Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 524/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 9/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 524/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100846


Encabezamiento

Sumario nº 4/2009

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Rollo de Sala nº 9/2010

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 524/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ )

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a diecisete de diciembre dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario nº 4/2009 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguido contra los acusados: Teodulfo , con NIE NUM000 , nacido el 16 de abril de 1987 en Cali (Colombia), hijo de Carmensa, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 9 al 14 de diciembre de 2007; y Cosme , con NIE NUM001 , nacido el 20 de marzo de 1986 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Guillermo y Diana, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 6 al 8 de noviembre de 2007.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. dola Elisa Güidi Clas; la testigo protegida nº 1, como acusadora particular, representada por la procuradora doña Marí Juana y defendida por la letrada doña Belén Martín María; y dichos acusados, representados por la procuradora doña Soledad Vallés Rodríguez y defendidos por el letrado don Eduardo Jaime Martín de Pozas; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligrosos de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal (CP) y un delito de violación de los arts. 179 y 180.1.5 CP , reputando responsables en concepto de autores del primer ilícito a ambos acusados, y del segundo al Sr. Cosme , con la concurrencia en Teodulfo de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , y solicitó la imposición de las penas de: 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, para Teodulfo , interesando que no se sustituyese la pena por la expulsión; 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el primer ilícito, y 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el segundo, en ambos casos para Cosme ; que indemnizasen conjunta y solidariamente a Darío en 420 euros, y a la testigo protegida en el valor que se tase el móvil sustraído, en 4.900 euros por lesiones y en 6.000 euros por secuela; y al pago de las costas.

Asimismo solicitó que, en caso de condena, se remitiese testimonio de la sentencia para su incorporación a la ejecutoria nº 188/2006.

SEGUNDO.- La defensa de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos al igual que el Fiscal, considerando responsables de los dos delitos a ambos acusados, en concepto de autores de los dos delitos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en Teodulfo , e interesó para éste las penas de: 5 años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante las condena, por el robo, y 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por la violación; y para Cosme las penas de: 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante las condena, por el robo, y 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por la violación; además a ambos la prohibición de acudir y residir en la localidad de Madrid por tiempo superior en 10 años al total de la duración de las penas de prisión que definitivamente se les impusieran; que indemnizasen a su defendida en el valor de la tasación de los efectos sustraídos, 12.000 euros por lesiones, 12.000 euros por secuelas y 60.000 euros por daños morales, más los intereses del art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que abonasen las costas, incluidas las de su acusación.

TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones finales, pidió la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

Sobre las 11:00 horas del día 10 de octubre de 2007, el acusado Cosme , de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona, que no consta que fuera el coacusado Teodulfo , de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España, mayor de edad y condenado por sentencia de 28 de noviembre de 2005, firme el mismo día, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, habiéndosele otorgado en igual fecha la suspensión de la condena durante dos años, puestos previamente de acuerdo para obtener un beneficio ilícito,se dirigieron al establecimiento "Multiópticas Buena Vista", sito en la calle Alfonso Fernández nº 2 de Madrid, propiedad de Darío , manifestando uno de ellos que quería graduarse la vista, abandonando el local al manifestarle la empleada, testigo protegido nº NUM010 (TP NUM010 ), que no estaba el óptico. Unos 15 minutos después, regresó el acompañante de Cosme distrayendo a la TP NUM010 preguntándole por el precio de unas gafas, lo que aprovechó aquél para entrar y agarrar por detrás el brazo a la empleada, a la vez con la otra mano le exhibía un destornillador de unos 45 centímetros de longitud, y mientras su compañero cerró por dentro la puerta del local con llave y cogía objetos, Cosme llevó a la empleada a la trastienda, donde tras atarle las manos y las piernas con unas bridas de plástico, para satisfacer sus deseos libidinosos, le bajó los pantalones y la ropa interior, tocándole los pechos e introduciéndole los dedos en la vagina, subiéndole posteriormente la ropa.

