Encabezamiento
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N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0000937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1183/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 164/2020
S E N T E N C I A N. º 523/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 26 de octubre de 2021
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 5 de Getafe, de fecha 8 de marzo de 2021, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, siendo su relación de hechos probados como sigue:
'1.-Probado y así se declara de acuerdo a la prueba practicada en el plenario que la
madrugada del día 19.02.2017 sobre las 5.45 horas, el indicativo Z782 de la Brigada
local de Seguridad Ciudadana, CNP Aranjuez, es comisionada por producción de lesiones al requirente, deduciéndose de todo lo actuado que esa noche, el acusado referenciado coincidió en el Pub Chapeau de la C/ Stuart de la localidad de Aranjuez,
con Remigio, con quien tuvo una discusión dentro del local.
Tras abandonar el local el acusado en primer lugar, minutos después, Remigio y sus amigos salen del local, coincidiendo con la hora de cierre, 5:00 horas, para dirigirse a su coche, aparcado en las inmediaciones, momento en el que Remigio, fue sorprendido por el acusado, quien, con ánimo de menoscabar su integridad física se dirigió hacia él por la espalda, le empujó y le tiró al suelo, donde le dio patadas y puñetazos, tapándose el perjudicado la cabeza con las manos, hasta que Hipolito salió corriendo del lugar, acompañado al menos de otra persona.
2.- Consecuencia de tales hechos Remigio sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fractura con desplazamiento de la falange proximal del 4° dedo de la mano izquierda, que necesitaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en 3 cirugías: una el día 24/02/2017 consistente en reducción y osteosíntesis percutánea bajo control radioscópico mediante agujas Kischner endomedulares; la segunda el 5/01/2018 consistente en reducción y osteosíntesis abierta mediante placa y tornillo de Stryker y la tercera, el 15/01/2018 consistente en extracción de material de steosíntesis con artrolisis de articulación interfalángica próximas con sección de cápsula volar y sección de ckeck Rain, extracción de placa de osteosíntesis y tornillos de Stryker. Además lesiones necesitaron tratamiento médico consistente en férula ante y postquirúrgica y cabestrillo en múltiples ocasiones y rehabilitación curativa.
Para la sanidad de las lesiones el perjudicado necesitó 506 días, de los cuales 33
fueron impeditivos y otros 3 de ingreso hospitalario.
Consecuencia de las lesiones al perjudicado ha sufrido secuelas consistentes en erjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 5cm x 01 cm con tumefacción y rigidez en 4° dedo, pericialmente tasadas en 7 puntos. Como secuela funcional le ha restado un déficit de extensión y deformidad anquilosos en 4 dedo en posición funcional, pericialmente valorada en 4 puntos. El perjudicado reclama por las lesiones causadas y secuelas.
3.-El procedimiento ha estado sometido a ciertos retrasos en su tramitación, no todos debidos a la actitud del acusado, tardándose en enjuiciar 4 años desde la fecha de los hechos.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'1.-Debo condenar y condeno al acusado Hipolito , ya circunstanciado, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor de un delito de Lesionesdel arts. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISION,con inhabilitación legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de condena.
2.- En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a Remigio en la cantidad de 37.235,26 €,por lesiones, secuelas estéticas y funcionales, con aplicación del art. 576 de la LEC.
3.-Con imposición de costas procesales.
4.- Una vez producida la firmeza de esta sentencia, SE SUSPENDE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA de 1 año y 6 meses de Prisión condicionada a que Hipolito no cometa un delito en el plazo de DOS AÑOS, así como abone la responsabilidad Civil de 37.235,26 €,a favor de Remigio.
El incumplimiento de la condición podrá dar lugar a la revocación del beneficio de suspensión y al cumplimiento íntegro de la pena de prisión. Con apercibimiento al penado de que en el supuesto de que sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión, se revocará el beneficio de suspensión de la pena otorgado y se ordenará su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad suspendida, cuando se ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. Se apercibe al penado de que si fuese condenado por un delito cometido durante el plazo de DOS AÑOS de suspensión, se revocará ésta si ello pusiera de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada ya no pudiera ser mantenida y seordenará el inmediato cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Igualmente se revocará la suspensión, si no da cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debiéndose ser requerido y advertido de las consecuencias del incumplimiento de la RESPONSABILIDAD CIVIL a que ha sido condenado a favor del perjudicado, personado como acusación particular'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Hipolito, recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 14 de septiembre de 2021, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de octubre de 2021, sin celebración de vista.
CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO. - la Sentencia de impugnada condena a D. Hipolito, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.
La representación del acusado alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que de la prueba practicada solo se puede deducir la existencia de dos versiones contradictorias de los hechos, sin que ninguna versión pueda ser plenamente probada, dándole mayor credibilidad a una que a otra.
