Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 354/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 523/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100443
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025089
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 354/2013 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 546/2010
Apelante: D./Dña. Ramón y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL DE LA LLAVE CASILLAS
SENTENCIA nº 523/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 4 de julio de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 354/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 546/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO DE USO y falta de LESIONES, siendo partes apelantes D. Ramón y EL MINISTERIO FISCAL, y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Sobre las 21.28 horas del día 12 de abril de 2010, el acusado, D. Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se encontraba en el aparcamiento del Centro Comercial 'Toys Rus' de la localidad de Rivas Vaciamadrid, y en un momento determinado, se dirigió hacia el vehículo Renault Clío, matrícula ....-BDC , en cuyo interior se hallaba Milagros , hablando por teléfono, acompañada de su madre Dña. Sacramento , abordado a la primera. Así, el acusado, con ánimo de poder hacer uso del vehículo en que se hallaba Dña. Milagros , la agarró violentamente del brazo izquierdo, logrando desplazar medio cuerpo de la misma fuera del vehículo del vehículo al tiempo que le decía 'fuera, fuera, fuera, venga, fuera, fuera'.
El acusado no logró su ilícito fin de apoderarse ilegal y transitoriamente del vehículo dado que Dña. Sacramento , que ocupaba el asiento del copiloto y a la cual el Sr. Ramón no había visto, se lo impidió al sujetar fuertemente del brazo a su hija.
El acusado fue detenido instantes después por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del lugar donde habían acaecido los hechos anteriormente descritos.
A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Milagros sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento de cara posterior de brazo izquierdo y contractura de trapecio izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad una primera asistencia, tardando quince días en curar, durante siete de los cuales estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Acaecidos los hechos enjuiciados en el presente procedimiento el día 12 de abril de 2010, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en fecha 5 de octubre de 2010, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del rey en fecha 5 de octubre de 2010 auto acordando la apertura de juicio oral contra D. Ramón por un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia en las personas. Presentado el escrito de defensa en fecha 7 de diciembre de 2010, se presentó por el Juzgado de lo Penal nº 3 en fecha 2 de abril de 2013 auto resolviendo sobre la admisión de pruebas y acordando señalar fecha para el acto del juicio oral, no celebrándose la vista hasta el día 22 de mayo de 2013, sin que el tiempo transcurrido entre esta fecha y el día en que acontecieron los hechos objeto de este procedimiento sea imputable a la conducta del acusado.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con empleo de violencia en grado de tentativa, antes definido, y de una falta de lesiones, antes definida, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena, por el delito, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Milagros en la cantidad de 232 euros por los días no impeditivos, y en la cantidad de 378 euros por los días impeditivos. A la suma total (610 euros) le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba. Asimismo interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, por infracción de precepto legal en relación con la apreciación como muy cualificada de las dilaciones indebidas, solicitando la imposición de la pena correspondiente a la atenuante simple.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En dicho trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del acusado. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 3 de septiembre de 2013.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de septiembre de 2013, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre se designó ponente, y por providencia de 2 de julio de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia añadiendo lo siguiente:
Las actuaciones se recibieron en la Audiencia Provincial el 5 de septiembre de 2013 y se repartieron a la Sec. 30ª ese mismo día, señalándose por ésta día para deliberación del recurso por providencia de 2 de julio de 2014.
Fundamentos
Recurso de Ramón
PRIMERO-El primer motivo de recurso denuncia la indebida aplicación del art. 244.2 y 4 CP , y vulneración del principio de legalidad penal del art. 25 de la Constitución por entender que los hechos imputados al acusado no eran constitutivos del ilícito penal denunciado, pues en ningún momento trató éste de apoderarse de un vehículo ni hay prueba alguna de tal hecho. En realidad, sostiene que había consumido alcohol y drogas tras una discusión de pareja y que al ver o creer ver a su pareja dentro de un vehículo en un parking, la quiso sacar de allí, dándose cuenta del error tras resistirse a su acción la denunciante. Afirma que no hay elemento alguno del que inferir que el acusado pretendía apoderarse del vehículo. Cuestiona que la sentencia no razone acerca de las explicaciones dadas por el acusado para realizar estos hechos.
