Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9101/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 524/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100510


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120092448

Procedimiento Sumario Ordinario 9101/2012

Asunto: 101052/2013

Negociado: G

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2012

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE SEVILLA

Contra: Jesús Ángel

Procurador: LAURACRISTINA ESTACIO GIL239

Abogado: MACARENA TAFUR LOPEZ DE LEMUS

SENTENCIA Nº 524/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En Sevilla, a 31 de octubre de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ATENTADO, INCENDIO Y CONDUCCIÓN TEMERARIA este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Dña. Maria Dolores Villalonga Serrano.

2.-El procesado Jesús Ángel , con D.N.I. número NUM000 , nacido en La Rinconada el día NUM001 /1976, hijo de MANUEL y ANGELES, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 La Rinconada, declarado solvente, sin antecedentes penales, ingresado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla desde el día 18-07-2.012 y anteriormente detenido policialmente desde el 15-07-2.012 por esta causa; representado por el Procurador Dña. LAURA CRISTINA ESTACIO GIL y defendida por el Letrado Dña. MACARENA PILAR TAFUR LÓPEZ DE LEMUS.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 29/10/2013, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.1 inciso segundo, un delito de atentado de los artículos 550 y 551, un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y dos faltas de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado, concurriendo la eximente del artículo 20.1 del C.P ., pidió su absolución y la imposición de la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo de 15 años y privación del permiso de conducción por tres años por aplicación del artículo 47.2 del C.P ., indemnización de 1.400'50 euros a favor del Ayuntamiento de La Rinconada por los desperfectos causados en el cuartel, 1.200 euros por lesiones mas 141'48 euros al agente NUM004 por la pérdida del correspondiente complemento, por los mismos conceptos al GC TIP NUM005 , en 700 euros más 70'74 euros, a la Consejería de Fomento en 576'41 euros por los desperfectos causados en la señalización vial, comiso de los artefactos explosivos y enseres ocupados; y pago de las costas procesales.

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, interesó que fuese considerado como autor de un delito de daños del artículo 266.1 y un delito de conducción temeraria del artículo 380.1, ambos del C.P ., concurriendo la eximente del artículo 20.1 del C.P ., solicitando la imposición de la medida de libertad vigilada por un año y seis meses y privación del permiso de conducción por un año y un día. Subsidiariamente medida de internamiento por el menor tiempo posible o tratamiento ambulatorio.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

1.-Sobre las 21'30 horas del día 15-07-2.012 el procesado ya circunstanciado, Jesús Ángel , condujo el vehículo modelo Seat Ibiza matrícula ....-BMR , para lo que estaba autorizado por su propietario Jenaro , y lo estacionó junto al cuartel conjunto que la Guardia Civil y Policía Local comparten en la localidad sevillana de San José de la Rinconada.

A continuación bajó del automóvil, abrió su maletero y extrajo siete frascos que contenían un líquido inflamable, que resultó ser gasolina, y, asomando por el cuello de estos envases, había colocado trozos de tela a modo de tea o mecha, a los que prendió fuego con cerillas que a tal fin portaba.

Seguidamente lanzó estos artefactos, uno hacia el aparcamiento donde se encontraban estacionados vehículos oficiales, otro que alcanzó a la parte exterior de la valla perimetral que rodeaba el recinto, otros dos que impactaron en el lugar donde estaban estacionados los vehículos privados de los agentes. Tras atar unas cuerdas a estos envases de cristal, para lograr un mayor alcance y proyección, lanzó tres, dos de los cuales impactaron en dos ventanas que comunicaban con el gimnasio de las dependencias en el que se encontraban practicando deporte algunos funcionarios policiales, impactando el tercero entre las dos ventanas.

Todos estos artilugios incendiarios explotaron en los lugares en los que impactaron, ocasionando llamas que motivaron que saltara la alarma de incendio y que acudieran los bomberos, pero que fueron extinguidas en breves instantes, gracias a la pronta intervención de varios agentes que las sofocaron con ayuda de varios extintores.

