Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 524/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 56/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 524/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100592


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0005212

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000056/2014- RECURSOS -

Dimana del Nº 000003/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante Nemesio

Abogado ALEJANDRO JOVER JURADO

Procurador LAURA CORDOBA BENIMELI

SENTENCIA Nº 000524/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 88/14, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 3/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 72/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Elda, por delitos contra la seguridad vial (conducción temeraria y conducir sin haber obtenido nunca permiso para hacerlo); Habiendo actuado como parte apelante Nemesio , representado por la Procuradora Laura Córdoba Benimelli y dirigido por el Letrado Alejandro Jover Jurado y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL representado por Dª Reyes Navajas Angulo.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- El día 13 de diciembre de 2013, alrededor de las 2 horas de su madrugada, el acusado, quien nunca había obtenido permiso para conducir y había sido condenado en el último año en tres ocasiones por ello, se encontraba los mandos de un monovolumen marca CHRYSLER, modelo VOYAGER, matrícula E-....-BZ , autorizado por su propietaria, Clemencia , vehículo asegurado por la mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, SUCURSAL EN ESPAÑA, circulando por la calle Pablo Picasso de la localidad de Elda (Alicante), de forma irregular, empleando el freno de mano de forma reiterada, lo que fue advertido por los agentes policiales actuantes, que hubieron de seguir al acusado mientras éste abandonaba apresuradamente el lugar a gran velocidad. El vehículo policial hizo uso de los prioritarios, haciendo caso omiso el acusado, iniciándose una persecución por diversas calles de Elda y Petrer, no respetando la señalización y obligando a vehículos que circulaban normalmente, a desviarse de su trayectoria para evitar la colisión, e incluso a peatones que pretendían cruzar.

Finalmente, el acusado detuvo su marcha al introducirse en un camino rural sin salida, aproximándose al turismo el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , a los efectos de identificar al acusado, quien huyó nuevamente realizando la maniobra de 180 grados, obligando a dicho agente policial a apartarse para no ser atropellado, aunque consiguió agarrar del cuello al acusado, siendo arrastrado dicho agente varios metros por el suelo. El turismo del acusado colisionó con el vehículo oficial de los agentes, marca CITROËN, modelo C4 PICASSO, matrícula BDH-....-BD , causando desperfectos en el mismo valorados en 362,58 euros. Asimismo, el acusado colisionó con dos vehículos debidamente estacionados en la vía pública, ambos propiedad de la mercantil HOSTELFRÍO PETREL S.L. A consecuencia de ello, el vehículo marca RENAULT, modelo MÉGANE, matrícula ....-WKX , sufrió desperfectos valorados en 383,13 euros, mientras que el vehículo marca MERCEDES-BENZ modelo VITO, matrícula ....-VTN , unos desperfectos valorados en 341,25 euros. Del mismo modo, el acusado impactó con una farola, también propiedad de la mercantil HOSTELFRÍO PETREL S.L., causando desperfectos en la misma por valor de 545,50 euros. Los agentes actuantes lograron finalmente detener al acusado, quien mostró oposición activa a ello, empleando frente a aquellos un tensador metálico.

