Sentencia Penal Nº 523/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 25/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 523/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/13-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 593/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE CERDANYOLA

ACUSADOS: Vicente

Jose Pablo

Tatiana

SENTENCIA Nº 523/2014

Ilmos. Srs:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

Barcelona, a 27 de junio de 2014

VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 25/13-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 593/11 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès, seguida por delitos de lesiones, contra los acusados:

D. Vicente , con DNI nº NUM000 , natural de Sabadell (Barcelona), domiciliado en Barberà del Vallés (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representado por la procuradora Dª Inmaculada Guash Sastre y defendido por la abogada Dª Dámaris Lladó.

D. Jose Pablo , con DNI nº NUM001 , natural de Fuente Palmera (Córdoba), domiciliado en Barberà del Vallès (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por el abogado D. Jordi Corominas Díaz.

Dª Tatiana , con DNI nº NUM002 , natural de Barcelona, domiciliada en Barberà del Vallés, sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representada por el procurador D. Eduardo Hernández Hernández y defendida por el abogado D. Jordi Corominas i Díaz.

Han sido partes acusadorasel Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Portolés; y como acusaciones particulares, D. Jose Pablo , representado por el procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por el abogado D. Jordi Corominas Díaz, y D. Vicente , representado por la procuradora Dª Inmaculada Guash Sastre y defendido por la abogada Dª Dámaris Lladó.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron por auto de 26/08/2011, en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de fecha 02/03/2012 ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares se dictó auto de 05/09/2012 de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de el día que consta, con la asistencia de todas las partes y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación de dicho acto en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ; y b) Un delito de lesiones del art. 150 del CP .- Estimando responsable en concepto de autor del delito a) al acusado Vicente ; y del delito b) al acusado Jose Pablo .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.- Solicitando la imposición de las siguientes penas: a) A Vicente , la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) A Jose Pablo , la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Vicente indemnizará a Jose Pablo con la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y con 710 euros por las secuelas. Y el acusado Jose Pablo indemnizará a Vicente con la cantidad de 6.540 euros por las lesiones causadas y con la de 36.000 euros por las secuelas y el perjuicio estético sufrido; cantidades todas ellas que devengarán el interés legal conforme al art. 576 de la LEC .

TERCERO. Calificación de la acusación particular de D. Jose Pablo .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de unas faltas del art. 617 en relación con el art. 620 y en grado de tentativa de lesiones del art. 148.1 del CP .- Considerando autor de los hechos al acusado Vicente .- Concurriendo 'circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante, ya que está condenado por varias sentencias a la pena de privación, tenencia y porte de armas'.- Solicitando imponer al acusado por el delito de lesiones en grado de tentativa la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y pena de multa de 450 euros en aplicación del art. 148.1 del CP ; y por la falta consumada de lesiones, la pena de multa de 30 días, así como las costas procesales.

CUARTO. Calificación de la acusación particular de D. Vicente .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP .- Considerando responsables del mismo en concepto de autores a Jose Pablo y Tatiana .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando la imposición, a cada acusado, de la pena de 5 años de prisión y accesorias; así como el pago de las costas.- En concepto de responsabilidad solicitó que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Vicente con la cantidad de 60.000 euros por las lesiones sufridas y los días necesarios para su curación, así como por las secuelas físicas, el perjuicio estético y el daño moral causado.

QUINTO.- Calificación de la defensa de D. Vicente .- Modificando sus conclusiones provisionales, negó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de D. Jose Pablo , solicitando su libre absolución. Subsidiariamente consideró que concurriría la circunstancia eximente completa de legítima defensa en su favor.

SEXTO.- Calificación de la defensa de D. Jose Pablo y Dª Tatiana .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos que se les imputan por el Ministerio Fiscal -sólo al primero de ellos- y a ambos por la acusación particular de D. Vicente , considerando que concurre la circunstancia eximente completa de legítima defensa, solicitando por ello su libre absolución; y subsidiariamente alegó que no concurren, en su caso, los requisitos para la aplicación del art. 150 del CP .


Sobre las 01:00 horas del día 20 de agosto de 2011, los acusados Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en el bar Munich, sito en el paseo Doctor Moragas, nº 266, de la localidad de Barberà del Vallès, y tras intercambiar unas palabras, con ánimo recíproco de menoscabar la integridad física del otro, ambos se golpearon mutuamente.

El acusado Jose Pablo le dio un cabezazo en la cara al también acusado Vicente y le lanzó un puñetazo, el cual pudo esquivar, siendo golpeado en la mano. Mientras, el acusado Vicente golpeó en la ceja y mordió la oreja al también acusado Jose Pablo .

