Sentencia Penal Nº 523/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 374/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 523/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100321


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029425

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 374/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 523/14

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa y por la representación de Constantino contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013 en procedimiento abreviado nº 76/13 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26 de febrero de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 76/13 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'...Se declara expresamente probado que sobre las 4:00 horas del día 20 de febrero de dos mil once, los agentes de la Policía Local de torrejón de Ardoz con número de carnet profesional NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 fueron comisionados por un incidente de violencia familiar acaecido en la CALLE000 n° NUM005 , NUM006 NUM007 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) donde, según el aviso, una mujer estaba agrediendo a un hombre.

Al acudir al lugar de los hechos, tras serle franqueada la puerta por los habitantes del domicilio, la pareja formada por los acusados Constantino y Marisa , los agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz, presenciaron que el acusado Constantino manaba sangre abundantemente por la cara.

Llegados a ese punto, la acusada Marisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación irregular en territorio español, tras intentar obstaculizar la entrevista con el lesionado Constantino , se envalentonó con los agentes, y guiada por un evidente desprecio hacia la función de los mismos se envalentonó con ellos, de tal guisa que les escupió, propinando varias patadas y arañazos a los agentes n° NUM004 y NUM003 , sufriendo ambos lesiones que luego se detallaran.

Por su parte, el acusado, Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación regular en España, que había sido separado de su compañera y trasladado al piso de arriba guiado por idéntico propósito menospreciativo, cambio una prístino talante tranquilo por otra más agresiva cuando oyó los gritos e imprecaciones de su compañera adoptando una paralela actitud muy agresiva hacia los agentes, empujándolos, y tras adoptar una posición de boxeo propinó un fuerte puñetazo directamente dirigido contra el pecho del agente n° NUM000 , embistiendo de forma agresiva y violenta a los agente mediante empujones, impactando también al agente n NUM001 , resultando éste lesionado en el curso de la intervención como consecuencia de que tuvo que ejercer la fuerza para controlar la situación.

A causa de estos hechos, el agente con carnet profesional n° NUM004 sufrió contusiones leves, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

El agente n° NUM003 sufrió contusión leve de cara, que requirió para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

El agente n° NUM000 sufrió lesiones que consistieron en contusión a nivel torácico, cervicalgia izquierda, dorsalgia izquierda y dolor en muñeca izquierda, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Ha quedado acreditado la existencia de lesiones en el acusado Constantino pero no ha quedado completamente acreditado que fuera la acusada Marisa la responsable de las mismas y el modo de su causación.

Por su parte, el agente n° NUM001 sufrió lesiones que consistieron en dolor cervical, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas...'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'...Que debo absolver y absuelvo a Marisa como autora responsable un delito de maltrato en el ámbito familiar, que le venía siendo imputado, declarando la mitad de las costas derivadas del delito de oficio.

Que debo condenar y condeno a Marisa como autora responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad en el eercicio de sus funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales derivadas del delito...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Marisa y por la representación de Constantino .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Higueras Carranza, en la representación procesal de Marisa y Constantino - aunque bajo defensas distintas-contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de los de Alcalá de Henares, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 76/2013, que condenó a los antes mencionados Marisa y Constantino como autores criminalmente responsables de un delito de atentado, sin concurrir en el mismo circunstancias modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de dos faltas de lesione, cada uno de ellos, a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de seis euros, por cada una de las faltas, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar Marisa a los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz con carné profesional NUM008 en la cifra de 100 € y al NUM009 en la cifra de 100 € y Constantino a los agentes de la Policía Municipal del mencionado Ayuntamiento con carné profesional NUM010 en la cantidad de 50 € y al NUM011 en la cantidad de 100 €, cantidades a las que habría de serle de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECiv , y que, absolvió-por último-a Marisa del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar por el que había venido siendo acusada, habiéndose de abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento del modo indicado en la sentencia-esto es, declarándose de oficio las costas procesales causadas por razón del delito de maltrato de obra por el que se absolvió a Marisa e imputando al resto de las costas procesales a los dos condenados por iguales y mitades partes-habiéndose de sustituir la pena privativa de libertad en su momento impuesta por razón del delito a Marisa por la expulsión del territorio nacional.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen- y que, seguidamente, se van a examinar -improcedente la resolución combatida concluyendo, definitivamente, con los siguientes suplicos '... que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, y en méritos del mismo, tenga por formalizado, en tiempo y forma, recurso de apelación, contra la sentencia dictada en esta causa, dándole el trámite oportuno. Suplico a la Audiencia Provincial que dando lugar al presente recurso, revoque la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho, en la que absuelva a mi mandante de los delitos que se le acusan...'; y '...que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia nº 365/2013, de fecha 3 de abril de 2013 , se sirva a admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia...'.