El agente policial agredido sufrió, a consecuencia de los hechos, dolores en uno de sus hombros y de sus omóplatos, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, así como un total de 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su recuperación. Del mismo modo, sufrió desperfectos en su informe policial valorados en 73,10 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Nemesio , nacido en Petrer (Alicante) el NUM001 1969, hijo de Fructuoso y Angelica , y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art.380 del Código Penal (conducción con temeridad manifiesta y poniendo en peligro la integridad de personas) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia( art.22.8 del Código Penal ), a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y asimismo a la pena de 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Del mismo modo, como autor responsable de un delito contra su vida vial del art.384 del Código Penal (conducción sin haber obtenido nunca permiso para hacerlo) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia( art.22.8 del Código Penal ), a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante la condena. Por último, como autor responsable de un concurso ideal de un delito de atentado contra los agentes de autoridad de los arts.550 y 551.1 del Código Penal y una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal , en relación con el art.77 de dicho texto legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante la condena,debiendo indemnizar al agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 en la cantidad de 90 euros, y asimismo a la Dirección General de Policía en la cantidad de 73,10 euros,respectivamente en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas por dicho agente y los desperfectos en su uniforme policial, unos importes que se verán incrementados en los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, el acusado deberá afrontar íntegramente las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Debo CONDENAR Y CONDENOa la Aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, SUCURSAL EN ESPAÑA, como responsable civil directa y sin perjuicio del derecho de repetición en los términos legalmente establecidos, a indemnizar a la mercantil HOSTELFRÍO PETREL S.L., en la cantidad de 742,38 eurospor la totalidad de los daños en los vehículos de su propiedad (383,13 euros correspondientes al vehículo marca RENAULT, modelo MÉGANE, matrícula ....-WKX , mientras que 341,25 euros por el vehículo marca MERCEDES-BENZ modelo VITO, matrícula ....-VTN ). Asimismo, deberá indemnizar a la mercantil HOSTELFRÍO PETREL S.L., en la cantidad de 545,50 eurospor la farola igualmente su titularidad, mientras que a la Dirección General de la Policía, en la cantidad de 362,58 euros, en concepto de los daños al vehículo policial reseñado. Importes todo reseñados que se verán incrementados en los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo CONDENAR Y CONDENOa Nemesio , nacido en Petrer (Alicante) el NUM001 1969, hijo de Fructuoso y Angelica , y con DNI nº NUM002 , como responsable civil subsidiario de las cantidades indicadas en el párrafo anterior, y en defecto del anterior, a Clemencia , nacida en Alicante el NUM003 1978, hija de Lucio Y Esperanza , igualmente como responsable civil subsidiaria de dichas cantidades.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Nemesio , representado por la Procuradora Laura Córdoba Benimelli y dirigido por el Letrado Alejandro Jover Jurado, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoracion de la prueba e infraccion de precepto legal

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección donde fueron recibidas el día 24/10/2014, procediéndose a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente Dª Mª Margatita Esquiva Bartolomé ,Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los motivos de impugnacion de la resolucion judicial, concretamente error en la valoracion de la prueba practicada respecto de los delitos de conduccion temeraria y atentado e infraccion de precepto legal al aplicar la agravante de reincidencia.

SEGUNDO.-En relacion con el delito de conduccion temeraria, se argumenta en la impugnacion como errónea la inferencia del juzgador acerca de la concurrencia de los elementos de la temeridad manifiesta y el concreto peligro de la vida o integridad fisica de las personas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2014 indica sobre este delito que 'La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 Mayo ó 1464/2005 '.

Debe desestimarse el motivo de recurso.

Los dos agentes refieren que, cuando llegan al lugar al que se les comisiona, vieron una conduccion irregular ejecutada por el recurrente que consistía en usar el freno de mano indebidamente ('trompos') y acelerar seguidamente. Cuando se apercibe de la presencia policial inicia la marcha apresurada del lugar, el propio recurrente ha usado en varios momentos las palabras 'huir', 'huida'. Los agentes describen detalladamente la persecución que se inicia a velocidad excesiva, sin respetar la señalizacion vial, introduciendose, al menos en una avenida de cierta importancia por su afluencia de trafico (avenida del Mediterraneo), por dirección prohibida, subiendose a la acera y los bordillos en algunos tramos y al girar las calles, demostrativo a su vez del exceso de velociad con el que circulaba. Asimismo, durante el transcurso de esta persecución, el recurrente se encontro en la vía con otros vehículos, concretamente, en la avenida del Mediterraneo por la que circuló en dirección prohibida se encontró vehículos de frente que no se tuvieron que apartar por ser una vía de doble carril de circulación en cada sentido, y, pese a la hora, había peatones y viandantes por las calles por las que circuló el acusado. En última instancia, cuando se ve acorralado en una calle sin salida, y con uno de los agentes que le perseguían que se ha bajado del vehículo dándole el alto frente a él, el recurrente, que ha dado un giro de 180 gramos, pretende continuar su huida y acelera teniéndose que apartar el agente para no ser atropellado.

