Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 523/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 107/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 523/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 107/13
P.A. nº 277/13
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Maria Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintidós de julio de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 277/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha siete de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 277/12, seguido por un delito de robo con intimidación contra Ceferino ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha siete de enero de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino , con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1° CP , concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4° CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las restas procesales causadas en la presente instancia. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leon en la cantidad de 99,95 euros por el valor de la bicicleta sustraída. Dicha cantidad deberá incrementarse en los intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC .'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Ceferino , ciudadano uruguayo, con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 19:30 horas del día 30-01-2011 hallándose en la calle Ciudad Cooperativa frente al n° 42 de la localidad de Sant Boi de LLobregat con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se dirigió a un grupo de menores de edad que allí se hallaban reunidos y tras exhibirles un cuchillo con intención de amedrentarles les dijo 'me vais a dar las bicicletas y los móviles' logrando apoderarse de la bicicleta del menor Leon de trece años de edad valorada en 99,95 euros por los que la legal representante del menor reclama. SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el acusado tras los hechos y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él se presentó voluntariamente ante la comisaría de policía confesando los hechos y mostrando su arrepentimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Ceferino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Ceferino , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, al no haberse valorado el estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias que presentaba el acusado en el momento de cometer los hechos, alegando además como infringido el principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba bastante de cargo que permita declararla destruida.
Adelantamos que el recurso interpuesto va a ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-En primer lugar, y por lo que a la infracción de la presunción de inocencia se refiere, es evidente lo contradictorio de tal alegato con la comparecencia voluntaria del acusado en dependencias policiales reconociendo ser el autor de los hechos, y la consiguiente apreciación de la atenuante del artº 21.4 del C.P .
En todo caso, de la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la confesión del propio acusado, la testifical del perjudicado Leon , quien reconoció en rueda al acusado como el autor de los hechos.
CUARTO.-Por lo que al alegado error en la valoración de la prueba en la no apreciación al acusado de la circunstancia eximente completa del artº 20.2 del C.P . debe ser igualmente rechazado.
En efecto, la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad debe ser objeto de prueba plena por la parte que pretende su apreciación, lo que en el caso no ha sucedido, mas alla de las manifestaciones, legítimamente interesadas del propio acusado, y de afirmación de que presentaba las pupilas dilatadas que realizó la víctima de los hechos. En cualquier caso, es evidente que el relato de lo sucedido efectuado por este último no describe el comportamiento propio de una persona totalmente privada de sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo que el acusado era capaz de caminar y expresarse con total normalidad.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el acusado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 277/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

