Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 523/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1045/2022 de 17 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 523/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100527
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15285
Núm. Roj: SAP M 15285:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0008413
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1045/2022
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2021
Apelante: D./Dña. Hermenegildo
Procurador D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
Letrado D./Dña. MONICA TABOADELA PUA
Apelado: D./Dña. Brigida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Letrado D./Dña. IGNACIO MEKINASI SANCHEZ
SENTENCIA Nº 523/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os de la Sección 7ª
Dª Ángela Acevedo Frías (presidenta).
D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).
D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 23/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo acusado Hermenegildo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Helena Margarita Leal Mora, actuando en representación de Hermenegildo, contra la sentencia con referencia 129/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado el 27 de abril de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid se dictó sentencia con referencia 129/2022 en fecha 27 de abril de 2022, en el procedimiento abreviado 23/2021, cuyos hechos probados son los siguientes: 'Se considera probado que en el mes de junio de 2019 Brigida, con el fin de disponer de una vivienda para pasar unos días de vacaciones, visitó la página www,tripadvisor.es, en la que encontró una casa en la AVENIDA000 n° NUM000, de Conil de la Frontera (Cádiz), por la cual mostró interés en su alquiler. Conocido este interés, por un medio desconocido, por una persona cuya identidad no ha sido determinada, ésta se puso en contacto con la sra. Brigida, bajo la identidad de Raimundo y simulando ser propietario de la vivienda, a través de la aplicación Whatsapp asociada a la línea telefónica NUM001.
Una vez que Brigida se mostró conforme con los términos del alquiler, esa persona, para realizar la reserva y confirmar el pago, le facilitó el siguiente enlace: http s://mvw.tripadvisor.rental-vacation-secure. com/direct/3/listing/847view akdf9d6u/PaAagLW-jw,. Ante la información contenida en el enlace, la sra. Brigida realizó una transferencia bancaria el 19 de junio de 2019 por importe de 1.711 euros, a nombre de Hermenegildo, a favor de la cuenta NUM002 de Banco Sabadell, por el concepto 'Alquiler agosto Brigida REF NUM004'.
El enlace indicado no guarda relación con la mercantil que gestiona el portal Tripadvisor.
La titularidad de la cuenta bancaria de destino correspondía al acusado, quien era conocedor de que la ponía a disposición de la operativa descrita, con la intención de obtener un beneficio económico a costa de los bienes ajenos.
Brigida no pudo ocupar la vivienda en los días reservados, ni ha recibido el reembolso del dinero transferido.
El procedimiento ha estado paralizada por causa no atribuible al acusado entre el 25 de enero de 2021 y el 4 de marzo de 2022.'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Se CONDENA a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Hermenegildo deberá indemnizar a Brigida en la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE EUROS (1.711 e), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Helena Margarita Leal Mora, actuando en representación de Hermenegildo, con base en 3 motivos.
En trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Brigida impugnaron el recurso planteado, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente rollo con referencia RAA 1045/2022, habiéndose señalado fecha para deliberación y fallo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Analizado el contenido del motivo correlativo planteado por la parte recurrente se constata que se alega en el mismo error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' alegándose la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditada la comisión por el apelante de los hechos por los que viene condenado. En esta línea argumental, se aduce que los indicios en los que fundamenta su conclusión el Juzgado de lo Penal 'a quo' son, de un lado, que el acusado es titular exclusivo de la cuenta bancaria destinataria de la cantidad que transfirió la perjudicada en concepto de reserva, la cual asciende a 1.711 euros; de otro, que en dicha cuantía figuraba un movimiento por el concepto 'Alquiler agosto Brigida REF NUM004'. Respecto a los mismos, se alega, por una parte, que no ha quedado acreditado que el apelante guarde relación alguna con el anunciante del alquiler de la vivienda que quería arrendar la perjudicada ni con la línea de teléfono con la que se comunicaba mediante la aplicación 'WhatsApp', cuyo titular es una persona llamada Belarmino; por otra, que no resulta probado que el acusado tuviera vínculo alguno con la creación del anuncio fraudulento ni de la página web a través de la que se anunciaba la vivienda, cuyo registro se encuentra en Panamá; en tercer lugar, que el apelante vive en Madrid y no ha quedado acreditado que tenga o haya tenido residencia en el lugar donde se encuentra la vivienda ni en Panamá; finalmente, que no ha sido probado que el apelante haya sido el beneficiario de la operación fraudulenta ni que extrajese la cantidad con la tarjeta asociada a la cuenta.
Por dichas razones, se solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra en la que se absuelva al apelante.
SEGUNDO.El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso ' permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia'sino que es más amplia 'ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error'.
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que 'el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
A su vez, en lo que se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Proyectando dichos parámetros al presente caso, visionada la grabación del acto del juicio y analizados los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, concretamente el primero, se constata que para formar su convicción el Juzgado de lo Penal 'a quo' se fundamenta en prueba indiciaria, con relación a la cual, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 758/2018, de 9 de abril, su valor como prueba de cargo ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por dicho Tribunal. Asimismo, indica que 'sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente'.