Los desperfectos ocasionados en las dependencias policiales ascienden a 1.400'50 euros.

2.-A continuación el procesado regresó al vehículo, lo puso en marcha, iniciando una alocada huida por la Avenida de La Unión en la que fue perseguido por varios patrulleros tanto de la Policía Local como de la Guardia Civil que circulaban con los dispositivos luminosos y acústicos pertinentes. Durante esta huida circuló a una gran velocidad, en varias ocasiones lo hizo en el sentido contrario al de su marcha, obligando a los peatones a alejarse y a otros automóviles que circulaban a realizar bruscas maniobras evasivas para evitar ser arrollados o colisionar con él.

Tras abandonar esta avenida, se introdujo en la carretera A8002 a gran velocidad, al llegar a una rotonda realizó un cambio brusco de dirección a la izquierda, invadiendo así el sentido opuesto de la marcha, lo que provocó su colisión con el vehículo LCR ....-F de la Guardia Civil que le perseguía.

Como consecuencia del impacto, el agente NUM004 (folio 213) sufrió contusión intensa en la rodilla izquierda y esguince de ligamento cruzado anterior de las que tardó en curar 30 días, de los que todos quedó impedido para sus ocupaciones habituales, tiempo durante el que dejó de percibir el complemento específico correspondiente. El agente NUM005 resultó con policontusión dorsolumbar de la que sanó en 16 días, tiempo en el que quedó impedido para sus ocupaciones y dejó de percibir el complemento específico correspondiente, restándole algias postraumáticas .

El vehículo de la Guardia Civil resultó con desperfectos ascendentes a 895'03 euros y una señal de tráfico existente en la rotonda, por importe de 576'46 euros.

3.-Seguidamente el procesado fue detenido, tras un fuerte forcejeo con los agentes, a los que dirigió patadas y puñetazos.

En el interior del Seat Ibiza fueron hallados dos artefactos iguales a los que el procesado había arrojado, así como dos envases que contenían unos seis litros de gasolina, cuerda, trapos, tres cajas de cerillas, así como pasquines y carteles con frases ofensivas contra las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los que también se encontraron varios ejemplares en las proximidades del cuartel.

4.- Jesús Ángel padece una esquizofrenia paranoide de años de evolución, encontrándose en el momento de producirse los anteriores hechos en una fase de descompensación psicopatológica del cuadro que sufre, teniendo anuladas sus facultades intelectuales y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de incendio del artículo 351.1 inciso segundo, un delito de atentado de los artículos 550 y 551, un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y dos faltas de lesiones del artículo 617.1, por cumplirse todos y cada uno de los elementos de los tipos penales indicados.

A.- Delito de incendio.

Los hechos que se han descrito, constituyen un delito de incendio, descrito en el art. 351 del Código Penal , en cuando que se provocó un incendio y existió un peligro objetivo no sólo para las personas que estaban en el interior del cuartel, sino también en el resto del recinto en el que había estacionados tanto vehículos policiales como privados de los agentes.

El peligro, no obstante, habría de considerarse de menor entidad, dada la rápida extinción, lo que evitó su propagación efectiva, lo que, en su caso, llevaría a la aplicación del inciso segundo del mismo artículo 351, que permite en estos casos reducir la pena en un grado.

Como nos dice la STS Sala 2ª de 20 mayo 2011 :

'...La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS de 18 de febrero de 2003 ), o de naturaleza abstracta ( STS 786/2003, de 29 de mayo ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 Cpenal no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 Cpenal ), sino el potencial o abstracto ( SSTS 2201/2001 de 6 de marzo , 1263/2003 de 7 de octubre ), o incluso se ha referido a él ( STS de 7 de octubre de 2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del Cpenal de 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/1998 de 3 de octubre , 1457/1999 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ).

En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado.'.

