Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 618/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ZALDIVAR ROBLES, JAVIER

Nº de sentencia: 523/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 618/2012

Juicio Oral nº 283/2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 523/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrados

Don HORACIO BADENES PUENTES

Don JAVIER ZALDÍVAR ROBLES

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En Castellón a catorce de diciembre de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 618 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 283 del año 2010, por un delito de robo de uso de vehículo y un delito de hurto.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, don Gervasio representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIO CARRILERO BALADO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª CONSTANTINO MARIO GONZÁLEZ COSTA, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal representado por el/la Ilmo./a. Sr./a. H. VIDAL, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ZALDÍVAR ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO absolver y absuelvo a Gervasio de la falta de hurto objeto de acusación, por quedar el hecho de la sustracción de la llave consumido en el castigo del delito de robo de uso de vehículo según indica el art.8.3 CP .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto en el art. 244.1 º y 2º CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6 CP , a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de privación de libertad del art. 53 CP .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor de un delito de hurto, previsto en el art. 234 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP , a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar por dinero y efectos sustraídos del vehículo y no recuperados, en 300, 04 euros a Norberto y en 5.265, 98 euros a Severiano , con los intereses del art. 576 LEC en su caso. Y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 26 de julio de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ADMITEN LOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


Fundamentos

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó al acusado por un delito de robo de uso de vehículo a motor y por un delito de hurto. El juzgador de primer grado llega a tal conclusión a través de la declaración del acusado, las testificales, documental y pericial practicada.

Frente a ello se alega por el letrado del acusado: error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia al recoger hechos probados que no han sido suficientemente probados, en el mismo sentido respecto a la responsabilidad civil y subsidiariamente para el caso de desestimar su pretensión principal de absolución denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 66 CP en la determinación de la extensión de las penas impuestas. El Ministerio Fiscal se opone a todos los argumentos del recurrente y solicita que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El letrado de la defensa sostiene en su apelación error de los hechos declarados probados, error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y vulneración del principio in dubio pro reo. El Ministerio Fiscal se opone a los argumentos del recurrente y solicita que se confirme la sentencia de primer grado.

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia de tal manera que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba, y por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria, por lo que esta pretensión ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 ).

El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y participación del acusado.

Pues bien, analizado el acervo probatorio que dispuso el juzgador y la interpretación que el mismo otorgó para finalmente condenar consideramos que es acertada y ajustada a Derecho su resolución.

El acusado ha admitido en el plenario que conducía el vehículo Audi A6 (propiedad del perjudicado Sr. Norberto ) en compañía de otro súbdito marroquí (también acusado en esta causa si bien declarado en rebeldía). No obstante reitera que se encontró las llaves puestas en la puerta del vehículo y también niega que se apoderara de todos los objetos que los perjudicados denuncian que llevaban en su turismo y que no aparecieron cuando el acusado y su compañero fueron detenidos escasamente media hora después de la denuncia telefónica formulada por los perjudicados.

Por el contrario en el plenario declararon los perjudicados Sr. Norberto y Sr. Severiano quienes han ratificado el contenido de sus denuncias reclamando por todos los objetos (recordar que transportaban numerosos objetos y enseres personales porque volvían de un mes de vacaciones, llevando inclusive un gato dentro de una jaula, el cual tampoco apareció posteriormente) así como de la cantidad de dinero que portaban en el interior del vehículo. Sin querer ser reiterativos pues ya se detalla en la sentencia de primer grado, los testigos-perjudicados coinciden en que pararon en un área de servicio de la autopista para descansar. Que en el restaurante el Sr. Severiano ya se percató de la presencia de dos individuos magrebíes con ropa deportiva que deambulaban por el bar sin hacer consumo alguno. Asimismo comprobó que posteriormente se encontraban sentados en la mesa justo detrás de donde las víctimas con sus familiares se encontraban tomando un refrigerio, y ambos magrebíes continuaban sin consumir nada. Transcurridos unos minutos el Sr. Norberto al introducir la mano en el bolsillo de su chaqueta (la cual se encontraba colgada del respaldo de su silla) comprobó que las llaves de su vehículo ya no se encontraban donde las había dejado por lo que salieron al parking y confirmaron que su vehículo ya no se encontraba estacionado en el lugar donde lo habían dejado. Llamaron inmediatamente al 112 para denunciar la sustracción del vehículo. La declaración de los testigos reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos; SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , y 15 de abril y 23 de octubre de 1996 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; c) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Asimismo por el letrado se hace especial hincapié, en que se ha condenado al acusado con 'meras suposiciones, elucubraciones y conjeturas varias'. Asimismo insta en su recurso que debe condenarse con 'prueba plena y contundente sobre la preexistencia de lo denunciado como hurtado'. Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social; pero esta prueba indiciaria, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que son de resaltar las siguientes: a) no debe tratarse de un sólo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción; y d) puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( SSTC. de 1 de Febrero de 1988 y SSTS. 15 de Octubre de 1990 , 20 de Enero de 1993 y 30 de Noviembre de 1994 , entre otras muchas).