A continuación se reunió con su colega, continuando ambos registrando el local, apoderándose los siguientes efectos pertenecientes a su titular: un otoscopio, un retinoscopio-oftalmoscopio, ambos de la marca Heine, un ordenador portátil de la marca Toshiba, un monitor de 17 pulgadas marca Hyundai, 15 gafas de oro, 190 gafas graduadas y 107 gafas de sol, ambas de diversas marcas, y un llavero, que han sido tasados pericialmente en 22.060 euros, así como 260 euros en metálico; y los siguientes objetos de la TP NUM010 : su documento de identidad y el de su hermana, su carné de conducir, un teléfono móvil, marca Motorola V-6, una gafas graduadas de la marca Iman y otras de sol de la marca Prada, que no han sido valorados; abandonando posteriormente el establecimiento, tras introducir a la testigo en una cabina e indicarle: "como llames a la policía, nos denuncies o nos reconozcas vamos a ir donde vives y te vamos a matar a ti, a tu familia y a tu hija."

La testigo protegida como consecuencia de estos hechos sufrió una ansiedad reactiva moderada con problemas leves de insomnio, apetito disminuido y temor a salir sola, aunque sin llegar a evitarlo, para cuya sanidad, precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 76 días, 22 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de medio peligroso de los arts. 237, 242.1 y 2 CP , por la sustracción de dinero y los diversos objetos de la óptica, así como personales de la empleada descritos en el relato histórico, valiéndose del empleo de fuerza contra ésta última al retorcerle un brazo por detrás y a la vez amenazarla con un destornillador de grandes dimensiones, y todo ello con el patente fin de obtener el beneficio ilícito que caracteriza al ánimo de lucro, según resulta de las declaraciones de la NUM010 (folios 4 a 6, 88, 461 y 462 y juicio, y de Darío (folios 90 a 92, 512 y vista).

Concurre el subtipo agravado de uso de medio peligroso por esgrimirse contra la TP NUM010 el referido destornillador, cuya potencialidad lesiva es incuestionable, por su importante capacidad penetrante se emplea contra el cuerpo de cualquier ser humano.

B) Un delito de violación de los arts. 178 y 179 CP , por el ataque contra la libertad sexual de la TP NUM010 , para satisfacer su agresor sus deseos libidinosos, empleando para ello inicialmente la violencia e intimidación relatada en el apartado anterior, mediante las cuales la obliga a ir a la trastienda, para una vez allí maniatarla de pies y manos, y aprovechando dicha situación, tras bajarle los pantalones y la ropa interior, tocarle los senos e introducirle de los dedos en la vagina, según acredita el uniforme testimonio de la perjudicada, sin relación previa alguna con el agresor y corroborada por las marcas de las señales de las bridas en los antebrazos que refleja el informe del Samur (folio 20) y las fotografías del folio 36, así como por la ansiedad reactiva moderada con problemas leves de insomnio, apetito disminuido y temor a salir sola, aunque sin llegar a evitarlo, que refleja el médico forense en su informe de sanidad (folio 463), no cuestionado, y al que se dio lectura en el juicio, en consonancia con los informes médicos y psicológicos (folios 464 a 466).

No concurre el subtipo agravado del art. 180.1.5 CP , que requiere el uso de un arma susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los art. 149 y 150 CP .

La STS 330/2009, de 1 de abril , señala: "La jurisprudencia ha entendido que el objeto de protección al que se dirige especialmente esta agravación no es sólo la libertad sexual, sino también la vida y la integridad física, y que, en consecuencia, no es correcta la aplicación automática de esta agravación, que situaría la pena en límites superiores a los previstos para el delito de homicidio, sobre la única base de la exhibición intimidatoria de un arma o instrumento peligroso durante la acción por parte del autor, pues podría producirse una vulneración del "non bis in idem" al calificar los hechos como agresión sexual y como agresión agravada teniendo en cuenta un mismo dato ( STS núm. 722/2001, de 25 de abril y STS núm. 1667/2002, de 16 de octubre , entre otras). Y ha exigido, además de una precisión de las características del arma que acredite su potencialidad para causar la muerte o las lesiones graves a las que el precepto se refiere, que al ejecutar la acción el autor haga del arma o instrumento un uso del que se derive un peligro concreto para la víctima. De esta forma, quedan excluidos los casos en los que el arma se haya utilizado sólo como parte de la intimidación mediante su mera exhibición. Como se dice en la STS núm. 396/2008, de 1 de julio , "Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto."