En la evolución jurisprudencial de interpretación del peligro de que se trata, la STS Sala 2ª de 12 diciembre 2012 , concluye que es en definitiva un peligro potencial y abstracto, susceptible de ser concretado, un simple riesgo o posibilidad razonable de sufrir algún daño o deterioro en la salud (vida o integridad corporal) por efecto del fuego o humos, sin necesidad de sufrir ningún efecto lesivo concreto para las personas que se hallan dentro del radio de influencia del incendio.

La STS Sala 2ª de 31 octubre 2011 recoge la doctrina consolidada de esta Sala de Casación que establece que basta para que pueda darse por cometido el delito la idoneidad de la acción para la producción del peligro que se recoge en la tipicidad, siendo irrelevante la intensidad del peligro concreto que el fuego origine, pues basta la capacidad abstracta de engendrarlo que tiene la acción realizada (véase STS de 28 de septiembre de 2.009 ). La consideración del delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que el inciso segundo del art. 351 prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS de 13 de marzo de 2000 ).

En lo que atañe al elemento subjetivo, prosigue la STS Sala 2ª de 31 octubre 2011 , la intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de febrero , 2201/2001 de 6 de marzo de 2.002 y 724/2003 de 14 de mayo ).

De la STS Sala 2ª de 4 octubre 2010 , podemos extraer el siguiente fragmento por su interés: 'Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre ,'en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro'. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos'.

En el presente caso no albergamos ninguna duda, pues así lo ha reconocido el propio procesado, que cuando preparó los cócteles molotov y luego, tras prenderlos, arrojó siete de ellos, su intención directa era causar un incendio en el cuartel y de alguna manera vengarse de las graves afrentas, que su dolencia le hace concebir contra las fuerzas de seguridad, a quienes responsabiliza de todos los males que sufre tanto él (torturas, cáncer, etc) como su familia, lo que crea un contexto que permite deducir sin mayor esfuerzo, que el acusado tenía conocimiento y voluntad de causar el incendio consciente del alto riesgo que existía para la vida e integridad de las personas que se encontraban en ese inmueble, intentando asegurar tal resultado atando unas cuerdas a estos envases de cristal, para lograr un mayor alcance y proyección y alcanzar así los huecos de las ventanas que se encontraban en la segunda planta en la que se localizaba el gimnasio.

El lanzamiento de artefactos incendiarios contra las ventanas del gimnasio (a modo bolas de fuego como han sido designados por los peritos), en el que en ese momento se encontraban agentes practicando deporte, implica el riesgo a que nos venimos refiriendo pues hubiera bastado con que uno de los agentes no hubiera cerrado los cristales de la ventanas accionando el aire acondicionado para que las llamas hubieran alcanzado directamente los elementos del gimnasio altamente inflamables, o que alguno de aquellos hubieran producido la rotura de los cristales con igual riesgo. Lo que cabe asimismo predicar de los lanzados contra los lugares en que estaban estacionados tanto los vehículos oficiales como privados, resultando que alguno de los artilugios fue a parar entre ellos. Solo la providencia evitó que impactaran directamente y pudieran prender el fuego, ello unido a la rapidísima intervención de los agentes que se encontraban en el lugar e inmediatamente se sirvieron de extintores, que impidieron una reacción en cadena de resultados desastrosos, tal y como han puesto de manifiesto las periciales efectuadas en el acto del juicio.

Como resulta de las testificales de los agentes (PL NUM006 , PL NUM007 , PL NUM008 y GC NUM009 ) todos estos artilugios incendiarios explotaron en los lugares en los que impactaron, ocasionando llamas que motivaron que saltara la alarma de incendio y acudieran los bomberos, pero que fueron extinguidas rápidamente gracias a la pronta intervención de varios agentes que las sofocaron con ayuda de varios extintores. En este sentido cabe predicar de la profesionalidad, los reflejos, la preparación física y el conocimiento del funcionamiento y la localización de los extintores por parte de los funcionarios intervinientes, la pronta neutralización del peligro de incendio. Así lo demuestran igualmente los vestigios en forma de zonas ennegrecidas y restos de líquidos que fueron hallados por los peritos en la inspección ocular, la pericial química (folio310) o la efectuada por el grupo de desactivación de explosivos (folio 167 y ss) y la de los daños resultantes en el edificio (folio152).