Repasa el recurrente los testimonios vertidos en el plenario, señalando que el de los testigos de descargo propuestos es coincidentes con la versión del acusado, y entre ellos salvo alguna discrepancia.
En segundo lugar, alega la recurrente infracción de ley al no darse los elementos del tipo previsto en el art. 147.1 del Código Penal, ya que el ánimo del acusado era el de defenderse ante el ataque sufrido.
Como tercer motivo, la parte recurrente alega falta de motivación de la sentencia en la determinación de la pena impuesta y de la responsabilidad civil. Entendiendo que si se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas la pena a imponer sería la de seis meses de prisión.
Muestra su disconformidad con la sentencia al incluir en el periodo de curación los días de rehabilitación, considerando que la cantidad final que se fija como responsabilidad civil es desproporcionada.
Finalmente alega que la sentencia impugnada infringe el derecho constitucional a la libertad personal del art. 17 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo texto legal.
Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, se absuelva al acusado y subsidiariamente se le condene conforme a lo solicitado, a la pena de seis meses de prisión con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y se establezca la responsabilidad civil en cuantía más proporcionada y ponderada en derecho
La Procuradora de los Tribunales D ª DIANA SANZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Remigio, presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto y en el mismo sentido informo el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. -Se alega por el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', al no existir prueba de cargo suficiente.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.
Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, la del perjudicado, la de los testigos de cargo D. Edemiro y D. Erasmo acompañantes el día de los hechos del perjudicado, la del testigo D. Felicisimo, portero del Pub, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.º NUM000 y NUM001, así como el testimonio de la médico forense, y finalmente la declaración de los testigos propuestos como prueba de descargo, el de D. Hernan, D. Imanol y D. Jacobo y así señala en el tercero de los fundamentos de la resolución impugnada, bajo el epígrafe 'Valoración de prueba' señala ' De acuerdo con lo anterior se consideran acreditados los hechos probados que se recogen en el factum de esta resolución, El acusado ha negado los hechos, ofreciendo un relato exculpatorio, totalmente dispar al del perjudicado y sus testigos, ofreciendo las tesis de Remigio, sus dos amigos y el portero de Pub Chapeau, un coherente y verosímil escenario y secuencia de los hechos, que no es compatible con la versión ofrecida por Hipolito ( Maximo) y tres testigos de la defensa que, pese al trascurso del tiempo, más de 4 años, no habiendo sido propuestos en instrucción ni figuraban relacionados ni en atestado , han declarado en acto de juicio, mostrando si cabe mayor confusión, no siendo compatibles sus manifestaciones ni siquiera con las de! acusado; no sólo en detalles sobre hora del suceso, cierre del Pub, sino en quienes iban delante y detrás, del grupo de Maximo; si estaba el primo Jacobo con ellos, o no lo estaba, apareciendo después de toda la trifulca; si después el acusado se fue a El Laurel a continuar de fiesta... con evidentes discrepancias entre los tres testigos de la defensa. El primo del acusado, Jacobo llega a decir que se van Maximo y él, en coche después, de haberlo apartado del tumulto, cuando el portero del Pub Chapeau, testigo neutral y esencial para esta juzgadora, ha mantenido siempre que al verlo salir del Pub a Maximo y sus acompañantes, después, vuelven a pasar a paso ligero o apresurado hacia el grupo de Remigio, que había salido del Pub después que ellos. Para pocos minutos después, ver a Maximo y acompañantes pasar corriendo por la puerta del Pub, y justo a continuación, a Remigio y amigos, el primero con un dedo fracturado, que le cuentan lo ocurrido y ayuda en la identificación del acusado'Valora el testimonio del Portero del Pub, como esencial, y si bien es cierto que no presencio los hechos, si corroboró la versión dada por el perjudicado y los testigos que le acompañaban el día de los hechos, de que dirección tomaron los implicados en los hechos, señalando 'La testifical del portero o encargado de control de acceso, es esencial para concluir la hora que ocurre !a agresión, estaba a punto de cerrar el Pub, a las 5,00 horas, así como dirección en la que se va cada grupo, y, acción entablada por Hipolito y acompañantes, que se van literalmente a por Remigio y su grupo, pues el portero ve al acusado dirigirse hacia la dirección en la que marchaba Remigio; pareciendo que le estaba esperando para rendir cuentas, siendo Hipolito el que golpea/arremete contra Remigio, la persona con la que había tenido un problema en el Pub. Pudiendo ser factible que algún amigo de Hipolito, agarrase al amigo que iba con él en ese momento ( Edemiro), para impedir que se metiera. A tenor de las manifestaciones del portero del Chapeau, no apreciamos riña mutuamente aceptada, ni que fuera tumultuaria o una trifulca de varios, ni que, cuatro chicos rodeasen a Hipolito, teniéndose éste que defender como pudiera; expresiones utilizadas por la defensa y sus testigos, pues de lo probado, entendemos fue Hipolito el que se abalanza contra Remigio , siendo la lesión descrita por Remigio compatible con lo que observó su amigo Erasmo, pocos metros detrás; aunque durase escasos minutos; no pudiendo hacer nada ni Edemiro, que estaba siendo sujetado por detrás por alguien, ni Erasmo, que estaba rezagado metros detrás, percatándose de todo, cuando ya había ocurrido'.