En el mismo sentido la STS 1298/2003, de 12 de noviembre ; 1353/2005, de 16 de noviembre ; y 228/2007, de 14 de marzo .

En este caso, el agresor, inicialmente, junto a la violencia derivada de retorcerle un brazo, le esgrime un destornillador de grandes dimensiones, cuya potencialidad lesiva ya ha sido mencionada y podría provocar la muerte o las lesiones de los arts. 149 y 150 CP , pero no figura que se lo llegase a colocar junto al cuerpo en una zona vital; es más, tampoco consta que en el curso de la agresión sexual ni siquiera estuviera blandiéndolo, por lo que no se desprende la existencia de un peligro concreto para la vida o integridad física que justifique la apreciación de la referida agravación.

SEGUNDO.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Cosme por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente.

El acusado (folios 149, 150 y juicio) niega su participación, y no se reconoce en los fotogramas de los folios 572 y 573 que se le exhibieron en el plenario, aduciendo que existe una persona que se parece a él llamada Mueco, que según su madre fue la que acompañaba a su hijo cuando fue detenido y salió corriendo, y que los policías NUM002 y NUM003 describen como varón sudamericano de raza blanca, vistiendo una sudadera con capucha de color blanco, con el anagrama de Nike en el pecho, pantalón vaquero y zapatillas deportivas (folios 59 y 60 y vista).

La TP NUM010 (folio 80) le reconoció sin duda, tanto al exhibirle la policía el anexo fotográfico nº 1 (folios 81 y 82), como los fotogramas (folios 85 y 86), que son copia en blanco y negro de los a color de los folios 572 y 573) que se obtuvieron por el agente NUM004 (juicio) de las grabaciones de la cámara de seguridad del bazar regentado por Jaime , ubicado en la calle Alfredo Aleix nº 22, próximo a la óptica, realizadas el día de autos sobre las 11:12:58 horas -tiempo que coincide con el que trascurre entre las dos "visitas" de los asaltantes, según la TP NUM010 -, que inicialmente indujeron sospechas a los policías NUM005 y NUM006 por la correspondencia de sus imágenes con los datos aportados por la empleada, y fueron recogidas por los agentes NUM004 y NUM007 (folios 21 y juicio). Pero no le identificó en la diligencia en rueda ante el Juzgado (folio 155).

En la vista la testigo explicó que en ambas ruedas estaban los atracadores, refiriéndose también a la del coacusado, a la que posteriormente aludiremos, y que el motivo de no identificarlos no fue porque tuviera dudas generadas por cambios sustanciales, sino por el temor a que pudieran cumplir las amenazas que el hicieron al marcharse; razón que esta Sala considera atendible en relación con Cosme , porque, aunque el miedo ya estaba presente previamente cuando les había reconocido en las fotos y los fotogramas, como relata el policía NUM002 , hasta el punto de solicitar la protección como testigo, no es de extrañar que se exacerbara con el tiempo, y prueba de ello es que en este caso estaba tan nerviosa que no llegó a firmar la diligencia, como refleja el Secretario Judicial.