B.- Delito de atentado

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551del C.P ., en tanto que ha quedado acreditado que el procesado, cuando tras la persecución los agentes pudieron finalmente detener el vehículo en el que circulaba, les lanzó patadas y puñetazos, entabló un fuerte forcejeo con ellos, viéndose en la precisión de reducirlo.

Pese a que el procesado haya negado tales actos de acometimiento, los mismos han quedado acreditados por las declaraciones coincidentes de Pl NUM008 , GC NUM005 y GC NUM004 , a las que este Tribunal otorga plena credibilidad.

C.-Delito de conducción temeraria.

Los hechos asimismo constituyen un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C.P ., que viene a ser admitido por la defensa del encausado, pues tal calificación merece el hecho de circular a gran velocidad, ir en dirección contraria al sentido de su marcha, intentar acceder a una carretera a gran velocidad, efectuar un 'trompo' y circular por una rotonda en sentido contrario al correspondiente llegando a impactar con el patrullero de la Guardia Civil. Todo ello con evidente peligro para todos los usuarios de la vía (peatones y otros vehículos), viéndose obligados muchos de ellos a efectuar maniobras bruscas o a retirarse para evitar ser arrollados, lo que, finalmente, no pudo evitar el vehículo de la Guardia Civil, como ya se ha referido.

Los hechos han quedado acreditados por las manifestaciones de los componentes de las diversas dotaciones de Policía Local y Guardia Civil que efectuaron la persecución del Seat Ibiza que era conducido por el reo

D.- Faltas de lesiones.

El artículo 617.1 del C.P . castiga a los que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito.

En el presente caso el procesado conducía temerariamente el vehículo siendo perseguido por varios patrulleros de lo que era perfectamente consciente pues los mismos llevaban los dispositivos acústicos y luminosos y precisamente el reo huía de la persecución así entablada, cuando en un momento determinado, proponiéndose acceder a la carretera A-8002 a gran velocidad, al llegar a una rotonda realizó un cambio brusco de dirección a la izquierda, invadiendo así el sentido opuesto de la marcha, lo que provocó su colisión con el vehículo LCR ....-F de la Guardia Civil que le perseguía de manera fronto-lateral, resultando los dos componentes de la dotación con las lesiones que constan en el relato fáctico de esta resolución.

Por ello estimamos que este resultado lesivo le resulta atribuible a título de dolo eventual, si bien, estimando, como estimamos, de aplicación la eximente completa del artículo 20.1 del C.P ., procede acordar las correspondientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil, por dichas lesiones ( artículos 118.1 y 95 y ss del C.P .)

SEGUNDO .- De los expresados delitos cabe predicar la autoría del procesado ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y personal en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma conjunta y en conciencia, tal y como ya se ha expuesto en el fundamento anterior.

TERCERO .- Concurre la circunstancia eximente de trastorno psíquico, del núm. 1º del artículo 20 del Código Penal , ya que tal como resulta de modo inequívoco del informe coincidente del médico forense y los médicos psiquiatras penitenciarios, el acusado, padece una esquizofrenia paranoide de años de evolución, en el momento de los hechos se encontraba en descompensación psicopatológica aguda, estando sus capacidades cognoscitivas y volitivas anuladas, de manera que carecía por completo de una percepción adecuada de la realidad que le hubiera permitido adecuar su conducta a la norma, lo que excluye su capacidad de culpabilidad.

El proceso de demencia que se nos describe es progresivo e irreversible y dado el fondo de psicosis delirante de perjuicio centrado además en los cuerpos y fuerzas de seguridad, supone una evidente peligrosidad, ya que puede deducirse de él un pronóstico de comportamiento futuro con posible comisión de nuevos delitos.