Como consecuencia de estos hechos, Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida irregular en la zona del hélix, a nivel izquierdo de la oreja por mordedura humana, y herida incisa superficial en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de antibióticos preventivos, antiinflamatorios, y sutura de las heridas (3 puntos en la ceja y 2 puntos en el hélix de la oreja) tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas una cicatriz marronácea de unos

de la mano derecha (por sobreinfección foco de fractura), contusional nasal con herida superficial y herida cara palmar 4º dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción, estabilización y artrodesis interfalángica distal con aguja de Kirschner, tratamiento ortopédico (vendaje y férula) y tratamiento farmacológico, tardando en curar 104 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 10 de ellos de hospitalización, quedando como secuelas la amputación del 5º dedo de la mano derecha a nivel de la primera falange, perjuicio estético derivado de la pérdida de una parte de un miembro, dolor a nivel del muñón, cicatriz de

No ha quedado suficientemente acreditado que la acusada Tatiana (que viene siéndolo sólo por la acusación particular de Vicente ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integrad física de Vicente , participara en estos hechos propinándole una patada y un pisotón.


Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de: a) Un delito de lesiones del art. 150 del CP , perpetrado por el acusado Jose Pablo , sobre la persona de Vicente ; y b) Un delito de lesiones del art. 147 del CP , cometido por el también acusado Vicente sobre la persona de Jose Pablo . Nos encontramos en este caso, como se desprende de los anteriores antecedentes de hecho, en un supuesto de acusaciones cruzadas entre ambas partes implicadas, además de la acusación formulada contra ambos por el Ministerio Fiscal. La representación de Vicente también acusa por los mismos hechos a Tatiana , al parecer compañera de piso de Jose Pablo , pero, por lo que posteriormente se razonará, no consideramos suficientemente acreditada su participación criminal en los mismos.

Este tribunal ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal , habiéndose tenido también en cuenta las diligencias practicadas en la fase investigadora con arreglo a los principios legalmente, llegando, en definitiva, a la firme y unánime convicción sobre la realidad del relato fáctico precedente. Las pruebas en las que basamos nuestro pronunciamiento condenatorio no son otras, como suele acontecer en este tipo de hechos, que las manifestaciones de ambos implicados, circundadas por la testifical que se mencionará, así como por los dictámenes médico-forenses que acreditan los concretos resultados lesivos, a la par que, de alguna forma, vienen a robustecer las manifestaciones de uno y otro de los contendientes respecto de la agresión recíprocamente sufrida, en cuanto que las lesiones acreditadas son compatibles con la dinámica comisiva que ambos relatan.

1. Vicente ha declarado en el acto del juicio que fue al bar Munich con su pareja y los dos hijos de ella, y que al salir Jose Pablo , sin mediar palabra, le dio un cabezazo dejándolo aturdido. Que Jose Pablo tenía algo en la mano y también lo vio como que le iba a golpear, dándole en la mano y comenzando a sangrar. Señala a continuación que esa acción, haciendo referencia al espacio temporal, duró hasta que los separaron y vino la policía, y que Jose Pablo se levantó otra vez (es decir que admite cuando menos un forcejeo mutuo) y fue a por él, acabando por el suelo. Que él empujó a Jose Pablo para defenderse, dándose cuenta que tenía la mano cortada. Que le tuvieron que amputar el dedo. Que los hechos sucedieron saliendo del bar, justo en la misma puerta y que todo rodó por las mesas. Que él no provocó nada y que no llevaba ninguna navaja.

Declara también Vicente , en referencia al móvil que pudo provocar la agresión sufrida, que la parte contraria le achaca una deuda con la que nada tiene que ver, siendo tan solo vecinos y conocidos del barrio. Que los contrarios habían querido montar un negocio con una persona con la que él alguna vez había salido, pues se acaba de separar, pero que él no tenía nada que ver con dicho negocio.

La versión de Vicente se ve corroborada por la de su pareja, la testigo Amparo , que declara que todo ocurrió en la puerta del bar, que él se levantó a pagar y al salir se encontró con Jose Pablo , quien le agredió con la cabeza sin esperárselo, quedando trastornado por el golpe. Que Jose Pablo llevaba algo en la mano y le dio un corte en el dedo. Que Vicente sólo se lo quería quitar de encima, que cayó encima de las mesas y ella se puso muy nerviosa, que quería resguardar a sus hijos, y que desde estos hechos está mal de salud y laboralmente.

Por su parte, en versión parcialmente contraria, Jose Pablo declara que bajaron al bar en zapatillas, pasando por delante Vicente , y que él le dijo que tenían que hablar sobre el préstamo, y él le dijo que cuando quisiera. Que él fue al bar para hablar, pero que Vicente se puso en plan chulesco, que se le acercó propinándole un puñetazo en la ceja, que lo tiró al suelo y le dio un bocado en la oreja. Que Vicente sacó una navaja del bolsillo, cogiéndole él entonces de la mano y cayendo ambos al suelo. Que él sólo le dio un cabezazo, que no podía hacer más porque llevaba el móvil en una mano y monedas en la otra, y que una persona que había allí se llevó la navaja, y que todo pasó fuera del bar.

De otro lado, la también acusada (sólo por la representación de la acusación particular de Vicente ) Tatiana , corrobora la versión de este último, diciendo que Vicente se abalanzó sobre Jose Pablo , que le dio un puñetazo, que ambos cayeron al suelo y que le dio un bocado en la oreja. Que Vicente sacó una navaja mariposa y que intentó apuñalar a Jose Pablo . Que después vio una mano de alguien que se llevaba la navaja y que posteriormente Jose Pablo se fue.

