Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1516/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 523/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100503
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11352
Núm. Roj: SAP M 11352/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0060799
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1516/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 364/2016
Apelante: D./Dña. Laureano
Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Letrado D./Dña. BARBARA BERTRAN DE LIS CORTINAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 523/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, en las D.P.A. nº 364/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid,
seguido por un delito de coacciones leves, siendo partes en esta alzada como apelante, Laureano ; como
apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el 15/06/2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran el acusado, Laureano , nacido en Ecuador el NUM000 -1977 con N.I.E n° NUM001 , sin antecedentes penales, con ánimo de impedir el libre ejercicio de su voluntad a su ex pareja sentimental Trinidad , de nacionalidad española, ya que ésta no quería hablar con él sobre la situación de ambos, el día 01-04-16 sobre las 10:20 horas, acudió a la entrada del domicilio donde ella trabajaba en Mirasierra, Madrid, y le cogió el bolso, y se quedó con su D.N.I. para que pudieran seguir hablando cuando esta saliera. La Sra. Trinidad subió a su lugar de trabajo y pidió permiso para salir a recuperar sus pertenencias y una vez en la calle logro quitar su bolso al acusado, pero este se marchó con el DNI de ella. Tras reiteradas llamadas por teléfono de Trinidad a Laureano , éste no le devolvió su documento de identidad. El D.N.I. fue recuperado, al entregarlo el acusado en el Juzgado'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el artículo 172.2 párrafos primero y cuarto del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Trinidad , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Laureano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siéndo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 04/09/2017.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, con la única excepción de suprimir la expresión con ánimo de impedir el libre ejercicio de su voluntad, quedando redactado en la forma siguiente: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran el acusado, Laureano , nacido en Ecuador el NUM000 -1977 con N.I.E n° NUM001 , sin antecedentes penales, como quiera que su ex pareja sentimental Trinidad , de nacionalidad española, no quería hablar con él sobre la situación de ambos, el día 01-04-16 sobre las 10:20 horas, acudió a la entrada del domicilio donde ella trabajaba en Mirasierra (Madrid), y le cogió el bolso, y se quedó con su D.N.I. para que pudieran seguir hablando cuando esta saliera. La Sra. Trinidad subió a su lugar de trabajo y pidió permiso para salir a recuperar sus pertenencias y una vez en la calle logro quitar su bolso al acusado, pero este se marchó con el DNI de ella. Tras reiteradas llamadas por teléfono de Trinidad a Laureano , éste no le devolvió su documento de identidad. El D.N.I. fue recuperado, al entregarlo el acusado en el Juzgado
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representacion de Laureano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones leves del art. 172.2 cuarto del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Nulidad de la declaración de la denunciante por infracción del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esgrimiendo que pese a retirar aquélla la acusación al inicio del juicio , no se le permitió acogerse a la facultad prevista en dicho precepto, cuando de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se desprende que aquélla y el acusado al tiempo de los hechos, mantenían una relación de afectividad b/ Indebida aplicación del art. 172.2 del Código Penal , esgrimiendo que no concurren los elementos necesarios para el nacimiento del delito de coacciones.
Señala el recurrente, que no se vislumbra violencia alguna en lo relativo a la posesión del documento de la denunciante, ni tampoco intimidación. Alude al principio de intervención mínima.
c/ Improcedencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, y de comunicación, durante el término de seis meses, esgrimiendo que se trato de un incidente entre las partes, siendo incluso la intención de la presunta víctima, mantener una buena relación con el acusado. Alude a la ausencia de una situación objetiva de riesgo y a la naturaleza de dicha pena, que restringe un derecho fundamental del acusado, como es la libertad de circulación.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación con el primer motivo alegado, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261 El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignarara la contestación que diera a esta advertencia.
Por su parte, en su último párrafo dicho precepto legal dispone que 'si alguno e los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.
Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.
En la misma línea el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestación es quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.
Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.
