, Rosendo y él estuvieron hasta 2.009 cuando llega la sanción de la Generalitat. Se apartaron y ya no supieron nada más hasta hace poco.

La liquidación exigía matices jurídicos y administrativos, Florian era un buen abogado y por eso llevaba la voz cantante y además contrataron a Matías que había sido letrado del CR. Quien llevaba la voz cantante era Florian. Se llevó la documentación al despacho de este.

En cuanto a la pre adjudicación de las parcelas, era un tema recurrente que venía no se sabía desde cuándo, parece ser que un CR había hecho una pre adjudicación y al final el asesor de entonces Matías dijo que no lo podían hacer, que el valor de dichas parcelas era superior el 20% del valor del patrimonio y por tanto dicha venta solo la podía autorizar la Asamblea, no el CR. Por tal razón decidieron que fuera la Asamblea la que decidiera.

En esa Asamblea se hizo una exposición por Matías y por amplia mayoría se rechazó

La venta se hizo en subasta.

P Si sabe si existía alguna relación entre el adjudicatario Sr Secundino y quien llevó a cabo luego la obra.

El precio de salida se fijó en la Asamblea. Las obras de rehabilitación venían impuestas.

La cooperativa nunca llegó a urbanizar y el Ayto quería que terminara. El TS dijo que tenía que ser la cooperativa la que terminara de urbanizar.

P Si había una obligación de la cooperativa de adaptar sus estatutos a la nueva ley, dice que sí, que se iban adaptando y cree que en el año 2005 la Generalitat les dijo que dejaran de hacerlo y que lo que tenían que hacer era disolverse y liquidar.

La decisión de liquidar se adoptó en la Asamblea.

No hubo mayorías ficticias ni ningún cooperativista que no tuviera derecho. Tampoco ocultación de información. Había documentación que se podía dar a los socios y otra que no salía de allí pero que se podían consultar allí.

DEF 2

Cuando entran al CR, estaban los denunciantes en la Asamblea.

P Quien firmó aquella acta del nombramiento del CR algunos de los que están aquí querellándose.

P cuando fue nombrado no sabía que el objeto social de la cooperativa estaba caducado.

Se enteró de eso en torno a 2.005, como ha dicho antes, cuando les dicen que el objeto social estaba acabado.

No se han beneficiado de ningún dinero obtenido de la venta de las parcelas, solo su retribución como liquidadores que sería de un 5% del importe de la venta de los activos.

Como liquidador estuvo desde 2.006 hasta 2.009. Florian siguió después de que los inhabilitaran a él y AMOTIO.

P Si durante el tiempo que estuvo se adoptó algún acuerdo perjudicial para alguna sociedad dice que no.

P Si el CR dio de alta a aluna persona que no tuviera adquirida alguna parcela o vivienda, dice que no.

Secundino

MF

Entró en 2000 a través de Gabriel, compró una serie de parcelas como persona jurídica, siempre.

Nunca le pusieron pegas por esta circunstancia ni nadie impugnó que formara parte del CR.

En cuanto a la pre adjudicación de unas parcelas, querían construir sobre parcelas y venderlas, inicialmente entró en la comisión de control del Consejo, empezó a suscitarse que en las parcelas de estas señoras se iba a construir, estas Sras tenían una opción sobre una de las viviendas.

Se les requirió por que no pagaban, había un cierto interés del Sr Argimiro porque quería vender por un precio de risa, él ofreció pagar mucho más. Pese a estar pre adjudicadas él suscitó que se vendieran a precio de mercado.

El Sr Luis Manuel y luego Matías, les hizo ver que por el porcentaje no podía tomar la decisión la Asamblea sino el CR. La Asamblea decidió la venta, con todos los datos.

La cuestión de la disolución fue como ha contado el anterior acusado.

P por la adjudicación al mismo, dice que el problema principal de la cooperativa es que las calles no estaban en condiciones.

Vio la oportunidad vendiendo esas parcelas obtener dinero para la urbanización. Las que él ya tenía eran colindantes, alguna de ellas, con las que se iban a vender. Lo que era interesante es que esas parcelas se podían agrupar y así se hubiera podido construir más. Los propietarios del Volcán no querían que se masificara.

Al salir a subasta se enteraron todos los promotores que estaban allí, había muchos promotores, él pensó que igual que cuando salieron a subasta las de EMUCSA pensó que podía ser un bien negocio, hizo una oferta que creía que razonable y pago 200.000 y luego en torno a 2. Millones, era el boom, todo se vendía. Salían los números y por eso compro.

Solo pretendía obtener suelo y promover, no ha pretendido manipular las juntas.

En cuanto al proyecto de rehabilitación, no es familiar ni es amigo.

P Si era socio de la empresa que se encargó, dice que en el momento de la adjudicación no era socio.

Entendió que no había incompatibilidad.

Cuando TERMES empieza las obras, detecta que está haciendo exceso de medición, le saltan las alarmas y como propietario o empresario se lo dice a Florian y se contrata a OCA que ratifica que había un exceso de medición, en las primera certificación había ya un exceso de 300.000.

Dejaron de pagar a partir de un momento determinado.

P Si puede concretar lo que se pagó a TERMES, sería en torno a 1.300 o 1.500 no sabe si con o sin impuestos. No sabe si hubo que pagar luego impuestos a la Hacienda.

En cuanto a devolución a cooperativa no recuerda que se devolviera en torno a 500.000. En cuanto al dinero que se pagó por las parcelas se destinó a pagar las obras, pero no lo puede asegurar porque no es liquidador.

A su Defensa

Sugirió a Florian la contratación de la OCS. No intervino en los pagos. Se encargaba Florian como liquidador. Era socio de Florian en la mercantil ...URBANÍSTICA, eran 14 socios y querían construir la ciudad del aire. No tenía nada que ver con Cullera.

Cuando compra en 2.000 o 2001 no conocía a nadie del CR. Ninguna persona de la que permitió su nombramiento ha sido imputada. No se discutía en absoluto que en los estatutos se permitiera la condición de socio de una persona jurídica. Compró alguna parcela tanto a la cooperativa como a particulares. La única discusión era la de si votaban personas o votaban parcelas.

P Si se giraban cuotas para gastos comunes, dice que sí. Funcionaba como una comunidad de bienes. Vendió parcelas con la condición de que si no se acababa la urbanización tendría que quedárselas.

DOCUMENTAL

Además de la propuesta se solicita la introducción de las declaraciones del Sr Florian y el Sr Enrique.

Se procede a la lectura de la declaración como investigado de Sr Donato, Folio1536 y SS Tomo V. Sr. Florian. 396 y ss.

El tiempo para la deliberación y el dictado de la sentencia está vinculado a la carga de trabajo y a las características, extensión y volumen de la causa.

Hechos

PRIMERO.- Son acusados Rosendo, con DNI n.° NUM023, Santos, con DM NUM024, y Secundino, con DM n.° NUM025, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El Sr. Rosendo fue miembro del Consejo Rector de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo (después 'en liquidación') desde el 11.5.2005 hasta su cese en la Asamblea de 20.6.2006 (folios 672 y ss. Tomo III).

El Sr Santos fue miembro del Consejo Rector desde el 27.6.2003 hasta su cese en la Asamblea de 20.6.2006.

El Sr. Rosendo y el Sr Santos fueron nombrados liquidadores en la mencionada Asamblea de 20.6.2006 junto con el Sr. Florian. El Sr Consuelo falleció el 5.12.2009.

El Sr Secundino fue miembro del Consejo Rector desde el 27.6.2002 hasta su cese en la Asamblea de 20.6.2006.

SEGUNDO.- Los Estatutos inscritos en el Registro de Cooperativas el 25.4.2000 recogían la posibilidad de que personas jurídicas fueran socios de la Cooperativa:

3: ' OBJETO. Tienen por objeto la adquisición de terrenos, su urbanización, parcelación y construcción de viviendas para los socios de la Cooperativa, además de la conservación, mantenimiento y administración de los mismos, así como la creación y suministro de servicios complementarios.'.

Respecto de la duración el artículo 4 señalaba que

'El tiempo de duración será indefinido, terminando sus actividades cuando los cooperadores consoliden la adquisición del inmueble que se les adjudique. Ello no obstante, la Asamblea General tendrá la facultad de prorrogar la existencia de la Cooperativa para atender y realizar servicios de carácter colectivo.'

En su artículo 7 se indicaba que podían ser socios:

' a) Podrán pertenecer a la Cooperativa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, Interesadas en las actividades que constituyen el objeto social.

Para ello se requiere: 1°.- Tener capacidad legal. 2°.- Solicitar su ingreso como socio. 3°.- Acatar las disposiciones de estas Estatutos y los acuerdos de Asamblea General y del Consejo

b.) El número de socios queda limitado al de parcelas o al número de viviendas del proyecto o proyectos que se aprueben.

c.) No se admitirá ningún socio en concepto de empresario, contratista, socio capitalista u otro análogo.

d) Los socios se inscribirán en el Libro Registro, haciendo constar el número de derecho que les corresponda, fecha de admisión y, en su caso, la de baja.'

Y en su artículo 44 cuando se refiere a la capacidad para ser miembro del Consejo Rector se prevé expresamente la posibilidad de que lo sea una persona jurídica.

Existían personas jurídicas que eran socios cooperativistas.

Antes del año 2000, prácticamente desde el inicio de la vida de la Cooperativa, habían sido admitidas como socios cooperativistas personas jurídicas.

TERCERO.- Por escritura pública de 24 de marzo de 1.966 la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera S.A. (EMUCSA) y la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, de Valencia concertaron un contrato de cesión de 500.000 metros cuadrados en el Monte de Cullera al objeto de ser urbanizados por la Cooperativa y a cambio de la urbanización y otras obligaciones expuestas en dicho documento la empresa municipal se comprometía a transmitir el 85% de las parcelas edificables resultantes, reservándose Emucsa el 15% restante y los espacios no edificables tal y como se describe en la estipulación 4º de dicho contrato.

La sociedad municipal y la Cooperativa otorgaron en fecha 27 de abril de 1.973 una escritura de permuta por la cual la Cooperativa recibía el 85% de los solares resultantes tras la obra urbanizadora, realizada hasta ese momento, y que ascendió a 156.346/82 metros cuadrados, adjudicándose Emucsa la superficie de 26.841/40 metros cuadrados, que segregados supusieron 200 parcelas y tres enclaves para la Cooperativa y 39 parcelas para Emucsa, además de los viales contenidos en la porción urbanizada para servicio público, como también se reserva los terrenos destinados a zona verde que se describen en el plano.

A la Cooperativa promotora de las edificaciones y demás servicios comunes incumbía la obligación no sólo de ejecutar la urbanización, sino también la de conservar y mantener la misma mientras ésta no sea recibida por el Ayuntamiento con independencia de que la obra esté mejor o peor ejecutada. A fecha de 21.9.1990 no se había efectuado la cesión y recepción formal por parte del Ayuntamiento de los viales ni de unas obras que tampoco constaban totalmente terminadas, por lo que subsistía plenamente la obligación de conservación y mantenimiento de los viales.

En la Asamblea general de fecha 25 de marzo de 1987, por unanimidad, se tomó el acuerdo de adaptar los estatutos de la Cooperativa a la Ley 11/85 de Cooperativas de la CCAA Valenciana así como la reactivación de la Cooperativa (folio 37 pieza separada documental 2).

CUARTO.- El 15.12.1980 la Cooperativa adjudica una participación proindiviso de una setenta y dos ava partes (72) de cada una de las parcelas núms. NUM033 a NUM034, NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038; y NUM039 a NUM040 a favor de Doña Adela (socia núm 224), debiendo entre otras obligaciones: ponerse inmediatamente al corriente del pago de todas sus obligaciones económicas con la Cooperativa y continuar con las aportaciones económicas que sean necesarias para la total ejecución de la urbanización proyectada, así como su posterior sostenimiento.

En la sesión del Consejo rector de 6.6.2002 (apartado 4) se indica que se ha dado traslado a determinados socios, entre los que están la Sra Delfina y la Sra Adela (fallecida) del acuerdo del Consejo rector de 7.3.2002, acordando asignar la parcela NUM027 a la Sra Adela y proceder al sorteo ante notario de las parcelas NUM041, NUM042, NUM043 y NUM034 e invitar al mismo a los socios que no han procedido a la elección de parcela (entre los que estaba la Sra Delfina) también acuerda la segregación de las parcelas NUM041 a NUM034 que resultan de la descripción de una sola finca registral.

QUINTO.- La Sentencia del TS 14.6.1997 estimó el recurso del Ayuntamiento de Cullera señalando el incumplimiento por parte de la Cooperativa de sus obligaciones:

' ...PRIMERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Cullera se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

La obligación de reparar las calles de la Urbanización, ordenada en el acuerdo impugnado de 19 de octubre de 1987, confirmado por silencio en reposición, recae sobre la Cooperativa de Viviendas (...), en cuanto obligada a la urbanización de los terrenos.

De acuerdo con las escrituras públicas de 24 de marzo de 1966 y de 27 de abril de 1973, aportadas con la demanda de primera instancia, la Cooperativa apelada asumió, entre otras, la obligación de urbanizar una parcela de 500.000 metros cuadrados sita en el monte de Cullera, confeccionando y ejecutando los Planes Parciales y proyectos de urbanización correspondientes, a cambio de recibir en propiedad las parcelas edificables resultantes, en los términos que expresan dichos instrumentos y que carecen de relieve en el caso. Entre las obras de urbanización comprometidas consta, como es obvio, la construcción de carreteras o calles de siete metros de calzada pavimentada con firme de piedra y riego asfáltico, con superficie granulada no resbaladiza, andenes laterales de un metro de anchura y cunetas y tajeas en los puntos necesarios.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 83.3.2 y 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 así como en el artículo 67 del Reglamento de Gestión , a la Cooperativa promotora de las edificaciones y demás servicios comunes incluidos en el Plan Parcial incumbe la obligación no sólo de ejecutar la urbanización, sino también la de conservar y mantener la misma mientras ésta no sea recibida por el Ayuntamiento (sentencias de 22 de octubre de 1982 y 17 de febrero de 1986) con independencia - en contra de lo que la demandante adujo en primera instancia - de que la obra esté mejor o peor ejecutada y de la climatología que, como circunstancia que se dice fortuita, haya producido, en su caso, el deterioro.

El mantenimiento de la propiedad sobre el terreno o infraestructuras sobre las que posteriormente se construyeron los viales no puede contradecir válidamente esta conclusión al resultar que la obra de urbanización, esto es los viales propiamente dichos, ejecutados sobre tales terrenos sí han sido construídos por la Cooperativa Urbanizadora y están aún a cargo de ella, habiendo quedado probado en la instancia, según certificación del Arquitecto Municipal de 21 de septiembre de 1990, que no se ha efectuado la cesión y recepción formal por parte del Ayuntamiento de los mismos ni de unas obras que tampoco constan totalmente terminadas, por lo que subsiste plenamente la obligación de conservación y mantenimiento de los susodichos viales sin que - por ello mismo - pueda prosperar la excepción de prescripción de la obligación.

TERCERO.- Al no haberlo entendido así la Sala 'a quo', procede dar lugar al recurso del Ayuntamiento de Cullera, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con íntegra desestimación del recurso interpuesto contra ellos, declarar conformes a Derecho los actos impugnados,'

SEXTO.- Derivado de lo anterior, en la Asamblea de 29.6.2004 se informó sobre el proyecto de rehabilitación urbanización y que se había llegado a un acuerdo para que el Proyecto que la Cooperativa debía presentar al Ayuntamiento era de 'Rehabilitación Obras Infraestructura' y no 'Urbanización Obras Infraestructura' lo que permitiría que el coste fuera menor. También en dicha Asamblea el Sr Jose Enrique 'comenta que ante las dudas que se suscitaron respecto al derecho de voto de los socios en la Asamblea General, solicitó informe al Registro de Cooperativas, procediendo a dar lectura al informe emitido por este organismo, cuya interpretación según manifiesta se contradice con lo dispuesto en los Estatutos sociales de esta Cooperativa y el espíritu de las sociedades cooperativas'. Por la Mesa ' se le informa que se desconoce cuál es la consulta realizada al Registro de Cooperativas y que los Estatutos actuales están aprobados, inscritos y debidamente registrados, siendo el único marco aplicable para la Cooperativa en estos casos y cuya redacción es clara y no se presta a confusión alguna'.

En la misma Asamblea consta en el punto cinco que por unanimidad se acuerda adaptar los Estatutos a la Ley 8/2003 de Cooperativas.

El 14.11.2004 El Encargado del registro (Conselleria de Economía), vista la escritura pública de adaptación suspende la extensión el asiento por los defectos detectados, y el 6.7.2005, con matizaciones se confirma la suspensión de la adaptación de la entidad a la Ley 8/2003 de 24.3 de Cooperativas de la CCAA Valenciana hasta la subsanación de los reparos observados.

El 28.9.2005 tuvieron lugar asambleas de socios de la Cooperativa donde se aprobó el ' Informe estado Proyecto Rehabilitación, presupuesto para su ejecución y distribución cargas entre los socios', del siguiente modo (expresamente se indicó por el Sr Matías que la votación en la forma correcta es una persona un voto):

'En Valencia, siendo las diecisiete horas del día veintiocho de septiembre de dos mil cinco, me persono en el Salón de Actos del Colegio Oficina! de Agentes Comerciales, sito en la calle Cronista Carreres, número 5- 3a de. Valencia, domicilio designado en el Acta precedente por la 'COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO', para realizar la Asamblea General Extraordinaria de la misma, en la cual ha sido requerida mi presencia, y dado la masiva comparecencia de sus socios cooperativistas, que siguen llegando, espero hasta las diecisiete horas y treinta minutos, hora de la segunda convocatoria, y doy por constituida la Asamblea General Extraordinaria, haciendo las siguientes comprobaciones:

a) Presidencia y Secretaría.- Se disponen a actuar como Presidente y Secretario de la Asamblea los que los son del Consejo Rector, es decir DON Santos mayor de edad, divorciado, vecino de Valencia, con domicilio a estos efectos en AVENIDA001, número NUM044; con número NUM045, y DON Domingo, mayor de edad, casado, vecino de Valencia, CALLE001, número NUM046; con D.N.I./N.I.F. número NUM047, respectivamente.

Me aseguro de su identidad por sus documentos de identidad que me exhiben.

b) Constitución de la Asamblea.- Dada la masiva asistencia de socios, todavía se estar confeccionando la lista de asistentes, por lo que queda suspendida la asamblea hasta que dicha lista este formada.

A las diecinueve horas el Presidente DON Santos me hace entrega de la lista de asistentes, la cual ha quedado confeccionada en doce hojas de papel común, y dejo- incorporada a la presente habiendo sido firmada al final de la misma por el Presidente y Secretario de la Asamblea DON Santos y DON Domingo, respectivamente.

El Presidente me entrega un listado de los socios de la Cooperativa, el cual se ha confeccionado según resulta del Libro Registro de Socios de la misma, y de la que resulta que el número total de socios es de 244, dicho listado queda incorporado a la presente.

Declara el Presidente que la cualidad de socio de las personas que integran dicha lista de asistentes es correcta, y que la Asamblea esta válidamente constituida, en segunda convocatoria; que concurren personalmente 95 socios y representados 102 socios, que suman 197 socios, que representan el 80,74 % de la totalidad de los socios, quorum suficiente para adopción de los acuerdos.

c) Reservas y protestas.- Pregunto a la Asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes.

Pide la palabra ron Gaspar, provisto de D.N.I. número NUM048, --el cual me exhibe y compruebo--, en su calidad de Letrado asesor de los socios DOÑA Estela, DON Primitivo, DOÑA Flor, DOÑA Dolores Camino, DOÑA Blanca, DOÑA Gabriela, DON Sebastián, DON Santiago, DOÑA Cristina, DON Romulo, DON Romeo, DON Sabino, DON Luis Enrique, DON Juan Ignacio, DOÑA Julia, DOÑA María, DON Pio, DON Victorino, DON Virgilio, DOÑA Olga, DON Ovidio, DON Cesareo, DON Carlos Ramón, DON Edemiro, DOÑA Casilda, DON Jose Enrique, DON Emiliano, DOÑA Delfina, DON Jose María, DON Sixto, Y DON Mariano.

Dicha representación la ostenta en virtud de poder que le tienen otorgado mediante escritura autorizada por el notario de Valencia, don José Luis Pavía Sanz, el 8 de junio de 2.005, número 1.738 de protocolo, copia simple del cual me exhibe y dejo incorporada a la presente.

Ningún asistente a la Junta se opone a la presencia y representación de dicho Letrado, y el mismo en la representación que ostenta de los socios antes dichos, aquí asistentes personalmente o con la debida representación que consta en la lista de asistentes antes mencionada, hace constar que presenta. las siguientes reservas a la lista de asistentes .antes dicha:

-Cuestionan la composición de la mesa, porque quien la integra son personas jurídicas.

-No está suficientemente acreditada la cualidad de socios de los asistentes, porque no se acreditan los titulas, y se vulneran los estatutos y el espíritu de la Ley de cooperativas, ya que en algunos de los socios, aquí presentes, hay ánimo de lucro.

--No estando adaptada la cooperativa a la nueva ley, se está en la ilegalidad.

-No se ha respetado en la segunda convocatoria que se hizo .:a los socios, el orden del día que se mandó en la primera convocatoria.

DON Matías Letrado de la Cooperativa, presente en este acto, dice:

-Que la votación en la forma correcta es una persona un voto.

-Que en el orden del día que figura en la segunda convocatoria que se notificó a los socios, están incluidos todos los puntos que recoge el orden del día de la primera convocatoria.

-Y que el Consejo Rector, es el que establece el orden de los puntos del orden del día.

d) Acuerdos.- Se debate en la Asamblea sobre los asuntos objeto del orden del día, sin solicitar constancia expresa de ninguna intervención.

El Presidente somete a votación las siguientes propuestas:

'1° Informe estado Proyecto Rehabilitación, aprobación, presupuesto para su ejecución y distribución cargas entre los socios.

2°.- Dimisión del actual consejo Rector y nombramiento nuevo Consejo Rector.

3°.- Informe resolución del Registro de Cooperativas de 15-07-05, en relación con la Adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Cooperativas notificado con posterioridad a la anterior convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. Alternativas que se plantean.

4°.- Tratar, decidir y asumir, en aplicación de la legislación vigente, que los acuerdos que se adopten en el seno de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de la COOPERATIVA' VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRANE0 sean aprobados o rechazadas conforme al genuino principio cooperativo de 'cada socio un voto' toda vez .que el voto múltiple o plural solo esta previsto en determinados casos para las cooperativas agrarias.

5°.- Entregar o notificar, a todos y cada uno de los socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRANEO -mediante carta certificada con acuse de recibo-, las Actas de las Asambleas Generales y Extraordinarias aún pendientes de aprobar y/o notificar, en su caso, a fin de que puedan hacer uso de su derecho de impugnación.

6.- Entregar por escrito a los socios -con firma de justificante de recepción-, toda la información sobre:

6.1) La situación económica actual de la Cooperativa, así como el número y relación de socios existentes en la misma.

6.2) La fecha y el título de propiedad en virtud del cual ostenta cada socio la condición de cooperativista, así como el número de parcelas y superficie a nombre de la Cooperativa -incluidas las zonas verdes-, con expresión del número y superficie de las parcelas adjudicadas a socios durante los cinco últimos años.

6.3) La situación del Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la urbanización Faro del Mediterráneo presentado en el Ayuntamiento de Cullera por D. Juan Pedro, en nombre de la Cooperativa, sin la preceptiva aprobación de la Asamblea de la misma, así como contenido de los acuerdos y compromisos asumidos en nombre de la Cooperativa frente a dicha Corporación Local.

6.4) La relación de empresas que como socias de la Cooperativa vienen construyendo viviendas y edificaciones complementarias en la zona de la urbanización Faro del Mediterráneo.

6.5) Los Libros de Actas de acuerdos adoptados en el seno del Consejo Rector y de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias debidamente diligenciados, así como los elevados a público e inscritos en el Registro de Cooperativas, facultándose, en su caso, a los Sres. D. Ambrosio (Vocal 40 del Consejo Rector) y D. Bernardino (miembro de la Comisión de Control de la Gestión), a fin de que obtengan copia simple de dicha documentación e informen de la misma a los restantes socios cooperativistas.

7.- Debatir y acordar, en su caso, la inmediata adaptación de los Estatutos a la legalidad vigente, de manera que la actuación de la Cooperativa -a través de sus órganos representativos y de gobierno- se acomode al ordenamiento jurídico vigente, especialmente a la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y demás normativa concordante, incluyéndose la cláusula de sometimiento a la conciliación previa y al arbitraje cooperativo en caso de conflicto entre la Cooperativa y sus socios, de conformidad con lo establecido en los artículos 10-m) y 123 de dicha Ley.

8.- Cese y sustitución, en su caso, de todos y cada uno de los miembros del actual Consejo Rector de la Cooperativa, por haber llevado a cabo actuaciones irregulares e ilegales en el seno del mismo, no sólo al permitir o tolerar a socios cooperativistas la realización de actividades especulativas -con ánimo de lucro-, sino también por la presentación del Presidente, D. Juan Pedro, de un Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la URBANIZACION000 ante el Ayuntamiento de Cullera sin la preceptiva aprobación del mismo por la Asamblea General de la Cooperativa, con los consiguientes perjuicios derivados de todo ello y la pérdida de confianza de muchos socios cooperativistas.

9.- Conveniencia y/o necesidad, en su caso, de contratar un experto en Auditoría externa de cooperativas, a fin de que determine la situación patrimonial y financiera de la Cooperativa, con verificación contable de las cuentas de los ejercicios de los últimos cuatro años, así como el número de parcelas y terrenos vendidos durante los últimos cinco años y las existentes en la actualidad a nombre de la Cooperativa, incluidas las destinadas a zonas verdes.

10.- Determinar y exigir al reciente Presidente dimisionario del Consejo Rector de la Cooperativa, D. Juan Pedro, y, en su caso, los demás miembros del Consejo Rector, las responsabilidades a que hubiere Jugar en Derecho por las actuaciones irregulares e ilegalidades cometidas en el seno del Consejo Rector, especialmente con ocasión de la presentación del Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la URBANIZACION000 ante el Ayuntamiento de Cullera.

11.- Instar al Presidente de la Cooperativa, a fin de que las empresas que figuran como socios cooperativistas se abstengan de inmediato de realizar actividades especulativas y/o con ánimo de lucro, toda vez que se encuentran terminantemente prohibidas por los Estatutos y la Ley 8/2003 de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y demás normativa concordante, debiendo ejercitar, en su caso, cuantas acciones legales sean necesarias para impedir dichos actos, con independencia de las acciones judiciales que proceda ejercitar por daños y perjuicios y que se causen en el futuro a la Cooperativa y/o a sus socios

12°.- Ruegos y preguntas.

13°.- Aprobación del Acta de la sesión;'

Y según recuento hecho por el presidente, se adoptan, los siguientes acuerdos:

'1.- Con respecto al punto 1°: DON Secundino, socio de la cooperativa y miembro del Consejo Rector, informa a la Asamblea sobre el proyecto de Rehabilitación y como se va a distribuir el coste del mismo entre los socios cooperativistas, entregándome por escrito a mí el notario para su incorporación a la presente, lo que así hago, dicha propuesta que ha sido leída por el mismo a la Asamblea. DON Gaspar, pide la palabra y en nombre de sus poderdantes dice que no se conoce el proyecto con detalle por no haberles sido facilitado con anterioridad a este acto, y que la elaboración de dicho proyecto no fue aprobada en su día por ninguna Asamblea.

El Sr. Heraclio contesta, que sus representados conocen perfectamente el proyecto porque han hecho alegaciones al mismo ante el Ayuntamiento de Cullera. Contestando el Sr. Gaspar que dicha alegaciones se refieren a la confección del mismo y no a su contenido que desconocen.

DON Matías, Letrado de la cooperativa dice que dicha elaboración del proyecto fue aprobada en una Asamblea anterior a la presente.

.Varios socios piden que se concrete la fecha de la Asamblea a que se hace referencia y que muestre el Acta, contestando el Sr. Matías, que se aprobó en la última Asamblea Ordinaria y que en este momento no tiene el acta, contestando varios socios que eso no es cierto.

DON Ambrosio, en representación del socio DON Marcos, dice que es la primera vez que el Consejo convoca a los socios que tienen parcelas sin adjudicar, preguntando porque no se les ha convocado en otras asambleas:

Después de esta intervención, se procede a la votación, resultando la aprobación de este punto con el voto favorable de 118 socios, votando en contra 64 socios, absteniéndose 13 socios, no votando 1 socio y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 1 socio.

Tras la aprobación de este -punto pide la palabra DON Gaspar, en la representación antes indicada, para manifestar que los apartados 5 y 6 del Articulo 66 de la Ley 12/04 de 27 de diciembre de 2.004 , dice que para la aprobación de nuevas obligaciones y asunción de cargas, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, añadiendo que en su virtud con respecto a esta aprobación, sus representados se reservas las acciones legales oportunas.

2.- Con respecto al punto 2, el Consejo en pleno dimite, y la mesa hace la siguiente proposición de nuevo Consejo Rector:

PRESIDENTE: DON Santos SECRETARIO: DON Domingo.

VOCAL 1° (Contador): DON Raúl.

VOCAL 2° (Tesorero): DON Rosendo.

VOCAL 3: DON Secundino.

VOCAL 4°: DON Modesto.

VOCAL 5°: DON Juan Alberto.

VOCAL SUPLENTE: DON Alexis Y DON Bruno.

DON Gaspar, manifiesta que todos sus poderdantes tienen otra propuesta, pero que no la presentan porque no reconocen como socios a las personas jurídicas.

Después de esta intervención, se procede a la votación, resultando la aprobación del nuevo Consejo Rector con el voto favorable de 122 socios, votando en contra 60 socios, absteniéndose 6 socios y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 9 socios.

3.- Con respecto al punto 3, el Letrado de la cooperativa DON Matías, expone por qué no se han adaptado los estatutos a la nueva Ley y que hay que disolverla por imperativo legal, proponiendo:

-Que se convoque una Asamblea Extraordinaria para antes del 31 de diciembre del corriente año, para disolver y liquidar la Cooperativa, y en el futuro se establezca una comunidad de vecinos y se realice la oportuna división horizontal, y que dicha comunidad de vecinos quede como gestora de los elementos comunes que resultaren de la referida división horizontal.

DON Gaspar, según interviene, pregunta que si se pretende liquidar la sociedad para que se han votado los anteriores puntos del Orden del Día. Los socios afectados de las parcelas desclasificadas como suelo urbano, preguntan quién les va a indemnizar, y el Sr. Matías contesta que serán los liquidadores nombrados los que resolverán el modo de compensarles.--

Después de esta intervención, se procede a la votación, para la presentación del recurso y la convocatoria de una asamblea antes del 31 de diciembre del corriente año para tratar a liquidación de la cooperativa, con la protesta del Sr. Gaspar y de los Sres. Pio y Ambrosio, que alegan que este punto no esta en el orden del día.

En vista de estas protestas se decide por la mesa, que este punto se entiende como una información a los socios presentes y no como una decisión que haya que votar.

4.- Con respecto al punto 4, la mesa plantea que aunque se apruebe el punto no implica modificación de estatutos.

Después de esta intervención, se procede a la votación, resultando aprobado este punto por unanimidad de todos los asistentes.

5.- Con respecto al punto 5, la mesa dice que no hay ningún acta pendiente de aprobación.

Don Ambrosio, ,según interviene, dice que en varias ocasiones anteriores a este acto, se le ha negado por el Consejo Rector, las Actas del Consejo por el solicitadas, y la mesa responde que siempre que las ha pedido se le ha ofrecido leerlas en las oficinas, pero no llevárselas.

Después de esta intervención, se procede a la votación, no resultando la aprobación de este punto con el voto en contra de 111 socios, el favorable de 17 socios, y la abstención de 1 socio;.- y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 68 socios.

6.- Con respecto al punto 6, se procede a la votación, no resultando la aprobación de este punto con el voto en contra de 111 socios, el favorable de 17 socios, y la abstención de 1 socio, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 68 socios.

7.- Con respecto al punto 7, se procede a la votación, no resultando la aprobación de este -punto con el voto en contra de 104 socios, el favorable de 14 socios, y la abstención de 1 socio, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 78 socios.

8.- Con respecto a los puntos 8, 9, 10 y 11, se propone por la, mesa, y es aceptado por todos los asistentes la votación conjunta de estos cuatro puntos, y tras esta decisión se procede a la votación, no resultando la aprobación de estos cuatro puntos con el voto en contra de 107 socios, el favorable de 11 socios, y la abstención de 1 socio, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 78 socios.

9.- Con respecto al punto 12 de Ruegos y preguntas, se hacen las siguientes intervenciones:

-El Presidente DON- Santos, dice que el Ayuntamiento tiene mucho interés en la zona de suelo no calificado, .y piensa que el Ayuntamiento va a estar receptivo a dar soluciones, y pide a los socios que se adhieran a las visitas que el Consejo Rector realizará en el futuro al Ayuntamiento para tratar este asunto.

-El señor don Amador pide que se le facilite por el Consejo Rector la lista de los afectados de estas parcelas para ponerse en contacto con ello, a lo que le contestan que se la darán en breve.

-Don Cornelio, propietario de la parcela NUM049, pide que se respeten las alturas de las obras que se edifiquen en el futuro, por que se impide en algunos casos a los vecinos la visibilidad del mar. El presidente le responde que la valla a que se. refiere esta dentro de las normativas municipales.

El Sr. Gaspar además pregunta si se va a resolver lo del paso peatonal, y se le contesta que está contemplado en el proyecto de rehabilitación.

-Otro socio pregunta en caso de disolución y liquidación de la sociedad que va a pasar con las parcelas que la cooperativa tiene todavía a su nombre, y el Consejo Rector le responde que el activo que quede después de la disolución será liquidado entre los socios de la cooperativa.

-El Sr. Secundino pide que conste en acta que en reuniones privadas anteriores a esta Asamblea, se les ha pedido a los socios promotores de la cooperativa 'Impuesto Revolucionario', por parte del Sr. Gaspar y sus poderdantes.

-El Sr. Gaspar pide que se haga constar en acta que por parte de los- miembros del Consejo Rector -se habla de hacer negocios. El Sr. Secundino lo niega, apuntando algún socio de la asamblea que en alguna reunión se había hablado del Impuesto Revolucionario, en tono de broma, ratificando el Sr. Enrique la negación del Sr. Secundino.

-Don Raúl, se brinda como mediador entre los distintos sectores, para cualquier asunto que haya que debatir en el futuro..

No siendo necesaria su aprobación, y sin mas asuntos que tratar se cierra esta Acta que tiene la consideración de Acta de la Asamblea General Extraordinaria.

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA:

En Valencia, siendo las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil cinco personado en el Salón de Actos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales, sito en la calle Cronista Carreres, (...)

b) Constitución de la Asamblea.- Dada la ausencia de muchos de los socios que estaban en la Asamblea anterior, se procede a formar la correspondiente lista de asistentes, que queda confeccionada en hoja aparte y debidamente firmada por el Secretario y Presidente, me entregan y dejo incorporada a la presente.

- Declara el Presidente que la cualidad de socio de las personas que -integran dicha lista de asistentes es correcta, y que la Asamblea esta válidamente constituida; que concurren personalmente 32 socios y 67 debidamente representados, que suman 99 socios, que representan 40,57 por ciento de la totalidad de los socios, quorum suficiente para la adopción de los acuerdos.

c) Reservas y protestas.- Pregunto a la Asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes.

El Sr. Gaspar manifiesta que no hay quorum suficiente, porque no hay la mayoría de los socios cooperativistas.

La mesa contesta que sí hay quorum suficiente, porque la Asamblea Ordinaria se entiende constituida dentro de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo anteriormente, en la cual estaban mas de la mitad, o sea 197 socios, y ahora hay mas de la mitad de los mismos, es decir 99 socios, lo que representa mas del diez por ciento de los socios cooperativistas.

A esta protesta se han adherido los socios, presentes o representados, don Pio, don Marcos, doña Camino, doña Gabriela, doña Genoveva, don Sabino, doña Matilde, y doña Rosana, manifestando todos ellos que quieren que conste en Acta, que en. la convocatoria no hay hora cierta de inicio de la 1a y 2a convocatoria de la Asamblea Ordinaria.

d) Acuerdos.- Se debate en la Asamblea sobre los asuntos objeto del orden del día, sin solicitar constancia expresa de ninguna intervención.

El Presidente somete a votación las siguientes propuestas:

1. Lectura del acta de la sesión anterior.

2.- Memoria de Actividades del Consejo Rector.

3.- Designación miembros para cubrir vacantes en el Consejo Rector.

4.- Informe estado Proyecto Rehabilitación Obras Urbanización.

5.- Examen y aprobación dejas Cuentas Anuales del ejercicio 2.004.

6.- Aprobación del Presupuesto Económico para el presente año.

7.- Sugerencias y preguntas.

Y según recuento hecho por el presidente, se adoptan, los siguientes acuerdos:

'1.- Con respecto al punto 1, Doña Marí Luz, en representación de don Pio, pide que se lea el acta de la sesión anterior, lo que así hace el Letrado de la cooperativa DON Matías.

2.- Con respecto a los puntos 3 y 4 del orden del día, se acuerda que no a lugar a los mismos porque están recogidos en el orden del día de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo antes de ésta.

- 3.- Con respecto a los puntos 2,5 y 6, la mesa propone votarlos conjuntamente a lo que se procederá por todos los socios a continuación; habiendo expuesto-previamente don Belarmino, un resumen de las cuentas anuales de la cooperativa, y del presupuesto económico para este año, fotocopia de las cuales se me hace entrega y dejo incorporadas a la presente, con la propuesta del Sr. Belarmino de que el beneficio del ejercicio se compense con pérdidas de ejercicios anteriores.:

Asimismo la mesa me hace entrega de la memoria de actividades a que se refiere el punto 2 del orden del día, la cual dejo incorporada a la presente.

Tres de los socios presentes no están conformes con votar los puntos en una sola votación, por lo que estos tres socios votan cada punto por separado.

Después de esta intervención, se procede a la votación para la aprobación de estos tres puntos, y en ese momento el Presidente DON Santos, se da cuenta que al formar la lista de asistentes no ha hecho constar a su representado don Roque, por lo que añade a la lista de asistentes dicho representado, haciendo constar expresamente que los socios que han concurrido personalmente siguen siendo 32, pero que los socios representados son 68 y no 67, por lo que el número de socios que conforman la asamblea son 100, modificándose por tanto el porcentaje que representan sobre la totalidad de los socios que no es del 40,57 por ciento, sino el 40,98 por ciento.

Una vez modificado el quorum, con la protesta efectuada del Sr. Gaspar a dicha modificación, se procede a la votación, resultando la aprobación de estos tres puntos con el voto favorable de 89 socios, y el voto en contra de 6 socios, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 5 socios.

4.- Sugerencias y preguntas.- El Sr. Ambrosio, pregunta si se va a rescindir el contrato del bar.

No siendo necesaria su aprobación, y sin mas asuntos que tratar se cierra esta Acta que tiene la consideración de Acta de la Asamblea General Ordinaria.

De todo lo cual y de quedar redactada la presente diligencia en parte de la última hoja del Acta precedente y en trece mas números el de la presente y los once siguientes en orden, yo, el Notario, doy fe.(...) '

SEXTO.- Se convocó Asamblea de socios de la Cooperativa para el día 20.6.2006. El 12.6.2006, por parte de la Sra Delfina se efectuó un requerimiento notarial a la Cooperativa que recibió el empleado Sr. Gabriel, en el que afirmaba 'ostentar opción a adjudicarse una de las parcelas NUM041 a NUM034...' y que solicitaba que se aplicara el acuerdo del Consejo rector de 6.6.2002 y que a la vista del punto 6 de la Asamblea a realizar 20 .6.2006 'en la enajenación de activos no se debe incluir la parcela que haya correspondiendo a Doña Delfina...'. Previamente, el Consejo rector había remitido una comunicación a la Sra Delfina con fecha 23.10.2001 para concretar una reunión '...para tratar el asunto concerniente a la adjudicación de la referidas parcelas....'

La Asamblea el 20.6.2006, respecto de las parcelas sobre las que manifestaban tener derecho la Sra Delfina y la Sra Estrella se declararon nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas. Se acordó su venta y que el importe neto que se obtenga se aplique a sufragar hasta donde alcance los gastos derivados de la ejecución del proyecto de rehabilitación o cualquier otro del proceso de liquidación.

De ese modo, en dicha fecha de 20 de junio de 2006, tuvieron lugar asambleas de socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO y dentro del orden del día se incluían los siguientes puntos a tratar:

' 6.- Disolución y liquidación de la Cooperativa. Nombramiento de liquidadores, así como instrucciones y mandatos expresos a los mismos; fijación de la forma y cuantía de su retribución.

7. - Tratar, decidir y acordar la realización de los activos enajenables propiedad de la Cooperativa, así como la aplicación de los ingresos obtenidos por dichas operaciones.'

En el acta notarial que recoge la Asamblea de 20.6.2006 se recoge que el Letrado de la Cooperativa, Sr. Aranda, en una de sus intervenciones propone lo siguiente:

' El Letrado DON Matías, en nombre de la mesa, con independencia de las obligaciones legales y estatutarias de los liquidadores, propone a la Asamblea que se aprueben los siguientes mandatos a los mismos:

a) Seguimiento y control _de la ejecución de las obras de rehabilitación hasta su finalización, realizando todas aquellas actuaciones precisas para el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa urbanizadora, así como la determinación y exacción de las cuotas a pagar por cada uno de los socios cooperativistas.

b) Enajenación de los activos realizables propiedad de la Cooperativa y aplicación del importe neto obtenido para reducir el coste de las obras de rehabilitación.

c) Realizar un estudio sobre la configuración jurídica que deberán tener, tras la extinción de la Cooperativa, aquellos bienes que ostentan en proindiviso los socios cooperativistas y que afectan a elementos comunes no realizables.

En cuanto a la retribución de la actividad a desarrollar por los Socios Liquidadores, la Asamblea acuerda aprobar en concepto retributivo un porcentaje del 5% sobre el pasivo/activo.

Conceder poderes de representación en el sentido más amplio que en Derecho proceda para que los liquidadores puedan ejercitar todas sus funciones y ejecutarlas suscribiendo todos los documentos públicos y privados que fuesen necesarios a tal efecto.'

A continuación se procede a la votación cuyo resultado es recogida en el Acta de la siguiente forma:

' Después de todas estas intervenciones, con el voto favorable de 107 socios, y el voto en contra de 38 socios, y con la abstención de 2 socios, o sea con la mayoría de los asistentes, se aprueba íntegramente el punto 6, acordando disolver la cooperativa por estar incursa en la causa de disolución contemplada en el articulo 81, 1, b), 'Finalización del objeto social o imposibilidad de realizarlo', de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, por lo que en lo sucesivo deberá añadir a su denominación la frase 'EN LIQUIDACION'.

Como consecuencia de este acuerdo, se decreta el cese formal del Consejo Rector y cargos que ostentaban en el mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la L.C .C.V., se procede al nombramiento de los socios Liquidadores, que en número de tres deberán llevar a cabo todas las operaciones liquidatorias a las que por Ley vienen obligados, así como a cumplir los expresos mandatos acordados en el seno de esta Asamblea.'

El punto 7 del orden del día se refería a: Tratar, decidir y acordar la realización de los activos enajenables propiedad de la Cooperativa, así como la aplicación de los ingresos obtenidos por dichas operaciones. En el Acta de la Asamblea se recoge:

' Con respecto al punto 7, el Letrado de la Cooperativa DON Matías, en nombre de la mesa, toma la palabra e informa a la Asamblea, que la Cooperativa es propietaria de pleno derecho de las parcelas número NUM041, NUM042, NUM043, NUM027 y NUM034. Que dichas parcelas han sido objeto de preasignación a determinados Cooperativistas por parte de sucesivos Consejos Rectores, acuerdos que no han llegado a formalizarse por el propio desinterés de los socios adjudicatarios o debido a problemas formales en los trámites de adjudicación.

El Letrado, en representación de la mesa, propone a la Asamblea que se declaren totalmente nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas, toda vez que todos ellos están infringiendo el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, ya que la transmisión de estos activos, al superar el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la Asamblea General, proponiendo igualmente a la Asamblea respecto a estas parcelas, su venta por un precio no inferior a 560,00 €/m2, delegando en los Socios Liquidadores la ejecución de este acuerdo de venta.

Asimismo se propone que el importe neto obtenido tras la venta de dichas parcelas se aplique a sufragar hasta donde alcance los gastos derivados de la ejecución del proyecto de rehabilitación o cualquier otro del proceso de liquidación, reduciendo de esta forma su repercusión en la cuota que a cada socio le corresponda por dicho concepto.

En último lugar y en relación al resto de activos realizables que pueda disponer la Cooperativa, se propone autorizar expresamente a los Socios Liquidadores, para que se puedan enajenar a precios de mercado y su importe aplicarlos asimismo a la amortización del costo de las obras de rehabilitación y demás gastos que comporte la liquidación de la Cooperativa.

Toda venta de inmuebles se propone se realice mediante una subasta pública notarial.

A continuación la socia DOÑA Delfina, en nombre propio y en el de DOÑA Estrella, pide la palabra y hace constar que la afirmación del asesor de la cooperativa de que no están adjudicadas las parcelas no es cierta, ya que una está adjudicada al Sr. Consuelo. Asimismo manifiesta que con respecto a este punto séptimo del orden del día, con carácter previo a cualquier votación, debe aclarase cualquier duda respecto a la parcela número NUM027 y la adjudicada a DOÑA Delfina al amparo del sorteo notarial acordado en reunión del Consejo Rector de 6 de junio de 2.002. De estas dos parcelas solo resta otorgar la escritura pública de transmisión de propiedad a doña Estrella y doña Delfina previo pago de ellas de las cantidades estimadas en los años 2002 y 2.003. No cabe por tanto subastar estos inmuebles.

El socio DON Amador, manifiesta que no entiende porque hay que votar este punto.

DON Matías, en nombre de la mesa, contesta que dado que el valor de la finca que se pretende vender supera el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia de la Asamblea la decisión sobre su venta, porque lo dice la Ley.

DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de este punto, por las siguientes razones:

a) Falta determinar previamente mediante inventario los activos enajenables de la Cooperativa.

b) Es preciso saber a quién o quienes aprovechara la aplicación de los ingresos que se obtengan de dicha liquidación.

Después de estas intervenciones, se procede a la votación de este punto, en el cual se incluyen todas las indicaciones hechas sobre el mismo por el letrado DON Matías, en nombre de la mesa, resultando su aprobación con el voto favorable de 93 socios, y el voto en contra de 39 socios, y con la abstención de 10 socios, habiendo abandonado la asamblea antes de la votación los restantes socios.'