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

Ahora bien, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mencionados recursos analizados de manera separada.

Recurso interpuesto por la defensa de Marisa .

No ha lugar su estimación.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba denunciado, ha de decirse lo siguiente.

No habría de resultar de recibo la afirmación que indica que no se habría dado virtualidad a las declaraciones de la recurrente porque lo que se ha hecho ha sido valorar la prueba practicada en su conjunto no resultando, como se afirma, imprecisa la declaración de los agentes porque los mismos declararon todo lo que ocurrió no resultando de recibo la hipotética vaguedad a la que se refiere el recurso porque, en lo que habría de ser un extensísimo interrogatorio-recuérdese la duración del acto del juicio- las expresiones que se mencionan no habrían de obviar la realidad de los actos nucleares que habrían de determinar la responsabilidad criminal que se combate.

Precisamente, habría de plantearse la veracidad de determinadas declaraciones cuando las mismas fueran categóricamente clónicas, cosa que no sucede en el presente supuesto, no resultando de recibo la alegación realizada de contradecirse los testigos cuando no se indica la eventual discrepancia en la que habría de haber incurrido en lo que habría de haber supuesto, como resultado, una categórica negación de lo afirmado por otro que hubiera determinado una confusión real acerca de lo sucedido -o no recordar alguno de los testigos determinado algún otro extremo por parte de los intervinientes.

Cierto que, en cuanto tal, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz con carné profesional NUM004 hubo de asistir al acto del juicio con determinado papel enrollado-que luego resultó ser una copia del atestado-.

Pero tal extremo no habría de invalidar su declaración-recuérdese que, cuando fue llevar a cabo determinada consulta del atestado mismo, surgida con motivo de interrogatorio de la primera defensa y en la medida en que el mencionado atestado no habría de haberse hecho eco de determinado extremo que a la defensa interesaba, el Juez a quo se lo impidió en los términos que aparecen documentados en la grabación, en el minuto 28.07 de la misma, sin que el agente acabase por hacer la consulta que iba a realizar-no resultando de recibo el hecho de que la lectura previa del atestado invalide el rendimiento de la prueba testifical practicada-se habría de quedar invalidada, resultando ineficaz, cuando lo que hubiera venido a producirse fuera una ausencia categórica de todo tipo de recuerdo acerca de lo ocurrido, cosa que, en el presente supuesto, no ha pasado-.

No habría de resultar relevante la mención que se hace a los insultos que se pudieron haber proferido porque, además de que el grueso del hecho no pasaba por tal cuestión-más o menos verbal-ocurrió que, por lo menos, el primer testigo, sí concretó los insultos que se profirieron no resultando de recibo la falta de corroboración de determinado extremo afirmado por un testigo por parte de otro porque, se insiste, el grueso del suceso pasaba por la agresión de la que fueron sujetos pacientes los propios agentes.

No habría de resultar de recibo la alegación relativa al recuerdo parcial que se afirma porque el agente con carné profesional NUM004 hubo de relatar, aparte del golpe sufrido por él, el que la recurrente propinó a su compañera que le supuso un arañazo en la mano derecha-y ésta, aparte del golpe sufrido por ella, el que hubo de recibir su compañero-ratificando el tercer testigo, el agente con carne profesional NUM002 , que empleó la expresión de que ella, la recurrente, propinaba empujones, patadas así como que escupía, '... algo surrealista...'-.

En cualquier caso, la defensa no proporciona una explicación plausible al cuadro lesivo apreciado en los perjudicados.