La razón de dicha excepción en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero de 1007 la razón de la excepción la dispensa de declarar del artículo 416 de la ley de 40 criminal tiene por finalidad resolver el conflicto en que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el acusado.
Por otra parte, en principio fue el criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales y que solo debería extenderse la dispensa de declarar del art. 416 LECrim aquellas personas que justamente en el momento en el que es solicitada su declaración conservan con el acusado alguna de las relaciones o vínculos al que se refiere dicho precepto, de suerte que si en el momento de la declaración la testigo indicaba que ya no era pareja del acusado o se había divorciado, en los casos de matrimonio se le negaba la posibilidad de acogerse al art. 416 LECrim .
Y ello se entendía así al estimar que si el fundamento de dicha dispensa era la solidaridad existente entre testigos y acusado, por la relación familiar que les unía, desaparecido el vínculo, nada justificaba dicha dispensa.
En este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 señalaba como la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, que establece el art. 416 LECrim tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado.
Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la concisión de víctima del delito del que se imputa al denunciado. Solidaridad (sigue diciendo la sentencia) justificadora de la excepción que no solo desaparece en los supuestos de divorcio sino también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces 'ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una excepción de declarar del testigo'.
En la misma línea la STS 17/2009 de 20 de enero remitiéndose a otras sentencias STS 164/2008 de 8 abril señalaba que la dispensa sólo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.
No obstante lo anterior, dicho criterio ya fue corregido por la Sala 2 del Tribunal Supremo, que confirmando una doctrina ya establecida en una sentencia anterior del mismo Tribunal concluyó en que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí de los que recoge el art. 416 LECrim , con independencia de cual sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, nº 459/2010 de 14 de mayo , afirma respecto al momento en que debe darse ese vínculo, origen de la exoneración de la obligación de declarar que 'se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que justifica la aplicación del art. 416.1 LECrim si conforme a aquellas la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio, si al tiempo de reclamársela no existe vínculo que la justifique. Pero la ruptura de la efectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la excepción si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto del enjuiciamiento.
Ha de estarse pues no solo al momento de la declaración sino a la relación del acusado y testigo al tiempo de los hechos.
Finalmente, el acuerdo de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2013, concluye que: La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 L.E.Crim ., alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a/ La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b/ Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
TERCERO.- En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar.
De esta forma, es cierto que la denunciante, Trinidad , quien señaló mantuvo una relacion sentimental con el acusado durante dos años, al inicio del acto del juicio oral retiró la acusación particular, y pretendió acogerse a la facultad que a no declarar, recogen los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no permitiéndoselo el Juez a quo.
No obstante lo anterior, tal y como se razona en la sentencia impugnada, la denunciante carecía de dicha facultad, considerando que como ella misma, ha venido indicando en sus distintas declaraciones, y volvio a manifestar en el plenario, ya no era pareja del acusado al tiempo de los hechos (en el juzgado, ubicó la fecha del cese en abril de 2016), ni el momento de la celebración del juicio oral.
Afirmación no desvirtuada por el acusado, que se acogió en el plenario a su derecho Constitucional a guardar silencio; reflejando su declaración en instrucción el cese anterior de la relación.
CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos objetivos declarados probados, acreditados en virtud de la declaración de la denunciante, recogida con precisión en la sentencia impugnada, que califica como persistente, coherente y firme, mantenida a lo largo del procedimiento, sin móvil espurio, constando en las actuaciones la comparecencia del acusado, entregando en el juzgado el DNI; en lo que viene a discrepar es en su calificación jurídica.
Y llegados a este punto, el artículo 172.2 del Código Penal aplicado, tipifica la conducta que 'el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).
De esta forma, el ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo, la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impida o compeler violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 ( JUR 2007203398) (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) se hace un extenso estudio de las coacciones en la modalidad que se ha venido denominado por vis in rebus en la que entre otras se dice: 'Conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la 'violencia'.
No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.
La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga.
A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.
Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal.
Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella.
Resulta no poco sorprendente que se opte por una interpretación extensiva del concepto 'violencia', cuando tanto su uso lingüístico vulgar como el resultado de la comparación internormativa ponen seriamente en entredicho semejante opción hermenéutica.
