Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2012

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 61/2011 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 523/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100468


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000523/2012

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la ciudad de Santander, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 3442/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 61 de 2011, por presunto delito de apropiación indebida, contra Damaso , con D.N.I número NUM000 , con domicilio en Lloreda de Cayón (Cantabria), BARRIO000 nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Bolado Garmilla y asistido del Letrado D. Luis Revenga Sánchez.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Socorro representada por el Procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda y asistida por la Letrada Dª. Leticia Bedia Fernández.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Antecedentes

PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 3442/2007 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de querella. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes, por resolución de 18 de abril de 2011 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se recibió el día 12 mayo de 2011 y se dictó Auto el día 18 de mayo de 2011 admitiendo la prueba propuesta y señalando para la vista para la fecha en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con el 250.1.6º del Código Penal en su redacción conforme a legislación vigente en el momento de los hechos, del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Damaso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros. El acusado deberá indemnizar a Socorro en 71.532,87 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: La acusación particular ejercitada calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 del Código Penal en su redacción conforme a legislación vigente en el momento de los hechos, del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Damaso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas de cuatro años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de veinte euros. El acusado deberá indemnizar a Socorro en 71.532,87 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: Por la defensa del imputado se interesó su libre absolución por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

QUINTO: En el acto del juicio oral se practicó prueba de examen del acusado y testifical, dándose por reproducida la documental y elevándose las conclusiones provisionales a definitivas. Tras la emisión de los correspondientes informes y el ejercicio por el acusado de su derecho a la última palabra quedó la presente causa conclusa para sentencia.


PRIMERO.- De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta que Damaso y Socorro otorgaron el día 3 de julio de 2007 escritura de compraventa de la vivienda y de una plaza de garaje correspondientes a las fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander de las que eran cotitulares.

El pago del precio de las referidas fincas que ascendía a 204.344,12 euros se realizó por el comprador de la siguiente forma: a) mediante la entrega de cheque por importe de 60.518,37 euros que se destinó a la cancelación de la hipoteca que gravaba las fincas, y b) mediante cheque bancario nº NUM004 de la entidad Bankinter, por importe de 143.065,75 euros, extendido nominativamente a favor de Damaso .

Una vez cobrado el último de los citados cheques por Damaso incorporó la totalidad de su importe al propio patrimonio sin entregar cantidad alguna a Socorro .

Damaso y Socorro habían mantenido una relación sentimental desde años atrás, adquiriendo la vivienda para convivir en ella, lo que efectivamente hicieron hasta el mes de febrero de 2007 en que Socorro dejó de residir en dicha vivienda, siendo ella la que solicitó a Damaso que realizase gestiones para la venta de los inmuebles.

SEGUNDO.- Dichas fincas fueron adquiridas por Damaso y Socorro mediante contrato privado de compraventa de 2 de diciembre de 2000 por un precio de dieciséis millones seiscientas mil pesetas, elevándose el mismo a escritura pública el día 22 de diciembre de 2000, haciéndose constar como precio en dicho documento notarial el de once millones de pesetas para la vivienda y un millón de pesetas para la plaza de garaje. Para el pago de dicho precio se concertó por Damaso y por Socorro con la entidad Caja Cantabria, en la misma fecha, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de doce millones de pesetas. El resto del precio se abonó mediante la entrega en metálico por los compradores de la cantidad de cuatro millones cien mil pesetas que fue reintegrada por Socorro el mismo día de la compra de una cuenta de su exclusiva titularidad abierta en la entidad Caja Cantabria con el número NUM005 . Con carácter previo a dicho reintegro, Damaso había transferido la cantidad de once millones novecientas ochenta y seis mil ochocientas ochenta y siete pesetas a la referida cuenta de Socorro desde la que él tenía abierta en Caja Cantabria con el número NUM006 el día 21 de noviembre de 2000. El saldo de la cuenta número NUM005 de la exclusiva titularidad de Socorro el día 21 de noviembre de 2000, antes del traspaso, era de trescientas sesenta mil trescientas noventa y cinco pesetas.

Los pagos para amortización del crédito hipotecario fueron domiciliados en la cuenta de titularidad conjunta de Damaso y de Socorro abierta en la entidad Caja Cantabria con el nº NUM007 . En dicha cuenta únicamente se ingresaban con periodicidad mensual la pensión que Damaso percibía de la Seguridad Social, así como la nómina correspondiente a su salario. Con carácter ocasional y extraordinario se realizaban ingresos en dicha cuenta por persona o entidad que no ha sido identificada, bien a través de cajero automático, bien a través de otras cuentas bancarias.

TERCERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha dictado con fecha 12 de julio de 2011 Resolución acordando liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en la que ha imputado a Socorro como incremento patrimonial la mitad de la cantidad que fue percibida exclusivamente por Damaso tras la venta de las fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander. La cantidad a ingresar por este concepto como cuota tributaria, incluyendo intereses de demora asciende a once mil novecientos treinta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos. Dicha cantidad se abona de forma fraccionada por Socorro .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que en esta resolución se declaran probados se deducen de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por parte de Damaso y Socorro , del examen del documento privado de compraventa, y de los públicos de compraventa e hipoteca, de los extractos de las cuentas bancarias abiertas en la entidad Caja Cantabria a nombre exclusivo de Damaso y de Socorro , y del de la cuenta conjunta en la que se domiciliaron las amortizaciones del préstamo hipotecario concertado por ambos.

En cuanto a la declaración de Damaso , de la misma resulta acreditado que fue él quien se encargó en exclusiva de la gestión de venta de las fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander, de las que era cotitular junto con Socorro . Indicó al respecto que dichas vivienda y garaje las adquirió parcialmente con dinero procedente de una indemnización percibida por un accidente de tráfico, concertando un préstamo hipotecario con Caja Cantabria para el abono de los doce millones de pesetas restantes. Igualmente indicó que en ese momento mantenía una relación sentimental con Socorro y que por ello decidió que también figurase dicha mujer como titular de los inmuebles, resultando igualmente deudora del préstamo con garantía hipotecaria concertado. Según sus manifestaciones esta decisión vino motivada por su voluntad de que su entonces compañera sentimental no se quedara sin nada si a él le pasaba algo.

Socorro también admite la relación sentimental con Damaso que dice mantener desde que ella tenía dieciséis años hasta que en febrero de 2007 la interrumpió. Afirma igualmente que ha residido en la vivienda que adquirieron desde la fecha de su compra, y sostiene que ella contribuía a la amortización del préstamo hipotecario. Declara que tras interrumpir la convivencia con Damaso la relación con el mismo se limitó a mantener conversaciones telefónicas, solicitando por esta vía que realizase gestiones para lograr la venta de los inmuebles pero sin intervención alguna por parte de la mujer.

La discrepancia esencial entre las declaraciones de Damaso y Socorro radica en que el primero estima ser propietario exclusivo de los inmuebles y también que así siempre lo entendió Socorro , solicitando esta que vendiese los inmuebles porque precisamente por su condición de cotitular registral de los mismos se había visto obligada a afianzar personalmente una operación de leasing concertada por Damaso para la adquisición de un determinado vehículo industrial. Nos dice Damaso que lo que Socorro pretendía era quedar desvinculada de dicha obligación personal, y también de la derivada de su carácter de deudora hipotecaria del préstamo concertado para adquirir los inmuebles, razón por la cual fue el varón quien se encargó exclusivamente de las gestiones de venta.

También surge la discrepancia entre ambas declaraciones respecto de las amortizaciones del préstamo hipotecario, afirmando Damaso que era él quien exclusivamente ingresaba dinero en la cuenta en la que se realizaban los abonos, mientras que Socorro sostiene que también ella realizaba ingresos mediante cajero automático o realizando traspasos desde otras cuentas bancarias.

SEGUNDO.- Para la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados debemos partir del hecho acreditado documentalmente de que los inmuebles enajenados en julio de 2007 fueron adquiridos mediante dos fuentes de ingresos. La primera y principal fue la obtención de un préstamo hipotecario concedido a ambos miembros de la entonces pareja por la entidad Caja Cantabria, precisamente por el importe reflejado en escritura pública de doce millones de pesetas. La segunda fuente de ingresos fue la cantidad de cuatro millones cien mil pesetas que resultó reintegrada de la cuenta de la que era exclusiva titular Socorro , pero que le había sido previamente transferida por Damaso desde una cuenta de su exclusiva titularidad. Para comprobar este extremo basta con examinar los extractos de la cuenta de exclusiva titularidad de Socorro abierta en la entidad Caja Cantabria con el número NUM005 , y de la abierta en dicha entidad por Damaso con el número NUM006 , examinando en ambas los asientos correspondientes al día 21 de noviembre de 2000. Sobre esta cuestión Socorro manifestó no saber nada de dicha cuenta, pero lo cierto es que el traspaso y su posterior reintegro ha quedado documentalmente acreditado y nada más ella pudo realizarlo. Reconoce sin embargo la compra de un automóvil por parte del denunciado con el dinero que percibió como indemnización, siendo esta operación la que aparece efectuada en 18 de diciembre de 2000 por importe de cuatro millones cien mil pesetas bajo el concepto 'compra coche'.

Del examen de la documentación citada resulta también acreditado que el saldo de la cuenta número NUM005 de la exclusiva titularidad de Socorro el día 21 de noviembre de 2000 era, antes del traspaso de fondos, de trescientas sesenta mil trescientas noventa y cinco pesetas, razón por la cual debemos concluir que los cuatro millones cien mil pesetas fueron aportados por Damaso para la compra de los inmuebles sin que Socorro hiciese otra aportación que el dinero obtenido por la concesión del préstamo hipotecario.