SEXTO.- El 4 de Julio de 2006 se realiza la subasta aceptándose por la finca NUM026 propiedad de la Cooperativa (tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032 del registro de la Propiedad de Cullera, a partir del título de permuta a EMUCSA por escritura de 27.4.1973 y escritura de deslinde de 23.9.2005) la oferta del Sr Secundino en nombre y representación de Spanish Villas Sale and Rent SL por valor de 2.058.295 euros.

Previamente a la subasta el Notario informó a los liquidadores de la Cooperativa y a los licitadores de la subasta de dos Buro-Fax, uno remitido por la Sra. Estrella y otro por su Letrado el SR. Estrella, indicándose en ambos que una de las parcelas que integran la finca objeto de la subasta, concretamente la parcela NUM027, fue adjudicada a la Sra. Estrella por el Consejo Rector de la Cooperativa en su acuerdo de fecha 6.6.2002, modificado por otro de fecha 8.7.2003.

SEPTIMO.-Así pues:

1.- En la Asamblea General de la cooperativa, celebrada en Valencia en fecha 20 de junio de 2006, se acordó la disolución y liquidación de la misma, anulando también una previa adjudicación de terrenos que no había sido objeto de escritura pública en favor de los iniciales adjudicatarios. Fueron nombrados integrantes de la comisión liquidadora de la cooperativa los acusados Sr. Rosendo y Sr. Santos.

2.- Igualmente, en dicha Asamblea se aprobó el llevar a cabo el proyecto de rehabilitación integral de las infraestructuras de los terrenos de la cooperativa según lo dispuesto en la STS de 14/6/97. Para el pago de dichas obras, se aprobó la venta de los activos de la cooperativa, entre los que se encontraban los terrenos previamente adjudicados correspondientes a la parcela registral indivisa n.° NUM026. El Consejo Rector de la cooperativa había intentado previamente y sin conseguirlo de obtener del Ayuntamiento de Cullera la división de dicha finca.

3.- La venta se produjo en subasta pública en fecha 4 de julio de 2006, adjudicándose a la mercantil Spanish Villas Sale and Rent, S.L. por precio de 2.058.295,67 euros. El valor de dicha finca ha sido fijado pericialmente en 1.300.000 euros.

No se ha acreditado que los acusados no invirtieran dicha cantidad en el mencionado proyecto de rehabilitación.

Delfina y Estrella; previas adjudicatarias de parcelas que formaban parte de la finca indivisa, presentaron solicitudes de medidas cautelares para impedir dicha subasta que no fueron acordadas.

OCTAVO.-La Sentencia del TSJ CCVV de 27.11.2007 desestima el recurso de la Cooperativa contra la resolución del Director General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 6.7.2005 que confirma la suspensión de la inscripción de la adaptación de la Cooperativa a la Ley de Cooperativas de la CCAA Valenciana.

El 6.11.2009 la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta desestimó el recurso de casación número 644/2008 interpuesto por la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, contra la anterior sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La sentencia del TSJ CCAA Valenciana 22.6.2010 desestima el recurso de la Cooperativa que pretendía la nulidad de la sanción impuesta por el Acuerdo de la Conselleria de Economía de 31.5.2007 el cual: 1.- Declaraba la existencia de responsabilidad administrativa de la Cooperativa y solidariamente de cada uno de los distintos Consejos Rectores. 2.- Imponía 15.000 euros de sanción así como a los miembros del órgano de administración la sanción de inhabilitación durante tres años y otra accesoria a la Cooperativa, y 3.- Otra sanción idéntica a la anterior. También la Resolución de 28.7.2009 sanciona por faltas graves y muy graves a la Cooperativa y a los liquidadores.

Fundamentos

PRIMERO.-

a.- Inicio del juicio. Cuestiones previas.

El MF solicita que se delimite el objeto de la prueba en el acto del juicio oral por exceso en la acusación. Manifiesta que al folio 5039 se habla de doble venta, considera el MF que la doble venta no puede ser objeto de acusación pues fue sobreseída en 2.014 (auto del Juzgado de Instrucción de 21.10.2014) y 28 de abril de 2015 (Auto del Juzgado Instructor de 28.4.2015 en los folios 3611 y ss del Tomo 11) y 17 de sept de 2.015 por Auto de la Sección 4, si bien matiza que deberían ser objeto de instrucción y de apertura del juicio oral otras conductas.

Considera fundamental el Auto 27 de abril de 2017 (4.233 a 4.240), en particular el folio 4.239. La venta de la parcela, la disolución y liquidación de la cooperativa. El Auto PA 14 de marzo de 2.018 (4.874 y ss) fija los hechos participación en las juntas..., dicho Auto es que fija los hechos objeto de acusación y por tanto la prueba habría de ceñirse a los mismos.

Las acusaciones particulares no plantean cuestiones previas.

La defensa del Sr Rosendo se adhiere a la manifestación del MF en cuanto al exceso de acusación por los querellantes por entender que exceden de los hechos recogidos en el Auto de apertura del Juicio Oral. Además, considera que el delito de doble venta fue sobreseído y confirmado por la AP. Igualmente solicita que el Sr Rosendo declare en último lugar.

La defensa del Sr Santos se adhiere al planteamiento del MF.

La defensa del sr Secundino se adhiere, solicita además incorporar prueba doc. Los que aportó el 21 de abril de 2.021: justificante del pago parcela controvertida, escritura de cambio de denominación de la Sociedad adjudicataria, exhorto al J Mercantil 1 para que se aportaran los procedimientos sobre impugnación de los nombramientos, sí le han entregado documentos relativos al allanamiento pero no la contestación a la demanda. Para el caso de que no se reconociera interesaría que se exhortara al JM.

MF no se opone.

AP 1 sí se opone a la documental.

En cuanto a la cuestión propuesta por el MF se opone, no es una acusación sorpresiva.

Considera que no es procedente eliminarla, más que doble venta es un problema de adjudicación, es otro tipo de relación contractual, la coop no vende, se le adjudica al socio. Por otro lado, más de 4 Autos se han revocado a lo largo de la instrucción pero se sigue hablando de delitos societarios, además no se ha señalado qué hechos deberían excluirse.

Por otro lado, la ausencia de representación ya ha sido acreditada en la fase de instrucción.

AP 2, no se opone al documento. COOP.

No se ha concretado el proceso de imputación por el MF de forma correcta, el art. 6 de la Directiva marca varios momentos, en el 775 y en el 790. No se puede decir que se han introducido hechos excesivos, sino qué hechos deberían quedar fuera teniendo en cuenta el factum, entre otras razones, para determinar las responsabilidades civiles cuestión que quedaría fuera del control por el JI.

En cuanto a la doble venta, no se acusa por el 251.2 del CP, las cooperativas no venden sino que adjudican.

Por otro lado, en el control de apertura del juicio oral por el JI hay que remitirse al Auto del JO con una especie de motivación por remisión, en el párrafo último del Fundamento 3.Por tanto, esa doble venta que no se ha concretado tanto si es un hecho genérico o un hecho punible se ha de extraer.

AP 3 Hace referencia al Auto de 15 de nov de 2.018, Sección 4ª, (4.443 y ss.) en que se habla de indicios de estafa y delitos societarios. Hay otro de abril de 2.017 que igualmente desmiente la tesis del MF.

Decisión del T.

El Tribunal, resuelve admitir la documental presentada por una de las Defensas, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer.

Se remitió a Sentencia la cuestión planteada por el MF y las Defensa, por cuanto al igual que cuando se nos pide que se valore, p ej, la prescripción, ha de ser muy claro para su apreciación, máxime teniendo en cuenta que los hechos son de 2.006. No sería razonable excluir hechos en esas condiciones y someter al juicio a un riesgo de nulidad del mismo.

Abundando en lo anterior, no se ha expuesto con claridad qué hechos debían extraerse del escrito de acusación y, además, no se ha justificado si la exclusión podría proyectarse sobre otros hechos que sí van a ser objeto de prueba. Por ello, sería necesaria una claridad meridiana para la exclusión pedida que no concurre.

Además, la fijación fáctica objetiva y subjetiva del objeto del juicio ha de ser en la fase intermedia. Aquí las acusaciones han tolerado un AJO que se remite al Auto de PA, sin que, según se manifiesta, se contestara a una petición de complemento y aclaración.

Además, no se ha alegado una alteración de las bases del juicio, esto es, que la introducción de estos hechos se corresponda con hechos no investigados, se haya impedido aportar prueba y que se hubiera podido producir alguna clase de indefensión. En estas condiciones se consideró que lo más prudente era remitir la resolución de esta cuestión a la Sentencia para determinar entonces si es posible o no condenar por estos hechos.

En cualquier caso, las defensas deberían concretar qué hechos del escrito de acusación deberían excluirse en mérito a dicho planteamiento, pues no es un relato simple.

También se solicita a las acusaciones que concreten qué párrafos de sus escritos se corresponde con cada uno de los delitos objeto de acusación. Esto es, a qué hechos de la conclusión primera se corresponde con la calificación de la conclusión segunda. Del mismo modo parece razonable que se concreten en las conclusiones las peticiones de RC teniendo en cuenta que los hechos son de 2.006 y que no se difieran a la fase de ejecución.

Se formula protesta por las defensas.

Se acuerda que los acusados declaren al final del juicio.

b.- Decisión sobre la cuestión.

El auto de apertura de juicio oral.

Las exigencias ideales a las que está sujeto un procedimiento argumentativo han de ser puestas en consonancia con las restricciones impuestas por la necesidad fáctica de regulación. Una de las justificaciones del proceso previo que ha de seguirse hasta la apertura de la vista oral es la delimitación de su objeto, con el fin de que el procedimiento pueda concentrarse en casos claramente delimitados.

La conocida STC Pleno 186/90 (con la numeración del articulado de la LEcrim de aquel momento) indicó respecto de la resolución examinada: 'B) La segunda fase en el procedimiento abreviado es la denominada, en términos de la propia Ley; de 'preparación del juicio oral', la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción. Esta fase de preparación del juicio, técnicamente conocida por 'fase intermedia' o del juicio de acusación', comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado (art. 789.5, regla cuarta) y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento. La adopción de dicho juicio de relevancia acerca de la apertura del juicio oral competente, con limitaciones, al propio Juez instructor -a diferencia de lo que ocurre en el llamado procedimiento común por delito que corresponde al órgano de enjuiciamiento- como claramente se deduce de lo ordenado en los distintos apartados del art. 790 de la L.E.Crim. En efecto, conforme a lo dispuesto en el núm. 3 de dicho precepto, cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que previenen los arts. 637 (sobreseimiento libre) y 641 (sobreseimiento provisional), 'lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los núms. 1.º, 3.º, 7.º y 10.º del art. 8 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para la calificación, continuando el juicio hasta Sentencia, a los efectos, en su caso, de los arts. 8y 20 del Código Penal'. De otra parte, según el art. 790.6 de la L.E.Crim., 'solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de instrucción la acordará, salvo que estimase que concurre el supuesto del núm. 2 del art. 637 de esta Ley o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 de esta Ley '. Es evidente, por tanto, que la apertura o no del juicio oral - resolución esencial en esta fase del proceso corresponde hacerla al Juez de instrucción con las vinculaciones y excepciones previstas en la Ley. Es claro, igualmente, que la decisión de abrir el juicio oral, dando así después paso a la fase de enjuiciamiento, exige necesariamente la previa solicitud d? apertura por alguna de las partes acusadoras, solicitud ésta que si bien constituye un acto-distinto del de la formulación de la acusación, ha de hacerse en el mismo escrito de acusación ( art. 790. 1º y 5.º L.E.Crim.). Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación ( art. 790.6 de la L.E.Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del Auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 de la L.E.Crim., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación. En cualquier caso, la principal característica del nuevo proceso penal abreviado, desde la óptica de nuestra doctrina sobré el 'Juez imparcial', estriba en haber residenciado la fase intermedia en el Juzgado de Instrucción y no en el de enjuiciamiento, con lo que la imparcialidad del órgano decisor queda plenamente garantizada.

En esta fase de preparación del juicio oral, el art. 790 (1 y 2) ordena dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias en el caso de imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Y, una vez abierto el juicio oral, el Juez dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de cinco días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas ( art. 791.1L.E.Crim.). Con la formulación del escrito de defensa o, en su caso, la declaración de rebeldía del acusado ( art. 791.4L.E.Crim.), y la puesta de las actuaciones a disposición del órgano jurisdiccional competente para el juicio oral, concluye la fase preparatoria del juicio.'.

Ese es el cometido que debería tener la resolución examinada. A partir de la doctrina constitucional y el tenor de la Ley, no es fácilmente comprensible el alcance de 'por los hechos del auto de PA' al que se refiere el auto de apertura de juicio oral, introduciendo una seria dificultad para la delimitación del objeto del juicio en asuntos complejos (puede verse también nuestra sentencia 290/2021 dictada en el sumario 147/2019 J Instrucción 9 de Valencia para un supuesto relativo al auto de procesamiento).

Respecto del auto de PA, la Sala II del TS en la STS 550/2017 de 12.7.2017 (REC 1221/2016, entendemos que en un sentido similar la STS de 17.7.2020 406/2020 que cita a la 550/2017) efectúa un análisis de la jurisprudencia del TS sobre la cuestión:

' 1. En algunas sentencias de esta Sala se ha entendido de forma estricta que el Auto en el que se acuerda la continuación de la tramitación de la causa por el cauce propio del procedimiento abreviado, en la medida en que en el mismo ha de constar la identidad del imputado y los hechos punibles que se le imputan, constituye un control judicial respecto de los hechos que, apareciendo en las diligencias practicadas y habiéndose atribuido con anterioridad al acusado, dándole la oportunidad de declarar sobre los mismos, pueden dar lugar a acusación. Esta no puede contener unos hechos distintos. En la STS nº 371/2016, de 3 de mayo , se decía, en este sentido, lo siguiente: ' 3.-El motivo nos obliga a recordar cual es la función del auto de 'transformación' a que se refiere el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cabe recordar aquí lo que ya establecimos en nuestra STS nº 836/2008 de 11 de diciembre , esa resolución parte de dos presupuestos: a)que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b)que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: a)identificación de la persona imputada yb)determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.

No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos 'se le imputan', tal como reza el art. 779.1.4ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos ¬punibles en expresión del art. 779, o justiciables, conforme a la expresión del art. 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal¬diferentes, esa persona ya no es (ni puede ser) imputada.

La reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 incluyó en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.El contenido antes indicado pasa a ser inequívocamente de obligada inclusión. La determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible.

También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación. Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza'.

En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes. Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero , se decía: 'El auto de transformación ' representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar ' de manera absoluta ' la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado '. Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería ' necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero , 257/2002, de 18 de febrero , 984/2001, de 1 de junio ) ''.

En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo , decíamos sobre esta cuestión que 'en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene ' la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ', añadiendo que ' el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ', y que con ' la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada '.

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que ' una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa '. Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada ', después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que ' esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda ''.

En definitiva, el Auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmentedistintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados, y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones fácticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el Auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta.

2. En el caso, son tres los hechos a los que se refiere la parte recurrente como indebidamente excluidos. En primer lugar, el relativo a la imputación de haber invadido barrancos de dominio público. Alega la recurrente que en la denuncia inicial de Fiscalía ya aparecía la edificación ilegal en barrancos de dominio público; que se incluía en el escrito de acusación de la acusación popular, y que sobre ello fue interrogado el acusado Prudencio, recogiendo que se le preguntó (folio 2068) si el colegio que construyó Balcet en un barranco tiene permiso de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, contestando el acusado que creía que si.

Es claro que tal pregunta no supone un interrogatorio relativo a la invasión de varios barrancos, pues, incluso de forma poco precisa, se refiere solamente a uno. También es cierto que en el Auto de transformación no se menciona expresamente la invasión de barrancos de dominio público.

Sin embargo, lo que en el referido Auto se recoge, como hechos punibles, es que existió un concierto entre los imputados 'para llevar a cabo una serie de actuaciones urbanísticas sobre el SR 20, vulnerando procedimientos legales de aprobación de normas urbanísticas, no cumpliendo máximos de edificabilidad, no dando cumplimiento a requerimientos de las autoridades administrativas en materia urbanística, y no cumpliendo pues en definitiva con la legalidad vigente o dejando de vigilar la legalidad de dichas actuaciones'. Y se añade a continuación que parte de la URBANIZACIÓN000 Residencia se construye en parte en suelos afectados y protegidos por el POTAUG, y el Campo de Golf está ubicado en suelos protegidos incluidos en el sistema de espacios libres de la Aglomeración Urbana de Granada. Y, en cuanto a la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), el Auto se remite al punto 6 del informe de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que consta a los folios3064 y siguientes, en el cual se hace referencia a la construcción sin la preceptiva aprobación, previa a la licencia, de un Proyecto de Actuación, cuya aprobación no consta.

Dado el contenido del Auto, aunque en el mismo no se precise la invasión concreta de barrancos o de otras zonas del FINCA000, luego conocido como SR 20, se hace una referencia a actuaciones en el ámbito urbanístico fuera de la ley que debe considerarse suficiente a los efectos de individualizar la conducta global que se considera punible. Sin perjuicio, naturalmente, de que en los escritos de conclusiones provisionales, o en las definitivas tras la prueba practicada en el juicio oral, puedan precisarse aspectos fácticos que pudieran quedar comprendidos en el enunciado general contenido en el Auto de transformación.

En segundo lugar, respecto a la determinación, por parte del acusado Prudencio, de la emisión de informes a la CIPMA y distintos órganos de la Junta de Andalucía favorables a la construcción del campo de golf, en el Auto de transformación se hace una referencia general a la existencia de un concierto entre los acusados para llevar a cabo actuaciones urbanísticas sobre el SR-20 sin cumplir con la legalidad vigente, estando el campo de golf ubicado en suelos protegidos incluidos en el sistema de espacios libres de la Aglomeración Urbana de Granada, recogiendo expresamente que la legalidad de la actuación llevada a cabo en el SR-20 fue avalada por el Secretario Municipal y el Arquitecto Municipal, con el concierto del Alcalde, y por petición de Prudencio. Por lo tanto, el hecho de que este último obtuviera de los otros acusados los informes, que luego resultaron ser falaces, y que avalaban la legalidad de las actuaciones, determinándolos a la emisión de los mismos, puede considerarse comprendida en los hechos punibles a los que se refiere el mencionado Auto.

Y en tercer lugar, en cuanto a la imputación realizada respecto al acusado Prudencio en cuanto al delito de prevaricación urbanística en concepto de autor por inducción e imputaciones realizadas al acusado Luis Alberto por un delito de construcción ilegal en concepto de autor por cooperación necesaria, lo que la sentencia excluye, según su contenido literal, no son hechos, sino calificaciones jurídicas, por lo que con independencia de su corrección en función de los hechos que se declaren probados, no quedan limitadas por el contenido fáctico incorporado al Auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado.

En conclusión, de un lado, han sido indebidamente excluidos del enjuiciamiento unos hechos que constituyen precisiones fácticas de lo ya enunciado con carácter general en el Auto de transformación en procedimiento abreviado. Y, de otro lado, se han excluido unas calificaciones concretas sin hacer referencia precisa a los hechos a los que se refieren.

En consecuencia, el motivo se estima, casando y anulando la sentencia de instancia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia de origen para que, por los mismos Magistrados se proceda, a la mayor brevedad, a dictar nueva sentencia pronunciándose expresamente sobre los hechos de las acusaciones a los que se ha hecho referencia en el presente fundamento jurídico.

No es preciso el examen de los demás motivos del recurso, ni tampoco el examen del recurso interpuesto por el acusado absuelto Prudencio.'

En este supuesto no es posible entender que la remisión al auto de PA, a pesar de la incorrección de dicha fórmula, implica la exclusión por ello de alguno de los hechos objeto de acusación.

No parece que por su redacción, en realidad esté excluyendo algún hecho objeto de investigación (algo que entendemos ya se deducía de la resolución previa a la que se refiere el informe del MF de 24.11.2017 que se halla en el folio 4805 vuelto del Tomo XIV).

El auto de PA de 14.3.2018 (folio 4874 y ss -ver Auto previo de la Secc IV AP Valencia de 19.1.2018 folio 4819 y ss Tomo XIII)) indica literalmente, haciendo referencia al informe del MF en el recurso de apelación: ' ........con la finalidad de dar una nueva oportunidad precisamente para que sean las acusaciones particulares quienes iluminen al resto de las partes personadas....' Y luego '...tras casi 12 años de instrucción ni el instructor ni las distintas resoluciones de la Audiencia Provincial han determinado que hechos ni que delitos son, concretamente, objeto de la imputación.....Por ello resulta difícil exigir al instructor, quien reiteradamente ha tratado de archivar la causa que los concrete'. Luego hace mención a que hace suyos argumentos del Auto de la AP de 20.4.2017 y a sucesivas denuncias (dice que también del Abogado del Estado). Después dice que '...las conductas descritas, pueden ser objeto de indicios de los delitos por los que se interpone la denuncia inicial. Y de ellos se indica que podrían los denunciados estar relacionados y los presuntos hechos relacionados podrían constituir efectivamente indicios de delito...'. Después hace una relación de algunos hechos y señala: '...Siendo de esperar que sean las partes acusadoras, una vez expuesto y mayormente especificados los motivos y los presuntos delitos, quienes lleven a efecto un escrito de acusación y, como indicaba el Mº Fiscal, iluminen al resto de partes.También los denunciados, como participes miembros del Consejo rector de la Cooperativa que apoyan los actos de los administradores como presuntos beneficiarios del resultados de los acuerdos y actos declarados nulos, pueden conocer los motivos de su imputación'. Después el auto dice'...Pues ciertamente, aun cuando el Auto de PALO deba obedecer a los dictados del citado precepto de la LECRIM, será finalmente las partes acusadoras quienes, ya en el marco de la denominada fase intermedia, especifiquen las acusaciones para con ello decidir el juzgador si abre o no abre el Juicio Oral'. Después en la parte dispositiva hace mención a '...fueran constitutivos de los presuntos delitos antes mencionados y por los que se ha seguido la instrucción de esta causa...' (el subrayado de los distintos párrafos es nuestro).

Tal como se recoge en la doctrina del TS transcrita anteriormente '... el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor '...'). Así las cosas, sin una clara y exacta delimitación por quienes solicitan la exclusión de hechos, de cuales son aquellos 'esencialmente distintos' de los referidos por el auto de PA no es posible admitir la solicitud, máxime visto el tenor literal de dicho auto (realmente poco claro), y que, ciertamente, no parece tener voluntad de excluir hecho alguno, sino más bien abarcarlos todos y dejar en manos de las acusaciones la delimitación de los mismos de entre aquellos que han sido objeto de investigación en la fase de diligencias previas. En cualquier caso no hay un decisión de sobreseimiento respecto de hecho alguno, ni parece del contenido del auto (dentro de, tal como señalamos, la clara dificultad que entraña establecer su significado) que exista voluntad de ello.

Tampoco en los razonamientos del auto que abre juicio oral existe argumentación destinada a excluir algún hecho de los escritos de calificación y desde esa perspectiva cabe establecer su sentido (que se han presentado los escritos de acusación y que entiende que los hechos que recogen se hallan comprendidos por el auto de PA).

Si bien no era un caso idéntico (se trataba de que el auto de apertura de juicio oral había recogido una infracción que aparecía en los escritos de acusación, pero no las demás), entendemos que la decisión que adoptamos se ajusta al sentido de la jurisprudencia constitucional. Así la Sentencia del TC 1ª, S 17-03-1998, núm. 62/1998, Fecha BOE 22-04-1998 examinó un supuesto de ese tipo, rechazando en ese caso concreto otorgar el amparo, por considerar que analizadas las actuaciones no había existido una verdadera situación de indefensión, afirmando en su fundamento quinto ' Por lo demás, el hecho de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral, resolución en la que el órgano judicial se limitó a tener por formuladas las acusaciones y decretó la apertura de dicho juicio oral, se hiciera constar sólo uno de los delitos de los que se le acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, le haya privado o limitado en modo alguno el derecho de defensa', señalando también que ' En consecuencia, de la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento,máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral, en cuya fundamentación jurídica, con cita de las previsiones legales oportunas, el Juez Instructor se limita a tener por formulados los escritos de acusación.' (el subrayado es nuestro)

Es decir, para el TC, como el razonamiento del auto dice se limita a tener por formuladas las acusaciones, en el caso que examinaba no puede inferirse que exista un pronunciamiento sobreseyente respecto de los demás ilícitos. En nuestro caso, visto el razonamiento del auto de apertura de juicio no pude entenderse que el Juez, en la parte dispositiva, esté estimando que existen hechos esencialmente distintos a los que se refiere en el auto de PA.

Sobreseimiento de determinados hechos.

El auto de 17.9.2015 de la Secc IV de la AP estimamos que no supone una decisión sobreseyente de parte del relato fáctico investigado, sino que entiende que debe revocar el sobreseimiento acordado por el Juzgado Instructor (folios 3669 y ss. Tomo

Debe señalarse que un sobreseimiento se refiere a hechos no a calificaciones jurídicas y lo que hace la resolución judicial es aportar argumentos por los que no debe mantenerse la resolución (efectúa una referencia genérica final a delitos societarios, estafa y apropiación indebida). De hecho el auto de la Secc IV de 20.4.2017 (folio 4219 Tomo XIII) expresamente se refiere a la anulación de acuerdos del Consejo Rector por los que se habían asignado derechos a unos determinados socios sobre ciertas parcelas y en el de 15.11.2018 la AP expresamente señala que no había excluido la doble venta (folio 5099, Tomo XV).

Por ello, entendemos que debemos rechazar la cuestión planteada al inicio del juicio oral.

SEGUNDO.-Hemos recogido, en esencia, la prueba practicada en el acto del juicio oral. En los informes, básicamente, los argumentos que se nos ofrecieron fueron los siguientes:

Argumentos de las partes.

1.- Acusación del Sr Jose Enrique y otros (Sr. Gaspar).

La acusación del Sr Jose Enrique y otros, en esencia, efectúa una exposición genérica sobre el concepto de cooperativa y quien puede ser socio. Viene a decir que existe delito societario pues los miembros del Consejo Rector y los liquidadores no eran socios pues no tenían parcelas. Narra los procedimientos administrativos seguidos y a que en la Asamblea se hacía uso de votos ficticios de socios sedicentes. Añade que a partir del Volcán dos años después la cooperativa ya se encontraba en causa de disolución. Después narra procedimientos administrativos y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil afirmando que el 'Volcán' es el 'único hijo legítimo de la cooperativa'.

Entiende que existe un delito del art 290 CP, pues los miembros del Consejo Rector y los liquidadores otorgaron condición y voto, y al mismo tiempo no inscribieron cuentas (certificación 4723 Tomo IV) ocultándose los asientos contables. También alteraron el libro registros de socios y las mayorías de las asambleas.

También, a su juicio, concurriría un delito societario continuado a partir de 2004, por acuerdos abusivos de las Asambleas. Afirman que no tenían un mandato limpio. En el informe de 3.1.2008 (folio 2050 y ss.) dice que '..no están finalizadas las obras de urbanización...'. También señala que quien promueve y construye debe urbanizar, lo que no se debe es ocupar la estructura de la cooperativa en su beneficio.

La cooperativa no necesitaba la obra, pues estaban en causa de disolución. Por ello estamos ante tres delitos societarios. De forma reiterada han procedido a beneficiarse de determinados acuerdos, perjudicando entre otros a Delfina. Entiende que se denegó por mayoría ficticia el derecho de información en la Asamblea de 2005.

Indica que han renunciado a la falsedad por ser ideológica. El Sr Secundino sabía que perjudicaba y los demás también. Después se refiere a un documento obrante a los folios 142-170 Tomo I referido a la constitución de una sociedad.

Señala que Delfina tenía un derecho de adjudicación, aunque estaba pendiente de un sorteo, y se le ha privado de ese derecho con las mayorías ficticias. Señala que es difícil la cuantificación de la responsabilidad civil.

2.- Acusación asistida por el Letrado D. Juan Carlos Navarro.

En esencia, entiende que los testigos son olvidadizos y que los acusados excepto el Sr. Secundino no han dado explicaciones (no contestan a las acusaciones particulares), por ello debería aplicarse la doctrina Murray. Se refiere a:

1.- Que ha pasado con el dinero de la subasta.

2.- Que ha pasado (folio 12 escrito calificación), con 44 parcelas en subasta privada.

3.- Que ha pasado con alrededor de 100.000 euros del IBI

4.- También hay una sanción de alrededor de 50.000 euros.

Plantea la alternatividad entre administración desleal o apropiación indebida.

Iter cronológico. A su juicio existe un antes y después de la irrupción en la Junta de los constructores, a partir de ahí hacen lo que desean con una mayoría manipulada con la inscripción de socios no legítimos. Van a hacer un negocio de urbanización a costa de la cooperativa ( ( art 290 y ss. CP). El dato es el perjuicio del administrado.

Primero hay unos cooperativistas genuinos y después se introducen esos otros socios, ahí viene el debate entre persona física y jurídica. Podría haber actos que van mas allá de sanción civil, mercantil o administrativa. Había un proceso de disolución art 81 LCV, dos años tras la promoción del promoción DIRECCION000.

Hay un momento de adaptación de los Estatutos a la Ley Valenciana de 2003, distingue en el art 91 (viviendas para personas físicas, y para las personas jurídicas despachos y locales). Se recibe una resolución de 15.11.2004 (733 y ss. Tomo III) que indica que los estatutos no están bien hechos. Además les dicen un socio un voto, no una propiedad un voto. A partir de ahí ya conocen que lo que pretenden es contra la ley y permiten la introducción de esos votos para controlar el Consejo Rector y distintas Asambleas.

Entiende que es una unidad de acción plural. Los estatutos desnaturalizan los principios cooperativistas, utilizando estructura cooperativa para el negocio inmobiliario, con el perjuicio que a los socios iniciales se les obliga a asumir una serie de gastos para ese negocio.

Señala que existe alternatividad entre apropiación indebida y administración desleal. Se ocupa una estructura de modo que las asambleas les conceden lo que ellos quieren.

Se pregunta que ha pasado con los bienes, y estima que se ha faltado a la lealtad ( artículo 47 Ley Cooperativas, o artículos 228 y ss. Ley Sociedades capital). En este caso, el tipo exige no tanto encontrar el dinero, sino el perjuicio patrimonial (merma derechos propietarios y Cooperativa). En el año 2007 ya son inhabilitados los liquidadores, pero siguen actuando, la excusa es que se encargaba de todo el que falleció. No es excusa pues es una actuación mancomunada. Como estaba en el despacho lo cierto es que los liquidadores han recibido cero euros. El perjuicio del administrado es la administración desleal.

A su juicio como el Sr Secundino pertenece al Consejo Rector debe ser responsable. Aunque tienen más los otros dos que son liquidadores (Tomo XII 4151 y 4173).

3.- Acusación asistida por el Sr Ángel Daniel.

En esencia, entiende que hay unos hechos acreditados:

1.- Respecto de la parcela NUM027 no es una preadjudicacion, se trata de un activo no enajenable (doc. 2 querella -pieza separada 1-). El 15.12.1980 se realiza la adjudicación de una NUM043 parte de una serie de fincas. La cláusula 2 de ese título dice que la urbanización la realiza la cooperativa. Adscrito a este título de propiedad el cooperativista. Este título se concretó posteriormente en los doc. 3 y 6 de la querella. Una carta que en el 2001 quiere concertar una reunión para adjudicar la parcela y el doc. 3 es una fotocopia del libro de actas donde se acuerda adjudicar la parcela NUM027 a Doña Consuelo al precio X. En este acta el Sr Secundino oferta 30.000 euros por esas parcelas. Esa adjudicación no ha sido combatida judicialmente. Los tres acusados han reconocido conocer la problemática. El Sr Jose Carlos dice que el Letrado había dicho que excedía del 20% del activo enajenable, el Sr Rosendo dice que conocía la problemática, al igual que el Sr Heraclio.

Después (doc. 15) se fija parte del precio y se dice que el saldo resultante será requerido en el acto de la firma de escritura pública de la parcela NUM027. En la querella hay requerimientos de Doña Milagrosa exigiendo el cumplimiento de esos acuerdos (doc. 19 requerimiento notarial). En la propia asamblea Milagrosa dice que no es un activo enajenable, pues ya había sido transmitido. El día de la subasta el Notario hace constar lo siguiente'...he recibido dos burofaxes...indicándose en ambos que una de las parcelas, concretamente la NUM027...'

Acudió al Juzgado (doc. 20), solicitando la suspensión cautelar, el Juez la acepta pues aporta el acuerdo donde se acuerda la adjudicación pero solicita una fianza de 578.000 euros que no pudo consignar.

También considera acreditado que en ese plan urdido (se refiere a la STSJ folio 3206) se han incluido no solo personas jurídicas sino familiares confeccionándose un libro falso de socios y se le dio al notario de la asamblea de 2006 una lista de falsos asistentes, esto era parte del plan.

Como fundamento de su pretensión entiende que hay resoluciones firmes en los pronunciamientos sancionadores que han declarado que ha habido una alteración de mayorías, y una sentencia mercantil sin que concurra un y allanamiento fraudulento. El Sr Matías defendía que la mayoría era licita, pero los liquidadores son excluidos por alterar mayorías, por eso los nuevos se allanan. Por eso esa sentencia declara la nulidad radical en la medida que incluyen esa parcela entre los activos enajenables. Lástima que esa sentencia llega 9 años después y es simbólica.

Se ha agotado todas la vías judiciales. Los acusados despreciaron la normativa de derecho necesario en materia de cooperativas. Es una actuación dolosa y grave.

Se puede enjuiciar la doble venta, hay autos 17.9.15, 15.11.2018 20.4.2017, estos autos consideran que pudiera existir la doble venta. Respecto del elemento subjetivo, el Sr Heraclio es arquitecto técnico y el Sr Jose Carlos también, por su parte el Sr Rosendo tiene el título de bachiller y también conoce la problemática. Parece que el 5% de los 2.000.000 euros se lo repartieron.

Hubo una enajenación, se volvió a enajenar en perjuicio de la Sra. Adela y concurre el elemento subjetivo. No es una preasignación, no es necesaria la traditio real o ficticia.

Entiende que también podría existir un acuerdo lesivo en la Asamblea de 2006 mediante un acuerdo por una mayoría ficticia. También considera la posibilidad de aplicación del art 292 CP., en defecto del art 291 pues se acordó vender algo suyo sin control judicial (deberían de haberlo combatido judicial). Existía (74 CP) un plan preconcebido sin que exista error de prohibición pues es un plan diseñado para hacerse con las parcelas. Hubo letrados diseñando este plan y los promotores se sumaron al plan.

Resp civil. No es posible la restitución in natura, no es posible la nulidad. Las bases para indemnizar son las de la adjudicación en subasta, eran 565 euros por m2, esa es la regla aritmética que se calcule en ejecución de sentencia, multiplicado por los m2 de la parcela NUM027. No es una deuda de valor.

4.- Informe del MF.

Entiende que este juicio no debería de haberse celebrado. Señala que las resoluciones de la AP en fase de instrucción impiden valorar parte de lo que se ha dicho en este juicio. Aunque quizás es procedente valorarlo por precaución. Señala que los autos folios 4239 Tomo 12, 4876 y 4877 del Tomo 15 se fijan los hechos objeto del procedimiento, aunque admite que existe un auto citado por la acusación particular (de 14.9.2018) que parece incompatible con los autos previos, si bien deberían prevalecer los inicialmente dictados.

En cualquier caso, no existe la doble venta pues no hay hechos punibles, si bien califica de chapuza lo sucedido.

No existe ningún tipo de montaje en la intervención de las personas jurídicas, pues se ajustaba a los Estatutos vigentes en ese momento (año 2000 Tomo 3 folios 724 y ss). El articulo 7 se refiere a personas físicas y jurídicas, por lo que se trataba de una actuación legal. Se consideraron socios pues tenían parcelas, lo cual podría considerarse un 'disparate' pero no era un 'montaje', si bien la Ley dejó sin efecto esa forma de actuar de la cooperativa (desde el principio)..

El sistema fue modificado por el de 'una persona un voto' (no por parcelas), y ello, seguramente provoca que las personas jurídicas vendan sus parcelas a sus socios (sucedió hace quince años y son lógicas las dudas de los testigos, pero, seguramente fue así), algo que formalmente es legal. Lo lógico es que las participaciones se enajenaran por documento privado y comparecieran como personas físicas propietarios de parcelas, pues la cooperativa permitía que por documento privado fueran tomados como cooperativistas.

Se ha dicho que se han aportado familiares etc, y que no se han inscrito en el libro, pero era claro que la cooperativa no supervisaba quien era socio, sino simplemente aportando el documento privado era admitido como socio.

Es relevante que cuando la cooperativa admite en todo caso se recoge el documento privado en el libro.

Todos los testigos que vinieron ayer tenían contrato, en todo caso si hubiera alguno en particular que no, lo cierto es que no hay 40 o 50 personas que hayan votado 'falsamente'.

Por eso entiende que no se ha probado la alteración de mayorías, todos los testigos tenían al menos la apariencia de tener el derecho a participar, y habían dado poder para poder participar. Estaba representada la hermana por Carlos Miguel etc., se pueden alegar cuestiones formales pero todos podían tener un contrato privado, por lo que no ha existido alteración del número de votos.

En todo caso ¿del juicio se puede establecer que hay 40 o 50 personas que hayan votado fraudulentamente? No, y en todo caso la prueba correspondía a quienes acusan.

Se ha insistido en que los administradores están inhabilitados, pero lo están desde el 2009 pero los hechos son de 2004, 2005, 2006, 2207 (Tomo VIII folio 2804 y ss ), por lo tanto podían actuar hasta 2009 (resolución firme).

Los primeros liquidadores fueron el Sr Rosendo, el Sr Jose Carlos y el Sr Florian. Ciertamente es habitual echarle la culpa al fallecido, pero en este caso parece justificado, de existir montaje quien tiene que probarlo es la acusación y no lo han aprobado. El Sr Florian era abogado y tenia un despacho, ha venido su hija y decía que tenía un montón de papeles que tirar, los otros dos liquidadores que han venido han dicho que tenia la voz cantante lógicamente, y por todas las corroboraciones parece que la documentación la tenia el Sr Florian, eso es razonable que fuera quien tenía el dominio de la liquidación.

El Sr. Letrado Ángel Daniel ha avanzado que se plantearía que el allanamiento fue fraudulento, lo fue. Había dos partes en el proceso penal y en el mercantil. En el proceso mercantil demandantes eran las acusaciones del proceso penal y los demandados los acusados. Eran el Letrado que está a mi derecha (Sr. Gaspar) y como contraparte los liquidadores acusados. Al cambiar los liquidadores como demandante quedó el Letrado de la acusación, y como demandados los representados del letrado de la acusación, por lo que al final todos son la misma parte. En realidad los liquidadores no se allanan, sino que en que están representados al otro lado también. Con esa confusión lo que hacen es evitar una sentencia del Juzgado de lo Mercantil que hubiera podido arrojar luz para tener una base sobre las Juntas (y se hurta al tribunal) y por tanto, valorar si ha habido un defecto en las Asambleas.

La sentencia mercantil (folios 3849 y ss), no dice nada, pues la confusión de partes hace que carezca de contenido y sencillamente se limita a estimar la pretensión por no haber oposición. El contenido es cero. No dejaron por no arriesgarse, fueron a lo que querían que es anular las juntas sin que valorara el juez.

La sentencia mercantil provoca la decisión del Registro Valenciano de Cooperativas.

Respecto de adjudicación y enajenación, al empezar a leer solo aparece adjudicación, no hay ningún documento sobre que la finca se haya enajenado. En España rige la doctrina del título y el modo, pero al menos debería de haber un contrato de compraventa sin traditio, de hecho es lo que solicitaba la denunciante, lo que hay es un precontrato de adjudicación.

La Cooperativa hasta 2004 trató de hacer la partición de la finca, hay un documento en el que la Cooperativa insta al Ayuntamiento a hacerla, por eso se llega al año 2006 sin estar realizada (expresivamente manifiesta que no hay tiburones).

Se podrá decir que será ilegal la decisión de la Asamblea sobre el acuerdo del Consejo Rector, per la Asamblea lo hizo y fue el Sr Matías quien lo propició. (doc notarial), y es quien contestaba a los discrepantes, no es atribuible al MF que no sea acusado, sino a las acusaciones..

La subasta fue pública, el perito tasó en 1300.000 euros y se adjudicó en las de 2.000.000 de euros. Hubo dos postores y salió en la prensa.

Dinero pagado por la parcela, Respecto del dinero nadie ha podido hace una pericial durante 15 años de instrucción teniendo en cuenta documentos etc. (probablemente hubieran ido al despacho del letrado fallecido).

Hay un escrito que es la única luz sobre la cuestión (folios 5039 y ss.). Dice que el letrado que murió tenía en su despacho el dinero, trató de aportar documentos, a pesar de la destrucción se han podido localizar ciertos datos y se aportan pagos y datos de cuentas etc., que coincide con lo manifestado por el Sr Salvador mas o menos. Luego se refiere a pagos a la AET IVA (5043 reverso), impuesto de sociedades y después se devolvió a los socios más de 500.000 euros. Así, los pagos que podrían estar justificados superarían los 2.200.000 euros, lo cual excede del precio pagado.

¿Dónde está la distracción?, ha habido mas de 15 años para justificarla.

Por eso solicita la absolución.

5.- Defensa del Sr Rosendo (Sr. Nemesio).

Pide que se impongan las costas a las acusaciones particulares.

Se adhiere al informe MF. Las acusaciones nada han probado:

1.- El elemento nuclear de las denuncias son las mayorías ficticias. Él no es promotor.

El Volcán fue realizado en 1980 y después tras el plazo debería de haberse liquidado, han estado 20 años sin tener fin. En realidad nadie debería tener la consideración de socio legítimo. Las personas jurídicas estaban contempladas en los estatutos (se ha tratado de confundir con otros).

Se habla de una sentencia del TSJ que solo versa sobre la inscripción de los estatutos, (folio 444 a 449 tomo I). Hay que tener en cuenta varias normas y el objeto social y no se excluye que las personas jurídicas puedan ser socios (art 91) El ánimo de lucro no está probado en todo caso.

Pone de relieve que los denunciantes son los del 'Volcán' que son los únicos que tienen vivienda y las mayorías de las Asambleas. También indica que no tiene sentido el periodo temporal enjuiciado (si hasta 2006 o después).

Añade que a su juicio no existen los delitos societarios y que en el caso del Sr. Jose Enrique ya era la cuarta transmisión. También entiende que hay una estafa procesal en el caso de la sentencia del Juzgado Mercantil, el cual ha sido utilizado para perjudicar a unas personas. No es que dos de los liquidadores fueran denunciantes y liquidadores, es que fueron demandantes y se allanaron en nombre del demandado.

Consiguen una sentencia y basan sus acusaciones en ella (no dejan que el Juez resuelva).

A los efectos del art 291 CP considera que no hay perjuicio, pues se obtienen más de dos millones de euros frente a los 50.000 euros de las denunciantes. Tampoco se acredita a efectos del art 292 la lesividad del acuerdo.

Se pregunta que si la Asamblea del 2006 se dice que el Sr Matías que esa adjudicación previa del Consejo Rector carece de capacidad jurídica pues excede del 20% del patrimonio ¿Qué delito están cometiendo la comisión liquidadora? En otro caso para urbanizar sería necesaria una derrama de 2.000.000 de euros.

El Sr Ángel Daniel dice que desde1980 tenía la adjudicación y ¿ por qué en 24 años no presenta la demanda?, presenta medidas cautelares antes de la subasta pero luego no presenta demanda.

Respecto de la doble venta, si no hay primera venta no hay doble venta. Siempre se habla de contrato de compraventa. Una comunicación de un órgano que carece de capacidad jurídica no es un una venta,. La parcela de la Sra. Estrella tendría que haberse segregado, y la Sr Delfina no tenia parcela concreta.

En cuanto a la responsabilidad civil, las acusaciones piden 2.000.000 de euros sin justificar el perjuicio (se habrían obtenido solo 100.000 con las denunciantes). La Sra. Estrella además no ha pagado nada (de los 50.000 euros, pues los pagos son de cuotas previas )

6.- El Sr Estibaliz (defensa del Sr Jose Carlos).

Señala respecto de la doble venta que la adjudicación era de una participación proindiviso, pero no una transmisión propiedad, era un acuerdo que no motivó la transmisión. Dice que una cosa es un preacuerdo y otro una venta. La cooperativa fue sancionada por introducir personas jurídicas y por estar en causa de disolución, pero fue una sentencia de 26.6 2010. Cuando se dicta la sentencia ya existían los acuerdos.

La función del acusado fue actuar conforme a los estatutos que si permitían ser partes las jurídicas que fueron aceptadas por los aquí denunciantes. Por ello no hay perjuicio, ni voto indebido etc.

Los pagos. Urbanizar y pagar los costes era un compromiso con el Ayuntamiento de Cullera, lo que se quiere imputar es la discrepancia con ello. Respecto de la inhabilitación, ésta fue el 31.3.2009 la última que vez que desempeño sus funciones fue el día diez de dicho mes, por tanto, antes de la misma.

La venta en pública subasta fue el cumplimiento de un acuerdo de la Asamblea de 20.7.2006, provocada por la denegación inscripción de los estatutos, lo que obligaba a disolver y liquidar.

Respecto del destino dinero tras disolución, fueron pagos, certificaciones, se contrató una OCA...

7.- Defensa realizada por el Sr Carmelo (Sr. Heraclio)

No son conductas delictivas y si lo fueran no habría dolo. Las personas son legas en derecho (un arquitecto técnico no lo es). Si ha existido una actuación para que Termes no se excediera en los cobros.

En su actuación han tenido el apoyo de un asesoramiento jurídico: el Sr Matías.

En la junta de junio de 2006 (escritura aportada por el Notario al juicio) constan los consejos que entiende que son dentro de la legalidad. Y los reciben personas legas en derecho. Además han actuado con arreglo a prácticas previas: cuando se adquiere se convierte en socio de la cooperativa aunque no se adquiera a la cooperativa, se admiten socios personas jurídicas antes de los estatutos del año 2000 (folios 723 y ss.) y no en los estatutos que por 'error' han aportado en las querellas (inscritos al principio) como señaló el Sr Gabriel (empleado). Cuentan con un liquidador abogado en ejercicio que era especialista en derecho mercantil. Por ello si hubiera delito habría error y no existe en estos supuesto la punición imprudente.

Mayorías ficticias.