Todo inclina a concluir, que lo mismo la doctrina jurisprudencial, que los especialistas que con ella coinciden, se han dejado llevar por razones de política criminal (explícitas, tanto en una como en otros), sin duda respetables y posiblemente muy conformes con las modernas tendencias expansionistas del Derecho Penal, pero que casan mal con las exigencias de un correcto método interpretativo, respetuoso con el principio de legalidad, que impone un entendimiento restrictivo de las normas penales redactadas en términos ambiguos'.
QUINTO.- En el presente supuesto, la acción del acusado declarada probada, en la sentencia impugnada el día 01/04/2016 , ante la negativa a su ex-pareja sentimental, Trinidad , de hablar con él, de cogerle el bolso que contenía el DNI, para seguir hablando cuando saliera de trabajar, devolviéndole el bolso a continuación cuando aquélla, tras subir a su lugar de trabajo bajo a por él, quedándose no obstante con el DNI, que finalmente entregó el día 02/04/2016, tras la denuncia interpuesta por aquella, carece de la entidad suficiente y adecuada para constituir un elemento coactivo de la voluntad de la denunciante, que restringía su voluntad, no apreciándose empleo de violencia, ni tampoco la intimidación suficiente, teniendo en cuenta que aunque la pretensión del acusado era conseguir hablar con su ex-pareja, el bolso se lo entregó a continuación, y siendo entregado por aquél en el Juzgado el DNI tras la denuncia referida, sin que se describa ningun otro elemento coactivo.
En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico suficiente. Grado no alcanzado en el supuesto valorado Por todo lo expuesto procede la estimación de este motivo y en su consecuencia la absolución del recurrente, por el delito referido, con revocación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- No obstante lo anterior, entendemos que la acción del acusado descrita, podría ser constitutiva de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal .
Al respecto, la conducta reflejada entra de lleno en dicho tipo penal, que como expone la sentencia de la Audiencia Provincial 407/2004 de Tarragona de 26 de abril ; abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro; perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar del diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP de Madrid SEC 4, ST 8/02/2002, 53/2002 .... Maltratar, molestar oprimir o zaherir a uno (Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares...) Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (AP Barcelona SEC.
5, ST 20-12-2001 JUR 2002/08551). La vejación, en cuanto es un acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral; puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone ( AP Cadiz SEC. 4, A, 09-11-2001 MC 18/2001 (JUR 2002/34876) Y SAP Tarragona 14-04-2003 (JUR 2003/210538).
SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto a la impugnación efectuada de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, ha de señalarse que la primera es de imposición preceptiva en los supuestos de coacciones de violencia de género, recogidas en el tipo aplicado del articulo 172 del Código Penal , siendo la prohibición de comunicación, complemento adecuado para asegurar la efectividad de aquella.
No obstante lo anterior en el delito leve de de vejaciones injustas del articulo 173 del Código Penal aplicado finalmente, se trata de una facultad potestativa y discrecional en la que han de valorarse las circunstancias concurrentes y si se aprecia o no una situación objetiva de riesgo que haga proporcional y adecuada la imposición de la pena referida, considerando que afecta a derechos fundamentales del acusado.
Circustancias que no se aprecián en el caso que nos ocupa, considerando la ausencia de antecedentes constatables de violencia entre la ex-pareja, encontrándonos ante un incidente aislado de menor entidad, así como la actitud de la presunta víctima, que retiró la acusación, pretendio acogerse a la facultad que a no declarar se recoge en los articulos 416 y 710 de la Ley de Enjuicimiento Criminal ; y en el plenario manifestó su deseo de continuar una relación como amigos.
Se estima pues parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de amenazas referido, condenándole en su lugar como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y distinto del de la víctima.
OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, con fecha 15/06/2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 364/2016, absolviendo al acusado del delito de amenazas referido, condenándole en su lugar, como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y distinto del de la víctima, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
