Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 912/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100447
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9998
Núm. Roj: SAP M 9998/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
T eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0002116
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 912/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 30/2016
Apelante: MAPFRE y D./Dña. Ana
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA y Procurador D./Dña. JOSE MARIA
TORREJON SAMPEDRO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL DE MESA GOMEZ y Letrado D./Dña. DAVID SANTIAGO DORAL
Apelado: D./Dña. Azucena , D./Dña. Begoña y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANAHI MEZA HERRERO y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA
MOLINA
Letrado D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA y Letrado D./Dña. ALICIA RAMOS ALVAREZ
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 523/2018
En Madrid, a 02 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 7 de enero de 2014, sobre las 18:15 horas, Ana , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Modus matrícula ....GKK , de su propiedad y asegurado en la compañía MAPFRE, por la carretera M-208 sentido Mejorada del Campo, cuando a la altura del punto kilométrico 4,300 de la localidad de Velilla de San Antonio, tras una previa ingesta alcohólica, que mermaba sus facultades psicofísicas y disminuía sus reflejos además de limitar su capacidad para conducir, perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario, colisionando fronto-lateralmente con el vehículo Seat León matrícula ....RRH , conducido por Begoña , asegurado en Mutua Madrileña del Automovilista, continuando el Renault Modus la marcha hasta colisionar con el vehículo Peugeot 206 matrícula R.....-BL , propiedad de Azucena , que se encontraba estacionado.
En el momento de los hechos, Ana presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol tales como aspecto cansado, halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, ojos enrojecidos, rostro pálido y pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, arrogante y exaltado, habla repetitiva e incoherente y dificultad para mantener la verticalidad.
Sometida por agentes de la Guardia Civil a las pruebas de alcoholemia, con etilómetro debidamente homologado, arrojó un resultado positivo de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 20:08 y de 0,57 a las 23:23 horas.
SEGUNDO.- Se declara igualmente probado que, como consecuencia de los hechos anteriores, Begoña , nacida el NUM000 de 1976, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y gonalgia derecha postraumática en cuya curación invirtió cuarenta y cinco días de los cuales quince fueron impeditivos, y para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en rehabilitación, quedándole secuela consistente en cervicalgia postraumática.
El vehículo Seat León sufrió desperfectos siendo la propietaria indemnizara por la entidad MMA con el importe del valor venal, procediendo un mes después a la venta del vehículo.
El vehículo Peugeot 206, matrícula R.....-BL sufrió desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 1907,51€, procediendo su propietaria, Azucena a su reparación hace un año, permaneciendo el vehículo mientras tanto en depósito.' FALLO.- '1.- Que debo condenar y condeno a Ana como autora de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en concurso del art. 77 con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2 CP en la redacción dada por LO 1/2015, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Junto a ello, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y dos meses.
2.- Que debo condenar y condeno a Ana a indemnizar, con responsabilidad civil directa de MAPFRE, a Begoña con la cantidad de 2860,64€ por las lesiones y secuela sufrida más intereses del art. 576 LEC y, en el caso de la aseguradora, intereses del art. 20 LCS .
3.- Que debo condenar y condeno a Ana a indemnizar, con responsabilidad civil directa de MAPFRE, a Azucena con el importe a que haya ascendido la reparación del vehículo más el importe del depósito del vehículo hasta la fecha de la reparación, lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán intereses del art. 576 LEC y, en el caso de MAPFRE, intereses del art. 20 LCS .
Corresponde a Ana abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Ana , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que lo evacuaron en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, salvo la representación procesal de Mapfre, que mostró su conformidad con el recurso interpuesto en lo que afecta a la responsabilidad civil.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 18 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal en lo que respecta a la responsabilidad civil. Se argumenta al respecto que no existe prueba bastante y suficiente para considerar a su representada autora de la colisión de autos frente al vehículo de matrícula ....RRH . La Sra. Ana reconoce que perdió el control del vehículo dirigiéndose contra la cuneta del sentido contrario, pero niega que golpeara a ningún otro vehículo, siendo su vehículo el colisionado cuando se encontraba parado.
Añade que el atestado no se corresponde con la realidad y tampoco se puede tener en cuenta la testifical de Luis Alberto por su relación con Begoña , además de porque lo declarado es físicamente imposible y se contradice con lo que manifestó en el lugar de los hechos. Por otra parte, los daños y consecuencias físicas no se corresponden con una colisión fronto angular como la descrita, constando al folio 35 la reseña del vehículo sin que se haga indicación de daño alguno en el mismo. Por último se considera indebida la aplicación del artículo 116 del Código Penal pues se reclaman daños cuando un mes después del accidente lo vendió, siendo indemnizado por el seguro en el valor venal.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el testigo presencial, que circulaba inmediatamente detrás del conducido por la Sra. Begoña , manifestación que encaja con el análisis policial realizado en el lugar del accidente. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber dado más valor a dichas pruebas que a lo declarado por la acusada, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso, acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el testigo presencial en relación con lo manifestado por la acusada, supuesto fallo en el equilibrado de las ruedas que no ha intentado siquiera probar, y con el resultado de la diligencia de inspección ocular. El primero, cuya presencia en el lugar cuando se produjo el accidente no se discute, realizó una declaración rotunda, reiterada en el tiempo, carente de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria. El testigo declaró instantes después de que se produjera la colisión lo mismo que afirmó en el plenario, manifestación totalmente verosímil que concuerda con el resultado de dicha inspección policial.
En consecuencia, la sentencia que se impugna tiene su fundamento en la valoración de dichas pruebas personales, cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino por el modo en que se transmite e incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que aquel ante el que se han practicado. En el caso de autos, este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada al considerar que ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida en lo que atañe a la cuestión penal.
Por lo que respecta al motivo relacionado con la responsabilidad civil, es claro que siendo la Sra.
Ana la responsable penal del accidente, debe afrontar la responsabilidad civil derivada de las lesiones y daños materiales causados. En el caso de la Sra. Begoña basta la lectura de la sentencia para comprobar que no se indemnizan los desperfectos producidos en su vehículo, razonándose que ello se debe a que no están acreditados, constando además que lo vendió y que incluso fue indemnizada por la aseguradora con el valor venal. En cuanto a la Sra. Azucena , constan acreditados los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de autos, por lo que, al haber sido reparados, es lógico que sean indemnizados en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como precio de dicha concreta reparación, siendo igualmente procedente que se la indemnice por el importe del depósito, al considerarse que se trató de una decisión razonable debida al estado en el que quedó el vehículo tras el accidente.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 30/16 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