Concurren, por tanto, las condiciones para la imposición de una medida de seguridad conforme a lo dispuesto en el art. 95.1 del Código Penal .

Para determinar la medida a imponer hemos de tener en cuenta los dictámenes médicos sobre la necesidad del internamiento pues el reo carece de toda conciencia de enfermedad. Pese a reconocer al menos dos ingresos psiquiátricos y haber sido derivado al alta a la correspondiente Unidad de Salud Mental Comunitaria, no ha acudido a la misma, negando haber realizado seguimiento o tratamiento alguno.

De otra parte, las penas que hubieran podido imponerse son privativas de libertad, por lo que procede imponer una medida de esta naturaleza tal como autoriza el apartado 2 del citado art. 95 en relación con el 101 del Código Penal .

Para decidir sobre la duración de la medida de internamiento a imponer procede que realicemos algunas consideraciones previas.

El art. 6 del C.P . especifica cuál ha de ser el fundamento de su adopción, basado en la 'peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito', no pudiendo resultar 'ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor'.

Al respecto podemos extraer de la STS Sala 2ª de 26 abril 2013 los siguientes fragmentos por su interés:

'En efecto, nuestro sistema penal está adscrito al criterio dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, por lo que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad. En suma, el legislador penal dice que las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » ( art. 6.1 del Código penal ).

..El Código Penal especifica que las medidas de seguridad se impondrán en la Sentencia que se dicte en causa criminal, aunque nada impedirá que se decreten en ejecución de la misma, toda vez que el art. 95 del Código penal recomienda que se individualice «previos los informes que estime convenientes» el juez o tribunal sentenciador.

En el caso de la medida de internamiento consecuencia de la eximente completa de anomalía o enajenación mental, el Código Penal, en su art. 101.1 dispone que «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo».

Acerca de la duración de tal pena privativa de libertad, el Tribunal Supremo, en Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2009, ha señalado que: 'La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate'.

La STS 2322/1997, de 12 de noviembre , señala al efecto que la obligación de fijar el límite máximo de internamiento, debe realizarse en la Sentencia en donde se absuelva al procesado y se decrete la correspondiente medida de seguridad, fijándose el límite máximo de internamiento en Sentencia, sin perjuicio de que durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal sentenciador mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria decrete el cese de la medida, la sustitución por otra medida que estime más adecuada o deje en suspenso la ejecución de la medida.

En consecuencia, al estimarse la concurrencia de una eximente de responsabilidad penal, se ha de absolver al acusado y ha de decretarse después la correspondiente medida de seguridad, como hizo la sentencia recurrida, pero sin una absolución previa, que es consecuencia de nuestro sistema penal dualista, de manera que las penas se imponen a los imputables y las medidas de seguridad a los inimputables, en función de su peligrosidad criminal. Y ello porque las eximentes completas exoneran de responsabilidad penal al sujeto concernido.

La Sala sentenciadora de instancia ha impuesto la medida de seguridad en los propios términos temporales interesados por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha producido infracción legal alguna al no rebasarse tampoco la pena en abstracto, tanto en el delito de homicidio como en el incendio, que hubieran podido llegar a su máxima extensión temporal'.

Por su parte la STS Sala 2ª de 6 marzo 2012 , nos permite llegar a mayores concreciones cuando se expresa en los siguientes términos:

'Y como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida, debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas....En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de la rehabilitación del sujeto que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Se protege, en consecuencia, con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.

Finalmente la STS Sala 2ª de 1 febrero 2012 de forma clarificadora y concreta indica:

'Esta referencia a la 'pena abstractamente aplicable al hecho cometido', como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico ( arts. 21 , 22 y 23). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia ( art. 120.3 CE ), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no hubo de imponerse pena, pero la medida de seguridad correspondiente tenía como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad'.