Además, se reafirmó en ambos reconocimientos fotográficos, y al enseñársele los fotogramas de los folios 572 y 573, que son a color, en vez de los de blanco y negro de los folios 81 y 82), insistió que eran los agresores. Lo cual viene avalado por las abundantes coincidencias de la comparación de los mencionados fotogramas con los datos de los agresores detallados por la perjudicada en el folio 6: dos varones de apariencia iberoamericana, uno de tez más oscura que el otro y es más alto, tiene el pelo moreno y corto, vistiendo pantalón vaquero de color azulado y un jersey con franjas horizontales en pecho y brazos del cuello hasta la cintura y de tamaños similares con los colores: blanco, oscuro, verde, oscuro, rojo, negro, claro y oscuro, lo que hace que a primera vista destaquen los colores más fuertes que son el verde y el rojo; y la circunstancia que cogiese un destornillador bastante grande; mientras que el más bajo llevaba el pelo moreno, corto y rizado, con un pendiente redondo en la oreja izquierda, sin que pueda apreciarse la derecha, vistiendo unos pantalones vaqueros anchos de color azul, que a la altura del bolsillo delantero derecho tiene un remiendo de color oscuro, y una sudadera con capucha de color blanco, con el anagrama y la marca Nike en el pecho. Y la pericial sobre el estudio fisonómico (folios 563 bis a 575 y juicio) que comparando las fichas policiales con los citados fotogramas encuentra analogías en: configuración general del rostro; naturaleza y línea de inserción del cabello; morfología de la frente; morfología de la frente; forma, pilosidad y separación de las cejas; morfología de la región ocular, con presencia de parpados recubiertos; constitución de los arcos cigomáticos; morfología, implantación y separación con respecto al cráneo de los pabellones auriculares; configuración nasal: raíz, dorso, flancos, aletas y lóbulo; espacio y morfología naso-bucal; configuración de la boca y grosor de los labios; forma del mentón y líneas mandibulares, con presencia de un ligero protagonismo; las cuales a juicio de los peritos son coincidencias muy significativas de rasgos fisonómicos característicos y suficientemente individualizadores entre los rostros cotejados, que les permiten afirmar su plena coincidencia.

A la anterior conclusión no se opone que el día de su detención su acompañante vistiera la una sudadera idéntica a que el acusado llevaba el día de autos, pues perfectamente pudo intercambiarla.

Por el contrario, no existen pruebas concluyentes de la implicación del coacusado Teodulfo .

Éste la niega (folios 388 y 389 y juicio) y no se reconoce en los fotogramas.

La TP NUM010 (folio 80) le reconoció sin duda, tanto al exhibirle la policía el anexo fotográfico nº 2 (folios 83 y 84), como los fotogramas (folio 87), pero no en la diligencia en rueda ante el Juzgado (folio 387).

En la vista ofreció la misma razón que en caso de Cosme para no identificarle, la cual podría ser aceptable por los motivos anteriormente indicados, incluido el reconocimiento de los fotogramas y su coincidencia con los datos de los asaltantes, pero a diferencia de aquél, con el que tuvo mayor contacto, la pericial fisonómica no la avala, porque el cotejo de su ficha policial con los fotogramas permite observar analogías en: configuración general del rostro; naturaleza y línea de inserción fronto-lateral del cabello; morfología de la frente, con marcados arcos supraciliares; contorno general y separación con respecto al cráneo de los pabellones auriculares; configuración nasal: raíz, dorso, flancos, aletas y lóbulo; y configuración de la boca y grosor de los labios; las cuales los peritos consideran insuficientes para la plena identificación fisonómica debido en este caso a la falta de nitidez de las imágenes de los fotogramas, a diferencia de lo que acontece en el caso de Cosme .

A su vez, su identificación policial el 4 de mayo de 2007 con ocasión de las diligencias 11.300 de la Comisaría de Distrito de Carabanchel, junto con Leopoldo , persona usuaria del número de teléfono NUM008 al que se efectuaron dos llamadas, una a las 12:54:12 horas y otra a las 13:04:31 horas, con unas duraciones de 44 segundos, y 1 minuto con 7 segundos, respectivamente, desde el móvil sustraído a la TP NUM010 ; y que también se le imputase en las diligencias NUM009 de la Comisaría Local de Leganés un robo perpetrado el 1 de abril de 2007 en dicha localidad, al igual que a Cosme , lo que no implica que fueran detenidos conjuntamente, pues no coinciden las de ambos (folios 53 a 56), constituyen unos datos extremadamente circunstanciales para permitir relacionarlo con los hechos enjuiciados.