Es controvertido si las personas jurídicas podían o no ser socios. Debió ser una contienda civil, criminalizar no tiene sentido, y, además, el Sr. Jose Enrique no compró a la cooperativa (hubo tres transmisiones previas) pero no se excluye como socio. No dice en la acusación que votos serian validos (no se sabe quien compró a la cooperativa). El Sr. Jose Enrique admite que antes de 2005 se votaba múltiple, cuando se dice que tiene que ser un hombre un voto , así se hace.

El Sr. Jose Enrique sabía que desde 2000/2003 había personas jurídicas y que lo permitían los estatutos. Sobre la forma de adquirir la condición, el propio Sr. Jose Enrique dijo que lo pidió por escrito y lo supo porque en la siguiente Asamblea ya aparecía en el listado de socios. Es decir no había desde mucho antes ya se hacía así, por eso ¿por qué ahora se pide quienes lo controlaba de una manera formal? El Sr Gabriel dijo que lo tenía el Consejo Rector, pero a él se lo pedían y si había algo, pues los apuntaba. No hacía nada más. Lo que ahora le parece un anatema no le parecía mal, y por cierto también reconoció el asesoramiento jurídico.

Sedicentes socios, no se sabe si se refiere a quienes no compraron a la cooperativa, a personas jurídicas o 'hijos' de personas jurídicas. El Letrado dice que él está representado en la escritura de la asamblea de junio 2006, pues compró al Sr Secundino, el cual cumplió un contrato que le perjudicaba.

En el juicio oral nadie ha dicho que hubiera un contrato simulado, la gente no recordaba..., incluso hay alguno que decía que podía ser que diera un poder, otros decían que habían comprado. Si estaba el hermano del Sr Jose Carlos, pero realmente luego no estaba seguro, pues dijo que eran cuestiones de plazo, la Sra. Consuelo firmo papel a su padre, Micaela firmo un papel a su madre. Santiaga a pesar enemistad no pude recordar si le firmó, Cesareo no puede ser concluyente por su trastorno, el resto de los testigos concluyentes que han comprado.

De los testigos que han declarado no hay prueba alguna de que se hayan otorgado contratos simulados (mayorías ficticias), por ello la cuestión de si podían votar o no las personas jurídicas es una cuestión eminentemente civil. El que las mayorías no sean ficticias descarta la falsedad documental.

Acuerdos lesivo, las acusaciones se refieren a 4 :

1.- Haber acordado la disolución y liquidación de la cooperativa.

2.- Haber acordado la venta de las parcelas en pública subasta.

3.- Haber anulado las preadjudicaciones.

4.- Realizar las obras de urbanización.

El propia denunciante, Sr Jose Enrique dice que cree en el acta junio de 2006 que el objeto social estaba agotado, el liquidador 'profesional' dice que ellos mismos lo liquidan pues el objeto social estaba agotado y por otras razones (no estaban promoviendo, no se cumplía el objeto social durante años etc.).

Dicen que en dos años no han liquidado y han sido inhabilitado y sancionados. Pero, al parecer, el profesional, en 4 o 5 años tampoco había liquidado. A este no lo ha denunciado nadie.

El acuerdo de liquidación y disolución, no solo son era lesivo sino que era necesario.

En la subasta pública ha habido un error, en la declaración en las parcelas, (acusado). Es una sola finca registral, había que segregar, el Ayto. no permite la segregación, por ello la obligación (si existiera) deviene imposible, por ello el acuerdo no era lesivo. No es cierto que la doble venta se de y se de para todos. El sujeto activo 251 es el que enajena (aquí todos).

La cooperativa necesitaba dinero para urbanizar, algo ordenado por el Ayto. y confirmado por el TS. No cabía otra cosa si es que la ejecución es posible, y ello es lo que intentaron los liquidadores.

No hay perjuicio en que sea rápida la subasta, se dice en la asamblea se publica en el Levante y en Las provincias. En aquel entonces era una forma efectiva. Es transparente y tiende a obtener el mayo precio posible, y así fue según el perito. Es mas, las interesadas se enteran y dirigen un burofax a la notaria. Desde luego no se ocultaba nada.

No podía ser, pues el Juzgado Mercantil ha anulado acuerdos. Con independencia del allanamiento nadie ha dicho que el acuerdo de anulación no fuera necesario. Incluso aunque la Asamblea estuviera mal constituida y por tanto nulo el acuerdo CR y que fuera un contrato de compraventa, pero seria incompetente y nueva Asamblea se podía dar a bajo precio y perder 1.900.000 euros alguien cree que una cooperativa va a perjudicarse de ese modo. A pesar de la nulidad continuaba siendo de la Asamblea (se podían resarcir del expolio). No era lesivo para la cooperativa.

Respecto de la urbanización, está la sentencia del TS y, los estatutos (723 y ss. Tomo III) que prevén expresamente que entra dentro del objeto social. Además es absolutamente necesario pues no se puede construir sin urbanizar. Esta el 'Volcán' construido tiene luz, agua y alcantarillado, el entorno esta urbanizado pues tiene eso (aunque no solo eso). Ello necesariamente tuvo que ser pagado por los cooperativistas y deberían dejar de serlo pues tienen vivienda, y ya no quieren que se promueva mas.

En cuanto a la apropiación indebida. Son acusados los liquidadores y el Sr Secundino. El Sr Secundino se ha limitado a pagar. No se ha explicado por qué. No hay el mas mínimo indicio de que se hayan quedado dinero. Consta la contratación de Termes (no recordaba pero repetía que se le debían 700.000 euros), al final. A partir de las cuentas expuestas por el Sr Juan Enrique es que son ajustadísimas, habría que probar lo contrario, sin que pueda hablarse de la doctrina Murray (los acusados han contestado al MF).

El Sr. Heraclio no tiene que ver con Secundino, y no consta que continuase siendo socio de Termes. Y es que, aunque lo hubiera sido sería legítimo (concurso), pues además el Sr Secundino es el que dice que se contrate a una OCA y esta encuentra diferencias relevantes, y el administrador concursal no sabe si se han reclamado en el concurso..., y si no los ha reclamado es que no había deuda clara.

Dos hechos:

1.- El liquidador único de facto era el Sr. Fermín. El Sr. Gabriel dice que era quien daba las directrices y es el liquidador que recuerda, de la documentación dice que gran parte fue al despacho de Fermín (la sede social había sido cerrada en el proceso de liquidación). Existe desidia del liquidador profesional. Cuando los liquidadores anteriores le dicen que esta en el despacho no se hizo requerimiento a los herederos.

La Sra. Consuelo dice que había papeles en el despacho de su padre.

2.- No se ha intentado probar la negación de información.

3.- Preadjudicacion de Ariadna, dijo que era a bajo precio, como la cooperativa no promocionó intentó ocultar 'sus vergüenzas' con un 'cambalache' 'mal entregando' el patrimonio de la cooperativa.

Existen dilaciones indebidas tras 15 años de procedimiento con casi todas las paralizaciones consecuencia de las acusaciones.

Las defensas solicitan la condena en costas de las acusaciones.

TERCERO.- Con carácter previo respecto de las 'reglas Murray' cuya aplicación se nos solicita, debemos señalar que el TEDH -Caso Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill c/ Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Blanca Rodríguez Porto c/ España, de 22 de marzo de 2005; y caso Adetoro c. Reino Unido, de 20 de abril de 2010 ha indicado las condiciones a partir de las cuales, el silencio o la explicación inverosímil puedan ser tomadas en consideración a la hora de valorar si los hechos pueden considerarse probados 'más allá de cualquier duda razonable'.

En ese sentido la STC 22.7.2002 con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6, se dijo que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que ' según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión deexplicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada)acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

Ahora bien la STC 300/2005 matiza que:

' Del análisis de las Sentencias impugnadas consideradas en su globalidad, que es como lo plantea el propio recurrente, se desprende en este caso la inexistencia de prueba de cargo directa de la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, pues no hubo prueba directa de las sustracciones ni de las manipulaciones constitutivas de falsedad. Los órganos judiciales han fundado su fallo condenatorio, como se explicita en la Sentencia de la Audiencia Provincial, en prueba indiciaria. La insuficiente y deficiente motivación al respecto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal ha de entenderse suplida y corregida por la motivación y el razonamiento de la Sentencia de apelación, en la que la Sala exterioriza tanto los indicios que estima acreditados como el juicio de inferencia, en virtud del cual concluye, a partir de aquellos indicios, la condena del demandante de amparo ( SSTC 107/1989, de 8 de junio, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 12).

Como se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, de los hechos plenamente acreditados, cuya probanza no cuestiona el recurrente en amparo, tomados como indicios, esto es, la sustracción del vehículo Renault 19, matrícula de Murcia, entre las 22:45 horas del día 10 y las 8:50 horas del día 11 de octubre de 2000, la sustracción del interior del vehículo de diversas prendas y la interceptación por la policía en Algeciras en la mañana del día 12 de octubre de 2000 del demandante de amparo cuando trataba de embarcar en un ferry con destino a África el vehículo antes referido, pero con matrícula cambiada, alterado el cuarto dígito del vin original y con permiso de circulación y procura speciale falsos, la Sala ha inferido la participación del recurrente en amparo en concepto de autor, en cualquiera de las modalidades admitidas, en los hechos por los que ha sido condenado, dada la inmediación temporal, aproximadamente veinticuatro horas, entre la sustracción del vehículo y su interceptación por la policía en poder del demandante de amparo y los cambios que en ese lapso de tiempo se llevaron a cabo en el vehículo, esto es, la alteración de la matricula, del vin y de la documentación. Pues bien, desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido.

Desde el primero de los puntos de vista apuntados hemos de afirmar la razonabilidad de la inferencia alcanzada por el órgano judicial, a la que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. El engarce entre los hechos inicial y directamente probados y los hechos final e indiciariamente estimados acreditados, que el órgano judicial sustenta en la inmediación temporal entre la sustracción del vehículo y su interceptación por la policía en poder del recurrente en amparo, teniendo presentes las alteraciones llevadas a cabo en los elementos identificativos del vehículo, quizá pueda ser susceptible de crítica, pero ello no desdice sin embargo su carácter lógico, pues no cabe afirmar, desde la limitada perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, que de los hechos directamente probados no puedan lógicamente inferirse en modo alguno los hechos indiciariamente probados de acuerdo con las reglas del criterio humano o de las reglas de la experiencia común. En otras palabras, resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado. Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3).'

Es decir, el silencio, en circunstancias muy particulares, puede servir como elemento corroborador, pero no fundamentador de la condena. Por ello, si la acusación ha aportado al juicio oral prueba suficiente para entender suficientemente acreditada su hipótesis salvo que el acusado suministre una explicación que introduzca una duda razonable, el no hacerlo podría corroborar la hipótesis acusatoria, pero no fundamentarla, pues no puede suplir la ausencia de prueba suficiente.

Por ello, estas 'reglas' deben ser aplicadas con mucha prudencia, y, en ese sentido la STC 61/2005 precisó que:

'Finalmente, se otorga un peso específico a la conducta procesal del demandante, ya que se dice que es 'su propia negativa y su forma de defenderse' la que lleva a la conclusión de que es autor de los hechos. Ahora bien, como se afirmó en la STC 161/1997, de 2 de octubre , F. 5, acogiendo la doctrina expresada en la precedente STC 197/1995, de 21 de diciembre , F. 6, 'el silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia' y, por otra parte, su declaración, 'a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones', de tal forma que 'los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable'. Por consiguiente, y aunque es cierto que en alguna ocasión este Tribunal ha reputado lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad (vid. la STC 202/2000, de 24 de julio , F. 5, si bien ha de subrayarse que en el supuesto allí examinado la condena se asentó en otras pruebas de cargo válidas), tal deducción ha de realizarse, en circunstancias muy singulares, en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. Como quiera que, tal como se ha dejado dicho, en el supuesto actual no existe ningún otro elemento de prueba, la valoración negativa del silencio del recurrente ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia'

En este caso, los acusados han contestado, además de a las defensas, a las preguntas del Ministerio Fiscal (aunque en el caso concreto esté solicitando la absolución), y, tampoco cabe considerar que en el juicio oral no se han planteado hipótesis alternativas a las de las acusaciones.

CUARTO.- También debemos hacer mención a que entendemos que no es necesario examinar la compleja problemática relativa a la ejecutividad de los actos administrativos ( SSTC 78/1996, 199/1998, 243/2006 y 259/2007) y su relación con el silencio y la prescripción en la LRJPA de 1992, y la LRJSP de 2015 (previamente podía verse la LPA de 1958). Tan solo hay que señalar que, con carácter general, podríamos entender la ejecutividad como la propiedad de los actos administrativos que implica su capacidad para producir efectos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, salvo en los supuestos en que la ley permite la suspensión de su eficacia, pudiendo la propia Administración exigir su ejecución. Y la ejecutividad de las sanciones como la capacidad o aptitud de la sanción para que la Administración pueda exigir su cumplimiento al sancionado.

Respecto de la ejecución de los actos administrativos, las defensa y el Ministerio Fiscal han señalado que, las resoluciones de los Tribunales que resuelven las impugnaciones son posteriores al cese de la actividad de los acusados que se examina.

Así la Sentencia del TSJ CCVV de 27.11.2007 desestima el recurso de la Cooperativa contra la resolución del Director General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 6.7.2005 que confirma la suspensión de la inscripción de la adaptación de la Cooperativa a la Ley de Cooperativas de la CCAA Valenciana.

El 6.11.2009 la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta desestimó el recurso de casación número 644/2008 interpuesto por la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, contra la anterior sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La sentencia del TSJ CCAA Valenciana 22.6.2010 desestima el recurso de la Cooperativa que pretendía la nulidad de la sanción impuesta por el Acuerdo de la Conselleria de Economía de 31.5.2007 el cual: 1.- Declaraba la existencia de responsabilidad administrativa de la Cooperativa y solidariamente de cada uno de los distintos Consejos Rectores. 2.- Imponía 15.000 euros de sanción así como a los miembros del órgano de administración la sanción de inhabilitación durante tres años y otra accesoria a la Cooperativa, y 3.- Otra sanción idéntica a la anterior, indicando:

' CUARTO.- Se analizará en este Fundamento de Derecho lo referido al sistema de votación previsto en los Estatutos, y si el mismo suponía vulneración de los principios cooperativos y en concreto del principio de gestión democrática por parte de los socios.

La Cooperativa alega inexistencia de la infracción del art. 117.4.a) de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, al no haber infringido el principio de cada socio un voto recogido en el art. 37.1 de la misma Norma , y en consecuencia tampoco el principio de gestión democrática por parte de los socios al que alude el art. 3.2 de la citada Ley . A su juicio, el art. 37.1 permite excepciones por Ley a ese principio y siendo que las Cooperativas Agrarias o las de Servicios Empresariales o Profesionales pueden en sus Estatutos prever un voto plural en función de la actividad cooperativizada de cada socio esta previsión le sería de aplicación analógica por tratarse de una Cooperativa de viviendas atípicas.

Dicho argumento que coincide esencialmente con el sostenido ya en vía administrativa no puede acogerse por la Sala.

El art. 37.1 de la Ley 8/2003 señala que:

'En las Cooperativa de primer grado cada socio tiene derecho a un voto, salvo disposición expresa de la Ley. No viene previsto ningún régimen especial aplicable a las Cooperativas de Vivienda'

Por lo que se refiere a la aplicación analógica de lo previsto para las Cooperativas Agrarias o de Servicios no es posible por cuanto el art 4 del Código Civilsólo permite esta aplicación cuando no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón y acudiendo a laLey de Cooperativas Valenciana el art. 85 señala que:

'Las Cooperativas se regirán por las reglas generales de esta Ley y las propias de la clase a la que pertenezca'

Tratándose de una Cooperativa de Viviendas existe un régimen jurídico que regula este tipo de Cooperativas que excluye precisamente este sistema de voto pretendido por la recurrente por lo que no existe vacío Normativo.

Pero es que aun cuando se tratara, como dice la recurrente, de una Cooperativa de Viviendas atípica se aplicaría el segundo párrafo del art. 85 que establece que cuando una Cooperativa no se ajuste directamente a ninguna de las clases específicamente reguladas, se regirá en lo que resulte necesario por las reglas de la clase con la que guarde mayor analogía por lo que debería de aplicarse igualmente las reglas de las Cooperativas de Vivienda que prohíbe el voto plural en función de la actividad cooperativizada de los socios.

La contradicción de los Estatutos con la Ley de Cooperativas ya fue contrastada por la resolución del encargado de la Oficina Central de Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana el 15-11-04, sin embargo tal y como reconoce la recurrente no fue hasta la Asamblea General Ordinaria de 25-9-05 cuando se propuso ya en el punto del orden del día la adopción del principio cada socio un voto.

QUINTO.- Se imputa igualmente en la resolución impugnada la admisión como socios en la Cooperativa de personas jurídicas cuando ello supondría infracción del art. 117.4.a) de la Ley 8/2003 de 24 de marzo de la Ley de Cooperativas.

Dicha cuestión -participación de personas jurídicas como miembros de la Cooperativa sancionada- ya fue resuelta por esta Sala en su Sentencia 1164/07 de 27-11-07 señalando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

TERCERO.- Respecto a la posibilidad de que las personas jurídicas sean socios de la Cooperativa, la Ley. valenciana 8/2003 de Cooperativas, no excluye, a priori, su pertenencia como socios integrantes de las mismas, y así, ,su art.2, cuando proporciona el Concepto legal de cooperativa, afirma que 'A los efectos de esta ley, es cooperativa la agrupación voluntaria de personas físicas y, en las condiciones de la ley, jurídicas....'; su art.10.1, relativo al contenido de la escritura de constitución, dispone que, sin perjuicio de las demás determinaciones que puedan establecerse reglamentariamente, ésta contendrá, al menos: 'a) Los nombres y apellidos de los socios constituyentes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación social, si fueran personas jurídicas; y, en ambos casos, el domicilio'. Finalmente, en su art. 19.1 se establece que 'Pueden ser socios de la cooperativa de primer grado las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y el objeto social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la cooperativa'. Y, descendiendo a la regulación específica de cada clase de Cooperativas, el art.85 de la Ley Valenciana dispone que 'Las cooperativas se regirán por las reglas generales de esta ley y las propias de la clase a la que pertenezca'.

Resumiendo, para determinar si es posible que las personas jurídicas sean socios de una Cooperativa, habrá que estar básicamente a lo que establezca esta Ley, y ésta se remite a lo que dispongan las reglas de cada clase de Cooperativas. Así las cosas, por lo que se refiere a las Cooperativas de viviendas, la Administración autonómica se remite a las previsiones de la legislación estatal para avalar su tesis de la improcedencia de que las personas jurídicas sean socios de una Cooperativa de esta naturaleza; y así, el art. 129.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (actualmente el 89 de la Ley 27/1999, de 6 de julio ), disponen expresamente que 'Las Cooperativas de Viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los Entes públicos y las Cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades'; sin embargo, tal aval estatal resulta inadecuado, pues tras la asunción por las Comunidades Autónomas de la competencia exclusiva en esta materia, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el alcance del ámbito de aplicación de la referida legislación es sólo estatal, y a él se acogerán las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en este ámbito. Deberá acudirse a lo que establezca la ley autonómica valenciana, que, como hemos visto, en su art. 85 se remite a lo que dispongan al respecto las reglas de cada clase de Cooperativas. La Administración considera que la incorporación exclusiva de personas físicas es una exigencia que resulta de la necesaria compatibilidad con su objeto social, pues siendo la vivienda la parte del edificio que se destina a vivienda o morada, sólo puede referirse a personas físicas, que son las que viven en sentido estricto; por otra parte, añade la Administración, los mandatos constitucionales ( arts. 47y 129 CE) relativos al disfrute de una vivienda digna, se promueven mediante las Cooperativas de viviendas, que tienden a facilitar el acceso a éstas por los particulares. Ahora bien, lo cierto es que el art.91 de la Ley valenciana dispone que las cooperativas de viviendas tendrán por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, no sólo viviendas, sino también 'locales, aparcamientos, servicios o edificaciones complementarias', lo que no excluye que - como establecía con mayor concreción la norma estatal- personas jurídicas que no tengan ánimo de lucro mercantil y se sirvan del instrumento cooperativo para intervenir en el mercado inmobiliario, puedan ser miembros de la Cooperativa; los preceptos estatutarios a los que hemos hecho referencia; en cuanto no contienen esta necesaria e imprescindible matización, no pueden ser objeto de inscripción'

Dicha Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 6-11-09, recaída en el recurso de casación 644/08 .

En su consecuencia este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

SEXTO.- Resta por analizar si la Cooperativa incurrió en la infracción prevista en el art. 117.4.m), referente a la no disolución de la Cooperativa por finalización del objeto

social. La recurrente sostiene que no se ha cumplido dicho objeto social pues el mismo no consistía en la adjudicación de las parcelas sino en su urbanización y el Ayuntamiento de Cullera no recepcionó las obras de urbanización por entender que no cumplían con las exigencias técnicas por lo que la Cooperativa se vio obligada a realizar las obras de mantenimiento y de infraestructuras y a finalizar debidamente la urbanización.

El art. 91 de la Ley de Cooperativo ; Valenciana dispone:

'Las Cooperativas de Viviendas tendrán por objeto procurar exclusivamente para sus socios, viviendas, locales, aparcamientos servicios o edificaciones complementarias mediante la obtención de los recursos financieros, la programación, construcción, conservación, rehabilitación y administración de las viviendas por sí misma o por contrata con terceros'.

El apartado segundo dispone qué:

'Las viviendas serán adjudicadas en propiedad a cada socio en régimen de propiedad horizontal .

O bien permanecerán en la propiedad de la Cooperativa que podrá cederlas a los socios en arrendamiento o por cualquier otro título permitido por el ordenamiento jurídico'.

De la interpretación literal del precepto resulta que no cabe que la Cooperativa siga en activo con la finalidad de administrar las viviendas o parcelas adjudicadas, dado que una vez se han adjudicado las viviendas termina la actividad de la Cooperativa.

Igualmente ya nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 1164/07 de 27-11-07 considerando como objeto social de la Cooperativa la adjudicación de las parcelas a los socios. (...).'

El acuerdo de 20.11.2006 es de iniciación de expediente sancionador (Servicio territorial de trabajo folios 451 y ss. Tomo II) y el de consecuencia del anterior 31.5.2007 no es firme (folio 487 vuelto TOMO II).

Esta resolución (31.5.2007, también folio 2048 Tomo VI) no indica que la resolución sea ejecutiva, ni acuerda su ejecución dando un periodo para el pago trascurrido el cual se procederá por la vía de apremio, o la advertencia de que se impondrán multas coercitivas etc. Tampoco acuerda la ejecución de la inhabilitación estableciendo un periodo para que esta pueda ser efectiva (nombramiento de nuevos liquidadores etc.).

Es cierto que se hace referencia al art 8 RD 1398/1993 de 4 de agosto, pero ello no implica que se esté acordando lo anteriormente expuesto. Al contrario parece decir que si se reconoce la responsabilidad y hay un pago voluntario se reduce la multa, para después (folio 2049 Tomo VI) señalar el régimen de recursos sin indicar que la resolución es ya ejecutiva (existe la posibilidad de recurso de reposición y ante el órgano jurisdiccional competente).

El mencionado artículo 8 recoge: ' Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario:1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes .En los términos o períodos expresamente establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.' De hecho, en la resolución nada se dice del art 21: 'Efectos de la resolución.1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido.', ni tampoco en los escritos de calificación se nos indica que la Administración haya declarado la firmeza de la resolución (por no haber interpuesto recurso) y acordado su ejecución.

Es decir, de la información que suministra la resolución de 31.5.2007 cuando informa de los recursos que contra ella caben, no incluye en ningún momento el contenido que hemos señalado anteriormente respecto de la ejecutividad de la resolución (si bien en la de 28.7.2009 de la Consellería d'Economía, Hisenda si expresamente, frente a las manifestaciones de los impugnantes se hace referencia al carácter inmediatamente ejecutivo y que no se ha solicitado la suspensión - folio 2809 Tomo VIII-) . Por oficio de 25.2.2010 se solicitó que la mencionada Consellería indicara si las resoluciones eran firmes y en su caso que se aportaran las resoluciones declarando dicha firmeza (folio 2664). Se contesta que son firmes en la vía administrativa (folio 2997 del Tomo IX) sin hacer indicación sobre si se ha dictado alguna resolución al respecto.

Tampoco en la conclusión primera de los escritos de acusación se refiere que la Administración haya declarado ejecutiva la resolución por haber transcurrido el plazo para interponer recurso y no haberlo efectuado.

Y, por parte de las acusaciones no se incluye en su conclusión primera que se haya acudido a la Administración para que declare esa ejecutividad y ordene el cumplimiento bajo apercibimiento de su ejecución forzosa o de aquellas advertencias que estimara pertinentes.

En este caso, razonablemente los acusados, en estas circunstancias, habiendo interpuesto el recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente siguiendo la información que se suministraba en la parte dispositiva, podían entender que todavía no se estaba produciendo la ejecución de la resolución recurrida (y por ello no se solicita la suspensión).

De hecho, no podemos descartar que así lo entendieran toda vez:

1.- El Ministerio Fiscal también parecía considera en el juicio en la fase de informes que lo resuelto era ejecutivo a partir de la decisión del Tribunal competente ante el que se había interpuesto el recurso contencioso administrativo. También se ha señalado así por la defensa.

2.- Las acusaciones no han efectuado ninguna argumentación sobre esta cuestión durante el juicio, a pesar de que las defensas ya lo habían argüido previamente. Por ejemplo folios 5039 y 5040 Tomo XV: ' b) Sobre si las personas jurídicas podían ser o no socios de la Cooperativa.

La Cooperativa fue sancionada por haber permitido formar parte de la Cooperativa como socios a personas jurídicas (situación que se pretende prohibida desde la Ley 88/2003); y por incumplir el deber de disolución, una vez cumplido el objeto social.

La Sentencia Contencioso-Administrativa por la que se confirmó esa sanción a la Cooperativa es de fecha 26 de junio de 201.0 (Tomo IX, folio 3206).

Es decir, esa Sentencia es varios años posterior a la fecha en la que se adoptaron esos acuerdos en los que votaron personas jurídicas (2005 y 2006). Es incluso varios años posterior a la iniciación de este procedimiento penal (también en 2006).

Cuando se adoptaron esos acuerdos, esa posibilidad era objeto de controversia jurídica. No había aún Sentencia que estableciese la ilicitud (administrativa) de ese hecho. Las Resoluciones Administrativas estaban siendo objeto de impugnación y controversia en los Tribunales de lo Contencioso, y lo que hizo la Cooperativa fue actuar conforme a sus Estatutos, que preveían que formasen parte de la Cooperativa personas jurídicas. La modificación legal que afectaba a ese extremo fue muchos años posterior esos Estatutos (Ley 88/2003).

En este caso, la posibilidad de que las personas jurídicas formasen parte de la Cooperativa (y participasen en esas votaciones) estaba prevista en los Estatutos. Véase los aportados-como DOC. 1 al escrito de personación de D. Estrella de diciembre de 2006 (artículo 7).

Y esos Estatutos fueron aceptados en su día tanto por los aquí personados como perjudicados como, especialmente, por esas personas jurídicas a las que se atribuyó, años después, haber votado indebidamente. Esas personas jurídicas accedieron a la Cooperativa bajo la vigencia de esos Estatutos; y a buen seguro que no lo habrían hecho, si en los Estatutos hubiese figurado que no podían votar para defender sus derechos.

En esas circunstancias, creemos que no puede sostenerse que pueda ser constitutivo de delito haber adoptado acuerdos en los que votaron personas jurídicas, conforme a lo previsto en los Estatutos, y mientras era objeto de controversia jurídica en los Tribunales Contencioso-Administrativos la discrepancia sobre si esas personas jurídicas (que habían venido formando parte de la Cooperativa desde su Constitución) podía continuar formando parte de la misma. '

Es cierto que, por ejemplo, en la Asamblea de 10.3.2009 aportan un escrito en el que hacen referencia a dicha resolución y al nuevo expediente incoado, pero sin hacer referencia al recurso interpuesto frente a dicha resolución y a la ejecutividad de la decisión, pues en la copia de la misma que aportan y que se incorpora al acta notarial (folio 9BCI378695) aparece en su parte dispositiva la información de recursos anteriormente indicada.

3.- En su declaración en el juicio el Sr Rosendo dijo que él era un miembro pasivo, y, que en la fase de ejecución quien se encargaba de ello era el Sr Fermín, y, también manifiesta que asesoraba el Sr. Matías. También el Sr Jose Carlos manifestó que quien se encargaba de la ejecución era el Sr Fermín y que estaba contratado el Sr. Matías. Y en la declaración de 27.11.2007, el Sr Fermín manifestó (folio 397, Tomo II, declaración introducida en el acto del juicio oral debido a su fallecimiento) que '..conoce que existe un procedimiento de inhabilitación de dos liquidadores sin que sea firme...' y lo mismo dice de la Sentencia contencioso-administrativa TSJ CCAA Valenciana de 27.11.207 ( página 398 Tomo II). De hecho en las alegaciones recogidas en la resolución mencionada de 28.7.2009 (folio 2808 Tomo VIII) se referían a ello.

Finalmente, no se justifica (pues no parece algo claro) que pudieran ejecutarse dichas sanciones (o que continuaran los procedimientos), pues los hechos que las sustentan y su fundamento, parecen aparentemente coincidir en parte con los que eran objeto del procedimiento penal a la vista de las denuncias presentadas, como por ejemplo la del Sr Jose Enrique (folio 1487 y ss Tomo V). Piénsese, por ejemplo, que se plantean como hechos para que sean sancionados administrativamente en la Resolución de 31.5.2007 (folios 483 y ss Tomo II) y se alega respecto de : 1.- Agotamiento del objeto social y compromiso de urbanizar con EMUCSA. También las cuotas solicitadas a los socios. 2.- Adaptación de los estatutos sociales. 3.- Contravención 'cada socio un voto' y no impugnación de actos previos. 4.- Causas de incompatibilidad en los miembros del Consejo Rector. 5.- Vulneración del derecho a la información. 6.- Creación de mayorías ficticias y no adopción de acuerdos perjudiciales, sin que se apreciara infracción por distintos motivos en los números 3,5 y 6 (aunque luego se ha vuelto a plantear como infracción penal: vulneración del derecho a la información... con una insuficiente justificación, pues debe deslindarse el ámbito administrativo del penal y con mayor motivo en los casos en que en el primero se desestima la infracción).

CUARTO.- Valoración probatoria.

Debido a la complejidad de la causa hemos introducido en los antecedentes, en esencia, las manifestaciones realizadas durante la práctica de la prueba en el acto del juicio oral (en cualquier caso existe grabación de la misma).

La STC 81/1998, señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidadhaya quedado establecida 'más allá de toda duda razonable', en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (el subrayado es nuestro). El cuadro probatorio que se nos presenta no permite afirmar con la contundencia necesaria las infracciones que las acusaciones atribuyen al acusado, pues ( STS Sala II 269/2018 de 5.6), no puede estimarse que se alcance una verificación fáctica de la hipótesis acusatoria con un índice de probabilidad suficiente. En este punto debemos resaltar que el Ministerio Fiscal considera que los hechos (más allá de su menor o mayor regularidad) no revisten trascendencia penal sino que deben ser examinados en un orden jurisdiccional distinto.

El análisis lo efectuaremos a partir de las infracciones por las que se formula acusación. Como regla general debemos señalar que no se ha cuestionado la prueba documental (si bien en algunas ocasiones se indica que la documental que se aporta por alguna de las partes es incompleta -por ejemplo los estatutos o el acta de la asamblea de 10.3.2009-, en los escritos de calificación puede verse la situación de los distintos documentos en la causa). En los hechos probados hemos recogido aquellos aspectos que hemos considerado fundamentales, pero, en general, no se ha cuestionado la documental consistente en resoluciones judiciales, administrativas, documentación de los distintos procedimientos, actas de las Asambleas, Consejo Rector, documentación bancaria...

QUINTO.- Delito del art 251 CP.

No concurre el delito del art 251.2 o alternativamente apartado 1 del mismo Código referido a la subasta de las parcelas tal como aparece en los escrito de acusación.

En esencia, de los escritos de acusación de los Sres. María Antonieta y la Sra. Ariadna alegan que:

En fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar la asamblea de socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO y dentro del orden del día se incluían los siguientes puntos a tratar:

' 6.- Disolución y liquidación de la Cooperativa. Nombramiento de liquidadores, así como instrucciones y mandatos expresos a los mismos; fijación de la forma y cuantía de su retribución.

7. - Tratar, decidir y acordar la realización de los activos enajenables propiedad de la Cooperativa, así como la aplicación de los ingresos obtenidos por dichas operaciones.'

También que, según ellos, la enajenación afectaba a bienes previamente adjudicados a socios cooperativistas (parcela NUM027 Sra. Estrella y parcela a concretar por sorteo de las número NUM041 a NUM034 de la finca registral NUM029 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera en el tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032) . Indican que en la Asamblea se permitió la votación de socios que no podían reunir legalmente la condición de socios cooperativistas.

Se manifiesta que la Sra. Estrella había realizado múltiples requerimientos a la cooperativa y que el precio que faltaba lo abonaría cuando se formalizara la escritura pública. También que en la Asamblea la Sra. Ariadna, en su propio nombre y en el de la Sra. Estrella expresaron expresó que las parcelas no se podían incluirse en la subasta lo hizo constar en la Asamblea. La Sra. Estrella remitió también burofaxes a la Notaria encargada de la celebración de la subasta, por lo que los postores/licitadores tenían conocimiento de estos extremos. Añade que solicitó medidas cautelares al juzgado de Primera instancia 11 de Valencia, pero no pudo abonar la caución de 578.000 euros. También indica que solicitó medidas cautelares la Sra. Ariadna.

Debe señalarse que las parcelas fueron adjudicadas a la empresa Spanish Villas Sale and Rent SL del acusado Sr Heraclio, el cual pagó un precio notoriamente superior al de la tasación pericial efectuada en esta causa, y muchísimo más elevado que el que la Sra. Ariadna y la Sra. Estrella iban a abonar por ellas.

Previamente debe indicarse que no puede decirse que del texto del escrito de acusación de los Herederos de la Sra Estrella se desprenda con claridad la participación en los hechos que describe del acusado Sr. Heraclio. Se recoge en la conclusión primera que cesó como miembro en el Consejo Rector en la Asamblea de 20.6.2006, y, el hecho de adquirir la parcela, en sí mismo, no es constitutivo de ninguna de las infracciones. No se describe en el relato ningún hecho que necesariamente implique connivencia con los otros dos acusados, máxime visto el precio pagado y la valoración realizada por el perito judicial de la finca, precio al que ninguna mención se hace en la calificación. Ya en general, tampoco se indica en el relato que los acuerdos previos del Consejo Rector fueron anulados por la Asamblea, pues se decía que suponían una invasión de las competencias de la Asamblea. Por lo que la mera mención a '...plan urdido...' parece insuficiente. Por otra parte afirma la existencia de 'falsos cooperativistas', pero no indica cual es el significado de esa expresión, y cuál es la relevancia concreta en las votaciones efectuadas. Se manifiesta que los acuerdos de la Asamblea de 20.6.2006 eran abusivos para la Cooperativa y para algunos socios pero no solo no se aportan datos para afirmar que la concreta decisión de anular los acuerdo previos del Consejo Rector, atendiendo a las razones que se expusieron en la Asamblea, era patente y manifiestamente errónea, sino que tampoco se menciona la sentencia del Tribunal Supremo que condenaba a la Cooperativa a la ejecución de determinadas obras, ni como se iba a cumplir la misma. Estas consideraciones, en general, también son aplicables al escrito de la Sra. Ariadna, la cual, además, es significativo que en su conclusión primera resalte respecto de la Asamblea de 20.6.2006 que la Cooperativa no había cumplido su objeto social.

Por su parte el MF en su escrito de calificación recoge:

'...En la Asamblea General de la cooperativa, celebrada en Valencia en fecha 20 de junio de 2006, se acordó la disolución y liquidación de la misma, anulando también una previa adjudicación de terrenos que no había sido objeto de escritura pública en favor de los iniciales adjudicatarios quienes, además, no habían abonado el importe del valor de los terrenos adjudicados. Fueron nombrados integrantes de la comisión liquidadora de la cooperativa los acusados Rosendo y Santos.

Igualmente, en dicha asamblea se aprobó el llevar a cabo el proyecto de rehabilitación integral de las infraestructuras de los terrenos de la cooperativa, que exigía la STS de 14/6/97 . Para el pago de dichas obras, se aprobó la venta de los activos de la cooperativa, entre los que se encontraban los terrenos previamente adjudicados correspondientes a la parcela registral indivisa n.° NUM026. El consejo rector de la cooperativa había tratado; previa e infructuosamente, de obtener del Ayuntamiento de Cullera la división de dicha finca. La venta se produjo en subasta pública en fecha 4 de julio de 2006, adjudicándose a la mercantil Spanish Villas Sale and Rent, S.L. por precio de 2.058.295,67 euros. El valor de dicha finca ha sido fijado pericialmente en 1.300.000 euros.

Los acusados invirtieron dicha cantidad en el mencionado proyecto de rehabilitación, como venían obligados judicialmente.

Delfina y Estrella; previas adjudicatarias de parcelas que formaban parte de la finca indivisa, presentaron demandas de medidas cautelares para impedir dicha subasta, pero incumplieron los requisitos que les exigió el Jdo. de Primera Instancia n.° 11 de Valencia, por lo que no se acordó dicha medida cautelar judicial.'

Como se puede observar, el MF hace hincapié en:

1.- La ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo, la cual como hemos recogido anteriormente señalaba:

' ...PRIMERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Cullera se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

La obligación de reparar las calles de la Urbanización, ordenada en el acuerdo impugnado de 19 de octubre de 1987, confirmado por silencio en reposición, recae sobre la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000, en cuanto obligada a la urbanización de los terrenos.

De acuerdo con las escrituras públicas de 24 de marzo de 1966 y de 27 de abril de 1973, aportadas con la demanda de primera instancia, la Cooperativa apelada asumió, entre otras, la obligación de urbanizar una parcela de 500.000 metros cuadrados sita en el monte de Cullera, confeccionando y ejecutando los Planes Parciales y proyectos de urbanización correspondientes, a cambio de recibir en propiedad las parcelas edificables resultantes, en los términos que expresan dichos instrumentos y que carecen de relieve en el caso. Entre las obras de urbanización comprometidas consta, como es obvio, la construcción de carreteras o calles de siete metros de calzada pavimentada con firme de piedra y riego asfáltico, con superficie granulada no resbaladiza, andenes laterales de un metro de anchura y cunetas y tajeas en los puntos necesarios.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 83.3.2 y 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 así como en el artículo 67 del Reglamento de Gestión , a la Cooperativa promotora de las edificaciones y demás servicios comunes incluidos en el Plan Parcial incumbe la obligación no sólo de ejecutar la urbanización, sino también la de conservar y mantener la misma mientras ésta no sea recibida por el Ayuntamiento ( sentencias de 22 de octubre de 1982 y 17 de febrero de 1986 ) con independencia - en contra de lo que la demandante adujo en primera instancia - de que la obra esté mejor o peor ejecutada y de la climatología que, como circunstancia que se dice fortuita, haya producido, en su caso, el deterioro.

El mantenimiento de la propiedad sobre el terreno o infraestructuras sobre las que posteriormente se construyeron los viales no puede contradecir válidamente esta conclusión al resultar que la obra de urbanización, esto es los viales propiamente dichos, ejecutados sobre tales terrenos sí han sido construidos por la Cooperativa Urbanizadora y están aún a cargo de ella, habiendo quedado probado en la instancia, según certificación del Arquitecto Municipal de 21 de septiembre de 1990, que no se ha efectuado la cesión y recepción formal por parte del Ayuntamiento de los mismos ni de unas obras que tampoco constan totalmente terminadas, por lo que subsiste plenamente la obligación de conservación y mantenimiento de los susodichos viales sin que - por ello mismo - pueda prosperar la excepción de prescripción de la obligación.

TERCERO.- Al no haberlo entendido así la Sala 'a quo', procede dar lugar al recurso del Ayuntamiento de Cullera, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con íntegra desestimación del recurso interpuesto contra ellos, declarar conformes a Derecho los actos impugnados,'

Debe indicarse que la Resolución de 31.5.2007 de la Conselleria d'Economía, Hisenda i Ocupació (folio 2045 Tomo VI) estima que: '..En relación a las cuotas o derramas exigidas a los socios cooperativistas para cumplir el objeto social pendiente de realizar según lo manifestado por los denunciados consistente en la realización de las obras de urbanización pendiente de recepcionar por el Ayuntamiento de Cullera, dichas cuotas o derramas no pueden considerarse gastos comunitarios, por cuanto que no son gastos comunes derivados de la propiedad en común, no son pues gastos cooperativos una vez adjudicadas las parcelas a cada uno de los socios, lo procedente es que el coste de las obras de urbanización sea distribuido entre todos los socios cooperativistas, una vez ejecutado el acuerdo de disolución y liquidación del activo de la cooperativa aprobado en la Asamblea general de 20 de junio de 2006, independientemente de que dicho acuerdo siempre que concurra causa para ello sea impugnado...' (véase Resolución de 28.7.2009 del mismo organismo folio 2807 Tomo VIII).

Es decir entiende que :'..., lo procedente es que el coste de las obras de urbanización sea distribuido entre todos los socios cooperativistas, una vez ejecutado el acuerdo de disolución y liquidación del activo de la cooperativa...'.(el subrayado es nuestro)

2.- También que la Asamblea anula la previa adjudicación de parcelas integradas en la finca NUM026 cuya división no se había podido obtener del Ayuntamiento de Cullera (folios 3123 y ss Tomo IX), y que la venta se ejecutó en subasta pública por un precio de mas de 2.000.000 de euros de una finca tasada en 1.300.000 euros (pericial Sr Remigio folios 2167 y ss y acto del juicio).

Así, en el acta notarial que recoge la Asamblea de 20.6.2006 se indica que el Letrado de la Cooperativa, Sr. Matías, en una de sus intervenciones propone lo siguiente:

' El Letrado DON Matías, en nombre de la mesa, con independencia de las obligaciones legales y estatutarias de los liquidadores, propone a la Asamblea que se aprueben los siguientes mandatos a los mismos:

a) Seguimiento y control _de la ejecución de las obras de rehabilitación hasta su finalización, realizando todas aquellas actuaciones precisas para el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa urbanizadora, así como la determinación y exacción de las cuotas a pagar por cada uno de los socios cooperativistas.

b) Enajenación de los activos realizables propiedad de la Cooperativa y aplicación del importe neto obtenido para reducir el coste de las obras de rehabilitación.

c) Realizar un estudio sobre la configuración jurídica que deberán tener, tras la extinción de la Cooperativa, aquellos bienes que ostentan en proindiviso los socios cooperativistas y que afectan a elementos comunes no realizables.

En cuanto a la retribución de la actividad a desarrollar por los Socios Liquidadores, la Asamblea acuerda aprobar en concepto retributivo un porcentaje del 5% sobre el pasivo/activo.

Conceder poderes de representación en el sentido más amplio que en Derecho proceda para que los liquidadores puedan ejercitar todas sus funciones y ejecutarlas suscribiendo todos los documentos públicos y privados que fuesen necesarios a tal efecto.'

A continuación se procede a la votación cuyo resultado es recogida en el Acta de la siguiente forma:

' Después de todas estas intervenciones, con el voto favorable de 107 socios, y el voto en contra de 38 socios, y con la abstención de 2 socios, o sea con la mayoría de los asistentes, se aprueba íntegramente el punto 6, acordando disolver la cooperativa por estar incursa en la causa de disolución contemplada en el articulo 81, 1, b), 'Finalización del objeto social o imposibilidad de realizarlo', de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, por lo que en lo sucesivo deberá añadir a su denominación la frase 'EN LIQUIDACION'.

Como consecuencia de este acuerdo, se decreta el cese formal del Consejo Rector y cargos que ostentaban en el mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la L.C .C.V., se procede al nombramiento de los socios Liquidadores, que en número de tres deberán llevar a cabo todas las operaciones liquidatorias a las que por Ley vienen obligados, así como a cumplir los expresos mandatos acordados en el seno de esta Asamblea.'

El punto seis tenía el siguiente contenido: ' 6.- Disolución y liquidación de la Cooperativa. Nombramiento de liquidadores, así como instrucciones y mandatos expresos a los mismos; fijación de la forma y cuantía de su retribución.'

Así pues, los liquidadores cumplían con los acuerdos de la Asamblea. Asamblea en la que estaban presentes o representados la Sra. Delfina, la Sra. Estrella, el Sr Jose Enrique y otros. De hecho, es un punto del orden del día (el 7 Tratar, decidir y acordar la realización de los activos enajenables propiedad de la Cooperativa, así como la aplicación de los ingresos obtenidos por dichas operaciones), que se discutió en la Asamblea y que según el Acta transcurrió del modo siguiente:

' Con respecto al punto 7, el Letrado de la Cooperativa DON Matías, en nombre de la mesa, toma la palabra e informa a la Asamblea, que la Cooperativa es propietaria de pleno derecho de las parcelas número NUM041, NUM042, NUM043, NUM027 y NUM034. Que dichas parcelas han sido objeto de preasignación a determinados Cooperativistas por parte de sucesivos Consejos Rectores, acuerdos que no han llegado a formalizarse por el propio desinterés de los socios adjudicatarios o debido a problemas formales en los trámites de adjudicación.

El Letrado, en representación de la mesa, propone a la Asamblea que se declaren totalmente nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas, toda vez que todos ellos están infringiendo el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, ya que la transmisión de estos activos, al superar el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la Asamblea General, proponiendo igualmente a la Asamblea respecto a estas parcelas, su venta por un precio no inferior a 560,00 €/m2, delegando en los Socios Liquidadores la ejecución de este acuerdo de venta.

Asimismo se propone que el importe neto obtenido tras la venta de dichas parcelas se aplique a sufragar hasta donde alcance los gastos derivados de la ejecución del proyecto de rehabilitación o cualquier otro del proceso de liquidación, reduciendo de esta forma su repercusión en la cuota que a cada socio le corresponda por dicho concepto.

En último lugar y en relación al resto de activos realizables que pueda disponer la Cooperativa, se propone autorizar expresamente a los Socios Liquidadores, para que se puedan enajenar a precios de mercado y su importe aplicarlos asimismo a la amortización del costo de las obras de rehabilitación y demás gastos que comporte la liquidación de la Cooperativa.

Toda venta de inmuebles se propone se realice mediante una subasta pública notarial.

A continuación la socia DOÑA Delfina, en nombre propio y en el de DOÑA Estrella, pide la palabra y hace constar que la afirmación del asesor de la cooperativa de que no están adjudicadas las parcelas no es cierta, ya que una está adjudicada al Sr. Estrella. Asimismo manifiesta que con respecto a este punto séptimo del orden del día, con carácter previo a cualquier votación, debe aclarase cualquier duda respecto a la parcela número NUM027 y la adjudicada a DOÑA Delfina al amparo del sorteo notarial acordado en reunión del Consejo Rector de 6 de junio de 2.002. De estas dos parcelas solo resta otorgar la escritura pública de transmisión de propiedad a doña Estrella y doña Delfina previo pago de ellas de las cantidades estimadas en los años 2002 y 2.003. No cabe por tanto subastar estos inmuebles.