En suma, tomando en consideración las penas abstractas de prisión a imponer por el delito de incendio ( art. 351 párrafo primero inciso segundo), por el delito contra la seguridad vial ( art. 380) y por el delito de atentado ( art.550 y 551 del C.P .) que la duración máxima de las medidas se fija, respectivamente en diez años para el primero de ellos, dos años por el segundo, y tres años por el delito de atentado, que son las que se estiman idóneas en una primera fase sin perjuicio de lo que puedan ir demandando sus necesidades terapéuticas.

Asimismo procede imponer la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años.

El artículo 95.2 del C.P . dispone que cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 del mismo texto legal (medidas no privativas de libertad entre las que se encuentra la privación del derecho a conducir).

El delito de conducción temeraria del artículo 380 del C.P viene conminado, además de con una pena privativa de libertad, con la privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Por ello resulta procedente la imposición de la misma aunque no como pena, como ha interesado el Ministerio Fiscal, sino como medida, dada la exención de responsabilidad criminal acordada por aplicación de una eximente.

CUARTO .- La exención de responsabilidad penal no lleva consigo una exención paralela de la responsabilidad civil, sino que ésta ha de exigirse al autor, de conformidad con lo que establece el art. 118.1 en relación con el 109 y 113, todos del Código Penal .

En consecuencia el procesado deberá indemnizar en 1400'50 euros a favor del Ayuntamiento de La Rinconada por los desperfectos causados en el cuartel, 1.200 euros por lesiones mas 141'48 euros al agente NUM004 por la pérdida del correspondiente complemento, por los mismos conceptos al GC TIP NUM005 , en 700 euros más 70'74 euros, a la Consejería de Fomento en 576'41 euros por los desperfectos causados en la señalización vial.

Estas cantidades se acuerdan de conformidad con las periciales no impugnadas realizadas.

En cuanto a la indemnización por las lesiones sufridas por los agentes entendemos que el perjuicio causado abarca no sólo al daño corporal sufrido, respecto al que no encontramos en absoluto desproporcionada las cantidades peticionadas por el Ministerio Fiscal dado el tiempo de curación y secuelas resultantes, sino también las ganancias dejadas de obtener por la pérdida, durante el tiempo de impedimento para sus ocupaciones, del complemento correspondiente y que ha quedado acreditado no solo por las manifestaciones de los lesionados, sino además por la documental aportada.

QUINTO .- Por imperativo del artículo 127 del Código Penal , decretamos el comiso de los efectos incautados (artefactos y enseres) que serán destruidos, si no lo hubieran sido ya.

SEXTO .- Por el contrario, las costas sólo se imponen a quienes sean criminalmente responsables (art. 123), por lo que procederá declararlas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Jesús Ángel , como autor de un delito de incendio, de un delito de atentado, de un delito de conducción temeraria y de dos faltas de lesiones ya definidos, de los que no es responsable criminalmente por concurrir la circunstancia eximente de trastorno psíquico, a una MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTOen un Centro Psiquiátrico adecuado al tratamiento de su enfermedad por un tiempo máximo de QUINCE AÑOS,en los términos que se reflejan en el fundamento tercero y la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS. Costas de oficio.

Declaramos de abono para el cómputo de esta medida el internamiento preventivo sufrido por esta causa.

De estas medidas de seguridad se dará traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos legales oportunos.

Le condenamos igualmente a que indemnice en 1400'50 euros a favor del Ayuntamiento de La Rinconada por los desperfectos causados en el cuartel; 1.200 euros por lesiones mas 141'48 euros al agente NUM004 por la pérdida del correspondiente complemento; por los mismos conceptos al GC TIP NUM005 , en 700 euros más 70'74 euros; a la Consejería de Fomento en 576'41 euros por los desperfectos causados en la señalización vial, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decretamos el comiso de los efectos incautados (artefactos y enseres) que serán destruidos, si no lo hubieran sido ya.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de solvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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