Las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador de instancia son acordes a este resultado probatorio e incardinables en el tipo penal por el que se condena por cuanto estamos ante un conducción anómala irregular durante la que se incumple sucesiva y reiteradamente normas que regulan la correcta circulación y se pone en peligro concreto a los usuarios de la vía. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 19-2-1996 ha de tratarse de un peligro concreto, pero general, pues el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva, sin que ese peligro concreto para la vida o integridad física de las personas se refiera a una concreta y determinada persona, sino a los usuarios de la vía pública como conductores y peatones.

TERCERO.-En relación con el delito de atentado, la errónea valoración probatoria se articula alegando la falta de constancia de un acometimiento por parte del recurrente hacia los agentes de la Policía Nacional que le perseguían que no tiene su reflejo en el relato fáctico de la sentencia y que el bagaje probatorio avala, por el contrario, que se produjo una resistencia activa con la inicial huida con el vehículo y el posterior forcejeo para ser reducido y sacado del vehículo el recurrente por los agentes. Y tal conducta es incardinable en un delito de resistencia y no de atentado. Asimismo, se argumenta la falta de concurrencia de un animo de menospreciar el principio de autoridad.

El relato fáctico describe como el recurrente, después de una persecución policial en la que hizo caso omiso a las ordenes de alto de los agentes con señales lumínicas y hasta acústicas (pese al horario nocturno), se introduce en un camino rural sin salida, da la vuelta al vehículo y, pese a aproximarse el agente de la Policía nacional nº NUM000 (que se había apeado del vehículo policial) para identificarle, huye nuevamente 'obligando a dicho agente policial a apartarse para no ser atropellado, aunque consiguió agarrar del cuello al acusado, siendo arrastrado varios metros por el suelo'.

La sentencia de 1 de marzo 2013 en un supuesto similiar de embestida con el vehiculo hacia los agentes de la autoridad expresamente dice: 'La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función publica. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales(cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000 , 18 de marzo ).

Tampoco puede acoger la Sala el argumento referido a que no concurrió dolo. En nuestras STS 652/2009, 9 de junio , nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004 , 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP . Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3 de febrero , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre ).

En el presente caso, el recurrente venia siendo perseguido durante varios minutos por los agentes de forma notoria y clara, asumiendo el mismo que estaba huyendo de ellos y, cuando llega a una camino sin salida (parcela privada), lejos de deponer su actitud, persiste en la misma, da un giro completo al vehículo y pretende continuar con su huida por donde ha venido, pese a que tiene frente a él a uno de los agentes que se ha bajado del vehículo, por lo que acelera y el agente debe apartarse rápidamente para no ser atropellado. La proximidad del agente se constata en que pudo, a través de la ventanilla, agarrarle del cuello para que depusiera su actitud y le arrastra unos metros, parando finalmente porque golpea a los vehículos estacionados de los titulares de la propiedad privada existente al final del camino sin salida y golpea al vehículo policial.

Es correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia de concurrencia del elemento tipológico de acometimiento que hace incardinar la conducta del recurrente en el delito de atentado, y que absorbe a la posterior resistencia ofrecida por el acusado para su detención, también con independencia de que el resultado lesivo haya sido leve, constitutivo de falta. Y son acordes a la lógica y no arbitrarios los juicios de inferencia efectuados en la conclusión de estimar que concurre un animo de menospreciar el principio de autoridad que los agentes representan.

CUARTO.-Por último, se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia a los dos delitos contra la seguridad vial, conducción temeraria y conducción sin permiso, por los que ha sido condenado.

Dos argumentos impugnativos se exponen, en relación con el delito de conducción temeraria, la impugnación se centra en estimar que las anteriores condenas que fundamentan la agravante son por tres delitos del articulo 384 del Código Penal por conducir sin haber obtenido la correspondiente licencia y que los mismos, aun estando sancionados en el mismo titulo que el delito de conducción temeraria, no son de la misma naturaleza.

Y, en relación con el delito de conducción sin permiso, se alega que el relato de hechos probados no hace mención concreta de todos los elementos que configuran la agravante al hacerse constar meramente que 'el acusado, quien nunca había obtenido el permiso para conducir y había sido condenado en el ultimo año en tres ocasiones por ello, se encontraba a los mandos de un monovolumen, marca Chrysler, modelo Voayager...'.