El socio DON Amador, manifiesta que no entiende porque hay que votar este punto.

DON Matías, en nombre de la mesa, contesta que dado que el valor de la finca que se pretende vender supera el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia de la Asamblea la decisión sobre su venta, porque lo dice la Ley.

DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de este punto, por las siguientes razones:

a) Falta determinar previamente mediante inventario los activos enajenables de la Cooperativa.

b) Es preciso saber a quién o quienes aprovechara la aplicación de los ingresos que se obtengan de dicha liquidación.

Después de estas intervenciones, se procede a la votación de este punto, en el cual se incluyen todas las indicaciones hechas sobre el mismo por el letrado DON Matías, en nombre de la mesa, resultando su aprobación con el voto favorable de 93 socios, y el voto en contra de 39 socios, y con la abstención de 10 socios, habiendo abandonado la asamblea antes de la votación los restantes socios.'

Es decir, el asesor jurídico de la Cooperativa, el Sr Matías, manifiesta en nombre de la mesa que:

1.- La Cooperativa es propietaria de pleno derecho de las parcelas número NUM041, NUM042, NUM043, NUM027 y NUM034.

2.- Que dichas parcelas han sido objeto de preasignación a determinados Cooperativistas por parte de sucesivos Consejos Rectores, acuerdos que no han llegado a formalizarse por el propio desinterés de los socios adjudicatarios o debido a problemas formales en los trámites de adjudicación.

3.- Propone a la Asamblea que se declaren totalmente nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas, toda vez que todos ellos están infringiendo el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, ya que la transmisión de estos activos, al superar el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la Asamblea General, proponiendo igualmente a la Asamblea respecto a estas parcelas, su venta por un precio no inferior a 560,00 €/m2, delegando en los Socios Liquidadores la ejecución de este acuerdo de venta.

Hemos comprobado que ya en los Estatutos inscritos en el Registro de Cooperativas el 25.4.2000 (folio 734 Tomo III) y respecto de las facultades de la Asamblea en el art 34 que 'En todo caso, su acuerdo será necesario para los siguientes actos y contratos:...' y en el apartado I se incluía: 'Transmisión ....o de elementos del inmovilizado que constituyen más del veinte por ciento del mismo, sin perjuicio de la competencia del Consejo Rector para la ejecución el correspondiente acuerdo' (folio 729 Tomo III).

Por tanto, el artículo 34 señala los supuestos en los en todo caso su acuerdo (de la Asamblea) será necesario. Por ello entender que era necesario que la Asamblea convalidara esas decisiones del Consejo Rector (algo que no se produjo) no era algo irrazonable a los efectos del examen de la concurrencia del precepto que examinamos (y a los solos efectos de ello).

El MF señala:

1.- La Asamblea anula la previa adjudicación de parcelas integradas en la finca NUM026 cuya división no se había podido obtener del Ayuntamiento de Cullera,

2.- La venta se ejecutó en subasta pública por un precio de mas de 2.000.000 de euros de una finca tasada en 1.300.000 euros (pericial Sr Remigio folios 2167 y ss y acto del juicio, de hecho el Sr Elias manifestó que le pareció mucho y por eso se retiró de la puja).

Entendemos que en este supuesto no nos encontramos ante ningún caso del art 251 CP. Es especialmente llamativo que todos conocen las distintas operaciones y tienen oportunidad de acudir a los Tribunales en caso de desacuerdo.

Uno de los testigos en el juicio (el Sr Modesto, el cual manifiesta que previamente fue investigado) plantea la cuestión desde otra perspectiva señala que cree recordar que la controversia era porque el objeto de la subasta era para acabar la urbanización, y que el objeto de la cooperativa era precisamente era poner a disposición de los cooperativistas las viviendas. La financiación de la urbanización podía hacerse o bien con derramas o bien con realización de los bienes de la cooperativa. Las viviendas se sacaron a subasta y fue de una forma muy transparente. Había quienes codiciaban esas parcelas, no a su precio de mercado, por eso surgieron los problemas.

El art 251 CP tiene el siguiente contenido: ' Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. 3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.'

Como podemos ver se castiga en su apartado primero a quien se atribuye falsamente la titularidad de un bien que se enajena, mientras que en el apartado segundo se incrimina la conducta de disposición de cosas gravadas ocultando el gravamen, y también la doble venta. Respecto de este precepto desde antiguo ha existido discusión sobre si deben concurrir los mismos requisitos de la estafa genérica, o bien se trata de estafas específicas, es decir, con diferencias estructurales respecto de aquella.

En realidad entender que deben concurrir en todos los supuestos del art 251 CP los presupuestos estructurales de la estafa genérica implicaría desconocer el principio de vigencia, pues no todas las conductas contempladas en el art 251 son subsumibles en el art 248 CP. Podríamos calificarlas de estafas impropias pues no es inexorable que concurran los presupuestos estructurales a los que nos hemos referido ( en ese sentido Sentencia de la Sala II del TS de 24.11.2000, si bien existen resoluciones que entienden que los supuestos del art 251.1 CP serían supuestos equiparables a las estafas genéricas STS 28.6.2002 ). Y es que, pueden haber supuestos en que el engaño no concurra en el momento inicial ( Sentencia de la Sala II del TS de 30.5.02). En ese sentido la STS 241/2021 de 17.3 con cita de la núm. 797/2011, de 7 de julio considera que en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último. Por otra parte se ha indicado que los apartados del art 251 CP no son homogéneos ( ATS 543/2016 y STS 8 de junio de 2005 , pues no es posible establecer una homogeneidad entre los mismos, ya que ambos apartados parten de planteamientos y exigencias absolutamente antitéticas, pues en el número primero el engaño consiste en atribuirse falsamente la capacidad de disposición y, en el segundo, se supone y reconoce esa capacidad de disposición, si bien el engaño radica en ocultar el comprador, nunca a los copropietarios, la existencia de cualquier carga sobre la misma.

La mencionada STS 241/2021 indica que en el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero.

Cuando se enajena un bien antes de la definitiva transmisión, a diferencia del art. 251.1º, en este supuesto, cuando el sujeto activo vende realmente es propietario, pero antes de que el adquirente tenga la propiedad se efectúa nuevo acto de disposición en favor de otra persona. Es de aplicación esta modalidad cuando la primera venta no transmite la propiedad (no hay traditio). El engaño consiste en enajenar ocultando que ya no se ostenta la titularidad del bien. El perjudicado puede ser el primer adquirente o el segundo, en función de la operatividad del art. 1473 CC y del art. 34 LH. Es decir, perjudicado puede no ser el engañado ( STS 2-1-00).

En nuestro caso, si tal como hemos visto, se anulan las adjudicaciones pues no se consigue obtener el acuerdo de la Asamblea no es posible cometer la infracción cuya concurrencia propugnan las acusaciones.

También incide la STS 241/2021 en que aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal. Y también que ' Como señala la sentencia de la Sala Primera núm. 293/2010, de 24 de mayo , 'La existencia de un litigio sobre la propiedad de una cosa no elimina la facultad de disposición de su dueño; ante el dilema de conservar la cosa en previsión de la solución final del pleito que recae sobre ella y el ejercicio de la facultad de disponer, la ley establece diversos sistemas de protección: o bien la adopción de medidas cautelares, o bien la rescisión de las transmisiones efectuadas en el periodo de litigiosidad. Las medidas cautelares son previas y tienen como finalidad enervar la buena fe de terceros adquirentes, evitando con ello la aplicación del Art. 1295CCcuando se trata del ejercicio de la acción de rescisión. Pero cuando estas medidas no se han adoptado, la ley prevé aun un sistema de protección del demandante que vence en el pleito, permitiéndole pedir la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados. La rescisión prevista en el Art. 1291 , 4º CCconstituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3 Código Civil '. Consideramos especialmente relevante este razonamiento. Todos los que intervienen conocen la problemática referida a estas parcelas y a nadie se le han ocultado circunstancias relevantes de la misma. De hecho cuando se adquiere en la subasta también hay conocimiento de ello. Nada impedía a la Sra. Ariadna o a la Sra. Estrella interponer una demanda (aunque ya posteriormente lo hiciera, por ejemplo la Sra Estrella ante el Juzgado mercantil en escrito fechado el 19.6.2009 - folios 549 y ss Tomo II-) y solicitar que se adoptaran aquellas medidas convenientes que cualquier adquirente no pudiera alegar desconocimiento del litigio y del derecho a alegado por las mismas respecto de dichas parcelas (no hay delito cuando el adquirente conoce que quien la vende no es el propietario - STS 14.12.99-). Es decir no se ha acreditado ocultación alguna relevante.

Este planteamiento es aplicable también en supuestos distintos al examinado, así la denominada estafa procesal. De esa forma la STS, Sala 2ª, Núm. 955/2010, de 24 Oct. desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvía a los acusados de los delitos de falsedad y estafa procesal imputados. La razón, explicitada en la sentencia, de que no cabía subsumir los hechos en el tipo penal de la estafa procesal, fue que no concurría el elemento del engaño al juez con el fin de obtener un desplazamiento patrimonial ilícito en perjuicio del demandado, a tenor del contenido de la demanda. Y ello porque los acusados demandantes hicieron constar en el escrito de demanda todos los datos relativos a las incidencias de la operación de compraventa de un inmueble y de los problemas de su ejecución en cuanto al pago del precio. En la demanda se ejercitaban unas pretensiones jurídicas (nulidad o resolución del contrato de compraventa, o pago del precio) fundamentadas en unos hechos que describían el discurrir de las discrepancias entre las dos personas que convinieron en su día la venta de la finca conflictiva. El juzgador tuvo conocimiento a través de la demanda de las diferentes incidencias entre las partes y habría de dilucidar después si había o no razones para anular o resolver el contrato de compraventa, o para, en su caso, acordar el pago del precio que, según la demandante, quedaba por percibir.

Por otra parte en el acta constan las razones por las cuales se propone la nulidad de los actos previsión del Consejo Rector entendiendo que tales decisiones eran competencia de la Asamblea.

También es dudoso, a la vista de las razones que se exponen en el acta y de lo señalado en la Sentencia del TS transcrita que concurra un fin ilícito. Sin perjuicio de lo que hemos señalado anteriormente en el Acta se recoge: ' ...El Letrado, en representación de la mesa, propone a la Asamblea que se declaren totalmente nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas, toda vez que todos ellos están infringiendo el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, ya que la transmisión de estos activos, al superar el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la Asamblea General, proponiendo igualmente a la Asamblea respecto a estas parcelas, su venta por un precio no inferior a 560,00 €/m2, delegando en los Socios Liquidadores la ejecución de este acuerdo de venta.

Asimismo se propone que el importe neto obtenido tras la venta de dichas parcelas se aplique a sufragar hasta donde alcance los gastos derivados de la ejecución del proyecto de rehabilitación o cualquier otro del proceso de liquidación, reduciendo de esta forma su repercusión en la cuota que a cada socio le corresponda por dicho concepto.

En último lugar y en relación al resto de activos realizables que pueda disponer la Cooperativa, se propone autorizar expresamente a los Socios Liquidadores, para que se puedan enajenar a precios de mercado y su importe aplicarlos asimismo a la amortización del costo de las obras de rehabilitación y demás gastos que comporte la liquidación de la Cooperativa.'

En otros supuestos, como los anteriormente referidos de estafa procesal, el TS ha afirmado que no existe dicha modalidad delictiva cuando la finalidad sea lícita o legítima (como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en algunos de los elementos afirmados en la misma, pues la estafa procesal consistiría en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón - STS, Sala 2ª, núm. 457/2002, de 14.3). Así, al perseguirse una finalidad lícita o legítima, no pudo apreciarse la existencia de ánimo defraudatorio por parte de los acusados cuando reclamaron en un juicio civil de cognición la propiedad de un 'Caserío' del que hasta ese momento eran arrendatarios con base en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, porque es lícito pretender un derecho que les corresponde o, al menos, que creen que les corresponde, a pesar de ocultar que el titular registral había fallecido y seguirse el procedimiento en su rebeldía ( STS, Sala 2ª, núm. 995/2005, de 26 Jul). Por las mismas razones no se consideró incardinada en el delito de estafa procesal la conducta de los acusados que reclamaron en el juicio civil correspondiente el pago de un préstamo aportando los documentos en que se sustenta la deuda, aún en el caso de que no mencionasen en su demanda la existencia de unas donaciones que reducirían la cantidad reclamada ( STS, Sala 2ª, Núm. 443/2006, de 5 Abr.).

En conclusión, no se comete la infracción si previamente se anulan las adjudicaciones. No existe ocultación. La discrepancia con la decisión de anular los actos previos del Consejo Rector y las razones que para ello se dieron debían plantearse ante la jurisdicción competente existiendo medidas (distintas de la suspensión cautelar, tampoco se ha manifestado que se interpusiera una demanda) que podían ser solicitadas por la parte actora con la finalidad de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse cuando se dicte una sentencia estimatoria de la demanda (si bien para ello se debería acreditar -aparte de otros requisitos- el llamado principio de 'fumus bonus iuris' o apariencia de buen derecho, consistente en la presentación de datos, argumentos y justificaciones documentales que permitan al Tribunal, sin necesidad de prejuzgar el fondo de la cuestión, un juicio provisional favorable a la pretensión del solicitante).

Por último, y exclusivamente a los efectos de examinar la conducta atribuida a los acusados y sin que ello puede suponer un perjuicio a quien no ha sido parte en el juicio (el Letrado de la cooperativa, el Sr Matías), debemos señalar su intervención en la Asamblea:

Así se recoge en el Acta:

1.- '... 2.- Con respecto al punto 2, la mesa me hace entrega de fotocopia de la memoria de actividades a que se refiere dicho punto, previa lectura de la misma por parte del Letrado de la cooperativa DON Matías, la cual dejo incorporada a la presente...'

2.- ' ...DOÑA Marí Luz, en representación de Pio, pide la palabra, y dice que en la última Asamblea no hubo quorum suficiente para aprobar la delegación de contratación.

El Letrado de la cooperativa, DON Matías, en nombre de la mesa, responde que sí hubo quorum suficiente, porque el Consejo Rector consideró que hubo mayoría simple y por tanto los acuerdos adoptados fueron válidos.

LA SRA. Marí Luz contesta que hay un año para impugnar, y que no ha pasado todavía dicho plazo, por lo que considera que no fue aprobado el acuerdo, y por tanto no se puede contratar.

EL SR. Matías, en nombre de la mesa, dice que queda constancia en el Acta de todo lo dicho, y que no se procede .a votar este punto, solo se ha informado sobre el mismo. ..'

3.- ' ... 4.- Con respecto al punto 5, DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de dicha distribución de cargas no sólo por las razones expuestas por dichos señores hasta este momento, sino también:

a) Porque el Proyecto de Rehabilitación no ha sido aprobado legalmente y su Ejecución ha sido encomendado por el Consejo Rector a una empresa que se desconoce hasta la fecha y sin consultar a la Asamblea.

b) Porque tanto la distribución de cargas como las propias obras de rehabilitación carecen de justificación y proporcionalidad al ser mayormente útiles a promociones privadas de viviendas que no encuentran acomodo legal en el seno la Cooperativa ni en su agotado objeto social, y menos cuando tales cargas vienen de la mano de miembros del Consejo Rector que desarrollan dichas promociones privadas en provecho propio -sin haber sido objeto de ningún tipo de sanción- y a sabiendas de su manifiesta incompatibilidad y probando el trasiego de altas y bajas de socios sin título legítimo para adquirir dicha condición y permanecer en la Cooperativa.

LA MESA somete a votación este punto, a mano alzada, no estando nadie a favor de modificar la distribución de las cargas.

5.- Con respecto al punto 6, el Letrado de la Cooperativa, DON Matías, en nombre de la mesa, informa de la obligación de disolver la cooperativa por no quedar parcelas para adjudicar , por haber finalizado el objeto que justificaba la existencia de la misma, según certificación del Registro de Cooperativas.

Pide la palabra el socio DON Florencio y hace constar que lo que va a manifestar a continuación, lo hace en nombre propio y en representación de los socios números NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054.y NUM055, que titularizan las parcelas números NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060 y NUM061, respectivamente:

Manifiesta que los socios antes dichos, lo son por título de adjudicación de la cooperativa en documentos debidamente suscritos con pleno efectos jurídicos, sin que a fecha de hoy se les haya otorgado la correspondiente escritura pública de adjudicación de parcelas, ni se les haya hecho entrega de la posesión de las mismas, ni se les haya dado solución alguna a la situación jurídica de las mismas, y que no es cierto lo que ha dicho el letrado de la Cooperativa respecto a que la cooperativa ya no tiene objeto por haber sido adjudicadas todas sus parcelas.

Y después de exponer esto, dicho señor pregunta:- -Que solución se pretende dar a estos socios con el fin de que reciban el mismo estatus económico que los demás socios y no se vean discriminados y desposeídos de sus derechos.

-Por que se están vendiendo parcelas sin que estos socios hayan recibido las suyas.

-Por que se propone a la Asamblea General la disolución de la Cooperativa, sin antes haber resuelto estas situaciones individuales a todas luces injustas y contrarias a los actos y acuerdos vinculantes de la Cooperativa.

Añadiendo además que este punto, es una propuesta ilegal e injusta, y que son responsables del resultado de la Asamblea los sectores de la Cooperativa que la han realizado.

Asimismo manifiesta que no le vale la explicación de que es la Conselleria la que ha Instado la disolución, ya que, aunque así haya sido, es porque desconoce la situación personal de los socios que representa, que hasta ahora se han visto desprovistos de sus derechos sin ninguna justificación.

DON Matías, en nombre de la mesa, responde a dicho señor, con respecto a las preguntas primera y segunda, que dado que si hoy se aprueba la disolución de la cooperativa, el Consejo Rector cesa, dicho consejo no va a poder ejecutar acuerdo alguno, por lo que no le puede contestar a dichas preguntas, debiendo resolver su situación los socios liquidadores.

Y con respecto a la pregunta tercera, le responde que se pueda acordar la disolución de la Cooperativa, aun cuando existan parcelas sin escriturar....'

4.- ' ... DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de este punto, por las siguientes razones:

a) No ha tenido lugar la previa determinación y depuración de responsabilidades de miembros del Consejo Rector y de sedicentes socios cooperativistas que vienen desarrollando actividades totalmente incompatibles con el objeto social de la Cooperativa y los principios cooperativos, ni se han impuestos sanciones ni ejercitado la correspondiente acción social por faltas muy graves, ni se ha dado cuenta de ello a la Autoridad Cooperativa para que adopte medidas al respecto.

b) Con ello se pretende eludir las responsabilidades de los miembros del actual y anterior Consejo Rector, así como de los sedicentes socios cooperativistas que han desarrollado actividades incompatibles con el objeto social de la Cooperativa y los principios cooperativos.

El Letrado DON Matías, en nombre de la mesa, con independencia de las obligaciones legales y estatutarias de los liquidadores, propone a la Asamblea que se aprueben los siguientes mandatos a los mismos:

a) Seguimiento y control _de la ejecución de las obras de rehabilitación hasta su finalización, realizando todas aquellas actuaciones precisas para el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa urbanizadora, así como la determinación y exacción de las cuotas a pagar por cada uno de los socios cooperativistas.

b) Enajenación de los activos realizables propiedad de la Cooperativa y aplicación del importe neto obtenido para reducir el coste de las obras de rehabilitación.

c) Realizar un estudio sobre la configuración jurídica que deberán tener, tras la extinción de la Cooperativa, aquellos bienes que ostentan en proindiviso los socios cooperativistas y que afectan a elementos comunes no realizables.

En cuanto a la retribución de la actividad a desarrollar por los Socios Liquidadores, la Asamblea acuerda aprobar en concepto retributivo un porcentaje del 5% sobre el pasivo/activo.

Conceder poderes de representación en el sentido más amplio que en Derecho proceda para que los liquidadores puedan ejercitar todas sus funciones y ejecutarlas suscribiendo todos los documentos públicos y privados que fuesen necesarios a tal efecto.

Después de todas estas intervenciones, con el voto favorable de 107 socios, y el voto en contra de 38 socios, y con la abstención de 2 socios, o sea con la mayoría de los asistentes, se aprueba íntegramente el punto 6, acordando disolver la cooperativa por estar incursa en la causa de disolución contemplada en el articulo 81, 1, b), 'Finalización del objeto social o imposibilidad de realizarlo', de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, por lo que en lo sucesivo deberá añadir a su denominación la frase 'EN LIQUIDACION'. ...'

5.- '... 6.- Con respecto al punto 7, el Letrado de la Cooperativa DON Matías, en nombre de la mesa, toma la palabra e informa a la Asamblea, que la Cooperativa es propietaria de pleno derecho de las parcelas número NUM041, NUM042, NUM043, NUM027 y NUM034. Que dichas parcelas han sido objeto de preasignación a determinados Cooperativistas por parte de sucesivos Consejos Rectores, acuerdos que no han llegado a formalizarse por el propio desinterés de los socios adjudicatarios o debido a problemas formales en los trámites de adjudicación.

El Letrado, en representación de la mesa, propone a la Asamblea que se declaren totalmente nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas, toda vez que todos ellos están infringiendo el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, ya que la transmisión de estos activos, al superar el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la Asamblea General, proponiendo igualmente a la Asamblea respecto a estas parcelas, su venta por un precio no inferior a 560,00 €/m2, delegando en los Socios Liquidadores la ejecución de este acuerdo de venta.

Asimismo se propone que el importe neto obtenido tras la venta de dichas parcelas se aplique a sufragar hasta donde alcance los gastos derivados de la ejecución del proyecto de rehabilitación o cualquier otro del proceso de liquidación, reduciendo de esta forma su repercusión en la cuota que a cada socio le corresponda por dicho concepto.

En último lugar y en relación al resto de activos realizables que pueda disponer la Cooperativa, se propone autorizar expresamente a los Socios Liquidadores, para que se puedan enajenar a precios de mercado y su importe aplicarlos asimismo a la amortización del costo de las obras de rehabilitación y demás gastos que comporte la liquidación de la Cooperativa.

Toda venta de inmuebles se propone se realice mediante una subasta pública notarial.

A continuación la socia DOÑA Delfina, en nombre propio y en el de DOÑA Estrella, pide la palabra y hace constar que la afirmación del asesor de la cooperativa de que no están adjudicadas las parcelas no es cierta, ya que una está adjudicada al Sr. Estrella. Asimismo manifiesta que con respecto a este punto séptimo del orden del día, con carácter previo a cualquier votación, debe aclarase cualquier duda respecto a la parcela número NUM027 y la adjudicada a DOÑA Delfina al amparo del sorteo notarial acordado en reunión del Consejo Rector de 6 de junio de 2.002. De estas dos parcelas solo resta otorgar la escritura pública de transmisión de propiedad a doña Estrella y doña Delfina previo pago de ellas de las cantidades estimadas en los años 2002 y 2.003. No cabe por tanto subastar estos inmuebles.

El socio DON Amador, manifiesta que no entiende porque hay que votar este punto.

DON Matías, en nombre de la mesa, contesta que dado que el valor de la finca que se pretende vender supera el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia de la Asamblea la decisión sobre su venta, porque lo dice la Ley.

DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de este punto, por las siguientes razones:

a) Falta determinar previamente mediante inventario los activos enajenables de la Cooperativa. b) Es preciso saber a quién o quienes aprovechara la aplicación de los ingresos que se obtengan de dicha liquidación.

Después de estas intervenciones, se procede a la votación de este punto, en el cual se incluyen todas las indicaciones hechas sobre el mismo por el letrado DON Matías, en nombre de la mesa, resultando su aprobación con el voto favorable de 93 socios, y el voto en contra de 39 socios, y con la abstención de 10 socios, habiendo abandonado la asamblea antes de la votación los restantes socios. ---'

6.- ' ...7.- Con respecto al punto 8 de Ruegos y preguntas, pide, en primer lugar pide la palabra DON Jose Enrique, y formula al Consejo Rector las siguientes preguntas:

a) ¿Por qué no se disolvió y liquidó oportunamente la Cooperativa al amparo del artículo 81.1-b ), c ), g ) y J) de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana ?.

b) ¿Ha esperado el Consejo Rector la puesta en marcha de las promociones privadas de viviendas por empresas mercantiles y personas que se dicen socias de la Cooperativa para plantear luego la disolución y liquidación de ésta?.

c) ¿En qué fecha se ha agotado el objeto legal de la Cooperativa?.

El letrado DON Matías, en nombre de la mesa, le responde a su última pregunta, diciendo que no tiene documentación en este momento y no sabe en que fecha se agotó el objeto legal de la Cooperativa...'

La Asamblea votó propuestas expuestas por el Letrado asesor de la Cooperativa (de hecho asistió como Letrado a algún investigado durante el proceso penal, así al Sr. Santos folio 991 y ss Tomo III), propuestas que en las circunstancias que se describen y las razones que se exponen (se esté de acuerdo o no con ellas) no pueden determinar la comisión por los acusados de los ilícitos penales que se les atribuyen (ni principal ni subsidiariamente), sea por ejecutar el mandato de la Asamblea o por adquirir un bien en la subasta (máxime si como se ha indicado, se han anulado las adjudicaciones previas de los Consejos Rectores).

Finalmente señalar que el Letrado de la Cooperativa, Sr. Matías, redactó la contestación a la demanda por parte de la Cooperativa en el procedimiento mercantil, y, tras oponer excepción de caducidad (TOMO II folios 405 y ss) indicaba:

' PRIMERO.-A lo largo de todo su escrito inicial de demanda, la actora articula la impugnación de los acuerdos sociales números 6 y 7 aprobados en la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Viviendas Faro del Mediterráneo celebrada el 20 de junio de 2006 relativos a la disolución y liquidación de la Cooperativa y a la realización de los activos enajenables propiedad de la misma.

En cuanto al primero de ellos, es decir el acuerdo sexto referido a la disolución y liquidación de la Cooperativa, apenas justifica el motivo o causa de la impugnación. Tan solo aparece una ligera y escueta mención en el Hecho Tercero relativa a que no se había otorgado, con anterioridad a la disolución, la escritura pública de trasmisión de la parcela número NUM027, si bien reconoce que tal y como manifestó en la propia asamblea advertía a los Liquidadores que si se adoptaba el acuerdo de disolución deberían de realizar el otorgamiento de escritura pública pretendido, por lo que en definitiva viene a reconocer que el acuerdo de disolución y liquidación de la Cooperativa ni era contrario a ley ni estatutos ni le perjudicaba directamente, puesto que los liquidadores podrían realizar la elevación a público solicitada. En consecuencia, no se presenta ningún argumento jurídico por el que justificar la pretendida impugnación de dicho acuerdo, debiendo por tanto decaer dicha pretensión, no dándose lugar a la misma por inexistencia de causa a tal efecto. El acuerdo adoptado por más de las dos terceras partes de los cooperativistas es plenamente válido por así autorizarlo el artículo 81 apartado g) de la Ley de CooperativasValencianas, así como también estar incursa en el apartado b) del citado artículo, toda vez que habiéndose aprobado la ejecución del Proyecto de Rehabilitación quedaba agotado el objeto de la Cooperativa.

SEGUNDO.- En relación con la segunda impugnación relativa al acuerdo séptimo adoptado por la Asamblea en relación con la enajenación de los activos de la Cooperativa, la actora Sra. Estrella realiza una profusa relación fáctica totalmente ajena al acuerdo impugnado y referida en su práctica totalidad a su situación personal como socia cooperativista y a unos determinados preacuerdos de distintos Consejos Rectores en relación con la titularidad de la parcela número NUM027 de las pertenecientes a la Cooperativa.

Efectivamente, la Sra. Estrella era socia de la Cooperativa desde que en 15 de diciembre de 1.980 se le adjudicase una participación en proindiviso de una setenta y dos ava partes de

varias parcelas, entre ellas las incluidas entre los números NUM041 a NUM034. Dicha adjudicación correspondía a un grupo de parcelas que inicialmente iban a ser destinadas a la construcción de 72 apartamentos por parte y a cargo de los socios participes de los mismos.

Toda vez que los 72 cooperativistas copropietarios de dichas parcelas no se pusieron de acuerdo en la construcción del precitado edificio de apartamentos y habiendo sido notificadas por el Ayuntamiento de Cullera las normas urbanísticas que afectaban a las mismas impidiendo este tipo de construcción de tanta volumetría en tan poca superficie, se produjo paulatinamente la baja voluntaria o forzosa de la práctica totalidad de los socios cooperativistas que habían optado por esta modalidad de adjudicación. Finalmente restaron cinco copropietarios con derechos a una setenta y dos ava parte de dichas parcelas.

Ante tal circunstancia el Consejero Rector existente en el año 2001 decidió de forma arbitraria, unilateral y completamente injusta, atribuir la totalidad, es decir el cien por cien de dichas parcelas a estas cinco personas, que tan solo habían adquirido una setenta y dos ava parte de las mismas sin hacer previo ofrecimiento al resto de los otros cooperativistas que en igualdad de condiciones podían optar a las mismas. De los cinco socios cooperativistas que quedaron tan solo la Sra. Estrella manifestó su intención de adquirir una de estas parcelas y a pesar de estar en situación de grave morosidad con la Cooperativa, de nuevo el Consejo Rector y de forma totalmente contraria a los Estatutos procedió a adjudicarle en sesión celebrada el día 6 de junio de 2002 la citada parcela y a un precio inferior al de mercado modificado posteriormente incrementándose en un 10°20, aunque la cantidad resultante de 52,98 €/m2 cuadrado seguía siendo muy inferior al precio real de mercado. La trasmisión quedó supeditada a que se consiguiese el certificado de segregación preceptivo a emitir por el Ayuntamiento de Cullera, cuestión esta que afortunadamente se fue dilatando en el tiempo por causas tan solo imputables a la burocracia municipal del Consistorio de Cullera, y decimos afortunadamente, porque ello impidió que se materializase un acto totalmente contrario a ley y de gravísimos perjuicios económicos para el resto de los socios cooperativistas.

En la fecha en la que el Consejo Rector acordó la adjudicación de la parcela NUM027 a la Sra. Estrella no existía ninguna otra parcela en suelo urbanizable a disposición de la Cooperativa, como se justifica por el propio documento número 5 aportado con la demanda en la que en una circular informativa emitida por el Consejo Rector a todos los socios en fecha 18 de junio de 2001 se les comunica que de las 15 últimas parcelas urbanizables propiedad de la Cooperativa, 11 de ellas han sido ya transmitidas, 3 están pendientes de escriturar y una tercera quedaba libre, acreditándose con los documentos UNO, DOS y TRES de esta contestación, que estas últimas cuatro parcelas fueron transmitidas durante el año 2001, por lo que el valor de la parcela NUM027, indebidamente adjudicada a la Sra. Estrella en 6 de junio de 2002, superaba el 20% del activo patrimonial de la Cooperativa, siendo por tanto competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la asamblea general el acuerdo respecto de la transmisión de dicho bien, tal y como exige el artículo 31, apartado g) de la actual Ley de CooperativasValencianas al determinar las competencias de la asamblea general.

El Consejo Rector no tenía legitimación alguna para adoptar dicho acuerdo, por lo que el mismo estaba incurso en nulidad absoluta por infracción de ley, aplicándosele el principio acuñado por reiterada jurisprudencia, quod nullum est nullum producit effectum, derivado de lo dispuesto en el art. 6, apartado tercero de nuestro Código Civil. El Consejo Rector no tenía capacidad jurídica ni de obrar para disponer de dicho patrimonio, el acuerdo de 6 de junio de 2002 y los posteriores que lo desarrollaban eran nulos absolutos o radicales por lo que no necesitaban de impugnación expresa como pretende la contraparte, sencillamente no existían por haber sido adoptados en flagrante contravención de una norma imperativa como lo es el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativas.

La asamblea general de socios cooperativistas jamás acordó expresamente la transmisión de dicha parcela a la Sra. Estrella, pues contrariamente a lo que pretende la contraparte el informe de gestión del ejercicio 2004 en primer lugar no se sometía a la aprobación por la asamblea de dicha trasmisión y, en segundo lugar, del propio texto de dicho informe se desprende que aún no se había procedido a la adjudicación de la parcela, pues la misma se efectuaría tras la concesión de la licencia municipal de segregación por parte del Ayuntamiento de Cullera. Esto no era más que una información que desde luego no se sometía a aprobación a la asamblea y que como se desprende del mismo texto la información ofrecida por el Consejo Rector no parecía indicar que se había procedido a la adjudicación de dicha parcela, aparte claro esta de que no figuraba en el orden del día ninguna cuestión relativa a trasmisión o venta de activos de la Cooperativa.

Se alega asimismo como causa de impugnación de dicho acuerdo la no inclusión en el orden del día referente a la trasmisión de la parcela número NUM027., motivo que tampoco puede prosperar ya que la redacción del punto número siete del orden del día hacía referencia a la trasmisión de los activos dé la Cooperativa entre los que indudablemente se encontraba la parcela número NUM027 que a pesar de lo manifestado. de contrario jamás había sido legítimamente trasmitida. La jurisprudencia mayoritaria que hace referencia al contenido dé los puntos del orden del día viene a determinar que no es necesaria una exhaustiva y pormenorizada relación de todos los aspectos a los que pueda referirse un determinado acuerdo a adoptar, . siendo suficiente que con carácter general quede determinado el punto que se somete a la consideración de la asamblea o junta societaria.

Por otro lado, la propia actora hace prueba de que dicho punto del orden del día estaba suficientemente explicitado, no existiendo ninguna duda sobre su alcance, ya que días antes de la asamblea remitió un burofax en 24 de mayo de 2006, advirtiendo, indebidamente, que la parcela NUM027 era de su propiedad y que en consecuencia no podía trasmitirse (documento 19 de la demanda). Por tanto, resulta evidente que la redacción del punto séptimo del orden del día quedaba clara en cuanto su alcance y contenido, acordándose por la mayoría de los socios cooperativistas la enajenación en pública subasta por parte de los socios liquidadores, no aceptando los acuerdos ilegítimos que los anteriores Consejos Rectores habían adoptado, careciendo absolutamente de capacidad jurídica y legitimación por las razones ya aludidas.

TERCERO.- En relación con lo manifestado por la contraparte respecto al proceso de adjudicación y celebración de la subasta pública para la venta de dichas parcelas, solo cabe manifestar que todo ello se realizó siguiendo escrupulosamente el mandato asambleario, así como lo dispuesto en el artículo 82, apartado quinto, de la Ley de CooperativasValencianas cuando dispone que la venta de los bienes inmuebles se efectuará por los liquidadores mediante pública subasta. A tal efecto se publicó en el periódico Levante el anuncio de venta en pública subasta notarial de la finca registral NUM026 (comprensiva de la parcela NUM027 y otras cuatro) por un precio no inferior a 560 €/m2, más de diez veces superior (exactamente un 1.057% más) al que solo tres años antes se pretendía adjudicar ilegítimamente por el Consejo Rector a la Sra. Estrella, en claro y evidente perjuicio para todos los socios cooperativistas.

La subasta se celebró ante el Notario D. Fernando Pérez Narbón el día 4 de julio de 2006 en la que comparecieron dos postores, siendo adjudicadas finalmente a la mercantil Spanish Villas Sale And Rent, S.L. que ofreció el mejor precio de 2.058.295 €, por encima del mínimo que había autorizado la Asamblea, y superior al ofrecido por el otro postor. (Acta Notarial de la subasta se aporta por la actora al documento número 25 de su demanda).

Pretender, como hace la actora, que dicha subasta fuera de alguna forma manipulada es totalmente burdo e incierto, ya que tras su publicación en un diario de amplia difusión, cualquier interesado podía participar en la misma, y nuevamente la actora reconoce expresamente que conoció su existencia, pues remitió a la notaría, antes de la subasta, unos burofaxes que quedaron unidos al acta notarial, y asimismo presentó unas medidas cautelares ante el Juzgado de 1' Instancia núm. 11 de Valencia, por lo que es indudable que, al igual que cualquier otro postor, conocía la existencia de la subasta y pudo participar en la misma de haberle interesado. Se evidencia con este comportamiento que su única intención era boicotear un legítimo proceso de liquidación aprobado por todos los socios cooperativistas en beneficio de la Cooperativa, recuérdese que el acuerdo asambleario ahora indebidamente impugnado, especificaba que el importe de la realización de los activos de la Cooperativa se aplicaría al pago de las obras del Proyecto de Rehabilitación lo que beneficiaba a todos los socios cooperativistas por igual. La Sra. Estrella sabía y le constaba que no había adquirido ningún derecho de propiedad sobre la parcela número NUM027, puesto que el Consejo Rector no tenía legitimación para alcanzar dicho acuerdo, sabía perfectamente que el precio que le había sido asignado era escandalosamente inferior al precio real del metro cuadrado de la parcela y le movía exclusivamente un afán de lucro individual en perjuicio del resto de socios cooperativistas, cuestiones todas ellas que hacen totalmente inviable lo pretendido en base a la indebida acción de impugnación de acuerdos sociales ahora interpuesta.

C UART O.- Finalmente, en lo referente a los procedimientos iniciados, manifestar que tan solo cabe atribuir a la actora el escrito de personación acompañado como documento número 27 de su demanda, en las diligencias previas 3336/06 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia , a instancia otro cooperativista, pues el expediente administrativo ante la Consellería y la denuncia ante el Fiscal Anticorrupción fueron presentados por los socios cooperativistas que litigan bajo la representación del Procurador Sr. Cerrillo y cuyo análisis se efectuará al contestar a su demanda. En relación al procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción 9, indicar que los presuntos delitos impropiamente atribuidos a los miembros de la Comisión Liquidadora hacen referencia a las mismas cuestiones planteadas en este litigio referentes a la supuesta propiedad de las parcelas y a las supuestas irregularidades en la subasta efectuada ante notario, por lo que debe entenderse como una actuación de coacción a los socios liquidadores ante la ausencia de razones jurídicas contundentes para justificar la impropia reclamación basada exclusivamente en un aprovechamiento personal y en perjuicio grave de los intereses económicos del resto de los cooperativistas.'

Entendemos que se trata de una cuestión ajena al ámbito penal.

SEXTO.- Delito del artículo 290 CP.

Hay un nexo común que recorre los distintos escritos de calificación de las acusaciones y se repite en las distintas infracciones, y, nos remitimos a los argumentos anteriores en aquellos aspectos coincidentes.

El Sr Jose Enrique y otros manifiestan respecto de esta infracción (aplicable a las demás acusaciones):

'..1) Un delito continuado del artículo 290, párrafo 2, en el Consejo Rector de la Cooperativa y luego liquidadores -excepto Secundino- falsearon de forma idónea el Libro Registro de Socios de la Cooperativa y los libros contables -que deben reflejar la situación jurídica o económica de dicha entidad- para causar un perjuicio económico a la misma y a alguno de sus socios (a los cooperativistas que adquirieron sus respectivas viviendas de la primera y única fase de El Volcán, art. 91.8 LCV de 24.03.2003), según el párrafo segundo contenido en las páginas 4 y 5 de nuestras calificaciones provisionales (f 5170-5210, tomo 16)., que dice:

''1 ) Los dos primeros ( Rosendo y Santos), inicialmente como miembros del Consejo Rector (desde el 2004 hasta el 20/06/2006) y luego como Liquidadores (desde el 20/06/2006 hasta la AGO de 10/03/2009) otorgaron ilegalmente la condición de socios cooperativistas y el derecho a voto a empresas mercantiles, familiares, amigos y compradores de viviendas de promociones privadas, a los que dieron de alta en el Libro Registro de Socios (véase la Caja 1, aún sin foliar) para alcanzar acuerdos con mayorías ficticias, empezando por emitir su propio voto en el seno del Consejo Rector y como Liquidadores para imponer acuerdos en perjuicio de los derechos e intereses económicos de los legítimos socios y del patrimonio de la Cooperativa, cuyos votos fueron canalizados y utilizados en las Asambleas de dicha entidad (véase el trasiego de socios en el Libro de Actas del Consejo Rector -Caja 1, aún sin foliar-) y los numerosos socios falsos que votaron en cada Asamblea -folios 2427-2431, tomo 8-, concretamente en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de 28/09/2005 -folios 631-640, y 640 y ss., tomo 3-, en la Asamblea Ordinaria de 20/06/2006 -folios 672-711, tomo 3 - y en la Asamblea Ordinaria de 28/06/2007 -folios 3750-3787 , tomo 12-, que por tal motivo fueron declaradas nulas por Sentencia firme de 30/09/2015 -folios 521-546 , tomo 2; y 3741-37749, tomo 12-), haciendo figurar cuentas de explotación y cuentas anuales de una falsa actividad cooperativizada, como las del ejercicio 2006, aprobadas con mayorías ficticias en la Asamblea General Ordinaria de 28/06/2007 -folios 3750-3787, tomo 12-, en la que se reconoce un activo circulante de 4.923.832,32 euros y un volumen de ingresos de 2.196.085,51 euros, pero figuran tan solo unos beneficios (antes de impuestos) de 1.832.450,63 euros, pese a que la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo no tiene depositadas las Cuentas Anuales de los ejercicios de 2005 a 2009, ambos inclusivo, en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, según certificación de 28/09/2017 (folio 4723, tomo 14), ocultando así fraudulentos movimientos contables.'

Por la redacción de la calificación debe referirse al supuesto de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación causando un perjuicio económico a la misma o a alguno de sus socios.

El precepto se refiere a 'falsear' (por lo que serían aplicables sin restricciones todos los supuestos del artículo 390.1 CP) los documentos señalados anteriormente, de forma idónea para generar el peligro típico, agravándose la penalidad en el caso de que éste llegue a producirse. Por lo tanto, para aplicar el tipo cualificado será necesario acreditar que el perjuicio se ha producido. En los supuesto de posible concurrencia con un delito de apropiación indebida o administración desleal sobre un mismo perjuicio, con arreglo al art 8.2 CP debería acudirse a la figura de un concurso con el art 290.1 CP (peligro potencial de carácter general), pues el mismo perjuicio no puede ser utilizado dos veces en la calificación.

Técnicamente es posible el delito continuado si las cuentas son de varias anualidades ( STS 1256/04, de 10 de febrero de 2004), si bien no lo serían los falseamientos de cada uno de los documentos aisladamente considerados, o partidas, dentro de cada ejercicio anual ( SSTS 1256/04 citada anteriormente y STS 867/02 de 29 de julio de 2002).

Cuentas.

Sin embargo, como se puede observar, salvo en lo referido a las cuentas de 2006 no hay ningún hecho concreto que pueda incardinarse en el precepto (hay una referencia genérica a ' haciendo figurar cuentas de explotación y cuentas anuales de una falsa actividad cooperativizada'). En lo referido a las cuentas de 2006 se recoge una cifra que se atribuye al activo circulante y otra a un volumen de ingresos relacionándolo con un beneficio de 1.832.450,63 euros (antes de impuestos), sin embargo no existe ningún análisis contable ni prueba practicada en el acto del juicio que permita considerar probadas más allá de cualquier duda razonable dichas afirmaciones. El mero hecho referido a que se dice que no se han depositado las cuentas (se acuerda la liquidación en el año 2006) no implica la existencia de la infracción. Por otra parte, en la causa se hace constar en una resolución administrativa que las cuentas están depositadas en el Registro Mercantil (folio 2807 Tomo VIII) salvo las de 2007, y si bien son sancionados por ello, dan una explicación al respecto (la no posibilidad de celebración de la Asamblea de 2008), por lo que con independencia de las consecuencias administrativas no se aprecia relevancia penal. Tampoco la discrepancia en lo que se refiere a la condición o no de socio de la cooperativa, como tampoco sería relevante que hayan sido aprobadas o rechazadas por la Junta General de una sociedad, porque el delito ya se habría consumado previamente ( STS 796/06 de 14.7).

Socios.

Respecto de las personas jurídicas (Tomo III folios 724 y ss, estatutos de la Cooperativa, a continuación el acta de las Asambleas de 20.6.2006) durante un tiempo existía la previsión de que podían ser socios de la Cooperativa.

En dichos Estatutos después de definir el objeto social en su artículo 3: ' OBJETO. Tienen por objeto la adquisición de terrenos, su urbanización, parcelación y construcción de viviendas para los socios de la Cooperativa, además de la conservación, mantenimiento y administración de los mismos, así como la creación y suministro de servicios complementarios.', y señalar respecto de la duración en el artículo 4 que 'El tiempo de duración será indefinido, terminando sus actividades cuando los cooperadores consoliden la adquisición del inmueble que se les adjudique. Ello no obstante, la Asamblea General tendrá la facultad de prorrogar la existencia de la Cooperativa para atender y realizar servicios de carácter colectivo.' se establece en el artículo 7 que pueden ser socios:

' a) Podrán pertenecer a la Cooperativa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, Interesadas en las actividades que constituyen el objeto social.

Para ello se requiere: 1°.- Tener capacidad legal. 2°.- Solicitar su ingreso como socio. 3°.- Acatar las disposiciones de estas Estatutos y los acuerdos de Asamblea General y del Consejo

b.) El número de socios queda limitado al de parcelas o al número de viviendas del proyecto o proyectos que se aprueben.

c.) No se admitirá ningún socio en concepto de empresario, contratista, socio capitalista u otro análogo.

d) Los socios se inscribirán en el Libro Registro, haciendo constar el número de derecho que les corresponda, fecha de admisión y, en su caso, la de baja.'

Es decir, podían ser socios personas jurídicas o físicas, pero no podían serlo en concepto de empresario, contratista, socio capitalista o análogo.

Por ello, ciñéndonos estrictamente al debate sobre si podían ser o no socios las personas jurídicas, no podemos descartar que ello fuera posible vista la previsión estatutaria indicada. En cualquier caso, atendiendo a la regulación específica, las discusiones en torno a ello estarían al margen del orden penal. Piénsese que incluso en los Estatutos inscritos en el Registro de Cooperativas el 25.4.2000 (folio 734 Tomo III) en artículo 44 cuando se refiere a la capacidad para ser miembro del Consejo Rector se prevé expresamente la posibilidad de que lo sea una persona jurídica (folio 731 Tomo III), que previamente ha de ser socia (folio 730 Tomo III).