Al hilo de la doctrina expuesta, nos encontramos ante todo un elenco de indicios que fuerzan al juzgador de primer grado (quien valoró la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción) a entender acreditado que los perjudicados tal como manifestaron, viajaban con el turismo lleno de enseres personales porque habían estado un mes en la localidad de Alcoy, transportando inclusive un gato en una jaula, entre otros objetos. También denunciaron desde el primer momento (f.13) ante la Guardia Civil que llevaban entre 2.500 y 3.000 euros (regalo de familiares por lo que no pudieron documentar su existencia) en billetes de 100, 50, 20 y 10 euros además de otros objetos. Existen numerosos documentos aportados de los objetos sustraídos (f.77 y ss.) pero no pudieron documentar el dinero recibido dado que provenía de regalos de familiares. Por lo tanto disponemos de una persistencia sin fisuras en la declaración de los testigos- perjudicados quienes además ubicaron a los sospechosos en sus proximidades justo antes de desaparecer las llaves del vehículo. Pero es que a mayor abundamiento, escasos minutos después de la llamada denunciando la sustracción del turismo, acusado y compinche fueron detenidos por la Guardia Civil en la misma autopista circulando en el turismo previamente sustraído, así lo han manifestado los agentes que han depuesto en el plenario (hecho no negado por el acusado), no encontrando ya nada de lo denunciado por los perjudicados en el interior del vehículo, ni tan siquiera el célebre felino enjaulado. Todo ello no ha sido contrarrestado con ningún contraindicio lógico ni coherente por parte del acusado, más allá de su jocosa a la vez que legítima afirmación que se 'encontraron las llaves del turismo puestas en la puerta'. Además su propia declaración que se encontraban en el área de servicio porque un 'árabe' les llevó en un Seat león (f 42) deja entrever que podrían haber más personas involucradas habida cuenta que encontrándose en un tramo de autopista de peaje fueron parados media hora después de la sustracción por agentes de la Benemérita y ya nada quedaba de los enseres personales de las víctimas en el interior del turismo.

Así las cosas, sólo cabe confirmar la convicción del Magistrado de primer grado y el relato incriminatorio reflejado en la sentencia desestimando los motivos del recurrente.

TERCERO.- También se manifiesta por el recurrente con carácter subsidiario que ha habido una incorrecta aplicación de las reglas del artículo 66 y concordantes del CP en cuanto a la determinación de la pena.

En primer lugar considera que la pena por el delito de hurto del artículo 234 CP debería haberse fijado en seis meses al estimarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Pues bien, la estimación de una atenuante obliga ipso iure a imponer la pena en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª CP ), lo que obliga al juzgador a imponer la pena de prisión en la franja de seis a doce meses. Impuso ocho meses de prisión por lo que ninguna infracción se observa por parte de esta Sala, cuestión distinta es que satisfaga al recurrente que 'cree' que debería ponerse la mínima en su extensión.

En segundo lugar el recurrente solicita que por el delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 CP se imponga a su patrocinado los trabajos en beneficio de la comunidad o la pena de multa en su mínima extensión. En cuanto a los trabajos en beneficio de la comunidad nada se debatió en el plenario y no se le preguntó al acusado si prestaba su 'expreso' consentimiento a una eventual imposición de dicha pena, según se exige ex artículo 49 CP (ni por el Ministerio Fiscal ni por el letrado defensor) por lo que el juzgador no le puede imponer dicha pena. Sí le asiste la razón al letrado respecto a la fijación de la pena de multa con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que en atención a la regla del artículo 66.1.1ª CP obliga al juzgador a imponer la pena en su mitad inferior. Dado que la franja por dicha infracción la exige el legislador entre seis y doce meses de multa, la mitad inferior nos lleva a jugar entre seis y nueve meses por lo que en este caso y habida cuenta que no se aplicó acertadamente esta Sala la reduce al mínimo legalmente previsto de la pena de multa por el periodo de seis meses. Se mantiene la cuota de multa de siete euros diarios ya que la misma es ajustada a la exigencia jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de una capacidad económica media-baja, y nada se ha documentado por la defensa de una peor situación económica o de indigencia por parte del acusado.

Así las cosas procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de reducir la pena de multa a seis meses con una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por el delito de robo de uso de vehículo a motor.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede según lo previsto en el art. 240 LECrim declarar las costas de oficio al haberse estimado parcialmente el recurso.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia de 3 de abril de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 283/2010, revocamos la expresada resolución en el sentido de condenar al acusado por el delito de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiéndole la pena de 6 MESES de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago, confirmando en todo lo restante la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y perjudicados haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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