Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 601/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 523/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100502
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1466
Núm. Roj: SAP S 1466/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 601/2015.
SENTENCIA Nº 000523/2015
==================================
ILMOS. SRES. :
----------------------------------
Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistradas :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación
la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 78/2015, Rollo de Sala Nº 601/2015, por delitos de violencia de
género (coacciones leves), daños y robo con fuerza en las cosas, contra Imanol , cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Palacio Cavada y
defendido por la Letrada Sra. Bueno López.
Ha sido Acusación Particular Clara , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Cancelo y bajo la
dirección técnica del Letrado Sr. Polanco Ginés.
Siendo parte apelante en esta alzada Imanol , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de Mayo de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- El acusado, D. Imanol , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dña. Clara entre mayo y noviembre de 2012.
SEGUNDO.- La noche del 14 al 15 de marzo de 2015 el acusado acudió al domicilio de su expareja, situada en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Maliaño. Una vez en el lugar se apoderó, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, de unos pantalones vaqueros que se hallaban colgados en el tendedero valorados en 60 euros.
TERCERO.- A continuación, el acusado se dirigió al vehículo de Dña. Clara , un Peugeot 205 con matrícula .... VTR , que se encontraba estacionado en las inmediaciones del domicilio y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rayó dos veces el costado izquierdo del vehículo causando daños que ascienden a 580 euros, IVA incluido.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que en febrero de 2014 el acusado rayara el vehículo causando daños valorados en 150 euros ni que en noviembre de 2014 pinchara las ruedas de dicho vehículo, ni rayara nuevamente la puerta del conductor.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que en diciembre de 2014 y enero de 2015 el acusado produjera otros daños en el vehículo valorados en 250 euros ni que en febrero de 2015 causara daños a la antena valorados en 70 euros.
SEXTO.- No ha quedado acreditado que el acusado haya sustraído otras prendas propiedad de Dña.
Clara valoradas en 1.260 euros.
SÉPTIMO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Santander dictó auto en fecha 17 de marzo de 2015 decretando orden de protección integral de la víctima, incluyendo la prohibición al acusado de acercarse a la perjudicada, a su domicilio personal y laboral, a menos de 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recaiga sentencia en este procedimiento que se pronuncie sobre su mantenimiento.
FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Imanol como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Clara , de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.
Que debo condenar y condeno a D. Imanol como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a D. Imanol del delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves y del delito continuado de robo de los que venía siendo acusado en la presente causa.
El acusado deberá indemnizar a la Sra. Clara en 60 ? por la prenda sustraída y en 580,80 ? por los daños causados en el vehículo. A estas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Se imponen el pago de la mitad de las costas al condenado, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio la mitad restante.
Manténganse las medidas acordadas en el auto que adoptó la orden de protección de 17 de marzo de 2015 hasta que sean sustituidas, en su caso, por las penas impuestas en esta sentencia, una vez quede firme'.
SEGUNDO : Por Imanol , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veintisiete de Noviembre del año en curso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , así como de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del mismo texto legal . También absuelve al acusado de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por los que se le acusaba en las conclusiones definitivas de las acusaciones pública y particular. Frente a la sentencia se alza en apelación el acusado, alegando errores en la valoración de la prueba, en primer lugar, respecto al delito de lesiones, puesto que se dice que el acusado es coautor de un delito de lesiones en la persona de Jose Ángel , cuando ello no ha sido objeto del juicio y claramente demuestra que se trata de un error característico de haber trabajado con una plantilla informática que luego no se ha corregido. Se alega también error en la calificación de los hechos, al decirse que los rayones del costado izquierdo del vehículo han sido valorados a efectos indemnizatorios en 580 ? cuando lo cierto es que están valorados en 480 ?. El Ministerio Fiscal solicita indemnización por 480 ?, no siendo procedente que la condena supere esa cantidad. Como último alegato, se alega falta de proporcionalidad en las penas de multa impuestas al acusado, toda vez que se fijan seis euros diarios como cuota multa durante 10 meses y dos meses respectivamente en relación con el delito de daños y con la falta de hurto: al ser el acusado camarero y percibir el salario mínimo interprofesional no puede ser condenado a una cuota multa diaria de seis euros, siendo más ajustada una cuota multa diaria de dos euros.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Lo mismo hizo la Acusación Particular.