Analizando primeramente esta segunda cuestión que, de estimarse, determinaría la no aplicación de la agravante de reincidencia para ambos delitos, debe decirse que la sentencia del TS de 18-4-2012 reitera la jurisprudencia de ese alto tribunal sobre los requisitos para la apreciación de la agravante que son que el acusado haya sido ejecutoriamente condenado por delito comprendido en el mismo titulo del Código y de la misma naturaleza, pero ademas se señala que es necesario que la sentencia haga constar todos los datos necesarios para comprobar que los antecedentes penales están vigentes, son computables y, por el contrario, no están cancelados o son cancelables.

Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2007 establece que: 'Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal que,para poder estimar la agravante de reincidencia deben constar, y precisamente como hechos probados, los datos necesarios para poder dilucidar las cuestiones: a) de la homogeneidad de naturaleza entre el delito origen del antecedente y el enjuiciado, y b) los datos necesarios para poder afirmar que tal antecedentes es computable.

Así deriva de sendos apartados del párrafo en que se establece la agravante 8ª del citado art. 22 del Código Penal . Y lo hemos venido estableciendo de manera constante como en la sentencia 1261/2006 de 21 de diciembre : '...para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria, en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136 , es el de firmeza de la sentencia anterior, ( SSTS 1370/2003 de 20.10 , 1543/2003 de 18.11 , 1306/2004 de 15.11 , 1328/2004 de 22.11 , 1414/2004 de 30.11 , 92/2005 de 31.1 ...'.

En el presente caso, el Juzgador de instancia, con una deficiente técnica, en el relato de hechos probados, indica con términos poco concretos, sin expresar las fechas de las sentencias, ni su carácter de firmes, ni las penas, y utilizando términos genéricos, que 'el acusado, quien nunca había obtenido permiso para conducir y había sido condenado en el ultimo año en tres ocasiones por ello'.

Es cierto que los datos genéricos expuestos evidencian que las condenas anteriores lo son por delitos del articulo 384.2 del Código Penal y si datan del ultimo año (no las tres, sino dos), esto es, del año del dictado de la sentencia que aplica la agravante, no pueden considerarse canceladas por no haber transcurrido ni siquiera el plazo mínimo de un año a que se refiere el articulo 136 del C.P . Pero lo que no se hace constar es la firmeza de las condenas teniendo en cuenta que son condenas recaídas en el mismo año de la sentencia que se impugna, incluso una de ellas un día antes de la comisión de los hechos que dan lugar a la presente sentencia impugnada.

En la sentencia de 21-10-2013 el Tribunal supremo también explicita que debe ser excepcional y no en perjuicio del reo el recurrir al examen de las actuaciones para comprobar la concurrencia de los requisitos de la agravante no contenidos en el relato de hechos probados y ello porque toda sentencia debe ser literosuficiente. Concretamente, expresa la indicada sentencia: 'También es criterio consolidado de esta Sala que, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1º, no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de EnjuiciamientoCrimina1175/2009 , de 16- 111061/2010, de 10-11 ; y 207/2012, de 12-3 ).

En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que se otorga a esta agravante justificada en la evolución y trayectoria delictiva del sujeto activo y no en circunstancias concurrentes en el hecho, y que la fundamentación jurídica no solventa las dudas u omisiones que arrojan los hechos probados, lo que debe favorecer, en su caso, al reo, al indicarse unicamente una somera referencia a la hoja histórico penal en cuanto a la peligrosidad del recurrente no en cuento a la agravante de reincidencia, procede estimar en este punto y motivo el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia en cuanto a la aplicación de la agravante de reincidencia a ambos delitos contra la seguridad vial a los que se aplica en el fallo, no habiendo razón para entrar a dilucidar el segundo motivo de impugnación deducido por el recurrente por aplicación de la agravante de reincidencia al delito de conducción temeraria.

La penas, deducida la agravante, quedarían en seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día por el delito de conducción temeraria del articulo 380 y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, por el delito de conducción sin permiso del articulo 384.2.segundo inciso, ambos del Código Penal .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Nemesio , representado por la Procuradora Laura Córdoba Benimelli y dirigido por el Letrado Alejandro Jover Jurado ,contra la Sentencia núm. 88/14, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 3/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 72/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Elda, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia a los delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso por los que se condena quedando las penas en los siguientes términos respectivamente: seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, por el primero, y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, por el segundo, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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