A su vez, respecto al control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, indica la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia con referencia 541/2019, de 6 de noviembre, que puede efectuarse 'a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa)'.
Con relación a esta última, añade que 'Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada', habiendo de tenerse en cuenta que, desde una perspectiva material, ha establecido la Sala de lo Penal que'el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria'( STS 758/2018, de 9 de abril).
En el presente caso, se constata que los indicios en los que fundamenta su convicción el Juzgador de instancia derivan de los elementos fácticos resultantes de los medios de prueba que se exponen seguidamente, concretamente las declaraciones testificales de la perjudicada Brigida y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM003, así como la documental consistente en la comunicación emitida por el Banco de Sabadell relativa a la cuenta nº NUM002, cuyo titular es el acusado, el extracto de movimientos entre el 31 de mayo de 2019 y el 24 de junio de 2019, de la transferencia realizada por la perjudicada a dicha cuenta el 19 de junio de 2019 por valor de 1.711 euros, en las captura de imagen de la vivienda que pretendía alquilar la perjudicada en la localidad de Conil de la Frontera y de las conversaciones mediante el sistema de mensajería 'WhatsApp' entre ella y un interlocutor denominado ' Doroteo'.
Dichos indicios son que se enumeran a continuación.
1º) El acusado es titular de la cuenta corriente abierta en el Banco de Sabadell a la que la perjudicada realizó la transferencia por valor de 1.711 euros el 19 de abril de 2019 en la convicción de que lo hacía en concepto de abono del alquiler de una vivienda en la localidad de Conil de la Frontera.
2º) En dicha cuenta corriente, que fue abierta el 31 de mayo de 2019, no figuran más movimientos desde dicha fecha hasta el 24 de junio de 2019, esto es, desde que se apertura hasta que se solicita el extracto correspondiente a dicho lapso temporal, que el ingreso efectuado por la perjudicada, así como que en el mismo día es retirada mediante 2 reintegros por valor de 1.000 euros y 700 euros respectivamente.
3º) La vinculación existente entre el anuncio en internet, la recepción del mensaje de su interlocutor en 'WhatsApp' y el número de cuenta anteriormente referido ya que es el que se comunica a la perjudicada para que realice la transferencia.
4º) El número de teléfono utilizado para efectuar las comunicaciones por 'WhatsApp' se corresponde a una persona llamada Belarmino, cuyo paradero no ha sido hallado.
Frente a dicho acervo probatorio de carácter incriminatorio, el acusado, pese a haber sido citado en forma, no compareció al plenario para aportar una versión de los hechos que pudiera contrarrestar la carga indiciaria que converge en el sentido de acreditar su participación en los hechos mediante un acto al menos de cooperación necesaria abriendo una cuenta corriente en la que se realiza la transferencia por la perjudicada.
Con relación a dicha circunstancia, esto es, la decisión del acusado de no declarar en el juicio oral sin que conste razón alguna que lo impidiese, procede indicar que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido que 'el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos'( STS 84/2010, de 18 de febrero) y que 'puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él'( STS 487/2014, de 9 de junio), por lo que, en consonancia con lo indicado en esta última, la suficiencia de la carga indiciaria concurrente permite utilizar el silencio del apelante como argumento a mayores para construir racionalmente un pronunciamiento condenatorio.
A mayor abundamiento, se ha de ponderar asimismo el hecho de que se trate de una cuenta en la que no figuran más movimientos que el citado ingreso y la retirada de la cantidad en la misma fecha mediante dos extracciones en cajero automático, para lo cual se hubo de utilizar una tarjeta y una clave con relación a la cual no consta dato alguno de que fuesen utilizadas por un tercero ni indicio alguno que pudiera sustentar dicha hipótesis, tales como la denuncia de una sustracción o disponibilidad por otra persona, la cual, se ha de reiterar, no ha sido siquiera mantenida en el plenario por el apelante.
Por tanto, partiendo de dichas premisas, en ausencia de una hipótesis alternativa razonable y fundamentada que pudiera menoscabar la entidad incriminatoria de los citados elementos fácticos, los indicios referidos conducen a concluir sin forzar las reglas de la lógica la autoría en la perpetración por el apelante de los hechos enjuiciados y, por ende, del delito de estafa por el que ha sido condenado, ya que vienen acreditados por prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado para valorar aquélla a los parámetros de motivación y conformidad con las máximas de la experiencia exigibles, sin que en modo alguno quepa ser califica la conclusión condenatoria alcanzada como irracional, ilógica o arbitraria.