Cierto que no habría de considerarse como una actuación ortodoxa la de presentarse en juicio con el atestado y pretender leerlo -cosa que no lelgó a producirse, ya se ha dicho- pero una cosa habría de ser eso y otra cosa es deducir, por ese solo extremo, una intención inculpatoria-o intenciones retorcidas- como se afirma, porque tal aviesa intención habría de deducirse de todas las circunstancias concurrentes en el suceso que pasaban por la cuestión, no menor, de haber sido sujetos pacientes los propios policías de los distintos acometimientos llevados a cabo por la recurrente de los que no se da una explicación plausible en el recurso.

No consta-así lo dijo la recurrente y dicho extremo no fue corroborado por ninguno de los agentes-que ,por parte de éstos, se dirigieron a la recurrente afirmando que le fueran a quitar a sus hijos ocurriendo que la llamada a menores se hizo una vez que se cayó en la cuenta acerca de la existencia de los niños no resultando de recibo, a los efectos de algún tipo de exculpación, el hecho de que no se comunicase a la madre nada acerca de que los menores se quedaran con otro dispositivo diferente.

No habría de coadyuvar a la absolución que se solicita al argumento que ahora se está examinando en cuanto a la alegación de que no se haya cumplido determinado protocolo porque no se hace referencia a ningún documento concreto que hubiera de haber sido objeto de cumplimiento, no resultando de recibo el hecho de que la actuación de la Policía fuera poco profesional o inhumana porque no se hacía otra cosa más que actuar en consecuencia-de manera reactiva-a determinada forma de actuar protagonizada por la propia recurrente.

No habría de resultar de recibo la desproporción de la pena a la que se hace mención-o no, por lo menos, por el motivo que se contiene en el recurso-porque, visto el contenido de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , todavía la pena habría de estar en la mitad inferior cuando es lo cierto que fueron dos los agentes víctimas de las acciones de la recurrente.

No habría de ser de recibo la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación se solicita también en esta segunda instancia porque no habría de resultar estimable el criterio en el que el recurrente basa su cálculo-el mero transcurso del tiempo desde el suceso hasta la sentencia-porque, entre medias, no habría de haber habido paralizaciones relevantes habiéndose dictado el auto de transformación a procedimiento abreviado apenas un mes después de los hechos el auto de apertura del juicio oral el 13 de mayo de 2011 sucediendo que parte de dilación que hubiera podido sufrir la causa podría haber derivado de la sustanciación de determinado recurso interpuesto por la otra defensa contra el auto de transformación a Procedimiento Abreviado-o, en otro momento, por la propia defensa contra el auto de apertura de juicio oral, que fue admitido a trámite por providencia de 8 agosto de 2011 y desestimado, definitivamente, por auto de 27 marzo 2012, ocurriendo que el otro recurso fue desestimado por auto de 15 de abril de 2013-.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto por Marisa .

Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Constantino , ha de decirse lo siguiente.

Abstracción del amor excesivo y vehemente que, según el recurso, habría de tener el Juez a quo a los testigos -entendiendo que no habría de haber tal porque se ha .........acerca del motivo de no recelar de las declaraciones de los agentes-, no habría de proceder el primer motivo porque, en el presente supuesto, habría de haber habido actividad de prueba, la misma habría de haber sido de cargo, y su resultado habría de haber sido razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.

Del mismo modo que el recurrente ha venido a extractar la declaración de cada uno de los intervinientes en el acto del juicio oral, también esta Sección ha conocido la declaración de todos y cada uno de los mencionados intervinientes a través del examen del CD donde se encuentra grabado el acto del juicio oral hasta el punto de que, como consecuencia de ser incompleto el CD inicialmente remitido- porque habría de contener la grabación sólo hasta el hito 1.57.51 ocurriendo que, todavía, el juicio habría de durar hasta el hito 2.17.43- hubo de haberse solicitado otro en el que se recogiera la totalidad del acto del juicio celebrado pudiendo llegar, por razón de su examen, la Sección a sus propias conclusiones, que son radicalmente distintas de las expuestas por el recurrente.