SEGUNDO : Es cierto que la sentencia contiene, en su Antecedente de Hecho Quinto, un lapsus calami , característico, como bien dice el recurrente, de trabajar con plantillas informáticas que luego se emplean en otros procedimientos diferentes, sin que quien redacta la sentencia haya corregido la misma por sí se hubieran deslizado gazapos de este estilo. Efectivamente en este pleito no se ha practicado testifical de D. Juan María y Dª Sabina . Sin embargo, el mismo error o lapsus calami que ha sufrido quien ha transcrito la sentencia (los Antecedentes de Hecho no suelen ser transcritos por el juzgador, al ser labor propia de los auxiliares) lo ha sufrido también la letrada del apelante al redactar el recurso, pues es evidente que en la sentencia no se habla para nada de delitos de lesiones ni de la persona de Jose Ángel .
Por otro lado, no entendemos la razón de alegar este motivo, toda vez que resulta absolutamente irrelevante en relación con los delitos objeto de imputación, su autoría y las penas imponibles a los mismos.
TERCERO : El siguiente motivo tampoco puede estimarse. Se sugiere por el recurrente que se ha vulnerado el principio de congruencia de la sentencia al haberse otorgado una indemnización superior a la pedida o solicitada por la parte interesada. La indemnización que concede la sentencia por los daños en el vehículo de la denunciante asciende a 580,80 ?. Esa es precisamente la suma que aparece en en el presupuesto de reparación de los rayones cuya autoría se ha probado, obrante al folio 28. Es cierto que los daños ascienden a 480 ? pero con la adición del IVA ascienden a los 580,80 ? que se conceden como indemnización, recordándose al recurrente que el impuesto sobre el valor añadido no forma parte del concepto 'daños', pero sí de la indemnización, por cuanto supone un perjuicio que ha tenido que ser anticipado o que va a tener que pagar el damnificado. Por otro lado al folio 92 obra informe pericial, en el cual se tasa el valor de todos los daños en el vehículo en 1.090 ?. No habiéndose acreditado que la interesada haya reparado su vehículo por importes superiores al presupuesto que en su día aportó, resulta ajustado a derecho que la juzgadora haya otorgado la cantidad que figura en el presupuesto. Además el único daño que se considera probado son los rayones en el costado izquierdo del vehículo. No se vulnera el principio de congruencia toda vez que la acusación particular solicitó una indemnización total de 2.420 ?, suma que incluía el coste de reparación de los rayones en el coche. Como quiera que la petición de la Acusación Particular superaba con creces esa suma, no puede hablarse de vulneración del principio de congruencia toda vez que la indemnización otorgada en sentencia se ajusta a la baja a los parámetros de la indemnización postulada por la mentada acusación particular.
CUARTO : El último motivo se fundamenta en la falta de proporcionalidad de las penas de multa.
No procede fijar la cuota multa diaria que el recurrente interesa, toda vez que esa cuota multa de dos euros diarios se reserva a los casos de especial indigencia, mientras que el acusado ni es un indigente ni carece de ingresos, toda vez que en su declaración policial reconoció haber solicitado préstamos, percibir ingresos y tener cuenta bancaria, y en el propio recurso reconoce ser camarero y percibir dinero por ello.
En cuanto a la dosimetría de las penas de multa, resulta correcta, pues para el delito de daños se ha impuesto la pena en la mitad inferior y para la falta de hurto, aunque lo ha sido en su cuantía máxima, la juzgadora ha tenido en cuenta la entidad de la sustracción y la forma en la que se ha producido, lo que la hace objetivamente de mayor reprochabilidad.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Imanol como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Clara , de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.Que debo condenar y condeno a D. Imanol como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a D. Imanol del delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves y del delito continuado de robo de los que venía siendo acusado en la presente causa.
El acusado deberá indemnizar a la Sra. Clara en 60 ? por la prenda sustraída y en 580,80 ? por los daños causados en el vehículo. A estas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Se imponen el pago de la mitad de las costas al condenado, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio la mitad restante.
Manténganse las medidas acordadas en el auto que adoptó la orden de protección de 17 de marzo de 2015 hasta que sean sustituidas, en su caso, por las penas impuestas en esta sentencia, una vez quede firme'.