Si la Cooperativa admitió a personas jurídicas y éstas a su vez transmitieron a personas físicas, realmente, como señala el MF, más allá de la regularidad o irregularidad en las formas no parece que exista materia con relevancia penal. No otra cosa se desprende de la prueba practicada en el acto del juicio oral:

Por ejemplo, en el juicio declaró inicialmente el Sr Raúl, el cual manifestó que era socio, pues compró una parcela (estuvo un tiempo en el consejo rector). Manifiesta que había socios que eran sociedades, no personas físicas, sobre esto había discrepancias (esos socios personas jurídicas votaban). Él la parcela la adquirió según recuerda de una sociedad que a su vez la había embargado a otro socio, al parecer (cree que se enteró por la propia cooperativa). Señala que había un letrado que asesoraba en las Juntas del Consejo Rector. También indica que su parcela es la 52 y la compró a un tercero para construir su chalé no para promocionar.

El Sr Luis Andrés manifestó en general no recordar, manifestando que estuvo en la cooperativa hasta 2.003 como vocal (dice que tenía relación de amistad con Secundino hasta el año pasado), también respecto a si era cooperativista dice que estaba en el cargo de una empresa, SPANISH VILLAGE que sí era cooperativista.

Por su parte el Sr Modesto (fue investigado, manifiesta que durante un par de meses formó parte del Consejo Rector y tiene relación de amistad con el Sr Santos) manifestó que fue socio durante un periodo de tiempo. Manifiesta que tenía adquirida una vivienda y se la compró a Novasilla (tres socios administradores entre ellos el Sr Santos y él). Solicitó la condición de socio en la cooperativa y se la reconocieron, por tanto tenía derecho a votar. No llegó a escriturar. Tenía un contrato pero no había escriturado. A partir del momento en que adquiere la vivienda se considera socio, se solicita en las oficinas de la cooperativa (aparecía como tal en las listas). En los casos en que una parcela no estaba inscrita no se podían vender sin la intervención de la cooperativa. También dijo que da por hecho que al letrado de la cooperativa le preguntaron dijo que las personas jurídicas titulares de parcelas podían votar. Cuando los socios compran las viviendas acuden a las Juntas y votan como tales. Señaló que la urbanización estaba abandonada. La cooperativa no había hecho nada en el Ayto para interesarse, se contrató a un ingeniero para estudiar las necesidades, trazaron un proyecto de urbanización porque el fin de la cooperativa es dar las viviendas a los cooperativistas. Añade que no entiende por qué los cooperativistas que ya han recibido sus viviendas están decidiendo lo concerniente a aquellos que no las habían recibido. Los que ya las tenían querían que el dinero se gastara en las zonas comunes. Se le pidió que explicara algo mejor por que la cooperativa acudía a la Notaría cuando se vendía una parcela, dice que la cooperativa se personaba daba fe de que la persona que vendía era titular, afirmando que la cooperativa era consciente.

También el Sr Jose Enrique indicó que él compró un apartamento y cree que había tenido 2 propietarios antes (es decir, no compró a la Cooperativa) y preguntado sobre si sabía que en los estatutos recogían la posibilidad de que personas jurídicas podían ser socios, dice que en el de 2.003 sí. Hay que señalar también que debe deslindarse el ámbito administrativo y las sanciones que éste pueda imponer del orden penal (sin perjuicio de lo que indicamos respecto de la aparente coincidencia entre ambos). En este caso, de la copia del Libro de socios obrante como documental en una pieza separada se puede constatar que ya existían personas jurídicas que eran socios de la Cooperativa antes del año 2000, como por ejemplo: Compañía G,.C Promociones SL, registrada como promotora, dada de alta el 22.9.1988 y de baja el 11.4.2002 (folio 44), la misma persona jurídica anterior figura también de alta el 7.4.1989 con la misma fecha de baja (folio 45), Angilfer SA alta 7.5.1990 y baja 11.7.2005, Nova Cullera SA 3.6.1991 y 30.3.2000 (folio 46), también aparecen personas físicas como la Sra Carolina y en profesión se apunta S.L (14.7.1993 y 9.8.2004, folio 46), o Treosa SA 24.6.1997 baja el 8.9.1998 (folio 47), pero es que, esta admisión de personas jurídicas aparece prácticamente desde el mismo origen de la Cooperativa, pues aparece Plasten SA (folio 24) que fue dada de baja el 18.6.1969 (en la misma hoja la Sra Ana, de profesión: S.L.). Por otra parte, respecto a la referencia relativa al acta del Consejo Rector de 12.1.2005 hay que indicar que el Letrado no es el Sr Matías y que, el mismo letrado señala la conveniencia de que se informe se contraste con otro dictamen jurídico, y el Acuerdo del Consejo es solicitar informe a otro letrado especialista en esta materia (Libro de Actas en pieza separada documental caja 1).

También el empleado de la cooperativa Sr Ignacio manifestó que el Libro de socios se iba actualizando con las altas y las bajas de los socios y eran tanto de personas físicas como jurídicas. Tampoco debido al tiempo transcurrido y las dudas de las testificales que se practicaron en el juicio podemos afirmar que no existieran transmisiones (en contrato privado) y que se otorgaran poderes de representación (ver testificales del Sr. Bienvenido, Sr. Felix, Sr. Javier, Sr. Petra, Sr. Vicenta, Sr. Carlos Miguel, Covadonga, Sr. Adrian, Sr. Enrique, Sra Micaela, Sra Araceli, y Sr. Emilio). Es cierto que en algún caso se suscitan dudas sobre la realidad de la transacción a pesar de que formalmente pudieran existir los contratos, como por ejemplo en el caso del Sr. Javier, o la Sras. Micaela Araceli, sin embargo, hemos de ser prudentes, pues solo con sus manifestaciones (a falta de otras corroboraciones) parece que es un acervo insuficiente para que podamos alcanzar una conclusión de esa índole visto el tiempo transcurrido, y la aparente posible animadversión que en algún caso pueda existir (la Sra Micaela dice que su madre se querelló contra su tío el Sr Rosendo y la Sra Araceli dice que compareció para declarar contra su tío en un juicio penal). En cualquier caso, era a la acusación a quien le correspondía acreditar que las transmisiones eran irreales aunque formalmente válidas., y, en cualquier caso, estás posibles participaciones dudosas que se mencionan (aunque formalmente se reunieran los requisitos para poder ser socios) no afectarían al resultado global de las votaciones.

En general, de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y que hemos recogido anteriormente, no puede afirmarse que quienes figuraban como socios no tuvieran un título que lo amparase (y que no hubieran dado representación para asistir a las Juntas).

Por otra parte tampoco se han despejado las dudas (a pesar de la documental obrante en los folios 2024 y ss. Tomo VI) sobre quien fue el promotor de la promoción ' DIRECCION000', si la Cooperativa o los socios que se habían adjudicado las parcelas (ni, como mera hipótesis, que en algún caso quien obtuvo el inmueble no tuviera la intención de venderlo posteriormente a un tercero a mayor precio). Véase a este respecto la contestación de la Cooperativa (folio 405 y ss Tomo II) en el procedimiento mercantil antes del cambio de liquidadores (en el auto de admisión de prueba de 21.5.2020 se rechazó la solicitud de la totalidad del procedimiento mercantil que se solicitaba la defensa -folio 25 Tomo I rollo de Sala-, habiendo variado el Letrado que asiste al Sr Jose Carlos):

' Es totalmente contrario a la verdad lo manifestado por la contraparte respecto a que la Cooperativa construyó el edificio de apartamentos ' DIRECCION000', al que pertenecen los hoy actores, si bien no la totalidad de los mismos, puesto que se construyeron 50 apartamentos y tan solo 30 de ellos han iniciado las presentes actuaciones. El edificio de apartamentos DIRECCION000 fue construido, única y exclusivamente, por los 50 socios cooperativistas que se adjudicaron en proindiviso las cuatro o cinco parcelas sobre las que se construyeron los 50 apartamentos.

La construcción del edificio de apartamentos a expensas de los socios copropietarios del suelo, aparte de ser la única posibilidad lógica y razonable, ya que es impensable que se sufragasen los gastos de esta edificación por los más de 200 socios que conformaban la Cooperativa, en beneficio exclusivo de los 50 que iban a disfrutar de la titularidad de los mismos.

Como puede comprobarse en el título de adjudicación que en su día otorgó la Cooperativa (ver documento número 2 de los aportados con la demanda del Procurador D. Ignacio Ignacio), en la condición general quinta del mismo se establece expresamente que '... sean las Secciones creadas o los cooperativistas particularmente quienes ejecuten directamente las obras de ejecución de sus viviendas'. Con este compromiso adquirido por todos los socios cooperativistas queda evidenciado que el único objetivo común a todos los cooperativistas era el de sufragar los gastos de urbanización para obtener la titularidad de unas parcelas donde posteriormente, quien así lo deseara, ejecutase a sus expensas las obras de construcción que le interesaran acomodándose necesariamente al Plan Parcial de Ordenación vigente y a las Ordenanzas reguladoras de la edificación (como se pactan en la condición general sexta del título de adjudicación).

Los actores amparándose, de forma torticera e irresponsable, en la escritura otorgada por la Cooperativa en fecha 24 de diciembre de 1985 de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, pretenden justificar de esta forma algo totalmente incierto y descabellado, como es que la Cooperativa sufragara los gastos de construcción de los apartamentos. Lo bien cierto es que por los órganos gestores de la Cooperativa en el año 1985, una vez construidos los apartamentos, se otorgó la escritura de declaración de obra nueva que permitiese a su vez otorgar las correspondientes escrituras individuales de cada apartamento, si bien lo único que se transmitía o debió transmitirse fue la titularidad sobre el suelo.

Dicho error formal fue constatado por un Consejo Rector posterior en fecha 12 de mayo de 1989, proponiéndose en el punto 6° del Acta que se levantó en dicha reunión, la rectificación de las escrituras en el sentido de expresar en las mismas que la Cooperativa solo trasmitía el solar y que los socios cooperativistas copropietarios del mismo eran los que habían promovido y construido el bloque de apartamentos (Se acompaña copia de dicha acta del Consejo Rector como documento número CUATRO de esta contestación). Es evidente que a los actores les consta que la Cooperativa jamás pagó ni promovió la construcción del edificio de apartamentos, por lo que las manifestaciones a tal respecto suponen una grave trasgresión de la buena fe procesal, intentando con ello confundir al Juzgador en acreditación de su total carencia de argumentos jurídicos claros en que amparar su temeraria y extemporánea reclamación.

En definitiva, la Cooperativa cuando se constituyó adquirió un compromiso con la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera, S.A. (EMUCSA), mediante el cual la Cooperativa se comprometía a realizar las obras de urbanización de una parcela de monte en Cullera, obteniendo en contraprestación la cesión del 85% del aprovechamiento resultante. Finalizadas dichas obras por el Ayuntamiento de Cullera no se consideró que habían sido ejecutadas en su totalidad por lo que negó la recepción definitiva de las mismas, exigiendo la realización de las obras de infraestructura que no se ejecutaron debidamente. A pesar de ello EMUCSA otorgó escritura de permuta de todas aquellas parcelas que correspondían al 85% de la obra urbanizada ejecutada y con dicho título la Cooperativa procedió a otorgar escritura pública de propiedad a todos los cooperativistas en función del título de adjudicación provisional que había sido otorgado por la Cooperativa. '

Debemos tener en cuenta a la vista de las distintas resoluciones judiciales (TS y TSJCCAA Valenciana) que por escritura pública de 24 de marzo de 1.966 la Empresa Municipal urbanizadora de Cullera S.A. (EMUCSA) y la Cooperativa concertaron un contrato de cesión de 500.000 metros cuadrados en el Monte de Cullera al objeto de ser urbanizados por la Cooperativa y a cambio de la urbanización y otras obligaciones expuestas en dicho documento la empresa municipal se comprometía a transmitir el 85% de las parcelas edificables resultantes, reservándose Emucsa el 15% restante y los espacios no edificables. También que la sociedad municipal y la Cooperativa otorgaron en fecha 27 de abril de 1.973 una escritura de permuta por la cual la Cooperativa recibía el 85% de los solares resultantes tras la obra urbanizadora, realizada hasta ese momento, y que ascendió a 156.346/82 metros cuadrados, adjudicándose Emucsa la superficie de 26.841/40 metros cuadrados, que segregados supusieron 200 parcelas y tres enclaves para la Cooperativa y 39 parcelas para Emucsa, además de los viales contenidos en la porción urbanizada para servicio público, como también se reserva los terrenos destinados a zona verde. Y que existió un Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento en 1974, iniciándose la urbanización que no llegó a materializarse de forma definitiva, construyéndose determinadas infraestructuras que, se deterioraron con el transcurso del tiempo, y por el no uso, sin que se realizaran reparaciones de los servicios que en su día fueron implantados en la zorra, donde se ubica la parcela, y sin que se hubiera producido cesión alguna a la administración urbanística, tal como señala la STS de 14 de junio de 1997.

Por ello, entendemos que no se han despejado las dudas a las que hacíamos referencia.

Tal como señalamos al analizar la infracción del art 251 CP, no parece que los acusados actuasen al margen de lo que señalara el Letrado asesor de la Cooperativa. De hecho, siendo Letrado de algunos de los investigados presentó un escrito (folio 3014 y ss Tomo IX) explicando:

' PRIMERA.- Es totalmente falsario las argumentaciones vertidas de contrario a cuanto que los distintos Consejos Rectos de la Cooperativa hayan procedido de forma irregular al alta de socios cooperativistas.

Como ya se ha repetido en diversas ocasiones a lo largo de estas actuaciones, y como así le consta a los socios cooperativistas representados por el Sr. Cerrillo, el alta de socios en la Cooperativa Faro del Mediterráneo, desde su fundación a finales de los años 70, viene realizándose con aplicación estricta delos Estatutos de la Cooperativa debidamente aprobados por las distintas Asambleas Generales y convenientemente inscritos en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Estos Estatutos con las modificaciones y adaptaciones legales correspondientes, se han mantenido vigentes en su totalidad hasta fecha muy reciente en que fue inadmitido el Recurso de Casación núm.. 644/08 mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, en fecha 6 de noviembre de 2009 , en relación con la modificación y adaptación de los Estatutos de la Cooperativa a la Ley 8/03, de 24 de marzo, de la Cooperativas de las Comunidad Valenciana.

Por tanto, hasta la fecha antes indicada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, los únicos Estatutos vigentes, válidos y aplicables al funcionamiento interno de la Cooperativa, eran los últimos adaptados e inscritos en el Registro General de Cooperativas, por lo que ningún miembro perteneciente al Consejo Rector, o Socio Liquidador, podía actuar de forma contraria a lo dispuestos en los únicos Estatutos que la Cooperativa disponía vigentes y legalmente aprobados.

En este sentido, todo lo relativo a la admisión de socios venía regulado en el Capítulo II, artículos 7 y 8, de los Estatutos de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, y así, establece categóricamente el artículo 7 (personas que pueden ser socios), que:

'a): Podrán pertenecer a la Cooperativa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, interesadas en las actividades que constituyen el objeto social. Para ello se requiere:

1°- Tener capacidad legal.

2°- Solicitar su ingreso como socio.

3°- Acatar las disposiciones de estos Estatutos y los acuerdos de Asamblea General y del Consejo Rector.

b) El número de socios queda limitada al de parcelas o al número de viviendas del proyecto o proyectos que se aprueben.

c) No se admitirá ningún socio en concepto de empresario, contratista, socio capitalista u otro análogo.

d) Los socios se inscribirán en el Libro Registro, haciendo constar el número de derecho que les corresponda, fecha de admisión y, en su caso, la de baja.'

Y el artículo 8 (procedimiento de admisión), establece en su primer párrafo que:

'Para ingresar como socio se precisará solicitud por escrito del interesado al Consejo Rector de la Cooperativa, con justificación de la situación que le dé derecho, conforme a estos Estatutos, a formar parte de la misma. La decisión sobre la admisión corresponderá al Consejo Rector, que en el plazo máximo de dos meses tendrá que admitirla o rechazarla. En este último caso el acuerdo será motivado.'

Como se puede comprobar, los Estatutos vigentes hasta la Sentencia del Tribunal Supremo permitían el alta como socios a las personas jurídicas y podía atribuirse dicha condición al propietario de parcela o a los propietarios de las viviendas construidas en dichas parcelas, por lo que el número de socios podía incrementarse según las normas urbanísticas permitiesen mayor edificación de viviendas que el número de parcelas preexistentes. Esta cuestión fue la que dio origen al alta como socios de cincuenta cooperativistas que construyeron, a su costa, cincuenta viviendas de lo que originalmente eran tan solo tres o cuatro parcelas, y que curiosamente son la mayor parte de los socios cooperativistas representados por el Procurador Sr. Cerrillo e instigadores de las presentes actuaciones.

Cabe recordar nuevamente, que esta Cooperativa no tenía ni ha tenido nunca como objeto la construcción de viviendas, sino la urbanización de unos terrenos adquiridos al Ayuntamiento de Cullera en los dios 70 para la obtención de una serie de parcelas edificables y que una vez adjudicadas los socios cooperativistas podían edificar o no, siempre a su costa y al margen de la Cooperativa, las edificaciones que les permitiesen las normas urbanísticas vigentes en cada momento.

Toda vez que el proyecto de urbanización no fue recepcionado por el Consistorio Municipal de Cunera, debido a discrepancias en cuanto a su total adecuación a las normativas urbanísticas, durante más de 30 años la Cooperativa se vio obligada a mantener su configuración jurídica para, por un lado, conservar y mantener la urbanización y, por otro, conseguir finalmente que el Ayuntamiento aprobase y recepcionase el plan de urbanización.

Durante este largo periodo de tiempo, la Cooperativa ha funcionado sin problema alguno con el consentimiento y aprobación de todos sus socios en cuanto a su objeto y administración, con el consentimiento y beneplácito de todos sus socios, incluidos los ahora querellantes, que jamás impugnaron ni cuestionaron el funcionamiento y administración de la Cooperativa. Ha sido recientemente, en los últimos cuatro años, y tras conseguirse la aprobación de un Plan de Rehabilitación por parte del Ayuntamiento de Cullera, que diese por fin, viabilidad a la definitiva recepción de las infraestructuras por parte del Consistorio de Cunera, lo que ha provocado las postura oclusiva y temeraria de unos pocos cooperativistas, los querellantes, que mediante la utilización espuria de la acción penal, han intentado coaccionar a la mayoría de los cooperativistas con la ilegítima intención de evitar el pago de la cantidad que les correspondía en el prorrateo del presupuesto necesario para la ejecución de las obras necesarias de rehabilitación.

Se dice de contrario que tan solo pueden ser socios cooperativistas aquellos que adquieran propiedades directamente de la Cooperativa, dicha manifestación es totalmente inveraz, no solo porque los Estatutos en modo alguno exigen dicho requisito, sino porque resultaría total y absolutamente contraria a los intereses cooperativistas, ya que tras treinta años, se han producido numerosísimas transmisiones, tanto intervivos como mortis causa, que de haber impedido la continuación como socios de los nuevos adquirentes se hubiese llegado a la situación absurda y ruinosa económicamente de que unos pocos socios cooperativistas (los que en esos treinta años no hubiesen transmitido) tuvieran que hacerse cargo de todos los gastos de mantenimiento y costes de urbanización. Es mas, existe un buen número de propietarios de las cincuenta viviendas que pertenecen a parte de los querellantes que también han adquirido las mismas por venta de sus anteriores propietarios, y han sido admitidos como socios por aplicación de los artículos de los Estatutos Sociales anteriormente reseñados.

Las normas de admisión que han sido aplicadas por todos los miembros de los Consejos Rectores de la Cooperativa desde su fundación hasta la actualidad, han sido las que vienen reguladas en los Estatutos, es decir, comunicación por parte del socio que ha transmitido su propiedad para causar baja y la solicitud de alta de la persona, física o jurídica que ha adquirido la propiedad, parcela o vivienda, para ser incluido como nuevo socio de la Cooperativa.

Obviamente, los miembros del Consejo Rector admitían cualquier cambio de titularidad que se comunicase y que se hubiese producido de cualquiera de las formas admitidas en Derecho español para este tipo de transmisiones patrimoniales, es decir, escrituras de compraventa, documentos privados de compraventa, sucesiones, etc., por lo que la constancia o no en el Registro de la Propiedad en modo alguno es demostrativa de la titularidad de pleno derecho de las parcelas o viviendas que forman parte de la Cooperativa, esto le consta a la querellante y vuelve de nuevo a intentar confundir al Juzgador con pretensiones formales que en modo alguno son demostrativas de sus torticeras intenciones a lo largo de este procedimiento y, en definitiva, a lo largo de toda su actuación se cuestiona irregularidades formales, inexistentes, que por sus características jurídicas tan solo podrían ser objeto de enjuiciamiento por los Tribunales de la jurisdicción mercantil, y nunca ser motivo de actuaciones penales como las que indebidamente se pretende deducir por los querellante....'

Lo cual debería ponerse también en relación con lo señalado en la STC 98/1998 de 1 de abril en relación con la prueba de los elementos de carácter subjetivo.

Véase también que se menciona en los Estatutos: '... b) El número de socios queda limitada al de parcelas o al número de viviendas del proyecto o proyectos que se aprueben...'En cualquier caso, las acusaciones no se han acreditado en el juicio con el rigor exigible en el proceso penal que se hayan dado de alta socios sin título (es decir, que no hayan adquirido una parcela, sea de la cooperativa o de una persona física o jurídica), aunque discrepen sobre si debía reconocérseles dicha condición o no. De hecho, el propio Sr. Jose Enrique manifestó en el juicio que no adquirió de la cooperativa. Es cierto que en el juicio oral, las declaraciones testificales en muchos casos no fueron precisas, pero, ello no implica que el título no existiera ni que no se otorgaran representaciones para acudir a las Asambleas, ni que, en cualquier caso tuviera trascendencia vistas las mayorías que constan en las actas (también se puede observar que los socios iban abandonando la Asamblea conforme avanzaba ésta -véase por ejemplo la de 28.9.2205 en los folios 631 y ss. del TOMO III- o la de 2006 ya referida folios 672 y ss. Tomo III- y los asuntos que se trataban).

SÉPTIMO.- Se plantea la concurrencia de un delito societario continuado del artículo 291, en relación con el artículo 74 y 297 del CP, Pues:

' ...los acusados, prevaliéndose de su situación mayoritaria en el Consejo Rector de la Cooperativa y también dos de ellos como liquidadores (órganos de gobierno de la cooperativa: art. 29 LCV 24.03.2003), impusieron acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, según resulta del último párrafo de la página 7, que termina en la página 8:

('... para así imponer a los legítimos socios cooperativistas 1/3 de las cargas urbanísticas ilegales..., y cuyos perjuicios deberán determinarse anticipadamente o en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases que se establecen en 20 otrosí del presente escrito'), en relación con la totalidad del apartado 4 de la página 9:

'4) Para llevar a cabo el citado Proyecto de Rehabilitación Integral de infraestructuras..., pero lo cierto es que no pudo hacerlo por tener caducado (agotado) su objeto social de promoción de viviendas y encontrase incursa en causa de disolución (art. 81.1-b LCCV)', en relación con el párrafo último párrafo de la página 8:

'Así mismo, los acusados, siendo miembros del Consejo Rector, ya habían contratado con TERMES INGENIERÍA Y SERVICIOS SL la ejecución de la obra, pero al poco tiempo de empezar fue abandonada en estado lamentable (por una supuesta diferencia de 311.161,00 euros entre la Cooperativa y dicha empresa: folio 2058, tomo 6), según cartas de los Liquidadores dirigidas a los socios sobre la no terminación de tales obras ilegales (f 2058, tomo 6; y folios 2212-13, tomo 7) y la ausencia de acreditación del pago de teóricas certificaciones de obra (folios 5050-5078, tomo 15), desvirtuadas por el deplorable estado urbanístico que revelan las siete fotografías tomadas inicialmente (folios 215-221, tomo 1) y el Informe fotográfico del Ayuntamiento de Cullera de 07/11/2008 (folios 3702 y ss., torno 11).'

Debemos señalar que en caso de haber apreciado el delito del art 252 CP no podrían los mismos hechos (los referidos a determinadas parcelas sobre las que dos acusaciones entendían que tenían derecho) ser calificados a través del art 291 CP.

No estimamos que se haya justificado suficientemente ni que sea un acuerdo abusivo ni que se ejecute 'en perjuicio de los demás socios'. Se trata de un precepto que debe interpretarse estrictamente pues puede ser alcanzado mediante mayorías lícitas. Se trata de la imposición de un acuerdo abusivo, en estos momentos vistas las características de la ejecución, y a los efectos del precepto examinado no son determinantes las vicisitudes posteriores en la ejecución del mismo.

Como hemos señalado anteriormente, no se justifica suficientemente que el acuerdo pueda considerarse abusivo:

1.- Si tal como ya hemos señalado, se refiere a parcelas que no han justificado las acusaciones que el Consejo Rector tuviera facultad de disponer de las mismas con arreglo a la normativa aplicable, y ello con independencia de la mayor o menor corrección de la decisión en el ámbito mercantil y/o administrativo.

2.- Si el objetivo es ejecutar una Sentencia del Tribunal Supremo. También, como hemos señalado anteriormente, y más allá del concreto modo de hacerlo, en una Resolución de 31.5.2007 de la Conselleria d'Economía, Hisenda i Ocupació (folio 2045 Tomo VI) se estima que: '..En relación a las cuotas o derramas exigidas a los socios cooperativistas para cumplir el objeto social pendiente de realizar según lo manifestado por los denunciados consistente en la realización de las obras de urbanización pendiente de recepcionar por el Ayuntamiento de Cullera, dichas cuotas o derramas no pueden considerarse gastos comunitarios, por cuanto que no son gastos comunes derivados de la propiedad en común, no son pues gastos cooperativos una vez adjudicadas las parcelas a cada uno de los socios, lo procedente es que el coste de las obras de urbanización sea distribuido entre todos los socios cooperativistas, una vez ejecutado el acuerdo de disolución y liquidación del activo de la cooperativa aprobado en la Asamblea general de 20 de junio de 2006, independientemente de que dicho acuerdo siempre que concurra causa para ello sea impugnado...' (el subrayado es nuestro). En cualquier caso parece una cuestión ajena al orden penal.

3.- Si el valor de las parcelas permite que la carga sobre la cooperativa en la ejecución de la sentencia sea muy inferior.

4.- Si incluso, dos de las acusaciones (una de ellas asistida por el Sr. Gaspar), entendían que el objeto social no estaba agotado en la Asamblea de 2006:

' A continuación la socia DOÑA Delfina, en nombre propio y en el de DOÑA Estrella, pide la palabra y manifiesta que se oponen a este punto, haciendo las siguientes manifestaciones:

Que no están de acuerdo con disolver y liquidar la Cooperativa, dado que la Ley S/2.003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana permite aun su adaptación a la nueva ley e incluso su reactivación, proceso que debería seguirse.

Que no cabe argüir que la Cooperativa ha cumplido su objeto social tal como manifiesta el Sr. Presidente en la carta de 19/05/2.006, salvo que previamente otorgue las escrituras públicas de transmisión: en favor de Doña Estrella de la parcela n' NUM027; y a favor de Doña Delfina la parcela resultante según el sorteo notarial acordado en reunión del Consejo, Rector. de 6. de Junio de. 2.002. En ambos casos, previo pago de las cantidades correspondientes por ambas socias estimadas en los años 2.002 y 2.003.

En todo caso, si se adopta el acuerdo de disolver y liquidar debe advertirse a los liquidadores que deben elevar a públicos estos acuerdos de adjudicación de parcelas, y que no cabe en aplicación del artículo 82.5° de la Ley, transmitir estos inmuebles por subasta, pues ya han sido adjudicados, y a tenor del artículo 21 de los estatutos en vigor, estos inmuebles son objeto de contrato firme y obligatorio para las dos partes.'

La infracción del art 291 CP implica el prevalimiento de una situación de mayoría mediante la que se imponen acuerdos abusivos. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias. En caso contrario, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación mercantil para la impugnación del acuerdo si se estima lesivo. Vista la cuestión suscitada se trata de un asunto que debería ventilarse en la jurisdicción correspondiente distinta del orden penal.

OCTAVO.- Se califica como delito societario del art 292 CP del siguiente modo:

'3) Un delito societario del artículo 292, en relación con el 297 del CP ', dado que impusieron o se aprovecharon para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo,.., o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituye otro delito), según el apartado 1 de la página 4, que termina en la página 5:

'1) Los dos primeros ( Rosendo y Santos), inicialmente como miembros del Consejo Rector (desde el 2004 hasta el 20/06/2006) y luego como liquidadores (desde el 20/06/2006 hasta la AGO de 10/03/2009) otorgaron ilegalmente la condición de socios cooperativistas y el derecho a voto a empresas mercantiles, familiares, amigos y compradores de viviendas de promociones privadas, a los que dieron de alta en el Libro Registro de Socios (Caja 3, aún sin foliar) para alcanzar acuerdos con mayorías ficticias, empezando por emitir su propio voto en el seno del Consejo Rector y como Liquidadores para imponer acuerdos en perjuicio de los derechos e intereses económicos de los legítimos socios y del patrimonio de la Cooperativa, cuyos votos fueron canalizados y utilizados en las Asambleas de dicha entidad (véase el trasiego de socios en el Libro de Actas del Consejo Rector - Caja la, aún sin foliar- y los numerosos socios falsos que votaron en cada Asamblea -folios 2427-2431, tomo 8-, concretamente en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de 28/09/2005 -folios 631-640, y 640 y ss., tomo 3-, en la Asamblea Ordinaria de 20/06/2006 -folios 672- 711, tomo 3 - y en la Asamblea Ordinaria de 28/06/2007 -folios 3750-3787 , tomo 12-, que por tal motivo fueron declaradas nulas por Sentencia firme de 30/09/2015 -folios 521-546 , tomo 2; y 3741-37749, tomo 12-), haciendo figurar cuentas de explotación y cuentas anuales de una falsa actividad cooperativizada, como las del ejercicio 2006, aprobadas con mayorías ficticias en la Asamblea General ordinaria de 28/06/2007 - folios 3750-3787, tomo 12-, en la que se reconoce un activo circulante de 4.923.832,32 euros y un volumen de ingresos de 2.196.085,51 euros, pero figuran tan solo unos beneficios (antes de impuestos) de 1.832.450,63 euros, pese a que la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo no tiene depositadas las Cuentas anuales de los ejercicios de 2005 a 2009, ambos inclusivo, en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, según certificación de 28/09/2017 (folio 4723, tomo 14), ocultando así fraudulentos movimientos contables.' Todo ello en relación con el último párrafo de la página 10, que sigue en la página 11 y termina al principio de la página 12: 'Los acusados, para lograr sus reprochables propósitos, cometieron y utilizaron las graves y reiteradas ilegalidades detalladas en las siguientes resoluciones administrativas y judiciales firmes: Resolución de 15/11/2004, del Encargado del Registro de Cooperativas, que cuerda la suspensión de adaptación de Estatutos de la Cooperativa (documento no 1 de la 2a Pieza Separada y folios 737-739, tomo 3); la Resolución de 06/07/2005, del Director General de Trabajo y Seguridad Social, que determina que la Cooperativa no puede administrar las viviendas ni sus elementos comunes una vez adjudicados a los socios (folios 740-748, tomo 3); la STSJCV de 27/11/2007, que reitera que las personas jurídicas con ánimo de lucro no pueden ser socios de la Cooperativa (folios 444-449 , tomo 2); la STS de 06/06/2009 , que confirma la anterior sentencia (folios 2952- 2957, tomo 8); la Resolución de 20/11/2006, del Servicio Territorial de Trabajo y Seguridad Laboral, sanciona a la Cooperativa y a los miembros del Consejo Rector por varias faltas muy graves y graves (folios 451-459, tomo 2, y folios 1258-1266, tomo 4); la Resolución de 31/05/2007, del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, que sanciona con multas a los miembros del Consejo Rector y a la Cooperativa, e inhabilita a los primeros a desempeñar cargos cooperativos por tres años por faltas muy graves y graves (folios 2040- 2049, tomo 6); la Resolución de 02/02/2009, del Director Territorial de Empleo y Trabajo, que inicia Expediente sancionador contra los Liquidadores (folios 2203-2206, tomo 7); la Resolución de 25/05/2009, de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, que sanciona nuevamente a la Cooperativa y a los liquidadores por faltas muy graves y graves (folios 2605-2611, tomo 8) e inhabilita a los últimos para desempeñar cargos cooperativas por tres años, quedando todo ello inscrito en ,el Registro de Cooperativas (folios 2595-2604, tomo 8); la Resolución de 28/07/2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación, que sanciona en los mismo términos a la Cooperativa y a los liquidadores por faltas muy graves y graves (folios 2804-2812, tomo 8); el testimonio de la Resolución de 25/09/2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación (folios 2997-3012, tomo 9), que ratifica la de fecha 31/05/2007; la STS de 06/11/2009, que confirma la suspensión de la inscripción de los Estatutos de la Cooperativa (folios 2952-2956 , tomo 8); la Sentencia de 22/06/2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV , que confirma la sanción e inhabilitación de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa (folios 3206-3312, tomo 9); el testimonio de la Sentencia firme de 20/01/2012, del Juzgado de lo Contencioso no 2 de Valencia (folios 3285-3291 , tomo 9), que confirma la Resolución de 28/07/2009; y, finalmente, el testimonio de la Sentencia firme de 30/09/2015, del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Valencia (folios 3741- 3747 , tomo 12), que, tras las sucesivas demandas de los socios cooperativistas (folios 521-546, tomo 2), declara nulos de pleno derecho tanto las Asambleas como los acuerdos adoptados en las mismas: una de 29/06/2004, dos de 28/09/2005, una de 20/06/2006 y otra de 28/06/2007, y cuya sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2015 (folios 3748-3749, tomo 12), culminando todo ello con la Resolución de 20/04/2016, dictada por el Encargado del Registro de Cooperativas, que acuerda inscribir los efectos de dicha sentencia (folios 3846-3848, tomo 12), y cuya resolución alcanzan también a la ilegal Asamblea Ordinaria de 10/03/2009, en la que comunican los sedicentes Liquidadores el cese de sus operaciones de liquidación al 31/03/2009 (pág. 217 del Acta de 10/03/2010: folios 2458-2594, tomo 8), pero sin poner a disposición de la Asamblea de la Cooperativa o del Consejo Valenciano del Cooperativismo al haber liquido resultante conforme al art 82.6 LCCV (folio 2458-2594 Tomo 8), lo que ha motivado el nombramiento de nuevos liquidadores por el Consejo valenciano del Cooperativismo en su resolución de 30/9/2014 (folio 3583, tomo 11).

El artículo 292 CP castiga: '· La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.'

Aquí se incrimina una conducta parecida a la del artículo 291 si bien la mayoría se obtiene fraudulentamente. Se castiga a quien impone un acuerdo lesivo, pero también a quien se aprovecha del mismo. Por otra parte la obtención de un beneficio por parte del autor es un elemento del tipo.

Entendemos que las cuestiones que se plantean ya han sido analizadas en los motivos anteriores. Tanto en lo referente a la lesividad o no como a la formación de las Asambleas.

No puede invocarse para obtener un rendimiento argumental relevante, o como fijación de hechos que permitan establecer conclusiones perjudiciales a los acusados, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 30.9.2015 (folios 3741 y ss. Tomo XII en relación con los folios 521 y sus del Tomo II donde se halla copia de una de las demandas presentadas el 25.6.2007) y que acuerda la nulidad de las Asambleas de 29.6.2004, 28.9.2005, 28.6.2005, 20.6.2006 y 28.6.2007 y los acuerdos adoptados en ellas. Como señaló el MF puede observarse una confusión entre parte actora y demandada, la cual, como recoge la sentencia '...De modo sobrevenido, el reconocimiento explícito verificado por la parte demandad,...implica su allanamiento a la demanda planteada de adverso...'. Se puso de relieve que quienes representan a la Cooperativa en el allanamiento son la acusación en la presente causa (de hecho el Letrado de las acusaciones en esta causa, Sr. Gaspar, era demandante en aquella -folio 3742 Tomo XII-) con lo cual predeterminarían el sentido de la resolución.

Debe indicarse que en el interrogatorio de las defensas, el Sr Cecilio (liquidador de la Cooperativa -señala en el juicio que él era el profesional-) vino a decir a la pregunta de si cuando se allanan si analizan en profundidad las repercusiones de dicho allanamiento, que no pidieron ningún informe y que en ese momento entendieron que lo procedente era el allanamiento. También señaló que creía que había una demanda de algunos socios según la cual había parcelas adjudicadas con importe pagado y sin haberse efectuado la transmisión, y al ser preguntado qué relación tenía esta cuestión con el allanamiento manifiesta que pensaron que la decisión conveniente era no meterse en ese tema, por eso se allanan. Por ello, para tratar de captar el sentido de dicha conducta procesal y cuál era la evaluación de los intereses de la Cooperativa por los cuales se realizaba (la trascendencia parecía evidente vistas las asambleas cuya nulidad se solicitaba y lo en ellas acordado) solicitamos aclaración al Sr Cecilio el cual manifestó no recordar y que se trataba de intereses ajenos a la liquidación, ya que lo que a ellos les interesa es la determinación de los activos y el pasivo y proceder a la liquidación, sin ser capaz de recordar las razones por las cuales se allanaron.

Es cierto que la Sentencia del TSJ CCVV de 27.11.2007 desestima el recurso de la Cooperativa contra la resolución del Director General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 6.7.2005 que confirma la suspensión de la suspensión de la inscripción de la adaptación de la Cooperativa a la Ley de Cooperativas de la CCAA Valenciana, y en la misma dice:

'... SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de ellos, el art. 3 de los Estatutos s en febrero de 2005, prevé como objeto social de la Cooperativa, al mismo tiempo, la adquisición para sus socios de terrenos para la construcción de viviendas y la administración de tales viviendas, por sí misma o mediante contrata; su art.4 prevé que la duración de la Cooperativa será indefinida, si bien terminará sus actividades cuando los socios consoliden la adquisición del inmueble que se les adjudique; el art. 16 dispone que serán a cargo de la Cooperativa 'los gastos de mantenimiento de, Jos servicios públicos de la urbanización, previsión que se reitera en el art. 26.

El art. 91 de la Ley valenciana de Cooperativas dispone:

1. Las cooperativas de viviendas tendrán por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, viviendas, locales, aparcamientos, servicios o edificaciones complementarias, mediante la obtención de los recursos financieros, la programación, construcción, conservación, rehabilitación y administración de las viviendas, por sí misma o por contrata con terceros.

2. Las viviendas serán adjudicadas en propiedad a cada socio en régimen de propiedad horizontal o permanecerán en la propiedad de la cooperativa que podrá cederlas a los socios en arrendamiento o por cualquier otro título permitido por el ordenamiento jurídico.'

Efectivamente, se contempla una disyuntiva entre la adjudicación de las viviendas a los socios, o el mantenimiento de las mismas bajo la titularidad de la Cooperativa, que sólo cederá el usó; desde esta perspectiva, es cierto que el art. 3 de los Estatutos debe ser redactado de forma que quede clara dicha opción, empleando en lugar de la conjunción 'y' la disyuntiva 'o'. En el mismo sentido, tal irregularidad se proyecta sobre los arts. 16 y 26, en cuanto imputan a la Cooperativa gastos que serían de cuenta de los socios, una vez adquieren la condición de propietarios de las viviendas adjudicadas. Igualmente, el vicio que se imputa al art 4 también concurre a juicio de este Tribunal, pues del mismo deriva la posibilidad que apunta la administración de que la Cooperativa se mantenga en activo una vez se han adjudicado las viviendas, ya que aunque en él expresamente se dice: 'terminando sus actividades cuando los socios consoliden la adjudicación del inmueble que se les adjudique', señala no obstante que el tiempo de duración de la Cooperativa será indefinido.

TERCERO.- Respecto a la posibilidad de que las personas jurídicas sean socios de la Cooperativa, la Ley. valenciana 8/2003 de Cooperativas, no excluye, a priori, su pertenencia como socios integrantes de las mismas, y así, ,su art.2, cuando proporciona el Concepto legal de cooperativa, afirma que 'A los efectos de esta ley, es cooperativa la agrupación voluntaria de personas físicas y, en las condiciones de la ley, jurídicas....'; su art.10.1, relativo al contenido de la escritura de constitución, dispone que, sin perjuicio de las demás determinaciones que puedan establecerse reglamentariamente, ésta contendrá, al menos: 'a) Los nombres y apellidos de los socios constituyentes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación social, si fueran personas jurídicas; y, en ambos casos, el domicilio'. Finalmente, en su art. 19.1 se establece que 'Pueden ser socios de la cooperativa de primer grado las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y el objeto social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la cooperativa'. Y, descendiendo a la regulación específica de cada clase de Cooperativas, el art.85 de la Ley Valenciana dispone que 'Las cooperativas se regirán por las reglas generales de esta ley y las propias de la clase a la que pertenezca'.

Resumiendo, para determinar si es posible que las personas jurídicas sean socios de una Cooperativa, habrá que estar básicamente a lo que establezca esta Ley, y ésta se remite a lo que dispongan las reglas de cada clase de Cooperativas. Así las cosas, por lo que se refiere a las Cooperativas de viviendas, la Administración autonómica se remite a las previsiones de la legislación estatal para avalar su tesis de la improcedencia de que las personas jurídicas sean socios de una Cooperativa de esta naturaleza; y así, el art. 129.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (actualmente el 89 de la Ley 27/1999, de 6 de julio ), disponen expresamente que 'Las Cooperativas de Viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los Entes públicos y las Cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades'; sin embargo, tal aval estatal resulta inadecuado, pues tras la asunción por las Comunidades Autónomas de la competencia exclusiva en esta materia, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el alcance del ámbito de aplicación de la referida legislación es sólo estatal, y a él se acogerán las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en este ámbito. Deberá acudirse a lo que establezca la ley autonómica valenciana, que, como hemos visto, en su art. 85 se remite a lo que dispongan al respecto las reglas de cada clase de Cooperativas. La Administración considera que la incorporación exclusiva de personas fisicas es una exigencia que resulta de la necesaria compatibilidad con su objeto social, pues siendo la vivienda la parte del edificio que se destina a vivienda o morada, sólo puede referirse a personas físicas, que son las que viven en sentido estricto; por otra parte, añade la Administración, los mandatos constitucionales ( arts. 47y 129 CE) relativos al disfrute de una vivienda digna, se promueven mediante las Cooperativas de viviendas, que tienden a facilitar el acceso a éstas por los particulares. Ahora bien, lo cierto es que el art.91 de la Ley valenciana dispone que las cooperativas de viviendas tendrán por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, no sólo viviendas, sino también 'locales, aparcamientos, servicios o edificaciones complementarias', lo que no excluye que - como establecía con mayor concreción la norma estatal- personas jurídicas que no tengan ánimo de lucro mercantil y se sirvan del instrumento cooperativo para intervenir en el mercado inmobiliario, puedan ser miembros de la Cooperativa; los preceptos estatutarios a los que hemos hecho referencia; en cuanto no contienen esta necesaria e imprescindible matización, no pueden ser objeto de inscripción'

Como puede verse el TSJ señala que las personas jurídicas pueden ser socios del modo que señala (la redacción de la Ley que se recoge es la de 2003), y, que la Cooperativa viera desestimado su recurso no implica que su actividad que se ajustaba a la práctica previa de la misma fuera delictiva.

Por otra parte, las acusaciones, visto el importe pagado por el Sr Secundino y la tasación pericial, no han justificado suficientemente el beneficio que pueda haber obtenido, al igual que los otros dos acusados (ciertamente no se ha probado y argumentado adecuadamente en el juicio oral que pueda tener esa consideración la remuneración fijada por la Asamblea como liquidadores: que exceda de lo que habitualmente se asigna etc. -hechos que deberían estar incluidos en los escritos de acusación-)

Además, en el acto del juicio no se ha desplegado por las acusaciones una actividad probatoria relevante destinada a acreditar que existía una práctica previa diferente que fue modificada por los acusados. De hecho, en ese sentido, en el acto del juicio oral declaró un empleado de la Cooperativa el Sr Gabriel (dijo algo así como que hacía las funciones propias de un despacho, actas, ingresos en el banco, los pagos que le ordenaban y que empezó en el año 82/83 hasta 2008/2009 por lo que sus testimonio es especialmente relevante) manifestó que el Libro de socios se iba actualizando con las altas y bajas de los socios y que eran tanto de personas físicas como jurídicas. También, cuando se le preguntó si se daba de alta a personas que compraban a las mercantiles, indicó que creía recordar que si, también que la cooperativa vendió parcelas a cooperativistas para construir su propia vivienda y que la única promoción fue DIRECCION000. Señaló que los requisitos para ser socio los controlaba el Consejo Rector con arreglo a los estatutos. Vino a decir que cuando llegaba alguien y decía que había adquirido una parcela se le otorgaba la condición de socio apuntando que el procedimiento de admitir compradores venía de antiguo.

En conclusión, respecto de las infracciones que se refieren a los arts 290 a 293 CP propuestas por las acusaciones las cuestiones y la problemática que se suscita tienen su encaje en un orden diferente al penal como pueden ser el administrativo o civil/mercantil. Véase al respecto la contestación a la demanda que realizó inicialmente la Cooperativa en el procedimiento mercantil confeccionada por el Letrado asesor de la Cooperativa Sr. Matías (la demanda de la Sra Estrella obra en los folios 549 y ss del Tomo II y la del Sr Jose Enrique y otros en los folios 541 y ss del mismo Tomo):

' QUINTO.- La caótica y desordenada redacción de los hechos comprendidos en la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada por los socios cooperativistas D. Jose Enrique y otros, nos obliga a reorganizarlos para contestar de forma precisa y ordenada.

De la lectura de todos los hechos parece desprenderse que se imputan como causas de nulidad de las asambleas y acuerdos adoptados en las mismas, los siguientes:

Agotamiento del objeto social de la Cooperativa desde el año 1985.

Que las personas jurídicas no pueden ser socios de la cooperativa.

Que en la Asamblea de 29 de junio de 2004 se utilizó el voto múltiple.

A continuación se pasará a realizar el análisis pormenorizado de cada una de ellas.

SEXTO.- En cuanto a la primera de las causas alegadas referente al agotamiento del objeto social de la Cooperativa, cabe manifestar que esta Cooperativa fue constituida a finales de los años 60 con el único objeto social de urbanizar unos terrenos sitos en Cullera para obtener en favor de los socios unas parcelas de terreno en las cuales posteriormente los socios podrían construir a su costa, las viviendas residenciales según las normas urbanísticas vigentes en cada momento.

Es totalmente contrario a la verdad lo manifestado por la contraparte respecto a que la Cooperativa construyó el edificio de apartamentos ' DIRECCION000', al que pertenecen los hoy actores, si bien no la totalidad de los mismos, puesto que se construyeron 50 apartamentos y tan solo 30 de ellos han iniciado las presentes actuaciones. El edificio de apartamentos DIRECCION000 fue construido, única y exclusivamente, por los 50 socios cooperativistas que se adjudicaron en proindiviso las cuatro o cinco parcelas sobre las que se construyeron los 50 apartamentos.