En cuanto a la testifical de los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 , que acudieron al lugar de los hechos, se desprende que los mismos fueron informados a través de la Central de que había una pelea en el bar y al llegar había dos personas con restos de sangre, que les dieron versiones contradictorias sobre quién había empezado, pero no encontraron navaja alguna. Por último, nada aclara la testifical de Mateo , que regentaba el bar, quien tan solo ha manifestado que conoce a ambos partícipes como clientes del establecimiento, pero que él no vio lo que pasó.

En definitiva, en relación a la dinámica comitiva, valorando conjuntamente todas estas manifestaciones hemos llegado al convencimiento de que, con independencia de quien propinara el primer golpe, ambos acusados se enzarzaron en una pelea o agresión mutua.

2.En cuanto a los resultados lesivos que Vicente y Jose Pablo sufrieron, como consecuencia de los hechos, y que hemos constatado en el factum,éstos han quedado acreditados por la pericial medico forense practicada en el acto del juicio, cuyos dictámenes obran a folios 61 ( Vicente ) y 49-50 ( Jose Pablo ), así como la del perito de parte D. Jose Francisco (aportada documentalmente la misma al inicio del juicio). En todo caso resaltar que el resultado lesivo causado a Vicente , que como consecuencia de estos hechos sufrió a la postre, entre otras lesiones, la amputación quirúrgica de nivel de la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha, supone la incardinación de la acción agresora llevada a cabo por Jose Pablo en el tipo del art. 150 del CP .

3.-Por último, señalar que no hemos considerado suficientemente acreditada la participación en los hechos de la acusada Tatiana , y que se le vienen imputando por la acusación particular de Vicente . Es cierto que en el desarrollo de la acción, el propio Jose Pablo llega a manifestar, en su descripción de que el contrario portaba una navaja, que la acusada le pisó y Vicente soltó la navaja, pero también es cierto que dicho acusado señala que ' Tatiana estuvo calmando todo el rato'. La propia Tatiana reconoce que le llegó a pisar en el antebrazo (no en la mano) para que soltara la navaja. No obstante, la propia víctima, Vicente , no le ha llegado a imputar directamente a la acusada el ser coparticipe en la agresión, habiendo señalado que no puede decir que la acusada le pegara, sólo sabe que estaba allí, pero no puede decir si para colaborar (con Jose Pablo en su contra), o para separarlos a ambos. En definitiva, este tribunal tiene serias dudas de la participación criminal dolosa de la acusada en los hechos que se le imputan, de ahí que, en méritos del principio in dubio pro reo,proceda dictar para la misma un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO. Autoría.- Del citado delito de lesiones del art. 147.1 del CP es autor el acusado Vicente . Y del delito de lesiones del art. 150 del CP , es autor el acusado Jose Pablo ; en ambos casos conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP ; debiendo absolverse de este último, como antes se ha dicho, a la acusada Tatiana .

TERCERO. Circunstancias modificativas.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Por la defensa de Jose Pablo se interesa la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, la que procede desestimar, así como su apreciación de forma incompleta, pues la misma no puede tenerse en cuenta en casos de recíproca agresión, mutuamente aceptada.

CUARTO. Penalidad.- Procede imponer a los acusados la pena que llevan aprejada los ilícitos citados en su quantummínimo.

QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, procede otorgar a los citados contendientes, en su calidad de perjudicados por la acción del otro, las indemnizaciones que posteriormente se dirán, las que se concretan con respeto al principio acusatorio, y atendiendo sólo como criterio orientador (pues no es de obligado seguimiento en este tipo de procedimientos por infracciones dolosas) al conocido baremo, en su actualización a la fecha de los hechos (año 2011), y en cuanto a las secuelas a una puntuación media dentro de la horquilla correspondiente, y atendiendo a la edad de cada uno de ellos a los efectos de lo que previene la Tabla III del citado Sistema para la cuantificación de los daños y perjuicios; criterio orientador éste que parece ser el seguido por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones para solicitar las concretas indemnizaciones que pide, con excepción de uno de los parámetros a indemnizar según los cálculos efectuados por este tribunal.

SEXTO. Costas Procesales.- Los acusados deben ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, en la proporción que posteriormente se dirá, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Jose Pablo , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a Vicente con la cantidad de cinco mil ochocientos euros (5.800 euros) por los días de lesiones y de veinticinco mil euros (25.000 euros) por las secuelas y el perjuicio estético sufrido; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC .

CONDENAMOSal acusado Vicente como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a Jose Pablo con la cantidad de doscientos diez euros (210 euros) por los días de lesiones y setecientos diez euros (710 euros) por las secuelas; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC .

ABSOLVEMOSa la acusada Tatiana del delito de lesiones que se le venía imputando por la acusación particular de Vicente . Decretamos de oficio un tercio de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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