SEGUNDO : Por Imanol , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veintisiete de Noviembre del año en curso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , así como de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del mismo texto legal . También absuelve al acusado de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por los que se le acusaba en las conclusiones definitivas de las acusaciones pública y particular. Frente a la sentencia se alza en apelación el acusado, alegando errores en la valoración de la prueba, en primer lugar, respecto al delito de lesiones, puesto que se dice que el acusado es coautor de un delito de lesiones en la persona de Jose Ángel , cuando ello no ha sido objeto del juicio y claramente demuestra que se trata de un error característico de haber trabajado con una plantilla informática que luego no se ha corregido. Se alega también error en la calificación de los hechos, al decirse que los rayones del costado izquierdo del vehículo han sido valorados a efectos indemnizatorios en 580 ? cuando lo cierto es que están valorados en 480 ?. El Ministerio Fiscal solicita indemnización por 480 ?, no siendo procedente que la condena supere esa cantidad. Como último alegato, se alega falta de proporcionalidad en las penas de multa impuestas al acusado, toda vez que se fijan seis euros diarios como cuota multa durante 10 meses y dos meses respectivamente en relación con el delito de daños y con la falta de hurto: al ser el acusado camarero y percibir el salario mínimo interprofesional no puede ser condenado a una cuota multa diaria de seis euros, siendo más ajustada una cuota multa diaria de dos euros.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Lo mismo hizo la Acusación Particular.
SEGUNDO : Es cierto que la sentencia contiene, en su Antecedente de Hecho Quinto, un lapsus calami , característico, como bien dice el recurrente, de trabajar con plantillas informáticas que luego se emplean en otros procedimientos diferentes, sin que quien redacta la sentencia haya corregido la misma por sí se hubieran deslizado gazapos de este estilo. Efectivamente en este pleito no se ha practicado testifical de D. Juan María y Dª Sabina . Sin embargo, el mismo error o lapsus calami que ha sufrido quien ha transcrito la sentencia (los Antecedentes de Hecho no suelen ser transcritos por el juzgador, al ser labor propia de los auxiliares) lo ha sufrido también la letrada del apelante al redactar el recurso, pues es evidente que en la sentencia no se habla para nada de delitos de lesiones ni de la persona de Jose Ángel .
Por otro lado, no entendemos la razón de alegar este motivo, toda vez que resulta absolutamente irrelevante en relación con los delitos objeto de imputación, su autoría y las penas imponibles a los mismos.
TERCERO : El siguiente motivo tampoco puede estimarse. Se sugiere por el recurrente que se ha vulnerado el principio de congruencia de la sentencia al haberse otorgado una indemnización superior a la pedida o solicitada por la parte interesada. La indemnización que concede la sentencia por los daños en el vehículo de la denunciante asciende a 580,80 ?. Esa es precisamente la suma que aparece en en el presupuesto de reparación de los rayones cuya autoría se ha probado, obrante al folio 28. Es cierto que los daños ascienden a 480 ? pero con la adición del IVA ascienden a los 580,80 ? que se conceden como indemnización, recordándose al recurrente que el impuesto sobre el valor añadido no forma parte del concepto 'daños', pero sí de la indemnización, por cuanto supone un perjuicio que ha tenido que ser anticipado o que va a tener que pagar el damnificado. Por otro lado al folio 92 obra informe pericial, en el cual se tasa el valor de todos los daños en el vehículo en 1.090 ?. No habiéndose acreditado que la interesada haya reparado su vehículo por importes superiores al presupuesto que en su día aportó, resulta ajustado a derecho que la juzgadora haya otorgado la cantidad que figura en el presupuesto. Además el único daño que se considera probado son los rayones en el costado izquierdo del vehículo. No se vulnera el principio de congruencia toda vez que la acusación particular solicitó una indemnización total de 2.420 ?, suma que incluía el coste de reparación de los rayones en el coche. Como quiera que la petición de la Acusación Particular superaba con creces esa suma, no puede hablarse de vulneración del principio de congruencia toda vez que la indemnización otorgada en sentencia se ajusta a la baja a los parámetros de la indemnización postulada por la mentada acusación particular.
CUARTO : El último motivo se fundamenta en la falta de proporcionalidad de las penas de multa.
No procede fijar la cuota multa diaria que el recurrente interesa, toda vez que esa cuota multa de dos euros diarios se reserva a los casos de especial indigencia, mientras que el acusado ni es un indigente ni carece de ingresos, toda vez que en su declaración policial reconoció haber solicitado préstamos, percibir ingresos y tener cuenta bancaria, y en el propio recurso reconoce ser camarero y percibir dinero por ello.
En cuanto a la dosimetría de las penas de multa, resulta correcta, pues para el delito de daños se ha impuesto la pena en la mitad inferior y para la falta de hurto, aunque lo ha sido en su cuantía máxima, la juzgadora ha tenido en cuenta la entidad de la sustracción y la forma en la que se ha producido, lo que la hace objetivamente de mayor reprochabilidad.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS : Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol , contra la sentencia de fecha cinco de Mayo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 78/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Admón. de Justicia.