A través del recurso lo que se pone de manifiesto no es tanto una discrepancia con la aplicación del derecho cuanto con la valoración y ponderación de la prueba de cargo que hace la sentencia de instancia. Al mismo tiempo cuestiona el juicio de inferencia del dolo expuesto por la juzgadora de instancia. Vuelve a referirse a esta cuestión, ahora expresamente, en la alegación segunda, cuando habla de error en la valoración de la prueba.
Pues bien, a la vista de la videograbación, que permite a esta sala conocer el desarrollo de la prueba en la instancia en términos muy cercanos a la inmediación, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, que ha sido además plenamente respetuosa con las exigencias dimanantes del principio de presunción de inocencia pues, en contra de lo que sugiere el recurrente, ha valorado racionalmente la prueba de cargo, al mismo tiempo que analiza las explicaciones del acusado sobre su versión alternativa, que rechaza por carencia de la necesaria racionalidad.
En efecto, la visualización de la grabación no hace sino corroborar la impecable argumentación de la juzgadora de instancia sobre las pruebas practicadas, y su análisis y valoración con arreglo a normas de experiencia, por lo que debe ser ratificada en esta alzada.
Como expone la sentencia de instancia, las testigos fueron muy claras al describir la violenta conducta del acusado, que llegó a sacar medio cuerpo de la víctima del vehículo, y que solo cejó en su empeño por la resistencia de ésta y de su madre, a quien probablemente el acusado no había visto. Su extrañeza vino dada por ver a otra persona en el vehículo, no porque se diera cuenta de que la víctima no era su pareja. Su conducta posterior no fue la de pedir excusas, sino de realizar gestos amenazantes con los brazos, que motivaron la huida de las dos mujeres con el vehículo. No hubo un desistimiento voluntario en los términos que expresa el recurso, tras descubrir el error. Y en modo alguno quedó acreditado que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol o drogas de tal entidad que no fuera capaz de advertir su confusión: ni las testigos lo percibieron, ni el acusado fue examinado al tiempo de los hechos pese a ser detenido poco después. En cuanto a lo que hubieran podido decir los agentes sobre su estado, extraña la alegación cuando el Ministerio Fiscal renunció a su declaración sobre la marcha con el asentimiento de la defensa. Si tales testigos no depusieron fue por causa imputable a la defensa, que los propuso en su día y consintió que dicha declaración no se prestase, por considerarla innecesaria.
No hay sino reiterar que el acusado no ha ofrecido ni una sola corroboración periférica de su versión de los hechos. Y recordar que en fase de instrucción no ofreció justificación a su conducta más que había consumido mucho alcohol y drogas por una discusión de pareja y no recordaba bien lo sucedido. Refirió ser cierto que intentó robar una caja registradora del establecimiento DIA ese mismo día (hechos por los que también fue detenido y que se han tramitado en otro procedimiento) y nada manifestó acerca del supuesto intento de sustracción de un vehículo, lo que abunda en la inconsistencia de la versión ofrecida en el acto del juicio.
Consideramos que a partir de los hechos base acreditados infirió correctamente la juzgadora que el propósito del autor era apoderarse, siquiera temporalmente, del vehículo de la víctima. Como ésta explicó, tenía las llaves puestas en ese momento y estaba distraída hablando por teléfono, por lo que la acción de intentar sacarla bruscamente no pudo tener otro objetivo racional que sentarse en el puesto del conductor y arrancar el vehículo, ello porque el acusado en ese momento no se dio cuenta por la oscuridad que había una persona de acompañante. De haberse sentado en el asiento trasero del vehículo e intimidado a las víctimas, como la defensa plantea como acción más probable de un delincuente, estaríamos hablando de otro propósito delictivo. La acción del acusado, pretendiendo echar del vehículo a un conductor por la fuerza, con la facilidad de arrancarlo por tener las llaves puestas, en ausencia de una explicación racional que no se ha ofrecido, solo puede tener por objeto el marcharse a continuación con el mismo, sin que se hubiera evidenciado más aún el propósito delictivo (mediante la conducción del vehículo) por causa de la resistencia física ofrecida por la víctima y su madre.
