Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 523/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1232/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100376

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1817

Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00523/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2014 0326716

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001232 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2015

RECURRENTE: Avelino , Celestino

Procurador/a: ANDRES ALBAS SUSIN, MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Abogado/a: ANTONIO CEREZUELA PALACIOS, FERNANDO DIAZ SANZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 209/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 1232/2016 seguidas por un delito contra la administración de justicia, y una falta de lesiones contra Avelino , representado por el Procurador Sr. Albas Susin, y defendido por el Letrado Sr. Ferreruela Palacios, habiendo comparecido también como acusación particular, y contra Celestino , por una falta de lesiones, representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, y defendido por el Letrado Sr. Diaz Sanz. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino , como autor de unafalta de lesionesprevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota de ocho euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar a Custodia en la suma de 630 Euros (SEISCIENTOS TREINTA EUROS) por las lesiones y costas (propias de un juicio de faltas). Las cantidades objeto de condena como responsabilidad civil devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Avelino del delito de obstrucción a la Justicia objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino , como autor de unafalta de lesionesprevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota de ocho euros día, con la responsabiliad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar a Avelino en la suma de 630 Euros (SEISCIENTOS TREINTA EUROS) por las lesiones y costas (propias de un juicio de faltas). Las cantidades objeto de condena como responsabilidad civil devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que en fecha 20 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 08:50 horas, Avelino se dirigió a la casa de Celestino , con quien había tenido relación cercana previa y sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, mandándole un mensaje diciéndole que le esperaba en el portal. Ha resultado demostrado que, mientras se encontraba allí apareció Custodia , a la que también conocía previamente, suscitándose un desencuentro entre ambos en el curso del cual, Avelino , golpeó a la mujer, bajando al portal Celestino quien, tras increpar a Avelino y una vez cesada la agresión a Custodia , a su vez, propinó golpes con un objeto contundente a Avelino . Ha quedado probado que, a consecuencia de estos hechos, Avelino sufrió heridas contusas en puente nasal, ambos antebrazos (zona media de cara externa) y en cuero cabelludo en la región parietotemporal izquierda, merecedores de una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, requiriendo de 14 días para su estabilización lesional, de los cuales, siete fueron impeditivos. Custodia padeció una contusión palpebral superior izquierda y cervivalgia postraumática, merecedoras de una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y 14 días para su estabilización lesional, de los cuales, siete fueron impeditivos.

No ha quedado demostrado que Avelino se dirigiera al domicilio de Celestino por haberse enterado de la formulación de una denuncia de este último contra aquel en fecha 15 de febrero de 2014, ni que conminara a la mujer de Celestino a que le quitaran la denuncia amenazándola de muerte'.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Andrés Albas Susin, en nombre y representación de Avelino , y por la Procuradora de los Tribunales Pilar Bonet Perdigones, en nombre y representación de Celestino , se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Pilar Bonet Perdigones, en nombre y representación de Celestino , se alega como motivos, primero, incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que Avelino amenazó de muerte a su esposa si no quitaba la denuncia, golpeándola y causándole lesiones, que los agentes de policía fueron requeridos por la lesionada, y que no es cierto que el Sr. Avelino tuviera lesiones, por todo ello solicita que se revoque la sentencia, que se absuelva al acusado Celestino de la falta de lesiones objeto de condena, y que se condene a Avelino del delito de obstrucción a la justicia, así como de la falta de lesiones por la que fue condenado.

Asimismo interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Andrés Albas Susin, en nombre y representación de Avelino , se alegan como motivos, primero, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no siendo las pruebas practicadas suficientes, adoleciendo la motivación de la sentencia, de omitir cualquiera argumentación o referencia a cuestiones relevantes puestas de manifiesto en las prueba, ya que el Señor Avelino niega haber agredido al Sra. Custodia , y la misma sentencia cuestiona la veracidad de las declaraciones de esta ultima respecto del delito contra la administración de justicia, solicitando que se revoque la sentencia declarando la absolución del recurrente, y subsidiariamente, en caso de mantenerse la condena por falta de lesiones, se fijen las cuotas de multa en cuatro euros, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.

El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria por las dos faltas de lesiones, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2014, y por tanto con anterioridad al actual Código Penal, por las declaraciones de ambas partes, por los informes médicos del Insalud obrantes a los folios 17, y 18 de las actuaciones fechados a las 11,16 y 11,05 horas del día 20/2/2014, cuando los hechos según denuncia ocurrieron alrededor de las 9 horas, y por los informes del médico forense, obrante a los folios 179 y 180 de las actuaciones, constando respecto de las lesiones de Avelino , que consistieron en heridas contusas en puente nasal, ambos antebrazos, y en cuero cabelludo en región parietotemporal izquierda, y las de Custodia , contusión palpebral superior izquierda y cervicalgia postraumática, precisando en ambos casos, una única asistencia y en ambos casos tardaron en curar 14 días, siendo 7 días impeditivos y 7 días no impeditivos.

Asimismo también declararon en el acto de la vista oral los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que fueron avisados por Celestino y Custodia cuando sucedieron los hechos, y se personaron en su domicilio, así los números NUM001 y NUM002 en el sentido de que esta última había sido agredida, y se encontraba ella y su pareja.

Es decir es correcta la sentencia cuando declara probado que Avelino agredió a Custodia , en el portal de la casa de esta última, y que entonces bajó su marido Celestino y agredió a Avelino .

Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.

La calificación jurídica es totalmente correcta. Nos encontramos con dos faltas de lesiones, al estar vigente el Código Penal anterior al actual, más beneficioso para el reo, siendo sus elementos: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).

Por tanto existe prueba suficiente, y la calificación legal es la correcta.

Se ha impuesto a cada uno de los dos acusados por la falta de lesiones, la pena de un mes multa, con una cuota diaria de ocho euros.

Asimismo respecto de la cuota impuesta, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.

Por tanto la sentencia respecto de la condena de multa por las dos faltas de lesiones es correcta.

Asimismo respecto de la sentencia absolutoria por el delito contra la administración de justicia, se ha fundado la Juez 'a quo' en que las versiones de ambas partes, sobre la amenaza de muerte por la denuncia son contradictorias, y el relato de Custodia sobre el extremo de la amenaza no fue rotundo, que cuando se encontró a Avelino en el portal comenzó a golpearla y a insultar a su marido, y solamente cuando fue expresamente preguntada por el Ministerio Fiscal sobre si le dijo lo de matarla si no le retiraba la denuncia, lo aseveró, y según la sentencia existe un dato objetivo que pone de manifiesto la imposibilidad de que Avelino tuviera conocimiento de la denuncia formulada en su contra en fecha 15 de febrero de 2014, y es que del testimonio unido a las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno no resulta traslado de la denuncia a Avelino hasta el día 23 de junio de 2014, y que según su propio relato tuvo conocimiento de la existencia de la denuncia cuando declaró en instrucción el 21 de febrero de 2014.

La sentencia esta perfectamente motivada y es correcta.

La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En nuestro caso no se ha pedido en la apelación la nulidad de la sentencia impugnada, se ha pedido la revocación, por lo que de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede desestimar el recurso interpuesto

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Bonet Perdigones, en nombre y representación de Celestino , y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Andrés Albas Susin, en nombre y representación de Avelino ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2016, en el Procedimiento Abreviado número 209/2015, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza , con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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