En consecuencia, procede la libre absolución de este acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de las penas, en el caso del delito de robo en función del importante valor de los efectos sustraídos y sobre todo de la precaria situación económica que produjo al Sr. Darío , quien a consecuencia de ello cerró el establecimiento desde el mismo día del atraco, la Sala estima que debe imponérsele por éste ilícito las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y en el de violación, atendiendo a la escasa duración del ataque contra la libertad sexual, que la víctima cifra en un minuto, y el mecanismo de violación, se considera que debe imponérsele las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además, de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 CP , debe imponérsele las prohibiciones de residir y acudir al distrito de Carabanchel de Madrid, donde reside la TP NUM010 , y acercarse a menos de 500 metros de la misma, y comunicarse con ella por cualquier medio durante todo el tiempo de ambas condenas y otros 10 años más.

CUARTO.- La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización en favor de las víctimas.

En el caso del Sr. Darío por el valor de los efectos sustraídos, que según tasación pericial asciende a 22.320,40 euros (folios 185 y 186 del rollo de Sala), a los que se incluyen los 260 euros en metálico.

En el caso de la TP NUM010 también por el importe de los objetos sustraídos, que en su caso no se han tasado, por lo que fijación se difiere a la ejecución, previo peritaje. Y los daños personales.

Lesiones.-

La perjudicada tardó en curar de sus lesiones habiendo invertido en su curación 76 días, 22 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, según el informe de sanidad.

Ante la dificultad de valorar el daño biológico y moral que produce la lesión, esta Sala para no incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el principio de seguridad jurídica, considera que su fijación debe realizarse aplicando analógicamente el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículo a Motor, que es la única norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que contiene una regulación casi completa sobre la indemnización del daño personal.

A tal efecto se estima aplicable la Resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010, basada en la conceptuación de la indemnización como una deuda de valor.

Además, el resultado final debe incrementarse en un 20% para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce el menoscabo corporal como consecuencia de una acción dolosa frente a una culposa o derivada de la responsabilidad casi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente admitido, como el de la circulación.

22 días impeditivos x 53,66 euros x 10% (factor corrector por perjuicios económicos por estar trabajando) x 20% = 1.558,29 euros.

54 días no impeditivos x 28,88 euros x 10% (factor corrector por perjuicios económicos) x 20% = 2.058,57 euros.

Secuela y daño moral generados por la agresión sexual.-

La secuela de trastorno por estrés postraumático comprende no sólo la afectación psicológica generada por la terrible vivencia generada por la agresión sexual, sino también el daño moral, no siendo por consiguiente en este caso dos conceptos que deban indemnizarse de forma independiente.

Para fijar esta indemnización, no puede aplicarse el baremo anteriormente, pues además de la aflictividad psíquica específica que comporta toda conducta dolosa, debe contemplarse en delitos contra la libertad sexual la complejidad del perjuicio psicológico y las connotaciones de un daño moral muy difícil de evaluar ( STS 1273/2006, de 19 de diciembre ; y 1231/2009, de 25 de noviembre ).

En este caso, en función del evidente trauma sufrido por el ataque sexual y su intensidad, se fija la indemnización por este concepto en 8.000 euros.

Todas las sumas devengarán el interés previsto en el art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto al valor de los efectos sustraídos a la TP NUM010 al que se aplicará dicho interés desde la decisión judicial en que sean cuantificados.

QUINTO.- Deben imponer las mitad de las costas procesales al acusado, por aplicación del art. 123 CP , incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido distorsionadora.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado y Cosme como responsable en concepto de autor de un delito robo con violencia e intimidación en las personas y uso de medios peligrosos y otro de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primer ilícito, y seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el segundo; además con las prohibiciones de residir y acudir al distrito de Carabanchel de Madrid, donde reside la testigo protegida nº NUM010 , y acercarse a menos de 500 metros de la misma, y comunicarse con ella por cualquier medio durante todo el tiempo de ambas condenas y otros 10 años más; a que indemnice a Darío en 22.320,40 euros y a la testigo protegida nº NUM010 en 11.616,86 euros, más el importe que en ejecución de sentencia se fije el valor de los objetos que le sustrajo, en ambos casos con los intereses del art. 576.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto para el valor de los efectos sustraídos a la TP NUM010 al que se aplicará dicho interés desde la decisión judicial en que sean cuantificados; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia propuesto por el Instructor.

Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al coacusado Teodulfo de los mismos ilícitos que se le imputaban, declarando de oficio la restante mitad de las costas.

Y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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