La construcción del edificio de apartamentos a expensas de los socios copropietarios del suelo, aparte de ser la única posibilidad lógica y razonable, ya que es impensable que se sufragasen los gastos de esta edificación por los más de 200 socios que conformaban la Cooperativa, en beneficio exclusivo de los 50 que iban a disfrutar de la titularidad de los mismos.

Como puede comprobarse en el título de adjudicación que en su día otorgó la Cooperativa (ver documento número 2 de los aportados con la demanda del Procurador D. Ignacio Montés), en la condición general quinta del mismo se establece expresamente que '... sean las Secciones creadas o los cooperativistas particularmente quienes ejecuten directamente las obras de ejecución de sus viviendas'. Con este compromiso adquirido por todos los socios cooperativistas queda evidenciado que el único objetivo común a todos los cooperativistas era el de sufragar los gastos de urbanización para obtener la titularidad de unas parcelas donde posteriormente, quien así lo deseara, ejecutase a sus expensas las obras de construcción que le interesaran acomodándose necesariamente al Plan Parcial de Ordenación vigente y a las Ordenanzas reguladoras de la edificación (como se pactan en la condición general sexta del título de adjudicación).

Los actores amparándose, de forma torticera e irresponsable, en la escritura otorgada por la Cooperativa en fecha 24 de diciembre de 1985 de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, pretenden justificar de esta forma algo totalmente incierto y descabellado, como es que la Cooperativa sufragara los gastos de construcción de los apartamentos. Lo bien cierto es que por los órganos gestores de la Cooperativa en el año 1985, una vez construidos los apartamentos, se otorgó la escritura de declaración de obra nueva que permitiese a su vez otorgar las correspondientes escrituras individuales de cada apartamento, si bien lo único que se transmitía o debió transmitirse fue la titularidad sobre el suelo.

Dicho error formal fue constatado por un Consejo Rector posterior en fecha 12 de mayo de 1989, proponiéndose en el punto 6° del Acta que se levantó en dicha reunión, la rectificación de las escrituras en el sentido de expresar en las mismas que la Cooperativa solo trasmitía el solar y que los socios cooperativistas copropietarios del mismo eran los que habían promovido y construido el bloque de apartamentos (Se acompaña copia de dicha acta del Consejo Rector como documento número CUATRO de esta contestación). Es evidente que a los actores les consta que la Cooperativa jamás pagó ni promovió la construcción del edificio de apartamentos, por lo que las manifestaciones a tal respecto suponen una grave trasgresión de la buena fe procesal, intentando con ello confundir al Juzgador en acreditación de su total carencia de argumentos jurídicos claros en que amparar su temeraria y extemporánea reclamación.

En definitiva, la Cooperativa cuando se constituyó adquirió un compromiso con la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera, S.A. (EMUCSA), mediante el cual la Cooperativa se comprometía a realizar las obras de urbanización de una parcela de monte en Cullera, obteniendo en contraprestación la cesión del 85% del aprovechamiento resultante. Finalizadas dichas obras por el Ayuntamiento de Cullera no se consideró que habían sido ejecutadas en su totalidad por lo que negó la recepción definitiva de las mismas, exigiendo la realización de las obras de infraestructura que no se ejecutaron debidamente. A pesar de ello EMUCSA otorgó escritura de permuta de todas aquellas parcelas que correspondían al 85% de la obra urbanizada ejecutada y con dicho título la Cooperativa procedió a otorgar escritura pública de propiedad a todos los cooperativistas en función del título de adjudicación provisional que había sido otorgado por la Cooperativa.

Al no recepcionar el Ayuntamiento de Cullera las obras de urbanización hasta tanto en cuanto fuesen debidamente ejecutadas por la Cooperativa, ésta quedaba obligada a la conservación y mantenimiento de todas sus infraestructuras (alumbrado, alcantarillado, red de aguas, calles, aceras, etc.), así como finalizar las obras de urbanización para su recepción definitiva por parte del Ayuntamiento de Cullera. Estas actividades y obligaciones han constituido el objeto social de la Cooperativa desde su creación hasta la actualidad como viene en corroborar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de fecha 14 de junio de 1997 , cuya copia se adjunta como documento número CINCO de esta contestación.

Dicho objeto social queda no solo exigido por el Ayuntamiento de Cullera y el Tribunal Supremo en la sentencia citada, sino que además tiene su amparo y reflejo tanto en los artículos 3 y 16 de los Estatutos Sociales, así como lo dispuesto en el art. 91.1 de la Ley de CooperativasValencianas. En todos ellos se contempla la posibilidad de que las cooperativas de viviendas tengan por objeto la conservación, rehabilitación y administración de las viviendas, estableciéndose de forma específica en el segundo párrafo del art. 16 de los Estatutos que: 'el mantenimiento de los servicios públicos de la urbanización, hasta que se produzca la recepción por el Ayuntamiento, serán a cargo de la Cooperativa, cuyo presupuesto se someterá anualmente por el Consejo Rector a la aprobación de la Asamblea General'. Queda acreditado que tanto la Ley de Cooperativa como los Estatutos Sociales dan cobertura a la existencia de un objeto social de la Cooperativa que en modo alguno quedó agotado tras la adjudicación de las parcelas a los cooperativistas, ya que debido a las peculiares características de esta Cooperativa, únicamente urbanizar unos terrenos, su objeto quedaba vigente hasta el cumplimiento legal de su compromiso con el Ayuntamiento de Cullera.

Se manifiesta de contrario que para cumplir este objeto (mantenimiento de infraestructuras y finalización de las obras de urbanización) se debió transformar en una cooperativa de servicios o en cualquier otra entidad jurídica, lo cual no solamente no era necesario sino que tampoco tenía posibilidad legal de efectuarse. Efectivamente el art. 95 de la Ley de CooperativasValencianas que regula las cooperativas de servicios empresariales y profesionales establece que las mismas tienen por 'objeto la realización de toda clase se servicios empresariales o profesionales no atribuidos a ninguna otra clase de cooperativas definidas en esta ley, con el fin de facilitar la actividad empresarial o profesional realizada por cuenta propia por sus socios'. Resulta más que evidente que este tipo de cooperativa no era el que podía regular las necesidades de actuación de la Cooperativa de Viviendas Faro del Mediterráneo, toda vez que está prevista para actividades profesionales o empresariales.

Por otro lado, tanto el artículo 74.1 de la Ley de Cooperativasde 2 de marzo de 1995 como el art. 81.1 de la 23 de junio de 1998 (se adjuntan como instructa a los documentos SEIS y SIETE), en vigor hasta la actual de 25 de marzo de 2003, al referirse a las cooperativas de viviendas disponía que las mismas una vez adjudicadas las propiedades podían o bien constituirse en régimen de propiedad horizontal o bien continuar su administración en régimen de cooperativa. Al tratarse la Cooperativa Faro del Mediterráneo de una cooperativa de viviendas atípica, ya que no construía viviendas, sino que urbanizaba un terreno rústico para entregar parcelas edificables a sus cooperativistas difícilmente podía constituirse en una comunidad de propiedad horizontal, y estando previsto en las anteriores leyes de cooperativas que su administración, con posterioridad a la adjudicación a las parcelas, podía regirse con la figura jurídica de la cooperativa, así se hizo con el consentimiento y aquiescencia de todos los socios cooperativistas que año tras año han venido celebrando las asambleas generales aprobando los presupuestos para sostenimiento de los gastos que originaba el mantenimiento de las infraestructuras sin que con ello se perjudicase los intereses o derechos de ninguno de ellos.

Debe entenderse, por tanto, que durante todos estos años la Cooperativa Faro del Mediterráneo no había agotado su objeto social por lo que este argumento sostenido como nulidad de las Asambleas y acuerdos sociales no puede ser aceptado, considerando además que la contraparte tampoco tiene clara que dicha causa sea concurrente pues en coherencia tenía que haber solicitado la nulidad de todas las Asambleas celebradas por la Cooperativa al menos desde 1985 año en el que se procede a la adjudicación de las parcelas, y al no haberlo planteado acredita la incoherencia y falta de firmeza convincente en la causa de nulidad impropiamente alegada. En este sentido la resolución dictada por la Consellería de Economía Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana (aportada por los actores al documento 18 de su demanda) ha sido recurrida por esta representación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (se acompaña copia del escrito anunciando el recurso como documento número OCHO de esta contestación), por entender que en esta Cooperativa en especial y por las circunstancias concretas que atañen a la misma no puede entenderse agotado el objeto por la simple trasmisión de las propiedades, pues quedaron obligaciones y actuaciones pendientes de efectuar por el conjunto de los socios cooperativistas y que las mismas tenían perfecto amparo en la figura jurídica asociativa de la Cooperativa.

SÉPTIMO.- En relación con la segunda de las causas de nulidad indebidamente planteada de contrario y en relación con la imposibilidad de que personas jurídicas sean socios cooperativistas, cabe decir, en primer lugar, que el artículo 19 de la Ley de Cooperativasvigente establece que pueden ser socios de la Cooperativa de primer grado las personas físicas y jurídicas, cuando el fin social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la Cooperativa.

El artículo 91 de la misma Ley referente a la regulación de las cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales, establece en su apartado 9, '... a tales efectos la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades conduzcan al cumplimiento de su objeto social. También podrá corresponder a estas cooperativas la rehabilitación, administración, conservación o mejora de dichos inmuebles. Podrán pertenecer como socios a estas cooperativas ... las personas físicas o jurídicas ...'. En esta línea el artículo 7, apartado a) de los Estatutos de la Cooperativa establece que podrán pertenecer a la Cooperativa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, interesadas en las actividades que constituyan el objeto social.

Parece evidente y claro que tanto la Ley de Cooperativas como los Estatutos han contemplado desde su constitución la posibilidad de que pertenezcan a la misma como socios- cooperativistas las personas jurídicas siempre y cuando el fin social de las mismas no sea contrario a los principios cooperativos ni al objeto social de la Cooperativa.

Como ya se ha expresado con anterioridad la Cooperativa Faro del Mediterráneo era desde su constitución una cooperativa de viviendas atípica ya que se único objeto fue la de urbanizar unos terrenos con el fin de obtener unas parcelas en las que los socios cooperativistas pudiesen edificar, o no, viviendas, apartamentos, chales, adosados, etc., según les fuese permitido por las normas urbanísticas imperantes en cada momento, así como una vez que les fueron adjudicadas mediante escritura pública podían transmitirlas con total libertad a las personas físicas o jurídicas que deseasen, sin que ni la ley ni los estatutos pudiesen limitar o prohibir dicha transmisión. Resulta obvio, qué la urbanización de parcelas no está relacionada con el concepto de 'vivienda' ni dicho concepto puede atribuirse exclusivamente al disfrute de las mismas por personas físicas. Este concepto de parcela edificable encaja en mayor medida con el apartado 9 del artículo 91 en el que se hace referencia a las cooperativas para la construcción de despachos o locales para las que la ley expresamente prevé la pertenencia a las mismas de entidades mercantiles.

Por otro lado, poner de manifiesto que desde el año 1985 en el que se elevaron a escritura pública todas las parcelas edificables y apartamentos a favor de los socios cooperativistas, éstos pasaron a ser titulares dominicales absolutos de las mismas y procedieron a transmitirlas libremente sin que los órganos de la Cooperativa pudiesen interferir en dichas operaciones. Y así podemos observar que con anterioridad al año 2.000 ya existían en la Cooperativa dadas de alta como socios cinco sociedades mercantiles, habiéndose producido la primera alta de estas características el 23 de noviembre de 1.987 (se acredita ello mediante certificado del Libro Registro de Socios de la Cooperativa como documento número NUEVE.). Es decir, hace 20 años que existen sociedades mercantiles dadas de alta como socios cooperativistas, este hecho es público y notoriamente conocido por todos los socios, incluso por los hoy actores, y que a lo largo de estos 20 años jamás se ha impugnado la legitimidad de la pertenencia de dichas mercantiles a la Cooperativa. En concreto, la primera de todas ellas Compañía G.C. Promociones, S.L. adquirió tres parcelas que una vez reagrupadas construyó varios adosados denominados 'Residencial Panorama' y una vez entregados a sus propietarios causó baja la sociedad y se dieron de alta como socios cooperativistas los nuevos propietarios de las viviendas adosadas. Este procedimiento de altas y bajas de socios, sean personas físicas o jurídicas, se ha venido realizando por los distintos Consejos Rectores con el carácter, más bien, de una sustitución de un socio por otro cuando se comunicaba la transmisión de la propiedad con el fin de evitar que la Cooperativa fuese poco a poco quedándose tan solo con los cooperativistas que no transmitían sus parcelas o apartamentos, lo que hubiese generado un desequilibrio económico injusto, ya que solo unos pocos hubiesen tenido que sufragar todos los gastos de mantenimiento y urbanización a los que venía obligados la Cooperativa. Al Consejo Rector se le comunicaba por el socio cooperativista saliente quien era el nuevo propietario a quien se daba de alta y, a partir de dicho momento, asumía todas las obligaciones y derechos con la Cooperativa, sistema este que ha venido siendo practicado por los órganos gestores de la Cooperativa históricamente hasta la actualidad y el que también afectó a gran parte de los actores quienes han adquirido su condición de socio por transmisión de un socio anterior, sistema que por su finalidad redistributiva e igualitaria jamás ha sido impugnado por ninguno de los socios cooperativistas.

En modo alguno se contraviene la Ley o los Estatutos ni se perjudica los derechos de los socios cooperativistas al admitir en el seno de la Cooperativa a entidades mercantiles, muy al contrario, de no haberse efectuado estas admisiones con el tiempo, solo los socios cooperativistas personas físicas hubiesen sido los obligados al mantenimiento y conservación de los viales e infraestructuras de la Cooperativa y a sufragar el coste de las necesarias obras de rehabilitación para que el Ayuntamiento de Cullera finalmente recepcionase las infraestructuras y se hiciese cargo de su mantenimiento. Por un lado, no se podía impedir que un socio cooperativista titular registral de una parcela o apartamento lo vendiese libremente a una persona jurídica, y por otro lado, de no haberse admitido a dichas entidades como socios cooperativistas se hubiese producido un agravio comparativo y un perjuicio económico más que evidente a los socios cooperativistas personas físicas que fuesen quedando tras las transmisiones efectuadas a personas jurídicas. Debe entenderse que ni había obstáculo legal ni estatutario para que las personas jurídicas perteneciesen a esta Cooperativa de viviendas atípica, y su no inclusión hubiese generado graves perjuicios económicos al resto de socios.

Lo resuelto en este sentido por la Consellería de Economía en la resolución ya mencionada y que ha sido objeto de recurso contencioso por esta representación, nada añade a lo ya expuesto con anterioridad, es decir, que el concepto filosófico de vivienda como unidad familiar (argumento extrajurídico y sin apoyo legal ni jurisprudencial mantenido por la Consellería) no es de aplicación a la Cooperativa Faro del Mediterráneo, cuyo objeto social como ya hemos acreditado, jamás fue el de construir viviendas para sus socios, sino el de urbanizar y parcelar una parte del monte de Cullera en convenio suscrito con la entidad municipal EMUCSA.

Finalmente, considerar que ninguna de las empresas o personas jurídicas que han sido admitidas como socios cooperativistas tenían fines sociales contrarios al objeto de la Cooperativa, es decir, ninguna de ellas ha ejecutado en el seno de la Cooperativa o en competencia abierta con ésta la urbanización de terrenos propiedad de los cooperativistas para lucrarse con la venta de las parcelas. Si las personas jurídicas adquirentes de parcelas han construido viviendas en las mismas realizan la actividad normal y legítima de cualquiera de los socios cooperativistas en la que el Consejo Rector no tiene ninguna incidencia, ni puede interferir en la misma, ya que los socios cooperativistas propietarios de parcelas pueden construir a sus expensas la vivienda que les intereses siempre y cuando cumplan con las normas y ordenanzas que regulan dicha actividad, y posteriormente disfrutarlos o venderlos a terceros.

De contrario de una forma desmesurada y claramente tendenciosa, se intenta trasladar al Juzgador que promotores y constructores han tomado posesión de la Cooperativa y están manipulando a su antojo y en beneficio propio al resto de socios.

Esta dramática presentación perpetrada con el único fin de confundir al Juzgador está completamente falseada, ya que las personas jurídicas o las personas físicas propietarias de parcelas tienen todo el derecho a construir en sus parcelas sin que esto implique perjuicio o menoscabo para el resto de cooperativistas.

Téngase en cuenta que quienes realizan estas manifestaciones, los hoy actores, en su día construyeron un edificio de 50 apartamentos en suelo de la Cooperativa, y hoy intentan perjudicar a sus convecinos, negándose a pagar los costes del proyecto de rehabilitación y derramas de mantenimiento, siendo así que ellos construyeron sus viviendas con mayor impacto urbanístico y ambiental por la construcción de las torres de 50 apartamentos.

Se pretende hacer creer que las personas jurídicas han intentado repercutir su coste de urbanización al resto de socios lo cual es completamente incierto. Estas entidades han adquirido parcelas urbanizables directamente de socios de la Cooperativa, dichas parcelas se presume que estaban listas para edificar sin que sus propietarios tuviesen que acometer individualmente un plan de urbanización específico para ellas. Al adquirir dichas parcelas y formar parte de la Cooperativa asumen sus derechos y obligaciones en igualdad con el resto de socios, es decir, sufragar los gastos de mantenimiento de las infraestructuras y atender el pago del coste del proyecto de urbanización o rehabilitación que tenía pendiente la Cooperativa (toda ella junto con todos sus socios sin excepción). Lo que al parecer pretenden los actores con el ejercicio de esta indebida acción es que el resto de socios cooperativistas les paguen sus gastos de mantenimiento y su parte correspondiente en el coste del proyecto de rehabilitación.

En la Asamblea celebrada el 2005 se aprobó el presupuesto del proyecto de rehabilitación así como también la cuota de reparto de dicho coste con arreglo a la edificabilidad de cada propiedad y se aprobó como se girarían las cuotas para pagar dichos gastos, estableciéndose asimismo que aquellas propiedades que requiriesen suministro superior a la media lo sufragarían de forma proporcional a dicha mayor exigencia. Con arreglo a estas premisas, por otro lado las lógicas a aplicar en este tipo de obras urbanísticas, por D. Leonardo, Ingeniero Industrial y Director Técnico del Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la Urbanización de la Cooperativa Faro del Mediterráneo, se ha redactado el informe con los coeficientes de reparto según la edificabilidad y la potencia eléctrica requerida por cada una de las propiedades de los socios cooperativistas y que se acompaña como documento número DIEZ de esta contestación, con lo que queda sobradamente acreditado que los costes de las obras de rehabilitación han sido distribuidos entre todos los socios cooperativistas en forma proporcional a la edificabilidad de sus propiedades, y toda vez que dichas obras eran exigidas por el Ayuntamiento de Cullera con carácter general para toda la Cooperativa con objeto de finalmente recepcionar las infraestructuras, en modo alguno puede darse credibilidad a las falsarias manifestaciones vertidas de contrario respecto a que las personas jurídicas que están construyendo en sus parcelas deberían de hacerse cargo de todo el presupuesto de las obras de rehabilitación, más aún si tenemos en cuenta que aún existen muchas parcelas en la Cooperativa a nombre de socios cooperativistas personas físicas y que también tendrán que hacerse cargo de su parte proporcional en el coste de las obras que ya se están realizando.

La existencia de personas jurídicas como socios cooperativistas es utilizada de contrario para intentar justificar que su intervención ha sido relevante a la hora de obtenerse las mayorías en las asambleas ahora impugnadas, si bien en este aspecto la contraparte realiza unos cálculos totalmente tergiversados en una nueva muestra de su temeridad y mala fe denotados a lo largo de toda la demanda. Efectivamente, en su demanda, no tienen pudor alguno al especificar que en la Asamblea celebrada en el año 2005 se emitieron 118 votos favorables a la aprobación de los acuerdos y restándole los 19 a entidades mercantiles no se alcanzaba la mayoría simple. Esta operación matemática es completamente errónea y ha sido manipulada conscientemente para intentar confundir al Juzgador.

Como puede comprobarse de la documentación aportada a dicha Asamblea comparecieron 197 socios entre presentes y representados, descontados de este quórum las 19 entidades mercantiles comparecían 178 socios, necesitándose para la mayoría simple 87 votos a favor. Si restamos a los 118 votos favorables las 19 personas jurídicas, resulta que votaron a favor de dicho acuerdo 99 socios, 10 más de los necesarios para obtener la mayoría. Igual ocurre con la Asamblea General celebrada en 2006, pues de 147 socios concurrentes, si restamos las 18 personas jurídicas que comparecieron a dicha asamblea, resulta un quórum de 129 socios, con lo que la mayoría se obtendría con el voto favorable de 66 cooperativistas, restando 18 a los 100 votos favorables obtenidos, se reunieron 82 votos favorables sin contar con las personas jurídicas, lo que de nuevo supera con creces la mayoría simple. En este sentido también se manifiesta de contrario que la Asamblea del año 2005 se requería una mayoría reforzada de los dos tercios para aprobar la distribución del coste del proyecto de rehabilitación, lo que de nuevo es incierto ya que laLey de Cooperativas Valencianas vigente en su artículo 36.6 , exige la mayoría reforzada de dos tercios cuando el acuerdo entrañe nuevas obligaciones para los socios o cargas no previstas en los Estatutos, y resulta obvio que la urbanización de los terrenos afectos a los socios de la Cooperativa no solo es que esté prevista en los Estatutos sino que además forma parte de su objeto social tal y como dispone el artículo tercero de los Estatutos de la Cooperativa.

OCTAVO.- En relación con la tercera causa impropiamente alegada de contrario respecto a la utilización del voto múltiple en la Asamblea ordinaria celebrada en el año 2004, significar que este sistema se utilizaba en las asambleas en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de los Estatutos Sociales que establece que cada socio por la titularidad de propiedad de cada inmueble o la adjudicación del mismo, en su caso, tiene derecho a un voto. Efectivamente, al poder disponer libremente cada socio de su propiedad, varios socios podían transmitir a una sola persona que a su vez adquiría varias propiedades, titularidad múltiple que le obligaba a pagar tantas cuotas de participación en gastos comunes como parcelas disponía, por lo que también era lógico que pudiese emitir un voto por cada propiedad de la que era titular, tal y como especificaban los Estatutos, aún hoy vigentes de la Cooperativa. En este sentido significar que en la Asamblea General celebrada en el año 2002 y que se adjunta a esta contestación como documento número ONCE el Consejo Rector que presidía la Asamblea propuso modificar el sistema de votación para que cada socio tuviese derecho a un voto con independencia del número de propiedades. de las que fuese titular. Dicha propuesta fue rechazada unánimemente por todos los asambleístas, entre los que se encontraban 23 de los hoy actores, corroborando una vez más que la presente impugnación solo obedece a espurios intereses, ajenos totalmente a las supuestas irregularidades en la celebración de las asambleas impugnadas, pues actúan incluso en contra de sus propios actos como lo acredita su posición ante la cuestión del voto múltiple en la Asamblea celebrada el 27 de junio de 2002.

Esta cuestión que tan solo afecta a la Asamblea celebrada en el año 2004 y que no fue impugnada en su momento, en nada perjudicaba los derechos de los socios cooperativistas que por un lado venían aceptando dicho sistema por así permitirlo los Estatutos y que por otro lado se veía compensado por la participación en los gastos con arreglo a la titularidad de la propiedad y no al número de socios, lo que sí hubiese supuesto un agravio comparativo al conjunto de los cooperativistas.

NOVENO.- Aunque no tienen relación directa con una causa de impugnación, se pone de manifiesto por la contraparte que se ha presentado una querella ante el Juzgado de Instrucción 20 de Valencia por los supuestos delitos societarios y de estafa y una denuncia ante la Fiscalia Anticorrupción de Valencia por un supuesto delito de corrupción urbanística, con relación a la primera significar que fue archivada por el Juez de Instrucción al entender que no se desprendía delito alguno de todo lo relatado en el escrito de querella. Se adjunta copia del Auto de sobreseimiento como documento número DOCE y con respecto a la segunda, esta representación no ha tenido ninguna noticia de la misma salvo la publicación en el periódico Levante que suponemos fue facilitada por alguno de los actores a dicho medio de comunicación, aunque por su contenido suponemos que en nada puede afectar a la Cooperativa o a sus órganos de gestión, pues volvemos a reiterar, que la construcción de viviendas no es competencia de los órganos rectores de la Cooperativa, sino tan solo de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera y demás organismos públicos que tengan que velar por la correcta aplicación de las normas urbanísticas en los proyectos que se presenten.

Con respecto a las alusiones que se efectúan a lo largo de la demanda de impugnación referentes a la no adaptación de los Estatutos de la Cooperativa a la nueva Ley de Cooperativas Valencianas de 24 de marzo de 2003, significar que por el Consejo Rector, según mandato asambleario acordado en la Asamblea celebrada en el año 2004, se presentó la correspondiente escritura de adaptación de estatutos y que actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala de Contencioso Administración del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según se acredita con el documento número TRECE de esta contestación.

En cuanto a las inciertas aseveraciones de que los miembros del Consejo Rector o de la Comisión Liquidadora designada contravienen lo dispuesto en la Ley de Cooperativas por ser incompatibles sus actividades profesionales con el ejercicio de dicho cargo, simplemente mencionar que la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda expresamente se manifiesta en el sentido de que no concurre la causa de incompatibilidad entre las actividades de la Cooperativa, concluyendo que no concurre la infracción tipificada en el art. 117.2 letra k) de la Ley 8/2003 , siendo por tanto correcta la configuración y nombramiento de dichos órganos de representación.

Asimismo, las imputaciones que se efectúan de haberse cobrado indebidamente las cuotas o derramas para hacer frente a los costes de mantenimiento y urbanización, tampoco han sido consideradas como constitutivas de infracción por parte de la Consellería de Economía y Hacienda, siendo firmes estas partes de la resolución que no han sido recurridas y por lo tanto quedan reconocidas como exentas de irregularidad por la propia Administración.

Todas las alusiones que se efectúan en el escrito de impugnación en relación a que el proyecto de rehabilitación de las infraestructuras de la Cooperativa no ha sido sometido a votación y aprobación previa por la Asamblea General, carecen totalmente de sentido, ya que el proyecto de rehabilitación nunca puede ser aprobado por la Asamblea pues esta atribución corresponde a la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera. Lo que se ha sometido a votación de las asambleas ha sido la aprobación del presupuesto para la redacción del proyecto por los técnicos correspondientes, así como una vez aprobado por el Ayuntamiento, se sometió a votación del presupuesto para la ejecución de las obras, cuestiones estás que quedan acreditadas en las actas de las asambleas que figuran aportadas de contrario, asimismo se informó puntualmente a los socios cooperativistas de los trámites seguidos en toda la tramitación de dicho proyecto. La posibilidad de realizar alegaciones a favor o en contra del proyecto la concede el propio Ayuntamiento de Cullera al someter a exposición pública dicho proyecto y en este sentido significar que varios de los hoy actores presentaron escritos de alegaciones ante dicho Ayuntamiento que fueron todas ellas desestimadas, tal y como se justifica con el documento número CATORCE de esta contestación consistente en el trámite de audiencia, traslado de alegaciones e informes emitido por la Alcaldía de Cullera, acreditando todo ello que los socios cooperativistas tuvieron conocimiento exhaustivo del proyecto y posibilidad de realizar cuantas alegaciones tuvieran oportunas frente al mismo, por lo que en modo alguno se les ha sustraído la posibilidad de intervenir directamente en la tramitación de dicho proyecto a través del cauce, único posible, de personarse en el expediente abierto por el Ayuntamiento de Cullera a tal efecto.

En definitiva, ninguna de las alegaciones vertidas de contrario tienen entidad suficiente para determinar la nulidad o anulabilidad tanto de las Asambleas celebradas como de los acuerdos adoptados en las mismas.'

También el Sr Domingo, cuando declaró como imputado el 19.6.2007 (folio 1536 y ss Tomo V declaración leída en el acto del juicio) señaló (a preguntas del Sr. Matías). ' ...Que él sepa el objeto de la Cooperativa no ha sido nunca ni construir ni promocionar viviendas ni siquiera respecto del edificio ' DIRECCION000' que fue el primero que se construyó. Que la construcción de las parcelas ha dependido siempre de los propietarios individualmente, nunca de la Cooperativa. Que él sepa en los Estatutos de la Cooperativa no hay ninguna norma que impida que los propietarios de las parcelas construyan y después vendan. Que los propietarios del edificio DIRECCION000 entre ellos algunos de los denunciantes han adquirido sus viviendas por ese medio, es decir, a través de otros socios, no eran cooperativistas originarios. Concretamente D. Jose Enrique.....es el cuarto propietario del piso que posee...'.

Así pues, tal como señalábamos anteriormente al examinar la infracción relativa al art 251 CP, también aquí la problemática que se nos plantea carece de trazos suficientes para enmarcarse en el ámbito penal.

NOVENO: Consideran las acusaciones que existe un delito societario del art 293 CP en relación con el art 297 CP. En ese sentido las acusaciones del Sr Jose Enrique y otros y la Cooperativa Viviendas Faro del Mediterráneo en liquidación señalan:

' 4) Un delito societario del artículo 293, en relación con el artículo 297 del Código Penal', habida cuenta de que los administradores de hecho de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, sin causa legal, negaron e impidieron a los socios denunciantes el ejercicio de los derechos de información, así como participación en el control de la actividad social, precisamente porque, según el apartado 7 de la página 12, que se extiende hasta las páginas 13 y 14:

'7) Santos (junto con el fallecido Domingo), actuaron de facto e ilegalmente como Presidente y Secretario del Consejo Rector y de la Cooperativa, respectivamente, así como Rosendo (Vocal 20 del CR) y Secundino (Vocal 30), quienes diseñaron y alcanzaron la formación de mayorías fraudulentas con sus empresas mercantiles en la Asamblea General Extraordinaria celebrada ante Notario el 28/09/2005 (folios 629-640, tomo 3), logrando así denegar incluso de forma injustificada el legítimo derecho de información de los socios cooperativistas acusadores (art. 26 LCCV), que previamente lo habían ejercitado a través de burofaxes de 16/06/2005, 20/09/2005, 17/11/2005 y 09/12/2005 (folios 767-8101 tomo 3), rechazándose así arbitrariamente:

'5.- Entregar o notificar, a todos y cada uno de los socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO mediante carta certificada con acuse de recibo-, las Actas de las Asambleas Generales y Extraordinarias aún pendientes de aprobar y/o notificar, en su caso, a fin de que puedan hacer uso de su derecho de impugnación.

6.- Entregar por escrito a los socios -con firma de justificante de recepción-, toda la información sobre:

6.1) La situación económica actual de la Cooperativa, así como el número y relación de socios existentes en la misma.

6.2) La fecha y el título de propiedad en virtud del cual ostenta cada socio la condición de cooperativista, así como el número de parcelas y superficie a nombre de la Cooperativa -incluidas las zonas verdes-, con expresión del número y superficie de las parcelas adjudicadas a socios durante los cinco últimos años.

6.3) La situación del Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la URBANIZACION000 presentado en el Ayuntamiento de Cullera por D. Juan Pedro, en nombre de la Cooperativa, sin la preceptiva aprobación de la Asamblea de la misma, así como contenido de los acuerdos y compromisos asumidos en nombre de la Cooperativa frente a dicha Corporación Local.

6.4) La relación de empresas que como socias de la Cooperativa vienen construyendo viviendas y edificaciones complementarias en la zona de la URBANIZACION000.

6.5) Los Libros de Actas de acuerdos adoptados en el seno del Consejo Rector y de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias debidamente diligenciados, así como los elevados a público e inscritos en el Registro de Cooperativas, facultándose, en su caso, a los Sres. D. Ambrosio (Vocal 40 del Consejo Rector) y D. Bernardino (miembro de la Comisión de Control de la Gestión), a fin de que obtengan copia simple de dicha documentación e informen de la misma a los restantes socios cooperativistas.

7.- Debatir y acordar, en su caso, la inmediata adaptación de los Estatutos a la legalidad vigente, de manera que la actuación de la Cooperativa -a través de sus órganos representativos y de gobierno- se acomode al ordenamiento jurídico vigente, especialmente a la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y demás normativa concordante, incluyéndose la cláusula de sometimiento a la conciliación previa y al arbitraje cooperativo en caso de conflicto entre la Cooperativa y sus socios, de conformidad con lo establecido en los artículos 10-m) y 123 de dicha Ley.

8.- Cese y sustitución, en su caso, de todos y cada uno de los miembros del actual Consejo Rector de la Cooperativa, por haber llevado a cabo actuaciones irregulares e ilegales en el seno del mismo, no sólo al permitir o tolerar a socios cooperativistas la realización de actividades especulativas -con ánimo de lucro-, sino también por la presentación del Presidente, D. Juan Pedro, de un Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la URBANIZACION000 ante el Ayuntamiento de Cullera sin la preceptiva aprobación del mismo por la Asamblea General de la Cooperativa, con los consiguientes perjuicios derivados de todo ello y la pérdida de confianza de muchos socios cooperativistas.

9.- Conveniencia y/o necesidad, en su caso, de contratar un experto en Auditoría externa de cooperativas, a fin de que determine la situación patrimonial y financiera de la Cooperativa, con verificación contable de las cuentas de los ejercicios de los últimos cuatro años, así como el número de parcelas y terrenos vendidos durante los últimos cinco años y las existentes en la actualidad a nombre de la Cooperativa, incluidas las destinadas a zonas verdes.

10.- Determinar y exigir al reciente Presidente dimisionario del Consejo Rector de la Cooperativa, D. Juan Pedro, y, en su caso, los demás miembros del Consejo Rector, las responsabilidades a que hubiere Jugar en Derecho por las actuaciones irregulares e ilegalidades cometidas en el seno del Consejo Rector, especialmente con ocasión de la presentación del Proyecto de Rehabilitación de Infraestructuras de la URBANIZACION000 ante el Ayuntamiento de Cullera.

11.- Instar al Presidente de la Cooperativa, a fin de que las empresas que figuran como socios cooperativistas se abstengan de inmediato de realizar actividades especulativas y/o con ánimo de lucro, toda vez que se encuentran terminantemente prohibidas por los Estatutos y la Ley 8/2003 de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y demás normativa concordante, debiendo ejercitar, en su caso, cuantas acciones legales sean necesarias para impedir dichos actos, con independencia de las acciones judiciales que proceda ejercitar por daños y perjuicios y que se causen en el futuro a la Cooperativa y/o a sus socios.'

Las Asambleas de 28.7.2005 y 20.6.2006 (ordinarias y extraordinarias) fueron recogidas en una acta notarial:

Asambleas de 28.7.2005:

' 'En Valencia, siendo las diecisiete horas del día veintiocho de septiembre de dos mil cinco, me persono en el Salón de Actos del Colegio Oficina! de Agentes Comerciales, sito en la calle Cronista Carreres, número 5- 3a de. Valencia, domicilio designado en el Acta precedente por la 'COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO', para realizar la Asamblea General Extraordinaria de la misma, en la cual ha sido requerida mi presencia, y dado la masiva comparecencia de sus socios cooperativistas, que siguen llegando, espero hasta las diecisiete horas y treinta minutos, hora de la segunda convocatoria, y doy por constituida la Asamblea General Extraordinaria, haciendo . las siguientes comprobaciones:

a) Presidencia y Secretaría.- Se disponen a actuar como Presidente y Secretario de la Asamblea los que los son del Consejo Rector, es decir DON Santos mayor de edad, divorciado, vecino de Valencia, con domicilio a estos efectos en AVENIDA001, número NUM044; con número NUM045, y DON Domingo, mayor de edad, casado, vecino de Valencia, CALLE001, número NUM046; con D.N.I./N.I.F. número NUM047, respectivamente.

Me aseguro de su identidad por sus documentos de identidad que me exhiben.

b) Constitución de la Asamblea.- Dada la masiva asistencia de socios, todavía se estar confeccionando la lista de asistentes, por lo que queda suspendida la asamblea hasta que dicha lista este formada.

A las diecinueve horas el Presidente DON Santos me hace entrega de la lista de asistentes, la cual ha quedado confeccionada en doce hojas de papel común, y dejo- incorporada a la presente habiendo sido firmada al final de la misma por el Presidente y Secretario de la Asamblea DON Santos y DON Domingo, respectivamente.

El Presidente me entrega un listado de los socios de la Cooperativa, el cual se ha confeccionado según resulta del Libro Registro de Socios de la misma, y de la que resulta que el número total de socios es de 244, dicho listado queda incorporado a la presente.

Declara el Presidente que la cualidad de socio de las personas que integran dicha lista de asistentes es correcta, y que la Asamblea esta válidamente constituida, en segunda convocatoria; que concurren personalmente 95 socios y representados 102 socios, que suman 197 socios, que representan el 80,74 % de la totalidad de los socios, quorum suficiente para adopción de los acuerdos.

c) Reservas y protestas.- Pregunto a la Asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes.

Pide la palabra ron Gaspar, provisto de D.N.I. número NUM048, --el cual me exhibe y compruebo--, en su calidad de Letrado asesor de los socios DOÑA Estela, DON Primitivo, DOÑA Flor, DOÑA Dolores Camino, DOÑA Blanca, DOÑA Gabriela, DON Sebastián, DON Santiago, DOÑA Cristina, DON Romulo, DON Romeo, DON Sabino, DON Luis Enrique, DON Juan Ignacio, DOÑA Julia, DOÑA María, DON Pio, DON Victorino, DON Virgilio, DOÑA Olga, DON Ovidio, DON Cesareo, DON Carlos Ramón, DON Edemiro, DOÑA Casilda, DON Jose Enrique, DON Emiliano, DOÑA Delfina, DON Jose María, DON Sixto, Y DON Mariano.

Dicha representación la ostenta en virtud de poder que le tienen otorgado mediante escritura autorizada por el notario de Valencia, don José Luis Pavía Sanz, el 8 de junio de 2.005, número 1.738 de protocolo, copia simple del cual me exhibe y dejo incorporada a la presente.

Ningún asistente a la Junta se opone a la presencia y representación de dicho Letrado, y el mismo en la representación que ostenta de los socios antes dichos, aquí asistentes personalmente o con la debida representación que consta en la lista de asistentes antes mencionada, hace constar que presenta. las siguientes reservas a la lista de asistentes .antes dicha:

-Cuestionan la composición de la mesa, porque quien la integra son personas jurídicas.

-No está suficientemente acreditada la cualidad de socios de los asistentes, porque no se acreditan los titulas, y se vulneran los estatutos y el espíritu de la Ley de cooperativas, ya que en algunos de los socios, aquí presentes, hay ánimo de lucro.

--No estando adaptada la cooperativa a la nueva ley, se está en la ilegalidad.

-No se ha respetado en la segunda convocatoria que se hizo .:a los socios, el orden del día que se mandó en la primera convocatoria.

DON Matías Letrado de la Cooperativa, presente en este acto, dice:

-Que la votación en la forma correcta es una persona un voto.

-Que en el orden del día que figura en la segunda convocatoria que se notificó a los socios, están incluidos todos los puntos que recoge el orden del día de la primera convocatoria.

-Y que el Consejo Rector, es el que establece el orden de los puntos del orden del día.

d) Acuerdos.- Se debate en la Asamblea sobre los asuntos objeto del orden del día, sin solicitar constancia expresa de ninguna intervención.

El Presidente somete a votación las siguientes propuestas:

'1° Informe estado Proyecto Rehabilitación, aprobación, presupuesto para su ejecución y distribución cargas entre los socios.

2°.- Dimisión del actual consejo Rector y nombramiento nuevo Consejo Rector.

3°.- Informe resolución del Registro de Cooperativas de 15-07-05, en relación con la Adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Cooperativas notificado con posterioridad a la anterior convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. Alternativas que se plantean.

4°.- Tratar, decidir y asumir, en aplicación de la legislación vigente, que los acuerdos que se adopten en el seno de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de la COOPERATIVA' VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRANE0 sean aprobados o rechazadas conforme al genuino principio cooperativo de 'cada socio un voto' toda vez .que el voto múltiple o plural solo esta previsto en determinados casos para las cooperativas agrarias.

5°.- Entregar o notificar, a todos y cada uno de los socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRANEO -mediante carta certificada con acuse de recibo-, las Actas de las Asambleas Generales y Extraordinarias aún pendientes de aprobar y/o notificar, en su caso, a fin de que puedan hacer uso de su derecho de impugnación.

6°.- Entregar por escrito a los socios -con firma de justificante de recepción-, toda la información sobre: (contenido del burofax anteriormente reproducido)

12°.- Ruegos y preguntas.

13°.- Aprobación del Acta deja sesión;'

Y según recuento hecho por el presidente, se adoptan, los siguientes acuerdos:

'1.- Con respecto al punto 1°: DON Secundino, socio

de la cooperativa y miembro del Consejo Rector, informa a la Asamblea sobre el proyecto de Rehabilitación y como se va a distribuir el coste del mismo entre los socios cooperativistas, entregándome por escrito a mí el notario para su incorporación a la presente, lo que así hago, dicha propuesta que ha sido leída por el mismo a la Asamblea. DON Gaspar, pide la palabra y en nombre de sus poderdantes dice que no se conoce el proyecto con detalle por no haberles sido facilitado con anterioridad a este acto, y que la elaboración de dicho proyecto no fue aprobada en su día por ninguna Asamblea.

El Sr. Secundino contesta, que sus representados conocen perfectamente el proyecto porque han hecho alegaciones al mismo ante el Ayuntamiento de Cullera. Contestando el Sr. Gaspar que dicha alegaciones se refieren a la confección del mismo y no a su contenido que desconocen.

DON Matías, Letrado de la cooperativa dice que dicha elaboración del proyecto fue aprobada en una Asamblea anterior a la presente.

.Varios socios piden que se concrete la fecha de la Asamblea a que se hace referencia y que muestre el Acta, contestando el Sr. Matías, que se aprobó en la última Asamblea Ordinaria y que en este momento no tiene el acta, contestando varios socios que eso no es cierto.

DON Ambrosio, en representación del socio DON Marcos, dice que es la primera vez que el Consejo convoca a los socios que tienen parcelas sin adjudicar, preguntando porque no se les ha convocado en otras asambleas:

Después de esta intervención, se procede a la votación, resultando la aprobación de este punto con el voto favorable de 118 socios, votando en contra 64 socios, absteniéndose 13 socios, no votando 1 socio y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 1 socio.

Tras la aprobación de este -punto pide la palabra DON Gaspar, en la representación antes indicada, para manifestar que los apartados 5 y 6 del Articulo 66 de la Ley 12/04 de 27 de diciembre de 2.004 , dice que para la aprobación de nuevas obligaciones y asunción de cargas, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, añadiendo que en su virtud con respecto a esta aprobación, sus representados se reservas las acciones legales oportunas.

2.- Con respecto al punto 2, el Consejo en pleno dimite, y la mesa hace la siguiente proposición de nuevo Consejo Rector:

PRESIDENTE: DON Santos SECRETARIO: DON Domingo.

VOCAL 1° (Contador): DON Raúl.

VOCAL 2° (Tesorero): DON Rosendo.

VOCAL 3: DON Secundino.

VOCAL 4°: DON Modesto.

VOCAL 5°: DON Juan Alberto.

VOCAL SUPLENTE: DON Alexis Y DON Bruno.

DON Gaspar, manifiesta que todos sus poderdantes tienen otra propuesta, pero que no la presentan porque no reconocen como socios a las personas jurídicas.

Después de esta intervención, se procede a la votación, resultando la aprobación del nuevo Consejo Rector con el voto favorable de 122 socios, votando en contra 60 socios, absteniéndose 6 socios y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 9 socios.

3.- Con respecto al punto 3, el Letrado de la cooperativa DON Matías, expone por qué no se han adaptado los estatutos a la nueva Ley y que hay que disolverla por imperativo legal, proponiendo:

-Que se convoque una Asamblea Extraordinaria para antes del 31 de diciembre del corriente año, para disolver y liquidar la Cooperativa, y en el futuro se establezca una comunidad de vecinos y se realice la oportuna división horizontal, y que dicha comunidad de vecinos quede como gestora de los elementos comunes que resultaren de la referida división horizontal.

DON Gaspar, según interviene, pregunta que si se pretende liquidar la sociedad para que se han votado los anteriores puntos del Orden del Día. Los socios afectados de las parcelas desclasificadas como suelo urbano, preguntan quien les va a indemnizar, y el Sr. Matías contesta que serán los liquidadores nombrados los que resolverán el modo de compensarles.--

Después de esta intervención, se procede a la votación, para la presentación del recurso y la convocatoria de una asamblea antes del 31 de diciembre del corriente año para tratar a liquidación de la cooperativa, con la protesta del Sr. Gaspar y de los Sres. Pio y Ambrosio, que alegan que este punto no esta en el orden del día.

En vista de estas protestas se decide por la mesa, que este punto se entiende como una información a los socios presentes y no como una decisión que haya que votar.

4.- Con respecto al punto 4, la mesa plantea que aunque se apruebe el punto no implica modificación de estatutos.

Después de esta intervención, se procede a la votación, resultando aprobado este punto por unanimidad de todos los asistentes.

5.- Con respecto al punto 5, la mesa dice que no hay ningún acta pendiente de aprobación.

Don Ambrosio, ,según interviene, dice que en varias ocasiones anteriores a este acto, se le ha negado por el Consejo Rector, las Actas del Consejo por el solicitadas, y la mesa responde que siempre que las ha pedido se le ha ofrecido leerlas en las oficinas, pero no llevárselas.

Después de esta intervención, se procede a la votación, no resultando la aprobación de este punto con el voto en contra de 111 socios, el favorable de 17 socios, y la abstención de 1 socio;.- y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 68 socios.

6.- Con respecto al punto 6, se procede a la votación, no resultando la aprobación de este punto con el voto en contra de 111 socios, el favorable de 17 socios, y la abstención de 1 socio, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 68 socios.

7.- Con respecto al punto 7, se procede a la votación, no resultando la aprobación de este -punto con el voto en contra de 104 socios, el favorable de 14 socios, y la abstención de 1 socio, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 78 socios.

8.- Con respecto a los puntos 8, 9, 10 y 11, se propone por la, mesa, y es aceptado por todos los asistentes la votación conjunta de estos cuatro puntos, y tras esta decisión se procede a la votación, no resultando la aprobación de estos cuatro puntos con el voto en contra de 107 socios, el favorable de 11 socios, y la abstención de 1 socio, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 78 socios.

9.- Con respecto al punto 12 de Ruegos y preguntas, se hacen las siguientes intervenciones:

-El Presidente DOW- Santos, dice que el Ayuntamiento tiene mucho interés en la zona de suelo no calificado, .y piensa que el Ayuntamiento va a estar receptivo a dar soluciones, y pide a los socios que se adhieran a las visitas que el Consejo Rector realizará en el futuro al Ayuntamiento para tratar este asunto.