Finalmente valora el testimonio de los testigos propuestos por la defensa, y motiva porque no le ofrecen credibilidad señalando ' Las manifestaciones de Jacobo son totalmente incompatibles con las del portero; quién vio claramente al acusado, pasar de largo corriendo por la puerta del local, después de la agresión; y, momentos antes, dirigirse hacia el grupo de Remigio a paso apresurado, apreciando este portero que Remigio tenía un dedo fracturado. Los agentes de policía que se personan en puerta del local, también lo comprobaron, siendo lesiones inmediatamente anteriores, recién causadas y que se cohonestan con el modo descrito por Remigio y su amigo Erasmo.
No ofrecen credibilidad los testigos de la defensa, por contradicciones e inexactitudes respecto a lo declarado por ellos mismos. Frente a la versión coherente, creíble y sólida del perjudicado, sus amigos Edemiro y Erasmo, así como Felicisimo, portero del Pub Chapeau. No hay rastro de móviles espurios o vengativos en Remigio o sus amigos, que no conocían al acusado previamente; aunque el portero, a ambas partes, Remigio y Hipolito ( Maximo), los conocía de ser clientes del local.
No hay constancia de que el grupo de Remigio fuera el que rodea al acusado y le golpea, ni que lo intentaran con una señal viaria; objeto al que todos los testigos de la defensa hacen mención, más con el que no se causó lesión; suponemos sacado a colación, para justificar que Hipolito se tuviera que defender, y, porque Hipolito en un primer momento mantuvo que le arrojaron una señal que paró con el antebrazo izquierdo. Han sido Edemiro y Erasmo los que vieron a Remigio en el suelo; además, Erasmo, claramente, a su amigo Remigio, recibiendo patadas y teniendo que cubrirse con las manos la cabeza, lo que cuadra perfectamente con la probabilidad de que la fractura del dedo, se la causara al recibir una o varias, fuertes patadas. Remigio al incorporarse reconoce perfectamente al acusado, era la misma persona con la que había tenido un incidente verbal en el Pub Chapeau, su amigo Erasmo que ve la agresión, le reconoce asimismo sin género de duda. Edemiro, de manera sincera dice que no pudo ver quién era, ya que fue sujetado por detrás por alguien (para evitar que socorriese a Remigio). Lo que se cohonesta, todo, con una situación en la que Hipolito quisiera ajustar cuentas con el que antes, a su entender se había metido con una amiga, mediando empujón y bronca en el interior del local de ocio nocturno. De hecho, la actitud y forma de relatar lo sucedido, en el caso del acusado era minimizarlo, que en su país las cosas se solucionan así, llegó a decir; me diste, perdí yo, ya está, Que él también había tenido lesiones (en el procedimiento, en fase de instrucción, se sobreseyó posible acción de Remigio hacia Hipolito, por ausencia de prueba, comprobando que tuvo dolor de mano y muñeca izquierda, pudiendo deberse a la misma acción de agredir él; pidiendo ser examinado por médico forense, sólo cuando es denunciado, días después, en Juzgado de Instrucción, cuando declara como investigado). Y los amigos del acusado, asimismo, minimizan lo ocurrido; una trifulca, y después continuaron la noche. Siendo los testigos de la defensa, totalmente contradictorios unos de otros,'
Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado credibilidad a las declaraciones de unos testigos y no a le haya ofrecido credibilidad el testimonio de otros de los testigos, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar. Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
En consecuencia, en el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
TERCERO. -Como segundo motivo de impugnación la parte recurrente alega, infracción de ley al no darse los elementos del tipo previsto en el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, al no concurrir en el elemento subjetivo del injusto, ya que el acusado solo se defendió, al ser atacado. Alegación que no puede prosperar al ser correctos los hechos probados de la sentencia, consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el plenario, en el fundamento cuarto la Sentencia impugnada en relación a la calificación jurídica de los hechos, encuadra la conducta observada por el acusado y descrita en los hechos probados, recoge, ' Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones del art. 147,1 C.P , que sanciona con pena de seis meses a tres años de prisión al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Las pruebas anteriormente expuestas constituyen pruebas de cargo suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria'
Para llegar a dicha conclusión la sentencia valora '...una vez valoradas las pruebas practicadas en conciencia y bajo el principio de inmediación, que se ha producido la comisión de un delito de lesiones, doloso, producido por el acusado hacia Remigio, que motivó una fractura con desplazamiento de falange, que ha precisado varias intervenciones quirúrgicas, rehabilitación curativa, y, un dilatado tiempo de estabilización, con secuelas estéticas y funcionales permanentes, no controvertidas. Informe forense no impugnado, ratificado en acto de juicio, folio 82, contestando al médico forense a las preguntas formuladas. 506 días de curación; 33 días impeditivos.