Se afirma que existe una forma inadecuada de actuación, precedida de una falta de educación, no dando importancia a la presencia de determinados menores que es lo que provoca el desenlace de los hechos y que se traduce en la detención de los inculpados en lo que habría de ser un acto de extralimitación policial obviando el acometimiento protagonizado por el recurrente respecto del agente con carné profesional NUM012 -corroborado por el agente con carné profesional NUM000 que relató que, también, él fue sujeto paciente de la forma agresiva de comportarse el varón, Constantino -.

Supuesta la extralimitación que habría de neutralizar el acometimiento mencionado, en cuanto hecho impeditivo o extintivo habría de haber quedado tan acreditado como el hecho mismo, sucediendo que la prueba acerca de tal extralimitación no habría de pasar de las manifestaciones de los propios recurrentes, a diferencia de lo que ocurrió con la versión de los agentes, que habrían de venir corroboradas por la presencia de vestigios materiales-lesiones-consecuencia de la acción llevada a cabo.

Ni es más creíble la versión de la defensa, como se afirma, ni habría de resultar de aplicación el principio in dubio pro reo porque no se habría de haber partido del hecho de cuestionarse la participación de los recurrentes en el hecho justiciable o de la ausencia de alguno de los elementos del tipo, que es lo que hubiera determinado su estimación.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente porque la acción habría de quedar subsumida en la descripción típica contenida en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal -que consistió, recuérdese, en determinado acometimiento consistente en un puñetazo en el pecho al agente con carné profesional NUM012 y en la realización de determinada actitud ofensiva materializada en distintos golpes sufridos por el agente NUM000 -.

Hubiera tenido razón al recurrente de haberse producido la mencionada extralimitación policial-en que hubieran dejado de tener los agentes la protección específica que su condición profesional les proporcionaba-pero, no habiéndose acreditado el presupuesto para que la hipótesis exculpatoria que se proponga pueda ser acogida, la misma ha de ser desestimada.

El extremo de propinar un puñetazo en el pecho a un agente femenino o en el de realizar determinada actividad violenta que, en uno y otro caso, generaron un resultado tangible lesivo constitutivo de falta no habría de considerarse menor por lo que no habría de resultar de aplicación la consideración de los hechos como constitutivos de delito de resistencia-el art. 556 del Código Penal habría de castigar otra acción diferente, una actitud reactiva tendente a impedir o entorpecer la acción policial pero que no se manifestara en una agresión cierta- o de una falta del art. 634 del Código Penal - que habría de quedar reservada para supuestos leves, fundamentalmente de contenido verbal-.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, no es procedente el mismo porque, aun admitiendo la existencia del principio de intervención mínima, también habría de concurrir en el Derecho Penal el principio de legalidad y las conductas realizadas por los recurrentes habrían de acomodarse al mismo en los términos que se expresan los arts. 25.1 de la Constitución y 2.1 del Código Penal .

Por lo que se refiere al quinto motivo, ha de decirse lo siguiente.

En cuanto a la legítima defensa - art. 20.4 del CP - es el momento de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal habrían de estar tan acreditadas como el hecho mismo de tal modo que habrían de haber sido objeto de prueba-y habrían de haber sido probados, de manera efectiva-los elementos que habrían de propiciar la estimación de la mencionada eximente, cosa que no ha sucedido.

En relación con la atenuante de arrebato u obcecación - art. 21.3º del CP - no es procedente su estimación. Cierto que, en cuanto tal, habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de deducir que el comportamiento del recurrente hubiera de obedecer, de manera reactiva, a la percepción de lo sufrido por su esposa. Pero una cosa es eso, tal y como se plantea, y otra cosa habría de ser la estimación de la atenuante de arrebato u obcecación cuya estimación se solicita tal cual-recuérdese la breve declaración prestada por el recurrente a preguntas de su defensa que se limitó a decir que no oyó que los policías dijeran que ella los golpeara sino que sólo oyó los gritos de ella- que pasaría por, cuando menos, la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo- sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 -que no parece corroborarse con las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el recurrente.

Y por lo que se refiere al motivo sexto, ha de estarse a lo dicho con anterioridad, en cuanto a las dilaciones indebidas, en relación con lo resuelto en el otro recurso.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que han de decaer, definitivamente, los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Marisa y por la representación de Constantino contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013 en procedimiento abreviado nº 76/13 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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