-El señor don Amador pide que se le facilite por el Consejo Rector la lista de los afectados de estas parcelas para ponerse en contacto con ello, a lo que le contestan que se la darán en breve.

-Don Cornelio, propietario de la parcela NUM049, pide que se respeten las alturas de las obras que se edifiquen en el futuro, por que se impide en algunos casos a los vecinos la visibilidad del mar. El presidente le responde que la valla a que se. refiere esta dentro de las normativas municipales.

El Sr. Gaspar además pregunta si se va a resolver lo del paso peatonal, y se le contesta que está contemplado en el proyecto de rehabilitación.

-Otro socio pregunta en caso de disolución y liquidación de la sociedad que va a pasar con las parcelas que la cooperativa tiene todavía a su nombre, y el Consejo Rector le responde que el activo que quede después de la disolución será liquidado entre los socios de la cooperativa.

-El Sr. Secundino pide que conste en acta que en reuniones privadas anteriores a esta Asamblea, se les ha pedido a los socios promotores de la cooperativa 'Impuesto Revolucionario', por parte del Sr. Gaspar y sus poderdantes.

-El Sr. Gaspar pide que se haga constar en acta que por parte 'de los- miembros del Consejo Rector -se habla de hacer negocios. El Sr. Secundino lo niega, apuntando algún socio de la asamblea que en alguna reunión se había hablado del Impuesto Revolucionario, en tono de broma, ratificando el Sr. Domingo la negación del Sr. Secundino.

-Don Raúl, se brinda como mediador entre los distintos sectores, para cualquier asunto que haya que debatir en el futuro..

No siendo necesaria su aprobación, y sin mas asuntos que tratar se cierra esta Acta que tiene la consideración de Acta de la Asamblea General Extraordinaria.

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA:

En Valencia, siendo las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil cinco personado en el Salón de Actos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales, sito en la calle Cronista Carreres, (...)

b) Constitución de la Asamblea.- Dada la ausencia de muchos de los socios que estaban en la Asamblea anterior, se procede a formar la correspondiente lista de asistentes, que queda confeccionada en hoja aparte y debidamente firmada por el Secretario y Presidente, me entregan y dejo incorporada a la presente.

- Declara el Presidente que la cualidad de socio de las personas que -integran dicha lista de asistentes es correcta, y que la Asamblea esta válidamente constituida; que concurren personalmente 32 socios y 67 debidamente representados, que suman 99 socios, que representan 40,57 por ciento de la totalidad de los socios, quorum suficiente para la adopción de los acuerdos.

c) Reservas y protestas.- Pregunto a la Asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes.

El Sr. Gaspar manifiesta que no hay quorum suficiente, porque no hay la mayoría de los socios cooperativistas.

La mesa contesta que sí hay quorum suficiente, porque la Asamblea Ordinaria se entiende constituida dentro de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo anteriormente, en la cual estaban mas de la mitad, o sea 197 socios, y ahora hay mas de la mitad de los mismos, es decir 99 socios, lo que representa mas del diez por ciento de los socios cooperativistas.

A esta protesta se han adherido los socios, presentes o representados, don Pio, don Marcos, doña Camino, doña Gabriela, doña Genoveva, don Sabino, doña Matilde, y doña Rosana, manifestando todos ellos que quieren que conste en Acta, que en. la convocatoria no hay hora cierta de inicio de la 1a y 2a convocatoria de la Asamblea Ordinaria.

d) Acuerdos.- Se debate en la Asamblea sobre los asuntos objeto del orden del día, sin solicitar constancia expresa de ninguna intervención.

El Presidente somete a votación las siguientes propuestas:

1. Lectura del acta de la sesión anterior.

2.- Memoria de Actividades del Consejo Rector.

3.- Designación miembros para cubrir vacantes en el Consejo Rector.

4.- Informe estado Proyecto Rehabilitación Obras Urbanización.

5.- Examen y aprobación dejas Cuentas Anuales del ejercicio 2.004.

6.- Aprobación del Presupuesto Económico para el presente año.

7.- Sugerencias y preguntas.

Y según recuento hecho por el presidente, se adoptan, los siguientes acuerdos:

'1.- Con respecto al punto 1, Doña Carmen Pins Vallet, en representación de don Pio, pide que se lea el acta de la sesión anterior, lo que así hace el Letrado

de la cooperativa DON Matías.

2.- Con respecto a los puntos 3 y 4 del orden del día, se acuerda que no a lugar a los mismos porque están recogidos en el orden del día de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo antes de ésta.

- 3.- Con respecto a los puntos 2,5 y 6, la mesa propone votarlos conjuntamente a lo que se procederá por todos los socios a continuación; habiendo expuesto-previamente don Belarmino, un resumen de las cuentas anuales de la cooperativa, y del presupuesto económico para este año, fotocopia de las cuales se me hace entrega y dejo incorporadas a la presente, con la propuesta del Sr. Belarmino de que el beneficio del ejercicio se compense con pérdidas de ejercicios anteriores.:

Asimismo la mesa me hace entrega de la memoria de actividades a que se refiere el punto 2 del orden del día, la cual dejo incorporada a la presente.

Tres de los socios presentes no están conformes con votar los puntos en una sola votación, por lo que estos tres socios votan cada punto por separado.

Después de esta intervención, se procede a la votación para la aprobación de estos tres puntos, y en ese momento el Presidente DON Santos, se da cuenta que al formar la lista de asistentes no ha hecho constar a su representado don Roque, por lo que añade a la lista de asistentes dicho representado, haciendo constar expresamente que los socios que han concurrido personalmente siguen siendo 32, pero que los socios representados son 68 y no 67, por lo que el número de socios que conforman la asamblea son 100, modificándose por tanto el porcentaje que representan sobre la totalidad de los socios que no es del 40,57 por ciento, sino el 40,98 por ciento.

Una vez modificado el quorum, con la protesta efectuada del Sr. Gaspar a dicha modificación, se procede a la votación, resultando la aprobación de estos tres puntos con el voto favorable de 89 socios, y el voto en contra de 6 socios, y habiendo abandonado la asamblea antes de la votación 5 socios.

4.- Sugerencias y preguntas.- El Sr. Ambrosio, pregunta si se va a rescindir el contrato del bar.

No siendo necesaria su aprobación, y sin mas asuntos que tratar se cierra esta Acta que tiene la consideración de Acta de la Asamblea General Ordinaria.

De todo lo cual y de quedar redactada la presente diligencia en parte de la última hoja del Acta precedente y en trece mas números el de la presente y los once siguientes en orden, yo, el Notario, doy fe.(...) '

Asambleas de 20.6.2006.

' (...) b) Constitución de la Asamblea.-

Dada la masiva asistencia de socios, todavía no se ha confeccionado la lista de asistentes, por lo que queda suspendida la asamblea hasta que dicha lista este formada.

A las dieciocho horas el Presidente DON Santos me hace entrega de la lista de asistentes, la cual ha quedado confeccionada en doce hojas de papel común, y dejo incorporada a la presente habiendo sido firmada al final de la misma por el Presidente y Secretario de la Asamblea DON Santos y DON Domingo, respectivamente.

El Presidente me entrega un listado de los socios de la Cooperativa, el cual se, ha confeccionado según resulta del Libro Registro de Socios de la misma, y de la que resulta que el número total de socios es de 239, dicho listado queda incorporado a la presente.

Declara el Presidente que la cualidad de socio de las personas que integran dicha lista de asistentes es correcta, y que la Asamblea esta válidamente constituida, en segunda convocatoria; que concurre entre presentes y representados ciento cuarenta siete socios, que representan el 61,51% de la totalidad de los socios, quorum suficiente para la adopción de los acuerdos.

c) Reservas y protestas.- Pregunto a la Asamblea si existen reservas o protestas sobre manifestaciones del Presidente relativas al número socios concurrentes.

Pide la palabra Don Gaspar, provisto D.N.I. número ..., en su calidad de Letrado asesor de un grupo de socios.

Dicha representación la invoca en virtud de poderes que le tienen conferido. El presidente

mesa DON Santos, se opone a la representación de dicho Letrado, por manifestar que los poderes exhibidos no son suficientes para este acto, ya que se trata de unos poderes de representación procesal, y le dice que no es oportuno que se quede como oyente, invitándole a que se vaya de la Asamblea.

A continuación DON Jose Enrique, DON Pio, DOÑA Virtudes, DON Anibal, DOÑA Dolores, DOÑA Blanca, DOÑA Fidela, DON Carlos Ramón, DOÑA Justa, DON Santiago, DON Ovidio, DON Romualdo, DOÑA

Eva María, DON Sabino; DOÑA Beatriz,. DOÑA Daniela, DOÑA Camino, DON Emiliano, DON Casiano, DON Bartolomé, DON Damaso, DOÑA Juana, DOÑA Nuria, DOÑA. Santiaga, DON Sebastián, DOÑA Rita, DOÑA Delfina Y DON Carlos Jesús y todos sus representados, IMPUGNAN la constitución de la Asamblea, porque forman parte de ella personas jurídicas.

d) Acuerdos.- Se debate en la Asamblea sobre los asuntos objeto del orden del día, sin solicitar constancia expresa de ninguna intervención.

El Presidente somete a votación las siguientes propuestas:

1.- Lectura del acta de la sesión anterior.

2.- Memoria de Actividades del Consejo Rector.

3.- Examen y aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2.005.

4.- Aprobación del Presupuesto Económico para el presente año.

5.- Nueva distribución de las cargas entre los socios cooperativistas para el pago de las obras de rehabilitación.

6.- Disolución y liquidación de la Cooperativa. Nombramiento de liquidadores, así como instrucciones y mandatos expresos a los mismos; fijación de la forma y cuantía de su retribución.

7.- Tratar, decidir y acordar la realización de los activos enajenables propiedad de la Cooperativa, así como la aplicación de los ingresos obtenidos por dichas operaciones.

8.- Ruegos y preguntas.

9.- Aprobación del acta de la sesión.

Y según recuento hecho por el presidente, se adoptan-, los siguientes acuerdos:

'1.- Con respecto al punto 1, no se lee el acta anterior, ya que se realizó con la intervención de notario, y dado que no se impugnó el acta notarial, quedó aprobada.

2.- Con respecto al punto 2, la mesa me hace entrega de fotocopia de la memoria de actividades a que se refiere dicho punto, previa lectura de la misma por parte del Letrado de la cooperativa DON Matías, la cual dejo incorporada a la presente.

-Pide la palabra el socio DON Jose Enrique, y pregunta a la mesa,. si no creen que la obra a que se alude en la memoria, es lo suficientemente importante, para haberlo traído a debate a la Asamblea, y además pregunta si la empresa contratada tiene alguna relación de parentesco con algún socio de la cooperativa.

El Presidente contesta que la empresa contratada no tiene relación con ningún socio, y que en la ultima Asamblea se autorizó al consejo Rector para contratar libremente la empresa constructora.

DOÑA Marí Luz, en representación de Pio, pide la palabra, y dice que en la última Asamblea no hubo quorum suficiente para aprobar la delegación de contratación.

El Letrado de la cooperativa, DON Matías, en nombre de la mesa, responde que sí hubo quorum suficiente, porque el Consejo Rector consideró que hubo mayoría simple y por tanto los acuerdos adoptados fueron válidos.

LA SRA. Marí Luz contesta que hay un año para impugnar, y que no ha pasado todavía dicho plazo, por lo que considera que no fue aprobado el acuerdo, y por tanto no se puede contratar.

EL SR. Matías, en nombre de la mesa, dice que queda constancia en el Acta de todo lo dicho, y que no se procede .a votar este punto, solo se ha informado sobre el mismo.

3.- Con respecto a los puntos 3 y 4 la mesa propone votarlos conjuntamente a lo que se procederá por todos los socios a continuación, habiendo expuesto previamente DON Belarmino, un resumen de las cuentas anuales de la cooperativa, y del_ presupuesto económico para este año, fotocopia de las cuales se me hace entrega y dejo incorporadas a la presente, con la propuesta del Sr. Belarmino de que el beneficio del ejercicio se compense con pérdidas de ejercicios anteriores.

Tras la lectura, pide la palabra el socio DON Jose Enrique, y dice, que la parcela de suelo no urbanizable que se ha adjudicado al socio don Juan Pedro, no se ha ofrecido a los demás socios, contestándole la mesa que, esa parcela ya tenía un solo adjudicatario, y que dicho socio es el que ha cedido sus derechos sobre la misma, a quien a tenido a bien hacerlo, por así convenirle, en base al libre mercado.

EL SOCIO DON Carlos Ramón, pregunta si el suelo no urbanizable de la Cooperativa y concretamente las parcelas de la zona norte, están cuantificadas en el Activo de la Cooperativa, contestando el SR. Belarmino, que si lo están, y que el valor de la 1a Fase de suelo no urbanizable, asciende a 179.282,49 euros.

DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que votaran en contra de estos puntos, por los siguientes motivos:

-Con respecto al punto 3, hacen constar que pese a personarse el socio D. Jose Enrique los días 1, 7 y 14 de junio 2006 en la sede social de la Cooperativa para examinar los asientos contables para valorar las Cuentas del Ejercicio 2005 y el Presupuesto del 2006 (a fin de informar del resultado de su actuación al resto de los suscribientes), en la sede social se le comunicó que los tenía el Asesor Contable, así como las Cuentas de los años 2005 y 2006, que estaban pendientes de revisar y corregir .en determinados extremos, por lo que al no poder examinarse y analizarse dichas cuentas, este punto solo merece su voto negativo.

-Y con respecto al punto 4, hacen constar, que están en contra, no sólo por ser extemporáneo este punto, sino también por carecer de fundamento al estar agotado desde hace tiempo el objeto social de la Cooperativa, careciendo por ello de legitimidad para desarrollar dicho _objeto, y menos sin la previa adaptación de sus Estatutos sociales, toda vez que sus órganos de representación y de gobierno se encuentran fuera de la legalidad.

Por otra parte, la propuesta de disolución y liquidación de la Cooperativa hace necesaria dicha aprobación, dado que no puede ser competencia de los socios liquidadores la ejecución de ningún presupuesto.

A lo expresado por estos señores DON Belarmino, contesta que el día 14 de junio de 2.006, las cuentas anuales no estaban en la, Cooperativa, porque habían sido retiradas de la misma para su presentación en el Registro Mercantil, pero que al día siguiente, o sea el 15 de junio de 2.006, una vez ya retiradas del Registro, estaban otra vez en la Cooperativa.

El socio DON Rafael, pide la palabra, y pregunta sí la parcela NUM061 esta en el Activo de la sociedad, contestándole DON Belarmino, que dicha parcela figura en el Activo, dentro del cuerpo de existencias.

Después de estas intervenciones, se procede a la votación conjunta de los puntos 3 y 4, resultando la aprobación de este punto con el voto favorable de 100 socios, y el voto en contra de 40 socios, y con la abstención de 7 socios.

4.- Con respecto al punto 5, DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de dicha distribución de cargas no sólo por las razones expuestas por dichos señores hasta este momento, sino también:

a) Porque el Proyecto de Rehabilitación no ha sido aprobado legalmente y su Ejecución ha sido encomendado por el Consejo Rector a una empresa que se desconoce hasta la fecha y sin consultar a la Asamblea.

b) Porque tanto la distribución de cargas como las propias obras de rehabilitación carecen de justificación y proporcionalidad al ser mayormente útiles a promociones privadas de viviendas que no encuentran acomodo legal en el seno la Cooperativa ni en su agotado objeto social, y menos cuando tales cargas vienen de la mano de miembros del Consejo Rector que desarrollan dichas promociones privadas en provecho propio -sin haber sido objeto de ningún tipo de sanción- y a sabiendas de su manifiesta incompatibilidad y probando el trasiego de altas y bajas de socios sin título legítimo para adquirir dicha condición y permanecer en la Cooperativa.

LA MESA somete a votación este punto, a mano alzada, no estando nadie a favor de modificar la distribución de las cargas.

5.- Con respecto al punto 6, el Letrado de la Cooperativa, DON Matías, en nombre de la mesa, informa de la obligación de disolver la cooperativa por no quedar parcelas para adjudicar , por haber finalizado el objeto que justificaba la existencia de la misma, según certificación del Registro de Cooperativas.

Pide la palabra el socio DON Florencio y hace constar que lo que va a manifestar a continuación, lo hace en nombre propio y en representación de los socios números NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054.y NUM055, que titularizan las parcelas números NUM056, NUM057, NUM058, NUM062 y NUM061, respectivamente:

Manifiesta que los socios antes dichos, lo son por título de adjudicación de la cooperativa en documentos debidamente suscritos con pleno efectos jurídicos, sin que a fecha de hoy se les haya otorgado la correspondiente escritura pública de adjudicación de parcelas, ni se les haya hecho entrega de la posesión de las mismas, ni se les haya dado solución alguna a la situación jurídica de las mismas, y que no es cierto lo que ha dicho el letrado de la Cooperativa respecto a que la cooperativa ya no tiene objeto por haber sido adjudicadas todas sus parcelas.

Y después de exponer esto, dicho señor pregunta:- -Que solución se pretende dar a estos socios con el fin de que reciban el mismo estatus económico que los demás socios y no se vean discriminados y desposeídos de sus derechos.

-Por que se están vendiendo parcelas sin que estos socios hayan recibido las suyas.

-Por que se propone a la Asamblea General la disolución de la Cooperativa, sin antes haber resuelto estas situaciones individuales a todas luces injustas y contrarias a los actos y acuerdos vinculantes de la Cooperativa.

Añadiendo además que este punto, es una propuesta ilegal e injusta, y que son responsables del resultado de la Asamblea los sectores de la Cooperativa que la han realizado.

Asimismo manifiesta que no le vale la explicación de que es la Conselleria la que ha Instado la disolución, ya que, aunque así haya sido, es porque desconoce la situación personal de los socios que representa, que hasta ahora se han visto desprovistos de sus derechos sin ninguna justificación.

DON Matías, en nombre de la mesa, responde a dicho señor, con respecto a las preguntas primera y segunda, que dado que si hoy se aprueba la disolución de la cooperativa, el Consejo Rector cesa, dicho consejo no va a poder ejecutar acuerdo alguno, por lo que no le puede contestar a dichas preguntas, debiendo resolver su situación los socios liquidadores.

Y con respecto a la pregunta tercera, le responde que se pueda acordar la disolución de la Cooperativa, aun cuando existan parcelas sin escriturar.

A continuación la socia DOÑA Delfina, en nombre propio y en el de DOÑA Estrella, pide la palabra y manifiesta que se oponen a este punto, haciendo las siguientes manifestaciones:

Que no están de acuerdo con disolver y liquidar la Cooperativa, dado que la Ley S/2.003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana permite aun su adaptación a la nueva ley e incluso su reactivación, proceso que debería seguirse.

Que no cabe argüir que la Cooperativa ha cumplido su objeto social tal como manifiesta el Sr. Presidente en la carta de 19/05/2.006, salvo que previamente otorgue las escrituras públicas de transmisión: en favor de Doña Estrella de la parcela n' NUM027; y a favor de Doña Delfina la parcela resultante según el sorteo notarial acordado en reunión del Consejo, Rector. de 6. de Junio de. 2.002. En ambos casos, previo pago de las cantidades correspondientes por ambas socias estimadas en los años 2.002 y 2.003.

En todo caso, si se adopta el acuerdo de disolver y liquidar debe advertirse a los liquidadores que deben elevar a públicos estos acuerdos de adjudicación de parcelas, y que no cabe en aplicación del artículo 82.5° de la Ley, transmitir estos inmuebles por subasta, pues ya han sido adjudicados, y a tenor del artículo 21 de los estatutos en vigor, estos inmuebles son objeto de contrato firme y obligatorio para las dos partes.

El socio DON Carlos Ramón, pide la palabra y hace constar que la adjudicación de las parcelas se hizo en el año 1.989, y que el acta anterior debería recoger la nulidad de las actuaciones, por que no pueden ser socios personas jurídicas, ya que son socios nulos.

El socio DON Florian, contesta que hay que disolver y liquidar la Cooperativa.

DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de este punto, por las siguientes razones:

a) No ha tenido lugar la previa determinación y depuración de responsabilidades de miembros del Consejo Rector y de sedicentes socios cooperativistas que vienen desarrollando actividades totalmente incompatibles con el objeto social de la Cooperativa y los principios cooperativos, ni se han impuestos sanciones ni ejercitado la correspondiente acción social por faltas muy graves, ni se ha dado cuenta de ello a la Autoridad Cooperativa para que adopte medidas al respecto.

b) Con ello se pretende eludir las responsabilidades de los miembros del actual y anterior Consejo Rector, así como de los sedicentes socios cooperativistas que han desarrollado actividades incompatibles con el objeto social de la Cooperativa y los principios cooperativos.

El Letrado DON Matías, en nombre de la mesa, con independencia de las obligaciones legales y estatutarias de los liquidadores, propone a la Asamblea que se aprueben los siguientes mandatos a los mismos:

a) Seguimiento y control _de la ejecución de las obras de rehabilitación hasta su finalización, realizando todas aquellas actuaciones precisas para el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa urbanizadora, así como la determinación y exacción de las cuotas a pagar por cada uno de los socios cooperativistas.

b) Enajenación de los activos realizables propiedad de la Cooperativa y aplicación del importe neto obtenido para reducir el coste de las obras de rehabilitación.

c) Realizar un estudio sobre la configuración jurídica que deberán tener, tras la extinción de la Cooperativa, aquellos bienes que ostentan en proindiviso los socios cooperativistas y que afectan a elementos comunes no realizables.

En cuanto a la retribución de la actividad a desarrollar por los Socios Liquidadores, la Asamblea acuerda aprobar en concepto retributivo un porcentaje del 5% sobre el pasivo/activo.

Conceder poderes de representación en el sentido más amplio que en Derecho proceda para que los liquidadores puedan ejercitar todas sus funciones y ejecutarlas suscribiendo todos los documentos públicos y privados que fuesen necesarios a tal efecto.

Después de todas estas intervenciones, con el voto favorable de 107 socios, y el voto en contra de 38 socios, y con la abstención de 2 socios, o sea con la mayoría de los asistentes, se aprueba íntegramente el punto 6, acordando disolver la cooperativa por estar incursa en la causa de disolución contemplada en el articulo 81, 1, b), 'Finalización del objeto social o imposibilidad de realizarlo', de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que en lo sucesivo deberá añadir a su denominación la frase 'EN LIQUIDACION'.

Como consecuencia de este acuerdo, se decreta el cese formal del Consejo Rector y cargos que ostentaban en el mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la L.C .C.V., se procede al nombramiento de los socios Liquidadores, que en número de tres deberán llevar a cabo todas las operaciones liquidatorias a las que por Ley vienen obligados, así como a cumplir los expresos mandatos acordados en el seno de esta Asamblea.

Para el cargo de Liquidadores se presentan dos candidaturas, una formada por DON Rosendo, DON Santos Y DON Florian y otra formada por DON Ovidio Y DON Víctor Y DON Teodoro.

A continuación, se procede a la votación de estas dos candidaturas, denominando a la primera 'A' y a la segunda 'B'. Dicha votación se hace mediante el voto secreto por escrito, para lo cual cada uno de los socios presentes me hace entrega de una papeleta, en la cual deben indicar si votan a la candidatura 'A', a la 'B', o en blanco.

Después de efectuado el recuento de las papeletas entregadas, el resultado es: Candidatura 'A', noventa y un votos. Candidatura 'B', cincuenta y dos votos.

En blanco, dos papeletas.

En virtud de esta votación, son nombrados Liquidadores los siguientes socios:

DON Florian, mayor de edad, divorciado, con domicilio a estos efectos en Valencia, AVENIDA001, número NUM044, con D.N.I./N.I.F. número NUM063. ----

DON Rosendo, mayor de edad, casado, con domicilio a estos efectos en Valencia, AVENIDA001, número NUM044, con D.N.I./N.I.F. número NUM023.

Y DON Santos, mayor de edad, divorciado, con domicilio a estos efectos en Valencia, AVENIDA001, número NUM044; con D.N.I./N.I.F. número NUM024.

Todos ellos de nacionalidad española.

Los nombrados, presentes en este acto, aceptan el cargo y prometen desempeñarlo bien y fielmente, manifestando que no se hallan comprendidas en ninguna de las prohibiciones o disposiciones legales. -

Facultando tan ampliamente como sea necesario en Derecho a los Liquidadores nombrados, para que dos cualesquiera de ellos comparezcan ante Notario y dejen solemnizados los precedentes acuerdos.

6.- Con respecto al punto 7, el Letrado de la Cooperativa DON Matías, en nombre de la mesa, toma la palabra e informa a la Asamblea, que la Cooperativa es propietaria de pleno derecho de las parcelas número NUM041, NUM042, NUM043, NUM027 y NUM034. Que dichas parcelas han sido objeto de preasignación a determinados Cooperativistas por parte de sucesivos Consejos Rectores, acuerdos que no han llegado a formalizarse por el propio desinterés de los socios adjudicatarios o debido a problemas formales en los trámites de adjudicación.

El Letrado, en representación de la mesa, propone a la Asamblea que se declaren totalmente nulos y sin efecto todos los acuerdos o compromisos que hayan sido adoptados por los distintos Consejos Rectores en relación con dichas parcelas, toda vez que todos ellos están infringiendo el artículo 31, apartado g) de la Ley de Cooperativasde la Comunidad Valenciana, ya que la transmisión de estos activos, al superar el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la Asamblea General, proponiendo igualmente a la Asamblea respecto a estas parcelas, su venta por un precio no inferior a 560,00 €/m2, delegando en los Socios Liquidadores la ejecución de este acuerdo de venta.

Asimismo se propone que el importe neto obtenido tras la venta de dichas parcelas se aplique a sufragar hasta donde alcance los gastos derivados de la ejecución del proyecto de rehabilitación o cualquier otro del proceso de liquidación, reduciendo de esta forma su repercusión en la cuota que a cada socio le corresponda por dicho concepto.

En último lugar y en relación al resto de activos realizables que pueda disponer la Cooperativa, se propone autorizar expresamente a los Socios Liquidadores, para que se puedan enajenar a precios de mercado y su importe aplicarlos asimismo a la amortización del costo de las obras de rehabilitación y demás gastos que comporte la liquidación de la Cooperativa.

Toda venta de inmuebles se propone se realice mediante una subasta pública notarial.

A continuación la socia DOÑA Delfina, en nombre propio y en el de DOÑA Estrella, pide la palabra y hace constar que la afirmación del asesor de la cooperativa de que no están adjudicadas las parcelas no es cierta, ya que una está adjudicada al Sr. Estrella. Asimismo manifiesta que con respecto a este punto séptimo del orden del día, con carácter previo a cualquier votación, debe aclarase cualquier duda respecto a la parcela número NUM027 y la adjudicada a DOÑA Delfina al amparo del sorteo notarial acordado en reunión del Consejo Rector de 6 de junio de 2.002. De estas dos parcelas solo resta otorgar la escritura pública de transmisión de propiedad a doña Estrella y doña Delfina previo pago de ellas de las cantidades estimadas en los años 2002 y 2.003. No cabe por tanto subastar estos inmuebles.

El socio DON Amador, manifiesta que no entiende porque hay que votar este punto.

DON Matías, en nombre de la mesa, contesta que dado que el valor de la finca que se pretende vender supera el 20% del valor del inmovilizado de la Cooperativa es competencia de la Asamblea la decisión sobre su venta, porque lo dice la Ley.

DOÑA Marí Luz en nombre de su representado don Pio, junto con el socio DON Jose Enrique, hacen constar a la mesa que van en contra de este punto, por las siguientes razones:

a) Falta determinar previamente mediante inventario los activos enajenables de la Cooperativa. b) Es preciso saber a quién o quienes aprovechara la aplicación de los ingresos que se obtengan de dicha liquidación.

Después de estas intervenciones, se procede a la votación de este punto, en el cual se incluyen todas las indicaciones hechas sobre el mismo por el letrado DON Matías, en nombre de la mesa, resultando su aprobación con el voto favorable de 93 socios, y el voto en contra de 39 socios, y con la abstención de 10 socios, habiendo abandonado la asamblea antes de la votación los restantes socios. ---

7.- Con respecto al punto 8 de Ruegos y preguntas, pide, en primer lugar pide la palabra DON Jose Enrique, y formula al Consejo Rector las siguientes preguntas:

a) ¿Por qué no se disolvió y liquidó oportunamente la Cooperativa al amparo del artículo 81.1-b ), c ), g ) y J) de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana ?.

b) ¿Ha esperado el Consejo Rector la puesta en marcha de las promociones privadas de viviendas por empresas mercantiles y personas que se dicen socias de la Cooperativa para plantear luego la disolución y liquidación de ésta?.

c) ¿En qué fecha se ha agotado el objeto legal de la Cooperativa?.

El letrado DON Matías, en nombre de la mesa, le responde a su última pregunta, diciendo que no tiene documentación en este momento y no sabe en qué fecha se agotó el objeto legal de la Cooperativa.

UNA SOCIA pide que se aporte por escrito a la asamblea, la petición del registro mercantil de disolver la cooperativa, y EL LETRADO, en nombre de la mesa, le responde que no tiene aquí los papeles del Registro, que dichos papeles están en la Cooperativa. -

El socio DON Carlos Ramón, pregunta en qué situación esta un socio que quiere vender su propiedad.

La mesa la contesta que la venta de una propiedad privada es libre.

La socia DOÑA Virtudes pregunta sobre la compra efectuada por Juan Pedro, sobre la parcela que se ha mencionado al principio de la asamblea, y la mesa le responde que don Juan Pedro ha comprado los derechos de cooperativista sobre dicha parcela a un socio, y en virtud de esta compra, la cooperativa le ha adjudicado la parcela porque los derechos de socio eran de él al haberlos comprado.

No siendo necesaria su aprobación, y sin mas asuntos que tratar se cierra esta Acta...'

Como se puede observar intervino un notario, hubo una masiva comparecencia inicial de socios, se facilitó información y se justificaron aquellos casos en los que no se pudo facilitar, sin que por las acusaciones se aporten más datos.

El artículo 293 del CP castiga: ' Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.'

Con carácter general, debe señalarse que no puede trasladarse sin más la legislación mercantil en bloque al derecho penal. Es más los derechos a los que se refiere el precepto también son tutelados en el ámbito mercantil a través de las acciones que el socio puede ejercitar (en determinados supuestos la legislación mercantil permite la subsanación).

En nuestro caso la impugnación de los acuerdos de la asamblea se halla prevista en el art 41 de los estatutos (folio 730 Tomo III) y los del Consejo Rector en el artículo 47 (folio 731 Tomo III). La Ley de Cooperativas de la CCAA Valenciana en su redacción original también tenía idéntica previsión en sus artículos 40 y 46.

Por ello es necesario establecer unos marcadores que permitan deslindar ambos ámbitos de tutela, pues, por ejemplo, no contestar a los burofaxes que se recogen por las acusaciones no necesariamente determina la relevancia penal de la conducta. Es necesaria un frontal quebrantamiento de la regulación con un claro abuso impidiendo el derecho de los socios (el derecho de información es instrumental respecto de otros derechos como control o supervisión de la actividad etc). Ha de afectar a aspectos básicos que impidan el ejercicio del derecho sin que pueda ir referido la suficiencia del modo en que se ha atendido al derecho, supuesto que está reservado al ámbito mercantil ( STS 9.5.2003).

Entendemos que este planteamiento es aplicable al ámbito cooperativista examinado. Por otra parte se ha planteado razonablemente ( AP Tarragona rollo 399/2007) que el tipo es claro al exigir que el administrador niegue o impida, lo que sugiere formas de acción positiva finalmente dirigidas a impedir el efectivo ejercicio del derecho de los socios. Es cierto, no obstante, que el concepto de acción en derecho penal puede nutrirse de comportamientos omisivos pero la relevancia penal de éstos debe medirse por su adecuación causal y normativa para provocar los mismos efectos que los comportamientos activos, algo que entendemos que, al menos de los datos de los que se dispone, no concurre en un escrito en el que se contienen peticiones heterogéneas y que reclama una concreta forma de comunicación. De hecho, visto el contenido de las actas no se desprende de las mismas que se haya impedido el ejercicio de los derechos de los socios atendiendo a las intervenciones que se recogen, la documentación que se aporta y las justificaciones que se dan. Puede verse, por ejemplo, en una de ellas: '...-El Presidente DOW- Santos, dice que el Ayuntamiento tiene mucho interés en la zona de suelo no calificado, .y piensa que el Ayuntamiento va a estar receptivo a dar soluciones, y pide a los socios que se adhieran a las visitas que el Consejo Rector realizará en el futuro al Ayuntamiento para tratar este asunto. ', si bien ya podía apreciarse el enfrentamiento:

'... El Sr. Gaspar además pregunta si se va a resolver lo del paso peatonal, y se le contesta que está contemplado en el proyecto de rehabilitación.

-Otro socio pregunta en caso de disolución y liquidación de la sociedad que va a pasar con las parcelas que la cooperativa tiene todavía a su nombre, y el Consejo Rector le responde que el activo que quede después de la disolución será liquidado entre los socios de la cooperativa.

-El Sr. Secundino pide que conste en acta que en reuniones privadas anteriores a esta Asamblea, se les ha pedido a los socios promotores de la cooperativa 'Impuesto Revolucionario', por parte del Sr. Gaspar y sus poderdantes.

-El Sr. Gaspar pide que se haga constar en acta que por parte de los- miembros del Consejo Rector -se habla de hacer negocios. El Sr. Secundino lo niega, apuntando algún socio de la asamblea que en alguna reunión se había hablado del Impuesto Revolucionario, en tono de broma, ratificando el Sr. Domingo la negación del Sr. Secundino.

-Don Raúl, se brinda como mediador entre los distintos sectores, para cualquier asunto que haya que debatir en el futuro.. ..'

La Sala II del TS ha señalado en su Auto 850/2020 de 10.12 que: 'Y, en cuanto al delito del artículo 293 CP hemos de recordar que ' esta Sala en su sentencia 1953/2002, de 26 de noviembre , reiterada en la 284/2015, de 12 de mayo , delimita el alcance de esta figura criminal muy cuestionada doctrinalmente: El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuridicidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro. Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de 17 de abril , a propósito del artículo 291 C.P , que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2CC).

Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.

Igualmente, en consonancia con la doctrina mayoritaria, hemos afirmado el derecho de información del socio, en obvia remisión a los arts. 112 y 212 LSA vigentes en el momento de autos, que es evidente su naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas, o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los administradores están obligados a proporcionárselo ( STS 330/2013, de 26 de marzo ).

(...) Concretándonos al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts. 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA(derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta ) (...).

En el ámbito de la conducta típica ha de considerarse que el precepto no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. Se requiere expresamente 'negar', que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o impedir, que equivale a imposibilitar. En consecuencia, cuando el derecho se reconoce y se atiende, proporcionando al socio una información básicamente correcta, las alegaciones sobre demoras, omisiones o simples dificultades quedan al margen del comportamiento típico, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en el ámbito mercantil.

No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.

(...) Por lo que se refiere al elemento normativo 'sin causa legal', tampoco es exigible un análisis riguroso de la cobertura mercantil de los supuestos en que los Administradores se amparen expresamente en una causa legal reconocida, sino que basta para excluir la responsabilidad en el ámbito penal que dicha causa resulte razonablemente aplicable, y no manifiestamente abusiva. Cuando los Administradores no desconocen el derecho ni impiden su ejercicio, y únicamente lo limitan amparándose en una causa expresamente reconocida en la ley, los supuestos en los que resulta jurídicamente dudoso el ámbito de concurrencia de la causa legal deben quedar al margen del ámbito penal. Y ello es así porque el comportamiento típico exige que se actúe sin causa legal, por lo que el tipo se limita a supuestos en los que los administradores nieguen o impidan el derecho sin alegar causa alguna, a aquellos en que alegan una causa legalmente inexistente o a aquellos en que la alegación de una causa legal sea manifiestamente abusiva (...).

La negativa o el impedimento, la actividad típica, tiene que ser dolosa. La exigencia típica de que no exista causa legal que justifique la negación o impedimento de los derechos, se alza como única barrera a la intervención penal'' ( STS 413/2017, de 7 de junio , entre otras y con mención de otras).'

Además, en el relato de hechos que se propone no se contienen elementos suficientes identificadores de la concurrencia de la infracción, se limita a cuestionar la participación en una Asamblea y después reproducir el contenido de unos burofaxes, lo que aboca inevitablemente a su desestimación (el Tribunal no puede añadir elementos esenciales al relato de hechos que propone la acusación- STC 224/2005 y STC pleno 155/2009-, y, el relato de hechos probados no podría ser completado en ellos fundamentos jurídicos en perjuicio de los acusados -la Sala II del TS en sucesivas sentencias ha ido perfilando las exigencias referidas al alcance de los hechos probados, así la STS 721/2010 de 15.7, STS 495/2015 de 29.6, STS 538/2017 de 11.7.2017 o STS ROJ 1284/2009 de 12.3-).

Téngase en cuenta la forma en que se solicita la información:

'... logrando así denegar incluso de forma injustificada el legítimo derecho de información de los socios cooperativistas acusadores (art. 26 LCCV), que previamente lo habían ejercitado a través de burofaxes de 16/06/2005, 20/09/2005, 17/11/2005 y 09/12/2005 (folios 767-8101 tomo 3), rechazándose así arbitrariamente:

'5.- Entregar o notificar, a todos y cada uno de los socios de la COOPERATIVA VALENCIANA DE VIVIENDAS FARO DEL MEDITERRÁNEO mediante carta certificada con acuse de recibo-, las Actas de las Asambleas Generales y Extraordinarias aún pendientes de aprobar y/o notificar, en su caso, a fin de que puedan hacer uso de su derecho de impugnación.

6.- Entregar por escrito a los socios -con firma de justificante de recepción-, toda la información sobre:...'

A la vista de los razonamientos expuestos, no podemos descartar lo señalado por el Sr. Jose Carlos referido a que no hubo ocultación de información, si bien había documentación que se podía dar a los socios y otra que no salía de allí pero que se podían consultar allí. Incluso en el ámbito administrativo se rechazó una cuestión de esa índole relativa a diversos burofaxes dirigidos al Consejo Rector (folio 485 Tomo II resolución de 31.5.2007 del Conseller de Economía), señalando a la vista de la contestación del Sr. Santos de 23.12.2005 referida a la consulta en las oficinas que ' ...no queda suficientemente acreditado que se haya vulnerado el derecho a la información de los socios regulado en el art 26 de la Ley 8/2003 ..'.

DÉCIMO.- El delito de falsedad fue eliminado en las conclusiones definitivas. En la fase de informes se manifestó por el Sr Gaspar que en todo caso se trataría de una falsedad ideológica impune. En cualquier caso no se ha acreditado la existencia de falsedad, sino, básicamente, una discrepancia sobre quienes pueden tener la cualidad de socio, lo cual no es subsumible en la infracción.

Se plantea la existencia de.

' un delito de apropiación indebida del artículo 252 -por ser más beneficioso que el art. 253, que regula la apropiación indebida actual-, en relación con los artículos 249 y 250 - 50 del CP ; o, alternativamente, un delito de estafa del artículo 248 y 250.1-60 y 2 del CP , puesto que, o bien se apropiaron o distrajeron dinero o activo patrimonial que recibieron en administración o por otro título que produce la obligación de devolverlo...', o, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', según los apartados 8y 9 que figuran en las páginas 14y 15:

'8) Además de utilizar los acusados liquidadores el mismo procedimiento anterior en la siguiente Asamblea de 20/06/2006, celebrada ante Notario, en el acuerdo de disolución y liquidación del activo de la Cooperativa se limitaron a incluir únicamente las parcelas 70 a 74 (folios 672- 711, tomo 3), que fueron subastadas ante Notario el 04/07/2006 y adjudicadas -previa deslinde, segregación y agrupación como finca registra! NUM026 (folios 3149-58, tomo 9)- a la empresa SPANISH VILLAS SALE AND RENT, S.L. (de Secundino) por el precio de 2.058.295,67 euros (folios 64, 88-94 y 97-124, tomo 1; folios 3955-3958, 4093-4099 y 4151-4174, tomo 12; y folios 4619-4646, tomo 14), y ello en perjuicio de los socios y de la Cooperativa, la cual no ha podido adjudicar dos de dichas parcelas a varios socios ( Delfina y Estrella, entre otros, y cuyo proceso de liquidación ha sido sustraído a los Liquidadores nombrados por Resolución de 30/09/2014 del Consejo Valenciano del Cooperativismo (folios 3583-3585, tomo 11).

Asimismo, y en contra de la incompleta relación de parcelas comunicada al Juzgado el 16/02/2009 -como vendidas por la Cooperativa entre el año 2002 y el 01.03.2007 (obrante al final del Carpesano Libro de Actas del Consejo Rector de la Caja 1)-, ocultaron al menos 44 parcelas situadas en Suelo No Urbanizable y 94 participaciones en proindiviso sobre los elementos comunes constituidos sobre las parcelas NUM064, NUM065 y NUM066 (folios 2212-2216 y 2336- 2361, tomo 7), cuyos bienes y derechos fueron subastados el 03/03/2009 por 45.354,67 euros en la sede social de la Cooperativa ( AVENIDA001 no NUM044, despacho 21, de Valencia) y sin presencia de Notario (según anuncio en prensa -obrante en folio 2216, tomo 7-, y Acta de 12/05/2009 obrante a los folios 2227 y 2228, tomo 7, y en la 3a Pieza Separada, aún sin foliar).

Finalmente, el 18/01/2016 se descubrieron otras diez parcelas de la Cooperativa que no han podido ser subastadas por los actuales liquidadores (nombrados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo), porque se encuentran embargadas por una deuda de 111.932,74 C frente al Ayuntamiento de Cullera, devengada en concepto del IBI de los años 2007 a 2015 (folios 3788-3808 Y 3947-3954, tomo 12), cuya deuda a fecha 27/07/2017 se ha incrementado a 19.566,37 euros, según el documento no 2 acompañado a nuestro antepenúltimo escrito de acusación de 08/11/2017 (folios 4.724-4.726, tomo 14).

Todo ello explica el motivo por el que Secundino y Florian (liquidador fallecido) constituyeron el 24/05/2005, junto con otros socios ilegales y con un capital de 144.000,00 euros, la mercantil 'UNIDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA, S.A.', que tenía por objeto desarrollar 'la actividad inmobiliaria, desde la recalificación de terrenos a la promoción, construcción y venta de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana' (folios 142-170, tomo 1).

9) Los miembros del Consejo Rector y posteriores liquidadores de la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo en Liquidación ( Santos y Rosendo), a pesar de encontrarse sancionados e inhabilitados para desempeñar cargos cooperativos por tres años (según Resolución de 31/05/2007 y Resolución de 28/07/2009: folios 2040-2049, tomo 6 y folios 2804-2812, tomo 8), participaron directamente en la liquidación del activo de dicha Cooperativa, primero subastando el 04/07/2006, ante Notario, la finca registral NUM026 por el precio de 2.058,649,67 € (recibiendo 200.000,00 € a cuenta ese mismo día -folios 3955-3988, tomo 12-, y en fecha 19/10/2006 la cantidad de 1.858,295,00 €, más el 16% de IVA -folios 4100- 4111, tomo 12-), cuyos importes fueron ingresados en la cuenta del BBVA nº NUM067, abierta a nombre de la Cooperativa, administrada por los mismos y dejada con saldo cero el 30/09/2009, así como igualmente canceladas el 07/04/2014 las ocho Imposiciones a Plazo Fijo contratadas con dichos fondos el 25/10/2006 y vinculadas al la cuenta NUM068 (folios 4151-4174, tomo 12; y folios 4619-4646, tomo 14), de los cuales se apoderaron con sus intereses e hicieron desaparecer en su beneficio). La misma suerte corrieron los 45.354,67 euros de la subasta privada de bienes y derechos realizada el 03/03/2009 (folios 2212-2216, tomo 7, y 3a Pieza Separada). Por tanto, se apoderaron de la suma de 2.103.649,67 euros, que deberían haber reintegrado a la Cooperativa o puesto a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo.'

Entienden también la posible existencia de:

'7) Un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del CP (actual 252 del CP ), en relación con el artículo 74 del CP ', aplicable a los que teniendo aparentes facultades para administrar un patrimonio ajeno..., asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, según resulta de las páginas 10 11 y 12:

'5) Administraron de facto e ilegalmente la Cooperativa Valenciana de Viviendas Faro del Mediterráneo, toda vez que:

-Carecían de la cualidad de socios, al no haber adquirido parcela o vivienda de dicha Cooperativa, contraviniendo el art. 19 LCCV, entonces vigente.

-No adaptaron dicha Cooperativa a la legalidad vigente y, a sabiendas de que tenía agotado su objeto social desde finales de los años ochenta o principios de los noventa (folios 2024-2039, tomo 5, y folios 2040- 2049, tomo 6), sino que aprovecharon dichas circunstancias para desvirtuar de forma grave y reiterada su naturaleza y los principios que la rigen (folios 2804-2812, tomo 8, en relación con los arts. 2 y 3 LCV 24.03.2003) y obtener ventajas económicas y beneficios para terceros, en perjuicio de los genuinos socios y de la propia Cooperativa, así como del Consejo Valenciano del Cooperativismo (art. 82 LCCV).

-Sabían perfectamente que se encontraban sancionados e inhabilitados por tres años para desempeñar cargos cooperativos; sin embargo, actuaron como miembros del Consejo Rector y como Liquidadores ( Rosendo y Santos), convocando, presidiendo Asambleas y adoptando acuerdos, incluso después de caducado -por el transcurso de más de dos años- su mandato ilegal de liquidación obtenido en la Asamblea de 20/06/2006, al cabo del cual tampoco consignaron judicialmente el importe de los créditos pendientes de pago por parte de la Cooperativa, ni destinaron a los fines señalados en el segundo párrafo del apartado anterior (art. 82.7 LCCV) el haber liquido resultante e irrepartible, sino que dichos factuales o ilegales liquidadores -como se concreta en el aparatado 9 del presente escrito- se apropiaron al menos de la suma de 2.103.649,67 euros, como se concreta más adelante.