TERCERO.- Igualmente ha resultado acreditado que los pagos para la amortización del crédito hipotecario fueron domiciliados en una cuenta de titularidad conjunta de Damaso y de Socorro , abierta en la entidad Caja Cantabria con el nº NUM007 . Y también que en dicha cuenta únicamente se ingresaban con periodicidad mensual la pensión que Damaso percibía de la Seguridad Social, así como la nómina correspondiente a su salario, produciéndose los restantes ingresos con carácter ocasional y extraordinario, bien mediante cajero automático o por traspaso o devolución desde otras cuentas. No se ha probado el origen de dichos ingresos pero desde luego pueden considerarse de anecdóticos por su carácter ciertamente ocasional, siendo los únicos que se producían cada mes los que antes han quedado referidos.

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto podemos concluir que Socorro no realizó ninguna aportación en metálico para la compra de los inmuebles, y que tampoco realizaba ingresos periódicos en la cuenta en la que se domiciliaron los pagos para amortizar las cuotas del préstamo hipotecario, siendo las mismas mensuales como se deduce del examen de la cuenta nº NUM007 cuando aparecen cargos por el concepto 96-500468-9, añadiéndose al mismo el número de recibo 'R'.

Lo anterior no supone afirmar que Socorro se abstuviese de realizar aportaciones para la economía de la pareja durante el tiempo que duró su convivencia con Damaso , pues además de que constan facturas emitidas a su nombre por compras de muebles, cabe presumir que aportaría los ingresos procedentes de su trabajo personal. Y desde luego algún ingreso percibía porque de su informe de vida laboral se deduce que durante el período en que fue cotitular registral de los inmuebles Socorro era trabajadora por cuenta ajena o percibía prestaciones por desempleo por suspensión de contrato, lo que resulta compatible con su declaración relativa a un expediente de regulación de empleo de la empresa para la que trabaja.

QUINTO.- Pues bien, de lo hasta ahora expuesto debe deducirse que Damaso actuó en la creencia de que no tenía que entregar cantidad alguna a Socorro tras la venta de los inmuebles porque, pese a la cotitularidad registral de los mismos, ella no había realizado aportación alguna para su adquisición, ni en el momento de la compra ni durante los siete años de duración de dicha titularidad conjunta. En esta creencia pudo incidir sin duda la circunstancia de que Socorro no interviniese en modo alguno en la gestión de venta -así lo reconoce en su declaración-, dejando la fijación del precio y demás condiciones a criterio de Damaso . Por otro lado resulta especialmente significativo que Socorro accediese a suscribir la escritura pública de compraventa de los inmuebles pese a que conocía que la forma de pago eran dos cheques nominativos, uno para abonar la parte de crédito hipotecario pendiente de cancelación, y otro extendido a exclusivo nombre de Damaso . Decimos que resulta significativo porque lo ordinario en un caso como el presente hubiera sido que Socorro acordase con Damaso la parte del precio que cada uno habría de percibir antes de proceder a firmar la escritura de venta, exigiendo al respecto que se emitieran dos cheques, uno a nombre de cada uno de los cotitulares, o entregas en metálico diferenciadas, pues no podemos desconocer que en el momento de la venta la relación sentimental entre ambos se había interrumpido desde el mes de febrero anterior. Frente a esto, Socorro reconoce que fue emplazada por Damaso para comparecer en la notaría el día anterior mediante llamada telefónica, sin que se interesase por el precio, forma de pago, ni por otras circunstancias del contrato.

SEXTO.- No podemos calificar los hechos como delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal porque estimamos que Damaso creyó que nada había recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que produjese la obligación de entregar o devolver lo percibido, sino que el importe del cheque nominativo extendido a su nombre era de su propiedad exclusiva por haber hecho frente él exclusivamente a los gastos de adquisición de los inmuebles vendidos.

Si dicha creencia resultara errónea la conclusión a la que habríamos de llegar sería igualmente absolutoria, pues nos encontraríamos ante un error de tipo sobre los requisitos exigidos por el artículo 252 del Código Penal , error cuyos efectos se regulan en el artículo 14.1 de citado texto punitivo. Y aun si estimásemos el mismo como vencible no cabría considerar típica la conducta porque para el delito de apropiación indebida no se prevé por el legislador la comisión por imprudencia.

Lo anteriormente declarado ha de entenderse sin merma de los derechos que asisten a Socorro para resarcirse de los perjuicios derivados de la venta realizada, entre ellos el constituido por la imputación realizada por la Administración Tributaria de un incremento patrimonial tras la venta de los inmuebles que realmente no se produjo.

SEPTIMO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas a los condenados conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal , y nunca a los imputados absueltos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Damaso del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de la presente causa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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