Por tanto, con base en todo ello se estiman acreditados los hechos que se recogen en el factum de esta resolución y que permiten el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado por los hechos objeto de acusación.'
Por lo que difícilmente puede prosperar la alegación de la parte recurrente, los hechos declarados probados son constitutivos del delito por el que ha resultado condenado el acusado, hoy recurrente.
CUARTO.-Finalmente la parte recurrente denuncia falta de motivación en la sentencia en relación a la determinación de la pena impuesta y de la responsabilidad civil.
La sentencia impugnada señala en el séptimo de sus fundamentos ' Dentro de la previsión penológica por las lesiones del art. 147.1 del Código Penal, las circunstancias concurrentes, el tiempo transcurrido desde los hechos, apreciando dilación indebida del art. 21.6° C.P y pena en mitad inferior, de acuerdo al art. 66.1.18 C.P , se impone al acusado pena de un año y 6 meses de Prisión, estimándola ajustada a derecho, dentro del arco de 6 meses a un año y 9 meses de Prisión, mitad inferior de la prevista en la Ley para el delito, en atención a las lesiones permanentes causadas, con secuelas permanentes, como dolor y desviación del dedo anular izquierdo, así como imposibilidad de cierre de puño completo'Motivación confusa, y escueta pero de la que se deduce que la pena impuesta es legal, puesto que está dentro de la mitad inferior de la pena que establece el tipo penal para la conducta que sanciona, imponiendo dicha mitad inferior, al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así el art. 147.1 del Código Penal establece como pena la de prisión de tres meses a tres años, por aplicación del art. 66.1º del Código Penal, al concurrir sólo una circunstancia atenuante, procede aplicar la pena en la mitad inferior de la que se fija en la ley para el delito, es decir la pena de prisión de tres meses a un año, siete meses y 15 días, por tanto la pena impuesta y que ahora se recurre, es prueba legal. Por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.
En relación a la cuantía de la de la responsabilidad civil, la sentencia recoge en el octavo de sus fundamentos.'La ejecución de un hecho descrito en la ley corno delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ( art.109 CP ), siendo civilmente responsable de los mismos, si [os hubiere, el criminalmente responsable ( art.116 CP ).
Llegados a la reclamación civil, en materia de responsabilidad civil en función del tiempo de curación de las lesiones y del perjuicio sufrido por el lesionado, así como las secuelas estéticas y funcionales, partiendo del informe forense (folio 82), Remigio deberá ser indemnizado por el acusado en la cantidad que, a tenor del Baremo de puntuación utilizado por el médico forense, con carácter orientativo, así como la indemnización calculada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, que, en atención a los días de curación, y, secuelas, así corno el contenido del informe médico forense, estimamos razonable y ajustado a derecho. El médico forense se ha remitido a su informe, estando explicitado número de cirugías, días impeditivos, días de curación alta traumatológica, días de rehabilitación, cicatriz, y, secuela funcional a consecuencia de la fractura con desplazamiento de falange proximal del 4° dedo de la mano izquierda. En total 27.250 e por las lesiones, 6.479,52 € por secuelas estéticas y 3.505,74 € por las secuelas funcionales. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'Mostrando la parte recurrente su disconformidad con la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, al entender que no deben incluirse los días de rehabilitación, siendo la indemnización concedida desproporcionada. Pero lo cierto es que la sentencia acoge el informe de la médico forense que no fue impugnado por la defensa del acusado, hoy recurrente, y se ajusta en cuanto a las lesiones y secuelas a lo informado por la médico forense que se ratificó en el acto del Juicio, en el que se recoge que la rehabilitación a la que se sometió el perjudicado, era curativa, añadiendo informe en el apartado 7, folio 82 de las actuaciones 'Si la rehabilitación que continuó después del alta laboral. Al menos 60 sesiones documentadas y le han prescrito otras 10 para la secuela'y siendo las cantidades interesada por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, sin que la parte recurrente aporte dato alguno que permita considerar la indemnización concedida por responsabilidad civil desproporcionada, ni en que error ha incurrido la Juez a quo, por lo que este Tribunal no puede conocer en que consiste el mencionado error que se denuncia.
Sin que se observe en la resolución impugnada la vulneración denunciada por la parte recurrente, de derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.
QUINTO-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 5 de Getafe, de fecha 8 de marzo de 2021, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmaríntegramentela misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.