Los acusados, para lograr sus reprochables propósitos, cometieron y utilizaron las graves y reiteradas ilegalidades detalladas en las siguientes resoluciones administrativas y judiciales firmes: Resolución de 15/11/20041 del Encargado del Registro de Cooperativas, que acuerda la suspensión de adaptación de Estatutos de la Cooperativa (documento nª 1 de la Caja y folios 737-739, tomo 3); la Resolución de 06/07/2005, del Director General de Trabajo y Seguridad Social, que determina que la Cooperativa no puede administrar las viviendas ni sus elementos comunes una vez adjudicados a los socios (folios 740-748, tomo 3); la STS3CV de 27/11/2007, que reitera que las personas jurídicas con ánimo de lucro no pueden ser socios de la Cooperativa (folios 444-449, tomo 2); la STS de 06/06/2009 , que confirma la anterior sentencia (folios 2952-2957, tomo 8); la Resolución de 20/11/2006, del Servicio Territorial de Trabajo y Seguridad Laboral, sanciona a la Cooperativa y a los miembros del Consejo Rector por varias faltas muy graves y graves (folios 451-459, tomo 2, y folios 1258-1266, tomo 4); la Resolución de 31/05/2007, del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, que sanciona con multas a los miembros del Consejo Rector y a la Cooperativa, e inhabilita a los primeros a desempeñar cargos cooperativos por tres años por faltas muy graves y graves (folios 2040- 2049, tomo 6); la Resolución de 02/02/2009, del Director Territorial de Empleo y Trabajo, que inicia Expediente sancionador contra los Liquidadores (folios 2203-2206, tomo 7); la Resolución de 25/05/2009, de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, que sanciona nuevamente a la Cooperativa y a los liquidadores por faltas muy graves y graves (folios 2605-2611, tomo 8) e inhabilita a los últimos para desempeñar cargos cooperativas por tres años, quedando todo ello inscrito en el Registro de Cooperativas (folios 2595-2604, tomo 8); la Resolución de 28/07/2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación, que sanciona en los mismos términos a la Cooperativa y a los liquidadores por faltas muy graves y graves (folios 2804-2812, tomo 8); el testimonio de la Resolución de 25/09/2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación (folios 2997-3012, tomo 9), que ratifica la de fecha 31/05/2007; la STS de 06/11/2009, que confirma la suspensión de la inscripción de los Estatutos de la Cooperativa (folios 2952-2956 , tomo 8); la Sentencia de 22/06/2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV , que confirma la sanción e inhabilitación de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa (folios 3206-3312, tomo 9); el testimonio de la Sentencia firme de 20/01/2012, del Juzgado de lo Contencioso no 2 de Valencia (folios 3285-3291 , tomo 9), que confirma la Resolución de 28/07/2009; y, finalmente, el testimonio de la Sentencia firme de 30/09/2015, del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Valencia (folios 3741- 3747 , tomo 12), que, tras las sucesivas demandas de los socios cooperativistas (folios 521-546, tomo 2), declara nulos de pleno derecho tanto las Asambleas como los acuerdos adoptados en las mismas: una de 29/06/2004, dos de 28/09/2005, una de 20/06/2006 y otra de 28/06/2007, y cuya sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2015 (folios 3748-3749, tomo 12), culminando todo ello con la Resolución de 20/04/2016, dictada por el Encargado del Registro de Cooperativas, que acuerda inscribir los efectos de dicha sentencia (folios 3846-3848, tomo 12), y cuya resolución alcanzan también a la ilegal Asamblea Ordinaria de 10/03/2009, en la que comunican los sedicentes Liquidadores el cese de sus operaciones de liquidación al 31/03/2009 (pág. 217 del Acta de 10/03/2010: folios 2458-2594, tomo 8), pero sin poner a disposición de la Asamblea de la Cooperativa o del Consejo Valenciano del Cooperativismo el haber líquido resultante conforme al art. 82.6 LCCV (folios 2458-2594, tomo 8), lo que ha motivado el nombramiento de nuevos Liquidadores por el Consejo Valenciano del Cooperativismo, en su Resolución de 30/09/2014 (folio 3583, tomo 11).

6) Los Liquidadores factuales o ilegales ( Santos, Rosendo y Florian, ya fallecido: f 2971-73, tomo 9), acordaron el 14/04/2008 la incoación de expedientes sancionadores contra los socios cooperativistas acusadores -para neutralizar sus reclamaciones y cercenar sus derechos como cooperativistas-, así como su expulsión el 15/05/2008 (folios 2071-2121, tomo 6), y ello por negarse a pagar las cuotas urbanísticas exigidas arbitrariamente como obligatorias, ocasionándoles perjuicios morales y económicos, hasta el punto de verse obligados a utilizar los servicios de un abogado para defender sus legítimos derechos como socios cooperativistas, con el perjuicio que ello supone.'

Parte de los hechos ya han sido analizados previamente y nos remitimos a dicho análisis.

Tras el juicio oral no se ha acreditado más allá de cualquier duda razonable la existencia de las infracciones. El delito de estafa debe descartarse, no se aporta un relato susceptible de ser subsumido en el esquema conceptual del art 248 CP, ni se ha practicado prueba en el juicio oral que permitiera formularlo.

Como señala el MF en su informe no se ha realizado ninguna pericial que permita acreditar los hechos de la acusación.

Tampoco que puede afirmarse que el acusado Sr Secundino fuera socio de Termes cuando se ejecutan la sobras, y ello por que el propio Sr. Heraclio que refiere tener una enemistad manifiesta con el acusado dice en el juicio oral que Termes no estaba entonces participada por sociedades del Sr Secundino, que cree que eso es anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Asamblea de 28.6.2007 aparecen explicaciones sobre las cuentas de la Cooperativa:

' ... Tercer punto del orden del día: 'Examen y aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2006'. El presidente cede la palabra al asesor fiscal de la Cooperativa don Germán, representante de la asesoría fiscal 'T.R. Tributación y Consultoría, S.L.', que realiza una exposición aclaratoria de las cuentas anuales e informe de gestión que se proponen para su aprobación y que se incorporan a la presente como documento unido CINCO.

Terminada su intervención, el socio don Florencio toma la palabra para realizar las siguientes preguntas:

Lº.- El activo circulante durante el ejercicio 2.005 ascendía a 357.142,73 euros, mientras que el activo circulante del ejercicio 2.006 ha supuesto la cifra de 4.923.832,32 euros.

Pregunta: A qué conceptos se debe el aumento de esta cuenta en 4.566.690 euros.

2º.- Si el volumen de los ingresos en el ejercicio 2.006 asciende a 2.196.085,51 euros, cómo se puede explicar que los beneficios durante el mismo ejercicio (antes de impuestos) asciendan a la suma de 1.832.450,63 euros.

3°.- El objeto social de la Cooperativa es la adquisición de terrenos y su urbanización y la construcción de viviendas para los socios de la cooperativa.

La cooperativa cuenta con parcelas edificables que ahora está vendiendo a terceras personas sin que haya cumplido con su objeto social que es el de dar cumplimiento con los derechos de los socios que tenemos un título de adjudicación de parcelas. que las hemos pagado y que no nos han sido entregadas.

Debemos anunciar que si se liquida definitivamente la Cooperativa y se enajena todo su patrimonio sin dar cumplimiento a estos derechos de los socios que le constan a la Cooperativa se producirá una responsabilidad personal de los liquidadores.

Pregunta: Que propuesta tienen los liquidadores para solucionar, con anterioridad a la liquidación definitiva de la Cooperativa, las situaciones personales de los siguientes socios que son titulares de los derechos de adjudicación de parcelas:

Doña Amelia, Don Amador, Doña Antonieta, Don Florencio, Doña Belinda y Don Rafael.

señor Germán le contesta que, respecto a la primera y segunda preguntas, en los libros de contabilidad aparece contabilizada como pasivo de la Cooperativa la deuda contraída por la firma del contrato para ejecutar el proyecto de rehabilitación, y el mismo importe como contrapartida se ha contabilizado como un activo de la Cooperativa, para reflejar el hecho de que la citada deuda deberá ser financiada con activos de la Cooperativa, bien propios o de aportaciones de socios. Y que el beneficio del ejercicio se deriva del resultado de restar a los ingresos los gastos del mismo, y que en los libros de contabilidad se encuentra todo el detalle de los mismos. Para la contestación de la tercera pregunta, toma la palabra don Matías y le dice que la Cooperativa no está vendiendo parcelas. Lo único que han hecho los liquidadores es sacar a subasta pública algunas de ellas para realizar activos y afrontar los gastos de urbanización y rehabilitación, y que no se pueden canjear sus derechos como socios cooperativistas por parcelas.'

Por otra parte, es razonable pensar que era el Sr Fermín el que se ocupaba de la liquidación debido a su condición de Letrado. Basta para ello ver su intervención en el acta de diez de marzo de dos mil nueve, por ejemplo:

'(...)Se acerca a la mesa de presidencia, Don Jose Enrique, acompañado de uno de 1os asesores-letrados a los que se les permitió entrar a1 comenzar la sesión; de Ias interpelaciones posteriores deduzco que se llama Don Gaspar. Se entabla un dialogo entre Don Florian, Don Jose Enrique, Don Gaspar y Don Matías (a quien conozco y, que está en la mesa de presidencia, como abogado de la cooperativa), y a instancia de Don Jose Enrique, y con el consentimiento de las demás personas señaladas, incorporo a esta acta, la documentación que me entregó Don Jose Enrique, extendida en 90 folios, (hojas número 18 a 107) (...); el Sr Fermín dice (en cualquier caso existe un cd con el acta en la causa) : 'Pasamos al segundo punto, el punto número dos hace referencia a la hora de la organización. creo que este es un punto de gran importancia para todos y desgraciadamente todos hemos sufrido mucho por ello y tenemos que tomar decisiones de alcance. yo quisiera como portavoz de la comisión trasladarles a ustedes lo que han sido estos dos años largos de intentar llevar a cabo el mandato que recibimos por parte de esta asamblea en el año dos mil seis para ejecutar las obras de urbanización que previamente habían sido pactadas con el ayuntamiento de Cullera, habían sido contratadas con una entidad, habían sido contratadas también, su supervisión, con dos técnicos el señor Leonardo y el señor Dulce y que nos lanzamos a ejecutar; también recibimos los mandatos de subastar unos bienes de la Cooperativa, que hacían referencia a una parcela, o unas parcelas, con cuyos fondos pues pudimos iniciar las obras, sin en principio contar con los fondos de los cooperativistas, aunque sabíamos que esos fondos no alcanzaban a la totalidad del compromiso, y por lo tanto, iniciamos una derrama, de obras de urbanización, independientes de las derramas ordinarias; a los pocos meses de iniciar las obras esto les recuerdo a ustedes que esta comisión inició su andadura en el mes de mayo del dos mil seis a principios del regreso de verano en el mes septiembre comenzaron las obras de urbanización, nosotros entendíamos que su desarrollo era correcto, la información que recibíamos por parte de los técnicos de control nombrados por la anterior junta directiva era favorable, se firmaban las certificaciones procedíamos al pago empezamos a girar cuotas, pero llegó un momento en que el clamor que se producía alrededor de las obras ejecutadas era tal, que empezamos a dudar de que realmente la información que por vía oficial recibíamos en cuanto a la normalidad del desarrollo de las obras correspondiera a la realidad del estado de gobierno. Hecho esto procedimos a reunirnos en varias ocasiones con la empresa concesionaria Termes con el representante de nuestro, entendíamos al control de la obra, el señor Leonardo y con el señor Dulce. Dada la divergencia que se producía entre las opiniones de los reunidos junto con cooperativistas que se preocuparon de saber qué es lo que se estaba allí haciendo, propusimos formular una especie de sometimiento arbitral, de un organismo de control autorizado; creímos que era la fórmula de salir de dudas: señores paremos las obras y veamos que nos dice esta OCA, una empresa que se dedica a certificar/ por cuenta de organismos oficiales, el desarrollo de las obras. Esta empresa alargo su encargo más de lo que nosotros teníamos previsto, esto era me estoy refiriendo al mes de abril del año dos mil siete; hasta el mes de noviembre de este mismo año [sic] no obtuvimos un informe suficientemente cerrado ; informe que nos sorprendió porque aportaba una conclusión en cuanto a que habíamos pagado de mas una cantidad muy importante de la orden del treinta por ciento de los pagos que se habían realizado y por otra parte en cuanto a que las calidades que se habían venido aplicado en las obras no eran las correctas, es decir que ponían en duda la posibilidad de que, con ese contenido de ejecución de obra, las empresas destinatarias es decir, Aguas de Cullera, Iberdrola y el propio ayuntamiento recibieran la obra. Ante esta situación que hemos hablado, evidentemente a la empresa contratista , al director de obras, al director técnico; dimos traslado también a todos aquellos cooperativistas que se interesaban por el tema, Señor Secundino, varios promotores estuvieron estudiando, muy a fondo la situación, finalmente pues concluimos que el informe de la OCA era inapelable y tan inapelable que todavía esta sin apelar o sea que todavía nadie, nadie ha dicho nada en contra. Bueno, en estas circunstancias teníamos una situación en la que podíamos reiniciar las obras pero había un grupo importante de cooperativistas que ya habían manifestado su opinión contraria a pagar las cuotas concretamente estamos hablando de un doce un quince por ciento, del total. No obstante, pensamos en la posibilidad de apoyarnos en los promotores, los promotores inmobiliarios que están trabajando en la zona, para que asumieran las diferencias que esos cooperativistas no estaban abonando y poder continuar in extremis las obras, evidentemente les estoy hablando de noviembre de dos mil siete, no perdón del dos mil ocho, hemos estado asistiendo a un descalabro de todo el. sector inmobiliario que desmontó esa posibilidad; nos dirigimos al ayuntamiento de Cullera porque entendíamos que como principal destinatario del orden urbanístico en la zona pues estaba interesado, evidentemente, en apoyarnos en buscar soluciones; buscamos soluciones, nos fuimos con las manos vacías y le hicimos una propuesta que, incluso de parte de la concejal de urbanismo y del asesor de urbanismo, pues se consideró razonable, pero sin embargo han trascurrido los meses sin que hayamos tenido el mas mínimo contacto con el ayuntamiento, a excepción de la carta que hemos recibido, me imagino que algunos de ustedes conocerán, recientemente, amenazándonos en el caso de que no acabáramos las obras, incluso con acciones de tipo penal. Evidentemente, yo considero que estas amenazas son mas bien coacciones, por parte del ayuntamiento no existe ninguna razón para poder amenazar a esta cooperativa, esta cooperativa ha actuado con plena lealtad y si no se han alcanzado los objetivos de ejecutar las obras, pues obedecen a razones como las que he expuesto y finalmente a razones de contenido económico. El planteamiento que el ayuntamiento hace, y ese si puede tener razón, de que dejemos las obras sin hacer frente a medidas de seguridad, evidentemente, yo, creo que dentro de una coherencia, en esta asamblea se aprobarán las medidas necesarias para que ese esfuerzo ese gasto que hace falta para mantener la seguridad de toda la zona urbanizable, pues este de acuerdo con los informes que tenemos del asesor de seguridad. por lo tanto esas amenazas carecen absolutamente de contenido y en breve y a la vista de lo que aquí en esta asamblea se apruebe pues nos dirigiremos al ayuntamiento contestando debidamente a su nota. En definitiva, señores, nos encontramos ante una situación en la que esta comisión Liquidadora carece de medios para poder llevar adelante la urbanización, No hay dinero para ello, ahora mismo las obras de la urbanización están en una fase en la probablemente sería necesario aportar unos dos millones y medio de euros. por otra parte nosotros como comisión Liquidadora tenemos una limitación de mandato no olvidemos que estamos sometidos a la leyes y por tanto ya en el anterior reunión que desgraciadamente no pudimos celebrar, teníamos previsto plantear una prolongación del mandato a la vista de si podíamos o no terminar de ejecutar estas obras. Hoy ni tenemos posibilidad de alargar ese mandato ni tenemos medios para continuar las obras, únicamente podemos proponerles pues que, dentro de esta situación se tomen medidas de seguridad, que sean procedente para evitar riesgos a las personas y se reestablezca una situación de equilibrio; sería injusto a nuestro criterio, sería injusto que, las cantidades que la mayoría de ustedes han abonado de acuerdo con las cuotas que en su día se giraron por el acuerdo de la junta que dio lugar a en el dos mil, seis al inicio de obras no fueran restablecidas a los señores que las han entregado. Nosotros hemos cuidado de no incurrir en gasto que pusiera en riesgo esas cuotas esas cuotas están en la cooperativa y la propuesta de esta junta es que se autorice a la comisión liquidadora para retornar a las personas que han hecho, que han cumplido con su deber y que no salgan perjudicadas por encima del resto; yo sé que todos son perjudicadas pero no podemos permitir que unas personas cumplidoras paguen el pato por las personas que no han podido o no han querido cumplir, entendemos que esto debía de ser así y por eso desde el principio ya estuvimos estableciendo ese punto de equilibrio, que aunque recibamos pagos nosotros de esos pagos no hemos hecho uso esos pagos están en las cuentas de la cooperativa y completamente vinculados a las personas que los han pagado. Nuestra propuesta, en definitiva, en este punto es, parar, evidentemente parar no está parada la urbanización no podemos continuarla, adoptar, eso sí, las pequeñas medidas de seguridad que, dentro de los fondos que tenemos todavía manejados en la cooperativa con independencia por supuesto de las cuotas de las personas que han pagado, podemos hacer frente a las medidas que nuestro técnico en seguridad nos ordena que llevemos sacado y retornar, retornar las cantidades que han pagado los cooperativistas que han cumplido con su obligación y esa es la propuesta de la comisión liquidadora evidentemente aquí solo se hará aquello que ustedes decidan y después de oír opiniones en un sentido y en otro. EL señor Gaspar tiene la palabra...'

Después contesta a uno de los Letrados de las acusaciones (Sr. Gaspar) y a diversos socios:

'Don Florian dice: 'Desde luego, desde luego, señor Gaspar eso va implícito, si el mandato que nosotros recibimos, en su día para llevar a cabo esa derrama de cuotas extraordinarias hoy se anula como es la propuesta de la comisión liquidadora, evidentemente no se anula solo para quien ha pagado, sino paga quien no ha pagado y no es lógicamente, nosotros no podemos continuar adelante con las acciones de recobro que están establecidas contra sus clientes'

Don Gaspar, dice: 'Pero permítame, eso es un caramelo envenenado, permítame que se lo diga, porque de la misma forma que nosotros no reconocemos capacidad ni legitimación ni fundamento para que, la comisión liquidadora cuyos miembros están inhabilitados y además no son de genuinos socios cooperativistas, no pueden adoptar ningún tipo de resolución ni proponer a la asamblea absolutamente nada, por consiguiente yo lo único que digo es que nos mantenemos con nuestra congruencia, con nuestra posición de que ninguno de los acuerdos como lo hemos adelantado podrían ser aprobados'

Don Florian dice: 'Muchísimas gracias es una alegación, muchas gracias. ¿Alguien quiere hablar en este punto?'

Una de las personas de la asamblea, que no se identifica, dice: 'Me gustaría que dijese a que se refiere con seguridad; el asunto es que las parcelas de abajo a la izquierda si han ido alguno de los socios liquidadores por allí, supongo que les habrá costado mucho, el piso esta absolutamente impracticable y supongo que será eso a lo que se refiere, medidas de seguridad. '

Don Florian dice: en zanjas. El socio de antes sigue diciendo: '<¿Nos puede decir más?'

Don Florian dice: 'Es establecer lo que el técnico en seguridad nos indica para que las obras se queden de una forma en que no puedan aportar riesgos a los viandantes'

. Otra persona de la asamblea, que luego se identifica como Don Jesús María, se levanta y dice: 'Yo quería preguntar qué pasa con aquellos socios que no tenemos luces, habiendo pagado las cuotas durante todo este tiempo a día de hoy seguimos sin tener luz, después de..

Don Florian dice: 'Lo desconozco pero como tenemos a Juan Alberto que es nuestra alma mater. Juan Alberto por favor ¿tu puede contestar a esto?'.

La misma persona de la asamblea, no identificada , que ha preguntado por la luz, dice: Juan Alberto es conocedor del- tema desde hace años.

La persona a quién Don Florian, llama Juan Alberto, dice: 'Se han buscado soluciones, pero no se ha podido encontrar ninguna'

Don Jesús María, dice: 'Entonces yo después haber pagado las cuotas de la urbanización, después de haber pedido ayuda a la cooperativa en ningún momento se me ha otorgado ni un ápice de ayuda, incluso es más me ha dicho que no se me da a mi luz porque es un agravio comparativo contra los demás socios, pero que tipo de agravio pueden tener, cuando todos los demás tienen luz conectada de cualquier forma y yo, que tengo una casa hecha, no puedo tener luz'.

Don Florian dice: 'Desconozco cuál es su caso concreto'.

Don Jesús María, dice: 'Me gustaría pedir a Juan Alberto por qué no ha transmitido la Junta Liquidadora la situación de mí, de mi'

. Don Florian dice: 'No yo no digo que no 1o haya transmitido'.

Don Jesús María, dice: 'Desde hace un año y pico que estoy preguntando: porqué no tengo luz'

Don Florian dice: 'De todas maneras si le parece como ese tema es particular, vamos a tratarlo en ruegos y preguntas, tengo la nota para darle a usted La primera intervención'.

Una señora, que no se identifica (luego Don Florian se refiere a ella como Guadalupe), dice 'Vamos a ver usted nos ha contado una historia de la urbanización, yo creo que debería de haber aquí alguien de Termes para que nos cuente su versión'

Don Florian dice: 'Están en concurso'

--La misma señora Doña Guadalupe dice: 'ya lo sé, pero no se les ha dicho'

Don Florian dice: ¿Como que no se les ha dicho?, nosotros Los hemos invitado, les hemos dado traslado, lo que no podemos es traerlos de una oreja, señora, se les ha dado el informe de la OCA, del organismo de control autorizador no han dicho ni esta boca es mía, entonces a partir de ahí que puedo decirle.

La misma señora Doña Guadalupe dice: '¿pero la OCA?, yo lo comprendo pero yo pienso que aquí debería estar un representante de Termes y que cuenten ellos su versión'.

Don Florian dice: 'Y yo también señora'

La misma señora Doña Guadalupe dice: 'pero que yo creo que no han venido porque no se les ha avisado'.

Don Florian dice: 'No, aquí a todo el mundo que ha participado en esta situación se les ha dado siempre información y Termes hoy tiene probablemente problemas más graves que los que fueron el cobrar una obra que no realizó, en alguna parte, entiende y por no tanto no le viene muy bien venir aquí'.

La misma señora Doña Guadalupe dice: 'En la asamblea anterior yo ya lo pregunté y me dije ron: si, si, se les ha avisado pero yo luego por casualidades de la vida me llego un cable de que a ellos no les había llegado ningún recado para que viniesen a las asamblea anterior a dar explicaciones de por qué la organización estaba como estaba, que es lo que se debía de haber hecho porque aquí ahora ustedes ha contado una historieta y seguramente la de ellos será otra; oyendo los dos igual nos enteramos de algo y no solo una parte'.

Don Florian dice: 'Le garantizo que aquí no se ha contado ninguna historieta, aquí estamos intentando defender sus intereses y tenemos a su entera disposición todos los informes que se han referido por lo tanto y además, es que no solo los informes sino mi teléfono personal está en manos de todo el que me lo ha pedido y jamás me ha llamado nadie y jamás me ha llamado nadie señora. yo comprendo que usted tenga sus dudas, pero también comprenda que yo mis medios de ponerme en contacto son limitados no puedo ir persona por persona ni puedo tampoco coger de una oreja a un señor y traérmelo aquí que no quiera venir ¿Entiende?'

La misma señora Doña Guadalupe dice: 'pero es que a 1o mejor si en ese momento se hubiera mandado una notificación a la empresa, por ejemplo en la asamblea anterior, a lo mejor habrían venido'.

Don Florian Florian dice: 'Pero señora si yo recibo un informe de un organismo de control_ autorizado que previamente , hemos pactado Termes. -

La misma señora Doña Guadalupe dice '

Don Florian Florian dice: 'Perdóneme, Termes, Mur y todos, en poner en marcha, ese informe cuando llega que es evidentemente demoledor para Termes, se le da traslado a Termes si termes no contesta a partir de ahí esta descalificado señora, ya no puedo contar con él para nada.'

La misma señora Doña Guadalupe, pero si es que la OCA a lo mejor quien la buscó.

Don Florian dice: 'Perdóneme, fue de común acuerdo y no esta impugnado su informe. Muchas Gracias por su intervención'.

Don Gaspar, dice: 'De conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, las parcelas incluidas dentro del ámbito territorial seis. Faro del Mediterráneo, que es la que nos incumbe, vienen obligadas a sufragar las cargas y cánones de urbanización que se determinan en el Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente mediante Resolución de la Alcaldía de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis. Retengan ustedes la fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis . Debiendo incluir tal condición, lo de las cargas , entre ellas está las luz en las escrituras de declaración de obra nueva, o de transmisiones de propiedad que se otorguen e inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos uno punto uno, punto, cuatro, setenta y tres y setenta y cuatro del Real Decreto mil noventa y tres barra noventa y siete, de cuatro de julio. Quiere decir que esas cargas corresponden a quien ha pedido el tema, no a la cooperativa, lo que ocurre es que esas cargas han querido meterlas ahí y ahora lógicamente y con esto termino, con esto termino, quiero que si ustedes pretende devolver pretende devolver las cantidades que por cuotas de urbanización han venido pagando determinadas personas que se vote dejar sin efecto los acuerdos anteriores concretamente del mandato, si en ese sentido cuenten con nuestro voto pero no de otra forma'.

Don Florian dice: 'señor Gaspar, muchas gracias por su intervención pero como siempre viene tergiversada, la licencia de urbanización la solicitó y la obtuvo la cooperativa, usted se está equivocando esa Licencia con la Licencia de obras para hacer casas que puede tener cada uno de los promotores que allí trabaje como en cualquier otro municipio; pero la Licencia de urbanización única y exclusivamente la obtuvo _la cooperativa '

Don Gaspar, dice: 'pero ¿que promociona la cooperativa ?'

--Don Florian dice: 'No promociona nada, promociona nada la cooperativa en su origen, y usted se lo ha estudiado; me consta que se lo sabe, en su origen, la cooperativa, en su origen pacto con EMUCSA, cuando usted y yo casi no habíamos nacido, usted seguro que no, yo igual si, que fue por los años sesenta, por los años sesenta y tantos, que se iba a urbanizar un área de la montaña de Cullera pagando los cooperativistas las obras de urbanización y a cambio teniendo el_ ochenta y cinco por ciento del aprovechamiento urbano que surgía de ese pacto. EL ayuntamiento de Cullera jamás, ha recibido las obras de urbanización , nunca, por lo tanto la obra que la cooperativa tenía que haber ejecutado para entregarse a ustedes las viviendas no esta perfeccionada en extremos intentos se ha llegado a pleitos, yo esto me lo he estudiado y usted también, ha habido pleitos por encima de la cabeza, entre el ayuntamiento y la cooperativa; finalmente una decisión del Supremo obligaba a la cooperativa a continuar adelante con determinadas obras que se pactaron porque claro el ayuntamiento pretendía ignorar las obras hechas y que se hicieran de acuerdo con la nueva normativa y eso era impensable, porque había que invadir las casas de cada uno entonces La junta rectora 'in ilo témpore', yo no sé cuándo seria, porque desde luego yo no los he conocido pero la junta rectora en los años dos mil o mil novecientos noventa, llegaron a un principio de acuerdo de ejecutar esa sentencia del supremo mediante el parcheo, la remodelación de las obras de urbanización, creo que a mi izquierda esta una persona que sí que ha participado, de alguna manera en las últimas áreas de ese acuerdo con el ayuntamiento para evitar que el ayuntamiento nos pasaron la apisonadora por encima intentar hacer unas obras por dentro de un precio más asequible. Este fue el acuerdo, esto es lo que se firmó con el ayuntamiento, esto fue lo que el ayuntamiento en la carta del día seis nos está echando en cara que no cumplimos, por lo tanto mal sería el incumplimiento de la cooperativa, si la licencia de obras de urbanización no hubiera sido asumido por ella, que incumplimiento estaría planteando el ayuntamiento. No, mire usted, las obras de urbanización se limitan a la responsabilidad de la cooperativa y los cooperativistas y en ese sentido..

Una señora que no se identifica dice: '¿perdón, que representa las obras de urbanización, que representa?. Todo lo que se ha edificado privadamente'

Don Florian dice: 'No señora no por Dios, las calles si.... Vamos a ver un momento, un momento, los estatutos de la cooperativa, reflejan que todos los servicios, alcantarillado, agua, electricidad los viene, los debe suministrar la cooperativa a todos los cooperativistas que se hagan vivienda y necesiten de e-l-l os'

Don Gaspar dice: 'para vivir'

Don Florian dice: 'Precisamente la imposibilidad absoluta de que la cooperativa de esos servicios porque están absolutamente degradados y obsoletos, fue lo que provocó que se hiciera un proyecto de urbanización para rehabilitar esos servicios, nada más, y este señor se refiere a Don Jesús María no tenia luz, y probablemente no la tenía hace cinco años la parcela, pero probablemente tampoco tenía luz cuando compró la parcela, la tendrá en el momento que se pueda terminar la urbanización y si todo el mundo pagara lo que se tiene que pagar se acabaría la urbanización

Don Gaspar dice: 'No, es que no.'

Don Jesús María dice: 'La parcela desde el principio de la cooperativa perteneció a mi padre, me la vendió a mí, respondiente al_ señor Gaspar, el dos mil cinco, a efectos de la carta que le está citando ahí, de septiembre de dos mil seis entonces estaría incluido también'.

Don Florian dice: 'si precisamente el problema es que usted tiene derecho a que la cooperativa le suministro de energía eléctrica, lo que le estoy diciendo yo es que probablemente si usted hubiera pedido energía eléctrica hace cinco años que entonces no había ningún pleito de urbanización encima de la mesa, por lo menos en ejecución, tampoco se fo hubiera pedido la energía eléctrica porque -las redes de abastecimiento de energía eléctrica, estaban si no podridas, desaparecidas o machacadas, simplemente por eso, eso es fo que ha llevado a hacer el proyecto de rehabilitación de la urbanización, eso es lo que quiero que sepa, no otra cosa'.

Una de las personas presentes en la asamblea, que no se identifica, dice: 'Comentan que las certificaciones que se han realizado y pagado están por encima de lo que realmente se ha construido; ha habido dos técnicos titulados superiores, que han certificado como profesionales independientes esas certificaciones por de pronto hay como mínimo una empresa constructora que está intentando robar a la cooperativa y los técnicos que han facilitado eso'.

Don Florian dice: 'Así es'.

La misma persona no identificada sigue diciendo: '¿Qué acciones legales ha emprendido la cooperativa contra esas tres personas?'. --Se producen aplausos en la asamblea.

Don Florian dice: 'Mire usted, nosotros como miembros de una comisión liquidadora desgraciadamente tenemos unas limitaciones..' (...)

Como puede verse, indiciariamente no pude descartase que el peso de la liquidación estuviera en manos del Sr. Florian.

Por otra parte, en esa misma Asamblea, una de las acusaciones, la Sra. Ariadna, en nombre de otra de las acusaciones, la Sra. Estrella, que literalmente decía (folio 9B0378V67 y 174 del acta): ': En cuanto a la disolución de la cooperativa valenciana de viviendas Faro del Mediterráneo, en los términos que se pretende así como su liquidación por existir numerosos compromisos asumidos de todo tipo, entre los que se encuentra la 'adjudicación de parcelas' a los cooperativistas y la 'finalización' de las obras de urbanización que mientras no culminen, hacen inviable una liquidación sin causar perjuicios a socios y a terceros'.

Ya se recogía en uno de los escritos de las defensas (Tomo XV folios 5038 y ss, fecha de entrada 11.9.2018):

' 1) Destino del activo de la cooperativa tras su disolución.

No es cierto que los investigados hayan distraído ni 2.103.649,67 € (importe obtenido de la venta de los activos de la Cooperativa en liquidación), ni ninguna otra cantidad.

Por un lado, eso ni siquiera ha sido nunca objeto del procedimiento; no estaba ni en la denuncia de los aquí recurrentes, ni en la querella de la otra acusación particular, ni jamás ha habido ninguna ampliación de la imputación que abarque tal cosa.

Las declaraciones de los imputados, dé 2006 y 2007 versaron sobre esos hechos de la denuncia; entre los que no figuraba imputación alguna sobre el destino de semejante cantidad, con lo que esa imputación no puede formar parte de los hechos que se delimiten al incoar Procedimiento Abreviado, ni de enjuiciamiento.

Por otro lado, el destino dado a todos los activos del patrimonio de la Cooperativa quedó perfectamente explicado y justificado en la Asamblea General de la Cooperativa de 10 de marzo de 2009.

Todo el importe obtenido con la venta en subasta de las parcelas se destinó a pagar los gastos de rehabilitación de la urbanización, tributos, devolución de cantidades aportadas por los socios (ante la imposibilidad de continuar las obras) y gastos de funcionamiento de la Cooperativa en liquidación. Y eso está cumplidamente acreditado en el balance de liquidación presentado a la asamblea de los socios de 2009, y en los extractos bancarios aportados a las actuaciones.

En cumplimiento de los acuerdos adoptados en la asamblea general de 20-6-2006 se procedió, como antes hemos expuesto a la liquidación del patrimonio de la Cooperativa mediante enajenación (en subasta) de sus activos.

En el Acta de la Asamblea General de la Cooperativa de 10 de marzo de 2009 se decidió, por todos los socios, el destino del importe obtenido.

Adjunto acompaño como DOC. UNO copia completa del Acta de dicha asamblea.

Esta parte ha detectado que la copia que se aportó por la representación procesal de D. Jose Enrique a su escrito de 3 de septiembre de 2009 está incompleta (al menos la copia facilitada a esta parte): faltan todos los folios desde el 9B0378685 al 9B0378767; y entre ellos, precisamente, el balance de la liquidación y las cuentas anuales .

De ese Acta cabe destacar que:

- Se dieron las oportunas explicaciones sobre las obras realizadas (págs. 24 y siguientes), previamente pactadas con el Ayuntamiento, que exigía coercitivamente su realización (págs. 28 y siguientes; 44 y siguientes; y comunicación del Ayuntamiento a los folios 9B0378702 vuelto y siguientes, donde se explica la naturaleza de esas obras).

Y no era sólo el Ayuntamiento quien exigía la realización de esas obras de rehabilitación de la urbanización: también la aquí denunciante, D. Delfina, y otros socios pidieron expresamente que continuasen esas obras (págs. 179 y 204; y folio. 9B0378767), pese a las protestas de los liquidadores de que no se podía continuar porque el objeto de la Cooperativa estaba terminado (págs. 211 y 215); y ahora se sostiene que era delito realizarlas .

Se explicó la procedencia de paralizar la ejecución de las obras y la necesidad de devolver sus aportaciones a los cooperativistas que habían adelantado dinero para la realización de tales obras (pág. 30, 59, 74, 81 y 88).

Tanto el denunciante Sr. Virgilio, como su letrado D. Gaspar, manifestaron expresa y reiteradamente, su conformidad a la devolución de esos importes (págs. 71, 72 y 77).

Y la propuesta se aprobó por amplia mayoría (pág. 90): sólo 7 votos en contra y una abstención de los 126 cooperativistas presentes.

Se ratificaron por la Asamblea las adjudicaciones en subasta de parcelas propiedad de la Cooperativa (págs 130 y siguientes).

También se aprobó la ratificación por amplísima mayoría, con sólo siete votos en contra y una abstención (pág. 140).

Se dieron explicaciones cumplidas sobre el destino dado a los importes obtenidos tanto con la venta de activos de la Cooperativa como por las aportaciones de los cooperativistas (que las hicieron) para las obras de rehabilitación de la urbanización, así como sobre la contabilidad de los ejercicios 2007 y 2008, que se explicó por un asesor contable/fiscal independiente (D. Germán) y quedó incorporada al Acta (págs. 83, 92, y 140 y siguientes; y folios 9B0378735 y siguientes).

No obstante, la mayoría de los socios votaron en contra de la aprobación de las cuentas, por lo que quedaron sin aprobar (pág. 163).

También se presentó y explicó la propuesta de balance de liquidación (págs. 164 y siguientes), que quedó incorporado al Acta (pág. 178; y folios 9B0378757 y siguientes), aunque se decidió no someterlo a votación porque no se habían aprobado previamente las cuentas (pág. 184).

Creemos que no es exigible a los investigados, en este procedimiento penal, y a la vista del tiempo transcurrido, mayor acreditación del destino del activo de la cooperativa en la liquidación.

Máxime porque concurre la circunstancia de que quien se encargaba de custodiar la contabilidad, y de la gestión bancaria de la Cooperativa, era el letrado y liquidador de la misma, D. Florian, quien realizaba materialmente las funciones de liquidador de la referida Cooperativa.

La documentación contable y bancaria estaba en su día en el despacho profesional del referido letrado, cerrado desde hace arios como consecuencia de su fallecimiento en el año 2009.

Se han realizado gestiones con el asesor fiscal/contable de la Cooperativa D. Germán, cuya intervención aparece en las págs. 141 y siguientes del Acta (el que confeccionó y propuso el balance de liquidación), quien ha indicado que tampoco conserva documentación sobre ello; porque quedó en la empresa para la que trabajaba (TR TRIBUTA.CIÓN), que tampoco la conserva.

No obstante se ha podido localizar la siguiente información, que permite reconstruir el destino del importe obtenido con la subasta de las parcelas:

a) La Cooperativa efectuó el pago de las Certificaciones Obra de la entidad constructora 'TERMES INGENIERÍA Y SERVICIOS SL' (a la que se había contratado las obras de rehabilitación de la urbanización) número NUM069 a NUM033, ambas inclusive.

Adjunto se acompaña como DOC. DOS el listado de certificaciones de dichas obras, y como DOCS. TRES al. SIETE las Certificaciones 1 a 6, que son las que se han podido recuperar.

La Certificación de Obra Número 8 no fue abonada ya por la Cooperativa, sino directamente por los promotores ('Pagarés Promotores', según figura en el listado), facturando directamente TERMES a los Promotores en función de los coeficientes de participación.

El resto de las Certificaciones de Obra ya no fueron abonadas por discrepancias entre las cantidades facturadas y las obras ejecutadas en cuanto a cantidad y calidad de ejecución, inclusive se llegó a contratar con una OCA para que certificase la cantidad y calidad de las obras de urbanización ejecutadas (como figura en el Acta de la Asamblea acompañada).

Los cargos de esas certificaciones están en el extracto de cuenta remitido a autos por el BBVA (recibido en autos por Providencia de 17 de febrero de 2017). Son los apuntes de 1-10-2007, 31-10-2007, 30-11-2007, los cuatro apuntes de 51.157,78€ de 31-12- 2007, los cinco apuntes de 3 de marzo de 2008 (cinco de 50.000 € y otro de 30.895,86 C), y los cuatro apuntes de 42.555,00 C de 2 de abril de 2008.

El importe pagado ascendió por esas obras a 941.950,97 E.

b) La Cooperativa pagó también a la AEAT, en concepto de IVA del 40 Trimestre de 2.006 la cantidad de 313.493,36.-C (apunte de 29 de enero de 2007 en la cuenta del BBVA), y en concepto de Impuesto de Sociedades la cantidad de 437.898,60.-C (apunte de 23 de julio de 2007).

En concepto de impuestos se pagaron, pues, 751.391,96€.

e) También se procedió a la devolución de las cantidades abonadas por los socios cooperativistas que habían efectuado el pago de las cuotas (las devoluciones que se aprobaron en la asamblea a la que antes nos hemos referido).

Según la Propuesta del Balance de Liquidación dicha cantidad ascendía a 544.725,45 C.

En el extracto de cuenta del BBVA constan los cargos de esos cheques, a partir del 11-3-2009 (día siguiente a la asamblea en la que se acordó la devolución con el voto a favor de la amplia mayoría, incluido el del aquí denunciante).

A título de ejemplo se aporta (DOC.OCHO) copia del primero de ellos (el de mayor importe), con su correspondiente recibo.

Los anteriores pagos suman ya 2.238.068,38 E.

Y esa cantidad es ya mayor que los 2.103.649,67 € que se dice defraudado, y que indica por el denunciante que es el importe obtenido con la venta de las parcelas.

d) También se abonaron otros gastos como los honorarios del Arquitecto Director Técnico del Proyecto de Rehabilitación, Don Leonardo; y de D. Dulce, que gestionaba el Proyecto Eléctrico; los gastos de la OCA contratada; y los gastos corrientes de funcionamiento (electricidad, teléfono, impuestos, nóminas, seguros sociales.

De estas facturas y/o pagos mis mandantes no han podido localizar documentación. Pero están todos en los extractos bancarios de 'La Caixa' y BBVA incorporados a autos (el primero con el escrito de D. Jose Enrique de 23 de enero de 2017). .... '

Frente a ello, las acusaciones no han desplegado en el juicio una actividad probatoria que permita sustentar adecuadamente su relato fáctico (si bien la cantidad referida a la devolución de cuotas debe referirse a éstas y no a lo obtenido por subasta, pues implica que previamente se ha aportado a través de cuotas). Las referencias a relación de parcelas etc no determinan la comisión de las infracciones, máxime si se citan los folios 2212 y ss (Tomo VII) donde precisamente se comunican las subastas y se indican que se publicarán en la prensa. En general, los datos de los folios que se señalan en los escritos de acusación, sin más, no permiten establecer la concurrencia de la infracción.

Tampoco podemos establecer que se trate de movimientos que no correspondan a operaciones reales, así folios 4616 y ss Tomo XIV, 4151 y ss Tomo XII, 2212 y ss Tomo VII, o en general de lo señalado por las acusaciones, por ejemplo se menciona la cantidad de9 2.581,15 euros a Realtor Inmo Spain (folio 5078 Tomo XV), sin embargo se trata de un recibo en el que se hace constar que es en concepto de retorno de aportaciones efectuadas para atender los gastos de la sobras de urbanización todo ello según acuerdo aprobado por la Asamblea de 10.3.2008, o los folios 4848 y ss (en el folio 4848 aparecen cheques abonados a quien parece un cooperativista -vistas las actas de las Asambleas-).

Al acta de la Asamblea mencionada se incorpora en los folios 9B0378760 y ss una propuesta contable para la confección de un balance previo de liquidación a fecha 3.3.2009, también a partir de 9B0378735 y ss se aporta una memoria (abreviada) por los liquidadores.

En el acto del juicio, el empleado de la Cooperativa Sr Ignacio señaló que:

1.- Sabe que se acometieron obras de urbanización y se pagaron cantidades importantes, lo cual es coincidente con la documentación obrante en los folios 5050 y ss del Tomo XV. También en el acta de la asamblea se acuerda devolver dinero a los cooperativistas y se hace referencia a pagos fiscales (los cuales no parece que sean de difícil comprobación).

2. De los liquidadores le suena el Sr. Fermín y cree que al final en la disolución parte de la documentación fue a su despacho. Con quien despachaba habitualmente era con Fermín, con los demás liquidadores no despachaba habitualmente, era aquel el que le decía normalmente lo que había que pagar.

Lo cual viene a sustancialmente coincidir con lo señalado en el juicio por el Sr. Rosendo, el cual manifestó que él no se encargó de nada relacionado con los pagos, que se encargó el Sr. Fermín. Añadió que tras el año 2009 no supo nada más de la cooperativa, y que, cuando le llamaron los miembros liquidadores designados por la Generalitat para pedirles los papeles y les dijo que los tenía el Sr. Fermín en su despacho. Similares consideraciones efectuó el Sr Jose Carlos en el sentido de que la liquidación exigía matices jurídicos y administrativos, que el Sr. Fermín era un buen abogado y por eso llevaba la voz cantante y además contrataron a al Sr. Matías que había sido letrado de la Cooperativa. También coincidió en que se llevó la documentación a su despacho.

Por otra parte, entendemos que de la prueba practicada existe una patente insuficiencia respecto de la participación en estas infracciones del otro acusado Sr. Secundino, el cual no había sido nombrado liquidador, máxime si además manifiesta que cuando TERMES empieza las obras, detecta que está haciendo un exceso de medición y sugiere al Sr Fermín que se contrate una OCA la cual ratifica que había un exceso de medición (ya de 300.000 euros).

De los posteriores liquidadores el Sr Antonieta es el 'profesional' y en el juicio manifestó que en cuanto a los inmuebles, parece que hay unas parcelas que tienen poco valor, 10 en suelo no urbanizable, y, debe tenerse en cuenta que respecto de la documentación no consta que se haya solicitado por los liquidadores posteriores la documentación a los herederos del Sr Fermín (señaló que les dijeron que parte de la documentación estaba también en el Juzgado, pero que después de 7 siete u ocho años del fallecimiento ya no fueron al Juzgado).

La ausencia de una prueba pericial y esa inactividad de los liquidadores posteriores (que aquí forman parte de la acusación y que se allanaron a la demanda en el Juzgado de lo Mercantil 1) no puede perjudicar a los acusados respecto de la indeterminación de algunos aspectos de la liquidación y no es posible estimar que las acusaciones han aportado una base indiciaria suficiente para la atribución de dichas infracciones.

ÚNDECIMO.- La subsistencia, o no, de una duda razonable, parece un canon objetivo; pero es de muy difícil concreción en reglas de esta índole que determinen las características que ha de reunir la evidencia de la culpabilidad para que pueda estimarse que ésta queda, en efecto, probada más allá de toda duda razonable. La afirmación de la culpabilidad (la imputación subjetiva y objetiva de un hecho legalmente catalogado como injusto) ha de ser objeto de una prueba muy rigurosa, capaz de convencer a cualquiera, es decir, de mostrar que la duda carece de sentido, y a nuestro juicio, en este caso, no se puede efectuar. Y es que, como señala la STC 87/2001 ( o 141/2006), al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad de los acusados y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales, por lo que cabe exigir a la acusación una 'solidez' en la prueba que se estima que aquí no concurre, por ello no se puede ir mas allá en los hechos probados y debe procederse a la absolución. También debe tenerse en cuenta que todas las valoraciones que se efectúan parten de los principios que rigen el proceso penal, especialmente, el de presunción de inocencia y a los exclusivos efectos de este juicio.

DUODECIMO.-Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

DECIMOTERCERO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.

Respecto de las costas, los acusados solicitan la condena en costas de las acusaciones, haciendo hincapié en su conducta ante el Juzgado de lo Mercantil.

La STS de 8.3.2016 (190/2016) recoge: .

' En la STS 508/2014, de 9 de junio , y con cita de la STS 1092/2011, de 19 octubre de 2011 ,hemos de declarar que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ).

El art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalque el recurrente considera infringido, asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ) .

Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).

Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1LECrim- en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312LECrim.). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299y 777 de la LECrim.). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124CE). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.'

No entendemos que deba procederse a la condena en costas de la acusación particular. Las resoluciones judiciales en el ámbito administrativo han existido. Es cierto que el MF solicita la absolución, pero ello no es necesariamente determinante, máxime a la vista de las resoluciones interlocutorias de la AP que hemos citado al resolver la cuestión previa. Tampoco consideramos que debamos proceder a deducir el testimonio que se nos solicitó en la fase de informes por una de las defensas, sin perjuicio de lo que la parte considere oportuno en defensa de sus intereses.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal/os acusado/s Rosendo, Santos y Secundino de la acusación contra el formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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