En consecuencia, los razonamientos desarrollados en la sentencia recurrida impiden acoger que se haya producido la vulneración del derecho constitucional o el error valorativo que se aduce, o del principio 'in dubio pro reo' dado que el Juzgador no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se haya inclinado por la tesis más perjudicial para el apelante ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
TERCERO.El motivo formalizado con el ordinal segundo lo es por el cauce procesal de infracción de normas del ordenamiento jurídico, alegándose la indebida aplicación de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal. En apoyo de su alegación se aduce tras exponerse los elementos del delito de estafa, que, de conformidad con la prueba practicada, no queda duda alguna de que la perjudicada fue víctima de un delito de estafa, pero no que el apelante haya participado en los mismos o concurran en el mismo alguno de los requisitos de dicha infracción penal.
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en el procedimiento de juicio sobre delitos leves por mor de lo dispuesto en el artículo 976.2 del citado texto legal, establece como motivos de apelación, entre otros, el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, el cual, como indica la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS 422/2021, de 19 de mayo), lo que implica, un escrupuloso respeto al relato de hechos probados de la resolución impugnada ( STS 355/2020, de 26 de junio), como se afirma en la sentencia de la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial con referencia 754/2016, de 27 de diciembre, al analizar el contenido del citado precepto tras la reforma de llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Dicho lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 442/2019, de 2 de octubre y 407/2016, de 12 de mayo), a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, los elementos del delito de estafa son los siguientes: '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.
Aplicando dichos parámetros al presente caso, la lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida permite constatar la concurrencia de los elementos del delito de estafa en la conducta del acusado ya que describen una maquinación fraudulenta o de un dolo antecedente tendente a inducir a error a la denunciante y causarle de tal forma un daño patrimonial. Por una parte, la simulación tendente a hacer creer a la perjudicada que una persona que contactaba con ella era propietaria de la vivienda en cuyo alquiler aquélla había mostrado interés, utilizando para ello la cobertura del anuncio del inmueble en una página en internet de gran difusión y el uso de un enlace para efectuar el pago cuya denominación induce a inferir su vínculo con la misma. Por otra, la realización del pago utilizando dicho medio por parte de la perjudicada en una cuenta bancaria de la que es titular el apelante. En tercer lugar, el nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial y, finalmente, el conocimiento por el acusado de que ponía a disposición de la maquinación fraudulenta antedicha la cuenta bancaria de la que era titular y su actuación con ánimo de lucro, por lo que el juicio de tipicidad y, por tanto, la calificación jurídica de los hechos, son correctos, por lo que no se ha producido la infracción de ley alegada, quedando extramuros del ámbito del cauce procesal utilizado para plantear el motivo las alegaciones que resultan reconducibles al ámbito del error valorativo y de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las cuales, por otra parte, han quedado respondidas en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación.
CUARTO.En el motivo restante, independientemente del amparo normativo con base en el que se formalizan, se impugna la determinación de la pena efectuada en la resolución recurrida, la cual se estima excesiva dado que, en un marco que se extiende de 6 meses a 3 años de prisión, pese a haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, por lo que habría de individualizarse en la mitad inferior, se ha acordado sin motivarse la imposición de la misma con una duración de 1 año y 6 meses, lo que se considera arbitrario, solicitándose de manera subsidiaria a la absolución del apelante la estimación de este motivo para revocar parcialmente la sentencia recurrida estableciéndose la pena de prisión en 6 meses.
El artículo 66.1.1º del Código Penal establece como regla de determinación de la pena que ' Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito' que, en el tipo básico de estafa se extiende de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que la pena a imponer en este caso habría de individualizarse entre 6 meses y 1 año y 9 meses de prisión.
En la sentencia recurrida se explica que se impone la de 1 año y 6 meses de prisión atendiendo al importe de la defraudación, esto es, 1.711 euros, indicándose que se encuentra muy alejado del umbral que distingue el tipo básico del delito menos grave con el leve, así como las características de la maquinación fraudulenta, construida mediante el aprovechamiento de la confianza que generan en consumidores y usuarios de internet portales y servicios tales como, en este caso concreto, Tripadvisor.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en criterio aplicable al presente caso, ' la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 )' ( SSTS 627/2019, de 18 de diciembre, y 310/2019, de 13 de junio).
Proyectando dicho criterio al presente caso, se constata que en el presente caso en la sentencia recurrida se explica motivadamente la razón que sustenta la determinación de la pena efectuada, así como que ha tenido en consideración factores de individualización correctos, a los que se ha de añadir la ausencia de motivos personales que justifiquen una minoración punitiva y la existencia en las actuaciones de diversos antecedentes penales del apelante que, si bien no resultan computables a efectos de reincidencia, sí procede su ponderación a efectos penológicos, fundamentan la conformidad a derecho de la duración de la pena de prisión impuesta al no resultar arbitraria ni desproporcionada, por lo que se ha de desestimar asimismo este motivo y, por ende, el recurso de apelación planteado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.
QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dña. Helena Margarita Leal Mora, actuando en representación de Hermenegildo, contra la sentencia con referencia 129/2022, dictada el 27 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado 181/2021, la cual se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