Por lo expuesto, procede desestimar esta primera alegación del recurrente.
SEGUNDO.-Se denuncia en la alegación segunda error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del juzgador.
Además de la sustracción del vehículo, ya analizada, se cuestiona la apreciación probatoria en relación con la falta de lesiones cometida por el acusado.
Parte el recurrente de que la sentencia se basa en que las lesiones se centran en el brazo y trapecio izquierdo y sin embargo el informe médico señala 'cara posterior del brazo derecho ligeramente enrojecida, dolor a la palpación' igual que en el brazo izquierdo.
En realidad el informe forense se refiere a ambos brazos, izquierdo y derecho, y el enrojecimiento lo apunta en el izquierdo, que es el brazo del que tiró el acusado.
El recurrente afirma que debieron comparecer los médicos para señalar qué acción influyó en cada una de las lesiones, dado que la madre tiraba de un lado y el acusado de otro. La cuestión es totalmente irrelevante porque las lesiones son objetivamente imputables al acusado, que tiraba del brazo de la víctima para sacarla del vehículo, con independencia de que parte de ellas se deban a la sujeción de la víctima que hacía su madre para evitar que un extraño la sacara del vehículo. Existe una relación causal evidente entre la acción del acusado y el resultado lesivo íntegro, que le es imputable objetivamente y a título de dolo, pues el acusado realizó a conciencia actos que pusieron en peligro la integridad física de la víctima.
Solo queda añadir que los informes forenses tienen valor como prueba pericial documentada sin necesidad de ratificación en juicio si no son impugnados, no bastando una mera impugnación formal. La defensa impugnó los informes médicos tras la práctica de la prueba, de forma totalmente extemporánea, y por razones que además no son atendibles, tal y como hemos expuesto.
Por ello se desestima íntegramente el recurso de apelación de Ramón .
Recurso del Ministerio Fiscal
TERCERO.-El Ministerio Fiscal denuncia infracción del art. 21.6 del Código Penal al haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas.
Sin demasiada precisión, sostiene que no han transcurrido plazos suficientemente largos para apreciar la dilación indebida como muy cualificada, y para ello parte además de la sobrecarga extraordinaria de los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares. Mezcla así el periodo total de duración -que no valora- con el carácter indebido de la misma derivado del exceso de trabajo de los órganos judiciales.
Es cierto que el fundamento de derecho tercero se refiere a hechos de otro proceso. Pero los plazos de dilación correctos se recogen en los hechos probados. A ello hemos de añadir la dilación producida en esta sede.
Contrariamente a lo expuesto por la sentencia de instancia, no ha de computarse la dilación desde la fecha de los hechos enjuiciados hasta el acto del juicio. Hay que discriminar el momento en que se produce una dilación 'indebida y extraordinaria'.
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Teniendo en cuenta estos parámetros, es claro que las dilaciones extraordinarias se producen en fase de enjuiciamiento y apelación. Los hechos suceden en abril de 2010 y la causa se recibe en el Juzgado de lo Penal en diciembre de 2010. Sin ser una instrucción especialmente ágil responde a plazos de respuesta normales en los tribunales del orden penal.
Sin embargo, desde que se reciben las actuaciones hasta que se ordena el proceso para enjuiciamiento transcurren dos años y cuatro meses. A lo que hay que añadir diez meses adicionales más en esta sede, por razones de acumulación de asuntos pendientes.
Consideramos indebidas estas dilaciones, aunque se deba a la pendencia de asuntos, porque acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.
Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde el periodo total es desmesurado en relación con la sencillez de los hechos y la concentración de las dilaciones en fase de enjuiciamiento y apelación. En este sentido, hemos aplicado reiteradamente la dilación con el carácter de muy cualificada en dilaciones en estas fases procesales superiores a tres años, como ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, también se desestima el recurso del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ramón y por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 22 de mayo de 2013 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 546/10 y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
